AP2581-2014(41104)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2581-2014  

Radicación n° 41104  

(Aprobado  Acta No.  146)   

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO  

          La  Sala  desata  los  recursos  de  apelación  interpuestos por el  procesado  Jorge  Iván Piedrahita Montoya,  contra los autos del 10 de octubre de 2012 y 15 de marzo de 2013,  adoptados  en  audiencia  preparatoria, mediante los cuales el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  decidió  negar  sus  solicitudes de  nulidad de la actuación y pruebas.   

HECHOS  

          En  el  pliego  acusatorio  de  segundo  grado,  se resumieron de la  siguiente manera:   

          Jorge   Iván   Piedrahita  Montoya  se  desempeñaba  como  Fiscal  Seccional  ante la Unidad de Fiscalías de Soacha Cundinamarca, con funciones de  jefe  de  unidad, en la cual, bajo el radicado 24615 se investigaba el homicidio  de  Pablo  Enrique  Cortés  Gómez,  quien  para el momento del suceso se (sic)  fungía como Secretario de Tránsito y Transporte de Fusagasugá.   

          El   Asunto  fue  asignado  a  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Fusagasugá;  la funcionaria titular de ese despacho, Ana Leonor Alfonso Pérez,  al  hacer  el  análisis  de  las  circunstancias  en  que ocurrió la muerte de  Cortés  Gómez,  en  particular  por  la  calidad  de  funcionario público que  ostentaba  el occiso, el día 26 de octubre del año 2005, remitió el proceso a  las  Fiscalías  Especializadas  de  Bogotá  proponiendo  colisión negativa de  competencias.   

         El  8  de noviembre del 2008 (entiéndase  de  2005),  con  oficio  sin numeración, el teniente  William  Daniel  Melo  Aldana  Jefe  del  Grupo  de  Delitos  contra  la  Vida e  Integridad  Personal,  hizo entrega al Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías de  Soacha,  del  expediente  que  otrora había sido remitido por competencia a las  fiscalías  especializadas  de  Bogotá, argumentando que no le habían recibido  el  proceso,  por cuanto el trámite consistía en enviarlo al Director Regional  de Fiscalías de Cundinamarca y este a su vez al competente.   

         Para  ese  mismo  día,  es decir, noviembre 8 de 2005, Jorge Iván  Piedrahita  Montoya,  en  su  condición  de  jefe  de unidad de la Seccional de  Fiscalías  de Soacha (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la investigación  y  ordenó  seguidamente  el allanamiento al inmueble localizado en la Calle 18A  No.  13A  04  de  la  Urbanización Villa Country, orden que se ejecutó el  mismo  8  de  noviembre  del  2005  a  las  12:10 horas, diligencia en la que se  incautó un revólver Smith Wesson.   

         El  9  de  noviembre del 2005, la fiscal cuarta seccional, remitió  el  oficio  núm.  871 con destino a Jorge Iván Piedrahita, informándole de la  experticia  a  un vehículo y el protocolo de necropsia de Pablo Enrique Cortés  Gómez   en  25  folios,  en  atención  a  que  Piedrahita  Montoya  avocó  el  conocimiento de las diligencias preliminares 24615-04.   

         El  teniente  William Daniel Melo Aldana, jefe del grupo de Delitos  contra  la  Vida e Integridad Personal, mediante informe del 24 de noviembre del  2005  hizo  un  resumen  de  las actividades de policía judicial efectuadas con  ocasión  de  la  investigación  por  la muerte de Pablo Cortés y solicitó al  fiscal  Piedrahita  Montoya  se  estudiara  la  posibilidad  de expedir orden de  captura    contra    Sonia   Nayibe   Rodríguez   y   Carlos   Arturo   Garzón  Pinto.   

         En  diligencia  de  allanamiento  el 24 de noviembre de 2005, en el  inmueble  localizado  en  la carrera 13 No. 18-40 Apto. 203 “Villa Country”,  se   capturó   a   Carlos   Arturo   Garzón   Pinto   y   Sonia  Nayibe  Gallo  Rodríguez.   

         El  25  de  noviembre  del  2005,  es decir, un día después de la  diligencia  de  allanamiento  y  de la aprehensión física de esas personas, el  fiscal  Jorge Iván Piedrahita Montoya, nuevamente avocó el conocimiento de las  diligencias  y  libró  las órdenes de captura en contra de Carlos Arturo Pinto  (sic) y Sonia Nayibe Gallo Rodríguez.   

         Sandra   (sic)   Nayibe  Gallo  Ramírez  (sic)  presentó  acción  constitucional  de  habeas corpus, la cual correspondió al juez penal municipal  de  Fusagasugá,  quien  amparó  el  derecho  reclamado  y  ordenó la libertad  inmediata  de  Sonia  Gallo  y de Carlos Arturo Garzón, y compulsó copias para  investigar al fiscal Piedrahita Montoya.   

LO ACTUADO  

Los  anteriores  hechos  llevaron,  el 11 de  enero  de  2006, a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, a  dar    apertura   a   la   investigación   previa1,  fase  dentro  de  la cual se  escuchó  en  versión  libre  al  doctor  Jorge Iván  Piedrahita  Montoya. Posteriormente, el 1º de febrero  de    2007,    la   Fiscalía   2ª   de   la   mencionada   Unidad,   profirió  resolución2   de   apertura  de  instrucción  y  dispuso  vincularlo  mediante  indagatoria  que  se llevó a cabo el 16 de abril del mismo año, diligencia que  fue ampliada posteriormente.   

El   15   de   octubre   de   2010,   se  clausuró3  el  apartado  investigativo  y el 6 de enero de 2012, se profirió  resolución          de          acusación4     contra     Jorge  Iván  Piedrahita  Montoya  por los  delitos  de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad; mientras  que  le  fueron  precluidos  los  de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e  injusto y abuso de función pública.   

La  Fiscalía  12  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el 31 de mayo de 2012, confirmó el llamamiento a juicio  de         Piedrahita        Montoya.   

Recibido  el proceso en el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  se dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600  de  2000.  La audiencia preparatoria fue realizada en sesiones del 10 de octubre  de    2012    y    15    de    marzo    de    20135.   

DECISIONES IMPUGNADAS  

I. Auto del 10 de octubre de 2012.  

En   relación   con   la   nulidad   por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  el  Tribunal evoca los  principios   que   rigen   dicho   mecanismo,   según   lo  ha  delineado  esta  Corporación6  y le recuerda al enjuiciado, que estuvo asistido completamente por  el  doctor  José  Antonio  Jara  Calderón,  durante  las  versiones  libres  e  indagatorias,  hasta  que  el  mismo procesado informó que por motivos médicos  quedaba incapacitado, por lo cual se suspendió el proceso.   

Indica  igualmente,  que  la  actuación  se  detuvo  a  fin  de  que  Piedrahita Montoya  designara  otro  defensor  y,  como  no  lo  hizo, se recurrió al  nombramiento  oficioso  que  recayó  en el abogado Jaime García Sichaca y, con  él, se cumplió lo relativo a la notificación del calificatorio.   

Tomó    en   cuenta   el   a      quo,      la      “extremadamente        activa       participación”  del  implicado  en  la  fase  investigativa,  de quien resaltó su  profesión  de  abogado  y  el  hecho de que se hubiera desempeñado como fiscal  seccional,  especializado  y jefe de unidad de fiscalías, para concluir que ese  bagaje  fue lo que le permitió invocar figuras jurídicas y provocar decisiones  inhibitorias,  de  preclusión,  de  prescripción  de  la  acción penal, entre  otras;  para asumir, que esa labor es consecuente con la salvaguarda del derecho  a la defensa.   

Advierte  el  Tribunal,  que el implicado no  puede  considerar  violado  el derecho a la defensa técnica que le asiste, solo  porque  los  defensores no llenaran sus expectativas y, no puede desconocer, que  él  mismo  y  de  manera  simultánea,  se  procuró  ese derecho, hasta cuando  requirió  de abogado de oficio, pedimento que le fue atendido oportunamente por  parte de la Fiscalía.   

