AP2572-2015(46013)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

          MAGISTRADO  PONENTE            

AP2572-2015  

Radicación        N° 46013   

Aprobado acta N° 175  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado,  de  Medellín  y  2º  de  Extinción  de  Dominio  de Bogotá, para conocer del  control  de  legalidad  propuesto  contra  la  resolución del 26 de febrero del  presente  año,  por  medio  de  la cual la Fiscalía ordenó la suspensión del  poder  dispositivo,  el  embargo  y  secuestro  de  la  aeronave  con matrícula  HK4281G.   

ANTECEDENTES  

1. La cuestión fáctica fue relatada por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  la  providencia  que  ordenó la medida  cautelar, así:   

“A través del informe No. 147 DIRAN del 5  de  mayo  de  2014, el Subintendente DIEGO ALEJANDRO BARRERO SALINAS, informa de  la  venta  de  la  aeronave  de  matrícula HK4281 al señor CARLOS ALBERTO MESA  GONZALÉZ  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 70.122.958 por un  valor  de  cuatrocientos veinte millones ($420.000.000), pagados en efectivo sin  el  soporte  del origen, quien no tiene vínculo alguno con la aeronavegación y  dice ser el Representante Legal de UNIDEP ARTÍCULOS DEPORTIVOS.”   

2.  El  17  de  junio  de  20141  la Fiscalía  12  Especializada  de  Bogotá ordenó adelantar la fase inicial del trámite de  extinción de dominio respecto del referido aerodino.   

3.  El  26  de  febrero  de 20152     la  representante   del   ente  acusador  (i)  fija provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de la  aeronave  de  matrícula  HK4281G  de propiedad de Carlos Alberto Mesa González  por  la  causal  primera  del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al existir un  incremento         patrimonial        injustificado        y        (ii)  ordena  la  suspensión  del  poder  dispositivo, embargo y secuestro del bien.   

4.  El propietario del aerodino a través de  apoderado  judicial  solicitó  control  de  legalidad  sobre la providencia que  decretó  la  medida  cautelar. Por tal manera, con fundamento en los artículos  33,  35  y  39  de la Ley 1709 de 2014, la Fiscalía dispuso la remisión de las  diligencias  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, en  atención  a  que  el  bien  objeto  del  proceso  se  encuentra  ubicado en esa  ciudad.   

5.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  cuyo titular,  mediante   auto   del   17   de   abril   siguiente3   se  declaró  incompetente,  ordenó   remitir   el   expediente   a   los   Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá y propuso conflicto negativo  de competencia.   

Al efecto, estimó  que  mediante  los Acuerdos  PSAA10-6853  de  2010  y PSAA11-8724 la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura, creó de  tres  Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Extinción   de  Dominio  en        la        ciudad        Bogotá,  a  los  que  por  competencia  corresponde conocer el presente asunto.   

6.     El     Juzgado    2º  Penal del  Circuito  Especializado  de  Extinción de Dominio de  Bogotá,  mediante  auto  del  7  de  mayo  siguiente  trabó   el   conflicto   al   declararse    incompetente,    para   lo   cual  indicó  que  si    la    inmovilización    de   la   aeronave   se   realizó  en  el  aeropuerto  Olaya  Herrera,  la  negociación, escrituración,  ubicación  y  datos financieros del  actual     propietario     están     en    el   mismo   distrito,  la  competencia corresponde   a   los   Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Medellín    de    acuerdo    con    las previsiones  contempladas    en   los  artículos  35  inciso primero y 39 de la Ley 1708 de  2014,    las     que     no     pueden     ser  desconocidas    en    virtud    que    fueron   emitidas   con   posterioridad  a    los    Acuerdos  citados     por     la    colisionante.   

          En   consecuencia,  ordenó  la  remisión  del  expediente  a  esta  Corporación para que resuelva el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.  

Como el presente conflicto se suscitó entre  Juzgados   Penales  del  Circuito  Especializados  pertenecientes  a  diferentes  distritos  judiciales,  es  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  la  llamada  a  dirimirlo,  conforme  lo  consagra  el numeral 4° del  artículo  75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el  artículo  26  de  la Ley 1708 de 2014 –Código  de  Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos  procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.   

En  evento similar, la Sala se pronunció en  los   siguientes   términos,   que   hoy  se  reitera.  (AP1817-2015,  Radicado  45714).   

Esto anotó, entonces, la Sala:  

Para  la  Corte, analizadas las razones que  esgrimen  los  despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es  evidente  que  la  competencia para conocer del presente juicio de extinción de  dominio  radica,  por  ahora,  (…)  ciudad donde se  encuentra  ubicado  el  bien  objeto de dicha acción.  (Resaltado fuera de texto)   

Así  lo  quiso el legislador al expedir el  Código  de  Extinción  de  Dominio  –Ley  1708  de  2014-, buscando descentralizar la función judicial,  en   tanto,  la  competencia  recaía  de  manera  exclusiva  en  los  despachos  judiciales  de  la  ciudad  de  Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad  habían  sido  creados  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados de  extinción    de   dominio,   circunstancia   que   conducía   a   que   ellos,  independientemente  del  lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán  la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.   

