SP1038-2018(49433)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1038-2018  

Radicación  No. 49433  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por los defensores de Andrés Fernando Bernal  Ferrín, Faberth Romero García, Álvaro Rodrigo  Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbachi Rubiano, Alberto de  Jesús Hidalgo López, Bernardo Losada Henao y Javier  Carabalí, contra la sentencia del 27 de junio de 2016, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que  en sentido condenatorio dictó el Juzgado 15 Penal de dicho  circuito, el 19 de febrero del mismo año por el delito de  peculado por apropiación.  

ANTECEDENTES:  

1.  De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “por  fuente anónima llegó al conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación que en Emcali E.I.C.E.  E.S.P., se  estaban presentando varias irregularidades relacionadas con la  adjudicación de becas, razón por la cual se inició  investigación disciplinaria a la cual fue remitido informe  realizado por la empresa de consultoría Siglar Consultores  S.A., quienes hallaron las siguientes inconsistencias:  

1.  Se revisaron registros de 920 becas cuyos destinatarios fueron para  el funcionario o para su hijo.  

2.  Cincuenta y dos (52) solicitudes solo presentaron certificado de  calificaciones originales, es decir, solo el 6% de las muestras  revisadas.  

3.  Diecinueve (19) solicitudes que tenían certificados de  calificaciones originales, presentaron la matrícula financiera  o académica, es decir el 2% de las muestras revisadas.  

4.  Doce (12) solicitudes aparecían con certificados de  calificaciones, con matrícula financiera, con matrícula  académica y con el recibo de pago original, es decir, el 1% de  las muestras revisadas.  

5.  Se hallaron ochenta y un (81) solicitudes pagadas sin evidencia de  haber presentado el promedio de estudio, requisitos indispensables  para definir el valor del reconocimiento, según promedio del  semestre.  

6.  Cuarenta y seis (46) desembolsos se autorizaron por encima del valor  que de acuerdo con el rendimiento académico debía  haberse reconocido.  

7.  Se encontraron cuatro (04) beneficiarios con más de 25 años,  edad límite para recibir el beneficio.  

8.  Diecinueve (19) desembolsos a estudiantes que no cumplían con  los requisitos, tal como se demuestra con certificaciones de las  universidades.  

Con  fundamento en esta información la Fiscalía Seccional  dio inicio a la actividad investigativa y mediante informes  periciales contables del 30 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007,  concluyó (i) no existía soporte alguno que respaldara  el pago de $2.874.517.951, (ii) se realizaron pagos sin que el  beneficiario de los mismos tuviera derecho por valor de $301.834.199,  y (iii) se realizaron pagos por un mayor valor al que tenía  derecho el beneficiario por valor de $197.546.258. En total fueron  pagadas becas de forma irregular por valor de $3.286.885.154.  

A  la investigación penal, por la apropiación de bienes de  la administración municipal (beneficios educativos –becas  de Emcali E.I.C.P.  E.S.P.), se vinculó a tres grupos de  personas: (i) Funcionarios pertenecientes al Departamento de Talento  Humano de Emcali: Andrés Fernando Bernal Ferrín,  Faberth Romero García y Álvaro Rodrigo Aristizábal  Salazar, (ii) Funcionarios pertenecientes al Comité de Becas y  Bienestar Laboral: Luis Enrique Imbachi Rubiano y Alberto de Jesús  Hidalgo López. (iii) Empleados que a través de su  nómina recibieron beneficios educativos sin soporte alguno, no  tenían derecho a los mismos, no colmaban los requisitos  exigidos para tal efecto o recibieron mayor valor del que les  asistía: Bernardo Losada Henao, Ángela Patricia Montaño  Pérez, Javier Carabalí, Diana Bolívar Jiménez,  Javier Buchelly Rivas, Juan Carlos Girón Timarán,  Blanca Cecilia Cardona González, Argenis Duque y Jhon  Alexander Vargas Tovar”.  

2.  Con sustento en la anterior información la Fiscalía  inició el 2 de agosto de 2006 una investigación previa,  de manera que practicadas algunas diligencias abrió sumario el  3 de noviembre siguiente y vinculó al mismo, mediante  indagatoria, a los funcionarios y empleados ya mencionados, a la vez  que en Resolución del 12 de noviembre de 2008 afectó  con medida de aseguramiento de detención preventiva a los  servidores del Departamento de Talento Humano Andrés Fernando  Bernal Ferrín, Faberth Romero García, Álvaro  Rodrigo Aristizábal Salazar y a Luis Enrique Imbachi, así  como con Resolución del 16 de diciembre de ese año a  Argenis Duque y Juan Carlos Girón Timarán.  

3.  Clausurada la instrucción se calificó su mérito  el 11 de mayo de 2009, acusándose a todos los sindicados como  coautores de peculado por apropiación; Bernal Ferrín  también lo fue por el punible de falsedad documental y Faberth  Romero por el de prevaricato por omisión.  

Dado  el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído  la Fiscalía de segunda instancia lo confirmó el 31 de  diciembre de 2009, precisando que la acusación por el punible  de peculado por apropiación lo era a título de  coautores respecto de los funcionarios del Departamento de Talento  Humano (Andrés Fernando Bernal Ferrín, Faberth Romero  García y Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar) y  del Comité de Becas y Bienestar Laboral (Luis Enrique Imbachi  Rubiano y Alberto de Jesús Hidalgo López), incluido  Javier Carabalí, en su calidad de contador de dicho ente,  mientras que en relación con los restantes funcionarios  (Bernardo Losada Henao, Ángela Patricia Montaño Pérez,  Diana Bolívar Jiménez, Javier Buchelly Rivas, Juan  Carlos Girón Timarán, Blanca Cecilia Cardona González,  Argenis Duque y Jhon Alexander Vargas Tovar), lo era a título  de cómplices.  

4.  Se adelantó enseguida la correspondiente etapa de juzgamiento  que concluyó en primera instancia con la sentencia del 19 de  febrero de 2016; a través de ella el Juez 15 Penal del  Circuito de Depuración de Cali condenó a cada uno de  los acusados así:  

4.1.  Andrés Fernando Bernal Ferrín, 120 meses de prisión  y multa de $3.286’885.154,oo, como coautor de peculado por  apropiación en cuantía superior al equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales. A la vez fue absuelto por  el delito de falsedad documental.  

4.2.  Faberth Romero García, 144 meses de prisión y multa de  $3.286’885.154,oo, como coautor de peculado por apropiación  en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales y autor de prevaricato por omisión.  

4.3.  Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, 120 meses de  prisión y multa de $3.286’885.154,oo, como coautor de  peculado por apropiación en cuantía superior al  equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales.  

4.4.  Luis Enrique Imbachi Rubiano, 72 meses de prisión y multa de  $256’036.844,oo, como coautor de peculado por apropiación  en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales.  

4.5.  Alberto de Jesús Hidalgo López 72 meses de prisión  y multa de $256’036.844,oo, como coautor de peculado por  apropiación en cuantía superior al equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales.  

4.6.  Javier Carabalí, 80 meses de prisión y multa de  $25’640.000,oo, como coautor de peculado por apropiación  en cuantía inferior al equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales y superior a 50.  

4.7.   Bernardo Losada Henao, 40 meses de prisión y multa de  $24’080.000,oo, como cómplice de peculado por  apropiación en cuantía inferior al equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales y superior a 50.  

4.8.  Ángela Patricia Montaño Pérez, 24 meses de  prisión y multa de $7’834.000,oo, como cómplice  de peculado por apropiación en cuantía inferior al  equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales.  

4.9.  Diana Bolívar Jiménez, 36 meses de prisión y  multa de $12’785.850,oo, como cómplice de peculado por  apropiación en cuantía inferior al equivalente a 50  salarios mínimos mensuales legales.  

4.10.  Javier Buchelly Rivas, 36 meses de prisión y multa de  $11’982.000,oo, como cómplice de peculado por  apropiación en cuantía inferior al equivalente a 50  salarios mínimos mensuales legales.  

4.11.  Juan Carlos Girón Timarán, 48 meses de prisión y  multa de $41’083.332,oo, como cómplice de peculado por  apropiación en cuantía inferior al equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales y superior a 50.  

4.12.  Blanca Cecilia Cardona González, 18 meses de prisión y  multa de $4’108.000,oo, como cómplice de peculado por  apropiación en cuantía inferior al equivalente a 50  salarios mínimos mensuales legales.  

4.13.  Argenis Duque, 48 meses de prisión y multa de $58’392.990,oo,  como cómplice de peculado por apropiación en cuantía  inferior al equivalente a 200 salarios mínimos mensuales  legales y superior a 50 y,  

4.14.  Jhon Alexander Vargas Tovar, 36 meses de prisión y multa de  $32’140.433,oo, como cómplice de peculado por  apropiación en cuantía inferior al equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales y superior a 50.  

5.  Recurrida la anterior sentencia por la defensa de los acusados, el  Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante la proferida el  27 de junio de 2016, excepto en lo que hace a la multa impuesta a  Juan Carlos Girón Timarán y Argenis Duque, la cual fijó  en $36’756.157,oo y 41’092.150,oo, respectivamente.  

6.  A su turno, el anterior fallo fue recurrido en casación por  los defensores de Andrés Fernando Bernal Ferrín,  Faberth Romero García, Álvaro Rodrigo Aristizábal  Salazar, Luis Enrique Imbachi Rubiano, Alberto de Jesús  Hidalgo López, Javier Carabalí, Bernardo Losada Henao,  Ángela Patricia Montaño Pérez, Diana Bolívar  Jiménez, Javier Raúl Buchelly Rivas y Blanca Cecilia  Cardona González, presentándose oportunamente, en su  nombre, excepto Bernal Ferrín, las respectivas demandas.  

Mientras  se surtían los correspondientes traslados con ocasión  de los recursos extraordinarios interpuestos,  el Tribunal Superior  de Cali, mediante auto del 16 de septiembre de 2016, previa petición  de la defensa, declaró prescrita la acción derivada del  delito por el cual se acusó a Diana Bolívar Jiménez,  Javier Buchelly Rivas y Ángela Patricia Montaño Pérez,  a quienes en consecuencia les cesó todo procedimiento por  tales hechos.  

Lo  propio aconteció con Blanca Cecilia Cardona González,  según providencia del 19 de octubre de 2016 y con Faberth  Romero García en auto del 27 de iguales mes y año, este  procesado en relación exclusivamente con el delito de  prevaricato por omisión, a consecuencia de lo cual se le  redujo la pena privativa de la libertad a 120 meses, como coautor de  peculado por apropiación en cuantía superior al  equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales.  

7.  Dadas las circunstancias antes reseñadas y que en esas  condiciones los recursos interpuestos en nombre de los favorecidos  con la prescripción, así como en relación con el  delito de prevaricato por omisión imputado a Romero García,  carecían de objeto, la Corte admitió los libelos  formulados en nombre de Faberth Romero García, en cuanto hacía  al punible de peculado por apropiación, Álvaro Rodrigo  Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbachi Rubiano, Alberto de  Jesús Hidalgo López, Javier Carabalí y Bernardo  Losada Henao.  

LAS  DEMANDAS:  

1.  La presentada en nombre de Faberth Romero García.  

1.1.  Causal tercera. En  consideración del demandante la sentencia impugnada fue  dictada en asunto viciado de nulidad, por:  

1.1.1.  Violación del principio de investigación integral al no  haberse allegado certificación del Jefe de Gestión  Humana de Emcali acerca de si en sus archivos existía o no una  resolución mediante la cual se le delegara a Faberth Romero  las funciones de tramitar y otorgar becas.  

En  el fallo impugnado, sostiene, se insiste en que el Gerente  Administrativo delegó en Romero García la función  de controlar y vigilar el proceso de beneficios educativos, que se  encontraba a cargo de Andrés Bernal Ferrín, mas ello no  es cierto toda vez que aquél nunca dictó un acto  administrativo en el cual se delegara tal función, situación  que se habría establecido con la certificación que se  echa de menos pues con ella se habría determinado que Faberth  Romero no tenía ninguna relación funcional con los  dineros dedicados a las becas y por lo mismo que no tenía  posibilidad de apropiarse de unos valores que no estaban material, ni  jurídicamente bajo su responsabilidad.  

1.1.2.  Infracción al principio de investigación integral, por  no adjuntarse, a pesar de haberse solicitado, el acta de posesión  del Gerente Administrativo de Emcali, lo cual tenía por objeto  hacer claridad en torno a que Faberth Romero carecía de  relación funcional con los dineros apropiados y que ésta  concernía precisamente a aquél funcionario como  ordenador del gasto, por delegación del Gerente General.  

Por  dicha vía, añade, se habría establecido que por  no tener Faberth Romero disponibilidad jurídica ni material  sobre el presupuesto asignado a beneficios educativos, no podía  incurrir, por sustracción de materia, en el delito de peculado  por apropiación.  

1.1.3.  Vulneración del derecho de defensa en la medida en que la  motivación de la sentencia recurrida es anfibológica,  pues si bien la acusación en contra del procesado Romero  García lo fue en calidad de coautor, los juzgadores de  instancia se refieren a él en algunas ocasiones en tal  condición, pero en otras lo califican como autor directo, o  como miembro de una empresa criminal.  

Dichos  conceptos, además de que difieren entre sí, no  concuerdan con la parte resolutiva del fallo, mucho menos cuando en  éste no se precisó el grado de participación del  acusado, pues es un contrasentido sostener que una persona es autora  directa de un delito y a la vez coautora de esa infracción, o  que es concertado de una empresa criminal; la coautoría supone  una alianza, un acuerdo de voluntades, mientras que la autoría  directa se refiere a quien realiza por sí mismo la conducta  punible, lo cual revela que son conceptos irreconciliables.  

Los  efectos nocivos sobre el derecho de defensa y la tasación de  la pena que dicha irregularidad acarrea son evidentes, si se  considera que las circunstancias de mayor punibilidad referidas a la  coparticipación criminal recaerían con más  drasticidad sobre Romero García, lo mismo si se estima miembro  de una empresa criminal para cometer delitos indeterminados, lo cual  no sucedería si la conclusión es la de que actuó  como autor directo.  

1.1.4.  Violación al debido proceso por cuanto la sentencia contiene  una motivación aparente o sofística, toda vez que dejó  de lado sustanciales elementos de convicción que socavan la  estructura fáctica y jurídica del delito.  

El  Tribunal sostuvo que Faberth Romero se asoció con otros altos  empleados para adjudicar becas irregularmente, pero a tal conclusión  arribó sin valorar aquellas pruebas que daban cuenta de lo  contrario, esto es, que el procesado era totalmente ajeno a esas  actividades delictivas.  

Tales  medios de convicción fueron:  

a.  Acta 003 de abril de 1991 del Comité de Becas en la cual se  consigna que todas las funciones concernientes a su trámite y  adjudicación concernían a la secretaria del Comité  y por tanto, no al acusado Romero García.  

b.  Diagrama de procesos en el cual consta que Andrés Bernal  Ferrín era el encargado de responder en su integridad por lo  relacionado con los beneficios educativos.  

c.  Manual de funciones, en el que no aparece que se le haya asignado al  Jefe de Talento Humano alguna relacionada con el trámite y  otorgamiento de becas; eso correspondía al Gerente  Administrativo, mientras que la solicitud de disponibilidad  presupuestal y el trámite respectivo se hallaba a cargo de  Bernal Ferrín.  

d.  Formato de caracterización de procesos de adjudicación  de becas donde consta que desde octubre de 2004 la función de  tramitarlas y otorgarlas atañía a Bernal Ferrín,  por delegación del Gerente Administrativo.  

e.  El cheque, la indemnización y la liquidación mediante  las cuales Faberth Romero justifica el hecho de tener a su favor una  cuenta por pagar por valor de $57’844.123,oo.  

El  Tribunal cree que este dinero, por no estar probada su causa  legítima, pertenece a parte de lo apropiado por el acusado,  pero no tuvo en cuenta que se acreditó que $33’376.183,14  correspondían a la liquidación cuando dejó el  cargo de Jefe de la Unidad Jurídica de la Asamblea del Valle,  $22’029.161,81 a indemnización por supresión de  dicho cargo y el resto a parte de lo que recibía como salario  y tampoco que dichas sumas le fueron pagadas mediante cheque del  Banco de Bogotá.  

Luego  la cuenta por cobrar a favor del acusado, sí tenía una  causa legítima porque se trataba de dineros recibidos como  retribución laboral y ahorrados en el Fondo de Empleados de  Emcali.  

f.  Corrección efectuada por la perito contable Amelia Oviedo en  el sentido de no endilgar en ninguno de sus informes a Fabio Romero  el manejo de recursos, como que con tal precisión se ratifica  que el procesado no tenía a su cargo la administración  de los beneficios educativos y por tanto, por sustracción de  materia, mal podía apropiarse de los dineros de tal rubro.  

g.  Oficio del 3 de septiembre de 2010, en el cual Emcali certifica que  hubo 363 devoluciones de dinero por concepto de becas por valor de  $748’271.000,oo y un desembolso de Colseguros de  $289’300.000,oo por el mismo ítem, de modo que lo  apropiado no fueron $3.286’885.154,oo, ni tampoco ese podía  ser el monto de la indemnización por el cual se le condenó  a Romero García.  

Como  el juzgador ignoró las anteriores pruebas que hacían  evidente la inocencia del encausado y apoyó su decisión  en otras que carecían de contundencia para condenar, tal  motivación deviene así en aparente o sofística y  por ende lesiva del debido proceso.  

1.1.5.  Infracción al debido proceso por ser incompleta la motivación  del fallo impugnado habida cuenta que no se examinaron todos los  caracteres estructurales del delito imputado, ni los de la  responsabilidad penal del enjuiciado.  

Así,  calificado el procesado como coautor del peculado, omitió el  juzgador argumentar en orden a probar un elemento estructural de  dicha imputación: que Romero acordó actuar  delictivamente con los restantes acusados.  

El  fallador dio por hecho, sin probarlo, que Faberth Romero convino con  los otros procesados para esquilmar el erario, pero la prueba de ello  no surge del proceso, ni de los razonamientos de la sentencia; emana  a priori de la condición de ser jefe de Talento Humano. El  Tribunal no probó la coautoría impropia, la supuso; y  como tampoco pudo acreditar el acuerdo de voluntades optó por  presumirlo; los elementos de la coautoría impropia no fueron  probados en el expediente, ni el Tribunal hizo esfuerzo alguno por  deducirlos mediante el uso del raciocinio.  

1.1.6.  Violación al derecho de defensa por no darse respuesta a las  alegaciones del procesado, pues a través de sus defensores en  el recurso de apelación se cuestionó sobre: la concreta  acción de apoderamiento que se le atribuye; la asignación  funcional en el reconocimiento, trámite y pago de auxilios  educativos o en la vigilancia de Andrés Bernal Ferrín;  la delegación de tales funciones a éste por parte del  Gerente Administrativo; la aclaración por la perito contable  acerca de que Romero García no manejó recursos y la  cuenta por pagar a favor del acusado, debidamente justificada; no  obstante, ninguno de ellos fue respondido por el Tribunal y eso hace  que la providencia tome un cariz arbitrario, lesivo del debido  proceso en sus expresiones de defensa y contradicción.  

1.2.  Causal primera. Violación directa. En  subsidio de los anteriores reparos acusa el censor la sentencia  recurrida de violar directamente la ley, por errar en la calificación  jurídica de la conducta debido a una interpretación  equivocada al artículo 397 del Código Penal, porque,  dada la descripción típica del delito de peculado por  apropiación no basta ostentar la condición de servidor  público, sino que además se hace necesario que los  bienes o dineros que éste administre se le entreguen por razón  de sus funciones.  

En  este asunto, dice el censor, no existió esa relación  entre Faberth Romero y los dineros destinados al otorgamiento de  becas, pues dentro de las atribuciones asignadas al jefe de Talento  Humano en la Resolución 0823 de mayo de 2004 no se halla la de  participar o vigilar el trámite de aprobación,  reconocimiento y pago de auxilios educativos; de otro lado, de  acuerdo con el acta 03 del 24 de abril de 1991, tal función se  atribuyó de manera exclusiva al analista administrativo de la  entidad, Andrés Bernal Ferrín, mientras que en  Resolución 5149 de octubre de 2004 el Gerente General de  Emcali delegó la responsabilidad del otorgamiento de becas en  el Gerente del Área Administrativa y éste a su vez hizo  lo propio en Bernal Ferrín, quien dependía de la  Gerencia Administrativa y no de la Jefatura de Talento Humano, luego  era a aquella a la cual concernía controlar los actos del  delegatario.  

Ahora,  a Faberth Romero le aparecían unos dineros a favor en su  cuenta de Fegaemcali, pero el origen de los mismos fue debidamente  justificado por corresponder a pagos laborales en tanto empleado de  la Asamblea Departamental del Valle, luego si existía una  cuenta por cobrar el motivo no era otro que haber consignado ese  dinero fruto de su trabajo, en Fegaemcali.  

Por  tanto, la norma fue interpretada erróneamente en la medida en  que Faberth Romero no tenía ninguna relación funcional  con los dineros de Emcali destinados a becas, la prueba documental  indica que esa función estaba asignada a Bernal Ferrín  y aunque éste aparecía en la nómina del  Departamento de Talento Humano, lo cierto es que en cuanto al trámite  de los beneficios educativos dependía de la Gerencia  Administrativa. En esas condiciones Romero García no podía  ser acusado de cometer un delito de peculado por apropiación.  

1.3.  Causal primera. Violación indirecta. También  de manera subsidiaria, acusa ahora la sentencia de infringir de modo  indirecto la ley sustancial a causa de los siguientes errores de  hecho:  

1.3.1.  Falso juicio de  identidad por adición en la valoración del testimonio  de Álvaro Pérez Sandoval, Gerente Administrativo de  Emcali, de acuerdo con el cual Andrés Bernal era el encargado  de todo el trámite y aprobación del otorgamiento de  becas, mientras que Beatriz Velásquez tenía bajo su  control la disponibilidad presupuestal, Ana Milena Ortiz, como  directora de nómina, pagaba los beneficios y Faberth Romero,  para el trámite definitivo de nómina, revisaba la  documentación recopilada.  

Sin  embargo, el Tribunal sostuvo que Faberth Romero y no Andrés  Bernal era la persona que tenía a cargo la aprobación  final de las becas; que Faberth Romero y no Álvaro Pérez,  Beatriz Velásquez y Ana Milena Ortiz, era quien tenía  la disponibilidad jurídica y material de los dineros  destinados a ese fin, de modo que, sin que lo hubiere afirmado dicho  testigo, tales hechos fueron adicionados por el ad quem.  

Esa  tergiversación, afirma el libelista, le sirvió al  juzgador para sostener que Romero García, por tener  disponibilidad jurídica y material de los dineros, cosa que no  dijo el testigo, fue coautor del delito materia de acusación.  

Dado  ese vicio, la prueba cuestionada debe ser retirada de la sentencia,  de modo que al excluirla ésta pierde estabilidad y se abre así  paso una decisión absolutoria.  

1.3.2.  Falso juicio de  identidad por supresión, al estimarse el testimonio de Ana  Milena Ortiz pues si bien ésta informó que cuando  Andrés Bernal entregaba a la analista de nómina la  documentación, era porque el trámite ya había  sido autorizado previamente por Faberth Romero. El Tribunal no tuvo  en cuenta otras atestaciones de acuerdo con las cuales el manejo del  presupuesto de becas no era competencia del Jefe de Talento Humano  sino de Beatriz Velásquez y el ordenador del gasto era el  Gerente Administrativo; aunque Romero García era jefe de  Andrés Bernal, éste era el responsable de las becas y  en ese aspecto no dependía de aquél, sino de la  Gerencia Administrativa.  

De  no haber ocurrido dicha supresión y empecinarse en sostener  que Faberth Romero tenía responsabilidad física y  material del presupuesto destinado a becas, el Tribunal habría  determinado con base en el citado testimonio, que el control sobre  esos recursos, por delegación de la Gerencia Administrativa,  se hallaba en cabeza exclusiva de Andrés Bernal.  

1.3.3.  Falso juicio de identidad por supresión en la apreciación  del testimonio de Ángela María Montaño, por  cuanto la declarante asegura haber gestionado ante Andrés  Bernal un auxilio educativo y éste le informó que debía  entregar el correspondiente recibo cancelado para luego sí  proceder al desembolso; esto significa que Fabert Romero no era el  jefe funcional de Bernal ya que no le concernía revisar y  aprobar las adiciones presupuestales para el otorgamiento de becas.  

En  esas circunstancias el Tribunal le agregó a la prueba un hecho  que la misma no contiene, pues aquella informa que quien se encargaba  de tramitar los auxilios educativos era Andrés Bernal y no  Faberth Romero. En contra de esa evidencia el ad quem insiste en que  quien debía revisar y aprobar las adiciones presupuestales  para esos fines, era Romero García.  

1.3.4.  Falso juicio de identidad por adición en el análisis de  la Resolución No. 5149 de octubre de 2004 expedida por el  Gerente General de Emcali, ya que en ella se dispuso que los  beneficios educativos de la entidad se administrarán,  analizarán, adjudicarán y aprobarán por parte de  la Gerencia Administrativa a través del Departamento de  Talento Humano.  

El  Tribunal sin embargo entendió que tales funciones se  desarrollarían a través del Jefe de Talento Humano, lo  cual difiere sustancialmente de lo dicho en ese acto administrativo  mediante el cual el Gerente General delegó en el  Administrativo las funciones señaladas y éste hizo lo  propio en el Analista Andrés Bernal.  

Lo  anterior significa que Faberth Romero, como Jefe de Talento Humano o  designado en el Comité de Bienestar Laboral, no tenía  injerencia alguna en la adjudicación y pago de auxilios  educativos, tampoco ejercía control sobre Bernal Ferrín,  menos cuando éste era el usuario responsable dotado de clave  secreta para acceder al sistema de adjudicación de becas y  dependía funcionalmente de la Gerencia Administrativa, lo cual  a su turno tiene su lógica porque nominalmente estaba adscrito  al Departamento de Talento Humano.  

De  no incurrir en ese yerro el Tribunal habría admitido que  Romero García no tenía disponibilidad física ni  jurídica sobre los dineros de Emcali dirigidos al pago de  becas y que por ende no podía ser vinculado a una apropiación  ilícita de los recursos.  

1.3.5.  Falso juicio de identidad por supresión en el examen del  testimonio de Beatriz Velásquez Durán, porque su  información no fue solamente que Bernal Ferrín le  solicitaba la disponibilidad presupuestal, sino que además  indicó que éste era el responsable del trámite y  otorgamiento de becas; que el ordenador del gasto era el Gerente  Administrativo y que el Departamento de Talento humano, no el jefe de  Talento Humano, era la oficina que determinaba a quién y  cuánto se pagaba por beca.  

Estos  tres hechos dados a conocer por la testigo los pasó por alto  el sentenciador, de lo contrario habría establecido que Romero  García no tenía a su cargo el trámite y  otorgamiento de auxilios, que tampoco era él el ordenador del  gasto, ni quien determinaba la persona a favorecer con una beca y en  qué cuantía, en consecuencia carecía de  cualquier compromiso penal.  

1.3.6.  Falso juicio de existencia por omitir valorar el Acta 003 del 24 de  abril de 1991 del Comité de Becas de Emcali, donde consta que  todas las funciones concernientes al trámite y adjudicación  de becas le fueron asignadas a la Secretaria de ese comité, o  sea que al Jefe de Talento Humano no se le atribuyó ninguna de  tales funciones.  

Es  decir, materialmente la labor de conocer el trámite de esos  beneficios la venía ejecutando el titular del cargo de Oficial  de Becas, Andrés Bernal cuyo nombramiento y posesión se  produjo en el año 2000, época para la cual Faberth  Romero no trabajaba en Emcali.  

La  afirmación del Tribunal de que Romero García tenía  funciones legales en materia de otorgamiento de beneficios educativos  no corresponde a la realidad, tal como se extracta de la prueba  dejada de apreciar. De haberse valorado dicho documento se habría  determinado que no tenía en Emcali relación funcional  concreta con la asignación de becas.  

1.3.7.  Falso juicio de existencia al dejarse de apreciar el Diagrama de  Procesos, documento en el cual consta que Andrés Bernal era la  persona encargada de responder en su integridad por lo relacionado  con los beneficios educativos; luego, en contra de lo afirmado por el  Tribunal, Faberth Romero no tenía a su cargo la administración  de tales auxilios, ni por tanto una relación funcional con ese  proceso, hechos que de haberse valorado por medio del examen de esta  prueba no habrían permitido arribar a la certeza de un juicio  de condena.  

1.3.8.  Falso juicio de existencia por no valorarse el informe sobre los  fondos contables de Emcali, pues a pesar de que a Faberth Romero se  le endilgó el delito de peculado por apropiación al  haber pagado irregularmente becas por valor de $3.286’885.154,oo,  no tuvo en cuenta el Tribunal que el omitido documento certificó  que hubo 363 devoluciones correspondientes a becas por valor de  $784’271.000,oo y que Colseguros desembolsó  $289’300.000,oo por el mismo concepto.  

En  esas condiciones se habría dado cuenta el Tribunal que el  monto de la condena en perjuicios materiales no podía  coincidir con la primera suma reseñada, ni esa podía  ser la cuantía del apoderamiento ilícito imputado.  

1.3.9.  Falso juicio de existencia por omitirse el examen del Formato 3 de  Caracterización de Procesos de Adjudicación de Becas,  en el que consta que desde octubre de 2004 Emcali mantuvo en cabeza  de Bernal Ferrín la función de tramitar y otorgar  becas. En ese instrumento el Gerente Administrativo delegó en  Bernal Ferrín la función de recolectar documentos,  tramitar, aprobar y otorgar los beneficios educativos; esto era así  por ser el ordenador del gasto precisamente aquél.  

No  era por tanto Faberth Romero, como equivocadamente sostiene el  Tribunal, la persona encargada de la aprobación final de las  becas, ni quien tenía la relación funcional con el  trámite y adjudicación de las mismas.  

1.3.10.  Falso juicio de existencia por no analizarse la liquidación  laboral entregada a Faberth Romero luego de dejar su cargo en la  Asamblea Departamental del Valle, así como la indemnización  por supresión del cargo que ocupaba en esa entidad.  

El  Tribunal consideró que no había prueba alguna que  justificase la existencia de $57’844.123,oo a favor de Romero  García en el Fondo de Empleados de Emcali y que así se  acreditaba el apoderamiento ilícito reprochado al acusado,  pero para eso dejó de valorar la liquidación laboral  que por $33’376.183,14 se produjo a favor del procesado por el  tiempo que trabajó en la duma departamental, así como  la indemnización que por $22’029.161,81 se le reconoció  cuando se suprimió el cargo que allí ejercía.  

Luego,  la suma a favor de Romero en el Fondo de Empleados sí tenía  una causa legítima y no era producto de los dineros del Estado  supuestamente apropiados.  

Los  dos valores le fueron pagados a través de cheque del Banco de  Bogotá, por valor de $55’273.438,70, mientras que el  excedente, esto es $2’570.684,30 corresponden a parte de lo que  el acusado percibía como salario.  

Justificada  por tanto la cuenta por cobrar a favor de Romero García en  Fegaemcali, deja de constituir prueba de su responsabilidad penal lo  deducido por el juzgador, pues en esas condiciones los dineros  reseñados no son producto de un peculado por apropiación,  sino de su trabajo.  

1.3.11.  Falso juicio de existencia por no valorarse el Auto 1600.20.07.10.165  dictado por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal  de la Contraloría General de Santiago de Cali, toda vez que en  él se indicó que el daño objeto de investigación  causado al patrimonio de Emcali, fue resarcido totalmente, razón  por la cual se dispuso cesar la acción fiscal seguida, entre  otros, contra Faberth Romero.  

Por  no apreciar este documento el Tribunal condenó al acusado a  pagar perjuicios en suma de $3.286’885.154,oo cuando en verdad  ocurrieron devoluciones y desembolso de una aseguradora que sumaron  $1.037’571.000,oo, lo cual repercutió negativamente no  solo en la tasación de la pena, sino también en la  estimación de los perjuicios a pagar, pues habrían  concurrido circunstancias de menor punibilidad que obligaban a  ubicarse en el primer cuarto de movilidad.  

1.3.12.  Falso juicio de existencia por no examinarse el testimonio de Francia  Moreno en tanto da cuenta que quien hacía los contactos con  las cooperativas para efectos de los auxilios educativos a sus  afiliados, no era Faberth Romero Jefe de Talento Humano, sino Andrés  Bernal.  

Resulta  un contrasentido sostener, como lo hace el Tribunal, que el acusado  por el hecho de ser el Jefe del Departamento de Talento Humano, tenía  la disponibilidad física y jurídica del dinero  destinado a auxilios educativos, cuando el testimonio omitido informa  que en todo lo relacionado con las becas a los afiliados de las  cooperativas el contacto era con Andrés Bernal, dado que éste  era el exclusivo responsable de todo el trámite.  

Por  tanto la atestación de Francia Moreno habría  contribuido a desligar al acusado de toda responsabilidad penal en la  comisión del delito por el cual se le condenó.  

1.3.13.  Falso juicio de existencia por falta de valoración de los  testimonios de Isabel Quintana, secretaria de la Gerencia  Administrativa de Emcali y Carmenza Paz Gómez, directora de  Control Interno, quienes ratificaron hechos no tenidos en cuenta por  el juzgador, como que el responsable de todo el proceso de  reconocimiento de becas era Andrés Bernal, adscrito a la  Gerencia Administrativa pero dependiente de la oficina de Talento  Humano.  

Se  reafirmó con estas declaraciones que Romero García no  tenía injerencia alguna en ese proceso y que por ende no había  fundamento probatorio para imputarle el delito por el cual se le  sentenció.  

1.3.14.  Falso juicio de existencia por omitir valorar la certificación  expedida por Juan Martín Mancera Espinosa, Jefe del  Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de  Emcali, de acuerdo con la cual el Comité de Becas desapareció  con la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 firmada el 4  de mayo y con vigencia desde enero 1º del mismo año.  

El  procesado ingresó a Emcali el 23 de mayo de 2003, para esta  fecha ya estaba reglamentado el proceso de auxilios educativos y  desde entonces era la secretaria la autorizada para efectuar los  trámites y reconocimientos respectivos, asignación que  duró hasta octubre de 2004, cuando se expidió el  Formato 3 de Caracterización del Procedimiento de Adjudicación  de becas y se encargó de dicho asunto y de manera exclusiva al  analista administrativo Andrés Bernal, quien fuera nombrado en  el año 2000.  

Luego  es claro que Faberth Romero no tenía ninguna participación  en ese trámite, su vinculación al Comité de  Becas fue efímera, pues dicho ente desapareció al mes y  cinco días de su ingreso, por ende es imposible pensar que en  tan breve tiempo haya tenido ocasión de manipular el  otorgamiento de auxilios.  

Con  la Convención Colectiva 2004-2008 se acabó el Comité  de Becas y nació el de Bienestar Laboral, pero éste no  tenía como función el trámite y adjudicación  de auxilios educativos.  

Por  tanto, la certificación omitida era necesaria para desvirtuar  por razones cronológicas y funcionales que Faberth Romero no  tuvo ninguna participación en el delito objeto de juicio.  

1.3.15.  Falso raciocinio en tanto se infringió el principio lógico  de implicación respecto de la responsabilidad funcional de  Faberth Romero en los cargos ocupados en Emcali, porque si bien aquél  fue jefe de Talento Humano y participó en el Comité de  Bienestar Laboral y fugazmente en el Comité de Becas, mal  podía inferirse, según erradamente lo hizo el Tribunal,  que ese solo hecho vinculaba al acusado como autor de la  defraudación.  

A  la base del raciocinio del Tribunal se anida una falacia denominada  de falsa presuposición, a través de la cual el juzgador  pretende confirmar la esencia de lo que se cuestiona, dá por  establecido, como si fuera evidente, que el hecho de haber formado  parte de varias dependencias de Emcali lo convierte en responsable de  la ilícita apropiación.  

Lo  correcto es que aunque Faberth Romero haya tenido relación con  las dependencias, de ello no se deduce su participación en el  delito. En esas condiciones el Tribunal rompió el nexo causal  entre las premisas y la conclusión, todo lo cual significa que  el ad quem llegó a la certeza sobre la responsabilidad del  acusado, no por vía de la aplicación de las reglas de  la sana crítica, sino de la corazonada o la arbitrariedad.  

1.3.16.  Falso raciocinio por infracción al principio lógico de  implicación respecto de las funciones de Fegaemcali, ya que el  Tribunal asegura que éste, de cuya junta directiva Romero  García era su presidente, fue creado para desviar por su  intermedio los dineros de las becas otorgadas por Emcali, juicio en  el cual subyace también una falsa presuposición al dar  por hecho, como si estuviera confirmado, que el medio utilizado para  el apoderamiento de esos recursos fue el citado fondo, presupone que  éste fue creado con ese propósito cuando de la  existencia de ese ente no es posible extraer la conclusión de  que por su conducto se defraudó el patrimonio público.  

Eso  no fue acreditado por el juzgador, es apenas una afirmación  sin fundamento que rompe la relación causal entre las premisas  y la conclusión.  

1.3.17.  Falso raciocinio por vulneración del principio lógico  de no contradicción en la medida en que el sentenciador, antes  que examinar las pruebas bajo la sana crítica, se valió  de una amalgama entre la misma y la íntima convicción,  no obstante que son sistemas que se repelen, de suerte que no  consideró que uno es el juicio de responsabilidad que se  deriva de aplicar la segunda y otro el que resulta de valerse de la  libre persuasión.  

Así,  a pesar de su anuncio de que iba a examinar las pruebas al tamiz de  la sana crítica, lo cierto es que el Tribunal acudió a  la íntima convicción, al pálpito, al parecer  personal, cuando no encontró soporte probatorio de la  responsabilidad del acusado, lanzando suposiciones producto de su  íntimo convencimiento. Esa mezcla entre racionalidad y  arbitrariedad dio lugar a una sentencia de condena sin fundamentos  definidos.  

Si  bien, dice el censor, el fallo se sustentó principalmente en  tres soportes, cuales fueron la calidad de servidor público  del procesado, la apropiación por su parte de unos dineros de  Emcali destinados a becas y una cuenta de cobro a su favor en  Fegaemcali por $57’844.123,oo y no hay cuestionamiento alguno  respecto del primero, no sucede igual con los restantes, pues por vía  de la aplicación de la sana crítica, no es posible  hallar la prueba cierta de que Romero García se haya apropiado  de esos recursos mientras fungía como Jefe de Talento Humano.  Ante esa imposibilidad el fallador tuvo que acudir a su íntima  convicción, ya que a pesar de la prueba documental en contra  que demostraba que el encargado de todo ese trámite era Andrés  Bernal, su personal parecer fue el de que Faberth Romero era quien  ejercía tal función.  

Igual  aconteció con la cuenta de cobro referida, la cual el Tribunal  consideró era producto del delito, no obstante que en contra  de tal juicio arbitrario se allegaron pruebas documentales que  demostraban el origen lícito de los respectivos dineros, en  tanto producto de pagos laborales.  

En  las anteriores condiciones, al valerse el juzgador de un método  de valoración distinto al de la libre convicción,  produjo una sentencia carente de sustentos rigurosamente racionales,  lo cual impone dictar un fallo de reemplazo.  

1.3.18.  Falso juicio de existencia por omisión de la prueba  demostrativa del hecho indicador que sirvió de base para  inferir la autoría y responsabilidad del acusado.  

El  sentenciador, sostiene el demandante, edificó tal prueba a  partir de las funciones genéricas que concernían al  Jefe de Talento Humano, cargo que lo ponía en condición  de mando y superioridad sobre Andrés Bernal, de quien por  tanto era su jefe; en esa misma condición le correspondía  no solo proteger los dineros que le entregaban frente a la  disponibilidad presupuestal, sino también respecto de algún  desfalco o desvío, por eso tuvo que haberse dado cuenta de la  defraudación porque no solamente era el Jefe de Talento Humano  sino que hacía parte del Comité de Becas y de Bienestar  Laboral y era el presidente de Fegaemcali, entidad esta creada  precisamente para desviar los dineros. Faberth, también en  palabras del fallador, como Jefe de Talento Humano, adscrito a la  Gerencia Administrativa debía administrar adecuadamente los  recursos a él asignados, incluidos los de beneficios  educativos cuyo manejo le competía reglamentariamente.  

Tales  soportes del hecho indicador, a juicio del censor, están  construidos sobre errores de hecho por falso juicio de existencia  derivado de omisión probatoria, especialmente de los medios de  convicción de carácter documental, así:  

a.  La Resolución No. 823 del 20 de mayo de 2004 no le confía  al Jefe de Talento Humano de modo específico la administración  de recursos destinados a auxilios educativos, esa función fue  delegada por la Gerencia Administrativa  mediante el Formato 3 de  Caracterización de Adjudicación de Becas a Andrés  Bernal. Además, en el Diagrama de Procesos se estableció  que la persona encargada de responder por dichos beneficios en su  integridad era Bernal Ferrín.  

b.  El Jefe de Talento Humano no era el jefe de Bernal Ferrín para  efectos del trámite y otorgamiento de becas; aunque éste  se hallaba nominalmente adscrito a aquella oficina, real y  materialmente dependía de la Gerencia Administrativa y era a  ésta a la que debía rendir cuentas, mas el Tribunal  omitió considerar la prueba que así lo indicaba.  

c.  Faberth Romero no era el ordenador del gasto y por ende no tenía  relación funcional con los recursos destinados a becas, luego  la protección de esos valores no estaba a su cargo, ni tenía  por qué saber que la defraudación se estaba  produciendo. También en esos aspectos el juzgador omitió  apreciar la prueba que indicaba tales hechos.  

d.  No existe en el asunto una sola prueba que señale que a través  de Fegaemcali se estaban desviando los dineros correspondientes a  becas. Todo lo contrario, la de índole contable revela que por  esa vía no se extrajo recurso alguno del erario.  

Además,  se probó documentalmente que la cuenta a favor de Romero  García en dicho fondo tenía una causa legítima.  

e.  Por igual omitió el juzgador valorar la prueba que acreditó  que Faberth Romero no participó en el desfalco presentado en  el período 2004-2005.  

En  las anteriores condiciones no puede considerarse probado un hecho  indicador que se elaboró en concurrencia de una serie de  errores de hecho por falso juicio de existencia, luego a partir de  eso no resulta posible realizar una inferencia lógica que dé  lugar a un indicio de responsabilidad y en consecuencia procede  declarar la inocencia del sentenciado.  

1.3.19.  Falso raciocinio al construirse la inferencia lógica  resultante del indicio, en tanto el que se elaboró para  condenar a Romero García transgredió el principio del  tercero excluido.  

En  este asunto, dice el libelista, hay dos hechos conocidos: i) que en  Emcali se produjo un desfalco superior a tres mil millones de pesos  en el período 2004-2005 y ii) que durante esa época  Faber Romero fungió como Jefe de Talento Humano de la entidad.  

El  hecho ignorado, colegido a partir de esos supuestos por el fallador,  fue el de que el acusado, por su posición de privilegio dentro  de la empresa, pudo apoderarse de una alta suma de esos valores,  asociándose para tal fin ilícito con un grupo de  empleados de Emcali, pero al hacer esta deducción razonó  equivocadamente debido a que desconoció el principio lógico  del tercero excluido.  

No  obstante que Faberth Romero acreditó documental y  testimonialmente que no tenía acceso a esos dineros y que por  razón de sus funciones no era ordenador del gasto, ni tenía  disponibilidad presupuestal sobre los mismos, el Tribunal infirió  que por el ejercicio del cargo en Talento Humano y su participación  en el Comité de Becas y de Bienestar Laboral, participó  en la defraudación.  

El  axioma lógico en mención plantea que frente a un  problema hay mínimo dos soluciones, lo cual traducido a este  asunto indica que a la conclusión del juzgador se llegó  por vía de la íntima convicción; solución  a la que no se habría arribado si se adopta el método  de la libre persuasión, pues con éste se habrían  estimado las pruebas que indicaban que Romero no participó en  el delito.  

Es  que, el acervo probatorio señala que eran otras personas las  que tenían la disponibilidad de los dineros esquilmados,  manejaban de principio a fin todo el trámite de becas y  fungían como ordenadoras del gasto.  

No  necesariamente era Romero García el autor de estos hechos,  había otras personas en situación funcional más  propicia para cometerlos.  

Luego,  por vía de la racionalidad lógica, el sentenciador  habría arribado en el peor de los casos a la duda respecto de  la participación del acusado en estos sucesos y no a la  certeza como correlato de la libre convicción.  

Solicita  por tanto, el demandante, se case la sentencia recurrida, ora para  declarar la nulidad de conformidad con cada uno de los cargos  propuestos por senda de la causal tercera, o dictar sentencia  absolutoria a favor de Faberth Romero García si es que se  estiman prósperas las inconformidades planteadas con arreglo a  la causal primera.  

2.  La formulada en  nombre de Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar.  

2.1.  Causal Tercera. En  consideración del censor la sentencia recurrida fue proferida  en un asunto viciado de nulidad, debido a:  

2.1.1.  “Falta de  motivación completa o motivación insuficiente  incompleta o deficiente en relación con la cuantía del  valor neto de la supuesta defraudación”.  

La  sentencia, dice el demandante, carece de fundamentos jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios, así  como de alguna respuesta frente a los argumentos expuestos por su  prohijado al momento de sustentar la apelación contra el fallo  del a quo, de modo que en esas condiciones y sin disquisición  de ninguna clase se fijó aquél rubro en  $3.286’885.154,oo.  

Tal  ausencia de análisis llevó al juzgador a no tener en  cuenta que de la cifra citada, la acusación ya había  excluido al acusado de responder por al menos $875’528.680,oo,  pues expresamente estableció que ésta le era imputable  a los miembros del Comité de Becas hasta mayo 30 de 2004,  entre quienes no se hallaba Aristizábal Salazar.  

Por  igual, esa falta de fundamentación impidió considerar  documentos del ente fiscal municipal según los cuales, de un  lado, Emcali fue indemnizada por Colseguros en cuantía de  $289’.3333.542,oo y de otro, que hubo reintegro de dineros  aparentemente apropiados en suma de $709’442.049,oo para un  total de $998’775.591,oo reparándose con ello la  totalidad del detrimento causado.  

Las  sumas así recuperadas antes de proferirse la sentencia de  segunda instancia conllevan una atenuación punitiva de  conformidad con el artículo 401 del Código Penal que ha  debido reflejarse en la indemnización y multa fijadas en las  instancias, pero mal podría la Corte en sede de casación  corregir tal equívoco a riesgo de vulnerar la garantía  de la doble instancia.  

Pero  además la motivación expuesta en el fallo impugnado fue  equívoca en relación con las normas sustanciales  aplicadas, toda vez que a pesar de tratarse de un proceso rituado por  la Ley 600 de 2000 y de que el sentenciador hubiere invocado el  original artículo 397 del Código Penal, lo cierto es  que su condena lo fue en meses de prisión, terminología  que resulta propia de la Ley 890 de 2004.  

Esos  dos errores, afirma, insubsanables y derivados del poco tiempo que  dedicó la segunda instancia al estudio del voluminoso proceso,  resultaron letales para el derecho de defensa y comportan la nulidad  del fallo, máxime que los mismos fueron expuestos por el  acusado en el curso de la investigación y el juicio y al  momento de recurrir la sentencia de primera instancia, porque  olvidándose de ese modo aplicar las circunstancias de  atenuación punitiva, derivadas del reintegro, ha debido el  juzgador aplicar la pena a partir de la mínima y la máxima  previstas para la infracción.  

Revelan  esos yerros la violación inmediata de normas procesales que a  su vez condujo a la indebida aplicación del artículo 14  de la Ley 890 de 2004, por haberse emitido la condena en terminología  de meses y no de años y siendo así se vulneró el  principio de legalidad por aplicarse una norma que no regía  para el caso, ni para el lugar en que sucedieron los hechos.  

Es  que, si una ley penal dispone una sanción en años, no  puede condenarse en meses, así exista una aparente  equivalencia matemática. “Es  cuestión de palabras…, pero es que la ley penal está  hecha de palabras precisas y claras”.  

La  sentencia por ende, debe ser casada y en su lugar disponerse la  nulidad a partir del momento previo a la resolución  acusatoria, como quiera que fue desde allí que la Fiscalía  incurrió en las violaciones a la defensa y a la legalidad  alegadas.  

2.1.2.  Vulneración de la dignidad humana en la medida en que el  lenguaje utilizado en este proceso está cargado de adjetivos  innecesarios e inadmisibles, cuyo uso demuestra debilidad en la  argumentación y en la crítica probatoria y  desconocimiento de la prohibición legal de hacer  calificaciones ofensivas. De no haber existido tal animosidad  generada desde la instrucción, por el ilegal léxico  usado, se habría proferido un fallo jurídicamente  motivado, en profundidad y con otro sentido.  

Tanta  carga anímica se refleja en la imposición de una  condena pecuniaria sin precisión de lo apropiado y  reintegrado, así como en la no práctica de algunas  pruebas decretadas o en la no valoración de otras que sí  fueron incorporadas; en el desconocimiento de lo que es un Manual de  Funciones, entre otros documentos, para desembocar en una forzada  adecuación típica, resultado apenas de un idioma  intolerante destructivo de la dignidad humana, repulsivo a reconocer  lo favorable al acusado.  

El  fallo impugnado ha de ser casado para en su lugar decretar la nulidad  a partir del momento antes de la calificación sumarial, por  ser desde allí que se vulneró la referida garantía  constitucional.  

2.1.3.  Violación al derecho de defensa y a la investigación  integral por no valorarse testimonios practicados en el sumario o  durante el juicio, dado que la omisión de una prueba  objetivamente conducente vulnera tales garantías y el debido  proceso.  

En  este asunto, afirma, se escucharon durante la investigación  los testimonios de  Carlos Mejía Raigozza, Gerardo Barona  Tovar, Adriana Conde, Isabel Lucía Quintana, Beatriz  Velásquez, Jorge Caicedo y Francisco Estrada y en la etapa de  la causa los de Gloria Holguín, Zoraida López, William  Gil, Francia Moreno, Ricardo León de los Ríos, Faberth  Romero García, Javier Carabalí y Alberto Hidalgo López,  y aunque todos, de una u otra forma, dieron a conocer que el acusado  Aristizábal Salazar no intervino en el trámite y  otorgamiento de becas, el juzgador omitió valorarlos, haciendo  que la condena adolezca de notoria parcialidad por ausencia de  crítica probatoria de aquellos medios que resultando  favorables al procesado impedían arribar a la certeza de la  conducta punible y de la responsabilidad del enjuiciado.  

Tal  cercenamiento probatorio destruyó el derecho a la defensa y a  la investigación integral, por ello habrá de casarse el  fallo impugnado, disponiendo a cambio la nulidad desde antes de la  calificación del sumario a efecto de que se tengan en cuenta  los medios de convicción practicados o allegados previamente a  la audiencia preparatoria, o con antelación a la sentencia de  primera instancia a fin de que se aprecien aquellos decretados y  practicados en el citado acto.  

2.1.4.  Violación del derecho de defensa por no practicarse una prueba  decretada, so pretexto de una renuncia tácita.  

En  este evento, sostiene el demandante, el Tribunal optó por  rechazar una solicitud de nulidad formulada por el acusado cuando  apeló el fallo del a quo, arguyendo que Aristizábal  Salazar había renunciado tácitamente a la práctica  de las pruebas ya decretadas en la audiencia preparatoria, o porque  había operado el principio de preclusión de los actos,  o tal petición resultaba tardía por no haberse hecho  mención a la situación generante de invalidez durante  las alegaciones de audiencia pública, no obstante que en  contra de lo anterior tanto el acusado, como su defensor, hicieron  ver la necesidad de que se incorporaran los medios decretados.  

En  materia penal uno de los derechos transversales de los sujetos  procesales es el de la verdad, luego pretextar la existencia de una  renuncia tácita a una prueba ya decretada implica un juicio  que viabiliza el sacrificio de esa garantía, lo cual es  inadmisible en un Estado de Derecho.  

La  investigación integral impide en materia penal forzar  interpretaciones tendientes a restringir la posibilidad de alcanzar  la verdad, pues ésta no podría afectarse por una  renuncia tácita a las pruebas ya que de esa manera se abriría  la posibilidad de que los distintos sujetos procesales la alteren en  detrimento de los demás y de la comunidad en general.  

Acá  se solicitó a instancias de la defensa del acusado  oportunamente y se dispuso que se oficiara a la Gerencia de Gestión  Humana y Administrativa de Emcali, así como a la Gerencia  Financiera con el fin de corroborar la fecha de retiro de Marco  Antonio Posso Patiño, la razón del mismo, el cargo  desempeñado, naturaleza de su relación laboral,  funciones y reemplazo y si Aristizábal Salazar tenía en  la Financiera firma registrada que lo autorizara para ordenar gastos  o pagos con cargo al presupuesto de Emcali, luego mal podía  argüirse que, no obstante su evidente interés en su  recaudo, la omisión en su incorporación le era  atribuible o que a esas alturas resultaba improcedente el pedimento  de invalidez a pesar de que las nulidades pueden decretarse en  cualquier etapa del proceso.  

La  negativa, del Tribunal en declarar la nulidad invocada afectó  el derecho de defensa porque el no recaudo de unas pruebas  decretadas, pertinentes, conducentes y válidas impidió  al acusado esclarecer la investigación en aras de satisfacer  el derecho a la verdad.  

Solicita  por tanto se case la sentencia cuestionada y en su lugar se anule lo  actuado a partir de la audiencia de juzgamiento para que allí  se practiquen las pruebas decretadas, todo además con el  propósito de que la Corte unifique su jurisprudencia en torno  a la preponderancia del derecho transversal a la verdad.  

2.2.  Causal primera.  Violación directa de la ley sustancial.   Por:  

2.2.1.  Aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal, falta de aplicación del 10º ídem y 6 y 122  de la Constitución, lo cual condujo a tener por típica  una conducta que no lo era.  

Rodrigo  Aristizábal, afirma el casacionista, para 2004 y 2005 era un  trabajador oficial de Emcali, a quien en su cargo de Profesional  Administrativo I jamás se le entregaron bienes o recursos de  las becas para su custodia, tenencia o administración, sin  embargo el juzgador sostuvo que por su participación en el  Comité de Becas o de Bienestar Laboral y como Jefe de Nómina  y representante legal de Fegaemcali, o por el ejercicio material de  funciones relacionadas con el trámite de los auxilios, tenía  la disponibilidad de los dineros objeto de apropiación.  

Tales  afirmaciones generales, ajenas a los requisitos para acusar porque  para este acto se exige precisión de las personas, de los  declarantes, de las conductas típicas, con sus elementos  normativos y de las cuantías constitutivas de peculado,  evidencian que no se precisaron las condiciones de modo, tiempo y  lugar correspondientes, ni hubo el cálculo matemático  acerca del monto de lo apropiado.  

No  obstante, la acusación dejó conocer que la  responsabilidad por el pago de becas durante 2004 concernía a  quienes integraban el Comité e intentó determinar la  cuantía de lo apropiado según la época de  funcionamiento de ese organismo o del Comité de Bienestar  Laboral, mas dicho ejercicio matemático resultó  incierto porque no se tuvo en cuenta de modo específico las  asignaciones de auxilios, sin que, de otro lado, haya sido posible  determinar cuánto de ese pago global fue cancelado en forma  irregular, de modo que el resultado obedeció a un juego de  sumas y restas no acordes con la realidad.  

A  quién entonces atribuirle responsabilidad por los pagos  irregulares del 16 de junio de 2004 si ya para esa fecha no  funcionaba el Comité de Becas y el de Bienestar Laboral no  había sido conformado? Y si a eso se adiciona que Aristizábal  Salazar nunca perteneció a dicho órgano debe entonces  restarse del monto global que se dijo objeto de apropiación la  suma pagada por el Comité de Becas, lo cual evidencia la  indeterminación de la cuantía.  

Al  especularse así con una suma global para la totalidad de los  involucrados, sin la precisión individual que el tipo penal de  peculado exige, es claro que tampoco se hicieron las adecuaciones  típicas con el rigorismo requerido por la ley penal.  

Es  por eso imposible una adecuación típica con tal cúmulo  de yerros fácticos y jurídicos, pues no solo se  atribuyen cargos laborales y responsabilidades que el acusado no  tuvo, sino que además las cuentas fueron hechas con la misma  ligereza del lenguaje agresivo, en contra de la sobriedad propia de  toda decisión judicial, soportadas siempre en las pruebas  recaudadas y en las calificaciones jurídicas de ellas  derivadas referentes a los hechos investigados y establecidos en  grado de certeza.  

Al  tipificarse el peculado en el artículo 397 del Código  Penal, éste no contiene ningún elemento que haga  relación al ejercicio material del cargo o de las funciones  como equivocadamente lo entendió el Tribunal; es patente que  si un servidor público, con funciones precisas determinadas en  la ley o el reglamento, ejerce una que le es ajena, no responde como  funcionario sino como particular, en atención a que en esas  circunstancias no media la relación funcional o nexo entre  sujeto, verbo rector y bien jurídico.  

Adicionalmente,  cuando se le endilga al acusado el cargo de Jefe de Nómina,  éste debería estar previsto en la ley o reglamento con  sus específicas funciones, pero no existía en la planta  de personal, menos tenía funciones o un funcionario que lo  ejerciera, luego nadie podía por sustracción de materia  posesionarse en él.  

Y  si se tiene en cuenta que el tipo penal exige que al servidor público  se le hayan entregado los bienes o recursos en custodia,  administración o tenencia a través de un vínculo  funcional, es evidente que al procesado nunca se le entregaron bajo  aspecto alguno, luego si se estima que éste cometió un  delito, la imputación debería ser por hurto, o  celebración indebida de contratos, pero no peculado.  

El  cargo público ejercido por Aristizábal Salazar fue el  de Profesional Administrativo I y el privado de representante legal  de Fegaemcali, no fue Jefe de Nómina, tampoco perteneció  al Comité de Becas ni fue superior jerárquico de  persona alguna, tal como se probó documentalmente en el  proceso, luego mal podía asumir las funciones que se le  atribuyen en relación con el manejo de los dineros destinados  a becas, de los cuales ningún acto de apropiación  ejecutó por no tener su disponibilidad material, ni jurídica,  como que ninguna facultad de ese orden se le concedió en el  cargo ejercido, por manera que no tuvo la administración,  tenencia, ni custodia de tales recursos.  

Solicita  el demandante, en consecuencia, sea case la sentencia recurrida y en  su lugar se disponga la absolución de su defendido por  atipicidad de la conducta.  

2.2.2.  Aplicación indebida de los artículos 10 y 25 de la Ley  599 de 2000 y falta de aplicación del 10 ídem en tanto  la parte civil sostuvo que Álvaro Aristizábal tenía  posición de garante sin que dicha afirmación fuera  desmentida por el fallador, lo que significa que la acogió,  más aun en relación con los procesados Imbachi Rubiano  y Jesús Hidalgo.  

Las  posiciones de garantía se encuentran taxativamente previstas  en los numerales 1 a 4 del artículo 25 de la Ley 599 de 2000 y  se predican sólo de los delitos precisados en su parágrafo,  sin que sea por tanto válido ampliar su cobertura.  

Ahora,  al hablar el juzgador de una serie de actos concatenados que  condujeron a la defraudación, los involucrados quedaron en  igual condición jurídica; por tanto, de manera tácita,  pero inequívoca, se les otorgó la misma posición  de garante, si es que la ley permitiese esta figura para el peculado.  

La  falta de claridad administrativa y jurídica del fallador y el  corto lapso de estudio del expediente llevaron al ad quem a aplicar  indiscriminadamente y en forma contraria a derecho la figura de la  posición de garante.  

Es  que si ésta se encuentra limitada a unas determinadas  situaciones y supuestos, la lista de ellas no puede ampliarse  discrecionalmente por el fallador a riesgo de infringir la ley, por  eso solicita se case la sentencia cuestionada y en su lugar se  absuelva a su prohijado por atipicidad de la conducta ya que no es  admisible hablar de posición de garante en el peculado por  apropiación.  

2.2.3.  Aplicación indebida de los artículos 397 y 29 del  Código Penal y falta de aplicación de su artículo  30 en tanto a Álvaro Rodrigo Aristizábal se le ha  tratado erróneamente como coautor impropio del delito de  peculado.  

Se  reconoció en la acusación y en la sentencia,  respectivamente, que el acusado no pertenecía al Comité  de Becas, ni era quien ordenaba el gasto de esos recursos, por eso su  responsabilidad se derivó de no haber ejercido un control que  por demás no estaba deferido a persona alguna, según la  Resolución 5149, y de haber fungido materialmente como Jefe de  Nómina, así tal cargo no se le haya discernido, luego  en esas circunstancias se genera una imposibilidad absoluta de que  fuera coautor, a lo sumo se le podría tener por copartícipe.  

Si  bien es cierto la jurisprudencia de la Sala ha admitido la existencia  de una posición de garantía general contenida en la  primera parte del artículo 25 del Código Penal,  aplicable para delitos diversos a los relacionados en el parágrafo,  no menos lo es que ha exigido que los deberes omitidos se encuentren  claramente delimitados. Sin embargo, en este asunto donde la posición  de garante se ha derivado de la condición de coautor impropio,  no cabe este calificativo para el encausado, por cuanto no se  encuentra claramente delimitado cuál era el deber legal o  constitucional vinculado con la administración, custodia,  tenencia, disponibilidad material o jurídica de los recursos  destinados a auxilios educativos.  

Suponiendo  que el procesado intervino en los hechos objeto de juicio, la  carencia de una relación funcional con esos dineros hacía  imperativo en la acusación y en la sentencia un análisis  de la coparticipación frente a las probables conductas  típicas, máxime cuando no concurrieron en él las  condiciones para tenerlo por coautor impropio, como el acuerdo común,  la división de funciones y la trascendencia del aporte, ya que  no hay prueba de ninguna de éstas, por eso pide se case el  fallo impugnado y en su lugar se disponga la absolución del  acusado por desconocerse el alcance jurídico de dicha figura.  

