AP2569-2015(45848)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2569-2015  

Radicación n° 45848  

(Aprobado  Acta No.  175)   

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  BLANCA  CECILIA  DÁVILA  ECHEVERRY contra  la  sentencia del 31 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá  confirmó  el fallo proferido el 26 de junio de 2013 por el Juzgado  Dieciséis  Penal  del Circuito Adjunto de Descongestión de idéntica sede, que  condenó  a  la  procesada a las penas principales de 42 meses de prisión y 625  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  así  como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  al  determinado  para  la  sanción privativa de la libertad, como  responsable  del  delito  de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios  de telecomunicaciones.   

HECHOS  

Se vienen resumiendo de la siguiente manera:   

“Se conocieron por el informe de Policía  Judicial  433  CTI.SIA  del  5  de diciembre de 2003 en el que se manifestó que  debido  a  las pruebas de verificación realizadas por las empresas TELECOM, ETB  y  ORBITEL  se determinó que las redes de telefonía pública básica conmutada  de  larga  distancia,  estaban  siendo utilizadas para simular tráfico de larga  distancia  internacional  entrante,  haciéndolo  pasar como tráfico local, las  cuales se hicieron a través de operadores no autorizados.   

Las  llamadas  se  realizaron  con tarjetas  prepagos,  ofrecidas  en  los  Estados Unidos y España a diferentes destinos de  Colombia,  identificando  los lugares en los que se realizaba esta conducta y la  ubicación  de  los equipos, para lo que diligenciaron las planillas respectivas  dejando por escrito la relación de las llamadas realizadas.   

En diligencia de allanamiento y registro en  la  carrera  14  #  98-73  oficina  203,  edificio construcciones Élite y en la  carrera   24   #   98-51   de  Bogotá,  encontraron  equipos  de  comunicación  relacionados  con  la  actividad  del  enrutamiento  de dichas llamadas. En este  lugar  funcionaba  la  empresa  TELEMANDO  S.A.,  de  la cual era gerente BLANCA  CECILIA DÁVILA ECHEVERRY”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  actuación  estuvo  a  cargo  de  la  Fiscalía   Segunda   de   Delitos   contra   la  Propiedad  Intelectual  y  las  Comunicaciones,   que  el  27  de  noviembre  de  2006  impulsó  la  respectiva  instrucción  penal,  en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria  a BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY.   

2.  Clausurada la instrucción, el 9 de  diciembre   de  2009  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación   que   profirió  en  contra  de  DÁVILA  ECHEVERRY,   por   el   delito  de  acceso  ilegal  o  prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.   

3.  En  decisión del 16 de junio de 2010 la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa contra el pliego acusatorio.   

4.  La  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad, cuyo titular  realizó  la  audiencia preparatoria y luego inició la pública de juzgamiento,  que  fue  culminada  por  el  Juez  Adjunto  de  Descongestión  de ese despacho  judicial,  quien  profirió  luego la sentencia de primera instancia, confirmada  posteriormente  por  el  Tribunal Superior de la idéntica sede con ocasión del  recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

Si bien inicialmente el libelista indica que  en  este  caso  procede  la  casación  ordinaria  o  común,  luego señala que  también  concurren  los  requisitos  de  la casación excepcional, en cuanto se  busca  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  así  como  la  protección de  garantías  constitucionales  como  son los principios de legalidad y tipicidad.   

En  ese  orden, el recurrente postula cuatro  cargos  contra la sentencia de segunda instancia, todos con fundamento en la Ley  600 de 2000.   

          En    el    primer   cargo   aduce  la  incursión  en  error  de  derecho  por inaplicación del  principio  de legalidad, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos la  conducta  atribuida  a la acusada no estaba contemplada como delito, si se tiene  en  cuenta  que  la  Corte  Constitucional, en sentencia C-739 de 2000, declaró  inexequible   el   tipo  penal  de  prestación  de  servicios  no  autorizados.   

Según  el  demandante,  se  trata  de  una  violación  directa  de la ley, aunque también de un error de derecho por falso  juicio  de legalidad, pues no se concibe dentro de la sana lógica que una norma  declarada inexequible resulte siendo aplicada.   

En su criterio, si bien en el fallo impugnado  se  trata  de  mencionar  que  la  conducta  se  adecúa  al  uso  de líneas de  telefonía  no  autorizadas,  en  el  fondo  el Tribunal acepta que se presta un  servicio  de  telecomunicaciones  no  autorizado,  comportamiento atípico en la  época de los hechos.   

