43918(05-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AHP3052-2014  

Radicado N° 43918.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  23  de  mayo  de 2014, por medio del cual un  magistrado  del  Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por el defensor de los procesados ERICK JAVIER BARRIOS CUELLO  y JORGE JUNIOR GARCÍA URINA.   

A N T E C E D E N T E S  

El  21 de noviembre de 2012, en vía pública  del  barrio  Los Olivos, zona urbana de la ciudad de Barranquilla, dos sujetos a  bordo  de  una  motocicleta  intimidaron  con  arma  de  fuego  a  Jorge Alberto  Rodríguez,  despojándolo  de  la  suma de $2.220.000, que había retirado poco  antes   de   una   institución   bancaria,   además   de   su   celular  y  un  reloj.   

Momentos  después  fueron  capturados  ERICK  JAVIER  BARRIOS  CUELLO y JORGE JUNIOR GARCÍA URINA, a quienes se imputaron, el  23  de  noviembre  de  2012,  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa    personal    y    hurto    calificado    agravado,   en   calidad   de  coautores.   

Aunque  el Fiscal del caso presentó escrito  de  acusación  y se convocó para la respectiva audiencia, el día fijado, 9 de  septiembre  de  2013,  la  Fiscalía  manifestó  su  intención  de  retirar su  pretensión,  visto  que  se buscaba perfeccionar un preacuerdo con la defensa y  los imputados.   

Ese mismo día, presentado el preacuerdo, la  jueza  de  conocimiento  negó el contenido de lo pactado, dado que no se había  pagado el monto de lo hurtado.   

De  nuevo,  realizada  la  consignación del  monto  de  los  perjuicios,  se presentó, el 11 de marzo de 2014, un preacuerdo  suscrito  por  las  partes,  que  también  fue  negado  por  la  funcionaria de  conocimiento,   lo  que  condujo  a  la  defensa  a  interponer  el  recurso  de  apelación, aún en trámite ante el Tribunal.   

Conforme  con lo anotado, en representación  de  los  imputados  presentó  su  defensor  mecanismo constitucional de Hábeas  corpus,   pues,   advierte   que  los  términos  de  instrucción  –o  los  del  juicio- se hallan más que  vencidos     sin    que    se    materialice    la    acusación    –o se haya dado inicio a la audiencia de  juicio  oral-,  lo  que  conduce  a  acceder a la libertad de conformidad con lo  regulado  por  el  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el  artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.   

Asumido   el   estudio   de   la   acción  especialísima,  con fecha del 23 de mayo de 2014, un Magistrado del Tribunal de  Barranquilla   negó   lo   solicitado   por   la   defensa,   advirtiendo   que  independientemente  de  la justeza de las razones esgrimidas, demostrado que los  procesados  se encuentran detenidos de forma legal, conforme decisión legítima  del  juez  de  control de garantías, para acceder a la libertad por vencimiento  de  términos  lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el  proceso    penal,    vale   decir,   audiencia   ante   un   juez   de   similar  competencia.   

Acorde  con  lo  anotado,  como  entiende el  Tribunal  que el solicitante no ha agotado los medios ordinarios para obtener la  libertad  de  sus asistidos (al efecto, cita jurisprudencia de respaldo expedida  por    esta    Corporación),    despacha   desfavorablemente   la   pretensión  excarcelatoria.   

FUNDAMENTOS     DE     LA    A  PELACIÓN   

El  impugnante  dice lamentar que a pesar de  haber  demostrado  con  suficiencia  la  existencia  de  una  causal objetiva de  libertad,  su  solicitud  fuese  negada  sin  abordarse  el  problema  jurídico  planteado.   

Agrega  que  en  dos ocasiones ha solicitado  ante  los  jueces  de  garantías  la realización de audiencia para discutir la  libertad  de  los  procesados, pero no ha sido posible que estos sean conducidos  por el INPEC.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts  28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de libertad se prolonga más  allá  de  los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor  público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que al caso corresponda  (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a  captura  ilegal         -arts. 353 L 600/00 y  302    L    906/04-    entre   otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se discute que los procesados se hallan  confinados  en  la  Cárcel Sumarial Modelo de la ciudad de Barranquilla, dentro  de  la  órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad  ante la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El texto que se  examina  prevé  que  el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la  libertad personal den dos eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

“Se  trata  de  hipótesis  amplias  y genéricas que hacen posible la protección del derecho a  la  libertad  personal  frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura  conjunta  de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la  reserva  legal  y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la  persona,  más  aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el  ejercicio de otras libertades y derechos.   

“Como hipótesis  en  las  cuales  la  persona  es  privada  de  la libertad con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales,  se  pueden citar los casos en que una  autoridad  priva  de  la  libertad  a  una  persona  en lugar diferente al sitio  destinado  de  manera  oficial  para  la  detención  de personas, o lo hace sin  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  o  lo realiza sin el  cumplimiento  de  las  formalidades  previstas en la ley, o por un motivo que no  esté definido en ésta.   

“También  se  presenta  la  hipótesis  de  que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al  disponer  sobre  la  privación  de  la libertad de una persona, lo haga sin las  formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.   

“En cuanto a la  prolongación   ilegal   de   la  privación  de  la  libertad  también  pueden  considerarse  diversas  hipótesis,  como  aquella  en  la  cual  se  detiene en  flagrancia  a  una  persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la  autoridad   judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también  puede  ocurrir  que  la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una  persona  después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que  le  sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las  detenciones  legales  pueden  volverse ilegales, como cuando la propia autoridad  judicial  prolonga la detención por un lapso superior  al permitido por la  Constitución  y  la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la  solicitud    de    libertad    provisional    presentada    por    quien   tiene  derecho.   

(…)   

“Ahora bien. La  finalidad  que  se  persigue con la consagración legal de las hipótesis en las  cuales  resulta  procedente  el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la  de  asegurar  que  todas  las decisiones que recaigan sobre la libertad personal  sean  tomadas  mediante  orden  escrita  proferida  por  la  autoridad  judicial  competente,   con  plena  observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y  en  la  ley,  así  como  que  la  persona  sea  recluida en el lugar oficial de  detención y en ningún otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto debatido, es claro,  como  lo señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención de los  procesados  obedece  a  decisión  legítima  de  autoridad  judicial  con plena  competencia  para  el efecto, fruto de imputarse a aquellos los delitos de porte  ilegal de arma de fuego y hurto calificado agravado.   

A  su vez, si el sustento de la solicitud es  un  supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos sea en la  fase  instructiva  o  en  la  del juicio, también está claro que la discusión  pasible  de  adelantar  al  efecto  cuenta  con un escenario natural, dentro del  trámite procesal ordinario.   

Dijo  el  Tribunal,  y  ello  lo prohíja la  Corte,  que perfectamente el defensor puede acudir ante los jueces de control de  garantías,  para efectos de que en audiencia preliminar se estudie su petición  de  libertad  por  vencimiento  de términos, en un plazo razonable y rodeado de  plenas garantías.   

Ello,  por  sí  mismo,  inhabilita  al juez  especial  de  rango  constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se  anotó,  no  se  discute que los procesados efectivamente cuentan con una medida  legítima  de  restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no  se  advierte  que  el  trámite  ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la  pretensión  excarcelatoria,  en  el entendido que el Hábeas corpus no se erige  en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.   

Ahora, no soslaya la Corte que el impugnante  dice  haber  acudido  en  dos  ocasiones  a  la jurisdicción ordinaria, juez de  control  de  garantías,  para  efectos  de  solicitar  la  libertad  propia del  vencimiento  de  términos,  pero se ha frustrado su pretensión en virtud de la  imposibilidad de traslado de los detenidos.   

Empero,  en  su  breve escrito el impugnante  deja  de  ofrecer  elementos  de  juicio necesarios para la verificación de las  circunstancias  que  pueden  haber  gobernado  esas  solicitudes  y  sus efectos  concretos,  pues,  ni  siquiera  relaciona  cuándo  o  ante qué funcionario ha  acudido.   

Sobra  anotar  que  esa manifestación no se  condensó  en  el  escrito  de  Hábeas corpus, motivo por el cual, ni trató de  demostrarse, ni mucho menos se pronunció al respecto el Tribunal.   

La  Corte solo advierte, en la verificación  de  los  anexos  aportados con la acción instaurada, que el 15 de mayo de 2014,  se  citó  al  Fiscal  del  caso  para  que  asista,  el  21  de  mayo siguiente  “a   fin   de  realizar  AUDIENCIA  PRELIMINAR,  dentro de investigación adelantada contra: ERICK JAVIER  BARRIOS    CUELLO,    JORGE    JUNIOR    GARIA    (sic)    URINA   (….) En la que previamente se peticiona  LIBERTAD        PROVISIONAL        POR        PLAZO       RAZONABLES”.   

Se desconoce si la audiencia en cuestión fue  realizada  o  qué  ocurrió  en  ella  –y  nada sobre el particular aporta el apelante-, aunque sí se tiene  claro  que  al día siguiente, 22 de mayo, fue instaurada la acción especial de  Habeas corpus por la defensa de los acusados.   

Entonces,  de  ninguna  manera  puede  esta  Magistratura  verificar  si  ha  sido  o  no  efectivo  el  medio  ordinario  de  discusión  del  tema,  a  efectos  de determinar la necesidad de hacer valer la  acción  constitucional  para  proteger el que dice derecho vulnerado la defensa  de los imputado.   

Mucho  menos,  cabe advertir, si evidente se  verifica  que  la  razón  de  no  haberse  adelantado adecuadamente la fase del  juicio  estriba  en sucesivos preacuerdos presentados por las partes, el último  de  los  cuales,  dada  la  negativa  del  A  quo  a aceptarlo, se halla aún en  discusión  ante  la  segunda  instancia,  de  lo  cual  se  sigue  que  resulta  jurídicamente   imposible  para  la  fiscalía,  hasta  tanto  se  resuelva  la  cuestión,  presentar  nuevo  escrito de acusación, o para el juez adelantar la  correspondiente audiencia.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a  favor  de  los  detenidos  ERICK  JAVIER  VARGAS  CUELLO  y JORGE JUNIOR GARCÍA  URINA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006.     

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