2.2.4.  Interpretación errónea de los artículos 59, 60.1  y 401 del Código Penal; aplicación indebida del inciso  2º del artículo 397 y falta de aplicación del  inciso 1º del mismo precepto de la Ley 599 de 2000, todo lo cual  condujo, no obstante que en la acusación no se hayan incluido  circunstancias de mayor o menor punibilidad, a tasar la pena con  sustento en el citado inciso 2º del artículo 397 que  precisamente prevé una circunstancia de agravación.  

Por  tratarse entonces de una agravante punitiva no incluida en la  acusación, mal podía servir de fundamento para  incrementar el máximo sancionatorio señalado por el  legislador a efectos de calcular los cuartos de movilidad.  

Eso  significó que tras la errada operación matemática  se incrementara el máximo del primer cuarto en cerca de dos  años.  

De  otra parte, no se aplicó la diminuente derivada del reintegro  total o parcial, lo cual habría representado que la pena se  fijara entre límites de 3 a 7 años y medio si del  inciso 1º del artículo 401 se trata; de 4 a 10 años  según el inciso 2º y de 4,5 a 11,25 años si se  aplica la parte final de dicha norma.  

La  sentencia impugnada fijó equivocadamente el primer cuarto de  movilidad entre «6  y 10,12 años»  y tasó la pena en contra del procesado aproximándola al  máximo de aquél, luego es evidente que ese error  matemático conllevó a un incremento de la sanción  en más de dos años, por eso solicita que se case el  fallo y en su lugar se profiera uno con los límites adecuados  para determinar los rangos de punibilidad y en ausencia de  agravantes.  

2.3.  Causal primera.  Violación indirecta de la ley.  En consideración del censor la sentencia demanda incurrió  en los siguientes yerros de valoración probatoria:  

2.3.1.  Error de derecho por falta de apreciación de una prueba,  específicamente la declaración notarial rendida por  Andrés Bernal Ferrín el 3 de mayo de 2007, en la cual  se asegura que ni los miembros de la junta directiva de Fegaemcali,  ni su representante legal, tuvieron participación en las becas  otorgadas a Ángela Montaño, Argenis Duque, Javier  Arboleda, Marco Aldana, Ricaurte Bolaños, Raúl  Buchelly, Javier Carabalí, Héctor Cárdenas,  Carlos Girón, Claudia Gómez, Edgar Jaramillo y Silvia  López.  

El  alcance de dicho medio demostrativo fue, sin embargo, desconocido en  la acusación, sin que se produjera corrección alguna en  las sentencias, por no saber la Fiscalía de qué manera  llegó a la investigación y tratarse de una fotocopia,  no obstante que en las indagatorias de Aristizábal y Romero  García quedó clara la manera en que se incorporó  y en original.  

En  esas circunstancias el Fiscal descalificó sin razón  válida una constancia permitida y protegida probatoriamente,  solo porque no fue enviada por correo a su despacho, o porque  supuestamente se presentó en fotocopia, no fue comprobada su  autenticidad o su signatario no se presentó personalmente.  

Tal  situación impidió acreditar un indicio que habría  impedido adquirir la certeza necesaria para condenar a Aristizábal  dado que en dicha constancia Bernal Ferrín asumió la  responsabilidad por el otorgamiento de las becas a los ya reseñados,  de ahí que solicite se case el fallo cuestionado y en su  defecto se absuelva a Rodrigo Aristizábal por atipicidad de la  conducta, al no ser posible hablar de la misma cuando no hay certeza  y sí desconocimiento de una versión notarial de un  responsable contumaz.  

2.3.2.  Error de hecho por falta de valoración de:  

2.3.2.1.  Certificado expedido por la Gerente del Área Administrativa de  Emcali acerca del cargo desempeñado por el acusado y la  carencia de personal a su orden, no obstante lo cual en el proceso se  ha afirmado que aquél era superior jerárquico del  analista administrativo Andrés Bernal, de modo que terminó  sosteniéndose algo contrario a lo demostrado con el citado  documento, en razón a que ni era Jefe de Nómina, ni  tenía a su cargo personal alguno, por tanto mal podía  deducirse que tuvo la disponibilidad jurídica y material de  los dineros.  

De  haberse valorado tal prueba, la decisión sólo podía  ser absolutoria, como así lo solicita por efecto de que se  case la sentencia.  

2.3.2.2.  Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Gestión  Laboral y Protección Social el 15 de enero de 2009, acerca de  que Rodrigo Aristizábal no hizo parte del Comité de  Becas, a pesar de lo cual el juzgador afirmó lo contrario,  esto es que el acusado en tanto Jefe de Nómina sí formó  parte de dicho comité, pero sin considerar que el cargo citado  ni siquiera existía en la estructura de Emcali, por tanto no  tenía señalada función alguna y menos la de  manejo de dineros de las becas.  

2.3.2.3.  Testimonio de Álvaro Pérez Sandoval, Gerente  Administrativo de Emcali, quien, entre otras cosas, ratificó  que Aristizábal Salazar no tenía disponibilidad  presupuestal; no pertenecía al Comité de Becas, su  labor se restringía al área de pensiones; no reemplazó  a Marco Posso quien sí fue coordinador de nómina y  prestaciones sociales hasta la reestructuración de mayo de  2004; tampoco tenía personal a su cargo; el Comité  de  Bienestar Laboral no aprobaba ese tipo de auxilios y quien los  adjudicaba era Bernal Ferrín.  

A  pesar de la claridad de dicho testimonio el sentenciador afirmó  todo lo contrario y entonces calificó al procesado como Jefe  de Nómina y miembro del Comité de Becas, para a partir  de allí atribuirle disponibilidad de los dineros defraudados.  

2.3.2.4.  Injurada del analista administrativo del proceso de becas, Andrés  Bernal Ferrín, rendida el 16 de noviembre de 2006, de cuyas  respuestas se deduce que Rodrigo Aristizábal no tenía  participación alguna en las tareas desarrollas por dicho  indagado en el proceso de tramitación y adjudicación de  auxilios educativos, pues fue éste quien con exclusividad las  asumió, interviniendo en ese trámite Beatriz Velásquez  para confirmar la disponibilidad presupuestal y el Gerente  Administrativo en tanto ordenador del gasto.  

Y  aunque Bernal Ferrín no mencionó a Rodrigo Aristizabal  en condición de partícipe de alguna etapa del proceso  de adjudicación de las becas, el juzgador estimó lo  contrario y lo señaló como parte del Comité de  Becas en su condición del inexistente cargo de Jefe de Nómina.  

2.3.2.5.  Declaración de la Directora de Auditoría Interna,  Carmenza Paz Gómez, rendida el 25 de marzo de 2009, de acuerdo  con la cual el proceso de becas estaba a cargo únicamente de  Andrés Bernal, de modo que sólo a éste se le  atribuye responsabilidad en el manejo de esos recursos.  

Y  aunque en parte alguna menciona a Rodrigo Aristizábal como  interviniente en ese proceso, el juzgador no considera debidamente  tal prueba, ya que de haberlo hecho la decisión sólo  podía ser absolutoria; a cambio le atribuye al acusado la  calidad de Jefe de Nómina y superioridad jerárquica  sobre Bernal Ferrín.  

2.3.2.6.  Testimonio de Ana Milena Ortiz Amaya, empleada del área de  nómina, rendida el 28 de noviembre de 2006, para quien  igualmente el trámite de becas y su adjudicación estaba  a cargo de Andrés Bernal.  

Tampoco  ella mencionó a Rodrigo Aristizábal ni siquiera como su  jefe y aunque en alguna de las oportunidades en que declaró,  específicamente en la fecha antes señalada, sostuvo que  lo veía en calidad de tal, aclaró que ciertamente no lo  era, sin embargo el juzgador únicamente aprecio ese testimonio  en aquello que involucraba al procesado, sin un examen integral de  las tres intervenciones procesales de la declarante, caso en el cual  se habría determinado que en verdad Aristizábal no era  su superior y por tanto no tenía función alguna  relacionada con la nómina, ni con la asignación de  auxilios.  

2.3.2.7.  Testimonio de Luis Enrique Imbachi Rubiano, representante de  Sintraemcali en el Comité de Becas, de acuerdo con el cual  Andrés Bernal era el encargado de todo el proceso de ayudas  educativas, desde su aprobación hasta su pago; Rodrigo  Aristizábal no era Jefe de Nómina, ni superior  jerárquico de Andrés Bernal, ni perteneció al  citado comité.  

Aunque  las funciones de cada cargo público deben ser determinadas en  ley o reglamento, el juzgador entendió en contra de tal aserto  que las mismas pueden acreditarse a través de declaraciones,  con el agravante, como en este caso que tomó la primera  versión del testigo que ignoraba el organigrama de la entidad,  para afirmar sesgadamente con él que el acusado era el  responsable directo del otorgamiento de becas, sin reparar que en sus  posteriores intervenciones y ya con el conocimiento suficiente de la  organización administrativa, aclaró y precisó  sus informaciones para de ese modo desvincular al procesado de  cualquier trámite de ayudas educativas.  

2.3.3.  Error de derecho al negarse alcance probatorio a la Resolución  823 de 2004 contentiva del Manual de Funciones de la totalidad de  cargos de Emcali, incluido el de profesional administrativo I que  ocupara el procesado Aristizábal Salazar y entre los cuales no  figura el de Jefe o Coordinador de Nómina.  

En  la misma se aprecian las funciones asignadas al cargo discernido al  procesado y ninguna de ellas hace relación al trámite y  otorgamiento de becas, ni al manejo de nómina, o a  disponibilidad presupuestal u ordenamiento del gasto, luego, por  sustracción de materia, era totalmente ajeno a la asignación  de dineros por concepto de auxilios educativos.  

Tal  prueba impedía afirmar que el acusado ejerció  simultáneamente los cargos de profesional administrativo y  jefe de nómina y por contera éste sin funciones; por  tanto, de haberse valorado adecuadamente, la sentencia absolutoria se  imponía, máxime que el raciocinio del juzgador resulta  equivocado cuando afirma no ser necesario que las funciones de un  cargo se encuentren determinadas específicamente en un manual.  

2.3.4.  Error de hecho por violación a la sana crítica, ya que  siendo ésta sentido común, en el caso en examen no  media frente a documentos, como convenciones y resoluciones, en  cuanto exige e impone distinciones precisas de las cuales carece la  sentencia impugnada.  

Así,  a pesar de tratarse de entes diversos, ninguna diferencia se  estableció entre el Comité de Becas y el de Bienestar  Laboral, confusión que condujo a asignarle al segundo una  disponibilidad presupuestal que nunca tuvo; sin embargo, el Tribunal  aclaró que al Comité de Bienestar Laboral no se le  podía atribuir función de tramitar beneficios  educativos, pero tampoco la de control a la que alude el ad quem, por  no estar prevista en el acto de su creación.  

Por  tanto, al atribuir el sentenciador disponibilidad jurídica al  acusado en la ejecución de esos recursos por ser miembro del  Comité de Becas, se desconocían las resoluciones que  expresamente asignaron esa función al Gerente Administrativo y  por su delegación al analista Andrés Bernal.  

Es  tal la ausencia de sana crítica que tampoco se mencionó  en la sentencia impugnada la renuncia que a Fegaemcali presentó  Andrés Bernal con fecha 4 de febrero de 2004, aceptada por la  junta directiva y no por el representante legal, luego la supuesta  estrecha relación entre la entidad y el analista nunca existió  y menos a nivel de una empresa criminal.  

Nada  tiene que ver el Comité de Bienestar Laboral en las tareas  asignadas al Comité de Becas, o al analista administrativo del  Departamento de Talento Humano, ni con Fegaemcali por ser éste  de naturaleza privada y si eso es así no resulta válido  afirmar que el Comité de Bienestar Laboral ostentaba  disponibilidad jurídica de los recursos.  

Tal  yerro, usurpador de funciones se originó en la ausencia total  de la sana crítica que imponía identificar a los  comités, sus atribuciones, vigencia y campo de aplicación  de las resoluciones y delimitación del tema de decisión,  por eso demanda se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva  al acusado por falta de los ingredientes normativos del tipo penal de  peculado, cuales son la administración, tenencia o custodia  confiada por razón o con ocasión de las funciones, pues  quedó demostrada la ausencia de disponibilidad jurídica  en cabeza de Rodrigo Aristizábal.  

2.4.  Finalmente, tras aducir no hallarse facultado para invocar en favor  de su defendido, por ser su posición la de inocencia,  circunstancias de atenuación punitiva como el reintegro de  dineros a favor de Emcali por parte de Colseguros y de personas  ajenas al procesado, la carencia de antecedentes penales y policivos  y la presentación voluntaria al proceso, su arraigo familiar y  social, su trayectoria laboral impecable, o la concesión de  beneficios, como sí se hizo con otros acusados en igualdad de  condiciones, solicita el demandante se case oficiosamente la  sentencia a efecto de que se reconozcan unas y/u otros.  

3.  La formulada en nombre de Javier Carabalí.  

Primer  cargo:  

Al  amparo de la causal primera, censura el demandante la sentencia  recurrida de infringir la ley sustancial debido a un error de hecho  por falso juicio de existencia en tanto supuso la prueba de la  autoría cuando la obrante en el proceso señalaba al  acusado como cómplice.  

Así,  a Javier Carabalí, sin sustento probatorio alguno, se le  endilgaron hechos según los cuales, en su condición de  contador, recibió de manera ilegal dineros de los empleados  beneficiarios de las becas, a quienes reclutaba para hacerlos  destinatarios de éstas, sin embargo lo que se estableció  fue la existencia de una cuenta en el Banco de Bogotá abierta  por las directivas de Emcali para que los trabajadores que habían  recibido dineros por encima de los topes establecidos los  reintegraran, de modo que lo único que hizo el acusado fue  llamar a dichas personas e informarles tal deber, lo cual era propio  de su cargo y no de una actuación dolosa según se  pretende señalar en la sentencia.  

De  otro lado, el enjuiciado aceptó devolver los dineros, tal como  lo hicieron otros empleados a quienes se les condenó a título  de cómplices, luego si se aplica el mismo rasero y se  inobservan las pruebas aducidas artificialmente se tendría que  concluir imperativamente que Carabalí actuó como  cómplice y no como autor.  

De  haberse escrutado con rigor el acervo probatorio se habría  llegado a la conclusión de que no se encontró  acreditado un acuerdo criminal para apropiarse de los recursos del  Estado y que si bien hubo un error, que el acusado aceptó al  hacer la devolución del dinero, tendría derecho a que  se le juzgara como cómplice, al igual que ocurrió con  los demás empleados que actuaron de modo similar.  

Segundo  cargo:  

Subsidiariamente,  pero sin conducirla por causal alguna de casación, estima el  libelista que la acción del delito imputado a su prohijado se  encuentra prescrita, pues dada la fecha de ejecutoria de la  acusación, 31 de diciembre de 2009 y la pena que corresponde  al delito, 133 meses y 10 días de prisión, cuya mitad  equivale a 66 meses y 20 días, éste lapso transcurrió  con suficiencia y en esas condiciones la acción penal se  extinguió, como así solicita se declare.  

Demanda  en consecuencia que a Javier Carabalí se le condene a la pena  de 36 meses de prisión como cómplice y se le suspenda  condicionalmente la ejecución de la sentencia.  

4.  La presentada en nombre de Luis Enrique Imbachi Rubiano y Alberto  Jesús Hidalgo López.  

Primer  cargo:  

Con  sustento en la causal tercera de casación acusa el libelista  el fallo recurrido de haberse emitido en un asunto viciado de nulidad  por cuanto se afectaron el derecho de defensa y el debido proceso al  desconocerse el principio de congruencia fáctica que debe  existir entre acusación y sentencia, toda vez que en ésta  se construyó una posición de garante como condición  de participación de los acusados para endilgarles una conducta  negativa, ejecutada por omisión impropia, mientras que la  resolución calificatoria se erigió sobre un  comportamiento activo, (aprobar auxilios educativos), modificación  sustancial en relación con la cual fue imposible ejercer una  labor defensiva integral.  

Con  esa alteración en la manera en que los acusados Imbachi e  Hidalgo participaron en los hechos, se terminó en la sentencia  por atribuírseles un comportamiento diferente al que se  planteó fácticamente en la acusación, porque en  ésta se les endilgó la calidad de coautores impropios  al haber aprobado el reconocimiento de unos auxilios, pero en los  fallos de instancia, aunque se afirmó también que se  trataba de coautores impropios, se derivó tal imputación  de una omisión al dejar de actuar en el proceso de asignación  de los cupos educativos y permitir con ello la ilícita  apropiación de los recursos.  

Tal  yerro, agrega, resulta trascendente no en el aspecto de tipicidad o  punitivo, sino en la defensa toda vez que ésta estuvo dirigida  a demostrar que los acusados, en contra del calificatorio, no  intervinieron en la aprobación de auxilios durante el  funcionamiento del Comité de Becas o del Comité de  Bienestar Laboral, como así se acreditó y no a  desvirtuar la omisión finalmente atribuida; de haberse  restringido el fallo al supuesto fáctico de la acusación,  la decisión solo podía ser absolutoria.  

Luego  de transcribir apartes de la acusación y de la sentencia,  incluido uno de ésta según el cual los procesados no  cumplieron con su labor y adjudicaron becas sin los requisitos  exigidos, con los que dice evidenciar los asertos de su reparo,  asegura que a sus dos defendidos siempre se les rotuló como  miembros de los comités que aprobaban las becas de manera  irregular, todo el tiempo se dijo que ellos, desde sus cargos, sabían  que los cupos eran irregulares y pese a ello aceptaron que fueran  asignados; siempre se les reprochó haber adjudicado y pagado  esos auxilios de manera contraria a las normas de Emcali.  

En  forma opuesta a lo anterior, el juzgador terminó por  sentenciarlos al encontrar que, contrariamente a lo debatido en  juicio y de lo cual no tuvieron oportunidad de defenderse, ellos  nunca participaron en esas reuniones, no actuaron en ese trámite  de adjudicación, no estuvieron en el proceso de selección  y pago de los auxilios, situación que derivó en el  incumplimiento de sus deberes y de la posición de garante por  no haber controlado la asignación de las becas. Esto, dice,  revela que mientras se les acusó por acción, se les  condenó por omisión impropia, conceptos que difieren  sustancialmente.  

Acorde  con esas imputaciones los acusados se defendieron señalando  que no habían participado en esas asignaciones, siempre fueron  coherentes en mostrarse ajenos a ese trámite de adjudicación  de becas, en ubicarse lejos de tal procedimiento, es decir, de modo  constante aludieron a que no aprobaron esas ayudas, pero cuando  demostraron dicha ajenidad se les reprochó precisamente eso  para afirmar que ella configuró una omisión que dio  lugar a la comisión del delito, luego su indefensión  fue evidente.  

Segundo  cargo:  

Subsidiariamente  acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 10,  22, 25 y 397 del Código Penal y falta de aplicación de  los artículos 10, 23, 25 y 400 de la misma obra, que condujo a  calificar erradamente la conducta imputada a los acusados Imbachi e  Hidalgo como peculado por apropiación y no como peculado  culposo que era la acertada.  

Luego  de transcribir en extenso apartes de las sentencias de instancia, así  como de sus alegaciones que sustentaron el recurso de apelación  contra el fallo del a quo y de elucubrar teóricamente sobre el  dolo y la culpa, la acción y la omisión, así  como sobre la posición de garante con base en doctrina y  jurisprudencia, para concluir que en los delitos de omisión  impropia no es posible la coautoría como forma de  participación y sólo por excepción se viabiliza  mientras exista una coordinación por acuerdo, considera que el  juzgador si bien se adscribió a la teoría formal de las  posiciones de garante a que se refieren los artículos 10 y 25  del Código Penal, no deja de ser un peligro que el derecho, en  esa concepción, se convierta en un instrumento accesorio y no  autónomo, por lo que dicha teoría puede dejar de lado  que el problema de la equiparación ha de hallarse en varias  normas penales y no en aspectos metajurídicos penales.  

Por  demás esa teoría formal genera otro problema al  considerar que la posición de garante es igual al deber  metajurídico penal, establecido en este caso en la  Constitución, la ley, la jurisprudencia, el contrato, las  resoluciones, por eso la valoración que en ese aspecto realiza  el juzgador no crea la posición de garante, sino que limita el  ámbito en que sus deberes pueden existir, lo cual impone su  verificación a través de una exclusiva valoración  jurídico-penal-  

Parecería  igualmente que la tesis del juzgador se sustenta en la teoría  de las funciones, no exenta de crítica por el desborde al que  conllevaría, por eso la posición del sentenciador no  resulta clara no obstante que nuestro ordenamiento acoge una teoría  mixta.  

En  sus reflexiones el fallador, al hablar de la posición de  garante desde la función y rol de quienes conformaron el  Comité de Becas y el de Bienestar Laboral se soporta en  aquellos conceptos como fundamento de deberes jurídicos,  posición que es ampliamente criticada por la doctrina pues su  carácter abstracto no permite realizar un adecuado proceso de  equiparación entre hacer y omitir.  

Entonces,  como consecuencia del principio de acto es necesario tener en cuenta  ciertas garantías fundamentales, toda vez que doctrina  especializada ha señalado que cuando se aplica indebidamente  la ley se vulnera el derecho penal de acto en sus aspectos objetivo y  subjetivo, se irrespeta el desvalor de acción y de resultado  que corresponde a la situación concreta objeto de  enjuiciamiento en un proceso penal.  

Bajo  los anteriores supuestos, el juzgador trató de inferir el dolo  señalando que los sujetos tenían conocimiento y  voluntad, es decir estimó que Imbachi e Hidalgo detentaban el  dominio del hecho para así hablar de dolo común,  división de trabajo y demás elementos componentes de la  coautoría, valga decir que los dos acusados se pusieron de  acuerdo con los beneficiarios y determinaron la manera de proceder de  cada uno para lograr el desfalco.  

En  otros términos, el juzgador, para estructurar el dolo se apoyó  en la coautoría según criterios jurisprudenciales, pero  referidos éstos al peculado por apropiación en  modalidad activa, desconociendo por tanto lo que la misma fuente ha  dicho en torno a la imposibilidad de que sea viable la coautoría  en delitos de omisión impropia, sin que de otro lado hubiere  acudido a la variante planteada por la doctrina, la cual era por  demás imposible porque el reproche del descuido, del  incumplimiento, no tenía como objetivo permitir el  apoderamiento de los recursos públicos, de modo que no se  puede hablar de conocimiento y voluntad como estructurante del dolo  de peculado por apropiación en la modalidad de omisión  impropia. Para sustentar ese conocimiento y voluntad el juzgador se  limitó a decir que el hecho que no obtuvieran ningún  beneficio no es impedimento para no dar por probados los elementos  constitutivos del dolo.  

Desde  otra perspectiva, dice, se inaplicaron los artículos 10, 23,  25 y 400 del Código Penal pues aunque reconoce que sus dos  defendidos tenían posición de garante e infringieron el  deber de cuidado de los bienes públicos en tanto servidores de  la misma naturaleza, el juzgador también reconoció  fáctica y jurídicamente la descripción prevista  en el citado artículo 400 ya que no hay duda que Imbachi e  Hidalgo dirigieron su accionar a una conducta extra típica,  pero al desconocer los deberes asignados de estar pendientes y  atentos al destino de los dineros asignados, como garantes de los  bienes de la administración, desconocieron las normas que se  los imponían y por culpa dieron lugar a que aquellos se  perdieran.  

En  ningún momento por tanto, los dos acusados abarcaron en su  posición de garante el resultado típico que exige el  dolo, la producción del resultado obedeció a una  causalidad distinta que el sujeto se programó. Es claro que  los procesados conocían el peligro que su conducta  representaba para los dineros públicos y que previeron dicho  resultado, pero confiaron en poder evitarlo, vale decir en  concurrencia de culpa con representación, sin que de otra  parte pueda objetarse la coautoría funcional culposa, por ser  admitida por jurisprudencia que cita.  

El   juzgador reprocha a los acusados por el incumplimiento del deber  asignado, pero dadas las exculpaciones presentadas, no puede hablarse  de dolo, sino de imprudencia, de ahí la indebida aplicación  de las normas inicialmente reseñadas porque en ningún  momento es dable hablarse de conocimiento de los elementos objetivos  del tipo de peculado por apropiación, ni de la voluntad de  realizar dicha conducta. Los procesados eran conocedores de sus  deberes, pero a pesar de eso los infringen y confían  imprudentemente en que Bernal Ferrín esté realizando en  forma adecuada su labor.  

Solicita  el demandante que, a consecuencia del primer reparo, se decrete la  nulidad de la actuación y se devuelva ésta a fin de que  se subsane el error in procedendo denunciado respetando los estrictos  linderos fácticos propuestos en la acusación o que, por  virtud del segundo reproche subsidiario, se case la sentencia  impugnada y en su lugar se emita sentencia condenatoria contra sus  dos prohijados, por el tipo de peculado culposo en la modalidad de  omisión impropia.  

5.  La propuesta en nombre de Bernardo Losada Henao.  

Primer  cargo:  

En  consideración del libelista la sentencia recurrida fue dictada  en un asunto viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa, en la medida en que su motivación es confusa o  contradictoria ya que a pesar de haber sido acusado Losada Henao como  cómplice de peculado por apropiación, la argumentación  en su respecto es de autor, así la condena haya sido en  aquella calidad, por manera que en parte alguna finalmente se indicó  el sustento para endilgarle responsabilidad a título de  partícipe.  

Dada  la acusación, la defensa del procesado se centró en  desvirtuar la supuesta complicidad, pero al sorprendérsele en  la sentencia con la atribución de autor, con argumentos  confusos y contradictorios, sin motivar de forma suficiente,  coherente y fundada su calidad de cómplice con sus elementos  estructurales, que por demás brindara una respuesta no  excluyente de los alegatos de conclusión, es patente que se  infringió la referida garantía.  

No  se alega por tanto falta de congruencia, porque el enjuiciado fue  acusado como cómplice y así condenado, sino la  motivación que confusamente soportó tal conclusión,  porque al no elaborarse una fáctica y jurídica de la  presunta complicidad, desde los puntos de vista objetivo y subjetivo  de la conducta y al haberlo considerado coautor con una argumentación  precaria, incoherente, contradictoria y confusa, vulneró fue  su derecho de defensa en tanto garantía y no el debido proceso  en su estructura.  

En  la sentencia no se logra explicar motivadamente la supuesta calidad  de coautor de Losada Henao precisamente porque esa condición  no podía asumirse por el simple hecho de ser servidor público,  sino que además era necesario argumentar por qué él  tenía la administración, o custodia de los fondos de  Emcali, o si tenía la disponibilidad funcional o jurídica  de los mismos, aspectos todos los cuales quedaron huérfanos de  argumentación, tanto que en esa labor incurrió el  fallador en una falacia de petición de principio.  

Además,  el fallo fue contradictorio en algunas de sus reflexiones, pues para  deducir la responsabilidad de Bernal Ferrín dijo que éste  como oficial de becas era quien decidía cuáles eran los  beneficiarios de los auxilios y ordenaba su pago, reprochándosele  que con los fondos públicos adquiriera bienes personales como  el carro comprado a Losada Henao; sin embargo, para sustentar la  condena de éste, entra en confusiones y contradicciones  argumentativas respecto de las consideraciones empleadas para  condenar al primero brindándole absoluta credibilidad en  desmedro de la merecida por Losada Henao en torno a puntos  excluyentes, lo que hace que su motivación sea confusa en  cuanto de una misma situación fáctica se extraen dos  argumentos contradictorios, es decir o se le cree a Bernal Ferrín  y se condena a Losada Henao o se le cree a éste y se condena a  aquél, pero no se pueden deducir a conveniencia dos  conclusiones diversas y excluyentes para derivar dos efectos adversos  respecto de los procesados en mención.  

Es  que, no obstante la contraposición de tesis jurídicas  evidenciada a lo largo del proceso entre dichos acusados, pues Losada  acudió a control disciplinario de Emcali para informar el  engaño de que había sido víctima en la venta de  su vehículo a Andrés Ferrín, quien por su parte  ordenó, con cargos a los recursos de becas, el desembolso de  24 millones de pesos para pagar ese automotor, se terminó  condenando a ambos procesados con argumentos excluyentes que de no  haber concurrido, habrían conducido a la absolución de  Losada Henao por virtud del in dubio pro reo.  

Al  ocurrir lo anterior la defensa jamás obtuvo una respuesta  motivada que indicara con precisión, suficiencia,  razonabilidad y lógica el por qué era o no cómplice;  a cambio el fallador adoptó tesis de responsabilidad  personalísimas que no fueron debatidas en el juicio.  

En  el caso de su prohijado, sostiene el censor, está claro que no  tenía derecho a becas, él jamás realizó  solicitud alguna para su reconocimiento, pero le fueron depositados  dineros públicos en su cuenta de nómina para efectuar  el pago del vehículo vendido a Bernal Ferrín quien lo  hizo en 6 cuotas haciéndole creer que se trataba de dineros  que le adeudaba Emcali, lo cual lo descalifica como autor y como  cómplice pues lo que sucedió fue que Bernal Ferrín  lo utilizó como instrumento para consignar en su nómina  los dineros que administraba.  

Por  eso no se podía deducir que en Losada concurrían las  condiciones para ser coautor, porque ello se erigiría en un  argumento sin soporte probatorio, ya que a pesar de haber utilizado  gran parte del fallo para explicar quiénes tenían la  disponibilidad de los recursos, su administración y custodia  atribuyéndoselas a otros procesados, terminó por  hacerle extensivos tales razonamientos a Losada Henao.  

No  obstante esa reiteración y de dividir a los procesados en tres  grupos según pertenecieran al comité de becas o al  Departamento de Talento Humano o fueran los beneficiarios de los  auxilios, para predicar de los dos primeros la coautoría y del  último, entre el cual se hallaba Losada Henao, la complicidad,  termina el juzgador por considerar a todos como coautores,  aparentemente para evitarse motivar adecuadamente la calidad de  cómplices de algunos de ellos fijada en la acusación,  lo que en realidad generó un sorprendimiento a la defensa. Que  se dijera que los cómplices eran en realidad coautores  significó apartarse del marco fijado por la acusación,  tornó la argumentación en confusa y contradictoria por  razonar a última hora y en contravía de todo lo que se  había expuesto sobre las calidades de los coautores y todo  eso, a su vez, condujo a vulnerar el derecho a la defensa.  

Además,  es claro que la supuesta coautoría imputada a Losada Henao  quedó huérfana de motivación en un aspecto  esencial como lo era su participación como cómplice,  pues no se explica cómo el juez dedujo la disponibilidad  jurídica del fondo de becas de parte de Bernardo Losada y cómo  tampoco se indicó por qué según su criterio no  era cómplice.  

En  ningún apartado del fallo se indicó por qué  Losada Henao tenía la disponibilidad funcional o jurídica  de los dineros para considerarlo coautor; tampoco se indicó  con precisión cuál fue el acuerdo al que llegó  con alguno, algunos o todos los demás coautores para  apoderarse de los dineros, cuál fue su función  específica en pro de esa finalidad ni la demostración  del dolo con que actuó. Al no ostentar Losada la  administración, tenencia o custodia de esos bienes, ni una  relación funcional con los mismos y menos su disponibilidad,  por no haber formado parte del Comité de Becas o de Bienestar  Laboral, no podía bajo ninguna circunstancia endilgársele  coautoría, lo que convierte este punto de la argumentación  en confuso y contrario a reflexiones previas hechas en el mismo fallo  al indicarse quiénes podían ser coautores, todo esto  sin considerar que Losada jamás solicitó beneficio  educativo alguno, lo cual no le mereció al juzgador ninguna  consideración.  

Esta  forma de motivación generó una clara infracción  al derecho de defensa en la medida en que toda la actividad del  juicio se dirigió a desvirtuar la acusación a título  de cómplice, pero finalmente en la sentencia, no obstante el  calificatorio, el juez procedió indebidamente a tildar al  procesado como coautor y lo condenó en la resolutiva en  calidad de cómplice, con lo cual produjo una emboscada a la  defensa y dejar sin respuesta sus peticiones legítimas en el  entendido que no podía tenérsele por cómplice de  Bernal Ferrín.  

Ahora,  cómplice y coautor son categorías dogmáticamente  diversas, luego mal podía aducirse, según lo hizo el  juzgador, que las mismas consideraciones para determinar a los  segundos servía para predicar la participación de los  auxiliadores.  

El  deber de motivación del juez no se satisfizo con citar lo  manifestado por Bernal Ferrín en indagatoria, sino que además  de ello debió profundizar en un aspecto esencial como fue la  ausencia de soporte documental de sus afirmaciones, sin embargo  decidió darle credibilidad sin explicar detalladamente por qué  él decía la verdad y Bernardo Losada mentía.  

Si  en verdad se hubiere efectuado un análisis lógico y  suficiente, el juez debió reflexionar sobre: la existencia o  no de la denuncia por las supuestas amenazas de que era víctima  Bernal Ferrín y quién era su victimario; cuál  fue el rédito o ganancia de Losada en calidad de cómplice  de aquél; cómo se demostró que lo pagado por el  vehículo fueron 10 millones de pesos y no los 24 pactados en  la promesa de compraventa; si el documento de traspaso del automotor  también formaba parte del constreñimiento que  supuestamente ejerció Losada sobre Bernal y confirmar todo con  otras pruebas a través de lo cual fuera posible asignarle  credibilidad a éste.  

Así,  para condenar a Losada el juzgador le dio entero crédito a  Bernal Ferrín, pero para hacerlo respecto de éste  incurrió en contradicciones violatorias del correlativo  principio lógico, pues  al haber utilizado como argumento para  ello que manipulaba los documentos, decía quién tenía  derecho a las becas y utilizaba arbitrariamente dichos recursos,  resulta contrariando su argumentación dentro de la misma  sentencia ya que con la única finalidad de condenar a Losada  le otorgó absoluta credibilidad a Bernal.  

La  sentencia contiene una indebida motivación, por deficiente,  confusa y contradictoria habida cuenta que a lo largo de ella se  discriminó que los miembros del Comité de Becas o de  Bienestar Laboral y los funcionarios de Talento Humano eran los  eventuales coautores, sin embargo a Lozada, supuesto beneficiario de  auxilios, se le condenó como tal, no obstante que se le llamó  a juicio en tanto cómplice, con lo cual además se  produjo una celada a la defensa cuya labor fue la de desvirtuar ese  grado de participación y no una coautoría que no se  imputó; además, no justificó adecuada y  motivadamente por qué era coautor o cómplice o un  eventual interviniente, de modo que quedó en una total  indefinición conceptual; también ya que se otorgó  total credibilidad a Bernal Ferrín sin un sustento que  verificara sus informaciones y de manera contradictoria porque para  derivar la responsabilidad de éste le atribuyó ser  gestor de las irregularidades, pero para deducir responsabilidad a  Losada desechó el anterior argumento para sostener que Bernal  dijo la verdad, desconociendo los documentos que soportaron la  negociación del vehículo, poniéndolo entonces  como víctima de Losada.  

Así,  la defectuosa argumentación de la sentencia violó en  gran medida el derecho de defensa  porque finalmente no se le dijo a  Losada por qué era cómplice, pero tampoco se demostró  su calidad de coautor por no tener las cualidades del sujeto activo  que exige el tipo penal, por ello reitera su petición de que  se case el fallo recurrido, anulando lo actuado a partir de la  sentencia del a quo.  

Segundo  cargo:  

A  juicio del demandante la sentencia cuestionada infringió  indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos  raciocinios en la valoración de las indagatorias rendidas por  Andrés Bernal Ferrín y Bernardo Losada Henao, en cuanto  se desconoció en dicha labor el principio lógico de  razón suficiente.  

De  no haber incurrido en ellos, el juzgador habría concluido que  aquél mintió y sus afirmaciones no eran verificables  dentro del proceso con ningún medio de prueba, lo cual desde  la perspectiva del axioma vulnerado le restaba credibilidad, a la par  que Losada Henao sí dijo la verdad frente a los pormenores de  la negociación de un vehículo con Bernal Ferrín  y estimado que sus afirmaciones sí eran verificables con otros  medios de convicción obrantes en el proceso, lo que desde el  principio mencionado establecía al menos, con probabilidad de  verdad que Losada Henao no mintió, generándose de esa  manera dudas insalvables que debían resolverse a su favor.  Asimismo, que no existía prueba que negara el precio de la  negociación del automotor por valor de $24’000.000,oo,  incluidos sus accesorios.  

Es  que, para otorgarle credibilidad a una prueba, el juez debe  desarrollar ejercicios argumentativos de verificación con  otras que afirmen o nieguen el contenido objetivo de aquella, de modo  que si con otros medios de convicción se corrobora la  indagatoria de Andrés Bernal se podría afirmar que se  acerca a la verdad y tiene razón suficiente para que esa sea  la realidad y no otra, pero cuando el contenido no es verificable por  otros medios, sino que se le asigna credibilidad sin realizar esa  labor con el conjunto probatorio, deja de existir una razón  suficiente para que la consecuencia derivada de la injurada sea la  asumida por el fallador, porque existen otras posibilidades no  exploradas que le restan firmeza, certeza y credibilidad. En este  caso, existen en el proceso pruebas que desmienten lo afirmado por  Bernal y se hallan ausentes otras que darían sustento a sus  afirmaciones, lo cual desde la óptica del citado principio  lógico no brinda la posibilidad de asumir como ciertas sus  aseveraciones.  

Lo  opuesto aconteció con la valoración de la indagatoria  de Losada Henao, toda vez que el juzgador le restó  credibilidad no obstante la existencia de pruebas autónomas  que verificaban sus afirmaciones, de ahí que desde la  perspectiva de la razón suficiente su versión estaba  justificada y ratificada con otras pruebas que de haberse valorado en  conjunto, de forma racional, habría llevado a una conclusión  diversa a la que arribó la sentencia recurrida.  

Lo  anterior explica por qué dentro de las formalidades de la  indagatoria, en cuanto medio de prueba, se halla el deber del  funcionario judicial de ordenar las necesarias para verificar las  citas y comprobar las aseveraciones del imputado, obligación  que se extiende por igual a la valoración, tanto que de no  corroborarse la veracidad o mendacidad no se puede deducir que lo  manifestado por un indagado es cierto o no.  

En  esas condiciones, el juzgador admitió que la negociación  del vehículo entre Losada y Bernal sí existió,  pero del análisis de la indagatoria de éste dedujo que  aquella no lo fue en los términos relatados por el primero, no  obstante que la prueba documental corroboraba que la compraventa se  ejecutó según los términos pactados en la misma,  de ahí que desde la óptica de la razón  suficiente se le reste credibilidad pues no se demostró el  pago aducido por Bernal de 10 millones como precio del automotor a  través del respectivo recibo, ni la compra por su parte de los  accesorios, por el contrario el contrato de enajenación  contiene como cláusula que el precio de 24 millones, incluidos  los accesorios, se pagaría en 3 cuotas de 8 millones.  

Es  decir, además de que no se verificaron todas las citas o  aseveraciones del indagado Bernal Ferrín, las que lo fueron  tuvieron un resultado opuesto a lo informado por él, como el  contrato de compraventa citado, o los testimonios de Carlos Alberto  Giraldo y Rafael Sosa, con lo cual se acredita que mintió en  su indagatoria. No bastaba, por tanto, con creerle ciegamente a  Bernal en su injurada, sino que dichas aserciones debieron ser  valoradas en conjunto con otras pruebas obrantes en el proceso de  frente a la sana crítica y especialmente en relación  con el citado principio lógico.  

El  Tribunal terminó por reconocer que la referida negociación  generaba muchos interrogantes, vale decir que abrigó dudas  sobre el por qué se pagó el vehículo con dineros  destinados a las becas, luego de haber sido valorada correctamente la  indagatoria de Bernal en acatamiento del principio de razón  suficiente su decisión habría sido absolutoria a favor  de Losada, al menos en aplicación del in dubio pro reo.  

Tampoco  tuvo en cuenta el sentenciador que Bernal Ferrín devolvió  el vehículo a Losada en el mes de agosto de 2006 cuando éste  se enteró que el dinero con que se pagó el precio no  era de aquél, sino de Emcali, por lo mismo decidió  voluntariamente devolver el dinero y así se hizo constar en el  acta correspondiente.  

No  sucedió lo mismo cuando se valoró la indagatoria de  Bernardo Losada, pues a pesar de haber sido corroborada y verificada  con otras pruebas, el juzgador omitió dicha labor de  confrontación que le habría permitido concluir, con  aplicación del axioma de razón suficiente que Losada  decía la verdad, o que al menos surgían dudas que  hacían imperativa la absolución; le habría  llevado a establecer que Losada fue engañado por Bernal Ferrín  respecto de la legalidad de los pagos y del origen de los dineros.  

El  juzgador se funda además en dos razones para no darle crédito  a la versión de Losada: una, el precio pactado del vehículo  y dos, que las consignaciones a la cuenta de aquél, más  allá de que fueron negadas en su relación con la  compraventa por Bernal Ferrín, ocurrieron con posterioridad al  traspaso, pero lo primero es una conjetura del fallador porque nada  existe en el proceso que permita idóneamente establecer cuál  era ciertamente el avalúo de ese bien, a cambio Losada es  detallado para justificar por qué su automotor valía 24  millones de pesos y respaldado por el testimonio de Edgar Figueroa  para quien el carro valía 25 millones de pesos. Lo segundo es  una conclusión ajena a una labor seria de verificación  por cuenta del sentenciador, pues no es cierto que las consignaciones  se hicieran en esa época, mucho menos cuando en su indagatoria  de 2006 Bernal Ferrín afirmó tener consigo el  respectivo documento en original, lo cual indica que el vehículo  jamás se traspasó.  

Lo  afirmado por Bernardo Losada, en consecuencia, podía  verificarse con el contenido de otras pruebas que de haberlas  valorado el Tribunal en su conjunto lo habrían llevado a  concluir que desde la perspectiva de la razón suficiente lo  aseverado por aquél era cierto y creíble.  

Como  la base fundante de la sentencia contra Losada se constituyó  con su indagatoria y la de Bernal, su valoración defectuosa  hace que la condena pierda sustento, más aun si la complicidad  requiere un acuerdo previo con el autor para lograr el objetivo  criminal común, por eso la correcta valoración de las  indagatorias indica que no existió dolo en el comportamiento  de Losada, tampoco en el preacuerdo como elemento estructural de la  presunta participación que se le atribuye, pues ha quedado  claro que Losada denunció el actuar irregular de Bernal y  aclaró que fue víctima de su engaño, no obstante  lo cual devolvió el dinero. Bernardo Losada no actuó de  consuno, con unidad de designio, con Andrés Bernal para  esquilmar el patrimonio del Estado, sino que en realidad hizo fue una  transacción de un vehículo en la cual el comprador lo  engañó sobre el origen de los dineros y la manera en  que pagaría el precio, por manera que en ese sentido fue  apenas un instrumento del responsable del delito.  

Solicita  por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera  uno de carácter absolutorio por aplicación del in dubio  pro reo.  

EL  NO RECURRENTE:  

Emcali,  reconocida en este asunto como parte civil y en tanto no recurrente,  solicitó no casar la sentencia toda vez que los directivos que  resultaron condenados, junto con Bernal Ferrín, tenían  el dominio funcional del hecho, es decir manejaban y controlaban y  solicitaron adiciones del presupuesto que por varios miles de  millones de pesos destinaba la entidad para sus empleados y los hijos  de éstos. La investigación logró demostrar que  aquellos manejaron los recursos como su caja menor y sin ningún  control, más allá del mismo que ellos ejercían;  que Andrés Bernal Ferrín era quien pasaba al  Departamento de Nómina una relación contenida en un CD,  mientras que Rodrigo Aristizábal, antes de trasladarlo a dicha  sección, aprobaba y direccionaba a qué personas se les  debía consignar el dinero a título de auxilio  educativo, luego de lo cual el Departamento de Nómina hacía  el respectivo desembolso.  

Muchas  de esas becas fueron consignadas a empleados, sin que mediara  solicitud alguna y sin su conocimiento, por manera que cuando se  percataban que en sus cuentas de nómina había más  dinero del que devengaban, lo devolvían a Bernal Ferrín,  por solicitud de éste, quien los distribuía con los  directivos implicados. Otros empleados no tuvieron la delicadeza de  devolver esas sumas que inusitadamente les aparecían  consignadas en sus cuentas y otros las reintegraron parcialmente.  

Todo  lo anterior fue posible porque Bernal y los directivos sentenciados  tenían el dominio de hecho, al punto que crearon un fondo de  empleados a través del cual canalizaron esos dineros  ilícitamente apropiados.  

Por  eso no se puede predicar incoherencia de parte de los falladores,  porque dentro de los parámetros de racionalidad no hubo  extralimitación, ni ninguna circunstancia se quedó sin  controversia.  

Cuestionar,  como lo hacen algunos demandantes, el monto de los perjuicios no  tiene presentación cuando las experticias contables, objetadas  hasta la saciedad, cuantificaron el monto de la apropiación  ilícita.  

Dado  el modo en que ocurrió la defraudación, donde unos  fueron coautores y otros cómplices, mal puede predicarse  violación de la ley sustancial por falta de aplicación  del inciso final del artículo 30 del Código Penal,  mucho menos si el fallo no fue estructurado en falsas motivaciones.  

La  posición de garante de estos funcionarios se erige como  fundamental, porque no solo tenían el deber de evitar el  resultado, sino que conocían perfectamente que con su actuar u  omisión estaban obligados a cumplir su rol, máxime  cuando funcionarios como Imbachi, debían reunirse  periódicamente para verificar, revisar y hacer seguimiento a  esos cuantiosos recursos. Eran por eso, los integrantes del Comité  de Becas, Faberth Romero, Álvaro Aristizábal y Andrés  Bernal los encargados de esa labor que incumplieron, para no solo  poner en riesgo el erario sino también favorecer intereses  personales y de terceros.  

Tampoco  hubo en el fallo una motivación incompleta o deficiente, ni  nulidad alguna, ni procede la casación oficiosa, según  lo pretenden los demandantes, ni tiene cabida que se hayan exculpado  en Bernal Ferrín para cargar en él toda la  responsabilidad.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Sobre la demanda presentada a nombre de Faberth Romero García.  

1.1.  Causal tercera:  

1.1.1.  Primer cargo:   En opinión del Ministerio Público carece de razón  el censor al demandar la nulidad de la sentencia por aducida  violación del principio de investigación integral, toda  vez que el Departamento de Talento Humano estaba dispuesto como  oficina a través de la cual se administrarían,  adjudicarían y aprobarían los auxilios educativos que  señalara la Gerencia Administrativa, según así  se dispuso en el artículo 2º de la Resolución  05149 del 27 de octubre de 2004, de acuerdo con el cual los  beneficios educativos se administrarán, analizarán y  aprobarán por parte de la gerencia del Área  Administrativa, a través del Departamento de Talento Humano.  

En  este caso Faberth Romero era el jefe del citado departamento que se  encontraba adscrito a la gerencia del Área Administrativa  según Resolución 3351 de 2004 y en esa condición  tenía la obligación de administrar adecuadamente los  recursos que le habían sido encomendados conforme lo  establecía el Manual de Funciones y Perfiles de la Planta de  Cargos de Emcali No. 080023 de 2004, de modo que no se requería  un acto administrativo del gerente para implementar dicha atribución  la cual ya estaba fijada en la respectiva resolución.  

Además  del fundamento jurídico que lo vinculaba con esa función,  fueron allegadas versiones, como las de Cecilia Cardona, Argenis  Duque, Álvaro Pérez y Milena Ortiz, quienes coinciden  en señalar que el procesado era el funcionario encargado de  autorizar las becas, además hacía el seguimiento al  procedimiento, elaboraba los informes pertinentes en los comités  de gerencia, todo lo cual muestra que ejercía una vigilancia  al proceso de asignación de esos dineros.  

La  actitud de inculpar a su subalterno Andrés Bernal queda  desvirtuada con el organigrama de Emcali contenido en la Resolución  0820 de 2004, pues allí se señala que el área de  Talento Humano la encabeza el jefe de departamento, esto es Faberth  Romero, mientras que Bernal Ferrín se desempeñaba como  analista administrativo, luego en ese orden, se reitera, no se  requería el acto administrativo de delegación que  reclama el libelista, por tanto el reproche debe ser desestimado.  

1.1.2.  Segundo cargo. Tampoco  le asiste razón al demandante en la formulación de este  reparo, ya que el acta de posesión constituye una diligencia a  través de la cual el particular que ha sido designado para una  gestión pública, asume en forma material la calidad de  titular de dicho cargo.  

La  prueba pertinente y conducente para acreditar las atribuciones y  competencias no es esa diligencia porque generalmente allí no  se plasman, sino el manual de funciones, que en este caso estaba  contenido en las resoluciones 0823 y 5140 de 2004, luego el  planteamiento del demandante carece de mérito para desvincular  de responsabilidad al procesado.  

1.1.3.  Tercer cargo. En  el análisis que hace la sentencia sobre la conducta del  acusado no observa la Delegada ninguna impropiedad o inconsistencia  en el manejo de los términos con la adecuación fáctica  que determinaron los sentenciadores, en tanto la descripción  de aquella comporta la confluencia de voluntades de cada uno de los  implicados con el único propósito de defraudar la  empresa pública, por eso adquirieron la condición de  coautores en cuanto de manera conjunta ejercieron el dominio sobre la  realización del hecho, obedeciendo a un plan común y a  una distribución de tareas para lograr la ejecución del  delito, de modo que el aporte de cada uno de ellos bien podía  realizarse en el inicio, en el intermedio o en la parte final o  agotamiento del peculado.  

Si  alguna imprecisión se cometió en las extensas  sentencias de instancia, eso no afectó la comprensión  fáctica y jurídica del motivo por el cual fueron  vinculados, enjuiciados y condenados los procesados. En esas  circunstancias en ejercicio del derecho de defensa, éstos  siempre estuvieron al tanto de cuáles eran los cargos  formulados y su grado de participación en su comisión,  por ello la censura debe ser desestimada.  

1.1.4.  Cargos cuarto, quinto y sexto. El  examen conjunto de estas censuras, por cuanto tienen la misma  estructura, dice el Ministerio Público, permite aseverar su  improsperidad debido a que el argumento que les sirve de base no  tiene un asidero documental de modo que las falencias deprecadas en  la motivación del fallo no existen en los términos  planteados en la demanda.  

En  efecto, las sentencias de instancia mencionan y valoran las  resoluciones 0823, 5460 y 5149, todas de 2004, siendo en esta última  donde se le asigna al Jefe de Talento Humano, artículo 2º,  la administración, análisis, adjudicación y  aprobación de las becas, siempre bajo la dirección del  Gerente Administrativo por manera que el procesado en aquella  condición tenía un vínculo jurídico a  través de norma especial que debía ser observada  mientras un acto administrativo de igual o superior jerarquía  no lo relevara de esa atribución.  

Por  tanto, ni el acta 3 de abril de 1991, ni el formato de  caracterización del proceso de adjudicación de becas  tenía la virtualidad de degradar la responsabilidad del  acusado en la función que le había sido asignada.  

Las  tesis esbozadas por el censor en los cargos examinados son producto  de su personal análisis probatorio a través del cual  les defiere un valor diverso al del juzgador, para variar los hechos  y la responsabilidad del encausado; semejante posición no  puede consolidar reproches con pretensión de desquiciar el  fallo porque una forma distinta de analizar los medios de convicción  no constituye método idóneo para desconocer el  pronunciamiento y la valoración efectuadas en las instancias.  

1.2.  Causal primera, violación directa.  

Toda  vez que la sentencia recurrida valoró la Resolución  5149 de 2004, por medio de la cual se le asignó expresamente  al Jefe de Talento Humano la administración, análisis,  adjudicación y aprobación de los beneficios educativos,  de manera que el procesado en dicha calidad tenía un vínculo  jurídico, el reparo no tiene vocación de éxito  porque mal puede desconocerse dicho acto administrativo con el  propósito de eliminar la responsabilidad del enjuiciado, menos  aun cuando en la Resolución 0823 de 2004, artículo 11,  literal F, se les impuso a los jefes de departamento la obligación  de administrar adecuadamente los recursos que les fueran encomendados  para el buen funcionamiento de su dependencia.  

1.3.  Causal primera, violación indirecta.  

1.3.1.  Primero, segundo, tercero, quinto y noveno cargos subsidiarios.  Los medios probatorios relacionados por el libelista, si bien  demuestran una parte de la mecánica del iter críminis,  en forma alguna sustraen la responsabilidad del procesado pues en la  práctica, por omisión o por acuerdo previo, Andrés  Bernal desempeñaba un papel protagónico para los  beneficiarios debido a que era su despacho el que suministraba la  información; eso no releva el mandato contenido en la  Resolución 5149 de 2004.  

Tampoco  concurre el falso juicio de identidad en el examen del testimonio de  Beatriz Velásquez ya que si bien ésta era la encargada  de generar el certificado de disponibilidad para asignación de  los recursos, su vínculo con Andrés Bernal correspondía  a una relación funcional en la medida en que éste eran  quien debía suministrar la información sobre  beneficiarios de las becas y monto de las mismas, sin que en momento  alguno tal relación pueda determinar la atribución  jurídica porque se trataba de un simple trámite  operativo, por ende dicho testimonio no elimina la responsabilidad  del acusado frente a su obligación reglamentaria en el manejo  de esas ayudas educativas.  

Igual  acontece con el testimonio de Isabel Quintana, quien, similar a otros  declarantes, reconocía como responsable de las becas a Bernal  Ferrín pero desde el punto de vista material, sin tener en  cuenta que la obligación jurídica recaía en el  jefe del Departamento de Talento Humano, luego desde esta perspectiva  no existió distorsión, ni supresión algunas y  por lo mismo carecen los reproches de fundamento.  

1.3.2.  Cuarto cargo subsidiario.  El formato 3 de caracterización del procedimiento de  adjudicación de auxilios educativos no contiene delegación  alguna para que Andrés Bernal se encargara del trámite  de aquellos; por el contrario, en ese documento se observa que tal  responsabilidad recaía en el Departamento de Talento Humano,  cuyo jefe era Faberth Romero García, por eso la inconformidad  debe ser desestimada.  

1.3.3.  Octavo cargo subsidiario.  En opinión de la Delegada, carece también de razón  el censor al proponer el falso juicio de existencia por cuanto a  pesar de obrar en el expediente el acta y el diagrama de procesos que  se echan de menos, sus textos no alteran la estructura jurídica  consolidada a través del acto administrativo que gobernaba  todo el proceso de otorgamiento de becas. La función ejecutiva  de Andrés Bernal no releva de responsabilidad al jefe de  Talento Humano, pues aquél en cuanto desarrollaba la parte  operativa, mecánica o material no actuaba autónomamente,  dependía del funcionario últimamente mencionado y del  Gerente Administrativo, según lo establece el Formato 3 de  Caracterización ya aludido.  

Tampoco  se produce alteración alguna en el fallo recurrido por el  hecho de que se hayan hecho devoluciones de dineros o una aseguradora  hubiere desembolsado otros a título de indemnización,  lo cual no incide en la comisión del delito ni en su  adecuación típica.  

Ahora,  aunque se hubiere justificado que algunos dineros a favor del  procesado en Fegaemcali tenían origen en relaciones laborales  anteriores a trabajar en Emcali, eso no exime al acusado de la  comisión del delito que se le imputa, como tampoco tiene ese  efecto el auto dictado por la Dirección Operativa de  Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cali, toda vez que  la acción fiscal es de naturaleza diversa a la penal, sin que  el resultado de la una influya en el de la otra.  

1.3.4.  Décimo cargo subsidiario.  Si bien en la convención colectiva de trabajo se declaró  finalizado el Comité de Becas, tal manifestación nunca  quedó plasmada o materializada en un acto administrativo que  incidiera jurídicamente en el trámite y en la  estructura de las diferentes oficinas encargadas de intervenir en la  aprobación y otorgamiento de las becas, de modo que no existe  un fundamento probatorio que permita establecer su materialización,  por eso la censura no está llamada a prosperar.  

1.3.5.  Primero, segundo y tercer cargos por falso raciocinio.  Carece de razón el libelista al sostener que la sentencia  dedujo responsabilidad contra el acusado por la simple afirmación  de que hacía parte de esas dependencias, porque desconoce en  ese orden el contenido de cada uno de los fundamentos normativos,  fácticos y jurídicos considerados por el sentenciador  para establecer su responsabilidad a partir de su calidad de jefe de  Talento Humano dotado de la función de recibir, analizar,  administrar y otorgar las ayudas educativas, según el acto  administrativo antes mencionado, de modo que no medió falacia  alguna, ni un juego de palabras cuando, en contrario, se expuso toda  un sustrato probatorio.  

El  reproche carece de éxito y como el décimo octavo  contenido en la demanda de Álvaro Rodrigo Aristizábal  guarda similitud, ha de correr la misma suerte.  

1.3.6.  Primer y segundo cargo por falso juicio de existencia por omisión.  Dado el ya reiterado artículo 2º de la Resolución  5194 de 2004 la mención al Departamento de Talento Humano no  hace exclusiones o excepciones, por ende todos sus miembros estaban  incluidos en la función encomendada en aquél acto  administrativo. Si no existían excepciones mal podía el  juzgador inferirlas.  

Todo  eso quedó por demás ratificado en el Formato de  Caracterización, igualmente mencionado, porque allí se  estableció específicamente en cabeza de dicho  departamento cada uno de los controles que debía efectuar para  la administración y entrega de las ayudas educativas, luego el  casacionista carece de razón en la propuesta de estos reparos  ya que se probó que la responsabilidad no se le derivó  al acusado por tener el dinero en su peculio sino por entregarlo de  forma irregular a terceros, quedando así sin la posibilidad de  darle aplicación al principio del tercero excluido.  

2.  Sobre la demanda presentada a nombre de Álvaro Rodrigo  Aristizábal Salazar.  

2.1.  Primer cargo. Dado  el sustento de este reparo, en consideración del Ministerio  Público concernía al recurrente probar que la sentencia  impugnada no motivó en manera alguna el monto al cual ascendió  la condena por indemnización de perjuicios; sin embargo, la  censura en dichos términos desconoce que el ad quem para tales  fines se basó en la acusación y en lo debidamente  probado por el juez de primera instancia.  

Así  comprobó no solo que el procesado hacía parte del  Departamento de Talento Humano, sino que era miembro del Comité  de Bienestar Laboral y en esa condición ordenó pagar  becas de manera irregular por valor superior a los tres mil millones  de pesos. Adicionalmente que, en su condición de representante  legal de Fegaemcali realizó descuentos de la nómina de  los funcionarios para pagar unos créditos irregulares, sin  soporte alguno.  

Lo  anterior, dice la Delegada, permite concluir que el fallo se  encuentra debidamente motivado; la censura por defecto en ese  respecto implica demostrar que en la sentencia se omitió  exponer el fundamento fáctico y jurídico, o que los  argumentos elaborados impiden conocer su real fundamento, o que el  mismo es insuficiente, contradictorio, ambivalente o confuso, nada de  lo cual se denota en el fallo cuestionado, por ello el reproche no  puede prosperar.  

2.2.  Segundo cargo.  El recurrente no expone ningún elemento de juicio por el cual  en su sentir se vulneró el derecho a la dignidad humana. El  simple extracto de apartes jurisprudenciales no demuestra, ni el  libelista lo dice, de qué manera el fallo infringió esa  garantía fundamental, de ahí que tampoco este cargo  pueda prosperar.  

2.3.  Tercer y cuarto cargos. Tampoco  estos tienen vocación de éxito por cuanto el fallo  analizó con suficiencia los testimonios obrantes en el  proceso, en especial los de los miembros del Departamento de Talento  Humano, del Comité de Becas, del de Bienestar Laboral, de  Bernardo Losada y las indagatorias de los mismos implicados, así  como los informes periciales, a través de todo lo cual se  comprobó que Aristizábal Salazar como parte que fue de  aquella dependencia, aprobó y ordenó pagar becas de  manera irregular por más de tres mil millones de pesos.  

2.4.  Quinto cargo.  No obstante la denuncia de una violación al derecho de  defensa, el censor antes que demostrarla, se dedicó a  evidenciar una infracción por la vía indirecta porque  el Tribunal le rechazó una solicitud de nulidad.  

La  actitud asumida por la defensa, como lo indicó el ad quem, al  solicitar en su oportunidad que solamente se escuchara en juicio a  los contadores, implicó que se considerara la mediación  de una renuncia tácita a las demás pruebas, equivalente  a decir que convalidó la actuación así  verificada.  

La  casación, por demás, no es una tercera instancia para  pretender hacer valer las pruebas que según el recurrente no  se valoraron en las instancias, por eso el reproche carece de  prosperidad.  

2.5.  Sexto cargo.  Desconoce en esta censura el demandante, a juicio de la Delegada, que  el fallo recurrido acreditó que Aristizábal Salazar sí  ejercía funciones en la oficina de nómina, según  se desprende de las declaraciones de Javier Carabalí, Ángela  Montaño y Milena Ortiz, funcionaria ésta que liquidaba  la nómina y reconoció al acusado como su jefe.  

Era  el procesado quien, dada su condición de funcionario del área  de Talento Humano, daba su visto bueno y con ello se sustraían  dineros para ser repartidos en cuentas de trabajadores, además  de que era miembro del Comité de Bienestar Laboral y  representante legal de Fegaemcali, por ello la censura debe ser  desestimada.  

2.6.  Séptimo cargo.  En esta inconformidad vulnera el recurrente el principio de autonomía  al reclamar simultáneamente la aplicación indebida y la  falta de aplicación del artículo 10 del Código  Penal, como que de esa manera se genera una evidente e insalvable  contradicción que la hace impróspera.  

2.7.  Octavo cargo.  Omite considerar el impugnante que Aristizábal Salazar fue  condenado cabalmente en calidad de coautor por cuanto se le señaló  que, si bien no ejecutó integral y materialmente el punible,  sí prestó su concurso y contribución esencial  para la consecución del resultado, por ello la censura deviene  infundada.  

2.8.  Noveno, décimo, undécimo y duodécimo cargos.  La constancia notarial aducida, acerca de que Aristizábal no  perteneció al Comité de Becas, no incide para nada en  las resultas del proceso, cuando en éste se comprobó  que se desempeñó como profesional administrativo en el  Departamento de Talento Humano y en esa condición prestó  su concurso y aporte definitivo para la aprobación de becas  sin que se cumplieran las exigencias legales y reglamentarias.  

Adicionalmente  se corroboró que Aristizábal Salazar no sólo  hizo parte del Comité de Bienestar Laboral, sino también  fue el representante legal de Fegaemcali, condición de la cual  se valió para hacer descuentos ilegales de la nómina de  los funcionarios.  

Por  tanto, no tiene razón el casacionista en sus reparos, porque  los fallos de instancia corroboraron, más allá de toda  duda, que el acusado en mención desplegó su voluntad y  actuar fundamental para la consecución del resultado final de  apropiarse de dineros del erario a través de la aprobación  de becas sin que se reunieran los requisitos para ello.  

2.9.  Decimotercer a decimoquinto cargos.  Pretende el demandante con las declaraciones discriminadas en estos  reproches acreditar que Rodrigo Aristizábal no hizo parte del  Comité de Becas y que por ende no tuvo responsabilidad alguna  en el delito por el cual se le acusó, pero desconoce en ese  sentido que el juzgador constató que aquél ejercía  funciones en el área de Talento Humano, como lo reconocen  Milena Ortiz, Javier Carabalí y Patricia Montaño,  quienes aseguraron que el enjuiciado tuvo incidencia material y  directa en el trámite y aprobación de becas que  finalmente derivó en la defraudación al erario.  

Se  probó debidamente que Aristizábal sí se  desempeñó como profesional administrativo en el  Departamento de Talento Humano y en tal condición prestó  su concurso y aporte definitivos para la aprobación de los  auxilios educativos sin las exigencias para ello, de ahí que  los reparos examinados, en concepto de la Delegada, no puedan  prosperar.  

2.10.  Decimosexto y decimoséptimo cargos.  Ninguna razón asiste al censor cuando alega la violación  directa en el examen de los testimonios de Milena Ortiz y Luis  Enrique Imbachi acerca de que Aristizábal no era jefe de  nómina ni superior jerárquico de Bernal Ferrín,  pues su versión queda desvirtuada al establecerse que el  acusado sí ejerció múltiples funciones dentro de  Emcali, fue representante legal del fondo de empleados y miembro del  Comité de Bienestar Laboral, dependencia en la cual se  tramitaba todo lo relacionado con las ayudas educativas, por eso fue  que el propio Andrés Bernal mencionó como a uno de sus  jefes en la sucesión cronológica a Álvaro  Aristizábal con quien continuaron pagando los auxilios una vez  se revisaban los requisitos; igualmente, Luis Enrique Imbachi aseguró  que el jefe de nómina era Rodrigo Aristizábal y del  mismo tenor fue el testimonio de Javier Carabalí.  

2.11.  Decimonoveno cargo.  Contrario a lo señalado por el demandante la acusación  fue clara en indicar que el peculado ascendía a una cuantía  superior a los tres mil millones de pesos y consecuente con ello  incluyó en la calificación jurídica provisional  el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, en  el cual se prevé una pena mayor cuando lo apropiado supere el  equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales, luego el  fallo impugnado no incurrió en el yerro que el libelista le  atribuye.  

2.12.  Veinteavo cargo.  Tampoco le asiste razón al censor al deprecar la casación  oficiosa de la dosificación punitiva so pretexto de que una  aseguradora resarció parte del daño patrimonial  ocasionado, pues es evidente que no se trató de un  comportamiento procesal en el que el acusado haya tenido iniciativa,  sino de la obligación contractual de un tercero no contemplada  en la ley premial. Por igual, ninguna incidencia en ese fin tiene la  ausencia de antecedentes del procesado o su presentación  voluntaria al proceso.  

3.  Acerca de la demanda postulada en nombre de Javier Carabalí.  

Primer  cargo.  

Infundada  deviene, en opinión del Ministerio Público, la  aspiración del recurrente orientada a que la condición  de coautor imputada a su prohijado se le modifique por la de  cómplice, por cuanto quedó establecido que a Carabalí  le fueron consignados por conceptos de Beca Universidad Hijo y Beca  Universidad Funcionario 6 sumas durante los años 2004 y 2005  para un total de $25.640.000,oo.  

El  procesado trató de justificar esos beneficios con copia de un  documento originado en la Universidad Santiago de Cali referido a su  compañera permanente Elizabeth Montilla, quien no estaba  legitimada para recibirlos conforme con la reglamentación  existente. Con todo, ella inició carrera en el 2000, para el  2005 cursaba 5º semestre y sin embargo, en relación con  la cuantía señalada antes no se halló soporte  alguno, luego la intervención de Carabalí en el delito  fue activa y dirigida a obtener recursos sin sustento alguno, por  ello su conducta no puede considerarse accesoria en la ejecución  del punible, él fue protagonista en tanto recibió  dinero que entró a su peculio.  

Segundo  cargo:  

Tampoco  tiene razón el demandante en plantear la prescripción  de la acción penal porque olvida que para el cómputo  del tiempo necesario a fin de que ello ocurra debe partirse del  máximo punitivo fijado en la ley, (que en este caso es de 15  años aumentado en un tercio por la calidad de servidor  público), y no de la sanción impuesta en la sentencia  al procesado, lo cual significa que el fenómeno alegado se  verificaría en el juicio por el paso de 10 años  contados desde la ejecutoria de la acusación, esto es hasta el  31 de diciembre de 2019.  

4.  Sobre la demanda formulada en nombre de Luis Enrique Imbachi Rubiano  y Alberto de Jesús Hidalgo López.  

Primer  cargo:  

Infundada  en opinión de la Delegada, resulta esta censura en la cual se  denuncia infracción al principio de congruencia porque  supuestamente los acusados en mención lo fueron como coautores  impropios pero condenados por conducta omisiva impropia.  

En  efecto, cotejados los comportamientos descritos en la acusación  y en la sentencia no se observa que entre uno y otro acto haya  sucedido alguna alteración pues siempre se les reprochó  por haber aprobado el reconocimiento y pago de beneficios educativos,  muchos de ellos sin el cumplimiento de los requisitos legales o  convencionales.  

Cuando  el Comité de Becas analizaba una propuesta, estudiaba y  verificaba los requisitos exigidos, emitía sobre esa  confrontación un juicio valorativo para aprobar la respectiva  petición, generando una afectación presupuestal, por  manera que al desplegar los acusados un comportamiento positivo con  desviación de poder, esto es, permitir la adjudicación  de becas sin sujeción a las condiciones reglamentarias  defraudaron la expectativa normativa que regula su gestión,  siendo aquí donde emerge el concepto de comisión por  omisión, por cuanto realizaron una actividad no contemplada  por el reglamento institucional.  

Se  equivoca entonces el censor al sostener que el uso del término  de posición de garante constituye un elemento fáctico,  mucho más cuando al comparar los textos de la acusación  y de las sentencias no se advierte variación porque la  descripción en una y otras hace referencia a la aprobación  irregular de becas, conducta que es idéntica a no haber  aprobado de manera legal dichos beneficios o con observancia de las  disposiciones normativas, es decir, son conceptos inescindibles toda  vez que la conducta desviada es positiva para la descripción  naturalística pero omisiva a la expectativa de la organización  institucional y estatal.  

Luego  de transcribir en extenso precedentes jurisprudenciales en torno a la  posición de garante, concluye la Delegada que en ese orden de  ideas el recurrente no los consideró en cuanto instrumento  meramente teórico que ayuda a desglosar y facilitar la  imposición o el ejercicio del poder punitivo, por manera que  el reparo no puede prosperar.  

Segundo  cargo:  

Carece  igualmente de razón la presunta transgresión de la  aplicación de la figura de la comisión impropia, como  quiera que las decisiones judiciales no pueden estar ceñidas a  las teorías o tesis doctrinarias porque no se trata de un  espacio académico o de aprendizaje, sino de pronunciamientos a  través de los cuales se resuelve la situación jurídica  de un ser humano.  

En  el caso en concreto el demandante aborda su reparo a partir de una  corriente doctrinaria en particular con la pretensión de  demostrar unas supuestas equivocaciones en la comprensión de  términos gramaticales y su diverso sentido conforme con los  supuestos filosóficos por él empleados y de la forma  cómo bajo ese mismo entendimiento, deben ser corregidas.  

Parte  así de un equívoco al considerar que la actividad de  los miembros del Comité de Becas debía analizarse bajo  el punto de vista de la omisión impropia, tesis que resulta  inadecuada en la medida que la actividad de examinar, estudiar y dar  viabilidad a las peticiones de los funcionarios y empleados de Emcali  no se asumía por voluntad propia, sino que existía toda  una reglamentación para afectar el patrimonio de la entidad.  

No  era, en consecuencia, discutible la posición de garante  respecto de su discrecionalidad de ejercer o no esa vigilancia y  comportamiento positivo que evitara la defraudación, su actuar  se hallaba regulado, con lo cual estamos frente a una omisión  propia en el evento que dejasen de actuar de acuerdo con esos  lineamientos, pero, desde luego, en aquellos eventos en que aprobaran  irregularmente con desvío de poder a través del  incumplimiento de mandatos legales se estaría ante una  verdadera comisión por omisión.  

En  ese contexto el planteamiento del demandante carece de fundamento por  cuanto la jurisdicción logró probar que los procesados  Imbachi e Hidalgo, teniendo la obligación reglamentaria de  estudiar, clasificar, valorar y aprobar las solicitudes de beneficios  educativos, omitieron sus deberes legales y convencionales y, por el  contrario, actuaron en oposición a ellos al haber reconocido  auxilios a personas que no llenaban las exigencias normativas con  claro incumplimiento y frustración de las disposiciones que  protegían el patrimonio público, lo cual constituye un  comportamiento doloso por el que fueron declarados responsables,  mediando además un análisis probatorio idóneo y  respetuoso de los parámetros de valoración, que conduce  a señalar que el reproche debe ser desestimado.  

5.  Acerca de la demanda presentada por el defensor de Bernardo Losada  Henao.  

Primer  cargo.  

No  existe, en sentir de la Delegada, el defecto de motivación que  se alega por cuanto el yerro con que se pretende sustentar no tiene  la connotación anulatoria que se le atribuye, habida cuenta  que las referencias a una coautoría lo son realmente a las  alegaciones de la Fiscalía y la parte civil quienes demandaban  una atribución de responsabilidad a ese título, pero no  son consideraciones que correspondan al juzgador, lo cual se tradujo  al momento de dosificar la pena porque allí en aplicación  del artículo 30 del Código Penal se hizo la disminución  derivada de la calidad de cómplice.  

Ahora,  en cuanto el reproche denuncia que no existe argumentación a  través de la cual se hubiere explicado por qué al  acusado se le estimaba en esa condición, también carece  de razón ya que la misma se sustentó en las  transferencias que realizó Emcali a través de  consignaciones por becas a la cuenta del acusado, lo que éste  quiso justificar con una supuesta negociación de un vehículo  con Andrés Bernal cuyas condiciones no resultaron admisibles,  ora por el precio ora porque el aludido comprador enunció  algunas irregularidades en la celebración del respectivo  contrato, luego en ese contexto dicha negociación fue simulada  a fin de justificar el ilícito origen de los dineros  consignados a favor del procesado.  

No  obstante el amplio conocimiento que debía tener el enjuiciado  en ese proceso de adjudicación de becas, por cuanto venía  laborando en la empresa desde 1997, desplegó libremente y a  sabiendas un comportamiento dirigido a obtener unos recursos para  estudios pero sin soporte alguno, vale decir que prestó su  colaboración para sustraerlos ilícitamente.  

La  cualificación de cómplice se derivó además  del hecho de que el encausado no pertenecía a ninguno de los  comités citados, ni era de las personas que incidían en  el reconocimiento de las ayudas, por ende aquella noción no  implicó una contradicción en sí misma, ni una  infracción a los parámetros de valoración  probatoria; que la segunda instancia no compartiera ese criterio no  afectó garantía fundamental alguna pues, avalado el  derecho de defensa, no fue modificada la forma en que concursó  en la ejecución del delito, por manera que la precisión  realizada por el ad quem no implica ambigüedad, ni ausencia de  motivación, por lo cual la censura debe ser desestimada.  

Segundo  cargo.  

En  ningún yerro incurrió la sentencia impugnada al valorar  las indagatorias de Andrés Bernal y Bernardo Losada, porque la  presunta compraventa partió de un supuesto inadmisible frente  a las reglas de la lógica como lo pudo establecer aquella,  cual fue el avalúo que las partes hicieron en el convenio por  monto de 24 millones de pesos cuando se trataba de un vehículo  que apenas costaba 9, de modo que resulta por igual inaceptable que  ese precio se incrementara en 15 millones so pretexto de unos  accesorios, situación que en el comercio automotor se sale de  los parámetros propios del tráfico normal de estos  negocios.  

Por  ende, la negativa en darle crédito al planteamiento de ambas  injuradas fue ajustada a derecho, más aún cuando el  propio Bernal Ferrín en declaración del 15 de noviembre  de 2006 desmintió todo cuanto dijo Losada Henao, lo que le  valió recibir amenazas de muerte.  

Si  bien existió la negociación del vehículo, esto  se hizo con el propósito de ocultar la verdadera procedencia  del dinero, que no era otra que los auxilios otorgados por Emcali.  

Como  en esas condiciones no fueron desconocidas las reglas de la sana  crítica, sugiere el Ministerio Público desestimar el  cargo examinado.  

Por  todo lo anterior solicita la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal  no casar el fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre la demanda presentada en nombre de Faberth Romero García.  

1.1.  Causal tercera.  

1.1.1.  Cuestiona  el libelista a través de este reproche la legalidad de la  actuación procesal porque en su concepto se vulneró el  principio de investigación integral, vale decir se infringió  un elemento basilar del debido proceso asociado a la búsqueda  de la verdad real que debe animar la investigación judicial,  según lo ordena el artículo 234 de la Ley 600 de 2000,  planteamiento el cual implica que si bien debe demostrarse como vicio  que afecta la validez de lo actuado, a su comprobación no se  llega por la simple manifestación de ciertos disentimientos en  relación con el contenido probatorio o con la valoración  que de él haya hecho el juzgador, ni puede concluirse  conculcado por el mero criterio del demandante acerca de que la  responsabilidad de su prohijado no se halla suficiente esclarecida.  

Como  quiera que el objeto de la investigación penal es el logro de  la verdad, ello obliga a que los funcionarios que en la misma  intervienen deban hacerlo con absoluta imparcialidad averiguando, en  términos del citado artículo 234, “con  igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la  conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de  responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su  inocencia”,  lo que indudablemente se traduce en el deber jurisdiccional de   practicar las pruebas idóneas en aras de demostrar las  exculpaciones racionales del acusado.  

Por  ende, una propuesta de nulidad en casación sustentada en la  vulneración de tal deber supone lógicamente como carga  para el demandante el señalamiento de las pruebas que, bajo la  determinación de su pertinencia, conducencia y utilidad se  dejaron de practicar y cómo ellas variarían el sentido  del fallo que se impugna.  

En  este evento el casacionista radica tal inconformidad en el hecho de  no haberse allegado certificación del Jefe de Gestión  Humana de Emcali acerca de si en sus archivos existía o no una  resolución mediante la cual se le delegara a Faberth Romero  las funciones de tramitar y otorgar becas, mas en esos términos  propuesta la censura es evidente su intrascendencia dada la  inutilidad de la prueba señalada en la medida que en el  proceso se recaudaron varias otras, de índole documental y  testimonial, que señalaban cuál era la situación  formal y real del procesado frente al manejo de los recursos  destinados a auxilios educativos.  

Acá,  en contra de lo aducido por el censor, sí mediaba un acto  administrativo que le asignaba al enjuiciado funciones relacionadas  con la administración de esos recursos, como que la Resolución  05149 del 27 de octubre de 2004 en su artículo 2º dispuso  que: “Los  beneficios educativos en EMCALI E.I.C.  E.S.P., se administrarán,  analizarán, adjudicarán y aprobarán por parte de  la Gerencia del Área Administrativa, a través del  Departamento de Talento Humano, con sujeción al presente  reglamento”,  precepto que le valió al fallador de instancia para afirmar   de manera reiterada que Faberth Romero “reglamentariamente  tenía el manejo y administración de los beneficios  educativos”,  por ser él precisamente el Jefe de Talento Humano, una de las  áreas a cargo de la Gerencia Administrativa, según el  organigrama establecido en la Resolución 0820 del 20 de mayo  de 2004.  

Pero  no solo formalmente el ejercicio de dicha función estaba  previsto en un acto administrativo, sino que además  testimonialmente se estableció su realidad, así:  Cecilia Cardona, empleada de Emcali, aseguró que en agosto de  2004 su hermana dirigió una solicitud directamente a Faberth  Romero para que se le cancelasen las becas pendientes de pago; Álvaro  Pérez Sandoval, Gerente Administrativo, aseguró que en  el comité de gerencia el Jefe de Talento Humano presentaba un  informe del cumplimiento convencional de los beneficios educativos,  así como que Romero García hizo parte del Comité  de Bienestar Laboral, encargado de hacer seguimiento a los beneficios  convencionales, entre estos los educativos y que en tal virtud se le  solicitó esporádicamente información sobre la  revisión aleatoria que hacía de los mismos; Ana Milena  Ortiz, analista de nómina, informó que la documentación  relativa a las becas llevaba no solo la firma del oficial Bernal  Ferrín, sino también la autorización que con su  visto bueno daba el jefe de Talento Humano.  

Por  demás, el compromiso en contra de Romero García no se  derivó a partir exclusivamente de sus acciones como jefe de  Talento Humano, sino también de su proceder en tanto miembro  del Comité de Becas inicialmente y del Comité de  Bienestar Laboral, después, y de sus actuaciones en condición  de cofundador y presidente del Fondo de Empleados Fegaemcali a través  del cual se materializó una de las modalidades en que se  consumó la apropiación de los recursos del erario, todo  lo cual evidencia más aun la intrascendencia del reparo por  cuanto la prueba cuyo no recaudo se dice lesivo de la investigación  integral, sólo se refiere a uno de tales episodios.  

En  consecuencia, como al proceso se aportó prueba documental y  testimonial que permitió establecer que, en contra de lo  aseverado por el demandante, Faberth Romero sí tenía  relación funcional con los dineros dedicados a las becas, el  reproche que se formula por violación al axioma citado carece  de prosperidad.  

1.1.2.  Igual acontece con la censura que también se postula por  infracción al principio de investigación integral, esta  vez por no adjuntarse el acta de posesión del Gerente  Administrativo de Emcali, pues además de que por otros medios  de convicción se acreditó dicha calidad, es apenas  obvio que tal documento, según por igual lo indica el  Ministerio Público, no contiene las funciones que al  posesionado le concernían, ni mucho menos un acto de  delegación como el que pretende el censor determinar por esa  vía.  

1.1.3.  Ninguna ambigüedad o anfibología lesiva del derecho de  defensa logra advertirse en el fallo impugnado porque se hubieren  empleado, según el censor, los términos de autor,  coautor o miembro de una empresa criminal para sustentar la  responsabilidad de Romero García, porque aunque en sentido  estricto correspondan a categorías jurídicas diversas  no necesariamente excluyentes y sí complementarias, eso no  generó incertidumbre o confusión  acerca de que su  compromiso se derivó en cuanto hizo confluir su voluntad y  actividad para defraudar con otros el patrimonio de la entidad para  la cual laboraba, de modo que desde los tres frentes antes descritos  participó en aras de hacer su aporte significativo con el  objetivo último de apropiarse ilícitamente de los  recursos destinados a auxilios educativos, situación fáctica  de la que además siempre estuvo enterado y ejerció su  defensa material y técnica según se aprecia durante la  investigación y el juicio.  

Ahora,  más allá de exponer tan escueto reparo, el censor no  logra demostrar que con el uso de esa terminología la defensa  haya llegado a una confusión tal que le imposibilitara su  ejercicio, mucho menos cuando, se reitera, las sentencias de  instancia fueron profusas en argumentar su condición de  coautor y así se reflejó en la parte resolutiva de las  mismas, ya que en la de primera se señaló expresamente  que la condena lo era en tal calidad como penalmente responsable del  delito de peculado por apropiación.  

De  otro lado, la lesividad de la supuesta transgresión a la  defensa es apenas una conjetura del demandante, cuando lo cierto es  que al acusado no se le imputaron circunstancias de mayor  punibilidad, no por otra razón el juzgador, al tasar la pena,  se ubicó en el primer cuarto de movilidad.  

1.1.4.  La inconformidad propuesta, en tanto se dice vulneradora del debido  proceso por un supuesto defecto de motivación de la sentencia  porque ésta dejó de valorar una serie de pruebas que en  concepto del demandante acreditaban la inocencia de su prohijado,  revela no sólo una impropiedad técnica sino también  una omisión sustancial, toda vez que el reproche se quedó  simplemente en cuestionar un aducido olvido probatorio y plantear su  propia percepción de los medios de convicción que se  dicen dejados de apreciar, pero sin examinar por qué la  argumentación expuesta por el juzgador en esas condiciones  adquiría el calificativo de sofística o aparente.  

En  la temática planteada por el recurrente, la jurisprudencia de  la Sala tiene establecidas como situaciones que pueden dar lugar a la  nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación,  la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente  la sofística, aparente o falsa y ocurriendo la primera  (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar  los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la  decisión; la segunda (motivación incompleta), si deja  de analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma  tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera  (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la  decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer  el contenido de la motivación, o las razones que se invocan  contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la  última (sofística), si la sustentación expuesta  por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así  como que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor  técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando,  de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal  tercera y de la última la primera, cuerpo segundo (violación  indirecta).  

Es  evidente, por eso, que el recurrente equivocó la senda de  ataque porque alegada la motivación sofística o falsa,  entendida como aquella aunque inteligible, equivocada debido a  errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque  las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites  de racionalidad en su valoración, debió postular una  violación indirecta de la ley sustancial con arreglo a la  causal primera, más aún si como en este caso se afirma  por el libelista la omisión en analizar las pruebas de  inocencia de su defendido.  

No  obstante tal incorrección, un examen de los medios que se  dicen omitidos en su apreciación, no permite arribar a la  conclusión a que llegó el censor acerca de la inocencia  de su poderdante o a tachar de sofística o falsa la  argumentación que en contrario expuso el juzgador, mucho menos  cuando, según ha quedado expuesto, el proceso demostró  que Romero García sí tenía asignadas funciones  referidas al proceso de adjudicación y pago de auxilios  educativos, ora en cuanto jefe de Talento Humano o como miembro del  Comité de Becas o del de Bienestar Laboral.  

Así,  que el Acta 003 de abril de 1991 del Comité de Becas haya  hecho constar que todas las funciones concernientes a su trámite  y adjudicación concernían a la secretaria del Comité,  no excluye al acusado en manera alguna pues si bien éste no  tenía la operatividad de esas labores es apenas obvio que su  intervención se daba en otros respectos. Es claro que él  no recibía las solicitudes, ni las analizaba en procura de  establecer los requisitos y porcentajes de auxilio, ni el que las  adjudicaba, pero sí era quien participaba en el comité  de becas para improbarlas o hacerles la revisión que le  demandaba el cargo y su responsabilidad como administrador de  recursos de la entidad y daba el visto bueno a los documentos  presentados por el Oficial de Becas para que continuara el proceso de  pago.  

Olvida  en ese contexto el casacionista que de conformidad con la Resolución  2787 del 5 de julio de 1996 “por  la cual se adopta una nueva reglamentación para los auxilios  educativos”,  al Comité de Becas del cual Faberth Romero hacía parte,  correspondía, entre otras funciones, recibir informes del área  de becas sobre cupos disponibles y todo lo relacionado con los  auxilios educativos; estudiar las solicitudes y definir la  adjudicación de becas, efectos para los cuales disponía  de dos cargos: “oficial  de becas y secretaria de becas. Estos funcionarios serán los  responsables de preparar, analizar y sustentar la información  para estudio del Comité y asistirán al Comité  con derecho a voz”,  luego eso en manera alguna indica que se hubiere despojado al acusado  de sus funciones reglamentarias a través de un acta, o que  nunca le correspondieron, mucho menos cuando el oficial de becas y la  secretaria sólo tenían voz en el comité, pero no  voto.  

Lo  mismo cabe decirse del diagrama de procesos, ya que las labores  asignadas al Oficial de Becas no significaba que Romero García  se despojaba de sus funciones en tanto jefe de Talento Humano o  miembro del Comité de Becas o después del de Bienestar  Laboral, así como del Manual de funciones, puesto que en  contra aparecen las Resoluciones 2787 de 1996 y 05149 de 2004 ya  mencionadas o del Formato de caracterización de procesos de  adjudicación de becas, porque a partir de su implementación  Romero García hacía parte del Comité de  Bienestar Laboral al cual concernía, según la  Convención Colectiva de Trabajo, artículo 54, hacer  seguimiento, entre otras actividades, al proceso de becas.  

De  otro lado y sin que nada tenga que ver con la aducida inocencia del  procesado, dada la cuantía precisada por el libelista, que se  hubiere en términos de éste acreditado la legitimidad  de unas sumas de dinero a favor de Romero García como empleado  que fue de la Asamblea Departamental, no puede tener los efectos que  se le señalan, porque más allá de esa  procedencia no se demostró en modo alguno que aquellos  hubieren ingresado al patrimonio de Fegaemcali, vale decir no hay  nada que evidencie que esas prestaciones e indemnización  laboral fueron ciertamente aportadas al Fondo, pues tal como se  demostró pericialmente, más allá del asiento  contable no existe soporte de ninguna naturaleza.  

Tampoco  la corrección efectuada por la perito contable Amelia Oviedo,  patentiza el aducido defecto de motivación, ni la inocencia  que el defensor pregona por ser evidente que tal prueba carece de  conducencia para acreditar las funciones que competían al  procesado, ya como miembro de los comités de Becas y de  Bienestar Laboral, ora como jefe de Talento Humano.  

Y  si de la indemnización de perjuicios se trata, además  de que equivoca el censor nuevamente la vía, porque en tal  respecto le incumbía obrar de acuerdo con el artículo  208 de la Ley 600 de 2000, esto es acudir a la cuantía y  causales establecidas en el ordenamiento procesal civil, es claro que  las inconsistencias que en ese rubro hayan podido existir no revelan  una motivación sofistica, ni mucho menos la inocencia del  procesado que se pretende con la formulación de este reproche.  

Ahora,  ni los desembolsos, de la aseguradora, ni el reintegro del dinero por  parte de algunos beneficiarios desvirtúan la comisión  del delito, o la responsabilidad que por él se predica en  cabeza de Romero García, ya que tales actitudes, que no fueron  realizadas por el procesado, permiten por el contrario asegurar que  el ilícito ya se había consumado  y que en su respecto  ni siquiera es viable aducir una rebaja punitiva derivada del  artículo 401 del Código Penal.  

Finalmente,  la valoración expuesta por el censor en contraposición  a la ofrecida por el juzgador, sin más críticas que  éste se basó en unas que carecían de  contundencia para condenar, no proclama defecto de motivación  alguno sino simplemente la discrepancia del demandante frente al  criterio judicial, de modo que en ese sentido a lo que éste  aspira es a que se comparta su examen, olvidando que por razón  de la doble presunción de acierto y legalidad es la que en ese  tema haya efectuado el juzgador la prevalente.  

1.1.5.  Tampoco puede  prosperar la denuncia que se plantea por motivación incompleta  porque la lectura de las sentencias de instancia permiten observar  que con suficiencia los elementos de la coautoría impropia,  así como los de la responsabilidad imputada a García  Romero, fueron explicitados a lo largo de sus respectivas  argumentaciones.  

No  hay ciertamente en este proceso una prueba que de manera directa  demuestre el acuerdo tácito o expreso, previo o concomitante a  la ejecución del delito, lo cual es usual en casos como este,  a no ser que alguno de los implicados delate a sus compañeros  de ilicitud, mas eso no significa que se haya comprobado lo contrario  cuando el juzgador en una labor inferencial a partir de los hechos y  de la manera en que a su ejecución concurrió cada uno  de los involucrados pudo determinarlo. Por la complejidad de la  función pública, las diversas etapas que la misma  atraviesa, los distintos funcionarios que en ella intervienen, fue  posible inferir razonablemente la existencia de ese acuerdo que el  censor echa de menos.  

El  fallador no dio por hecho, sin más, que Faberth Romero convino  con los otros procesados para defraudar el erario; a tal aserto  arribó por un examen deductivo que le valió para  sostener que por la naturaleza del trámite de adjudicación  y pago de auxilios educativos ello sólo podía ocurrir  con la participación de aquellos que intervinieron ya como  beneficiarios solicitantes, o miembros de los Comités de Becas  o de Bienestar Laboral, o jefe de Talento Humano, o coordinador de  nómina, pues es evidente que la asignación y pago de  auxilios  demandaba la intervención de diversas personas y  funcionarios, sin cuya concurrencia el dinero no habría podido  salir del patrimonio de Emcali.  

La  responsabilidad de Faberth Romero no se derivó de su mera  condición de Jefe de Talento Humano, tal cual erradamente lo  sostiene el libelista, sino de las actividades que hizo o dejó  de hacer en esa calidad, de sus omisiones en cuanto miembro de los  comités de Becas y de Bienestar Laboral y de sus acciones en  cuanto cofundador y presidente del Fondo Fegaemcali. No hubo en ese  contexto suposición, ni presunción de los elementos de  la coautoría, sino inferencias razonables que el casacionista  no ha demeritado y que en todo caso no constituyen un defecto de  motivación, sino nuevamente una simple contraposición  al criterio del fallador.  

1.1.6.  Igual suerte de improsperidad corre la invocada violación al  derecho de defensa porque supuestamente no se dio respuesta a las  alegaciones del procesado formuladas por vía de apelación  de la sentencia del a quo, toda vez que el examen de la proferida por  el ad quem revela lo contrario, ya que no sólo se les dio una  réplica a través de todos aquellos argumentos que  esgrimió el Tribunal para sustentar la responsabilidad del  acusado y responder las alegaciones de la defensa, sino que  específicamente en acápite separado se hizo el examen  de las inconformidades expresadas por el procesado.  

En  esas condiciones el juez de segunda instancia examinó las  inconsistencias destacadas por la defensa en el primer informe  contable; precisó las razones por las cuales consideraba que  Faberth Romero sí tenía una relación funcional  con el proceso de beneficios educativos; explicó por qué  no tenía a Bernal Ferrín como exclusivo responsable de  dicho trámite y a cambio sí de dependiente de la  Jefatura de Talento Humano según se podía concluir del  análisis de la Resolución 0820 de 2004; razonó  acerca de la inadmisible justificación sobre el origen de la  cuenta a favor de Romero García en Fegamecali, igualmente  acerca de una alegada incongruencia entre sentencia y acusación;  detalló los argumentos por los cuales consideró que el  acusado sí participó personal o directamente en la  ejecución del delito; elucubró frente a la delegación  administrativa de funciones, la actuación del acusado en torno  al Fondo de Empleados y la prescripción de la acción,  lo que denota que las alegaciones del recuso sí fueron  examinadas y que en ese orden no existió el defecto de  motivación del que se acusa al fallo. Diferente es que el  casacionista no esté de acuerdo con las respuestas ofrecidas  por el juzgador de segunda instancia.  

Por  demás en esta temática ha sostenido la Sala:  

“A  la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo  170 de la Ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación  de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos  procesales, además de la valoración jurídica de  las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable  concluir que al juez, en virtud del principio de motivación,  no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los  alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo  explicar desde un punto de vista racional la decisión  proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la  inclusión de argumentos fácticos y jurídicos  deducidos del material probatorio que figura en la actuación”  (Sentencia  de 18 de marzo de 2009, Rad. 26631).  

O  en sentencia del 20 de enero de 2016, SP136, Rad. 35787:  

“Desde  luego, no se puede erigir en causal de nulidad con carácter  absoluto eventos en que se presentan posibles precariedades o  falencias de respuesta, siempre y cuando la sentencia satisfaga en  forma plena los deberes de fundamentación del supuesto fáctico  y probatorio y su correlato encuadramiento jurídico, máxime  cuando es insuficiente un argumento sustentador de un vicio de  motivación simplemente las expectativas que el sujeto procesal  tiene acerca de sus propuestas, con mayor rigor cuando del contenido  de la decisión emergen suficientes y adecuadas las respuestas  a los planteamientos jurídicos o probatorios que se han hecho.  

Sólo  aquella deficiencia en las motivaciones que posibilite considerar que  se está frente a una absoluta ausencia de respuesta, o cuando  la dada es en tal forma incomprensible que conspiren en contra del  ejercicio del contradictorio, permite sostener vulnerado el debido  proceso y eventualmente el derecho de defensa.  

En  esta materia, forzoso es además advertir que en casación,  el hecho de considerar que las sentencias de primera y segunda  instancia conforman una unidad monolítica de decisión  en aquellos aspectos ratificados, permite afirmar que hay argumentos,  generalmente repetidos con la impugnación, en relación  con los cuales compartir las motivaciones del a quo, suponen para el  ad quem un asentimiento que suele a su vez significar autosuficiencia  en las razones ya dadas para no tener que porfiar una vez más  en su reiteración”.  

1.2.  Causal primera. Violación directa. Acusa  por esta vía el casacionista la sentencia impugnada porque en  su concepto erró en la calificación jurídica de  la conducta debido a una interpretación equivocada al artículo  397 del Código Penal, pues en su sentir en el delito de  peculado no basta ostentar la condición de servidor público,  sino que además se hace necesario que los bienes o dineros que  éste administre se le entreguen por razón de sus  funciones.  

En  esos términos, el cargo propuesto carece de fundamento porque,  más allá de la incorrección técnica en la  medida en que la censura no se sustenta en argumentos de exclusiva  índole jurídica, sino principalmente en una crítica  probatoria, ya sobre su existencia o su valoración, es lo  evidente que el juzgador no basó sus consideraciones solamente  en la calidad de servidor público.  

En  efecto, la Resolución 05149 de 2004 que los beneficios  educativos se administrarán, analizarán, adjudicarán  y aprobarán por la gerencia del Área Administrativa a  través del Departamento de Talento Humano y la Resolución  0823 del mismo año, que a los jefes de departamento  corresponde administrar adecuadamente los recursos que les sean  encomendados para el buen funcionamiento de su dependencia, por una  parte, y siendo Faberth Romero miembro del Comité de Becas, al  cual concernía estudiar las solicitudes y definir la  adjudicación de auxilios para educación y del Comité  de Bienestar una de cuyas funciones era la de hacer seguimiento al  proceso de otorgamiento de ayudas educativas, de otra, no cabe duda  que, a diferencia de lo estimado por el censor, al acusado, además  de que tenía funciones con respecto a esos beneficios, le  incumbía la administración de los dineros correlativos  y por razón de aquellas.  

Ciertamente  dentro de las atribuciones asignadas al jefe de Talento Humano en la  Resolución 0823 de mayo de 2004 o Manual de Funciones, no se  halla la de participar o vigilar el trámite de aprobación,  reconocimiento y pago de auxilios educativos, pero sí dentro  de la Resolución 05149 como ya se dijo.  

Además,  según se ha venido reiterando, las funciones en rededor de  esos recursos no derivaron para el acusado solamente de las citadas  resoluciones, sino igualmente de su condición de representante  de Emcali en los Comités de Becas primero y en el Comité  de Bienestar Laboral, después, lo cual no mereció para  el casacionista consideración alguna.  

Ahora,  que en el Acta 03 del 24 de abril de 1991 el Comité de Becas  haya hecho constar que todas las funciones concernientes a su trámite  y adjudicación incumbían a la secretaria del Comité  y al oficial de becas, no excluye al sentenciado en manera alguna,  pues si bien éste no tenía la operatividad de esas  labores es apenas obvio que su intervención se daba en otros  respectos. Es claro, se reitera, que él no recibía las  solicitudes, ni las analizaba en procura de establecer los requisitos  y porcentajes de auxilio, ni el que las adjudicaba, pero sí  era quien participaba en el comité de becas para improbarlas o  hacerles la revisión que le demandaba el cargo y su  responsabilidad como administrador de recursos de la entidad y era  quien daba el visto bueno a los documentos presentados por el Oficial  de Becas para que continuara el proceso de pago.  

Olvida  en ese contexto el casacionista que de conformidad con la Resolución  2787 del 5 de julio de 1996 “por  la cual se adopta una nueva reglamentación para los auxilios  educativos”,  al Comité de Becas del cual Faberth Romero hacía parte,  correspondía, entre otras funciones, recibir informes del área  de becas sobre cupos disponibles y todo lo relacionado con los  auxilios educativos; estudiar las solicitudes y definir la  adjudicación de becas, efectos para los cuales disponía  de dos cargos: “oficial  de becas y secretaria de becas. Estos funcionarios serán los  responsables de preparar, analizar y sustentar la información  para estudio del Comité y asistirán al Comité  con derecho a voz”,  luego eso en manera alguna indica que se hubiere despojado al acusado  de sus funciones reglamentarias a través de un acta, o que  nunca le correspondieron, mucho menos cuando el oficial de becas y la  secretaria sólo tenían voz en el comité, pero no  voto.  

No  es cierto, por lo mismo y por disponerlo a su vez la Resolución  0820 de 2004 que el analista administrativo dependiera de la Gerencia  Administrativa, puesto que si bien el Departamento de Talento Humano  era una dependencia, más de aquella, la planta de personal de  éste incluía el cargo en mención que fuera  desempeñado por Andrés Bernal Ferrín, antes  oficial de becas y mientras duró el comité respectivo.  

También  en esta censura refiere el demandante los dineros que a favor del  acusado dice obraban en Fegaemcali, pero más allá de  cuestionar la valoración probatoria efectuada en ese sentido  por el juzgador, no precisa de qué manera eso habría  incidido en la calificación jurídica de la conducta,  pues era este su planteamiento al proponer el reparo por violación  directa.  

Luego,  si como ha quedado establecido Faberth Romero sí tenía  asignadas reglamentariamente funciones en el trámite y  adjudicación de becas y por razón de las mismas se le  encomendó la administración de los recursos destinados  a esos beneficios, es imperativo concluir que no medió la  errada interpretación que en este reproche denunció el  censor, luego su inconformidad carece de éxito.  

1.3.  Causal primera. Violación indirecta.  

1.3.1.  Si bien el Tribunal  dedujo, lo cual difiere ya de la supuesta adición por la cual  se acusa al fallo impugnado, con base en la declaración, entre  otros de Álvaro Pérez Sandoval, que Faberth Romero  García tenía a su cargo la aprobación final de  las becas, entre sus funciones respecto a esos auxilios, tal  afirmación que obedece más a un juicio del sentenciador  que a una alteración del contenido objetivo de la prueba, no  constituye por lo mismo el error de hecho que en este reparo denuncia  el demandante.  

Ahora,  tal razonamiento no resulta errado en el contexto dentro del cual se  ejecutaron los hechos, ni dentro de aquél informado por el  testigo, porque de acuerdo con éste para el trámite ya  definitivo de nómina, esto es para el pago cierto de las  becas, era necesaria la revisión del jefe del Departamento de  Talento Humano, previa disponibilidad presupuestal certificada por  Beatriz Velásquez, luego en esas condiciones es indudable que  el acusado ostentaba disponibilidad jurídica y material de  esos recursos.  

1.3.2.  Tampoco se evidencia  falso juicio de identidad alguno al valorarse el testimonio de Ana  Milena Ortiz porque sus afirmaciones acerca de la intervención  de Romero García en el trámite que se surtía  para el pago de las becas no fueron tergiversadas. Ella sostuvo que  recibía la documentación contentiva de los listados de  beneficiarios con sus respectivas especificaciones, la cual iba  suscrita por el asistente administrativo Bernal Ferrín y  autorizado por el Jefe de Talento Humano Faberth Romero, con su visto  bueno. A partir de allí en correlación con otras  pruebas el sentenciador sostuvo que el acusado sí tenía  disponibilidad jurídica de los recursos, en parte alguna  señaló al procesado como la persona que manejara el  presupuesto, ni que fuera propiamente el ordenador del gasto,  simplemente que por razón de las funciones atribuidas en el  proceso de pago de becas detentaba la disponibilidad jurídica  de los recursos, tanto que el pago de las mismas se condicionaba a la  revisión que él efectuara.  

1.3.3.  Más allá de la inconsistencia técnica del reparo  por cuanto en relación con un mismo aspecto fáctico del  testimonio se denuncia un falso juicio de identidad en sus  modalidades de supresión y adición, lo cierto es que en  el examen de la responsabilidad del acusado, ni en la sentencia de  primera, ni en la de segunda instancia, se valió el juzgador  del testimonio de Ángela Montaño, no por lo menos en  los hechos referidos por el censor, luego mal podría haber  incurrido en una alteración del contenido material de esa  prueba.  

Que  Ángela Montaño haya declarado que gestionó ante  Andrés Bernal un auxilio educativo y éste le informó  que debía entregar el correspondiente recibo cancelado para  luego sí proceder al desembolso, no revela de ninguna manera  que Faberth Romero no era jefe de aquél o que no le  correspondiera revisar y aprobar un trámite en el proceso de  adjudicación de las becas, mucho menos cuando como se ha  reconocido a lo largo de este asunto, Bernal Ferrín en tanto  oficial de becas cuando existió el respectivo comité, o  como analista administrativo, era el encargado de tareas  operacionales, entre otras la recepción de la documentación  y análisis de la misma.  

Ahora  cuando el juzgador se refirió a las adiciones presupuestales  fue porque el acusado sostuvo que no le correspondían, eso  para supuestamente acreditar que no era jefe de Bernal Ferrín,  luego no se trató ciertamente de una afirmación del  Tribunal, mucho menos si éste simplemente desvirtuó la  afirmación de Romero García de que no era jefe del  analista administrativo, pero no a través de una atestación  en aquél sentido sino de la planta de personal que integraba  el Departamento de Talento Humano, de conformidad con la Resolución   0820 de 2004.  

1.3.4.  La Resolución No. 05149 de octubre de 2004 en su artículo  2º dispuso que los beneficios educativos en Emcali se  administrarán, analizarán, adjudicarán y  aprobarán por parte de la gerencia del área  Administrativa, a través del Departamento de Talento Humano,  luego ninguna adición le hizo el sentenciador a dicha prueba  en su valoración por ser razonable y lógico que si tal  función se le asignaba a su dependencia, el responsable era su  jefe, lo que por demás ratifican los hechos según los  cuales de diversas maneras participó Romero García en  el trámite de dichos beneficios y en la innegable pertenencia  de Bernal Ferrín a la planta de personal del citado  departamento.  

Si  el acto administrativo pretendía asignar esa atribución  a otra persona que no fuera el jefe del Departamento de Talento  Humano bastaría simplemente con que lo hubiere precisado, pero  no, acá la función se le atribuyó a toda la  dependencia y el jefe y responsable de él era Faberth Romero.  

Por  demás incurre el censor en el reiterado error de considerar  que la responsabilidad del acusado se sustentó exclusivamente  por sus acciones ejecutadas o por las funciones ejercidas como Jefe  de Talento Humano, cuando las sentencias de instancia fueron clara en  discriminar tres frentes a través de los cuales se derivó  dicho compromiso: jefatura del departamento en mención,  pertenencia a los comités de becas y de bienestar laboral y  creación y presidencia de Fegaemcali.  

1.3.5.  Ni en el examen general que sobre los hechos hizo el juez de primera  instancia, ni en el que de manera particular efectuó el mismo  y el Tribunal en relación con el procesado Faberth Romero,  advierte la Corte que se hayan sustentado en el testimonio de Beatriz  Velásquez Durán para arribar a la conclusión de  que sí le incumbían funciones en torno al otorgamiento  de becas, luego en ese sentido mal puede argüirse un falso  juicio de identidad por supresión.  

Ahora,  si es porque no se tuvieron en cuenta las afirmaciones de la testigo  en el sentido de que Bernal Ferrín era el responsable del  trámite y otorgamiento de becas; que el ordenador del gasto  era el Gerente Administrativo y que el Departamento de Talento  humano, no el jefe de éste, era la oficina que determinaba a  quién y cuánto se pagaba por beca, no encuentra en ello  la Sala equívoco de valoración alguno, pues, de acuerdo  con lo ya considerado, Bernal Ferrín era quien ejecutaba las  labores mecánicas u operacionales de ese proceso, lo cual no  eximía de la función, ni de la responsabilidad que por  su ejercicio le cabía al jefe de Talento Humano a cuyo  departamento se le encargó precisamente la función de  administrar esos beneficios educativos.  

Además,  en los términos propuestos, carece el reproche de  trascendencia en tanto desconoce nuevamente el censor, no sólo  la normativa contenida en el acto administrativo, esto es la  Resolución 05149 de 2004, sino que la responsabilidad del  procesado se originó no solamente por sus acciones como jefe  de Talento Humano.  

1.3.6.  La misma crítica de intrascendencia ha de plantearse en torno  al reparo que se formula por falso juicio de existencia por omisión  del Acta 003 del 24 de abril de 1991 del Comité de Becas de  Emcali, donde consta que todas las funciones concernientes al trámite  y adjudicación de becas le fueron asignadas a la Secretaria de  ese comité, es decir que al Jefe de Talento Humano no se le  atribuyó ninguna de tales funciones, pues olvida en ese  contexto el casacionista que de conformidad con la Resolución  2787 del 5 de julio de 1996 “por  la cual se adopta una nueva reglamentación para los auxilios  educativos”,  al Comité de Becas del cual Faberth Romero hacía parte,  correspondía, entre otras funciones, recibir informes del área  de becas sobre cupos disponibles y todo lo relacionado con los  auxilios educativos; estudiar las solicitudes y definir la  adjudicación de becas, efectos para los cuales disponía  de dos cargos: “oficial  de becas y secretaria de becas. Estos funcionarios serán los  responsables de preparar, analizar y sustentar la información  para estudio del Comité y asistirán al Comité  con derecho a voz”,  luego eso en manera alguna indica que se hubiere despojado al acusado  de sus funciones reglamentarias a través de un acta, o que  nunca le correspondieron, mucho menos cuando el oficial de becas y la  secretaria sólo tenían voz en el comité, pero no  voto.  

Vale  decir que para el año 2004, cuando se inició la  ejecución de la defraudación ese era el esquema que  regía, esto es un oficial de becas y una secretaria de becas,  con voz y sin voto en ese órgano, encargados de preparar,  analizar y sustentar la información para estudio del Comité  del que hacía parte Faberth Romero y al cual le correspondía  aprobarlas.  

En  ese orden la afirmación del ad quem acerca de que Romero  García tenía funciones reglamentarias en materia de  otorgamiento de beneficios educativos se encuentra debidamente  sustentada documental y testimonialmente.  

1.3.7.  Tampoco trasciende el reparo que se formula como falso juicio de  existencia al dejarse de apreciar el Diagrama de Procesos, toda vez  que aunque en dicho documento se establezca que el encargado del  trámite de los auxilios educativos era Bernal Ferrín,  ello no excluye a Faberth Romero del ejercicio de las funciones que  le fueron asignadas en ese proceso porque su departamento, del cual  era el jefe, tenía por atribución reglamentaria  administrar tales recursos, además de que era miembro del  Comité de Bienestar Laboral y desde allí, a partir de  octubre de 2004, se le asignó la función de hacerle  seguimiento a ese rubro.  

La  función ejecutiva de Andrés Bernal, como lo señala  el Ministerio Público, no releva de responsabilidad al jefe de  Talento Humano, toda vez que aquél, en cuanto desarrollaba la  parte operativa, mecánica o material, no actuaba  autónomamente, dependía del Jefe de Talento Humano y  del Gerente Administrativo.  

1.3.8.  No apreciarse los reintegros de dinero que por becas hicieron algunos  de los beneficiarios, ni el desembolso que por reparación hizo  una aseguradora a Favor de Emcali, carece de incidencia en la  declaración de responsabilidad hecha en la sentencia  impugnada.  

Si  se trata exclusivamente de perjuicios le era imperativo al censor  acudir a las causales y a la cuantía señaladas en el  ordenamiento procesal civil, pero si se hace relación al monto  de la apropiación, además de que eso en nada incide en  la responsabilidad que se cuestiona a través de la violación  indirecta, es indudable que la suma del ilícito no disminuye  porque se hayan producido unos u otro, como que para este momento el  delito ya está consumado de modo que eventualmente y en tanto  el reintegro se haga por alguno de los procesados, o a su nombre, las  consecuencias jurídicas serían otras, como la rebaja  punitiva prevista en el artículo 401 del Código Penal.  

1.3.9.  Las mismas reflexiones efectuadas en torno al Diagrama de Procesos  cabe hacerse ante la alegada omisión de valorar el Formato 3  de Caracterización de Procesos de Adjudicación de  Becas, pues que en él conste que desde octubre de 2004 Emcali  mantuvo en cabeza de Bernal Ferrín la función de  tramitar y otorgar becas, no releva a Faberth Romero de las funciones  que le concernían como Jefe de Talento Humano y miembro del  Comité de Bienestar Laboral en ese proceso, mucho menos cuando  por acto administrativo se le atribuyó al departamento del  cual era el jefe la administración de esos beneficios.  

1.3.10.  Si bien el fallo impugnado no examinó las liquidaciones que  con origen laboral se hicieron a favor de Romero García por  razón de su desempeño en la Asamblea Departamental, tal  omisión no tiene el efecto que pretende atribuirle el censor,  como quiera que lo afirmado en la sentencia recurrida es que, más  allá del mero asiento contable, no existía soporte  alguno de la manera cómo esos dineros entraron o fueron  aportados a Fegaemcali, es decir, no se cuestiona finalmente si esos  dineros provenían o no de aquella fuente, lo que se critica  por el juzgador es que no existan soportes de su entrega al Fondo de  Empleados para que después resulte como suma a  favor del  acusado.  

1.3.11.  Tampoco incide en la declaración de responsabilidad la no  valoración del auto dictado por la Dirección Operativa  de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cali el 15 de  octubre de 2010, toda vez que además de la autonomía de  las acciones fiscal y penal y de su naturaleza y supuestos diversos,  la investigación de aquella tuvo por fundamento fáctico  la concesión de beneficios a 11 empleados de Emcali, lo cual  corresponde a una mínima parte de la defraudación  objeto del proceso penal, mientras que el archivo de las diligencias  se sustentó en la reparación del daño derivado  de esos auxilios por virtud del desembolso que hiciera una  aseguradora.  

Por  igual carece esa omisión de incidencia en la tasación  de la pena, dado que el resarcimiento allí producido no  provino del acusado, ni fue realizado en su nombre como para entender  cumplidas las exigencias del artículo 401 del Código  Penal.  

1.3.12.  y 1.3.13. Ciertamente  el fallo no examinó los testimonios de Francia Moreno ni de  Isabel Quintana, secretaria de la Gerencia Administrativa de Emcali y  Carmenza Paz Gómez, directora de Control Interno, pero tal  omisión carece de la trascendencia que le señala el  censor porque, según se ha dicho reiteradamente, que Bernal  Ferrin fuera el contacto con las cooperativas para efectos de dichos  auxilios, quien recibiera las solicitudes de becas y tramitara la  documentación para que surtiera las diversas etapas hasta  cuando se produjera el pago, no exonera de responsabilidad a Romero  García por las funciones que reglamentariamente le  correspondían frente a esos recursos, en tanto jefe del  Departamento de Talento Humano o miembro de los Comités de  Becas y de Bienestar Laboral.  

Mal  podría de otro lado, entenderse sustituido por un testimonio  el mandato establecido en el acto administrativo que atribuyó  al Departamento de Talento Humano administrar, analizar, adjudicar y  aprobar los beneficios educativos.  

1.3.14.  Que el Comité de Becas hubiere desaparecido con la Convención  Colectiva de Trabajo acordada para el período 2004-2008  tampoco exime al acusado de aquellas responsabilidades asignadas en  el trámite de auxilios educativos, pues en su lugar fue creado  el Comité de Bienestar Laboral, del que igualmente hizo parte  Romero García y aunque a dicho órgano ya no le  correspondía la aprobación de las becas, sí se  le encargó la función de hacerle seguimiento, entre  otros, a ese ítem.  

Luego  la omisión en valorar la certificación expedida por  Juan Martín Mancera Espinosa, Jefe del Departamento de Gestión  Laboral y Protección Social de Emcali, carece también  de significación, ya que desde uno u otro comité,  aunque con actividades distintas el encausado tenía funciones  relacionadas con el otorgamiento de esas ayudas para educación.  

1.3.15.  y 1.13.16. Los  falsos raciocinios propuestos suponen infringido lo que el censor  denomina principio de implicación, cuando éste no se  trata realmente de un axioma lógico por fuera de aquellos que  lo estructuran como el de no contradicción, identidad, tercero  excluido y razón suficiente, aun con la discusión  acerca de si este último responde a dicho talante. Más  que un principio basilar se trata de un método, lógico  sí, de razonamiento que conduce a inferir algo desconocido,  por ende en tanto carece de connotación axiomática, su  vulneración en cuanto método, no conlleva a la de la  sana crítica.  

No  obstante, no encuentra la Sala que los razonamientos del Tribunal  hayan infringido ese método inferencial, sobre todo porque el  censor le atribuye a la sentencia recurrida supuestos de los cuales  no partió o son apenas una parte de los que sirvieron de  sustento para erigir la responsabilidad penal del enjuiciado.  

No  es cierto, por eso, que el compromiso de Romero García se  hubiere deducido por el sólo hecho de ser Jefe de Talento  Humano o miembro de los Comités de Becas y de Bienestar  Laboral, a tal inferencia llegó el sentenciador por el examen  de las funciones que en esos ámbitos le correspondían,  así como por su actividad como creador y presidente del Fondo  de Empleados, luego a la base del raciocinio del sentenciador, como  ha sido explicado a lo largo de esta decisión, no existió  falacia alguna, mucho menos cuando los actos administrativos y la  convención colectiva son claros en indicar cuáles eran  las atribuciones que atañían al Jefe de Talento Humano  y a los miembros de los citados comités.  

Ahora,  entratándose de Fegaemcali es apenas obvio que formal y  aparentemente no fue constituido con el propósito de canalizar  a través suyo los dineros que eran objeto de apropiación,  empero los hechos y las pruebas que los acreditan señalan que  real y materialmente allí fueron a parar muchos de los  beneficios educativos irregularmente otorgados so pretexto de cubrir  algún crédito educativo que aparentemente se había  concedido a empleados de Emcali.  

En  esa medida los falsos raciocinios denunciados no se advierten  configurados en la sentencia cuestionada.  

1.3.17.  El falso raciocinio por infracción al principio lógico  de no contradicción se produce cuando por la valoración  de la prueba el sentenciador elabora dos juicios incompatibles entre  sí, no cuando, según el sentir del casacionista, se  utilizan métodos de apreciación que se repelen, pues en  tal caso no hay juicios del sentenciador en relación con los  cuales examinar su legalidad.  

Sin  embargo, el examen de las sentencias de instancia, en cuanto unidad  inescindible, permite advertir que en contra de lo asegurado por el  censor, no hay asomo en ellas de que el razonamiento del sentenciador  hubiere obedecido a la libre convicción. Lo que se aprecia es  que la existencia del delito y la responsabilidad del procesado fue  debidamente fundada tanto fáctica, como probatoria y  jurídicamente, por eso sus argumentos fueron sustentados en  normas de diverso orden contenidas no sólo en la ley, sino  también en actos administrativos y en la convención  colectiva, así como en prueba pericial, testimonial y  documental que dieron cuenta del otorgamiento irregular de beneficios  educativos y de su apropiación ilícita.  

Por  eso, el personal parecer del juzgador, sin más, no fue el de  que Faberth Romero era el encargado del trámite de los  auxilios educativos, su razonamiento en ese sentido no se basó,  como dice el casacionista, en un pálpito, en una conjetura o  en una suposición, sino en las pruebas que a lo largo de esta  providencia se han venido reseñando y examinando.  

1.3.18.  Cierto es que el fallador sustentó la responsabilidad de  Romero García tras considerar las funciones genéricas,  pero también específicas que respecto a las becas  incumbían al Jefe de Talento Humano, cargo que lo ponía  en condición de mando y superioridad sobre Andrés  Bernal, de quien por tanto era su jefe; que en esa misma condición  le correspondía no solo proteger los dineros que le entregaban  frente a la disponibilidad presupuestal, sino también respecto  de algún desfalco o desvío, por eso tuvo que haberse  dado cuenta de la defraudación porque no solamente era el Jefe  de Talento Humano sino que hacía parte del Comité de  Becas y de Bienestar Laboral y era el presidente de Fegaemcali,  entidad esta que fue creada precisamente para desviar los dineros; y  que Faberth, como Jefe de Talento Humano, adscrito a la Gerencia  Administrativa debía administrar adecuadamente los recursos a  él asignados, incluidos los de beneficios educativos cuyo  manejo le competía reglamentariamente.  

Tales  fundamentos, a diferencia de lo alegado por el demandante, fueron  debidamente acreditados con prueba documental, pericial y testimonial  obrante en el proceso y no resulta desvirtuada por la que el  casacionista dice omitida a causa de su intrascendencia, pues si bien  la Resolución No. 823 del 20 de mayo de 2004 no le confía  al Jefe de Talento Humano de modo específico la administración  de recursos destinados a auxilios educativos, sí le fue  asignada de esa manera en la Resolución 05149 del 27 de  octubre de ese año y de modo genérico en aquella al  disponer que le corresponde administrar adecuadamente los recursos  que le sean encomendados para el buen funcionamiento de su  dependencia.  

Igual  prédica debe hacerse en torno al Formato 3 de Caracterización  de Adjudicación de Becas o al Diagrama de Procesos, porque  aunque se diga en ellos que la persona encargada del trámite o  curso de beneficios educativos era Bernal Ferrín, eso no  desdice la responsabilidad, como ya se ha sostenido repetidamente,  que le incumbía al acusado como Jefe de Talento Humano, según  los referidos actos administrativos, o como integrante de los  pluricitados comités.  

Ahora,  que el Jefe de Talento Humano no lo era de Bernal Ferrín para  efectos del trámite y otorgamiento de becas es sólo una  deducción personal del casacionista, en cuanto la prueba  documental (Resolución 0820 de 2004), indica que el analista  administrativo pertenecía a la planta de personal del  Departamento de Talento Humano cuyo jefe era Faberth Romero, luego  vale decir que ese fundamento del fallo se encuentra debida y  probatoriamente sustentado.  

En  fin, si se trata de cuestionar la prueba indiciaria, los hechos  indicadores fueron demostrados con prueba idónea, sin que la  que se dice omitida logre desvirtuar la que le sirvió de  soporte al juzgador, por ello el error de hecho que por falso juicio  de existencia por omisión de la prueba demostrativa del  indicante se denuncia, no fue cometido en la sentencia impugnada.  

1.3.19.  Si el principio lógico de tercero excluido, en cuanto  disyuntiva del de no contradicción excluye o deja por fuera  una tercera posibilidad entre lo que es y lo que no es, de modo que  entre dos juicios contradictorios no hay un tercero, o una cosa es o  no es, o todo tiene que ser o no ser, o entre lo verdadero y lo falso  no puede haber término medio, es evidente que el discurso del  censor no obedece a una tal concepción como para concluir que  ese axioma lógico fue infringido en la elaboración de  las inferencias del juzgador como parte de la prueba indiciaria.  

No  se advierte de qué manera pudo vulnerarse ese principio porque  el sentenciador haya razonado en términos según los  cuales el acusado se apropió de dineros del erario, asociado  para ese fin con otros funcionarios y empleados de Emcali, cuál  fue en esas condiciones la tercera eventualidad o juicio que elaboró  el sentenciador de entre dos posibles, cuál fue el juicio que  entre la verdad y la mentira construyó sobre esos fundamentos  de responsabilidad?  

Acá,  en la dialéctica de la investigación, se presentaron  dos tesis contradictorias, la de la acusación, avalada  finalmente por el juzgador acerca de que las pruebas demostraban la  relación funcional del acusado en el trámite de las  becas y la de la defensa que la negaba. El sentenciador acogió  la primera en desmedro de la segunda sin plantear una tercera  posibilidad, por eso la afirmación de que no hubo transgresión  alguna al principio aducido, máxime cuando sin relación  alguna con la vulneración denunciada se terminan  entremezclando argumentos referidos a la libre persuasión  racional y a la íntima convicción.  

Por  tanto, como ninguno de los reparos propuestos en la demanda formulada  a nombre de Faberth Romero prosperan, la sentencia en su respecto no  será casada.  

2.  Sobre la demanda  presentada en nombre de Álvaro Rodrigo Aristizábal  Salazar.  

2.1.  Causal Tercera.  

2.1.1.  “Falta de  motivación completa o motivación insuficiente  incompleta o deficiente en relación con la cuantía del  valor neto de la supuesta defraudación”.  

Al  cuestionar el monto de los perjuicios fijados en la sentencia le  resultaba imperativo al censor en acatamiento del artículo 208  de la Ley 600 de 2000 dirigir su ataque de conformidad con la cuantía  y causales que regulan la casación civil.  

Además,  propuesto un defecto de motivación y según lo ha  entendido la Sala, tal como se dejó explicitado al responder  la anterior demanda, era necesario que precisara cuál fue el  vicio en ese sentido, lo que no aparece patente ni siquiera desde la  inicial postulación del reproche por cuanto no se entiende si  lo que se denuncia es una falta de motivación, o una  deficiente o incompleta.  

