AP2680-2016(48011)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP2680-2016  

Radicación N° 48.011  

(Aprobado acta N° 141)  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Corte  define la  competencia  para  conocer  de  la  actuación  adelantada  contra  Arle  Bolaños  Martínez, por los delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos,  en  razón a la manifestación del Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento de Neiva (Huila), quien aduce no  ser    competente    para   adelantar   la   audiencia   de   legalización   de  preacuerdo.   

HECHOS  

Según   se   extrae   del   escrito   de  preacuerdo1,  el  12  de  septiembre  de 2011, agente especial del Departamento  Antidrogas  DEA informa de la existencia de una organización criminal que opera  en  las  ciudades de Bogotá, Cali y Medellín y, en el Departamento de la Costa  Atlántica,  dedicada  al tráfico de estupefacientes hacia Centroamérica y los  Estados   Unidos.   Estructura  liderada  por  Diego  Marín  alias  «pitufo»,  residente  en  la  ciudad  de  Cali,  lugar  desde  donde  dirige el comercio de  drogas.   

Red  criminal  que estaría dividida en tres  grupos.  El  primero  en Bogotá en el sector conocido como San Andresito de San  José,  edificio  San Vicente Plaza, que utiliza como fachada la firma ENGORCOL;  el  segundo  que utilizan varios móviles, correos electrónicos y oficinas para  ocultar  el  dinero  producto  de  la  venta  de  estupefacientes, que operan en  Bogotá;  y  el  último,  en  Cali y la Costa Atlántica, dedicado al lavado de  activos producto de la actividad del narcotráfico.   

De  acuerdo  a  los  elementos  de  juicio  recaudados       en      la      investigación2,   el  imputado  Bolaños   Martínez   participó  en  4  eventos,  relacionados  con  la  coordinación  para  el  transporte  de insumos  químicos   (ácido   sulfúrico)   al   municipio   de   La  Plata  (Huila)  y,  posteriormente,     a    otras    ciudades,    tal    como    se    destaca    a  continuación:   

i) El 5 de julio de 2013, se llevó a cabo  la  incautación de 2.668 kilos de ácido sulfúrico transportados en camión de  placas  SRN-914  de  Facatativá, ubicado en el parqueadero de razón social «4  Esquinas»,    de    la   carrera   59   C   No.88-15   Sur   del   barrio  Bosa, La Libertad, de la ciudad de  Bogotá.   

ii)  El  10  de  septiembre  de  2013,  se  decomisaron  2.900 kilos del insumo químico en puesto de control instalado a la  altura    del    peaje    de    Chusacá   (Soacha,  Cundinamarca),  de  la  vía  que conduce de Bogotá a  Fusagasugá,    cuando    eran    transportados    en   vehículo   con   placas  TBO-705.   

iii)  El 27 de octubre de 2013, se logró la  inmovilización  de automotor identificado con placas SPR-988 y la retención de  4.004  kilos de ácido sulfúrico y 250 kilos de bicarbonato de sodio, en retén  situado  en  el  kilómetro 90+300 de la vía Panamericana Popayán-Cali, sector  del   peaje   de   Villa   Rica  (Cauca).   

iv)  El  13 de enero de 2014, se efectuó la  inmovilización  del  rodante de placas SNP-911 y la incautación de 1.671 kilos  del  mismo  precursor  químico  (acido  sulfúrico), por agentes de la policía  nacional  en  control  fijado  a la altura del peaje de Neiva, de la  vía Aipe –  Neiva  (Huila)3.   

De  los  procedimientos  antes descritos, se  derivó    la    captura   de   algunas   personas4.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  25  de  noviembre  de  2015 ante los  Juzgados  18  y  30  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de  Bogotá   D.C.,   se   llevaron  a  cabo  las  audiencias  de  legalización  de  allanamiento   y   legalización   de   captura,   en   contra  de  Arle      Bolaños     Martínez     y  otros5.   

2.  Luego, los días 26 y 27 del mismo mes y  año  se  surtieron  ante  el aludido Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad,  las  audiencias  de  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de  aseguramiento.   

Al  citado  procesado,  se  le  imputó  la  coautoría  de  los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias  para  el procesamiento de narcóticos (artículos 340 y 382 del Código Penal) y  no   se   le   impuso   medida   de   aseguramiento6,   tras   determinar  que  se  encontraba  en  prisión  domiciliaria  por  cuenta  de  otro asunto7.   

3.  El  12 de abril de 2016, la Fiscalía 10  Especializada  de  la  Unidad  de  Antinarcóticos  y  Lavado de Activos de esta  ciudad,     presentó    acta    de    preacuerdo8  para  su  reparto  ante  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva.   