II. Auto del 15 de marzo de 2013.  

1.-  Frente  a  la  remisión  de  todos los  expedientes  que  el  Fiscal  2º  Delegado  ante  el  Tribunal de Cundinamarca,  adelanta   contra   el  procesado,  manifiesta  el  a  quo,     que     el     libelista     Piedrahita  Montoya  no  explica lo que se  propone  acreditar,  ni por qué el envío de esas actuaciones resulta relevante  o  pertinente  para  el caso y, si de lo que se trata es saber si los hechos por  los  que  cursan las diligencias fueron objeto de una decisión inhibitoria, con  el mismo fin, se decretó oficiosamente una prueba.   

2.-  En cuanto a la solicitud dirigida a que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de Cundinamarca, remita el listado de  las   acciones   populares,  de  cumplimiento  y  tutelas,  que  ha  iniciado  e  interpuesto  el  acusado  contra la Fiscalía General de la Nación, sostiene el  juez  plural  que  resulta  improcedente, ya que no guarda ninguna relación con  los  hechos investigados y, si lo que pretende es acreditar que el ente acusador  se  está  desquitando  de él por haber accionado en su contra, lo podrá hacer  contradiciendo la acusación.   

3.- Atinente a la inspección judicial en la  Coordinación  de  la  U.R.I.  del  Sumapáz  y en las Fiscalías Seccionales de  Fusagasugá,  sobre  todos los procesos que diferentes fiscales tramitaron allí  por  los  delitos  de  cohecho,  falsedad,  concierto para delinquir y homicidio  agravado,  aduce  el  a quo,  que  a  más  de  tratarse  de  una  petición inespecífica e indeterminada, no  evidencia   ninguna   utilidad   para   proveer  en  relación  con  los  hechos  investigados, lo cual impide valorar su pertinencia y conducencia.   

La  misma justificación expresó, a efectos  de  no  acceder  a la petición relacionada con la remisión, desde la Fiscalía  General  de  la  Nación,  de  las  investigaciones  por los delitos de cohecho,  falsedad,  concierto  para  delinquir  y  homicidio agravado, contra determinada  persona y, agregó, que se trata de una labor titánica.   

4.- En torno a la pretensión centrada en que  se  incorpore  a  la  actuación  el  documento firmado por la denunciante Sonia  Nayibe   Gallo   Rodríguez,   mediante  el  cual,  en  sentir  de  Piedrahita  Montoya,  aquella se retractó  de  las sindicaciones en su contra, advierte el Tribunal, que resulta repetitivo  e innecesario, en tanto que ya obra en el diligenciamiento.   

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS  

I. Auto del 10 de octubre de 2012, que negó  la nulidad.   

Motu  proprio, el  acusado  presentó  apelación  contra  el mencionado proferimiento, no obstante  que se refiere al mismo con una fecha diferente.   

Al  respecto aduce que no contó con defensa  técnica,  puesto  que  los  abogados  que  le designó la Fiscalía no pudieron  desarrollarla  eficazmente  por  cuestiones  médicas.  Uno  de  ellos,  aportó  certificaciones   y   conceptos  que  acreditaban  su  invalidez  e  incapacidad  total.   

En  cuanto  al  defensor Hernán Rodríguez,  señala  que  también  estaba  incapacitado  y,  como el fiscal lo amenazó con  sancionarlo  si  no  aceptaba  la  designación  oficiosa,  no  controvirtió ni  impugnó  los  autos  de  cúmplase que emitió el instructor y que no le fueron  notificados en su condición de sindicado.   

Igualmente,  alega que no se le permitió el  acceso  al  nivel  en donde el fiscal se encontraba nombrándole al defensor que  resultó  afectado por invalidez total, hecho que se puede constatar en el libro  de  novedades y de población del edificio sede de las Fiscalías Delegadas ante  el  Tribunal de Bogotá; solo se le autorizó llegar al primer piso, mas ahí no  fue  donde  se  adelantaron  las  diligencias  y actuaciones trascedentes; entre  ellas,  “la  falsa  notificación  de  la  extraña  acusación”.   

Adicionalmente,  menciona  que  se violó el  principio   de  la  investigación  integral,  se  profirieron  actos  de  fondo  equívocos,  no  se  interesó  la  Fiscalía  por  buscar  la  verdad con total  imparcialidad   y  hasta  se  desconoció  el  desistimiento  que  presentó  la  denunciante.   

Afianzado  en esas manifestaciones, pide que  se  revoque  el  auto en cuestión y se decrete la nulidad de la actuación, por  vicios en cuanto al derecho a la defensa técnica.   

II.  Respecto  del  interlocutorio del 15 de  marzo de 2013 que no admitió pruebas.   

La Sala debe poner de presente, que el libelo  sustentatorio  de  esta  apelación, adolece de desorganización e incoherencia.  No  se  hace  mención  en  concreto,  de  las pruebas que negó el a  quo, ni de los argumentos fundantes de  la  decisión,  a lo cual se suma la entremezcla de aspectos ajenos a los puntos  fijados en el auto censurado.   

1.-  Insiste entonces, el acusado, en que la  inspección  a  la  U.R.I.  de  Fusagasugá  para que se acopie el proceso 25091  contra  Sonia  Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón, es importante en  la  medida  que  da  cuenta  de  varios delitos graves que fueron la base de una  flagrancia  inferida,  que  lo  llevó  a tratar de evitar o detener la serie de  crímenes  que se desataron, como el mismo homicidio del Secretario de Tránsito  del  mencionado  municipio.  Adicionalmente, lo utilizará con miras a refutar a  la  Fiscalía,  en  cuanto  indica  que  los hechos solo se basan en el radicado  24615,  es  decir,  donde  obran  sus  cuestionadas  decisiones  y, acreditará,  además,  que  no  solo se desempeñaba como Jefe de Fiscales Seccionales y Jefe  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata, sino también como Fiscal 7º radicado,  cuando se le asignó el encuadernamiento arriba indicado.   

2.-  Refiere,  que se le negaron las pruebas  con  las  cuales  buscaba hacer ver la personalidad que lo caracteriza y agrega:  “cuantas    acciones   populares,   tutelas,   de  cumplimiento  o  de  pérdida  de  investidura,  se tramitan ante los Juzgados y  Tribunales,  por  qué  causas  y qué tipo de derechos se intentan proteger; lo  anterior  tiene  que  ver con que mi Juzgador sepa quién soy, qué hago, a qué  me  dedico,  cuál  es  mi  personalidad,   prioridades  y  actividades  en  beneficio  de los demás”.   

A  su juicio, la Fiscalía ha presentado una  falsa  versión sobre su manera de actuar, sin dejar de reprocharle sus intentos  de  mencionar  los  planes  que creó e impulsó, como por ejemplo, “la  Fiscalía  Amiga”,  lo cual debe  aprovecharse   en   aras   de   establecer   su   personalidad  y  vocación  de  servicio.   

3.-  No  se  explica  cómo,  el  Tribunal,  aduciendo  que  ya obra en el expediente, le niega el acopio de la retractación  presentada  por  la  denunciante Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, cuyas mentiras y  contradicciones  pretende  ponerlas  de manifiesto en el juicio y para esa labor  considera  indispensable que se decrete, porque no basta que ya haga parte de la  actuación.   

TRÁMITE DE LOS RECURSOS  

          El  Fiscal  15  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  descorrió  en  los  respectivos  traslados  en los  siguientes términos:   

          1.-  En  cuanto a la impugnación del proveído que negó la nulidad  relacionada  con  el  derecho  a  la  defensa  técnica,  señala en concreto el  procesado  contó  con  su  defensor  de confianza, el doctor José Antonio Jara  Calderón,  y  de  su actividad dan fe sus escritos, lo que descarta que se haya  ejercitado ese cargo de manera nominal.   

          Adujo   igualmente,  que  como  Piedrahita  Montoya,   manifestó   que   su  abogado  presentaba  quebrantos  de salud, se le sugirió que considerara su permanencia y contó con  un  plazo  razonable para tomar una decisión, pero curiosamente insistió en la  nulidad  de  la  actuación por estar desprovisto de defensa especializada, ante  lo cual la Fiscalía hizo la respectiva designación.   