Dadas  sin embargo las argumentaciones con que se dice sustentar la censura  diríase que la crítica lo es porque el fallo no expuso  ningún fundamento jurídico relacionado con el tema de  indemnización de perjuicios, de manera que, en sentir del  demandante, sin disquisición de ninguna clase fijó  aquél rubro en $3.286’885.154,oo.  

Empero,  examinadas las sentencias de instancia forzoso es concluir que la  censura carece de fundamento porque, si se trata de la proferida por  el a quo, entre páginas 118 a 130 se aprecia una extensa  argumentación acerca de cómo se llegó a esa suma  defraudada, efectos para los cuales se analizaron los informes con  que se dio inicio a la investigación, así como los  diversos dictámenes periciales contables que se practicaron en  el curso del proceso.  

A  su turno el ad quem hizo lo propio y acogiendo como suyas algunas  consideraciones de la acusación de primera instancia determinó  el monto y el origen de la defraudación, pero además  dio respuesta específica a las inconformidades que en torno a  la cuantía se habían planteado en el recurso de  apelación, según se aprecia en las páginas 122 a  125 de aquella.  

Ahora,  determinada por esos medios que esa fue la cuantía de la  apropiación ilícita, el juzgador razonadamente estimó  que el acusado era coautor de toda ella y en esa medida, en acápite  especial (página 184 de la sentencia de primera instancia), lo  condenó a la consecuente indemnización fundado para  ello en los artículos 94 del Código Penal, 2341 del  Civil y 56 del de Procedimiento Penal, señalando además  las razones por las cuales sólo condenaba en perjuicios  materiales y no también morales.  

En  esas condiciones y como quiera que el cargo se propuso por vía  de nulidad porque supuestamente la sentencia careció de  motivación, es patente que lo considerado devela su  improsperidad, por eso mismo resultan inoficiosos todos los demás  cuestionamientos que se entremezclan en el reparo habida cuenta que  éstos revelan más una inconformidad con las  explicaciones del juzgador que un defecto de sustentación,  críticas que por demás no pueden conducir a los efectos  que pretende el censor como la rebaja punitiva del artículo  401 del Código Penal por ser claro que el acusado no reintegró  suma alguna, ni nadie lo hizo a su nombre.  

Mucho  menos puede considerarse exitoso el reproche cuando se tacha de  equívoca la motivación por haberse proferido la condena  en meses, pues entiende inusitadamente el libelista que esa  terminología corresponde a la Ley 890 de 2004 y no a la 600 de  200, la cual de haberse aplicado, dice, habría conducido a  tasar la pena en años.  

Tal  argumento en nada trasluce un vicio de motivación porque el  uso de esos términos cronológicos no corresponden con  exclusividad a un ordenamiento en especial, ni en este asunto  permiten advertir que se haya aplicado indebidamente la Ley 890  porque examinada la tasación efectuada por el juzgador es  indiscutible que ésta se basó en el artículo 397  de la Ley 600 de 2000 sin el aumento punitivo prescrito en la 890 de  2004.  

2.1.2.  No desconoce desde luego la Sala cuán importante en el  catálogo de derechos fundamentales resulta el de la dignidad  humana. Sin embargo, entratándose de nulidades y del principio  de taxatividad que rige su declaratoria, no prevé el  ordenamiento que por su vulneración el proceso corra la suerte  de invalidez.  

El  ordenamiento señala, artículo 306 de la Ley 600 de 200,  solamente la falta de competencia del funcionario judicial, la  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso y la violación del derecho de defensa, como causales  que pueden dar lugar a la anulación de lo actuado.  

En  este reproche, más allá de si el lenguaje utilizado en  el proceso estuvo o no cargado de adjetivos innecesarios e  inadmisibles que infringen la prohibición legal de hacer  calificaciones ofensivas, no se evidencia cómo a través  de su expresión podría haberse configurado alguna de  las causales de nulidad, tampoco ese aducido vocabulario patentiza un  defecto de motivación, ni su profundidad.  

No  se advierte de qué manera esa carga anímica de que  habla el demandante se haya reflejado en la imposición de una  condena pecuniaria cuando ésta fue sustentada desde todo punto  de vista, o en la valoración probatoria porque la misma, según  se verá adelante, no vulneró parámetro legal  alguno.  

2.1.3.  Si bien todas las causales de casación entrañan alguna  violación a una garantía procesal, es suficientemente  claro que no todas deben conducirse por la tercera del artículo  205 de la Ley 600, pues algunas a pesar del inicial aserto tienen una  especial vía de ataque, como la incongruencia (causal  segunda), o la violación de la ley (causal primera).  

En  este reproche el censor denuncia una infracción al principio  de investigación integral, pero no por que se hayan  desconocido los parámetros del artículo 234 ídem,  sino porque en su labor de valoración probatoria el  sentenciador no tuvo en cuenta algunos medios de convicción  legal y oportunamente practicados.  

Los  errores de hecho por falso juicio de existencia no constituyen en  esas circunstancias una afrenta propiamente dicha al principio de  investigación integral y en caso de que se acreditaran la  solución no es ciertamente la invalidez del fallo, sino  eventualmente su sustitución, de ahí la improsperidad  del reparo.  

2.1.4.  Violación del derecho de defensa en su expresión de  investigación integral por no practicarse una prueba  decretada, so pretexto de una renuncia tácita.  

Como  ya antes se manifestó, un planteamiento  por vulneración al axioma de investigación integral  implica que si bien debe demostrarse como vicio que afecta la validez  de lo actuado, a su comprobación no se llega por la simple  manifestación de ciertos disentimientos en relación con  el contenido probatorio o con la valoración que de él  haya hecho el juzgador, ni puede concluirse conculcado por el mero  criterio del demandante acerca de que la responsabilidad de su  prohijado no se halla suficiente esclarecida.  

Por  cuanto ciertamente el objeto de la investigación penal es el  logro de la verdad, ello obliga a que los funcionarios que en la  misma intervienen deban hacerlo con absoluta imparcialidad,  averiguando en términos del citado artículo 234, “con  igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la  conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de  responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su  inocencia”,  lo que indudablemente se traduce en el deber jurisdiccional de   practicar las pruebas idóneas en aras de demostrar las  exculpaciones racionales del acusado.  

Por  ende una propuesta de nulidad en casación sustentada en  vulneración de tal deber supone lógicamente como carga  para el demandante el señalamiento de las pruebas que, bajo la  determinación de su pertinencia, conducencia y utilidad se  dejaron de practicar y cómo ellas variarían el sentido  del fallo que se impugna.  

En  este evento, aun con independencia de si se presentó o no una  renuncia tácita a la incorporación de la prueba por  parte del acusado, o si el acto fue en esas condiciones convalidado  por éste, lo importante es que para efectos de demostrar la  transgresión denunciada, al censor le correspondía  acreditar la conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de  convicción que se dice no fueron practicados a pesar de su  decreto.  

Las  pruebas en esa situación, según el demandante  consistieron en oficiar a la Gerencia de Gestión Humana y  Administrativa de Emcali, así como a la Gerencia Financiera  con el fin de corroborar la fecha de retiro de Marco Antonio Posso  Patiño, la razón del mismo, el cargo desempeñado,  naturaleza de su relación laboral, funciones y reemplazo y si  Aristizábal Salazar tenía en la Financiera firma  registrada que lo autorizara para ordenar gastos o pagos con cargo al  presupuesto de Emcali, luego si estas eran las finalidades del  recaudo de esos medios probatorios evidente es su inutilidad por  superfluos toda vez que, ante la libertad probatoria, tales hechos  era posible establecerlos con otras pruebas ya incorporadas al  proceso, como las indagatorias de Romero García, del propio  Aristizábal, las declaraciones del gerente administrativo o de  Naury Mary Bolaños, profesional administrativo III, o el  documento presentado por el mismo Marco Antonio Posso, como que a  través de ellas era posible establecer quién era el  ordenador del gasto, qué funciones desempeñó  Posso y la duración de su cargo, que lo fue formalmente hasta  el 20 de mayo de 2004 cuando fue suprimido por la reestructuración  de Emcali, por tanto en esas condiciones el principio de  investigación integral no sufrió afectación  alguna.  

2.2.  Causal primera.  Violación directa de la ley sustancial.  

2.2.1.  Aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal, falta de aplicación del 10º ídem y 6 y 122  de la Constitución, lo cual condujo a tener por típica  una conducta que no lo era.  

En  desmedro de los parámetros propios de la senda de ataque  escogida el censor cuestiona el fallo no desde el punto de vista  estrictamente jurídico como era su deber, sino porque el  juzgador haya considerado que Rodrigo Aristizábal tenía  disponibilidad jurídica sobre bienes o recursos de las becas  dada su participación en el Comité de Becas o de  Bienestar Laboral y como Jefe de Nómina y representante legal  de Fegaemcali, o por el ejercicio material de funciones relacionadas  con el trámite de los auxilios, lo cual equivale a decir que  sus críticas lo fueron en la fijación de los hechos  efectuada por el sentenciador y no propiamente en la aplicación,  interpretación o inaplicación de una norma.  

Se  ratifica dicho aserto cuando arguye que las afirmaciones generales  hechas por los funcionarios judiciales en este asunto, ajenas a los  requisitos para acusar pues para este acto se exige precisión  de las personas, de los declarantes, de las conductas típicas,  con sus elementos normativos y de las cuantías constitutivas  de peculado, evidencian que no se precisaron las condiciones de modo,  tiempo y lugar correspondientes, ni hubo el cálculo matemático  acerca del monto de lo apropiado.  

En  esas circunstancias no hay en el cargo demostración acerca de  que desde el punto de vista estrictamente jurídico la conducta  imputada al acusado fuera atípica, mucho menos cuando en  algunos de sus apartes se dedica a señalar que la cuantía  del ilícito fue indeterminada, lo cual por demás revela  una infracción al principio de no contradicción por  cuanto con éstos da por sentada la tipicidad del hecho que en  un comienzo pretendió negar.  

Ninguna  vocación de éxito puede tener una censura por violación  directa de la ley sustancial si para su demostración se  esgrimen argumentos según los cuales el cúmulo de  yerros fácticos y jurídicos consistió no solo en  atribuir cargos laborales y responsabilidades que el acusado no tuvo,  sino que además las cuentas fueron hechas con la misma  ligereza del lenguaje agresivo, en contra de la sobriedad propia de  toda decisión judicial.  

Mucho  menos si se sustenta en razonamientos de acuerdo con los cuales si un  servidor público, con funciones precisas determinadas en la  ley o el reglamento, ejerce una que le es ajena, no responde como  funcionario sino como particular ya que en esas circunstancias no  media la relación funcional o nexo entre sujeto, verbo rector  y bien jurídico, lo cual equivaldría entonces a decir  que ni siquiera podría existir típicamente el delito de  abuso de función pública que consiste precisamente, de  acuerdo con el artículo 428 del Código Penal, en  ejercerse por parte de un servidor público funciones diversas  a las que legalmente le corresponden.  

Lo  anterior, no para señalar que el acusado Aristizábal  incurrió en el punible de abuso de función pública,  sino para denotar cómo los argumentos del censor no acreditan  en manera alguna la violación directa de la ley denunciada en  esta censura.  

2.2.2.  Más allá de la sería contradicción,  puesta de presente por el Ministerio Público, que evidencia la  postulación de esta inconformidad al plantearse  simultáneamente la aplicación indebida y la falta de  aplicación del artículo 10º, es lo cierto que  ninguna transgresión directa a la ley se advierte por el hecho  de que el juzgador no haya desmentido la afirmación de la  parte civil acerca de que Álvaro Aristizábal tenía  posición de garante, rayando además el reproche en una  carencia de interés por cuanto el libelista aboga por la  situación de otros procesados sin ser su defensor.  

Con  independencia del acierto o no sobre la responsabilidad en esa  condición, es claro que si el juzgador no desmintió a  una de las partes, no significa que haya acogido su posición  tácitamente y sin argumentación alguna.  

A  partir de ahí mal podía elaborar el casacionista todo  un discurso teórico sobre la posición de garante sólo  para demostrar que el juzgador no desmintió a la parte civil,  menos aún sobre supuestos jurídicos errados o  contrarios  a la jurisprudencia, pues predicar la atipicidad de la  conducta imputada a Aristizábal sobre la base de que no se le  podía endilgar la posición de garante dado que esta  figura sólo es aplicable a los delitos previstos en el  parágrafo del artículo 25 de la Ley 599 de 2000,  desconoce las orientaciones jurisprudenciales sentadas por la Sala.  

Así,  en sentencia del 27 de julio de 2006, Rad. 25536 sostuvo:  

“Como  se percibe con facilidad, el artículo consta de dos partes:  

La  primera –incisos 1º y 2º-, obediente al primer paso  en la evolución del tema, a la inicial y más  tradicional posición de garante, se relaciona directamente con  la persona a la que se puede imputar la realización de una  conducta, cuando tiene el deber jurídico de impedir un  resultado jurídico y no lo evita pudiendo hacerlo, es decir,  apunta, como se dijo, a los delitos de comisión por omisión.  

Esa  fase primigenia quiere decir que la imputación solamente puede  ser consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por  la Constitución o por la ley al autor del hecho que está  compelido a resguardar específicamente un bien jurídico.  

Así,  cuando se tiene el deber jurídico de obrar y no se actúa,  el autor rompe la posición de garante.  

La  segunda –inciso 3º con sus cuatro numerales, y  parágrafo-alude al ulterior desenvolvimiento del estudio del  tema, si se quiere, cuando el análisis de la posición  de garante comienza a separarse de lo estrictamente legal o jurídico  y a ser penetrado por construcciones en general sociales, culturales  y extralegales, tales como la “cercanía o proximidad  social”, la “relación social especialmente  estrecha”, las “relaciones de confianza”, la  “tópica-analógica”, las “situaciones  de compenetración social”, los “vínculos de  solidaridad o de fidelidad”, la “creación previa  del riesgo”, la “fusión de bien jurídico y  rol social” o “teoría sociológica de los  roles”, “el dominio sobre la causa del resultado”,  los “deberes de aseguramiento en el tráfico”, etc.  Por estas vías se abre espacio, entonces, a criterios como  aquellos mencionados en los cuatro numerales del inciso 3º del  artículo 25 del Código Penal.  

Y,  desde luego, tal como lo dice el parágrafo del artículo,  esos cuatro criterios operan exclusivamente respecto de los bienes  jurídicos vida e integridad personal, libertad individual, y  libertad y formación sexuales.  

Para  decirlo de otra manera, existe posición de garante en todos  aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico,  la persona tiene la obligación constitucional o legal de  actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis);  y existe posición de garante en los casos en que, frente a los  bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume  voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de  riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una  estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización  de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación  una situación antijurídica de riesgo cercano para el  bien jurídico correspondiente”.  

Por  demás esta censura se contradice con la siguiente pues allí  se acepta, ahora sí, que la Corte ha admitido la existencia de  una posición de garantía general contenida en la  primera parte del artículo 25 del Código Penal,  aplicable para delitos diversos a los relacionados en el parágrafo.  

En  esas condiciones el cargo no puede prosperar.  

2.2.3.  Aplicación indebida de los artículos 397 y 29 del  Código Penal y falta de aplicación de su artículo  30 en tanto a Álvaro Rodrigo Aristizábal se le ha  tratado erróneamente como coautor impropio del delito de  peculado.  

Si  la coautoría impropia, en términos expuestos  reiteradamente por la Sala, implica que cada uno de los sujetos  intervinientes en el punible no lo ejecutan integral y materialmente,  pero sí prestando una contribución objetiva a la  consecución del resultado común en la que cada cual  tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo,  cumpliendo acuerdo expreso o tácito y previo o concomitante  con la comisión del hecho, sin que para la atribución  de responsabilidad resulte indispensable que cada uno de aquellos  ejecute la totalidad del supuesto fáctico descrito en el tipo,  no se entiende de qué manera podría haber el  sentenciador infringido de modo directo la ley sustancial porque le  haya asignado tal condición al procesado, si eso por demás  fue lo que revelaron las pruebas.  

Haber  reconocido que Aristizábal no perteneció al Comité  de Becas o que no era el ordenador del gasto no conlleva a sostener  ausente su calidad de coautor si por otro lado, como en efecto  sucedió, se demostró que sí intervino en el  trámite de esas becas y en la asignación de los  recursos respectivos en la medida en que actuó en alguna de  las etapas que obligatoriamente debía cursar ese proceso hasta  llegar a su fase final de pago, porque de una parte era quien daba el  visto bueno a todas las decisiones y documentos que en esa materia  tomara y expidiera Faberth Romero, de quien era su asistente,  coordinaba la nómina o lideraba esa área, hacía  parte del Comité de Bienestar Laboral al cual le correspondía  hacer seguimiento, entre otras actividades, a la de beneficios  educativos y finalmente era el representante legal de Fegaemcali,  fondo a través del cual efectivamente se canalizaron muchos de  los auxilios educativos ilícitamente apropiados.  

Luego  dadas todas esas circunstancias en que los hechos ocurrieron, ninguna  posibilidad jurídica existía de tener al acusado como  un cómplice en atención a que su contribución o  aporte en el delito no fue la de un simple auxiliador del hecho de  otro, sino su actividad puesta a la ejecución de su propia  ilicitud, como que en las condiciones descritas tenía el  dominio del hecho desde la tarea que la concernía.  

2.2.4.  Interpretación errónea de los artículos 59, 60.1  y 401 del Código Penal; aplicación indebida del inciso  2º del artículo 397 y falta de aplicación del  inciso 1º del mismo precepto de la Ley 599 de 2000.  

En  consideración del demandante se infringió la ley  sustancial en los sentidos dichos por cuanto no obstante que en la  acusación no se hayan incluido circunstancias de mayor o menor  punibilidad, se tasó la pena con sustento en el citado inciso  2º del artículo 397 que precisamente prevé una  circunstancia de agravación.  

Sin  embargo, examinadas la acusación de primera y segunda  instancia y las sentencias, fácil se advierte la incorrección  material de la censura; de una parte es cierto que la acusación  no imputó circunstancias de mayor o menor punibilidad, pero a  su vez el fallo fue congruente con ello al punto que para efectos de  dosificar la sanción se ubicó en el primer cuarto de  movilidad, lo que no habría sucedido si hubiere tenido en  cuenta causales de una u otra modalidad que lo habrían  obligado a situarse en los cuartos medios.  

De  otro lado, el artículo 397 citado prevé en su inciso 2º  una circunstancia de agravación punitiva, que no circunstancia  de mayor punibilidad pues éstas se hallan previstas en el  artículo 58 del Código Penal, derivada de la cuantía,  la cual fue debidamente imputada en la acusación tanto fáctica  como jurídicamente, en la medida en que no sólo se le  atribuyó al acusado haberse apropiado de dineros en suma  superior a tres mil millones de pesos, sino que jurídicamente  se transcribió precisamente el inciso 2º antes reseñado.  

Ahora,  en cuanto a la diminuente punitiva señalada en el artículo  401 del Código Penal, en parte alguna del proceso se acreditó  que el acusado haya reintegrado total o parcialmente las sumas  ilícitamente apropiadas, luego mal podría invocarse  errónea interpretación de la citada norma cuando no se  verificaron los supuestos fácticos que la hicieran viable.  

2.3.  Causal primera.  Violación indirecta de la ley.  

2.3.1.  El error de derecho en tanto indirectamente violatorio de la ley  sustancial comprende los falsos juicios de legalidad y de convicción,  nada de lo cual precisa el censor y a cambio simplemente su queja la  sustenta en que no se apreció la declaración notarial  rendida por Andrés Bernal Ferrín el 3 de mayo de 2007,  en la cual se asegura que ni los miembros de la junta directiva de  Fegaemcali, ni su representante legal, tuvieron participación  en las becas otorgadas a Ángela Montaño, Argenis Duque,  Javier Arboleda, Marco Aldana, Ricaurte Bolaños, Raúl  Buchelly, Javier Carabalí, Héctor Cárdenas,  Carlos Girón, Claudia Gómez, Edgar Jaramillo y Silvia  López.  

Pero  así no haya sido apreciada por el juzgador porque la omitió,  (error de hecho por falso juicio de existencia), o porque la  consideró ilegal (error de derecho por falso juicio de  legalidad), la intrascendencia y consecuente improsperidad del yerro  denunciado son evidentes, como quiera que la aludida declaración  sólo se refiere a los miembros de la junta directiva y al  representante legal de Fegaemcali y no al jefe de nómina, ni a  los miembros del Comité de Bienestar Laboral de Emcali y sólo  en relación con un grupo reducido de beneficiarios en  contraste con el elevado número de becas que finalmente se  concedieron de manera irregular.  

2.3.2.  En sentir del demandante la sentencia recurrida incurrió en  error de hecho por no valorar el Certificado expedido por la Gerencia  del Área Administrativa de Emcali acerca del cargo desempeñado  por el acusado y la carencia de personal a su orden; el Certificado  expedido por el Jefe del Departamento de Gestión Laboral y  Protección Social el 15 de enero de 2009, respecto a que  Rodrigo Aristizábal no hizo parte del Comité de Becas;  los testimonios de Álvaro Pérez Sandoval, Gerente  Administrativo de Emcali, de Carmenza Paz Gómez, Directora de  Auditoría Interna, de Ana Milena Ortiz Amaya, empleada del  área de nómina, de Luis Enrique Imbachi Rubiano,  representante de Sintraemcali en el Comité de Becas y la  injurada del analista administrativo del proceso de becas, Andrés  Bernal Ferrín, pruebas con las cuales, dice, se demostró  que Aristizábal no era superior jerárquico del  analista, no fue miembro del Comité de Becas, ni jefe de  nómina, no tenía disponibilidad presupuestal, no  reemplazó a Marco Posso, así como que el Comité  de Bienestar Laboral no aprobaba ese tipo de auxilios pues dicha  labor correspondía con exclusividad a Bernal Ferrín,  todo para determinar que no participó de modo alguno en la  tramitación de los beneficios educativos y menos tuvo  disponibilidad jurídica de los respectivos recursos.  

Empero,  un examen de la sentencia recurrida, permite observar no sólo  que varias de las pruebas que se dicen omitidas sí fueron  tenidas en cuenta por el fallador, sino que además los hechos  revelados por ellas también fueron analizados pero no  admitidos por el juzgador porque en contrario existieron otros medios  de convicción a los que defirió entera credibilidad, o  se trató de hechos establecidos por otros elementos de prueba.  

Así,  en páginas 175 y 176 de la sentencia de primera instancia y  114 de la de segunda se aprecia el examen que se hizo de las primeras  declaraciones de Luis Enrique Imbachi; también en la 114 de la  proferida por el Tribunal se observa el análisis que se hizo  de la indagatoria de Bernal Ferrín, en la 115 el del  testimonio de Ana Milena Ortiz y en la 117 el de la declaración  de Álvaro Pérez Sandoval, luego en relación con  ellas infundado resulta invocar un falso juicio de existencia por  omisión.  

Ahora,  ninguna incidencia tienen pruebas que se enuncian omitidas como los  certificados en mención, o los testimonios aludidos en cuanto  señalaban a Aristizábal ajeno al Comité de  Becas, porque indudablemente el sentenciador partió de  entender que el acusado se desempeñaba como profesional  administrativo I en la planta de personal del Departamento de Talento  Humano, al igual que no fue miembro del Comité de Becas y si  alguna referencia hizo a éste ha de entenderse que fue al  Comité de Bienestar Laboral, sucesor de aquél, del cual  sí hizo parte como representante de la Empresa.  

Por  otra parte la sentencia sí aludió al contenido de las  demás pruebas que se aducen omitidas en cuanto a que  Aristizábal nada tuvo que ver con el trámite de las  becas, o no fue jefe de nómina y que el exclusivo responsable  de todo ello era Bernal Ferrín, sólo que, como ya se  dijo, no le resultó creíble en contraste con otros  medios que meritorios de crédito le permitieron establecer la  participación de Aristizábal en la ilícita  apropiación.  

Así,  el a quo argumentó, precisamente en el examen de la  responsabilidad del acusado Álvaro Aristizábal:  

“Si  bien es cierto los sujetos procesales aquí acusados que hacían  parte en la oficina de talento humano y del comité social o de  bienestar laboral han querido endilgar responsabilidad única y  directa al señor Andrés Fernando Bernal Ferrín,  frente a … las funciones de sus cargos … no podemos  dejar de lado que quienes así lo tildan tenían plenas  facultades y conocimiento frente a lo sucedido, que participaban  activamente no solo frente a los cargos que ejercían, sino que  como en el presente caso conformaron el fondo Fegaemcali…  

Si  bien es cierto su cargo era el de profesional administrativo I,  conforme se encuentra demostrado y se aclaró en el incidente  de objeciones, sus funciones no determinadas dentro del manual, pero  ejecutadas por él, correspondían a las de jefe de  nómina, así lo mencionan sus compañeros de  oficina, quienes hicieron parte del comité social, como paso  obligado para el pago de los beneficios educativos y así lo  refieren los mismos beneficiarios, no siendo necesario que se  encuentren determinadas de manera específica dichas funciones  dentro de un manual”.  

Por  su parte el Tribunal, tras examinar y transcribir apartes de las  pruebas ya indicadas, sostuvo:  

“Así  las cosas la prueba enseña que hasta la primera mitad del 2004  existió el Comité de Becas, el cual tenía la  obligación de estudiar las solicitudes y definir la  adjudicación de becas, luego, en la segunda mitad de esa  anualidad comenzó a regir el Comité de Bienestar  Laboral, del cual hacía parte Aristizábal Salazar en  representación de la empresa, cuyas funciones eran hacer   seguimiento al cumplimiento del reglamento de beneficios educativos.  

…  

También  debe decirse que pese a que a lo largo del expediente el procesado  realizó un intento por demostrar que para la vigencia  2004-2005 había ejercido el cargo de profesional universitario  I y como tal, no ostentaba función alguna relacionada con la  nómina, lo cierto es que la prueba testimonial es enfática  y coincidente en que Álvaro Aristizábal Salazar era  conocido como el jefe de nómina o coordinador de nómina,  por la naturaleza de las funciones desempeñadas ya que  impartía órdenes a la persona encargada de liquidar la  misma y era conocido en la entidad por dar el visto bueno para el  pago de los beneficios educativos… en otras palabras la  esencia de su relación con las becas no surgía de los  actos administrativos, sino de la realidad de su desempeño en  la empresa”.  

Es  manifiesto por tanto que la sentencia impugnada sí examinó  los hechos que el censor dice contenidos en las pruebas omitidas,  sólo que el fallador inclinó su criterio por aquéllas  que demostraron la participación del acusado en el trámite  de las becas, ya como miembro del Comité de Bienestar Laboral,  o como jefe de nómina del Departamento de Talento Humano, ora  en condición de Representante Legal de Fegaemcali, luego en  ese orden el cargo carece de prosperidad.  

2.3.3.  Nuevamente acude el casacionista a postular un error de derecho, pero  sin precisión de su vertiente, luego desconoce la Corte si el  equívoco lo fue por un falso juicio de legalidad o uno de  convicción.  

No  obstante, no encuentra la Sala que alguno de ellos se haya cometido  por negársele alcance probatorio a la Resolución 823 de  2004 contentiva del Manual de Funciones de la totalidad de cargos de  Emcali, incluido el de profesional administrativo I que ocupara el  procesado Aristizábal Salazar y entre los cuales no figura el  de Jefe o Coordinador de Nómina, pues en ese sentido basta con  remitirnos a las transcripciones hechas en la respuesta al anterior  cargo para observar las razones por las cuales el sentenciador  entendió que a pesar del Manual de Funciones la prueba  testimonial demostraba otra realidad.  

2.3.4.  La sana crítica en cuanto método de persuasión  racional con que el juez debe contar para valorar las pruebas y a  través de ellas llegar a la verdad, se compone de diversos  elementos como la ciencia, la experiencia y la lógica, de modo  que un cargo propuesto por violación a la misma supone a su  turno demostrar cómo en la apreciación probatoria el  juez incurrió en algún desacierto frente a los  principios y reglas de aquellos componentes.  

No  es suficiente por tanto aducir, sin más que se vulneró  la sana crítica, si por otro lado no hay un despliegue  argumentativo en torno a acreditar que se transgredió un  principio científico, una máxima de experiencia o una  regla lógica.  

La  sana crítica no es simplemente sentido común, ni puede  entenderse en este evento transgredida porque al decir del censor no  se haya hecho una distinción entre el Comité de Becas y  el de Bienestar Laboral, cuando en contrario las diferencias entre  uno y otro sí aparecen explicadas en el fallo recurrido,  precisándose además las funciones de cada uno en  relación con los auxilios educativos, las épocas en que  funcionaron y sus miembros, tanto que siempre quedó claro que  Aristizábal no perteneció al primero y sí al  segundo y que a aquél correspondía la aprobación  de los beneficios, mientras que al de Bienestar Laboral le incumbía  hacer un seguimiento al cumplimiento del reglamento de becas.  

Lo  mismo sucedió con las funciones ejercidas por el analista  administrativo, así como con las finalidades del Fondo de  Empleados porque en relación con uno y otro el fallo fue  explícito no sólo en determinar la calidad de servidor  público de aquél y la naturaleza privada de éste,  sino también en precisar las funciones del primero y las  finalidades formales y reales del segundo.  

En  las anteriores condiciones, tampoco este cargo puede prosperar.  

2.4.  Finalmente y sin que se haya encaminado por alguna causal de  casación, pretende el demandante, so pretexto de no hallarse  facultado para invocar en favor de su defendido, por ser su posición  la de inocencia, circunstancias de atenuación punitiva como el  reintegro de dineros a favor de Emcali por parte de Colseguros y de  personas ajenas al procesado, la carencia de antecedentes penales y  policivos y la presentación voluntaria al proceso, su arraigo  familiar y social, su trayectoria laboral impecable, o la concesión  de beneficios, como sí se hizo con otros acusados en igualdad  de condiciones, se case oficiosamente la sentencia a efecto de que se  reconozcan unas y/u otros, mas no encuentra la Sala configurado el  supuesto que le facultaría una tal actuación por cuanto  en términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 “en  principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de  casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el  numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá  declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia  cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías  fundamentales”.  

En  consecuencia, como ninguno de los reparos propuestos en nombre de  Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar prospera, tampoco en  su respecto la sentencia será casada  

3.  Sobre la formulada en nombre de Javier Carabalí.  

Primer  cargo:  

Javier  Carabalí, analista administrativo del Departamento de Recursos  Físicos del área administrativa de Emcali, actuó  como contador del Comité de Bienestar Laboral hasta diciembre  de 2005, además de que según acta No. 07 del 27 de  julio de 2005 de dicho órgano se le autorizó para  prestar servicios por un mes al mismo y en ese orden se le asignó  la función de expedir y entregar cheques aprobados conforme al  reglamento y de acuerdo con Acta No. 13 del 31 de agosto de 2005 se  le requirió para que como contador rindiera un informe sobre  las cuentas con corte a 30 de julio.  

Adicionalmente  y de acuerdo con los testimonios rendidos por Gustavo Scarpeta Olaya  y Jaime Durán Escobar, ratificado éste por su cónyuge  Carmen Helena Castro, Javier Carabalí recibió de los  primeros el reintegro de los dineros que les habían sido  consignados erradamente, al primero como beneficio educativo y al  segundo como un crédito que ni el uno ni el otro habían  solicitado, previa llamada que les hiciera el propio acusado.  

En  ese contexto, durante los años 2004 y 2005 Carabalí  recibió 6 beneficios educativos por valor total de  $25’640.000,oo sin que cumpliera las exigencias reglamentarias  para merecerlos y sin documento alguno que soportara el desembolso,  más aun cuando en contra de aquellas se suponían  destinados a su cónyuge, a cambio de lo cual le reconoció  a Bernal Ferrín $1’700.000,oo por haberle colaborado en  la consecución de los mismos.  

Por  otra parte, el Fondo de Empleados le otorgó, sin soporte  alguno, créditos  durante los meses de enero, abril y junio de  2005.  

Bajo  dichos supuestos probatorios el a quo sostuvo:  

“Se  hace claro que ocupando el cargo de contador de los comités  como lo menciona en su injurada, siendo precisamente su profesión  de contador y siendo la persona intermediaria para conseguir y atraer  a los empleados de Emcali para disponer los dineros de las becas,  también se hacía y se hizo beneficiario para obtener  beneficio de los dineros, como se demuestra le fueron consignados sin  soporte alguno.  

Estas  situaciones claramente demostradas documental y testimonialmente, nos  ubican en que el señor Javier Carabalí, hacía  parte integrante del iter criminis, determinado como quien llevaba a  los presuntos beneficiarios de los auxilios educativos, haciendo él  parte directa en calidad de contador en los comités creados  para tal fin. Tan hacía parte, que utilizó como medio  el fondo Fegaemcali para por su intermedio obtener los dineros que le  fueron consignados a su favor, sin tener ni cumplir requisito alguno  para los mismos. De ahí, que se reitere por parte del  despacho, que su grado de participación es de coautor conforme  se señala en la resolución de acusación, misma  que en lo que concierne al señor Javier Carabalí, no se  pronunció la segunda instancia modificando su calidad.  

Y  es que siendo parte, o perteneciendo al Comité de Becas y/o  Comité de Bienestar Laboral, en calidad de contador y habiendo  recibido los dineros sin ningún soporte que lo autorizara o le  generara el derecho, se instala, en lo considerado por la Fiscalía  Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali cuando en su decisión  los ubica a título de coautores impropios…”.  

El  Tribunal por su parte estimó:  

“Fácil  es advertir que el modus operandi es el mismo, reseñado en  precedencia para otros y otras cosindicados (as) y la justificación  esgrimida sólo propende por alcanzar la impunidad de la  conducta, teniendo en cuenta que la consignación en el año  2005 –fecha dentro de la cual se produjo gran parte de la  defraudación-no pudo obedecer a un ‘error’ tan  garrafal como pagar auxilio para estudio a quien no había  estudiado y menos a dar beca para quien había realizado los  estudios mucho antes del 2004 y que para ese momento no tenía  derecho a ellas”.  

Luego,  la necesaria confrontación entre las pruebas que obran en  contra de Javier Carabalí y el análisis que con base en  las mismas hizo el juzgador no permite sino concluir que el error de  hecho que por falso juicio de existencia se propuso, no se configuró.  

Acá,  ninguna prueba se supuso para sustentar la calidad de coautor  atribuida al acusado; Gustavo Scarpeta Olaya y Jaime Durán  Escobar, ratificado éste por su cónyuge Carmen Helena  Castro, son contestes en indicar que por iniciativa de Carabalí  le reintegraron dineros que les habían sido entregados por  beneficios educativos y créditos que nunca solicitaron, siendo  esta una de las modalidades empleadas por los coautores para hacerse  a los dineros públicos. Que el fallador ciertamente no hubiere  identificado a los testigos por sus nombres no constituye el yerro  invocado, si por otro lado, como en efecto sucedió, se hizo  alusión a su contenido objetivo, el que por demás fue  resumido en el acápite en el cual se relacionaron las diversas  pruebas recaudadas.  

Todas  esas circunstancias en conjunto señalan a no dudarlo, a Javier  Carabalí como coautor del ilícito y no en la modalidad  de cómplice, conclusión en la cual ninguna incidencia  podrían tener las elucubraciones expuestas por el censor  acerca de la culpabilidad con que fue cometido el delito, pues el  tema se encuentra fuera del aspecto sustancial propuesto en el  reparo.  

Ahora,  que hubiere aceptado devolver los dineros eso no lo hace  automáticamente cómplice, fueron las circunstancias del  ilícito bajo las cuales actuó y las pruebas de ellas  las que sirvieron para asignarle acertadamente la calidad de coautor.  

Por  ende el cargo no prospera.  

Segundo  cargo:  

Tampoco  tiene vocación de éxito la propuesta planteada en la  segunda censura porque además de que no se condujo por causal  alguna de casación, carece de fundamento, toda vez que  ejecutoriada la acusación el 31 de diciembre de 2009 y  sancionado el delito imputado al acusado Javier Carabalí con  pena máxima de 15 años, lapso éste que se  incrementa en una tercera parte para efectos de prescripción  en tanto el punible fue cometido por el citado en su condición  de servidor público con ocasión de sus funciones o de  su cargo, el lapso necesario para que se verifique el fenómeno  jurídico en examen, durante el juicio es de 10 años, el  cual ciertamente no se ha cumplido.  

No  expone el censor ninguna razón por la cual considera que la  pena a su defendido es de 133 meses y 10 días, ni siquiera con  la rebaja que pudiera derivarse de la alegada condición de  cómplice es dable obtener tal resultado.  

Por  lo expuesto, tampoco en relación con Javier Carabalí  será casado el fallo recurrido.  

4.  Acerca de la demanda presentada en nombre de Luis Enrique Imbachi  Rubiano y Alberto de Jesús Hidalgo López.  

Primer  cargo:  

Luis  Enrique Imbachi Hurtado y Alberto de Jesús Hidalgo fueron  encontrados responsables por cuanto, el primero siendo miembro del  Comité de Becas y el segundo del de Bienestar Laboral,  omitieron realizar las funciones que en esa condición les  incumbían con respecto a los beneficios educativos, ya que a  aquél le correspondía, en términos de la  Resolución 2787 de 1996, entre otras labores, “recibir  informes del Área de Becas sobre cupos disponibles … y  todo lo relacionado con los auxilios educativos”,  así como “estudiar  las solicitudes y definir la adjudicación de becas…”,  mientras que al segundo, de conformidad con la Convención  Colectiva de Trabajo 2004-2008 y el reglamento de otorgamiento de  beneficios educativos adoptado según Acta 03 del 12 de julio  de 2004, se le encargó “coordinar  y hacer seguimiento a las siguientes actividades: …Beneficios  Educativos”, o  “coordinar y hacer seguimiento al cumplimiento del reglamento  de beneficios educativos”,  todo lo cual valió para que el sentenciador hiciera unas  largas disquisiciones en torno a los delitos de comisión por  omisión, según se puede apreciar entre páginas  132 a 138 del fallo emitido en primera instancia, obviamente bajo el  entendido que esa había sido la modalidad a través de  la cual los citados acusados concurrieron a la ejecución del  delito.  

A  su turno valió para que el Tribunal concluyera:  

“Existía  un deber legal de los acusados frente al otorgamiento de becas en  Emcali… Con la omisión de sus funciones pusieron en  peligro el bien jurídico de la Administración Pública.  No realizaron sus funciones teniendo el deber legal de hacerlo. Ambos  enjuiciados estaban en la posibilidad de realizar la acción  debida, esto es, Luis Enrique Imbachi, estudiar y adjudicar, de  acuerdo a lo reglado, las becas mencionadas y, en el caso de Alberto  de Jesús Hidalgo, hacer seguimiento a las actuaciones del  oficial de becas y el Jefe de Talento Humano, con lo cual, estaban en  posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través  de la acción debida. Los encartados… tenían  todos los elementos para prever el resultado perteneciente a una  descripción típica y contaban con los medios necesarios  para evitar el resultado, pero al actuar como les correspondía…”.  

Un  análisis de la acusación, por su parte, permite  apreciar que su entendimiento acerca de la participación de  los acusados Imbachi e Hidalgo en los hechos sucedió de dos  formas: una, aprobar becas sin reunión de los requisitos  reglamentarios y otra omitir ejercer las funciones que en relación  con esos recursos les concernían, por esto expresamente  calificó ejecutada su conducta como comisión por  omisión y rememorando consideraciones hechas en la definición  de la situación jurídica de los procesados sostuvo:  

“…el  marco jurídico vigente para el otorgamiento de auxilios  educativos para el año 2004 se describe en la Resolución  No. 2787 del 5 de julio de 1996 que adopta la reglamentación  para esos beneficios y desde donde se puede extractar que corresponde  a ese comité (el de becas), para esa época, ejecutar  los recursos, la aplicación y utilización de todos los  beneficios educativos otorgados en convenciones o laudos arbitrales,  estableciendo como beneficiarios los hijos y la esposa, o compañera  permanente que aparezcan registrados como tal en la base de datos del  sistema de personal; situación que se concuerda integralmente  con las funciones detalladas en el artículo tercero de la  resolución; nótese que define la adjudicación de  becas y recomienda patrocinios y pasantías de estudios en el  SENA o similares que se vayan a adoptar, igualmente lo referente a  auxilio d textos.  

…  

El  Comité tiene la obligación de reunirse ordinariamente  el primer jueves de cada mes y extraordinariamente cuando sus  miembros los estimen pertinente; debiendo levantar acta de esas  reuniones.  

La  Resolución 05149 del 27 de octubre de 2004 rige a partir de su  suscripción, a excepción de lo referente a becas…  que rige a partir de enero de 2005.  

Lo  anterior permite afirmar que en el otorgamiento de las becas, los  integrantes del comité, agregan como elemento siniestro de su  comportamiento, primero el no reunirse con la periodicidad reglada y  segundo no levantar las actas que describieran el destino que en sus  decisiones se le daba a los dineros fondeados para auxilios  educativos, generando con ello no solo desgreño  administrativo, sino también asegurando que su malvado  proceder no se descubriera, podemos decir que es evidente la  responsabilidad de los encartados en hechos de comisión por  omisión”.  

Por  tanto, propuesto el cargo porque se desconoció el principio de  congruencia entre acusación y sentencia en cuanto, al decir  del casacionista, a Imbachi e Hidalgo se les acusó por acción  pero se les condenó por omisión, resulta claro que tal  inconsonancia no sucedió toda vez que si bien es cierto la  Fiscalía elucubró sobre comportamientos activos, no  menos lo es que por igual lo hizo, de forma razonada, acerca de  conductas omisivas, por manera que en estas condiciones no hubo en el  fallo una variación del sustrato fáctico que incidiera  en las garantías que se acusan conculcadas pues incluidas unas  y otras conductas en la calificación sumarial es patente que  los acusados tuvieron oportunidad de defenderse de su imputación  activa y omisiva.  

Inclusive,  aunque se hubiere acreditado que la acusación no incluyó  conductas omisivas de los procesados pero se les condenó por  ellas, la Corte ha entendido que no se genera por eso infracción  a garantía alguna, si por otro lado no se altera el contenido  fáctico de aquella ni se incide negativamente en la tasación  punitiva.  

En  situaciones similares (SP7135-2014, Rad. No. 35113), a la antes  expuesta, la Corte sostuvo:  

“Corresponde  entonces determinar si esa transformación vulneró el  principio de congruencia, como lo indica el recurrente cuando señala  que no sólo se varió la imputación fáctica,  sino también la dimensión jurídica de la  acusación.  

Estima  la Sala que el cambio hecho por el Tribunal, en manera alguna implica  la atribución de hechos diferentes a los narrados en la  acusación, toda vez que tanto en ésta como en la  sentencia la base fundamental es la «inercia militar»,  cuando se enfatiza en que … no ejecutó alguna acción  para la protección de las personas…, habiendo tenido  conocimiento de la presencia de los paramilitares en el lugar desde  el primer día de la incursión armada, con el fin de  permitir la libre acción de los mismos.  

Tanto  en la acusación como en la condena se pondera la falta  absoluta de actuación por parte del Brigadier General,  conducta omisiva propia del incumplimiento de deberes, sólo  que aquella es propia de la posición de garante, en tanto que  en ésta hace parte del plan criminal.  

No  obstante, esa diferente consecuencia jurídica en torno al  grado de participación no constituye una afrenta al principio  de congruencia, por ejemplo, en un caso en el que se acusó  como determinador y se condenó como autor, la Sala (CSJ SP 1º  Ago. 2002, rad. 11780) indicó:  

La  desarmonía jurídica es aparente, pues si los  determinadores concurrieron a la ejecución del hecho y  mantuvieron el dominio del mismo, bien podrían ser calificados  como verdaderos coautores materiales, como se hizo en la sentencia.  

Finalmente,  si se tiene en cuenta que se defendieron de los hechos que les fueron  imputados, sin que se les hubiere sorprendido, que su situación  no fue desmejorada y que la pena para los autores materiales y  determinadores, conforme al artículo 23 del Código  Penal entonces vigente, era la misma, se concluirá que en  ningún vicio se incurrió.  

Diferente  es el caso cuando se modifica el grado de participación con  consecuencias más onerosas para el procesado, v.gr. se le  acusa como cómplice pero se le condena como autor.  

Aquí  es palmario que en nada se modificó el aspecto punitivo, pues  para  ambas figuras la pena es la misma, óptica bajo la cual pese  a la diferencia en la valoración dogmática no hay  alguna violación de garantías que amerite la anulación  procesal, (CSJ SP 5 dic. 2007, rad 26513),  

“el  principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se  realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático  distintas a las formuladas en la resolución de acusación  o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los  alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista  de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del  procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la  imputación.  

Por  ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación  en contra de un mando intermedio de una organización criminal,  por la realización de la conducta punible de homicidio  agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía  tradicionalmente como autor intelectual. En los alegatos finales, el  representante del organismo acusador solicita la condena de esta  persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más  coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría  del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su  parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar  que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho  funcional. Por último, después de ser apelada la  providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la  participación del procesado fue a título de autor  mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de  poder.  

En  ninguno de estos casos se desconocería el principio de  congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para  cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual,  determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas  a la inicialmente planteada.  

Tampoco  se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado,  toda vez que la defensa técnica jamás podría  verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería  propio de la situación personal del procesado ni incidiría  en el núcleo central de los hechos imputados en su contra,  sino que es de corte académico o dogmático, o incluso  argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría  del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del  conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho.  

(…)  

En  este orden de ideas, es lógico colegir que la congruencia debe  predicarse de la imputación fáctica y la adecuación  típica de la conducta formulada en la resolución de  acusación o su equivalente, mas no de la argumentación  dogmática ni de las distintas posturas inherentes a la teoría  del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el  campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del  procesado”.  

El  cargo propuesto justamente se sustenta en la disparidad del criterio  jurídico del fallador de segundo grado frente al del ente  acusador respecto de la forma de participación, pero se  insiste, no se advierte algún supuesto que trasgreda  garantías, como cuando se condena por hechos o delitos  distintos a los contemplados en la acusación; por un delito no  mencionado fáctica ni jurídicamente en el pliego de  cargos; por delito imputado pero incluyendo alguna circunstancia  genérica o específica que implique una pena mayor, o  suprimiendo una genérica o específica de menor  punibilidad que si fue tenida en cuenta en la acusación.  

Ciertamente,  la congruencia fáctica en ambos proveídos se advierte  porque al procesado se le endilgó el no haber desplegado  alguna operación militar para evitar la acción de los  miembros de las autodefensas, estando en el deber legal y  constitucional de hacerlo en su condición de Comandante de la  Brigada Séptima, conducta frente a la cual ha ejercido su  defensa técnica y material, de ahí que no se ajuste a  la realidad la manifestación del impugnante acerca de que se  le sorprendió en el fallo de segundo grado con algo  desconocido”.  

En  este evento la acusación, de modo incuestionable, incluyó  en los hechos atribuidos a los acusados unas conductas omisivas no  sólo porque dejaron de exigir los requisitos necesarios para  adjudicar beneficios educativos, sino porque además no se  reunieron, no levantaron actas, en fin porque dejaron de cumplir las  funciones que les habían sido asignadas en tanto miembros, uno  del Comité de Becas y el otro del de Bienestar Laboral,  previstas reglamentariamente en las Resoluciones 2787 de 1996 y 05149  de 2004 respectivamente.  

Por  esas mismas omisiones, tal como antes quedó reseñado,  fueron condenados en la sentencia recurrida, luego, se reitera, no  existió la incongruencia denunciada y aunque se hubiere  producido ninguna afectación generó en garantías  fundamentales, porque los hechos en lo esencial no fueron trocados,  ni devino una desmejora para la situación de los acusados por  cuanto la pena es la misma trátese de delitos por acción  o de comisión por omisión y ningún  sorprendimiento se produjo a la defensa ya que desde la misma  calificación la situación había sido planteada.  

El  reparo, en consecuencia, no prospera.  

Segundo  cargo:  

Subsidiariamente  acusa el defensor de Luis Enrique Imbahi y Alberto Hidalgo la  sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial por  aplicación indebida de los artículos 10, 22, 25 y 397  del Código Penal y falta de aplicación de los artículos  10, 23, 25 y 400 de la misma obra que condujo a calificar erradamente  la conducta imputada a los acusados como peculado por apropiación  y no como peculado culposo que era, en su sentir, la acertada.  

Además  del contrasentido que evidencia la anterior postulación por  cuanto se aduce de manera simultánea aplicados indebidamente y  dejados de aplicar los artículos 10º y 25 del Código  Penal, el desarrollo del cargo no permite establecer si la  inconformidad es la señalada o si es porque en opinión  del censor en los delitos de omisión impropia no cabe la  coautoría, o porque se haya deferido a los acusados una  posición de garantes en relación con lo cual enseña  una serie de facetas de la teoría que subyace a dicha figura,  olvidando que, según lo relieva el Ministerio Público,  las decisiones judiciales no pueden estar ceñidas a las  teorías o tesis doctrinarias porque no se trata este de un  espacio académico o de aprendizaje, sino de pronunciamientos a  través de los cuales se resuelve la situación jurídica  de un ser humano.  

Ahora,  si el reparo se centra sólo en la modalidad dolosa o culposa  del delito atribuido a los acusados, como era la pretensión  inicial, las críticas del demandante no lo son directamente en  el plano jurídico, que es lo idóneo cuando se acude a  la causal de casación por violación directa de la ley,  sino sobre los hechos en la medida en que cuestiona que el juzgador  les haya predicado conocimiento y voluntad a partir del dominio del  punible o porque en su parecer el descuido, el incumplimiento, no  tenía como objetivo permitir el apoderamiento de los recursos  públicos.  

Pero  además, a pesar de las extensas elucubraciones que expone el  demandante acerca de los delitos de comisión por omisión  o de omisión impropia y de la responsabilidad que por ellos  cabe a quien tiene una posición de garante, no se entiende  cuál es su relación con la forma de culpabilidad en que  haya sido ejecutado, acaso es que de aquellos no es viable predicarse  la modalidad dolosa?  

Mucho  menos comprensible el cargo cuando se sostiene que el juzgador para  estructurar el dolo se apoyó en la coautoría, como si  fueran conceptos incompatibles o si en el establecimiento de aquél  tuviera alguna incidencia la discusión doctrinaria y  jurisprudencial relativa a la posibilidad de que en los delitos de  omisión impropia sea o no viable la coautoría, luego no  se sabe en últimas si la censura es porque el juez condenó  como coautores a quienes ejecutaron el delito por omisión, no  siendo ello posible según el casacionista, o si porque se les  encontró responsables de una conducta dolosa, no siéndolo.  

Ahora,  desde la perspectiva de inaplicación de los artículos  10, 23, 25 y 400 del Código Penal, ninguna evidencia hay de  que el sentenciador haya considerado o reconocido fáctica y  jurídicamente la descripción culposa del punible por el  hecho de haber afirmado que los acusados desconocieron los deberes  asignados de estar pendientes y atentos al destino de los dineros  asignados, como garantes de los bienes de la administración, o  que desconocieron las normas que se los imponían, mucho menos  cuando para el propio demandante es claro que los procesados conocían  el peligro que su conducta representaba para los recursos del erario  y que previeron dicho resultado, vale decir que tenían  conocimiento de la omisión en que estaban incurriendo y de sus  efectos, pero a pesar de eso persistieron en su actitud no con la  confianza de poder evitarlo, sino como aporte significativo para que  quienes concurrieron a la ejecución del delito por acción  lograran su consumación.  

Las  simples exculpaciones de los acusados, según erradamente lo  pretende el demandante, no generan por sí mismas la  demostración de que se trató de un hecho culposo el  ejecutado por aquellos, pues fue el examen de las funciones que les  concernían y la actitud que asumieron frente a ellas que el  sentenciador llegó a la conclusión de que concurrían  los elementos del dolo.  

Como  no hay entonces razones jurídicas para considerar que los  acusados cometieron el delito en modalidad culposa, este reparo, al  igual que el primero, carece de prosperidad, por ello tampoco la  sentencia será casada respecto de Luis Enrique Imbachi Rubiano  y Alberto de Jesús Hidalgo López.  

5.  Acerca de la demanda formulada en nombre de Bernardo Losada Henao.  

Primer  cargo:  

Ningún  defecto de motivación porque ésta sea confusa o  contradictoria se advierte cometido en la sentencia: de un lado es  claro que Losada Henao fue acusado como cómplice y así  condenado y de otro, aunque en el fallo de primera instancia  ciertamente se sostuvo que en verdad la actividad del acusado  correspondía a la de un autor se terminó  sancionándosele cómo cómplice y se explicaron  las razones de ello, las que no podían ser otras que la  congruencia y la prohibición de reforma en peor, de lo  contrario, tal como se dejó sentado al contestar el primer  cargo de la demanda formulada en nombre de Imbachi e Hidalgo sí  se habría producido una afrenta a garantías del acusado  porque se le estaría agravando su situación.  

El  a aquo, se reitera, sostuvo que a pesar de que la Fiscalía  acusó a los empleados beneficiarios de becas en condición  de cómplices, su participación no lo fue en tal calidad  y seguidamente explicó en extenso las razones por las que así  lo consideraba (página 144 y s.s. del fallo), al igual que  aquellas por las que su intervención no fue la de un simple  cómplice, no obstante “como  quiera que la agencia fiscal realizó la acusación en  contra de los beneficiarios de los auxilios educativos en calidad de  partícipes, como cómplices, debemos sostener y mantener  dicha condición, en aras a no afectar el principio de  congruencia que debe operar entre la resolución de acusación  y la sentencia”,  en consecuencia concluyó que incurría “en  el delito de peculado por apropiación, conforme lo ha  manifestado  la agencia fiscal, en calidad de cómplice por  prestar una colaboración necesaria para sustraer los dineros  del erario público asignados para las becas estudiantiles”.  

El  ad quem, por su parte, centró sus consideraciones siempre en  la condición de cómplice que a Losada Henao se le  atribuyó en la acusación de segunda instancia, sin  cuestionar en parte alguna esa calidad o si a cambio de ella le  correspondía la de autor, entre otras cosas porque dado el  principio de limitación de la segunda instancia, el tema no le  fue planteado.  

Con  todo, lo evidente es que toda su argumentación tuvo por  sustento la atribución de responsabilidad en tanto cómplice,  luego en ese sentido habría que convenir que la motivación  del a quo fue tácitamente desechada y en ese orden carece de  razón el reproche al expresar que en el fallo no se expresaron  las razones por las cuales se le calificó de cómplice,  las cuales en las anteriores condiciones se encuentran en el fallo de  segunda instancia y no en el de primera al que principalmente  cuestiona.  

Por  tanto, ni existe un problema de congruencia en esas circunstancias,  ni tampoco un defecto de motivación que vulnerara el derecho  de defensa, porque la expuesta por el ad quem es unívoca,  inequívoca y concluyente en tener a Losada en la calidad bajo  la cual fue acusado.  

Tampoco  existe contradicción alguna en la valoración de la  declaración de Bernal Ferrín, por cuanto el juzgador  fue categórico en expresar que le defería entera  credibilidad en cuanto aseguró que los dineros consignados  como becas a Losada sí fueron fruto de la defraudación  y que el negocio del vehículo fue un asunto independiente sólo  que el beneficiario de las ayudas irregulares pretendió  justificarse con la compraventa del rodante pero para eso acudió  a la coerción y a la amenaza.  

Ninguna  confusión se advierte en el fallo por el hecho de que Losada  haya sido condenado con base principalmente en el dicho de Bernal  Ferrín, cuando por otro lado éste no lo fue con  fundamento en el testimonio de Losada, luego mal puede argüirse  que la condena de uno y otro se sustentaron en argumentos excluyentes  y menos podía asumirse la radical conclusión pretendida  por el censor acerca de que si se le creía a Bernal debía  absolvérsele y condenar a Losada, pero si se le creía a  éste la absolución le favorecía y la condena  pesaba en contra del primero, porque se reitera si bien la condena de  Losada se sustentó esencialmente en el testimonio de Bernal  Ferrín, la de éste tuvo unos basamentos diferentes.  

Acá  el juzgador simplemente le creyó al analista administrativo y  no a Losada Henao, efectos para los cuales se valió, entre  otros argumentos de las condiciones poco creíbles alrededor de  las cuales se produjo la negociación por un valor equivalente  al recibido por beneficios educativos y eso aparece claro en la  motivación del fallo.  

Ahora,  si finalmente en la sentencia de segunda instancia Losada fue  considerado cómplice no tenía por qué el  juzgador elucubrar sobre los elementos de la coautoría  impropia, bastaba simplemente señalar, como lo discriminó  el Tribunal, cuál fue su contribución, la que en  términos de Bernal Ferrín fue solicitar beneficios  educativos sin tener derecho a los mismos y con sustento en  documentos espurios, argumentación que así entendida no  se evidencia confusa, ni por ende lesiva del derecho de defensa.  

Segundo  cargo:  

A  juicio del demandante la sentencia cuestionada infringió  indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por  falsos raciocinios en la valoración de las indagatorias  rendidas por Andrés Bernal Ferrín y Bernardo Losada  Henao en cuanto se desconoció en dicha labor el principio  lógico de razón suficiente.  

Supone  sin embargo que tal principio se vulnera porque la prueba de cargo no  se haya verificado a través de otras, aserto en el cual carece  de razón.  

En  efecto, la apreciación, de un lado, del testimonio único,  en este caso el de Bernal Ferrín, en manera alguna riñe  con la lógica. Un  sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la  certidumbre de una sentencia de condena, toda vez que conforme con  los parámetros del artículo 373 del Código de  Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione  credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e  imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.  

Nuestro  sistema probatorio no guarda correspondencia con los de índole  tarifada, en los cuales la regla del “testigo  único, testigo nulo”,  permite desestimar el valor persuasivo del declarante singular; ese  principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento,  porque la valoración de los elementos de conocimiento en  materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación  del juez.  

El  ejercicio argumentativo de valoración testimonial, impone al  funcionario judicial valorar la eficacia probatoria de la versión,  de acuerdo con las condiciones particulares de la información  fáctica, dentro de las que se destacan, las circunstancias de  lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del  testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser  ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, con base en la regla  expuesta en precedencia.  

Que  las afirmaciones del testigo único no hayan sido corroboradas  por otros medios de convicción no afecta regla de lógica  alguna.  

Si  ese axioma, como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014,  rad. 44.036), implica que una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma, o expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, (debe  haber)  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces (ese  algo)  no existirá”.,  no se entiende de qué manera  habría resultado  conculcado por el crédito dado a Bernal Ferrín.  

Por  eso, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en  que sólo  se puede dar por conocido aquello que se explica con un número  mínimo de razones que plausiblemente lo justifiquen.  

Por  lo mismo, para la Sala (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón  suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí  mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito  del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar  si, en la valoración de una determinada prueba o en la  construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a  conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí  mismas.  

En  este asunto, según el libelista, tal yerro se funda en que el  Tribunal desconoció que Bernal Ferrín no acreditó  ninguna de sus aserciones a pesar de que prometió hacerlo con  el aporte de los documentos que demostraban no sólo la  denuncia por las amenazas de que había sido sujeto, sino que  los accesorios que justificaron el valor pactado de 24 millones  habían sido adquiridos por él y no por el vendedor  Losada.  

El  juzgador esgrimió, no obstante la ausencia de esos documentos  de corroboración, razones, ellas sí suficientes, para  creerle a Bernal Ferrín y a partir de allí obtener la  certeza requerida para condenar, como finalmente lo hizo, a Losada  Henao, así se aprecian a folios  206 y 207 del fallo de  primera instancia, mientras que el ad quem señaló:  

“…las  máximas de experiencia enseñan que las transacciones  comerciales cuando se enmarcan en lo lícito son transparentes,  cristalinas, no deben ser enredadas ni intrincadas; contrario a lo  que ocurre en este evento donde si bien la compraventa del vehículo  de placas CBI-802 se realizó entre Lozada Henao y Bernal  Ferrín, el traspaso terminó haciéndose a nombre  de … Fulvia Ferrín, lo cual a primera vista muestra  ausencia de trasparencia por parte de uno de los contratantes y otro  sujeto –Bernardo Losada- que se somete a ello sin que  supuestamente eso pueda constituir obstáculo para la  negociación.  

Ahora,…  al tener en cuenta el conjunto de particularidades que rodearon la  llegada del dinero de las becas a la cuenta del procesado, no permite  aceptar sus explicaciones, toda vez que además Bernal Ferrín  le da a conocer al aquí procesado que en su contra  supuestamente pesa un embargo y que para eludir el débito de  unos dineros a los que era derechoso por concepto de becas,  autorizaría en favor de Losada Henao el pago de esos auxilios  educativos con cargo a la cuenta de este empleado quien  ‘inocentemente’ asegura profesó entera  credibilidad en el oficial de becas sin que en ningún momento  se preguntara por qué iba a recibir dineros oficiales  destinados a algo totalmente diferente a estudio”.  

Es  decir, esas y otras razones fueron expuestas por el juzgador tanto  para sustentar por qué le creía a Bernal Ferrín  y por qué no a Losada Henao, luego en esas condiciones y desde  la perspectiva del principio lógico invocado es patente que  ninguna violación indirecta a la ley se produjo derivada de un  error de hecho.  

En  consecuencia los cargos propuestos en el libelo formulado en nombre  de Losada Henao carecen de prosperidad.  

Por  todo lo anterior y como ninguna de las cinco demandas presentadas  logró derruir la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la sentencia de segunda instancia, ésta no será  casada, no sin antes declarar desierto el recurso de casación  interpuesto en nombre de Andrés Fernando Bernal Ferrín  habida cuenta que no fue sustentado con el correspondiente escrito.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la  defensa de Andrés Fernando Bernal Ferrín.  

2.  No casar la sentencia impugnada por la defensa de Faberth Romero  García, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis  Enrique Imbachi Rubiano, Alberto de Jesús Hidalgo López,  Bernardo Losada Henao y Javier Carabalí.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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