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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6624-2014
Radicación n° 44909
(Aprobado Acta No. 360)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a definir la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra ZAIDETH DEL CARMEN MERCADO PACHECO, por el presunto delito de extorsión agravada.
HECHOS
Según el escrito de acusación, el 3 de junio del año en curso, un sujeto que se identificó como Salomón y adujo pertenecer al Frente No. 5 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, se comunicó telefónicamente con la señora Ana Lucía Villafanie Tascón, -quien se encontraba en la ciudad de Cali (Valle)-, para exigirle una suma de dinero ($6.000.000) a cambio de no atentar contra los bienes (vehículo) y el conductor que labora en la Funeraria Campos de Paz –ubicada en esa misma ciudad-, de la cual es administradora.
Para ello, suministró el nombre de ZAIDETH DEL CARMEN MERCADO PACHECO, a favor de quien debía transferir la cantidad exigida mediante un giro, a través de la Empresa «Súper Giros», que sería reclamado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba).
Denunciados tales acontecimientos, funcionarios del Grupo GAULA de la Policía Nacional desplegaron un operativo que permitió la captura de la última ciudadana en mención, tras el retiro en esa municipalidad del monto de $30.000 consignado por la denunciante como parte de la extorsión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de junio último, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba), se legalizó la aprehensión de la implicada, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de extorsión agravada, cargo que no aceptó, y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.
2. En el escrito de acusación presentado el 2 de septiembre de 2014, le fue atribuida a ZAIDETH DEL CARMEN MERCADO PACHECO la presunta comisión del delito de extorsión agravada, previsto en el artículo 244 del Código Penal (modificado por los artículos 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004), agravado por el numeral 9° del artículo 245 ibídem (cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad), en grado de tentativa, siendo asignado el asunto al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuta (Boyacá), quien el pasado 3 de septiembre manifestó su incompetencia para conocer del asunto, ya que según por «manifestación directa» de la Fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia desde la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Entonces, en razón del presunto lugar de la ocurrencia del delito dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá).
3. Por su parte, el titular del último Juzgado mencionado, tampoco avocó el conocimiento del proceso, tras advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala el funcionario competente para conocer del delito de extorsión, es aquel del lugar donde se materializó el constreñimiento, esto es, el sitio donde se encuentra la víctima, que conforme al escrito de acusación no es otro que la ciudad de Cali (Valle).
Por lo anterior, remitió las diligencias a esta Corporación para que se defina la competencia del asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. Conforme al artículo 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
Por su parte, según se desprende del artículo 43 de la obra en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema (Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, Rad. 42138), el lugar de ocurrencia de los acontecimientos investigados se debe establecer de conformidad con los siguientes criterios: i) aquel donde se realizó la acción, es decir, donde se llevó a cabo –total o parcialmente- la exteriorización de la voluntad; ii) el sitio en el que la conducta produjo, o debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos anteriores, en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad.
En consonancia con lo anterior, según se ha expuesto en reiteradas oportunidades, el delito de extorsión –tentado o consumado-, se materializa en el lugar donde «tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo» (Cf. CSJ AP, 29 Sep 2010, Rad. 34951; CSJ AP, 09 Dic 2010, Rad. 35476; CSJ AP, 02 Mar 2011, Rad. 35944; CSJ AP, 23 May 2011, Rad. 36432).
En el presente caso, la conducta extorsionista fue realizada en forma remota, a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues contrario a lo afirmado por el Juez Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), del escrito de acusación no se extrae que las llamadas provinieran del Centro de Reclusión de Cómbita, pues simplemente se relata que las mismas fueron efectuadas desde un teléfono celular, sin que haya determinado la zona específica.
Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica:
[N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión. (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó:
De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido. (CSJ AP, 29 Sep 2011, Rad. 37507).
Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «[e]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «[c]uando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Verifica la Corte que conforme a lo que está demostrado en la actuación y por la evidencia relacionada por la Fiscalía en el escrito de acusación, la captura se materializó en el municipio de Tierra Alta (Córdoba), luego de que la imputada retirara $30.0000 de las instalaciones de la Empresa «Súper Giros» de esa localidad, dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Entonces, el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación no es otro que el municipio de Tierra Alta perteneciente al Distrito Judicial de Montería (Córdoba), por el razonable motivo de ser el sitio donde precisamente se produjo la aprehensión, además de que en dicho distrito se encuentran la mayoría de testigos de cargo, tal como fue relacionado en el escrito de acusación visible a folios del 1 al 6 de la carpeta adjunta.
Y es que si bien la competencia a prevención establece que ante la incertidumbre del lugar de los hechos, la competencia se fija por el sitio donde se formule la acusación, lo cierto es que dicha exigencia está condicionada al lugar en el que se encuentren los elementos fundamentales de la misma.
Así las cosas, aunque el escrito de acusación fue presentado en la municipalidad de Tuta (Boyacá), luego remitido al de Cómbita, al no encontrarse allí los elementos fundamentales para el llamamiento a juicio, el asunto seguido contra ZAIDETH DEL CARMEN MERCADO PACHECO, por el delito de extorsión agravada, será remitido por competencia al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tierra Alta (Córdoba), para que continúe con el trámite correspondiente.
Se informará de esta determinación a los Juzgados Promiscuos de Municipales de Tuta y Cómbita (Boyacá).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tierra Alta (Córdoba), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFORMAR de esta determinación a los Juzgados Promiscuos de Municipales de Tuta y Cómbita (Boyacá).
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria