AP2644-2018(52692)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP2644-2018  

Radicación:  52692  

Aprobado Acta  N. 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Estudia la Sala  los presupuestos de admisión de la demanda de casación  promovida por la defensa de Yaneth  Milena Camargo Becerra, contra  la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó el fallo  condenatorio emitido en contra de ésta por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama que la declaró responsable como  autora del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

Fueron narrados  así por el juez de segunda instancia:  

Tuvieron  ocurrencia el 15 de marzo de 2016 pasadas las doce de la noche, en el  sitio ubicado en la carrera 25 con carrera 29 (sic), Barrio Villa  Vianey de la ciudad de Paipa, cuando Yaneth Milena Camargo Becerra,  luego de tomarse unas cervezas con su compañero permanente  Yeison Arias Aponte y de existir una discusión entre ellos, la  prenombrada le propinó a Yeison una herida en el pecho con  arma corto punzante, causándole la muerte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

            

1. La audiencia para          la formulación de imputación se surtió el 30 de          noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de          Paipa, diligencia en la que se atribuyó a Yaneth          Milena Camargo Becerra,          la autoría en el delito de homicidio agravado de acuerdo con          la descripción típica del numeral 1º del artículo          104 del Código Penal, cargo al que la indiciada se allanó.  

No se impuso  medida de aseguramiento debido a que la Fiscalía retiró  la solicitud que había elevado en ese sentido.  

            

2. Dado el          allanamiento a cargos, se imprimió trámite abreviado          que culminó en sentencia condenatoria de primera instancia,          la cual se profirió el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.  

En el citado fallo  y luego de reconocer una reducción de la mitad de la sanción  por el allanamiento a cargos, se impuso la pena de 200 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  de funciones públicas por el mismo lapso.  

Se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, tanto la prevista en el artículo  38 B como la regulada en la Ley 750 de 2002.  

            

3. La sentencia de          primera instancia fue apelada por el defensor de la acusada con el          fin de que se sustituyera la pena de prisión carcelaria por          domiciliaria en consideración a que Camargo          Becerra ostenta la          condición de madre cabeza de familia.  

            

4. El Tribunal          resolvió el recurso vertical, confirmando integralmente la          decisión de primer grado.  

            

5. Recurre en          casación la defensa.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  único cargo que se promueve contra la sentencia de segunda  instancia, se promueve por la vía de la violación  directa prevista como causal de casación en el numeral 1º  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.  

Alega  la defensa la falta de aplicación de una norma constitucional  y de principios como el de favorabilidad y prevalencia del interés  superior del menor, entre otros, y de varias normas internas y  externas que propenden por la protección de los derechos de  los niños, así como de pronunciamientos judiciales con  esa orientación al estudiarse el tema de la prisión  domiciliaria para quienes teniendo a su cargo menores de edad,  cometen conductas delictivas.  

Sostiene  que la argumentación del fallador de segundo grado para negar  el mentado sustituto se limitó a reproducir las razones del  juez de primera instancia.  

Aporta  una serie de documentación para demostrar que la acusada tiene  a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos menores de edad y que  por ello, es viable que cumpla la pena de prisión en su  domicilio y al lado de sus hijos.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de  casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su  idoneidad  formal,  que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación requeridas  por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su  idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

De  tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual  pretende la infirmación del fallo, sino que también  cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación,  puesto que la misma no  es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida  como un instrumento que permita la continuación del debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya  culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede  única que parte del supuesto de la terminación del  juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que  se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo  con el ordenamiento jurídico.  

Es por  ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante  a través de la acreditación de cualquiera de las  hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como  causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales  impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber  de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los  principios  basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas  que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de  impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía  de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.  

2.  La demanda presentada  por la defensa no precisa en qué consistió el error en  la aplicación del derecho, pues ni siquiera aborda las razones  consignadas en la sentencia del Tribunal para concluir que la acusada  no puede considerarse como madre cabeza de hogar, puesto que la  inconformidad la centra en que el sentenciador acogió los  argumentos del juez de primer grado, pasando por alto que en el fallo  recurrido en casación, se expresan con claridad los motivos de  la negativa del Tribunal en torno a la prisión domiciliaria.  