          2.-  Destaca  el funcionario acusador, en atención a la providencia  que  no acogió las inquietudes referidas a elementos de convicción solicitadas  por  el  enjuiciado, que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 marca las pautas  que  deben  seguir  tales peticiones, las cuales aquél desatendió, merced a su  insuficiente  motivación,  pues  no  justificó  la  necesidad de la prueba, el  propósito  que  perseguía con ella, o si aspiraba a desvirtuar algún elemento  de la descripción típica.   

          Amparado  en  esas  ponderaciones, solicitó desatender el pedido de  revocatoria   de   los  mencionados  autos,  que  hace  el  doctor  Piedrahita   Montoya,  a  través  de  los  recursos de apelación.   

CONSIDERACIONES  

     

I. Competencia.     

          De  acuerdo  con  la  competencia  que  le asigna el numeral 3º del  artículo  75  de  la  Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  toda  vez  que el auto recurrido lo profirió el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

          II.-  Acerca  de  la  apelación contra el auto del 10 de octubre de  2012 que negó la nulidad.   

          La  Sala  declarará  desierto  el  recurso propuesto por el acusado  contra  el proveído que despachó negativamente la pretensión anulatoria de la  actuación, porque lo observa carente de sustentación   

          A   ese  fin  contribuye,  el  criterio  que  esta  Corporación  ha  discernido   en   punto  de  la  fundamentación  del  recurso,  como  requisito  inexcusable  para que el proveído señalado de perjudicial, sea revisado por el  mismo  funcionario  que  lo dictó, o una instancia superior asuma ese cometido.  Se ha expuesto entonces:   

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  194  de  la  Ley  600  de 2000, la sustentación del recurso irrumpe,  en  el  ordenamiento  como una carga procesal para el  impugnante,  de  ineludible  cumplimiento  en  procura de conseguir que el mismo  funcionario  que profirió la providencia atacada la modifique, aclare o revoque  (recurso  de reposición), o bien, que sea el superior funcional de aquél quien  conozca  los  motivos  de  su  inconformidad  con  los  fundamentos  de la misma  (recurso  de  apelación).  La  consecuencia  procesal  prevista por la ley para  cuando   dicha   carga   se  incumple  es  la  declaratoria  de  deserción  del  recurso.   

Dicha  sustentación  debe traducirse en la  manifestación  de  las  razones  fácticas,  jurídicas o probatorias sobre las  cuales  se  funda  la  discrepancia  con  la  decisión  impugnada,  sin que tal  intervención  deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es  plantear  en  concreto  al  funcionario  que  debe  resolver  el recurso, ya sea  horizontal  o  vertical,  los  motivos  de  disentimiento, esto es, los aspectos  objeto  de  impugnación,  que  sincrónicamente  cumplen  con  la  función  de  delimitar su órbita funcional…   

Como  las  disposiciones  procesales que se  ocupan  de  la  sustentación  de  los  recursos  no señalan la forma como debe  procederse  en  punto  de  la  satisfacción de tal requisito, resulta razonable  concluir  que  puede  tenerse  como  adecuada sustentación aquélla mediante la  cual  en  forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada,  con   indicación   de   las  motivaciones  o  conclusiones  que  se  consideran  equivocadas,  o  a  partir  de  la postulación de un criterio diverso del allí  contenido,  para  el  cual  se reclama prevalencia a través de la impugnación.  (CSJ   SP,  4  Feb.  2009,  Rad.  26311).   

Del  aparte  pedagógico  contenido  en  la  jurisprudencia  ya  reproducida, se desprende que reviste requisito sine  qua  non  de  la  sustentación del  medio  de  impugnación,  proponer una controversia contra la providencia que se  confuta,  haciendo  señalamiento  expreso de sus reflexiones y conclusiones que  se    ciernen    desacertadas,   en   cuanto   a   lo   factico,   jurídico   o  probatorio.   

Esa  carga  la  desatendió  el disidente al  dedicarse,  a demeritar la legalidad de la actuación procesal, sin controvertir  los  argumentos  fundantes de la decisión que se encuentra recurriendo y que se  constituyeron en respuesta a su solicitud de nulidad.   

El  implicado  radicó  varios  memoriales  pidiendo  la  invalidación  del  proceso, entre otras razones, por vulneración  del  derecho a la defensa, las cuales el Tribunal analizó en la resolución del  problema,  cuyo  respaldo  lo  constituyó  el  criterio de esta Corporación al  respecto.   

El  doctor  Jorge  Iván       Piedrahita       Montoyan,     impugnó    la   decisión   y  posteriormente,   incorporó  un  escrito  que  denominó  sustentación  de  la  apelación  contra  el  auto  que  niega  la  nulidad  y  se  desenvuelve en los  siguientes términos:   

1.-   El   suscrito   acusado,  solicité  (sic)   la  nulidad  parcial  del  proceso por cuanto durante la actuación  realizada por el … no conté con defensa técnica.   

2.-  Los  abogados que me designó (sic) el  fiscal  …  por  razones  médicas  documentadas  en  el paginario; no pudieron  ejercer eficazmente la defensa.   

3.-  La  Jurisprudencia  define  la defensa  técnica como un componente fundamental del debido proceso:   

…  

4.-  Al  tercer  piso del edificio de las Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  …  no  se me permitió el acceso; y las actuaciones que se surtieron  allí, no me fueron notificadas en legal forma.   

Se puede consultar el libro de novedades y  población,    que    en    varias    oportunidades    estuve   y   no  se  me permitió el acceso al tercer  piso,  oportunidades  en  las  cuales  el  Fiscal,  en  el  tercer  piso, estaba  nombrándome  un “abogado” que resultó afectado por invalidez total, ya que  como  el  (sic)  mismo  se lo dijo al fiscal … estaba retirado por su avanzada  edad estaba mudo y sordo.   

Ante  la  insistencia  del  fiscal  … el  “defensor”   incapaz,  aportó  certificados  médicos  y  conceptos  de  la  Universidad    Nacional    que    acreditaban   su   invalidez   e   incapacidad  total.   

La  entrada  que  se me permitía (como ex  fiscal),  por razones de “seguridad” solo llegaba hasta el primer piso; pero  en  ese  piso  no  fue  donde  se  adelantaron  las  diligencias  y  actuaciones  trascendentes   que  terminaron  con  la  falsa  notificación  de  la  extraña  acusación.   

El   principio   de   “investigación  integral”,  que  obligaba  a  la  Fiscalía  en  su  escrito  de  acusación a  presentar   –tanto  los  hechos  desfavorables,  como  los favorables al acusado-; brilla por su ausencia  en este caso.   

5.-  La  actuación  que  el  fiscal  …  adelantó  con  el  supuesto  defensor  HERNAN  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ,  las (sic)  realizó  con  autos  de  “CUMPLASE”  que no me fueron notificados y bajo la  amenaza  de  sancionarlo  de  no  aceptar pues dicho cargo de defensor de oficio  “era obligatorio y forzoso”.   

6.- Obviamente el supuesto defensor HERNAN  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ, no controvierte ni impugna, pues como le expresa y reitera  al Fiscal, está incapacitado.   

Con ese “convidado de piedra” es que se  adelantó la soterrada actuación.   

7.-  A  las  carreras,  el fiscal …  porque  sabía  que  su proceso estaba ya afectado por  la   prescripción,   impulsó  sotto  vocce,  autos  interlocutorios  con  un  defensor discapacitado e incapacitado, que ni siquiera  presentó un escrito.   

Sus únicos escritos fueron para reiterarle  al Fiscal, que no podía ejercer por incapacidad médica total.   

8.-  Aun  cuando  el  Fiscal,  designó un  apoderado,  ese  defensor  no podía defenderse ni a sí mismo, a él tampoco se  le   informó   sobre   el  cierre  de  la  investigación,  la  resolución  de  acusación.   