4.  Las  diligencias  fueron  asignadas  al  despacho  2º de esa especialidad, cuyo titular el 22 de abril de 2016, instaló  la   audiencia   de   legalización  de  preacuerdo9,   que   inició   corriendo  traslado   a  las  partes  para  que  se  pronunciaran  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.   

En  dicho  acto,  el delegado del Ministerio  Público  señaló  que  el funcionario judicial era incompetente por razón del  factor  territorial,  dada la ocurrencia de las conductas delictivas en diversos  lugares.     

Para  ello,  la  autoridad judicial destacó  tener  competencia  por  la  naturaleza  del  asunto; sin embargo, rehusó de la  misma  por  el factor territorial, además de aludir a otros temas como al de la  unidad  procesal.  Por  lo  tanto,  ordenó la remisión de las diligencias a la  Sala  Penal  de  esta  Corporación,  al  considerar que la situación planteada  versa   sobre   la   eventual  competencia  de  jueces  adscritos  a  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

De  conformidad con el artículo 32, ordinal  4º, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia conoce:   

(…)  4.- De la definición de competencia  cuando  se  trata  de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de  juzgados de diferentes distritos.   

En este caso queda claro la consolidación de  la  eventualidad  expuesta,  por cuanto el titular del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Neiva, manifestó su incompetencia para estudiar el  preacuerdo  sometido  por  reparto  a  su  conocimiento,  por  razón del factor  territorial  y de la adjudicación del proceso matriz 11-001-6000-098-2011-00346  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá; es decir, se  trata   de  una  eventualidad  que  involucra  Juzgados  de  diferente  Distrito  Judicial.   

2. La definición de competencia.  

El  artículo  54  de  la normativa en cita,  precisa   que  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado  la acusación, solicitado la preclusión o como ocurre en este  evento,  radicado el acta de preacuerdo, así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

Así  las  cosas,  atendiendo  la expresión  hecha  por  el  Juez  de  conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario  competente  para  continuar  con  el  conocimiento  de  las  diligencias  que se  adelantan    en    contra    de    Arle    Bolaños  Martínez.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal.   

Lo   primero  que  hay  que  señalar  es  que,    en   virtud   de   lo   previsto  en  el  artículo    43    de  la    Ley    906    de  2004,        la  fiscalía,    como    titular   de   la   acción  penal,   tiene   la   facultad   de   acudir   ante   el   juez   del   lugar   donde  se  encuentren  los  elementos   fundamentales   de  la  acusación,  para  aquellos  eventos  donde no  fuere    posible    determinar    el   lugar   donde  ocurrió   el   delito  o  cuando  existen           varios.   

Sin   embargo,   en  atención  a  las  vicisitudes  del  caso,  para  definir   el   tema   de  competencia  que  concita la Sala, se debe acudir a lo  normado        en        el        artículo          51  y  no a lo  previsto      en     el     canon     43,  ejusdem.   

En  auto  CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532,  esta     Corporación  precisó      las  diferencias  entre  uno y otro precepto, sin     que    se    pueda   afirmar   que   entre   ellos  existe  contradicción. Al respecto dijo:   

(…) como  aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la  misma   cuerda   –   a  excepción  de  los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de  varios  de  los  implicados,  asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad  existe  de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  dado  que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento,  salvo  que  se  presenten  factores  que obliguen romper esa unidad sustancial y  procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

De conformidad con la reseña jurisprudencial  anotada  y  el  artículo  51  de  la  Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar  cuando,  entre  otros  casos, se imputa «a una o más  personas  la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en  el  modo  de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo,  y,  la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en  la  otra».  Dicha  circunstancia  se presenta en esta  actuación,  donde  al  procesado se le endilga la comisión de varias conductas  punibles  cuando al parecer conformaba una organización criminal que delinquía  en    los    distritos    judiciales   de   Cundinamarca,   Bogotá,   Neiva   y  Popayán.   

Ahora,  aunque los dos delitos endilgados al  imputado  sucedieron  en  distintos  lugares de nuestra geográfica nacional, lo  cierto  es  que  la  Fiscalía  General  de  la Nación, siendo el titular de la  acción  penal  decidió,  aun  encontrándose  en  el  desarrollo  de  la etapa  investigativa,  separar  la  presente  actuación del proceso matriz seguido con  otros  miembros  de  la  organización  delictiva,  por  virtud  del  preacuerdo  suscrito con el procesado en este caso.   

Así  mismo, se tiene que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

Al tenor de ese canon, el primer aspecto que  se  debe  analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es  el  relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la  naturaleza del asunto.   

