AP2678-2016(47979)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP2678-2016  

Radicado No. 47979  

Aprobado Acta No. 141  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

La Corte define la competencia para conocer  del  proceso adelantado contra GUSTAVO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ por los delitos de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u  ofrecer,  en  razón  de  la manifestación del defensor quien aduce que el Juez  Penal  del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Buga es el competente  para adelantar el juicio.   

HECHOS:  

Se extrae del escrito de acusación que por  denuncia  de  una persona que no se identificó, se estableció la existencia de  un  grupo  criminal  dedicado  al  tráfico de estupefacientes fuera del país a  gran  escala,  el  cual  delinquía  en  el Valle del Cauca, Cauca, Nariño y la  Costa  Pacífica,  conformado  al  parecer  por  Alfonso Elkenah Murcia Archbold  conocido     como     alias    «Mono»,    GUSTAVO    ADOLFO   ROJAS   GONZÁLEZ   alias   «ROJAS»  y  Willintong  Amaya  Preciado,  alias «Amaya».   

En  las labores investigativas se verificó  que  GUSTAVO  ADOLFO  ROJAS  GONZÁLEZ, teniente activo de la Policía Nacional,  aprovechando  las  funciones  que  desempeñaba  en  el  Puerto de Buenaventura,  contactaba  a miembros de la institución con cargos claves dentro del Terminal,  con  el  fin  de  conseguir  la  salida  del  país  sin controles ni revisiones  físicas,  de  contenedores cargados con sustancias estupefacientes, entre ellos  a  Diego  Zapata,  Jefe  de  Análisis  de la Sala de Perfilación del Puerto, a  quien  relacionó  con  la  organización,  como  se evidenció en conversación  captada  el  10 de abril de 2014, en la que aquél dio a conocer al funcionario,  de  manera  detallada,  el  modus operandi del grupo delictivo.   

El  27  de  junio,  19  de  agosto  y  4 de  septiembre  de  2014,  Diego  Zapata,  bajo  la  figura de agente encubierto, se  reunió  en  la ciudad de Cali con NN Mono  (Alfonso  Murcia),  para coordinar un envío de estupefacientes a  través  de  tal  modalidad,  labor  por  la  cual obtuvo el pago, en la primera  oportunidad,  de  dos  millones  de pesos, luego cincuenta y ocho millones y por  último  trescientos cuarenta millones de pesos, tras informar que el contenedor  ya  se encontraba en los patios de exportación del Puerto; día en el que alias  «Mono» le comunicó que a  GUSTAVO  ADOLFO  ROJAS  GONZÁLEZ  «hacía  rato  le  pagaron».   

En   esta   última   fecha  -4  de  septiembre  de  2014-,  se  tuvo  conocimiento  que autoridades de Panamá incautaron el contenedor de siglas MRKU  4834495  en  la  moto  nave  Archimidids,  que transportaba galletas de la marca  Colombina,  procedente  del Puerto de Buenaventura, al encontrar en su interior,  ocultos  en  10  maletas,  415  paquetes forrados   con   cinta   adhesiva  con  un  peso  neto  de  492.960  kg, a tres de los cuales se  les    practicó   prueba   de   campo   arrojando   resultado   positivo   para  cocaína.   

ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por  los  anteriores  hechos  el  2  de  septiembre  de 2015, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de Cali, la Fiscalía 57 Seccional, Dirección Nacional  de  Fiscalías  Especializadas  Antinarcóticos  y  Lavado  de Activos, formuló  imputación     contra    Willington    Amaya    Preciado,    Alfonso    Elkenah  Murcia    Archbold  y  GUSTAVO  ADOLFO  ROJAS GONZÁLEZ como presuntos  responsables   de   los   delitos   de   fabricación,   tráfico   y  porte  de  estupefacientes  (art.  376  inciso  1º y 384 numeral 3º del C.P.) en concurso  heterogéneo  con  cohecho  por  dar  u ofrecer (artículo 407 del C.P.) con las  circunstancias  de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 9  y 10. Cargos que los dos primeros aceptaron y el último rechazó.   

Al día siguiente se impuso a los imputados,  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  con  excepción  del primero a quien se autorizó cumplir la medida  en su residencia.   

2.  El  26 de noviembre siguiente, ante los  Jueces   Penales   del   Circuito   Especializado   de  Cali  con  funciones  de  conocimiento,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra GUSTAVO  ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ por los delitos en mención.   

3. El 7 de abril de 2016, en la audiencia de  formulación  de  acusación celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de Cali, el defensor del imputado  manifestó  que  de  conformidad con lo reglado en el artículo 43 de la Ley 906  de  2004 ese estrado judicial carecía de competencia, pues los actos endilgados  tuvieron  ocurrencia  en  Buenaventura  y  ninguna  circunstancia prevista en el  inciso  segundo  de  esa  norma se presentaba, por ende, estimaba que es al Juez  homólogo  del  Distrito Judicial de Buga al que corresponde el conocimiento del  asunto.   

El Delegado de la Fiscalía, advirtió, que  los  hechos tuvieron ocurrencia en diferentes lugares como son los Departamentos  del  Cauca  y  el  Valle del Cauca y la incautación se produjo fuera del país,  además,  la  mayoría  de  los  elementos  probatorios  se encontraban en Cali,  ciudad  donde  la  organización realizó la coordinación del envío del alijo,  razones  por  lo  que  considera, es el funcionario de esta ciudad el competente  para conocer de la actuación.    

En  consecuencia,  el  Juez  remitió  el  expediente    a    esta   Colegiatura   para   que   se   pronuncie   sobre   el  particular.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a la Corte Suprema de Justicia  definir  la  competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32,  numeral  4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que la defensa aduce  que  el  competente  para  conocer  del  asunto  es  el  Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Buga,  el  cual se ubica en un Distrito Judicial diferente al  que  pertenece  el funcionario judicial a quien se asignó el conocimiento de la  actuación.   

En  torno  a  este  tema,  se  tiene que el  trámite  del incidente de definición de competencia está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

De  conformidad  con  lo  anterior,  es  de  resorte  de  esta  Corporación  definir  la manifestación de incompetencia del  funcionario  que  conoce  el  asunto,  cuando  ésta  involucra  a  juzgados  de  diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente evento.   

Precisado  lo  anterior,  procede la Sala a  analizar  la  impugnación  de  competencia  del  Juez Quinto Penal del Circuito  Especializado  de  Cali, por cuanto en criterio de la defensa los delitos objeto  de  la  acusación  se  materializaron en el Puerto de la ciudad de Buenaventura  donde   el   procesado   se   desempeñaba   como  funcionario  de  la  Policía  Nacional.   

Impera   señalar   que  la  facultad  de  administrar  justicia  para  los  jueces  está determinada por factores como el  personal,  referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el  objetivo,  relativo  a  la  naturaleza del delito, y el territorial vinculado al  lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.   

El           artículo  42  de  la  Ley  906  de  2004  a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el  territorio  nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual  la  Corte  Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional,  los  tribunales  superiores  y  Jueces  Penales del Circuito Especializado en el  correspondiente  Distrito,  los  Jueces  Penales  del  Circuito en el respectivo  circuito  y  los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma  especial en cuanto a los dos últimos.   

Ahora,   tratándose  de  la  competencia  territorial  de  los  jueces,  de conformidad con lo previsto en el artículo 14  del  Código  Penal,  ésta  se  determina  por el lugar en donde se ejecutó la  conducta  típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar  donde se produjo o debió producirse el resultado.    

Así lo señala el artículo 43 ibídem:  «es  competente  para  conocer el juez del lugar donde ocurrió el delito».   

Sin embargo, si no es posible establecer el  lugar  donde  tuvo  ocurrencia el delito o este se realizó en diferentes sitios  esta norma prevé lo siguiente:   

«Cuando no fuere  posible  determinar  el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado  en  varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».   

Por  otra  parte,  el artículo 52 ibídem,  define:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde     se     haya    formulado    primero    la    imputación».   

Pues bien, de cara  al  problema  jurídico  planteado, siendo el lugar donde se consuma la conducta  punible,  por  regla  general,  el  que  determina la competencia por razón del  factor  territorial,  la  solución  se  debe establecer a partir de los lugares  donde  se  ejecutaron  los  ilícitos  que  se  enrostran al imputado, para así  determinar  el  despacho  judicial  al  cual  corresponde  el conocimiento de la  actuación.   

Lo  anterior  por  cuanto  no  es objeto de  cuestionamiento   alguno  la  jerarquía  del  juez  que  debe  conocer  de  las  diligencias,  pues  dada  la  naturaleza del asunto objeto de investigación, su  conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado.   

En este caso, de acuerdo a la reseña de los  hechos  realizada  en  la  acusación,  el  grupo  criminal al que presuntamente  pertenecía  el  imputado, desarrollaba su operar delictivo en los Departamentos  del Cauca, Valle del Cauca y Nariño.   

Así mismo, el Delegado Fiscal al concretar  el  proceder  ilícito de ROJAS GONZÁLEZ, refiere conductas punibles ejecutadas  en  las  ciudades  de  Buenaventura y Cali que culminaron fuera del país con la  incautación  del  estupefaciente  en  la  ciudad  de  Panamá.  Indicó, que el  imputado  aprovechando  su  condición  de miembro de la Policía Nacional en el  Puerto  de  Buenaventura  contactó  al   Jefe  de  Análisis de la Sala de  Perfilación   de   ese   Terminal  Marítimo,  a  fin  de  que  permitiera  que  contenedores   fueran   contaminados   con  tales  sustancias  sin  realizar  la  correspondiente  perfilación,  controles  y  revisiones, ofreciendo a cambio el  pago de importantes sumas de dinero.   

A  su  vez  este  funcionario junto con los  demás  miembros  de  la  organización  de  la  que  hacía parte el procesado,  coordinó  la  operación de envió del estupefaciente, lo cual se llevó a cabo  en la ciudad de Cali, según se afirma en la acusación.   

Surge  claro en este asunto que la conducta  se  llevó  a  cabo en diferentes zonas de la geografía nacional, motivo por el  cual  deviene  aplicable la regla subsidiaria contenida en el inciso segundo del  artículo   43   del   C.P.P.,   antes  denominada  competencia  a  prevención,   para   inferir   que  el  competente  es  el  juez  del  lugar ante quien fue presentada la acusación por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al  considerar que allí se  encuentran  los  elementos  probatorios fundamentales que la sustentan y por ser  el lugar donde se definió la ejecución del ilícito.   

Por    lo    anterior,    como  la  Fiscalía  presentó la acusación ante los Jueces Penales  del   Circuito   Especializado   de   Cali,   recayendo   el   reparto   en   el  Quinto,  a  éste  se  asignará  la competencia para  conocer  del  proceso,  por  lo  que  las  diligencias  serán remitidas a dicho  despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   DEFINIR  que  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento contra GUSTAVO ADOLFO ROJAS  GONZÁLEZ   por  los  delitos  de  Tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado y  cohecho  por  dar  u  ofrecer  corresponde  al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito  Especializado   con  funciones  de  conocimiento  de  Cali.      En      consecuencia,     DECLARAR     que     dicho    despacho  puede   continuar  con  el  trámite del juicio.   

2.  Comuníquese  lo  aquí  decidido a los  intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

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