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SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP2678-2016
Radicado No. 47979
Aprobado Acta No. 141
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
La Corte define la competencia para conocer del proceso adelantado contra GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, en razón de la manifestación del defensor quien aduce que el Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Buga es el competente para adelantar el juicio.
HECHOS:
Se extrae del escrito de acusación que por denuncia de una persona que no se identificó, se estableció la existencia de un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes fuera del país a gran escala, el cual delinquía en el Valle del Cauca, Cauca, Nariño y la Costa Pacífica, conformado al parecer por Alfonso Elkenah Murcia Archbold conocido como alias «Mono», GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ alias «ROJAS» y Willintong Amaya Preciado, alias «Amaya».
En las labores investigativas se verificó que GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ, teniente activo de la Policía Nacional, aprovechando las funciones que desempeñaba en el Puerto de Buenaventura, contactaba a miembros de la institución con cargos claves dentro del Terminal, con el fin de conseguir la salida del país sin controles ni revisiones físicas, de contenedores cargados con sustancias estupefacientes, entre ellos a Diego Zapata, Jefe de Análisis de la Sala de Perfilación del Puerto, a quien relacionó con la organización, como se evidenció en conversación captada el 10 de abril de 2014, en la que aquél dio a conocer al funcionario, de manera detallada, el modus operandi del grupo delictivo.
El 27 de junio, 19 de agosto y 4 de septiembre de 2014, Diego Zapata, bajo la figura de agente encubierto, se reunió en la ciudad de Cali con NN Mono (Alfonso Murcia), para coordinar un envío de estupefacientes a través de tal modalidad, labor por la cual obtuvo el pago, en la primera oportunidad, de dos millones de pesos, luego cincuenta y ocho millones y por último trescientos cuarenta millones de pesos, tras informar que el contenedor ya se encontraba en los patios de exportación del Puerto; día en el que alias «Mono» le comunicó que a GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ «hacía rato le pagaron».
En esta última fecha -4 de septiembre de 2014-, se tuvo conocimiento que autoridades de Panamá incautaron el contenedor de siglas MRKU 4834495 en la moto nave Archimidids, que transportaba galletas de la marca Colombina, procedente del Puerto de Buenaventura, al encontrar en su interior, ocultos en 10 maletas, 415 paquetes forrados con cinta adhesiva con un peso neto de 492.960 kg, a tres de los cuales se les practicó prueba de campo arrojando resultado positivo para cocaína.
ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos el 2 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 57 Seccional, Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Antinarcóticos y Lavado de Activos, formuló imputación contra Willington Amaya Preciado, Alfonso Elkenah Murcia Archbold y GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ como presuntos responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (art. 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del C.P.) en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del C.P.) con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 9 y 10. Cargos que los dos primeros aceptaron y el último rechazó.
Al día siguiente se impuso a los imputados, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con excepción del primero a quien se autorizó cumplir la medida en su residencia.
2. El 26 de noviembre siguiente, ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ por los delitos en mención.
3. El 7 de abril de 2016, en la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el defensor del imputado manifestó que de conformidad con lo reglado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 ese estrado judicial carecía de competencia, pues los actos endilgados tuvieron ocurrencia en Buenaventura y ninguna circunstancia prevista en el inciso segundo de esa norma se presentaba, por ende, estimaba que es al Juez homólogo del Distrito Judicial de Buga al que corresponde el conocimiento del asunto.
El Delegado de la Fiscalía, advirtió, que los hechos tuvieron ocurrencia en diferentes lugares como son los Departamentos del Cauca y el Valle del Cauca y la incautación se produjo fuera del país, además, la mayoría de los elementos probatorios se encontraban en Cali, ciudad donde la organización realizó la coordinación del envío del alijo, razones por lo que considera, es el funcionario de esta ciudad el competente para conocer de la actuación.
En consecuencia, el Juez remitió el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que la defensa aduce que el competente para conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual se ubica en un Distrito Judicial diferente al que pertenece el funcionario judicial a quien se asignó el conocimiento de la actuación.
En torno a este tema, se tiene que el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
De conformidad con lo anterior, es de resorte de esta Corporación definir la manifestación de incompetencia del funcionario que conoce el asunto, cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente evento.
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la impugnación de competencia del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por cuanto en criterio de la defensa los delitos objeto de la acusación se materializaron en el Puerto de la ciudad de Buenaventura donde el procesado se desempeñaba como funcionario de la Policía Nacional.
Impera señalar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores y Jueces Penales del Circuito Especializado en el correspondiente Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito y los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma especial en cuanto a los dos últimos.
Ahora, tratándose de la competencia territorial de los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó la conducta típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Así lo señala el artículo 43 ibídem: «es competente para conocer el juez del lugar donde ocurrió el delito».
Sin embargo, si no es posible establecer el lugar donde tuvo ocurrencia el delito o este se realizó en diferentes sitios esta norma prevé lo siguiente:
«Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por otra parte, el artículo 52 ibídem, define:
“…Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, siendo el lugar donde se consuma la conducta punible, por regla general, el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se debe establecer a partir de los lugares donde se ejecutaron los ilícitos que se enrostran al imputado, para así determinar el despacho judicial al cual corresponde el conocimiento de la actuación.
Lo anterior por cuanto no es objeto de cuestionamiento alguno la jerarquía del juez que debe conocer de las diligencias, pues dada la naturaleza del asunto objeto de investigación, su conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado.
En este caso, de acuerdo a la reseña de los hechos realizada en la acusación, el grupo criminal al que presuntamente pertenecía el imputado, desarrollaba su operar delictivo en los Departamentos del Cauca, Valle del Cauca y Nariño.
Así mismo, el Delegado Fiscal al concretar el proceder ilícito de ROJAS GONZÁLEZ, refiere conductas punibles ejecutadas en las ciudades de Buenaventura y Cali que culminaron fuera del país con la incautación del estupefaciente en la ciudad de Panamá. Indicó, que el imputado aprovechando su condición de miembro de la Policía Nacional en el Puerto de Buenaventura contactó al Jefe de Análisis de la Sala de Perfilación de ese Terminal Marítimo, a fin de que permitiera que contenedores fueran contaminados con tales sustancias sin realizar la correspondiente perfilación, controles y revisiones, ofreciendo a cambio el pago de importantes sumas de dinero.
A su vez este funcionario junto con los demás miembros de la organización de la que hacía parte el procesado, coordinó la operación de envió del estupefaciente, lo cual se llevó a cabo en la ciudad de Cali, según se afirma en la acusación.
Surge claro en este asunto que la conducta se llevó a cabo en diferentes zonas de la geografía nacional, motivo por el cual deviene aplicable la regla subsidiaria contenida en el inciso segundo del artículo 43 del C.P.P., antes denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el juez del lugar ante quien fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encuentran los elementos probatorios fundamentales que la sustentan y por ser el lugar donde se definió la ejecución del ilícito.
Por lo anterior, como la Fiscalía presentó la acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, recayendo el reparto en el Quinto, a éste se asignará la competencia para conocer del proceso, por lo que las diligencias serán remitidas a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para adelantar el juzgamiento contra GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali. En consecuencia, DECLARAR que dicho despacho puede continuar con el trámite del juicio.
2. Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA