AP2667-2018(51022)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2667-2018  

Radicado  51022  

Acta  211  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de  revisión postulada por el apoderado de Elizabeth Sánchez  Navarro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Mocoa el 12 de junio de 2015, confirmatoria de la decisión de  primera instancia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  la misma ciudad, a través de la cual se condenó a la  procesada a la pena principal de 480 meses de prisión, como  determinadora responsable del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

La  Sala acoge la reseña de los hechos contenida en la sentencia  objeto de revisión, así:  

“El  día 09-08-2011 se informó al Departamento de Policía  del Putumayo la ocurrencia de un homicidio en el sector de la vereda  Villanueva, es así que se inicia labor investigativa y en su  desarrollo es capturado en el Barrio La Loma el señor Pedro  Emith Ruiz portando un arma de fuego, un silenciador y con un par de  medias manchadas de sangre. El capturado manifestó haber  cometido un homicidio contratado por el señor Luis Carlos  Narváez en el municipio de Timbio – Cauca, quien a la  vez fue contratado por la procesada. (Elizabeth  Sánchez Navarro).  

También  fue encontrado el cadáver de Carlos Hernando Medina Chamorro,  con múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego, arma  blanca y elemento contundente”.  

DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera del art. 192 del C. de P.P., el procurador  judicial de Elizabeth Sánchez Navarro demanda en revisión  la sentencia accionada.  

Previa  cita de jurisprudencia atinente a la referida causal, así como  minuciosa glosa de la actuación procesal cumplida, a través  de cuya enunciación introduce juicios propios tanto en  relación con el procedimiento adelantado como sobre la que  califica de inactividad defensiva y la valoración de las  pruebas que debió determinar el criterio de los  sentenciadores; se ocupa el actor entonces de fijar el sentido y  alcance del testimonio rendido por el investigador de Policía  Judicial Gilberto Vidal Rendón, la entrevista originalmente  rendida por Pedro Emith Ruiz y la versión dada por éste  en desarrollo del juicio oral a través de la cual se retracta  parcialmente de su primer relato, concluyendo que la única  persona que podía incriminar a Elizabeth Sánchez  Navarro era Ruiz, pero nunca señaló directamente que  estuviera vinculada con el homicidio y tampoco fue capaz de  reconocerla en desarrollo del juicio.  

Para  el actor, la sentencia se basó en hechos mentirosos derivados  de la entrevista originalmente rendida por Pedro Emith Ruiz, pero sin  que se trajera al juicio la declaración de Luis Carlos  Narváez, misma cuya práctica fue negada.  

Enfatiza  el demandante que se calificó la conducta de Elizabeth Sánchez  Navarro como determinadora, pese a no haberse probado nada al  respecto y por el contrario asegura existir dudas acerca de la ropa  que vestía el día de los hechos, máxime cuando  ella nunca fue reconocida por el condenado Pedro Emith Ruiz.  

Solicita,  así, se “revisen las sentencias” atacadas en  revisión, aportando como pruebas con dicho cometido copias de  las sentencias accionadas con constancia de estar ejecutoriadas,  “Declaración  realizada ante investigadora, del señor Luis Carlos Narváez”,  “Dos  fotografías de la señora Elizabeth Sánchez”  que afirma dan cuenta de cómo vestía el día de  los hechos y certificación de proceso penal provocado en  contra del abogado que representó los intereses de la  procesada dentro de la actuación penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Advierte la Corte ab initio, que son múltiples  y ostensibles las falencias de orden formal y sustancial que se  observan en el escrito de demanda aducido por el actor que representa  los intereses de Elizabeth Sánchez Navarro en este caso, al  proclamar la acción revisora en orden a socavar el propio  fundamento de la cosa juzgada, todo lo cual, conforme se verá,  conduce necesariamente a su inadmisión  

2.  Aun cuando afirma el demandante que se acoge a los supuestos de la  causal tercera de revisión, esto es “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  incurre en la imprecisión de común ocurrencia de  expresar criterios divergentes en relación con la propia  indemnidad de las garantías fundamentales de la procesada, que  asume socavadas por la precariedad del ejercicio de la defensa que  hubo de asistirla, o con el valor asignado a las declaraciones del  testigo anteriores al juicio, así como a aquellas practicadas  en desarrollo del rito oral, todo lo cual, como es profusamente  precisado por doctrina de la Sala reiterada, podría involucrar  temas pasibles de controversia a través de las diferentes  causales de casación pero de ninguna manera dentro de los  supuestos de los motivos de revisión, mucho menos cuando se ha  invocado como objeto de la misma la presencia de pruebas o hechos  nuevos, según queda visto.  

