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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP2569-2015
Radicación n° 45848
(Aprobado Acta No. 175)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY contra la sentencia del 31 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de idéntica sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 42 meses de prisión y 625 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al determinado para la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
HECHOS
Se vienen resumiendo de la siguiente manera:
“Se conocieron por el informe de Policía Judicial 433 CTI.SIA del 5 de diciembre de 2003 en el que se manifestó que debido a las pruebas de verificación realizadas por las empresas TELECOM, ETB y ORBITEL se determinó que las redes de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, estaban siendo utilizadas para simular tráfico de larga distancia internacional entrante, haciéndolo pasar como tráfico local, las cuales se hicieron a través de operadores no autorizados.
Las llamadas se realizaron con tarjetas prepagos, ofrecidas en los Estados Unidos y España a diferentes destinos de Colombia, identificando los lugares en los que se realizaba esta conducta y la ubicación de los equipos, para lo que diligenciaron las planillas respectivas dejando por escrito la relación de las llamadas realizadas.
En diligencia de allanamiento y registro en la carrera 14 # 98-73 oficina 203, edificio construcciones Élite y en la carrera 24 # 98-51 de Bogotá, encontraron equipos de comunicación relacionados con la actividad del enrutamiento de dichas llamadas. En este lugar funcionaba la empresa TELEMANDO S.A., de la cual era gerente BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Comunicaciones, que el 27 de noviembre de 2006 impulsó la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY.
2. Clausurada la instrucción, el 9 de diciembre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de DÁVILA ECHEVERRY, por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
3. En decisión del 16 de junio de 2010 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el pliego acusatorio.
4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta misma ciudad, cuyo titular realizó la audiencia preparatoria y luego inició la pública de juzgamiento, que fue culminada por el Juez Adjunto de Descongestión de ese despacho judicial, quien profirió luego la sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de la idéntica sede con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Si bien inicialmente el libelista indica que en este caso procede la casación ordinaria o común, luego señala que también concurren los requisitos de la casación excepcional, en cuanto se busca la unificación de la jurisprudencia, así como la protección de garantías constitucionales como son los principios de legalidad y tipicidad.
En ese orden, el recurrente postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos con fundamento en la Ley 600 de 2000.
En el primer cargo aduce la incursión en error de derecho por inaplicación del principio de legalidad, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos la conducta atribuida a la acusada no estaba contemplada como delito, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-739 de 2000, declaró inexequible el tipo penal de prestación de servicios no autorizados.
Según el demandante, se trata de una violación directa de la ley, aunque también de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues no se concibe dentro de la sana lógica que una norma declarada inexequible resulte siendo aplicada.
En su criterio, si bien en el fallo impugnado se trata de mencionar que la conducta se adecúa al uso de líneas de telefonía no autorizadas, en el fondo el Tribunal acepta que se presta un servicio de telecomunicaciones no autorizado, comportamiento atípico en la época de los hechos.
En el segundo cargo acusa al juzgador de incurrir en error de derecho por interpretación errónea del artículo 257 del Código penal. El yerro, dice también, se produjo de manera directa.
En su opinión, el aparte que quedó vigente de la mencionada norma es el atinente al uso de líneas no autorizadas, no así el referente a la prestación de servicios. Considera que no es posible hablar de esa última hipótesis por el hecho de que la norma aluda a líneas de telefonía pública, local, extendida o de larga distancia no autorizadas.
Según expresa, por más que el Tribunal se refiera al uso de las líneas, siempre resulta en el tema del servicio no autorizado. Es así como, agrega, en uno de sus apartes omite la palabra uso de líneas y la cambia por uso de telefonía para convertir en delito lo que fue declarado inexequible. En otro, continúa, alude a un concepto de carácter administrativo, que no cambia el tipo penal. El ad quem, sostiene el demandante, predica también que las líneas se utilizaban en forma indebida, pero en manera alguna afirma que no fueran autorizadas. En síntesis, concluye, se refiere al hecho de haber llegado un momento en que no se tenía autorización para prestar el servicio, pero no al uso de las líneas.