          En    el   segundo   cargo   acusa   al   juzgador   de   incurrir   en   error  de  derecho  por  interpretación  errónea  del  artículo  257 del Código penal. El yerro, dice  también, se produjo de manera directa.   

          En  su opinión, el aparte que quedó vigente de la mencionada norma  es  el  atinente  al  uso  de  líneas no autorizadas, no así el referente a la  prestación  de  servicios.  Considera  que  no es posible hablar de esa última  hipótesis  por el hecho de que la norma aluda a líneas de telefonía pública,  local, extendida o de larga distancia no autorizadas.   

          Según  expresa,  por  más que el Tribunal se refiera al uso de las  líneas,  siempre  resulta  en el tema del servicio no autorizado. Es así como,  agrega,  en  uno  de sus apartes omite la palabra uso de líneas y la cambia por  uso  de telefonía para convertir en delito lo que fue declarado inexequible. En  otro,  continúa, alude a un concepto de carácter administrativo, que no cambia  el  tipo  penal.  El ad quem,  sostiene  el demandante, predica también que las líneas se utilizaban en forma  indebida,  pero en manera alguna afirma que no fueran autorizadas. En síntesis,  concluye,  se  refiere  al hecho de haber llegado un momento en que no se tenía  autorización   para   prestar   el   servicio,   pero   no   al   uso   de  las  líneas.   

          Para  el demandante, al observar los apartes declarados inexequibles  del  precepto  penal,  se  evidencia  que  la  prestación  de  un  servicio  no  autorizado   no   es  delito.  En  su  sentir,  el  Tribunal  une  las  palabras  “preste   servicios”,  declaradas     inexequibles,    con    “uso    de  líneas”  aún  vigente  para  crear  un  nuevo tipo  penal.  Insiste  en  que  usar  una  línea  es  algo muy diferente a prestar un  servicio al público.   

          Estima  que  si  el aparte relativo al uso de líneas no autorizadas  se  hubiera  referido a un servicio, la Corte Constitucional lo hubiese también  declarado  inexequible,  pues  la pretensión del fallo era dejar por fuera todo  lo   que   implicara   inseguridad   jurídica  respecto  de  los  servicios  de  telecomunicaciones.  Si  bien, añade, no es posible determinar qué quiso decir  el  legislador  con la frase “derivaciones, o uso de  líneas  de  telefonía  básica  conmutada  local,  local  extendida o de larga  distancia  no autorizada”, lo que sí queda claro, en  su  opinión, es que lo relativo a la prestación de servicios no autorizada fue  declarado inexequible.   

          Juzga  distorsionada la interpretación asignada por el sentenciador  de  segundo  grado a los autos de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero  y  14 de mayo de 2008, con los cuales se apoya para fundamentar su decisión. En  su   criterio,   dentro  del  contexto  general  de  las  citadas  providencias,  “se  concluye dentro de la sana lógica un concepto  totalmente  adverso”. Más aún, dice, esos autos se  refieren  a  hechos acaecidos en 2007, es decir, en vigencia del delito previsto  en  la  Ley  1032 de 2006, tipo penal muy diferente al atribuido a la procesada,  cuya  conducta  tuvo  ocurrencia  antes  de la promulgación de esa disposición  legal,   la   cual,   por  demás,  no  hace  mención  al  uso  de  líneas  no  autorizadas.   

          En    el    tercer   cargo   denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación  del  artículo  10  del  Código  Penal,  que  define la tipicidad.   

          En  su  opinión,  el  Tribunal vulnera el aludido principio cuando,  contrario  a  lo  establecido  en  la  norma,  mezcla el uso de una línea o una  derivación  con  la prestación de un servicio, para tornar delito un texto que  no   lo   contempla,   adecuando   hechos   con   base  en  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  un  precepto (el artículo 257 del Código Penal) con   muchos defectos de redacción.   

En  el cuarto cargo  predica  la  violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  error de hecho, habida cuenta de la apreciación de las pruebas en  forma        “fallida,        errada        o  distorsionada”,     o     porque     “el  juez  supone  pruebas  que no existen u omite las que están  presentes”.   

Al  respecto,  precisa  que la empresa GRUPO  TELEMANDO  usó  líneas telefónicas, las cuales siempre estuvieron autorizadas  y  por  eso  lo que se discutía era el tipo de información digital que cursaba  por ellas, es decir, el servicio prestado por la compañía.   

Por  lo anterior, predica la presencia de un  falso  juicio  de  existencia  por omisión respecto del informe inicial rendido  por  el  CTI,  pues  esa  prueba  demuestra que las 81 líneas allí mencionadas  fueron   adquiridas   directamente  por  el  GRUPO  TELEMANDO,  cuya  dirección  corresponde  al  lugar donde funcionaban las mismas. Consecuentemente, considera  que  se incurre en falso juicio de existencia por suposición afirmar, contrario  a  lo probado en el expediente, que esas líneas no pertenecían a dicha empresa  o ésta no pagaba por su uso o no estaban autorizadas.   

De otra parte, atribuye al juzgador dejar de  apreciar  la copia de la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones a  la  empresa  GRUPO  TELEMANDO,  prueba  conforme a la cual esa compañía podía  conectarse  a  la  red  del  Estado, y si bien no estaba autorizada para prestar  servicios  básicos,  en  momento  alguno  surge  ilegal  la  conexión  sino el  servicio.   

En  su  criterio,  también  se  omitió  la  declaración   de  Jairo  Salazar  Medina,  quien  manifestó  que las llamadas se realizaban de “diferentes  abonados  instalados  en  diferentes  puntos  de  la  ciudad   determinando  que  estas  (sic)  pertenecen  a  un  usuario  de  telefonía  local,  pero en momento  alguno establece que las líneas no sean autorizadas”.   

Considera, de esa manera, que de las pruebas  obrantes  en  el  proceso  no  es  dable  concluir  acerca del uso de líneas no  autorizado.  A  lo  sumo,  añade,  lo  que se logra deducir es la prestación a  través  de  esas  líneas de un servicio no autorizado, pero ello no constituye  delito.   

A  modo de petición final, luego de citar a  título  de  ejemplo  dos  casos  en  los  cuales,  según  señala,  se termina  condenando  con  fundamento  en  normas declaradas parcialmente inexequibles, el  libelista solicita casar la sentencia impugnada.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Resulta acertada la postura del demandante en  cuanto  acude  a  la  casación  discrecional,  pues  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  profirió  dentro  de un proceso que se adelanta por el delito de  acceso  ilegal  o  prestación  ilegal  de  los  servicios de telecomunicaciones  previsto  en  el  original  artículo  257  del  Código  Penal,  vigente cuando  ocurrieron  los  hechos  y cuya pena máxima allí establecida no excede de ocho  (8)  años de prisión, límite a partir del cual procede la casación ordinaria  o  común,  conforme lo prevé el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600  de 2000.   

Es  de  anotar  que  el  aludido precepto se  aplicó  en  este  caso con preferencia al artículo 1º de la Ley 1036 de 2006,  norma que lo modificó para aumentar la sanción allí establecida.   

Pues  bien, acorde con el inciso tercero del  mismo  artículo  205  en  cita  y  con  las pacíficas decisiones producidas al  respecto  por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional  el  recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado,  expresando  si  la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia  o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.   

          Al  respecto,  esta  Corporación  tiene  dicho  que si se trata del  primero   de   esos   aspectos,   al   demandante  le  corresponde  exponer  con  claridad  y  precisión los  motivos   por   los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  ora  para  unificar  posturas  conceptuales o actualizar la doctrina,  bien  para  abordar  un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución  al  asunto  y  servir  de  guía  a  la  actividad judicial. Por su parte, si la  pretensión  del  casacionista  se  orienta  a asegurar la garantía de derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la violación e indicar las  normas  constitucionales  o  legales que protegen el derecho invocado, así como  su   desconocimiento   en   el   fallo   recurrido1.   

En  el caso objeto de estudio, el impugnante  señala  que  su  pretensión  es  buscar la unificación de la jurisprudencia y  obtener   la  protección  de  garantías  fundamentales.  Sin  embargo,  en  lo  relacionado  con  lo  primero,  se  limitó  a requerir el pronunciamiento de la  Corte  sin  explicar  de  qué  forma el mismo tiene la dual utilidad de brindar  solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.   

En   lo   concerniente  a  las  garantías  fundamentales,  se  tiene  que  solamente los tres primeros cargos se relacionan  con  ese  tópico,  en  cuanto allí se plantea, ciertamente, la vulneración de  los  principios  de  legalidad  y  tipicidad.  En el cuarto cargo, en cambio, se  cuestiona  al  fallador  por  incurrir  en  errores  de apreciación probatoria,  olvidando  que  ese  tipo  de  ataques,  por  versar  sobre  vicios in  iudicando  o errores de juicio, no se  relacionan  con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Corte, se refieran a defectos graves de  motivación,  porque  en  esos  casos  se  vulnera el derecho de contradicción,  situación que en momento alguno plantea el casacionista.   

Sea como fuere, el demandante en las censuras  que  propone no satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos  en   la  ley  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  a  cuyo  cumplimiento  debe  concurrir  también  aún  en  los  casos  de  la  casación  excepcional,  tal  como  lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.   

          Entre  esos  requisitos  se  encuentran  el  de enunciar la causal y  formular  el  cargo,  con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las  normas  que  se  estiman  infringidas,  según  lo  determina el numeral 3º del  artículo  212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las  pautas  de  sustentación  que la Sala ha fijado cuando se trata de elaborar una  demanda de casación.   

Además, en la postulación de los reproches  al  actor  le  es  imperioso  respetar  el  principio  de  corrección material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos  y  contenido  del  ataque  deben  corresponder  en  un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012,  Rad. 26846).   

          En  orden  a  fundamentar  la conclusión según la cual el actor no  cumple  los  presupuestos en mención, la Corte analizará en forma conjunta los  tres  primeros  cargos,  pues  en  ellos  el  demandante  expone  planteamientos  relacionados  entre  sí.  Ello  no obsta para que, previamente, la corporación  destaque  la impropiedad observada en dos de ellos en punto al motivo casacional  invocado.   

          En  efecto,  aunque  en  el  primer  cargo  el  censor  denuncia la incursión en error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  más  adelante  precisa  que se trata de una  violación directa de la ley sustancial.   

          Es  evidente  la  falta  de  claridad que exhibe la censura, pues el  error  de  derecho  corresponde a uno de los sentidos de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial;  el  otro  es el error de hecho. En ese orden, el actor  vulnera  el  principio  lógico  de  no  contradicción  cuando simultáneamente  invoca  las  dos  clases  de infracción de la ley, en cuanto la directa implica  reconocer  que  los falladores acertaron en la valoración probatoria, sólo que  incurrieron   en  un  error  de  selección  o  de  interpretación  de  la  ley  sustancial,  mientras  la  indirecta  supone  una  indebida  apreciación de las  pruebas.   

         Por  tanto,  no  es  factible  en  sede  de  casación  acudir  a la  violación   directa,  aceptando  la  apreciación  suasoria  realizada  por  el  juzgador,  y  al  mismo tiempo predicar la infracción indirecta para cuestionar  esa valoración.     

         Ahora  bien,  es cierto que el falso juicio de legalidad corresponde  a  un error de derecho. Por lo demás, como lo tiene precisado la jurisprudencia  de  la Sala, aquél se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de  prueba,  a  pesar  de que en su producción y aducción se desconocen las reglas  establecidas  en  la  ley  para el efecto, y también cuando el juzgador deja de  apreciar  algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su  recaudo se desatendieron dichas reglas.   

         El  libelista,  empero,  no  desarrolla en la primera censura (ni en  ninguna  otra,  se  aclara)  yerro  que  se  corresponda  con el falso juicio de  legalidad,  pues en momento alguno cuestiona al sentenciador por asignar validez  a  un  medio de prueba con desatención de las reglas que regulan su producción  o  aducción,  ni  tampoco  por desecharlo con el argumento equivocado de que se  recaudó con desconocimiento de esas reglas.    

         Similar     desacierto    se    advierte    en    el    segundo  cargo,  pues atribuye al Tribunal  incurrir  en  error  de derecho, pero a renglón seguido precisa que el yerro se  produjo de manera directa.   

         Sin  bien  en  esta  ocasión  no  señala la modalidad del error de  derecho,   resulta   evidente   nuevamente   la  contradicción  que  exhibe  la  enunciación  de  la  censura,  pues con esa postulación anuncia cuestionar las  pruebas  allegadas  a la actuación, propósito que, empero, deja de lado cuando  invoca la violación directa de la ley.   

         Debe  acotarse  que  el  impugnante,  en  todo  caso,  no  aborda la  sustentación  de  la  infracción indirecta, pues no plantea un falso juicio de  legalidad  ni  un  falso juicio de convicción, modalidades en que se expresa el  error de derecho.   

         Ahora  bien, en los cargos primero, segundo  y   tercero   el   demandante   acusa   al   ad   quem  dejar de aplicar los artículos 6º y 10º del Código  Penal,  normas  que  consagran  los  principios  de legalidad y tipicidad, y por  interpretar erróneamente el artículo 257 ibídem.   

         Lo  anterior por cuanto, según dice, condenó a la procesada por la  prestación  de  servicios  de telecomunicaciones no autorizados, pese a que ese  comportamiento  no  estaba tipificado como delito al momento de la ocurrencia de  los  hechos,  en cuanto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la sentencia C-739 de 2000.   

         Al  margen  del  desacierto  del  actor al aducir la interpretación  errónea  del  artículo  257  del  Código  penal, pues, como lo tiene dicho la  jurisprudencia,  lo  que importa son los efectos que de la norma se materialicen  en  el  fallo,  (CSJ  SP,  12  de  nov. de 2003, rad. 16161), por cuya razón lo  correcto  en  ese  caso  era  predicar  la  aplicación  indebida  del  referido  precepto,  advierte  la  Sala  que  en  los  tres  primeros cargos el demandante  presenta  a  discusión  un tema de carácter jurídico, en el cual no involucra  cuestionamientos  de carácter probatorio, de donde se infiere que, en realidad,  acude a la violación directa de la ley.   

         No  obstante,  encuentra también la Corte que en la fundamentación  de  dichas  censuras  el libelista vulnera el principio de corrección material,  pues  no  es  cierto  que  el  Tribunal  hubiera  condenado  a la acusada por la  conducta   de   prestar  servicios  de  telecomunicaciones  no  autorizados.  El  siguiente   aparte   del   fallo   de   segundo   grado   pone  de  presente  lo  contrario:   

“Es  por  ello  que  para el Tribunal le  asiste  razón al juzgado de primer grado al concluir con base en los anteriores  medios  de  prueba  que en verdad la acusada incurrió en la conducta punible de  acceso  ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, pues  era  la  representante  legal  de  la  empresa  GRUPO TELEMANDO S.A., la cual no  tenía  permiso  ni  estaba autorizada para el uso de  líneas   de   telefonía   pública   básica   conmutada  de  larga  distancia  internacional,  y  si  bien  tuvo  licencia  para  la  prestación  de  servicios de valor agregado, la misma le fue cancelada el 28 de  marzo  de  2003,  amén que la aludida licencia no comprendía la prestación de  dicho  servicio  de  telefonía  pública  básica  conmutada de larga distancia  internacional;  situación  que  conocía  a  plenitud  la  enjuiciada  dada  su  condición  de representante legal de la empresa operadora del servicio de valor  agregado          y          telemático”2          (Subraya la Corte).   

         Es  cierto  sí  que  en  algunos  apartes del fallo el ad  quem  alude a la prestación por parte  de  la procesada del servicio de telefonía de larga distancia internacional sin  la  debida  autorización.  Pero  de  la  propia  sentencia se desprende que esa  actividad  corresponde  precisamente al uso indebido que la acusada estaba dando  a las líneas telefónicas.   

         El  actor  no  se esfuerza por demostrar por qué dentro del vocablo  usar no está comprendida la  prestación  a  terceros  del servicio de telefonía a través, precisamente, de  unas  líneas  para cuya operación no se contaba con autorización en cuanto se  refiere  a  las  llamadas  de  larga  distancia.  Se  limita  a  señalar que la  prestación  indebida  de  ese  servicio  no  se  subsume  dentro del aparte del  artículo  257  que  se refiere al uso de líneas de telefonía pública básica  conmutada  local, local extendida o de larga distancia  no  autorizadas,  sin exponer, se insiste, las razones  de su criterio.   

