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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AHP3052-2014
Radicado N° 43918.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de mayo de 2014, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor de los procesados ERICK JAVIER BARRIOS CUELLO y JORGE JUNIOR GARCÍA URINA.
A N T E C E D E N T E S
El 21 de noviembre de 2012, en vía pública del barrio Los Olivos, zona urbana de la ciudad de Barranquilla, dos sujetos a bordo de una motocicleta intimidaron con arma de fuego a Jorge Alberto Rodríguez, despojándolo de la suma de $2.220.000, que había retirado poco antes de una institución bancaria, además de su celular y un reloj.
Momentos después fueron capturados ERICK JAVIER BARRIOS CUELLO y JORGE JUNIOR GARCÍA URINA, a quienes se imputaron, el 23 de noviembre de 2012, los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, en calidad de coautores.
Aunque el Fiscal del caso presentó escrito de acusación y se convocó para la respectiva audiencia, el día fijado, 9 de septiembre de 2013, la Fiscalía manifestó su intención de retirar su pretensión, visto que se buscaba perfeccionar un preacuerdo con la defensa y los imputados.
Ese mismo día, presentado el preacuerdo, la jueza de conocimiento negó el contenido de lo pactado, dado que no se había pagado el monto de lo hurtado.
De nuevo, realizada la consignación del monto de los perjuicios, se presentó, el 11 de marzo de 2014, un preacuerdo suscrito por las partes, que también fue negado por la funcionaria de conocimiento, lo que condujo a la defensa a interponer el recurso de apelación, aún en trámite ante el Tribunal.
Conforme con lo anotado, en representación de los imputados presentó su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que los términos de instrucción –o los del juicio- se hallan más que vencidos sin que se materialice la acusación –o se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral-, lo que conduce a acceder a la libertad de conformidad con lo regulado por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 23 de mayo de 2014, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que independientemente de la justeza de las razones esgrimidas, demostrado que los procesados se encuentran detenidos de forma legal, conforme decisión legítima del juez de control de garantías, para acceder a la libertad por vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar competencia.
Acorde con lo anotado, como entiende el Tribunal que el solicitante no ha agotado los medios ordinarios para obtener la libertad de sus asistidos (al efecto, cita jurisprudencia de respaldo expedida por esta Corporación), despacha desfavorablemente la pretensión excarcelatoria.
FUNDAMENTOS DE LA A PELACIÓN
El impugnante dice lamentar que a pesar de haber demostrado con suficiencia la existencia de una causal objetiva de libertad, su solicitud fuese negada sin abordarse el problema jurídico planteado.
Agrega que en dos ocasiones ha solicitado ante los jueces de garantías la realización de audiencia para discutir la libertad de los procesados, pero no ha sido posible que estos sean conducidos por el INPEC.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que los procesados se hallan confinados en la Cárcel Sumarial Modelo de la ciudad de Barranquilla, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
1. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención de los procesados obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imputarse a aquellos los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado agravado.
A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos sea en la fase instructiva o en la del juicio, también está claro que la discusión pasible de adelantar al efecto cuenta con un escenario natural, dentro del trámite procesal ordinario.
Dijo el Tribunal, y ello lo prohíja la Corte, que perfectamente el defensor puede acudir ante los jueces de control de garantías, para efectos de que en audiencia preliminar se estudie su petición de libertad por vencimiento de términos, en un plazo razonable y rodeado de plenas garantías.
Ello, por sí mismo, inhabilita al juez especial de rango constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se anotó, no se discute que los procesados efectivamente cuentan con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el Hábeas corpus no se erige en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.
Ahora, no soslaya la Corte que el impugnante dice haber acudido en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria, juez de control de garantías, para efectos de solicitar la libertad propia del vencimiento de términos, pero se ha frustrado su pretensión en virtud de la imposibilidad de traslado de los detenidos.
Empero, en su breve escrito el impugnante deja de ofrecer elementos de juicio necesarios para la verificación de las circunstancias que pueden haber gobernado esas solicitudes y sus efectos concretos, pues, ni siquiera relaciona cuándo o ante qué funcionario ha acudido.
Sobra anotar que esa manifestación no se condensó en el escrito de Hábeas corpus, motivo por el cual, ni trató de demostrarse, ni mucho menos se pronunció al respecto el Tribunal.
La Corte solo advierte, en la verificación de los anexos aportados con la acción instaurada, que el 15 de mayo de 2014, se citó al Fiscal del caso para que asista, el 21 de mayo siguiente “a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, dentro de investigación adelantada contra: ERICK JAVIER BARRIOS CUELLO, JORGE JUNIOR GARIA (sic) URINA (….) En la que previamente se peticiona LIBERTAD PROVISIONAL POR PLAZO RAZONABLES”.
Se desconoce si la audiencia en cuestión fue realizada o qué ocurrió en ella –y nada sobre el particular aporta el apelante-, aunque sí se tiene claro que al día siguiente, 22 de mayo, fue instaurada la acción especial de Habeas corpus por la defensa de los acusados.
Entonces, de ninguna manera puede esta Magistratura verificar si ha sido o no efectivo el medio ordinario de discusión del tema, a efectos de determinar la necesidad de hacer valer la acción constitucional para proteger el que dice derecho vulnerado la defensa de los imputado.
Mucho menos, cabe advertir, si evidente se verifica que la razón de no haberse adelantado adecuadamente la fase del juicio estriba en sucesivos preacuerdos presentados por las partes, el último de los cuales, dada la negativa del A quo a aceptarlo, se halla aún en discusión ante la segunda instancia, de lo cual se sigue que resulta jurídicamente imposible para la fiscalía, hasta tanto se resuelva la cuestión, presentar nuevo escrito de acusación, o para el juez adelantar la correspondiente audiencia.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de los detenidos ERICK JAVIER VARGAS CUELLO y JORGE JUNIOR GARCÍA URINA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.
5 Sentencia C-187 de 2006.