AP2681-2016(47714)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP2681-2016  

Radicado N° 47.714  

(Aprobado acta N° 141)  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la  Sala  de  Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto  por  la  Fiscalía  contra  la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito Especializado de Cali, por  medio  de  la  cual  no  resolvió  declarar la extinción de derecho de dominio  respecto  del  vehículo  marca  Chevrolet,  tipo  camión, de placas SKH-297 de  propiedad  de  Luis Alfredo Cortés Recalde.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Dentro del proceso radicado (E.D. 180), la  Fiscalía  24 Especializada de Cali, mediante resolución del 4 de marzo de 2014  ordenó  la apertura del trámite de extinción del derecho de dominio frente al  automotor  arriba  enunciado  y,  luego,  en  decisión  del  16  de  septiembre  siguiente, dispuso la fijación de medidas cautelares.   

2.  Agotado  el  procedimiento  para que las  partes  accedieran  al  expediente, presentaran oposiciones y aportaran pruebas,  22  de  enero  de 2015, el ente investigador solicitó el inició de la epata de  juicio.   

3. En virtud de lo anterior, las diligencias  fueron   remitidas  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  cuyo  conocimiento  le  correspondió  al  despacho  2°  de  esa  especialidad, autoridad que en auto del 20 de febrero de  2015  ordenó  el  envío de las mismas a los Jueces del Circuito Especializados  de  Cali,  acorde con la competencia territorial prevista en el artículo 35 del  Código de Extinción de Dominio.   

4.  Repartido el asunto al Juzgado 3° Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  este se declaró incompetente y propuso  conflicto  negativo  de  competencia  a  su  homólogo  de  Bogotá, el cual fue  dirimido   por   esta  Corporación  el  15  de  abril  siguiente  asignando  el  conocimiento  del  asunto al despacho ubicado en la capital del Valle del Cauca.   

5.  El  31  de  diciembre pasado, el juez de  conocimiento  profirió  la  respectiva  sentencia en la que negó la extinción  del  derecho  de  dominio  sobre  el  rodante  del Luis  Alfredo Cortés Recalde.   

6.  El anterior proveído fue apelado por la  Fiscalía,  el  cual  fue  concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,  la  cual  en  pronunciamiento  del  12  de  febrero  de 2016, se declaró  incompetente  para  resolver  dicha  impugnación, toda vez que, en su criterio,  quien  debía  desatar  la  alzada  era  la  Sala  de  Extinción de Dominio del  Tribunal  Superior  de Bogotá, pues así lo prevé la Ley 793 de 2002, incluso,  el  Acuerdo PSAA15-10402 del 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la Judicatura el cual «dejó claro que la segunda  instancia  de  los  procesos de los jueces penales del circuito especializado de  extinción  de  dominio  del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de  extinción   de   Dominio   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá».   

Por tales razones, dispuso enviar el asunto a  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del Tribunal Superior de esta ciudad y le  propuso,  de  no  aceptar  sus  argumentos,  colisión negativa de competencias,  trámite  reglado en el artículo 93 y s.s. de la Ley 600 de 2000, aplicable por  remisión del apartado 26 de la Ley 1708 de 2014.   

7.  El  expediente  fue  recibido  en  esa  colegiatura,  que  también  rehusó competencia para asumir el conocimiento del  recurso de apelación propuesto.   

Refirió, que la Ley 1708 de 2014 previó la  creación  de  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  de  Extinción del  Derecho  de  Dominio  en  otros  distritos  judiciales para descentralizar dicho  competencia  que  recaía  solo  en  la  ciudad  de  Bogotá,  y que en aquellos  distritos  donde  no  exista  jueces  de dicha especialidad, el conocimiento del  asunto  lo  asumiría los jueces penales del circuito especializado, y por ende,  la  segunda  instancia  le  correspondería  a  las  Sala Penales del respectivo  Tribunal del Distrito Judicial.   

Además,  indicó  la  Corporación  que  la  competencia  no  puede fijarse en virtud de un acto administrativo emanado de la  Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura  (Acuerdo  PSAA-15-10402  del  29  de  octubre  de 2015), pues éste jamás puede estar por  encima de la ley, modificarla, reformarla o adicionarla.   

Anotó  que  las  normas  que  regulan  la  competencia  son  de “numerus clausus”,   a  menos  que  exista  una  fórmula  de  atribución  funcional  residual,   y   en  ese  sentido  no  es  permitido  acudir  a  interpretaciones  “legal   refenda”   a  efectos   de   obtener   hipótesis   diferentes   a  las  contempladas  por  el  legislador.   