         Más   aún,   con   total  desconocimiento  del  contenido  de  las  providencias  de  esta  Corporación proferidas el 13 de febrero y el 14 de mayo  de  2008 dentro del radicado 28865, acusa al Tribunal de distorsionarlas cuando,  contrariamente,  adelantado  dicho  asunto  por razón de hechos similares a los  que  son  objeto  de  juzgamiento  en el presente caso, la Corte sentó la tesis  según  la cual el uso de líneas telefónicas sin autorización para prestar el  servicio  de telefonía de larga distancia internacional no dejó de ser punible  por  el hecho de que la Corte Constitucional haya declarado inexequible  la  frase       “u      otro      servicio      de  comunicaciones”  contenida  en  el artículo 257 del  Código  Penal.  Sobre  el  particular,  en  la  primera  de  esas decisiones se  expresó lo siguiente:   

“…  el  tipo  penal  denominado “del  acceso  ilegal  o  prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones”,  se  encuentra  vigente en todas sus connotaciones dogmáticas, las que no fueron  alteradas  por  los fallos de inconstitucionalidad, tanto como para sostener que  dejó  de  ser considerado delito porque se excluyó la frase “u otro servicio  de  comunicaciones”,  quedando  sólo la telefonía móvil celular; motivo que  lleva  a  la  memorialista  a  pensar  que como eran líneas fijas ya el punible  dejó  de  ser  tal;  criterio  que  no  se  compadece  con  la  realidad legal,  al desconocerse aquella actividad dogmática descrita  en  el  tipo  penal  referido, como la copia de señales no autorizadas de larga  distancia  y derivaciones, éstos fueron elementos que  olvidó  trabajar  la  demandante,  como  para  pensar, por un momento, sobre la  inexistencia   del   punible”  (subraya  la  Corte,  ahora).      

         Según  el  autor, los precedentes de esta Corporación antes citado  se  refieren  a hechos acaecidos en 2007 cuando estaba ya vigente la Ley 1032 de  2006  que  modificó  el artículo 257 del Código Penal, constituyendo la nueva  norma un tipo penal muy diferente al atribuido a la procesada.   

         En  la  anterior  postulación, empero, se advierte la pretermisión  del   principio   de   sustentación   suficiente   que   gobierna   el  recurso  extraordinario  de  casación, acorde con el cual la censura debe bastarse a sí  misma para provocar la infirmación del fallo.   

         Lo  anterior  porque el demandante pasa por alto lo expresado por la  propia  Corte  Constitucional,  en  la sentencia C-851 de 2009, en el sentido de  que  “resulta evidente que  el  inciso 2º del artículo 257 del Código Penal modificado por la Ley 1032 de  2006,  reproduce  lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y en el  artículo  6º  de  la  Ley  422  de  1998,  puesto  que  su  sentido  normativo  formalmente es el mismo”.   

         Es  de anotar que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1032  de 2006 establece lo siguiente:   

“En  las mismas penas incurrirá el que,  sin  la  correspondiente  autorización,  preste  comercialice,  acceda o use el  servicio  de  telefonía  pública  básica  local,  local extendida, o de larga  distancia, con ánimo de lucro”.   

         En   consecuencia,   por   su   inadecuada   sustentación  la  Sala  inadmitirá    los    tres   primeros   cargos   de   la   demanda   objeto   de  examen.   

         El     cuarto     cargo    correrá  la  misma  suerte  de  los  anteriores,  en  razón a que,  igualmente,  en  su estructuración no se satisfacen los presupuestos de lógica  y debida argumentación requeridos para su admisión.   

         En  efecto,  al  enunciar  la censura, el actor atribuye al Tribunal  incurrir   en   error   de   hecho   por   apreciar   las  pruebas  “en   forma   fallida,  errada  o  distorsionada”  o  porque “supone pruebas que no existen  u  omite  las  que  están  presentes”,  con lo cual  pareciera  denunciar  la  presencia tanto de falsos juicios de identidad como de  falsos juicios de existencia por omisión y suposición.   

Al  respecto,  recuérdese  que mientras el  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el  fallador, al apreciar la  prueba,  distorsiona  su  contenido  fáctico  para hacerle decir lo que ella no  expresa,  bien  por  agregarle  aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos, el  falso  juicio  de existencia, por su parte se estructura cuando el sentenciador,  al  apreciar  el  conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción  obrante en el proceso o supone otro inexistente.   

         Al  desarrollar  el reproche, empero, el libelista abandona tanto el  falso  juicio  de  identidad como el falso juicio de existencia por suposición,  pues  nada  dice al respecto, limitándose a predicar lo segundo por el hecho de  que  el Tribunal hubiese afirmado que las líneas telefónicas no pertenecían a  la  empresa TELEMANDO o ésta no pagaba por su uso o no estaban autorizadas, sin  indicar el medio o medios probatorios que el juzgador inventó.   

De  esa  manera,  solamente se concentra en  aducir  la  falta  de  apreciación de tres pruebas, a saber, el informe inicial  rendido  por  el  CTI,  la  copia  de  la licencia expedida por el Ministerio de  Comunicaciones  a  la  empresa  GRUPO  TELEMANDO y el testimonio de Jairo Salazar Medina.   

         Advierte  la Sala, empero, que el impugnante desatiende el principio  de  corrección  material  cuando  expone  dicha  postulación, por cuanto no es  verdad  que  el  Tribunal no haya apreciado los referidos medios probatorios. En  efecto,   en  punto  al  informe  del  CTI  la  citada  corporación  expuso  lo  siguiente:   

“Sobre la conducta investigada argumentó  el  a  quo  que  según  informe  de Policía Judicial No. 433 CTI. SIA del 5 de  diciembre  de 2003, la alianza contra el fraude en las comunicaciones conformada  por  TELECOM,  ETB y ORBITEL informaron que mediante verificaciones técnicas se  detectó  la  existencia  de  líneas  telefónicas en varios lugares utilizadas  para  simular  tráfico de larga distancia internacional, haciéndolas pasar por  tráfico  local,  pudiendo  establecer  que  las  llamadas  de  larga  distancia  internacional  no  fueron  realizadas  a  través  de  ninguno de los operadores  autorizados  de  conformidad  con  la  licencia  de  concesión otorgadas por el  Ministerio   de   Comunicaciones   y   de   acuerdo   con  el  Decreto  2542  de  1997”3.   

         Por  su  parte,  sobre  la  licencia  expedida  por el Ministerio de  Comunicaciones,    el    ad    quem    señaló:   

“El  Ministerio  de  comunicaciones  en  Resolución  No.  001038 del 5 de mayo de 1999 autorizó y otorgó licencia a la  sociedad  GRUPO  TELEMANDO  S.A.,  la  concesión  para  la  prestación  de los  servicios  de  valor  agregado  y  telemáticos,  con  cubrimiento nacional y en  conexión  con  el  exterior. Con las condiciones previstas en los Decretos 1900  de  1990  y  el Decreto 1794 de 1991 y demás normas concordantes, en la cual se  dispuso  la  prohibición  de  la  prestación  de  los  servicios  soporte  con  independencia  de  los  servicios  de  Valor Agregado, así como que la licencia  concedida  no  involucraba  la  prestación  directa  o  indirecta  de servicios  básicos    de    telecomunicaciones    ni    de    difusión,    entre    otras  limitaciones”4.   

         Finalmente,    respecto   de   la   declaración   de   Jairo   Salazar   Medina   el   Tribunal  reflexionó:   

“El investigador JAIRO SALAZAR MEDINA se  ratificó  bajo juramento del contenido del informe anterior, resaltando que las  empresas  autorizadas  para  el  uso  de líneas de telefonía básica conmutada  local,  local extendida y larga distancia para el año 2003 eran la ETB, ORBITEL  Y   TELECOM”5.   

         De   manera   que,  se  insiste,  el  sentenciador  sí  sometió  a  valoración  las  pruebas echadas de menos por el actor. Diferente situación es  que  no esté de acuerdo con el mérito asignado en el fallo a esos elementos de  juicio.  Discrepancia de esa naturaleza, empero, no resulta admisible en sede de  casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que está  revestida  la  decisión  judicial,  a  cuyo  tenor el criterio valorativo allí  plasmado  prevalece  sobre  el de los sujetos procesales, salvo la incursión en  un   falso   raciocinio,   para  cuya  demostración  corresponde  demostrar  la  vulneración  flagrante de los criterios de la sana crítica, integrados por las  reglas  de  la  experiencia,  los postulados lógicos y las leyes de la ciencia,  carga  argumentativa  que  en  momento  alguno  emprendió  el  demandante en el  presente caso.   

         Suficiente  lo  expresado  para  que  la Sala inadmita la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  BLANCA  CECILIA  DÁVILA  ECHEVERRY. Así se pronunciará, sin  que   advierta   aspecto  alguno  constitutivo  de  vulneración  de  garantías  fundamentales  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su  intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  BLANCA CECILIA DÁVILA ECHEVERRY.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Entre   otros,   auto  del  18  de  abril  de  2007,  radicación  26916,  entre  otros.   

2  Páginas 21 y 22 del fallo de segunda instancia.   

3  Página 15 del fallo de segundo grado.   

4  Página 17 ídem.   

5  Página 16 ídem.     

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