Así lo disponía el artículo 11 de la Ley  793  de  2002,  modificado  por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos  términos:   

“De  la  competencia.  Conocerá  de  la  acción  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  directamente, o a través de los  fiscales  delegados  que  conforman  la  Unidad  Nacional para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales  delegados  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con  sus   atribuciones  constitucionales  y  legales,  el  Fiscal  podrá  conformar  unidades especiales de extinción de dominio.   

La  segunda  instancia  de  las  decisiones  proferidas  en  el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos.   

Corresponderá  a  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  proferir la  sentencia  de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin  importar  el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá  ante  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá”.   

Lo anterior varió con la expedición de la  Ley  1708  de  2014  -Código  de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario  Oficial  el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218,  entraría  a  regir  seis meses después de su publicación. Dicha disposición,  además,  derogó “expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009,  así  como  todas  las  demás  leyes  que las modifican o adicionan, y también  todas  las  leyes  que  sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de  este Código”.   

La modificación en comento fue introducida  en el artículo 35, del siguiente tenor:   

“Competencia   territorial   para   el  juzgamiento.  Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción  de  Dominio  del  distrito  judicial  donde  se encuentren los bienes, asumir el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente  fallo.  Ante  la falta de Jueces de  Extinción  de  Dominio  conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional”.   

En  armonía  con lo anterior, el artículo  215  de  la citada codificación dispuso la creación de varias salas y juzgados  especializados  de  extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de  los  distritos  judiciales  del  país,  al  tiempo  que  le  ordenó al Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  reglamentar  y  proveer  “lo  necesario  para  determinar  la  composición  y  competencias  de  las  salas  y  los  juzgados  especializados  en extinción de  dominio”.   

(…)  

Sin  embargo,  al  momento  de  remitir  la  actuación  al  juez  competente,  optó  por  aplicar una norma ya derogada, es  decir,  el  modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la  envió  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializado de extinción de  dominio   de  Bogotá,  dejando  de  lado  que  el  artículo  35  de  la  nueva  codificación,  claramente  reguló  el  tópico  de la competencia territorial,  asignándola  a  los  despachos  judiciales  de esa especialidad del lugar donde  esté ubicado el bien.   

La  norma,  de aplicación inmediata, en la  medida  en  que  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben empezar a regir”, también  contempla  que  “Ante  la  falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado”.   

Situación con la que el legislador alcanzó  a  prever  que  la  provisión  de  dichos despachos judiciales en los distritos  judiciales  seleccionados,  no  operaba  de  un  día  para  otro,  sino que era  necesario  no  solo  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  previamente  hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente  reglamentación,  sino  también  que  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.   

En ese orden de ideas, no es, como lo afirma  el  juzgado  especializado  de  (…), que la norma invocada por su homólogo de  (…)  opera  residualmente, solo para los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no  dispuso  la  creación  de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la  misma  no  rige  por cuanto dichos juzgados de extinción de dominio aún no han  sido  creados,  puesto  que  de  su  lectura  se  desprende  claramente  que  el  legislador  previó  esa  situación,  determinando quiénes conocerían, por lo  menos provisionalmente, de los juicios de extinción de dominio.   

Lo  anterior es apenas natural si en cuenta  se  tiene  que  la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad  judicial,  pues,  el  impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el  bien  denunciado,  no  solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en  su  fase  inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso  a  la  administración  de  justicia  y  el  cabal  ejercicio  de las garantías  procesales de las partes e intervinientes.   

Si  bien, los lineamientos anteriores fueron  dados  para el adelantamiento del juicio, los mismos resultan de igual semejanza  en  este  caso,  dado  que  el  control de legalidad pedido, se realiza ante los  jueces  de  conocimiento,  según  surge de los artículos 111 de la Ley 1708 de  2014 y 391 de la Ley 600 de 2000 a la que este remite.   

   

En  ese  contexto,  con  la  expedición del  Código   de   Extinción   de   Dominio,   se  determinó  que  la  competencia  correspondía  a  los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio del  distrito  judicial  donde  se  encuentran  ubicados  los bienes, pero a falta de  estos   despachos   conocerán  del  juicio  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público reglamente “y disponga” lo necesario para  determinar   la  composición  y  competencias  de  las  salas  y  los  juzgados  especializados en extinción de dominio.   

Es   por   ello,  que  atendiendo  que  la  transacción  comercial  de  compra  venta  de la aeronave de matrícula HK4281G  como  la  inmovilización  se  realizó  en Medellín, mismo lugar del domicilio  personal,  comercial y financiero del propietario Carlos Alberto Mesa González,  de   quien   se   atribuye   presuntamente   la  existencia  de  “un  incremento patrimonial injustificado sin que explique el origen  del  mismo”, la Sala concluye que la competencia para  asumir  el  presente  trámite  radica  en  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín,  lugar  a donde se remitirán las diligencias para  que  se  pronuncie sobre el control de legalidad propuesto contra la resolución  que decretó la medida cautelar.   

De  la  anterior  determinación  se  dará  noticia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia,  atribuyendo  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  1º Penal del  Circuito Especializado de Medellín.   

2.  Disponer  la  inmediata remisión de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí  decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  46 a 51 – cuaderno  original No. 1.   

2 Cfr.  Folios  1  y  15 –cuaderno  original No. 2.   

3 Cfr.  Folios 133 ss cuaderno original N° 2.     

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