Agregó que el Acuerdo en comento no otorgó  competencia  a  esa  sede  judicial  para  conocer  indistintamente   de la  apelación  contra sentencias de juzgados penales del circuito especializados de  extinción  de dominio y a la vez de juzgado penales del circuito ubicados fuera  de  la  capital  del país, pues solo le corresponde asumir sólo en relación a  los primeros.   

Con  sustento en tales afirmaciones, aceptó  el  conflicto  negativo  de  competencia  propuesto  y  dispuso la remisión del  asunto   a   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

CONSIDERACIONES   

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75  del  Código  de  Procedimiento  Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo  tribunal,  entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos.   

Ese ordenamiento procesal es aplicable a este  asunto,   por   expresa   remisión   del   artículo  26  de  la  Ley  1708  de  20141.   

2.  La  colisión  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  el  legislador,  encaminado  a  determinar qué juez es el facultado para conocer de  determinados   asuntos,  cuando  existe  discusión  entre  varios  funcionarios  judiciales,  atendiendo  a  los  factores  de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.   

3. La extinción del derecho de dominio y el  procedimiento  para  hacerla  efectiva  fueron inicialmente regulados por la Ley  333  de  1996,  norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002.  Esta  última  disposición  fue  objeto de varias modificaciones introducidas con las  Leyes  1395  de  2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708  de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.   

Por  mandato expreso del artículo 218 de la  última  norma  en  cita,  a  partir  de  su  entrada  en  vigencia (que  tuvo  lugar el 20 de enero de 2015),  fueron  derogadas  «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley  1330  de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y  también   todas   las  leyes  que  sean  contrarias  o  incompatibles  con  las  disposiciones  de  este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18  de  la  Ley  793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».   

Ahora  bien,  el  canon  35  del  Código de  Extinción de Dominio, dispone:   

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.  Corresponde  a  los  Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio  del  distrito  judicial  donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y  emitir  el  correspondiente  fallo.  Ante la falta de  Jueces  de  Extinción  de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional.   

Y    el    apartado    38   ejusdem señala:   

COMPETENCIA  DE  LAS  SALAS  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS  TRIBUNALES  SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de  los Tribunales Superiores conocerá:   

1.  En  primera  instancia,  de  la acción  extraordinaria  de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación  en materia de extinción de dominio.   

2. En segunda instancia, de los recursos de  apelación  y  queja  interpuestos  contra los autos y sentencias proferidos por  los Jueces de Extinción de Dominio.   

3.  De  las  solicitudes  de  control  de  legalidad  que  sean  promovidas  contra  la  decisiones adoptadas por el Fiscal  General de la Nación en los trámites a su cargo.   

Por   su   parte,   el  canon  215  de  la  codificación  en  cita  le  asignó  al  Consejo  Superior de la Judicatura, la  misión   de  implementar  juzgados  y  tribunales  de  extinción  de  dominio,  así:   

CREACIÓN  DE  JUZGADOS.  La Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  creará  las salas de extinción de dominio que se  requieran  para  el  eficaz  y  eficiente  cumplimiento de las disposiciones del  presente  Código,  asegurándose  que  como  mínimo  se  creen  salas  en  los  tribunales  de  distrito  judicial  de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y  Cúcuta.   

Así  mismo,  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados  especializados  en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz  y  eficiente  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  este Código, conforme a las siguientes reglas:   

1.  En  el  distrito  judicial  de Bogotá,  Medellín,  Cali,  Barranquilla,  y  Cúcuta  se  crearán  al  menos  cinco (5)  juzgados especializados en extinción de dominio.   

2. En los distritos judiciales de Antioquia,  Cundinamarca,  Ibagué,  Bucaramanga,  Tunja,  Villavicencio,  Neiva, Manizales,  Pasto,  y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en  Extinción de Dominio.   

3.  En los Distritos de Cartagena, Armenia,  Cúcuta,   Pereira,   Montería,   Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo,  Popayán  y  Valledupar,  se  creará  como  mínimo  un (1) juzgado  especializado en extinción de dominio.   

El  Consejo  Superior de la Judicatura y el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  reglamentarán y dispondrán lo  necesario  para  determinar  la  composición  y competencias de las salas y los  juzgados    especializados    en    extinción    de    dominio.    (Destaca la Corte).   