9.- como vengo diciéndolo: las instancias  fiscales  actuaron  omitiendo  su  deber  de  investigar  y buscar la verdad con  imparcialidad,  profiriendo  actos  de  fondo  equívocos,  con razonamiento sin  sustento   y   con   claro  desconocimiento  de  las  normas  sustanciales,  con  inexistencia  de  pruebas  encaminadas  a  integrar  y  sustentar  falsamente la  ocurrencia  del delito y su estructura y la culpabilidad del autor y además con  valoración  incorrecta que contraevidente (sic) de las escasas pruebas reunidas  en  el  expediente con grave desconocimiento de las relativas a la inocencia del  suscrito procesado…   

Tal  y  como  se  alcanza  a  apreciar,  el  interesado  no refuta en el más mínimo grado el proveído del Tribunal que, se  insiste,  encaró  de  manera  ponderada cada una de las aristas que ofreció el  procesado  para que fuera invalidado el diligenciamiento. En ese claro cometido,  reseñó  la  tarea  que responsablemente cumplió el abogado José Antonio Jara  Calderón  como  defensor  del  acusado,  tal  es:  el  acompañamiento  en  las  distintas  versiones,  indagatoria  y  ampliación  de  ésta, sustentación del  recurso  de  apelación  contra  la  denegatoria  de  dictar  auto inhibitorio y  solicitud de preclusión de la investigación.   

Se indica en el auto censurado, que el mismo  enjuiciado  fue  quien  se  encargó de comunicar que dicho letrado no seguiría  con  su  defensa,  por  motivos  médicos.  A  ello,  debe  agregar la Sala, que  Piedrahita  Montoya removió  de  tan  particular  manera  a su defensor, cuando la fase instructiva se había  calificado  con  resolución  de acusación en su contra, no antes y, que, éste  tampoco  se  excusó  del  cargo mientras lo ostentó durante las fases previa e  instructiva;  por  el  contrario,  estuvo  activo  procesalmente,  como  bien lo  detalló        el       a       quo.   

En síntesis, el discurso del impugnante, ni  siquiera  mínimamente,  contiene  los  aspectos  que  caracterizan  la adecuada  sustentación  del recurso de apelación, lo cual determina a la Sala a declarar  desierto  el  que  opuso  contra  el  auto en el que no se accedió a nulitar la  actuación por carencia de defensa técnica.   

     

I. Acerca del auto denegatorio de pruebas.     

La  facultad con la que cuentan los sujetos  procesales   para   ejercer   el  derecho  de  contradicción  durante  la  fase  enjuiciatoria  del  proceso,  reglado  por  la Ley 600 de 2000, que se contrae a  postular  pruebas  a  efectos  de  ser  aducidas y debatidas en dicho escenario,  supone  atender  el  postulado de procedencia, inmerso en el canon 400 ejúsdem,  que  enlaza  a  su  vez  los  principios de pertinencia, conducencia y utilidad.   

El  primero,  se  ha  entendido,  como  la  relación  que  guarda  la prueba con los hechos definidos en la acusación y la  relevancia  de  éstos;  el  segundo,  sugiere  la  aptitud del medio probatorio  seleccionado,  para  acreditar  lo  que  se  persigue  y,  en  relación  con el  principio  de  la  utilidad,  se ha esclarecido como el beneficio que reporta el  respectivo   medio   de   acreditación,  a  la  convicción  del  fallador,  en  contraposición  a  las  pruebas  que no lo ofrecen y por ello se las tiene como  superfluas o innecesarias.   

Observado   el   cumplimiento   de   esa  principalística  en  un cometido direccionado a obtener el decreto de elementos  de  aserción,  debe  concebirse  el mismo como correcto; de lo contrario, surge  imperioso  su  rechazo,  tal  y  como  lo  dispone el artículo 235 ibidem, cuyo  contenido se pasa a reproducir:   

Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso  o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial  rechazará  mediante  providencia  interlocutoria la práctica de las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas.   

          Constatado  que el Tribunal aplicó certeramente dichas premisas con  el   fin   de   rechazar   las  pruebas  deprecadas,  la  decisión  ha  de  ser  confirmada.   

          Naturalmente,  en  relación con la inspección a la URI del Sumapaz  y  en  las  instalaciones  de  las  Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, sobre  todas  las  actuaciones  que colegas del acusado adelantaron, principalmente por  los   delitos   de   cohecho,   falsedad  y  concierto  para  delinquir,  ha  de  significarse,  que  ninguna  justificación  esgrimió el procesado al solicitar  dicha prueba.   