Estos tuvieron que ver con que  los cuatro hijos de la acusada se encuentran al cuidado de otros  familiares desde antes de la ocurrencia del hecho y uno de ellos ya  es mayor de edad con un hogar constituido. Así lo expresó  el sentenciador que también tuvo en cuenta la prohibición  derivada del delito cometido por Yaneth  Milena Camargo Becerra. Lo  siguiente fue lo expuesto en la sentencia de segunda instancia:  

Descendiendo al  caso bajo estudio y sin ahondar en el tema, toda vez que la sentencia  recurrida se encuentra suficientemente argumentada, no es dable  otorgar la sustitución invocada según lo dispuesto por  el Art. 1º de la Ley 750 de 2002, pues aun cuando se demostró  que la acusada es la madre biológica de los menores Eliécer  David (15 años), Julieth Katerin (14 años) y Johan  Estiven (12 años) y de la joven Diana Milena Camargo Becerra  (19 años), también lo es que dentro del plenario existe  prueba que demuestra que desde mucho antes del in-suceso el primero  de los menores vive con tu tía Lucila Becerra y los restantes  con su progenitor Pedro Pulido; que Diana Milena ya es mayor de edad  con un hogar ya conformado y que si bien se aduce por la defensa que  la madre –persona de la tercera edad- de la acusada depende de  ella, no existe prueba alguna que así lo demuestre;  evidenciándose así que la sentenciada no tiene el  cuidado y la manutención exclusiva de los niños, de su  hija mayor ni mucho menos de su progenitora, por tanto, su presencia  no resulta totalmente indispensable en la atención de los  infantes.  

En suma, por  dicha disposición legal el delito por el que fue condenada  Yaneth Milena, homicidio agravado, se encuentra excluido de ese  beneficio y los antecedentes familiares y sociales de la sentenciada,  soportados tanto por las entrevistas vertidas por la madre como por  los hermanos de la víctima, al igual que por los mismos  hermanos de la sentenciada, evidencian su difícil y  conflictiva relación familiar y social, de lo que se concluye  el no cumplimiento de las prerrogativas para hacerse merecedora del  sustituto de la prisión intramural por domiciliaria.  

El  recurrente se aparta por completo de los principios de sustentación  suficiente y crítica vinculante, en la medida en que no  identifica los errores en la aplicación o interpretación  de las normas que regulan el instituto de la prisión  domiciliaria para personas cabeza de familia y tampoco establece si  el Tribunal se equivocó al adoptar las conclusiones en torno a  que la procesada no ostentaba esta condición, producto de una  incorrecta apreciación de las pruebas que tenía que  invocarse por el camino de la violación indirecta de la ley.  

No es  posible alegar el desconocimiento directo de la ley por el simple  hecho de que el Tribunal acogió los argumentos del juez de  primera instancia al considerarlos acertados. En sede extraordinaria  es menester acreditar el error que se denuncia y abstenerse de  elaborar un discurso libre para intentar que la Corte acoja los  argumentos de la parte recurrente y que las instancias rechazaron.  

Es  evidente que el censor acude a la casación como una instancia  adicional, ya que aporta medios de convicción que no fueron  apreciados por los jueces de primer y segundo grado; además,  deja de abordar la motivación del Tribunal para de tal forma  acreditar que la acusada sí debe ser considerada madre cabeza  de hogar y que el delito por el que fue condenada permite que la pena  sea cumplida en su domicilio. Ninguna glosa dedica a este obligado  ejercicio, pues se conforma con insistir en que su representada tiene  derecho a este beneficio por el simple hecho de ser madre de cuatro  hijos.  

El  censor se aparta por completo de los requisitos de adecuada  fundamentación de la violación directa de la ley que  exigen al actor afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia  ha incurrido en error ya sea por: (i) falta de aplicación o  exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario  judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la  aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) aplicación indebida, la cual se origina cuando el  juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida; y (iii) por interpretación errónea, que  ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.  

Es  claro que la demanda deja de desarrollar los anteriores aspectos, ya  que no se aborda la motivación expuesta por el Tribunal,  tampoco precisa el censor de qué forma se incurrió en  la violación directa de la ley, en qué consistió  la misma y sobre que norma recayó, en orden a mostrarle a la  Corte que la acusada tiene derecho al sustituto penal, pero que por  un incorrecto entendimiento del derecho, se negó dicha  prerrogativa.  

Como  se indicó, la demanda no pasa de ser una petición  soportada en una serie de documentos, encaminada a que, al margen de  lo considerado por el Tribunal, la Corte en sede de casación  conceda la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia a  favor a Yaneth  Milena Camargo Becerra. Una  solicitud en tal sentido debe elevarse ante el juez al que  corresponda vigilar la ejecución de la pena, sometiendo a la  debida controversia los medios de convicción con los que la  defensa pretende acreditar la condición de madre cabeza de  hogar de la condenada.  

Las  claras falencias del libelo, impiden a la Corte abordar el estudio de  fondo del caso y, por razón del principio de limitación,  no es posible asumir la carga argumentativa que corresponde al censor  de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco  advierte la Corte como para ejercer su facultad oficiosa con el  objeto de restablecer garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de  Yaneth Milena Camargo Becerra.  

Contra esta providencia procede  el mecanismo de insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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