En desarrollo de tal exigencia normativa, la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, mediante Acuerdo  PSAA10402  de  2015 dispuso la creación de juzgados de extinción de dominio en  los  distritos  judiciales  de  Antioquia,  Barranquilla,  Cali, Cúcuta, Neiva,  Pereira y Villavicencio.   

Y precisó además, en el artículo 51 de ese  acto  administrativo que «la segunda instancia de los  procesos  de  los  Jueces  penales  del circuito especializados de extinción de  dominio  del  territorio  nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de  Dominio  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá».   

4. Es cierto, que la Ley 1708 de 2014 buscó  desconcentrar  el  trámite  de  los  procesos  de  extinción  de  dominio cuya  competencia,  por  vía  del  inciso último del artículo 11 de la derogada Ley  793   de  20022 había sido fijada en Bogotá.   

En  ese sentido, la Sala de Casación Penal,  en   pacífica  jurisprudencia  ha  referido  que  el  trámite  extintivo  debe  adelantarse  por  los  juzgados  especializados  en  extinción  de  dominio del  territorio  donde  se  encuentre  el  bien  objeto  de la acción.  Pero si  dichos  despachos  no  han sido creados, la competencia recae entonces sobre los  jueces penales del circuito especializados.   

Dicha  postura  es  claro  reflejo  de  la  desconcentración  que  pretendió  el  Código de Extinción de Dominio, la que  fue  explicada  por  la  Sala  de  Casación  Penal  en  providencias CSJ AP2572  –  2015  y  CSJ  AP1817  – 2015, entre otras, bajo  los siguientes términos:   

(…) Para la Corte, analizadas las razones  que  esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia,  es  evidente  que  la competencia para conocer del presente juicio de extinción  de  dominio  radica,  por ahora, (…) ciudad donde se  encuentra  ubicado  el  bien  objeto de dicha acción.  (Resaltado fuera de texto)   

Así  lo  quiso el legislador al expedir el  Código  de  Extinción  de  Dominio  –Ley  1708  de  2014-, buscando descentralizar la función judicial,  en   tanto,  la  competencia  recaía  de  manera  exclusiva  en  los  despachos  judiciales  de  la  ciudad  de  Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad  habían  sido  creados  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados de  extinción    de   dominio,   circunstancia   que   conducía   a   que   ellos,  independientemente  del  lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán  la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.   

Así lo disponía el artículo 11 de la Ley  793  de  2002,  modificado  por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos  términos:   

“De  la  competencia.  Conocerá  de  la  acción  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  directamente, o a través de los  fiscales  delegados  que  conforman  la  Unidad  Nacional para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales  delegados  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con  sus   atribuciones  constitucionales  y  legales,  el  Fiscal  podrá  conformar  unidades especiales de extinción de dominio.   

La  segunda  instancia  de  las  decisiones  proferidas  en  el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos.   

Corresponderá  a  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  proferir la  sentencia  de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin  importar  el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá  ante  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá”.   

Lo anterior varió con la expedición de la  Ley  1708  de  2014  -Código  de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario  Oficial  el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218,  entraría  a  regir  seis meses después de su publicación. Dicha disposición,  además,  derogó “expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009,  así  como  todas  las  demás  leyes  que las modifican o adicionan, y también  todas  las  leyes  que  sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de  este Código”.   

La modificación en comento fue introducida  en el artículo 35, del siguiente tenor:   

“Competencia   territorial   para   el  juzgamiento.  Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción  de  Dominio  del  distrito  judicial  donde  se encuentren los bienes, asumir el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente  fallo.  Ante  la falta de Jueces de  Extinción  de  Dominio  conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional”.   

En  armonía  con lo anterior, el  artículo  215  de la citada codificación dispuso la creación  de  varias  salas y juzgados especializados de extinción de dominio,  estos  últimos  en la gran mayoría de los distritos judiciales  del  país,  al  tiempo  que  le  ordenó  al Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  reglamentar  y  proveer  “lo  necesario  para  determinar  la  composición  y  competencias  de  las  salas  y  los  juzgados  especializados  en extinción de  dominio”.   

(…)  

Sin  embargo,  al  momento  de  remitir  la  actuación  al  juez  competente,  optó  por  aplicar una norma ya derogada, es  decir,  el  modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la  envió  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializado de extinción de  dominio   de  Bogotá,  dejando  de  lado  que  el  artículo  35  de  la  nueva  codificación,  claramente  reguló  el  tópico  de la competencia territorial,  asignándola  a  los  despachos  judiciales  de esa especialidad del lugar donde  esté ubicado el bien.   

La  norma,  de aplicación inmediata, en la  medida  en  que  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben empezar a regir”, también  contempla  que  “Ante  la  falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado”.   

Situación con la que el legislador alcanzó  a  prever  que  la  provisión  de  dichos despachos judiciales en los distritos  judiciales  seleccionados,  no  operaba  de  un  día  para  otro,  sino que era  necesario  no  solo  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  previamente  hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente  reglamentación,  sino  también  que  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.   

En   ese  orden  de  ideas,  no  es,  como  lo  afirma  el  juzgado  especializado, que la norma  invocada  por  su homólogo opera residualmente, solo para los lugares en que la  Ley  1708  de  2014  no  dispuso  la  creación  de  esa  clase  de dependencias  judiciales.  Tampoco,  que  la  misma  no  rige  por  cuanto  dichos juzgados de  extinción  de  dominio  aún  no  han  sido  creados,  puesto   que   de   su   lectura   se   desprende  claramente  que  el   legislador   previó  esa  situación,  determinando  quiénes  conocerían,  por  lo  menos  provisionalmente,  de los juicios de extinción de  dominio.   

Lo  anterior es apenas natural si en cuenta  se  tiene  que  la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad  judicial,  pues,  el  impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el  bien  denunciado,  no  solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en  su  fase  inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso  a  la  administración  de  justicia  y  el  cabal  ejercicio  de las garantías  procesales  de las partes e intervinientes. (Negrillas  fuera del texto original).   

Es  claro  entonces, que la competencia para  conocer  en  primera  instancia  los  asuntos  relacionados  con  la  acción de  extinción  de  dominio  en  los  distritos judiciales donde los juzgados de esa  especialidad  no  hayan sido implementados, corresponde a los jueces penales del  circuito especializados.   

Lógico resultaría concluir de lo anterior,  que  en  los eventos en que un juez penal del circuito especializado adelante el  trámite   extintivo,  por  no  existir  funcionario  especial  en  un  distrito  judicial,  la  competencia  para  conocer  del  recurso  de apelación propuesto  contra  sus  decisiones recaería en su superior funcional, es decir, en la Sala  Penal del Tribunal Superior correspondiente.   

Pero  el  Código  de  Extinción de Dominio  facultó  al  Consejo Superior de la Judicatura «para  determinar  la composición y competencias  de  las  salas  y  los  juzgados  especializados en extinción de  dominio»  (inciso  final del artículo 215 de la Ley  1708 de 2014).   

Y fue en ejercicio de tal facultad dispuesta  por  la  Ley  1708  de  2014,  que  la  Sala Administrativa del Consejo Superior  dispuso,    en    el   artículo   51   del   Acuerdo   PSAA10402   –     2015,     que     «la  segunda  instancia de los procesos  de  los  Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del  territorio  nacional,  se  debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de    Bogotá».   

5.  Es  cierto que en la pirámide normativa  del  ordenamiento  jurídico  colombiano, dicho acto administrativo no está por  encima  de  la  Ley  1708  de  2014, pero no es posible concluir tampoco, que el  aludido  Acuerdo  desconozca  una  norma superior. Por el contrario, se advierte  que  está  previendo  una especial solución, por demás transitoria, hasta que  exista  disponibilidad  presupuestal para la creación de salas de extinción de  dominio en los demás tribunales del país.   

En esa línea, debe advertir la Corte que no  es  el  incidente  de  colisión  de  competencias,  el  escenario  idóneo para  cuestionar  los  actos  administrativos  que  emite  el  Consejo  Superior de la  Judicatura,  como  lo  sostuvo  esta  Corporación  en  providencias  CSJ AP4470  –  2014  y  CSJ  AP4253  – 2014, entre otras, donde  acotó que:   

(…)  cuando el Tribunal de Medellín optó  por  inaplicar  el  acuerdo  mencionado  haciendo  uso  del  control  difuso  de  constitucionalidad,  también  denominado excepción de inconstitucionalidad; en  realidad   no  lo  confrontó  con  una  norma  de  rango  constitucional,  sino  legal.   

Si  ello es así, como en efecto lo es, la  consecuencia  lógica  es  que  no  le  estaba dado a  aquella  colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  pues  no  le correspondía decidir si se  ajustaba  o  no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para  tal  efecto  es  del  resorte  exclusivo  de  la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.   