          El  escrito  ofrecido  por el impugnante,  sobre dicho ámbito,  no  contiene  más  que  ese  enunciado, por lo que igual a como lo catalogó la  primera  instancia,  este  pedimento  surge indeterminado, de un lado, porque no  suministró  un  grupo  de  procesos  con  sus  datos correspondientes; de otro,  porque  dejó  de  identificar la información que se debía extractar de allí,  pero,  además,  algo muy importante, pretermitió indicar cuál de los extremos  de  la  acusación  podría  verse  redargüido  de deleznabilidad con ese nuevo  aporte probatorio.   

          Si  el  libelista  olvidó cumplir con esas elementales premisas, es  porque no precisa de un verdadero interés probatorio.   

          Tampoco,  esas  inquietudes  las  absolvió  al sustentar la alzada;  véase  que  en  este otro momento, ya reduce su preocupación a la negativa del  a   quo   a   acopiar  el  expediente  25091,  el  cual  no había identificado, del que se interesa porque  los  crímenes  que  se  ventilaban  allí,  fue  lo  que atrajo su atención y,  correlativamente,    lo    movió    a    tomar   las   decisiones   objeto   de  cuestionamiento.   

          La  Sala ha de señalar, que las actividades que se le cuestionan al  doctor  Piedrahita  Montoya,  entiéndase  el allanamiento residencial y las capturas de Carlos Arturo Garzón  Pinto  y  Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, no tienen ninguna relación con el caso  tramitado   al   interior   del  referido  proceso,  sino  con  las  diligencias  investigativas  relacionadas  con  el  homicidio  del Secretario de Tránsito de  Fusagasugá,  dentro de las cuales, dispuso, al menos, allanamientos y capturas,  decisiones por las que ahora responde.   

          Similar  prédica,  reclama,  la  prueba  relacionada  con todas las  acciones  de  cumplimiento,  populares y de tutela que ha iniciado en contra del  ente  de  persecución  penal,  pues  está  claro  que  no  pretende  con ello,  demeritar  la acusación, sino hacer ver que su judicialización obedece a meros  rencores   de  la  Fiscalía,  por  activar  en  su  contra,  dichos  mecanismos  Constitucionales.   

          Que,    posteriormente,    Jorge   Iván  Piedrahita  Montoya  indique  proponerse  a través de  esos  medios,  enseñarle  su personalidad al juzgador, es cuestión irrelevante  en  la  medida  en  que,  en  el  presente  estadio  procesal, como bien ha sido  indicado,    el   acopio   de   información   no   persigue   dilucidar   dicho  aspecto.   

          El  documento  que contiene la retractación de la denunciante Sonia  Nayibe   Gallo   Rodríguez,   aludida  por  el  enjuiciado  ya  aparece  en  la  foliatura7  y  puede  ser  utilizado  en  la  fase  probatoria de la audiencia  pública.   

          Siendo  ello  así,  no  se  entiende  lógico  que  el procesado se  obstine en un nuevo decreto probatorio al respecto.   

          Corolario  de  todo  lo  anterior  declarará desierto el recurso de  apelación  contra  el  auto  del  10  de  octubre  de 2012 y, se confirmará el  proveído  adiado  15  de marzo de 2013, ambos emitidos por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          1º.  Declarar  desierto  el  recurso de  apelación  interpuesto  contra el auto del 10 de octubre de 2012, relativo a la  denegatoria de la nulidad de la actuación.   

          2º.  Confirmar  el proveído de fecha 15  de   marzo   de   2013,   mediante   el   cual   se   le   negaron   pruebas  al  procesado.   

3º.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GÓNZALEZ            MUÑÓZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fl.  25 c.c. # 1.   

2 Fl.  102 ib.   

3 Fl.  152 c.c. #2.   

4  Fl.  2 c.c. # 3.   

5 Fls.  97 y 229 cuaderno del Tribunal.   

6  Se  refiere  a  la  sentencia del 26 de octubre de 2011, emitida dentro del radicado  32143.   

7 Ver  fl. 71 C.#.1.     

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