3.  Como se sabe, el episodio fáctico dentro de este caso señala  que el 9 de agosto de 2011 en horas de la noche Pedro Emith Ruiz fue  aprehendido por miembros de la Policía cuando huía de  la vivienda ubicada en el Barrio Las Acacias, vereda Villanueva de la  ciudad de Mocoa, después de haber segado la vida de Carlos  Humberto Medina Chamorro, mediante el empleo de un arma de fuego y  elementos contundentes.  

En  entrevista rendida ante la policía judicial, Ruiz depuso que  había sido contactado mediando promesa remuneratoria por parte  de Luis Carlos Narváez Camayo, quien a su vez le expresó  que se trataba de dar muerte a Medina Chamorro por iniciativa de su  esposa, Elizabeth Sánchez Navarro, mujer que en los minutos  previos al ataque, le había abierto la puerta de la vivienda y  señalado el lugar en el cual podía aguardar oculto para  emprender enseguida el ataque mortal, como en efecto sucedió.  

4.  Pese a la multiplicidad temática de argumentos expresados por  el actor en revisión, dada la causal esgrimida, aportó  como pruebas nuevas la versión rendida ante una investigadora  privada por Luis Carlos Narváez Camayo en donde expresara que  aun cuando no estaba enamorado de Elizabeth, con quien aseguró  no tenía relación alguna, se cansó de los  maltratos que le infería su esposo, a quien quería dar  una lección, pero que de ello no supo nunca nada la mujer,  sobre quien aseguró ser inocente.  

5.  En múltiples oportunidades doctrina decantada de la Corte ha  señalado en relación con la causal tercera de revisión,  que es insuficiente desde luego aducir  un elemento probatorio que se afirma novedoso y contrastarlo con  aquél que sirvió de fundamento en el proferimiento de  la decisión condenatoria, para dar por satisfecho el  presupuesto material de su idoneidad y evidenciar que se ha condenado  a un inocente, toda vez que la prueba que procura  reconstruir y evidenciar que la verdad histórica declarada no  corresponde a la realidad, además  de tratarse de un elemento de convicción desconocido para los  juzgadores, debe tener la entidad probatoria suficiente como para  trocar una decisión de condena en absolución.  

6.  No es, desde luego, que no pueda servir de prueba nueva el testimonio  de alguien que haya tenido participación en los hechos, lo que  se impone en estos casos, desde luego, es sopesar con rigor su  aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad en que se  funda la sentencia accionada, en forma tal que además de  ostentar las características de novedad, debe ser seria y  vinculante en orden a hacer evidente que se está frente a una  sentencia injusta.  

7.  Dentro de dicho contexto, elocuente la debilidad manifiesta de la  prueba aportada en este trámite.  

La  sentencia dio por constatado que Elizabeth Sánchez Navarro  sostenía desde hacía varios años una relación  sentimental con Luis Carlos Narváez Camayo, toda vez que  renunciando a guardar silencio fue la propia mujer quien lo  reconoció, de modo que pretender desvirtuar este hecho al que  se le dio con razón carácter indiciario, a través  de la versión acá aportada es un propósito  inane. Además, se presentaron como parte de las estipulaciones  probatorias la constatación sobre millonarios giros nacionales  directamente por parte de la procesada o a su nombre y en favor de  Narváez Carmayo.  

Integradas  en su valoración las declaraciones del testigo Pedro Emith  Ruiz anterior al juicio, con el relato suministrado por éste  en desarrollo del mismo, en grado de plena certeza declararon los  sentenciadores demostrado que la muerte de Carlos Hernando Medina  Chamorro fue determinada por Elizabeth Sánchez Navarro, junto  con su amante Luis Carlos Narváez Camayo, que una vez  capturado aceptó cargos, quien a su turno se valió de  Pedro Emith Ruiz para su material ejecución.  

Pretender  socavar el fundamento de veracidad de la condena y la prueba en que  se basó la sentencia, a través de la endeble versión  aportada a instancias de Narváez Camayo o con sendas fotos que  pretenden ilustrar la manera como vestía la procesada el día  de los hechos, sin expresar sustentación alguna que sirva de  contraste a la seriedad de los argumentos condensados con  detenimiento en las sentencias atacadas, emerge absolutamente  inidóneo para respaldar liminarmente la pretensión  revisora en este caso aducida a nombre de la procesada Elizabeth  Sánchez Navarro, razón suficiente para disponer su  inadmisión.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de revisión propuesta en favor de Elizabeth Sánchez  Navarro.  

2.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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