En   el   mismo   sentido,  el  incidente  de  definición  de  competencia  no es el escenario  pertinente  para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  dado que ello desbordaría el ámbito de  injerencia  de  la  Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la  justicia contencioso administrativa.   

En   desarrollo   de   lo  anterior,  en  pretéritas  oportunidades  se  ha  reconocido  que  «el Consejo Superior de la  Judicatura  ostenta  la  expresa  facultad para reasignar los procesos cuando la  congestión  de  determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los  acuerdos  a  través  de  los  cuales se materializa dicha función, ostentan el  rango  de  normas  atributivas  de  competencia  (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad.  38725).   

En el presente asunto, el artículo 1º del  Acuerdo  PSAA14-10145  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  ordenó  «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de  la   Dra.   Nancy  Ávila,  del  más  reciente  al  menos  reciente,  para  ser  distribuidos  entre  13  despachos  de magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín».   

Dicho  acto  administrativo  se  encuentra  vigente  y  es  de  obligatorio  acatamiento, pues su legalidad se presume hasta  tanto  el  juez  natural  no  resuelva  lo  contrario.  En cumplimiento de dicho  mandato,   es  posible  e  incluso    imperativo,    exceptuar    la    regla    general   de   competencia  territorial  para  la  resolución  de  aquellas  260  actuaciones,  una  de  las  cuales  es  precisamente  la  que motiva el presente  pronunciamiento.   (Todos  los  resaltados  fuera  de  texto).   

Para  el  caso,  el  Consejo  Superior de la  Judicatura  en  virtud  de las facultades que el artículo 215 de la Ley 1708 de  2014  le  confirió,  expidió un acto administrativo mediante el cual fijó una  pauta    provisional   de  competencia  para  el  trámite  de  la  segunda  instancia  en  los procesos de  extinción  de  dominio.   Dicha  regla debe aplicarse, pues la resolución  que  la estableció, goza de la presunción de legalidad y mientras se encuentre  vigente, es de obligatorio acatamiento.   

Vistas  así las cosas, se concluye entonces  que  hasta  tanto  se  creen  las  salas  de extinción de dominio en los demás  tribunales  superiores  del  país,  la segunda instancia en los procesos de esa  naturaleza  debe  recaer  en  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Por  tal  razón, se concluye sin dificultad  alguna  que  la presente actuación debe ser asignada a la Sala de Extinción de  Dominio  del  Tribunal  Superior de Bogotá, como así se dispondrá en la parte  resolutiva  de  esta providencia, enterando de lo aquí resuelto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.   

Finalmente, y en aras de prevenir que la Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, por vía de lo  dispuesto    en   el   artículo   51   del   Acuerdo   PSAA10402   –  2015 resulte congestionada en razón  de   una   eventual  sobrecarga  laboral,  se  dispondrá  exhortar  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  al  Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público, para que dentro del ámbito de sus competencias,  realicen  las  gestiones  necesarias  para  crear  las correspondientes Salas de  Extinción  de  Dominio en los tribunales del país, conforme con lo establecido  en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   ASIGNAR  el   conocimiento   de   la   presente   actuación  a  la Sala de Extinción de  Dominio   del   Tribunal   Superior   de    Bogotá,    a    donde    se    remitirá   de   inmediato   el  diligenciamiento.   

2.   ENVIAR  copia    de   esta  determinación  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.   

3. EXHORTAR  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  al  Ministerio  de Hacienda y Crédito  Público,  para  que  dentro  del  ámbito  de  sus  competencias,  realicen las  gestiones  necesarias  para  crear  las  correspondientes Salas de Extinción de  Dominio  en  los  tribunales  del  país,  conforme  con  lo  establecido  en el  artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.   

4.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                                                    

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1     ARTÍCULO  26.  REMISIÓN. La  acción  de  extinción  de  dominio  se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de  la  presente  ley.  En  los  eventos  no  previstos se atenderán las siguientes  reglas de integración:   

1.  En  la  fase inicial, el procedimiento,  medidas  cautelares,  control  de  legalidad,  régimen  probatorio y facultades  correccionales   de  los  funcionarios  judiciales,  se  atenderán  las  reglas  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de  2000.   

2  Corresponderá  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de  Dominio  de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva  sobre  la  extinción  de  dominio,  sin  importar el lugar de ubicación de los  bienes.  La  segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.     

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