Para el demandante, al observar los apartes declarados inexequibles del precepto penal, se evidencia que la prestación de un servicio no autorizado no es delito. En su sentir, el Tribunal une las palabras “preste servicios”, declaradas inexequibles, con “uso de líneas” aún vigente para crear un nuevo tipo penal. Insiste en que usar una línea es algo muy diferente a prestar un servicio al público.
Estima que si el aparte relativo al uso de líneas no autorizadas se hubiera referido a un servicio, la Corte Constitucional lo hubiese también declarado inexequible, pues la pretensión del fallo era dejar por fuera todo lo que implicara inseguridad jurídica respecto de los servicios de telecomunicaciones. Si bien, añade, no es posible determinar qué quiso decir el legislador con la frase “derivaciones, o uso de líneas de telefonía básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizada”, lo que sí queda claro, en su opinión, es que lo relativo a la prestación de servicios no autorizada fue declarado inexequible.
Juzga distorsionada la interpretación asignada por el sentenciador de segundo grado a los autos de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero y 14 de mayo de 2008, con los cuales se apoya para fundamentar su decisión. En su criterio, dentro del contexto general de las citadas providencias, “se concluye dentro de la sana lógica un concepto totalmente adverso”. Más aún, dice, esos autos se refieren a hechos acaecidos en 2007, es decir, en vigencia del delito previsto en la Ley 1032 de 2006, tipo penal muy diferente al atribuido a la procesada, cuya conducta tuvo ocurrencia antes de la promulgación de esa disposición legal, la cual, por demás, no hace mención al uso de líneas no autorizadas.
En el tercer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, que define la tipicidad.
En su opinión, el Tribunal vulnera el aludido principio cuando, contrario a lo establecido en la norma, mezcla el uso de una línea o una derivación con la prestación de un servicio, para tornar delito un texto que no lo contempla, adecuando hechos con base en la declaratoria de inexequibilidad de un precepto (el artículo 257 del Código Penal) con muchos defectos de redacción.
En el cuarto cargo predica la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, habida cuenta de la apreciación de las pruebas en forma “fallida, errada o distorsionada”, o porque “el juez supone pruebas que no existen u omite las que están presentes”.
Al respecto, precisa que la empresa GRUPO TELEMANDO usó líneas telefónicas, las cuales siempre estuvieron autorizadas y por eso lo que se discutía era el tipo de información digital que cursaba por ellas, es decir, el servicio prestado por la compañía.
Por lo anterior, predica la presencia de un falso juicio de existencia por omisión respecto del informe inicial rendido por el CTI, pues esa prueba demuestra que las 81 líneas allí mencionadas fueron adquiridas directamente por el GRUPO TELEMANDO, cuya dirección corresponde al lugar donde funcionaban las mismas. Consecuentemente, considera que se incurre en falso juicio de existencia por suposición afirmar, contrario a lo probado en el expediente, que esas líneas no pertenecían a dicha empresa o ésta no pagaba por su uso o no estaban autorizadas.
De otra parte, atribuye al juzgador dejar de apreciar la copia de la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones a la empresa GRUPO TELEMANDO, prueba conforme a la cual esa compañía podía conectarse a la red del Estado, y si bien no estaba autorizada para prestar servicios básicos, en momento alguno surge ilegal la conexión sino el servicio.
En su criterio, también se omitió la declaración de Jairo Salazar Medina, quien manifestó que las llamadas se realizaban de “diferentes abonados instalados en diferentes puntos de la ciudad determinando que estas (sic) pertenecen a un usuario de telefonía local, pero en momento alguno establece que las líneas no sean autorizadas”.
Considera, de esa manera, que de las pruebas obrantes en el proceso no es dable concluir acerca del uso de líneas no autorizado. A lo sumo, añade, lo que se logra deducir es la prestación a través de esas líneas de un servicio no autorizado, pero ello no constituye delito.
A modo de petición final, luego de citar a título de ejemplo dos casos en los cuales, según señala, se termina condenando con fundamento en normas declaradas parcialmente inexequibles, el libelista solicita casar la sentencia impugnada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Resulta acertada la postura del demandante en cuanto acude a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso que se adelanta por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones previsto en el original artículo 257 del Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos y cuya pena máxima allí establecida no excede de ocho (8) años de prisión, límite a partir del cual procede la casación ordinaria o común, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Es de anotar que el aludido precepto se aplicó en este caso con preferencia al artículo 1º de la Ley 1036 de 2006, norma que lo modificó para aumentar la sanción allí establecida.