De las diligencias surge que al investigado,  Arle  Bolaños Martínez, se  le  endilgan,  los punibles de concierto para delinquir y tráfico de sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos, previstos en los artículos 340 y 382, del  Estatuto  Penal,  cuyo  conocimiento, tal como lo expuso el funcionario judicial  en  su  momento,  corresponde, por la naturaleza de este último ilícito, a los  jueces  penales  del  circuito  especializados, con sujeción a lo normado en el  numeral   30   del   precepto  35  del  Código  de  Procedimiento  Penal.    

De  acuerdo  con los factores excluyentes y  preferentes  previstos  en  el  renombrado canon 52, se  hace  necesario  verificar  cuál de los delitos comporta mayor gravedad, asunto  que  no  representa  dificultad,  en  tanto,  el artículo 340 del Código Penal  contempla  pena  de  4  a  9 años de prisión para el punible de concierto para  delinquir;  mientras  que,  el  precepto  382  ibídem comporta una pena para el  delito  de  tráfico  de sustancias para procesamiento de narcóticos, de 8 a 15  años de prisión.   

De  lo anterior, se deduce que el segundo de  dichos  delitos  es  el  más grave, porque lo supera ampliamente en sus baremos  mínimo  y  máximo, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el  lugar  en  donde se debe proseguir el juicio, toda vez que se ejecutó en varios  sitios,  esto  es, en Bogotá D.C., Soacha (Cundinamarca), Neiva (Huila) y Villa  Rica  (Cauca);  por lo que el factor a considerar no puede ser definido por vía  de la gravedad del hecho punible.   

El segundo factor de definición, se refiere  al  sitio  «donde se haya realizado el mayor número  de   delitos».   En  este  caso,  de  acuerdo  a  la  discriminación      realizada      por      la      Fiscalía      –arriba referenciada-, se tiene que al  parecer  se  ejecutaron  con ocasión de los operativos realizados en los mismos  cuatro  lugares  descritos;  de  manera  que,  en  cada  uno de dichos sitios es  endilgada  la  comisión de la conducta punible de concierto para delinquir y el  tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.   

Conforme a lo anterior, debemos acudir a la  última   eventualidad   prevista  en  la  renombrada  normatividad,   esto   es,   el   que   se   refiere   al   lugar  «donde  se  haya producido la primera  aprehensión».  Para  lo  cual  es observado, que  la  captura de Arle Bolaños  Martínez  fue materializa el 24 de noviembre de 2015,  en   el   corregimiento   de  Belén,  del  municipio  de  La  Plata10.   

Como  quiera que en el circuito judicial de  La  Plata  (Huila), no existen juzgados penales del circuito especializado, pero  como  el  mismo  pertenece  al  Distrito  Judicial  de Neiva, el conocimiento de  las     presentes     diligencias    corresponde   a   los   jueces   de   la   especialidad   en  esta  última ciudad.   

En   consecuencia,  la  actuación  será  devuelta  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento            de           Neiva11,   para   que   asuma   el  conocimiento   del   preacuerdo   suscrito   por   el   procesado   Arle  Bolaños  Martínez  y la Fiscalía  General de la Nación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia  para   seguir  conociendo  del  juzgamiento  de  Arle  Bolaños     Martínez,  corresponde   al   Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado de Neiva, a donde se devuelven las diligencias.   

Segundo.  Infórmese    esta   decisión   a   los   intervinientes   en   este   trámite  procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.19 a 32 carpeta Nº 1.   

2  Interceptación de comunicaciones (CD Nº 3 – Record:  2:15:00 a 2:18:10).   

3 Cfr.  Folios 42 a 44 cuaderno de la Corte.   

4  Aldineber  Pacheco  Piedad,  Ernesto  Triana  Díaz,  Hermes   Elidut   Muñoz,   Jhon  Everardo  Villa  Ruiz  y  Diego  Alonso  Díaz  Simbaqueva.   

5 Cfr.  Folios   1   a   5   –  carpeta.   

6 Cfr.  Folios  1  a 16 – ib. y CD  Nº 3., Record 2:24:03 a 2:29:30.   

7  A  cargo  del  Juzgado  1º  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Neiva, dentro del radicado 41001 60 00 000 2014 00074  00,  por  el  punible de Tráfico de Estupefacientes (fls.45 a 47 cuaderno de la  Corte).   

8 Cfr.  folios  19  a 32 – Carpeta  Nº 1.   

9 Cfr.  Folios  51  a  54   y  CD  Nº  1 de fecha 22 de abril de 2016- ibídem.   

10  Según  informe  de captura del 24 de noviembre de 2015 y sus anexos, visibles a  folios 4 a 41 del cuaderno de la Corte.   

11  Autoridad  a  la  que  fue  repartido el conocimiento del escrito de preacuerdo.     

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