Pues bien, acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso objeto de estudio, el impugnante señala que su pretensión es buscar la unificación de la jurisprudencia y obtener la protección de garantías fundamentales. Sin embargo, en lo relacionado con lo primero, se limitó a requerir el pronunciamiento de la Corte sin explicar de qué forma el mismo tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
En lo concerniente a las garantías fundamentales, se tiene que solamente los tres primeros cargos se relacionan con ese tópico, en cuanto allí se plantea, ciertamente, la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. En el cuarto cargo, en cambio, se cuestiona al fallador por incurrir en errores de apreciación probatoria, olvidando que ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
Sea como fuere, el demandante en las censuras que propone no satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.
Entre esos requisitos se encuentran el de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Sala ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación.
Además, en la postulación de los reproches al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, Rad. 26846).
En orden a fundamentar la conclusión según la cual el actor no cumple los presupuestos en mención, la Corte analizará en forma conjunta los tres primeros cargos, pues en ellos el demandante expone planteamientos relacionados entre sí. Ello no obsta para que, previamente, la corporación destaque la impropiedad observada en dos de ellos en punto al motivo casacional invocado.
En efecto, aunque en el primer cargo el censor denuncia la incursión en error de derecho por falso juicio de legalidad, más adelante precisa que se trata de una violación directa de la ley sustancial.
Es evidente la falta de claridad que exhibe la censura, pues el error de derecho corresponde a uno de los sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial; el otro es el error de hecho. En ese orden, el actor vulnera el principio lógico de no contradicción cuando simultáneamente invoca las dos clases de infracción de la ley, en cuanto la directa implica reconocer que los falladores acertaron en la valoración probatoria, sólo que incurrieron en un error de selección o de interpretación de la ley sustancial, mientras la indirecta supone una indebida apreciación de las pruebas.
Por tanto, no es factible en sede de casación acudir a la violación directa, aceptando la apreciación suasoria realizada por el juzgador, y al mismo tiempo predicar la infracción indirecta para cuestionar esa valoración.
Ahora bien, es cierto que el falso juicio de legalidad corresponde a un error de derecho. Por lo demás, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, aquél se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
El libelista, empero, no desarrolla en la primera censura (ni en ninguna otra, se aclara) yerro que se corresponda con el falso juicio de legalidad, pues en momento alguno cuestiona al sentenciador por asignar validez a un medio de prueba con desatención de las reglas que regulan su producción o aducción, ni tampoco por desecharlo con el argumento equivocado de que se recaudó con desconocimiento de esas reglas.
Similar desacierto se advierte en el segundo cargo, pues atribuye al Tribunal incurrir en error de derecho, pero a renglón seguido precisa que el yerro se produjo de manera directa.
Sin bien en esta ocasión no señala la modalidad del error de derecho, resulta evidente nuevamente la contradicción que exhibe la enunciación de la censura, pues con esa postulación anuncia cuestionar las pruebas allegadas a la actuación, propósito que, empero, deja de lado cuando invoca la violación directa de la ley.
Debe acotarse que el impugnante, en todo caso, no aborda la sustentación de la infracción indirecta, pues no plantea un falso juicio de legalidad ni un falso juicio de convicción, modalidades en que se expresa el error de derecho.
Ahora bien, en los cargos primero, segundo y tercero el demandante acusa al ad quem dejar de aplicar los artículos 6º y 10º del Código Penal, normas que consagran los principios de legalidad y tipicidad, y por interpretar erróneamente el artículo 257 ibídem.
Lo anterior por cuanto, según dice, condenó a la procesada por la prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados, pese a que ese comportamiento no estaba tipificado como delito al momento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2000.
Al margen del desacierto del actor al aducir la interpretación errónea del artículo 257 del Código penal, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, lo que importa son los efectos que de la norma se materialicen en el fallo, (CSJ SP, 12 de nov. de 2003, rad. 16161), por cuya razón lo correcto en ese caso era predicar la aplicación indebida del referido precepto, advierte la Sala que en los tres primeros cargos el demandante presenta a discusión un tema de carácter jurídico, en el cual no involucra cuestionamientos de carácter probatorio, de donde se infiere que, en realidad, acude a la violación directa de la ley.
No obstante, encuentra también la Corte que en la fundamentación de dichas censuras el libelista vulnera el principio de corrección material, pues no es cierto que el Tribunal hubiera condenado a la acusada por la conducta de prestar servicios de telecomunicaciones no autorizados. El siguiente aparte del fallo de segundo grado pone de presente lo contrario:
“Es por ello que para el Tribunal le asiste razón al juzgado de primer grado al concluir con base en los anteriores medios de prueba que en verdad la acusada incurrió en la conducta punible de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, pues era la representante legal de la empresa GRUPO TELEMANDO S.A., la cual no tenía permiso ni estaba autorizada para el uso de líneas de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, y si bien tuvo licencia para la prestación de servicios de valor agregado, la misma le fue cancelada el 28 de marzo de 2003, amén que la aludida licencia no comprendía la prestación de dicho servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional; situación que conocía a plenitud la enjuiciada dada su condición de representante legal de la empresa operadora del servicio de valor agregado y telemático”2 (Subraya la Corte).
Es cierto sí que en algunos apartes del fallo el ad quem alude a la prestación por parte de la procesada del servicio de telefonía de larga distancia internacional sin la debida autorización. Pero de la propia sentencia se desprende que esa actividad corresponde precisamente al uso indebido que la acusada estaba dando a las líneas telefónicas.
El actor no se esfuerza por demostrar por qué dentro del vocablo usar no está comprendida la prestación a terceros del servicio de telefonía a través, precisamente, de unas líneas para cuya operación no se contaba con autorización en cuanto se refiere a las llamadas de larga distancia. Se limita a señalar que la prestación indebida de ese servicio no se subsume dentro del aparte del artículo 257 que se refiere al uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, sin exponer, se insiste, las razones de su criterio.
Más aún, con total desconocimiento del contenido de las providencias de esta Corporación proferidas el 13 de febrero y el 14 de mayo de 2008 dentro del radicado 28865, acusa al Tribunal de distorsionarlas cuando, contrariamente, adelantado dicho asunto por razón de hechos similares a los que son objeto de juzgamiento en el presente caso, la Corte sentó la tesis según la cual el uso de líneas telefónicas sin autorización para prestar el servicio de telefonía de larga distancia internacional no dejó de ser punible por el hecho de que la Corte Constitucional haya declarado inexequible la frase “u otro servicio de comunicaciones” contenida en el artículo 257 del Código Penal. Sobre el particular, en la primera de esas decisiones se expresó lo siguiente:
“… el tipo penal denominado “del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones”, se encuentra vigente en todas sus connotaciones dogmáticas, las que no fueron alteradas por los fallos de inconstitucionalidad, tanto como para sostener que dejó de ser considerado delito porque se excluyó la frase “u otro servicio de comunicaciones”, quedando sólo la telefonía móvil celular; motivo que lleva a la memorialista a pensar que como eran líneas fijas ya el punible dejó de ser tal; criterio que no se compadece con la realidad legal, al desconocerse aquella actividad dogmática descrita en el tipo penal referido, como la copia de señales no autorizadas de larga distancia y derivaciones, éstos fueron elementos que olvidó trabajar la demandante, como para pensar, por un momento, sobre la inexistencia del punible” (subraya la Corte, ahora).
Según el autor, los precedentes de esta Corporación antes citado se refieren a hechos acaecidos en 2007 cuando estaba ya vigente la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 257 del Código Penal, constituyendo la nueva norma un tipo penal muy diferente al atribuido a la procesada.
En la anterior postulación, empero, se advierte la pretermisión del principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, acorde con el cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.
Lo anterior porque el demandante pasa por alto lo expresado por la propia Corte Constitucional, en la sentencia C-851 de 2009, en el sentido de que “resulta evidente que el inciso 2º del artículo 257 del Código Penal modificado por la Ley 1032 de 2006, reproduce lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y en el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, puesto que su sentido normativo formalmente es el mismo”.
Es de anotar que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1032 de 2006 establece lo siguiente:
“En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro”.
En consecuencia, por su inadecuada sustentación la Sala inadmitirá los tres primeros cargos de la demanda objeto de examen.
El cuarto cargo correrá la misma suerte de los anteriores, en razón a que, igualmente, en su estructuración no se satisfacen los presupuestos de lógica y debida argumentación requeridos para su admisión.
En efecto, al enunciar la censura, el actor atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por apreciar las pruebas “en forma fallida, errada o distorsionada” o porque “supone pruebas que no existen u omite las que están presentes”, con lo cual pareciera denunciar la presencia tanto de falsos juicios de identidad como de falsos juicios de existencia por omisión y suposición.
Al respecto, recuérdese que mientras el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos, el falso juicio de existencia, por su parte se estructura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Al desarrollar el reproche, empero, el libelista abandona tanto el falso juicio de identidad como el falso juicio de existencia por suposición, pues nada dice al respecto, limitándose a predicar lo segundo por el hecho de que el Tribunal hubiese afirmado que las líneas telefónicas no pertenecían a la empresa TELEMANDO o ésta no pagaba por su uso o no estaban autorizadas, sin indicar el medio o medios probatorios que el juzgador inventó.
De esa manera, solamente se concentra en aducir la falta de apreciación de tres pruebas, a saber, el informe inicial rendido por el CTI, la copia de la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones a la empresa GRUPO TELEMANDO y el testimonio de Jairo Salazar Medina.
Advierte la Sala, empero, que el impugnante desatiende el principio de corrección material cuando expone dicha postulación, por cuanto no es verdad que el Tribunal no haya apreciado los referidos medios probatorios. En efecto, en punto al informe del CTI la citada corporación expuso lo siguiente:
“Sobre la conducta investigada argumentó el a quo que según informe de Policía Judicial No. 433 CTI. SIA del 5 de diciembre de 2003, la alianza contra el fraude en las comunicaciones conformada por TELECOM, ETB y ORBITEL informaron que mediante verificaciones técnicas se detectó la existencia de líneas telefónicas en varios lugares utilizadas para simular tráfico de larga distancia internacional, haciéndolas pasar por tráfico local, pudiendo establecer que las llamadas de larga distancia internacional no fueron realizadas a través de ninguno de los operadores autorizados de conformidad con la licencia de concesión otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con el Decreto 2542 de 1997”3.
Por su parte, sobre la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, el ad quem señaló:
“El Ministerio de comunicaciones en Resolución No. 001038 del 5 de mayo de 1999 autorizó y otorgó licencia a la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A., la concesión para la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional y en conexión con el exterior. Con las condiciones previstas en los Decretos 1900 de 1990 y el Decreto 1794 de 1991 y demás normas concordantes, en la cual se dispuso la prohibición de la prestación de los servicios soporte con independencia de los servicios de Valor Agregado, así como que la licencia concedida no involucraba la prestación directa o indirecta de servicios básicos de telecomunicaciones ni de difusión, entre otras limitaciones”4.
Finalmente, respecto de la declaración de Jairo Salazar Medina el Tribunal reflexionó:
“El investigador JAIRO SALAZAR MEDINA se ratificó bajo juramento del contenido del informe anterior, resaltando que las empresas autorizadas para el uso de líneas de telefonía básica conmutada local, local extendida y larga distancia para el año 2003 eran la ETB, ORBITEL Y TELECOM”5.
De manera que, se insiste, el sentenciador sí sometió a valoración las pruebas echadas de menos por el actor. Diferente situación es que no esté de acuerdo con el mérito asignado en el fallo a esos elementos de juicio. Discrepancia de esa naturaleza, empero, no resulta admisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión judicial, a cuyo tenor el criterio valorativo allí plasmado prevalece sobre el de los sujetos procesales, salvo la incursión en un falso raciocinio, para cuya demostración corresponde demostrar la vulneración flagrante de los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, carga argumentativa que en momento alguno emprendió el demandante en el presente caso.
Suficiente lo expresado para que la Sala inadmita la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY. Así se pronunciará, sin que advierta aspecto alguno constitutivo de vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 Páginas 21 y 22 del fallo de segunda instancia.
3 Página 15 del fallo de segundo grado.
4 Página 17 ídem.
5 Página 16 ídem.