AP2569-2016(47702)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2569-2016  

Radicación N° 47702  

(Aprobado Acta No. 135)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión presentada en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea  Torrado  contra el fallo del  25  de  noviembre  de 2014, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena  condenó  al  mencionado,  entre  otro,  a  la  pena  principal  de  90 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  término  y  multa  por  valor  equivalente  a 350 salarios mínimos  mensuales   legales   como   coautor  del  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Desde  el  16 de noviembre de 2010 Diego  Aparicio  Cano   venía  siendo objeto de llamadas telefónicas y visitas a  su  lugar de trabajo, Discoteca Leblon en el Barrio Getsemaní de Cartagena, por  parte  de  una  persona  que  bajo  amenazas  le  exigía  el  pago de un dinero  supuestamente  adeudado a su jefe de nombre Roberto, deuda que aquél negaba por  tratarse  simplemente  del  administrador  de dicho establecimiento que tan solo  llevaba seis meses de funcionamiento.   

Sin  reparar  en  dichas  explicaciones  y  pretextando  actuar  a nombre de la oficina de cobro de “Don Mario”, conocer  los  movimientos  de  aquél, así como sus familiares, se le exigió el pago de  diez  millones  de  pesos,  dándosele  como plazo el 27 de noviembre del citado  año,  día  en que la víctima acudió ante las autoridades que luego de montar  el  operativo  de rigor lograron la aprehensión de Roberto Carlos Macea Torrado  y  Juan  Carlos  Grisales Camargo, momentos después de que habían contactado a  Aparicio  Cano  y  le  habían reiterado la exigencia y entrega del dinero, o de  atenerse   a   las   consecuencias   en   caso   que  no  se  accediera  a  esas  peticiones.   

2. Por tales sucesos, que se calificaron como  extorsión  en  grado  de  tentativa,  fueron absueltos en primera instancia los  acusados  Roberto  Carlos  Macea Torrado y Juan Carlos Grisales Camargo mediante  sentencia  que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, con funciones de  conocimiento,  dictó  el  30 de julio de 2012, por considerar esencialmente que  no  se  hallaba  demostrada  la  tipicidad  de  la  conducta toda vez que en ese  sentido   el   sólo   testimonio   de  la  víctima  resultaba  insuficiente  y  contradictorio.   

3.  Dado el recurso de apelación que contra  dicha  decisión  interpuso  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior de Cartagena  profirió  sentencia  el  25  de  noviembre  de  2014; por medio de ella revocó  integralmente  la  impugnada y en su lugar condenó a los procesados, cada uno a  la  pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por igual término y multa por valor equivalente  a  350  salarios  mínimos  mensuales  legales  como  coautores  del  delito  de  extorsión en grado de tentativa.   

LA DEMANDA:  

   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo    192    de   la   Ley   906   de   2004,   esto   es,   “cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  el  apoderado  de Macea Torrado pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la  sentencia objeto de esta acción.   

Para tal fin informa el hallazgo de elementos  materiales  probatorios  que  sin  haber  sido incorporados al juicio, ni por lo  mismo  conocidos  al  momento  de  los  debates,  acreditan  la  inocencia de su  prohijado.   

Parte  sin  embargo  de establecer que en el  proceso  se  probó  con  la  víctima  que  ésta  conocía previamente a Macea  Torrado  como  el  anterior  administrador  de  la  discoteca, pero ignoraba que  estuviera  involucrado en la exigencia económica que se le estaba haciendo o el  estado  de  las  relaciones  contractuales  entre  aquél y los propietarios del  establecimiento,  hechos  todos  los  cuales,  dice,  condujeron  a conformar la  teoría  del  caso  expuesta  por  la defensa acerca de que el dinero exigido no  constituía  un  ilícito  sino el cobro de una deuda que tenían los dueños de  la discoteca para con Macea Torrado.   

El   Tribunal,   agrega,   poco   tuvo  en  consideración  lo  así  acreditado  y  a  cambio  sustentó  su  condena en la  situación   de   flagrancia  bajo  la  cual  fueron  capturados  los  acusados.   

Con el paso del tiempo, afirma, los hechos se  han   venido  esclareciendo  y  así  se  ha  podido  establecer  por  el  mismo  denunciante  víctima  que en efecto los propietarios de la discoteca tienen una  deuda  con  Macea  Torrado,  según  aquél  lo  señaló  extraprocesalmente en  declaración  notarial  que  adjunta  y  se  ratifica en algo con el contrato de  arrendamiento  que  suscribió respecto del local donde funciona el mentado bar;  que   por   diversos   medios,  directamente,  vía  telefónica  y  por  correo  electrónico,  (impresiones  de  los  cuales  anexa), Macea Torrado requirió el  pago  del  dinero  que  se  le  debía,  acudiendo inclusive al ejercicio de una  tutela,  que  le  fue negada, (cuya sentencia también allega), de modo que ante  lo  infructuoso  de  sus acciones decidió  recurrir a Juan Carlos Grisales  Camargo  para  el  cobro, pero éste ciertamente no actuó con cautela, utilizó  un  lenguaje  grosero  e intimidante y generó confusión al no aclarar la causa  de su proceder.   

Las  pruebas  así  reseñadas y adjuntadas,  sostiene,  demuestran que Macea Torrado no estaba constriñendo al administrador  de  la  discoteca  para  obtener  un  provecho  ilícito,  sino  el  pago de una  acreencia  a  su  favor,  luego  en  ese  orden las pruebas nuevas demuestran la  atipicidad de la conducta y por ende la inocencia del acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  basta  con satisfacer algunas de las  exigencias  previstas  en  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar  una  eventual  prueba  calificándola  como  novedosa,  sin  más, para entender  cumplidas    las    condiciones    de    admisibilidad   de   una   demanda   de  revisión.   

Es  que más allá de la simple adjunción y  análisis,  según el personal punto de vista del accionante, de la declaración  o  entrevista  rendida  por  el  testigo y de los documentos anexos que califica  como  novedosos,  no  desarrolla  materialmente  la  causal  que  se  aduce como  fundamento  de  la  acción,  en  la  medida  en que llanamente el libelista las  presenta,  mas  omite  cualquier  examen,  fuera  de  su  personal,  reiterada y  particular  perspectiva,  que  patentice  su trascendencia en tanto con ellas se  acredite   a   su   vez  un  hecho  del  mismo  carácter  no  debatido  en  las  instancias.   

2.  Es más, si se hablare de la novedad del  medio  probatorio, es claro que de ese carácter no participa la declaración de  Diego  Aparicio  Cano,  porque de las sentencias aportadas se extrae que él fue  escuchado  en  el juicio oral; tampoco el contrato de arrendamiento suscrito por  el  procesado  con Juan Carlos Restrepo González, toda vez que el mismo aparece  relacionado  en  la  sentencia  del  a quo como prueba documental aportada en el  juicio;  luego si se hablare de pruebas nuevas, tal calificativo correspondería  sólo  a  los correos electrónicos mencionados y a la sentencia de tutela antes  referida.   

3.  Pero  en  ese  contexto le concernía al  demandante  acreditar  no  solo  la  novedad  del  medio  de  convicción,  sino  además   que  el  hecho  en él contenido no fue conocido en los debates y  aunque  no  aparece  en  la  sentencia del ad quem adjuntada referencia alguna a  aquellos,  es  incontrastable que nada nuevo en lo fáctico aportan, en tanto de  un  lado  la  Fiscalía precisó en su intervención durante el juicio que no se  trataba  de  establecer las acreencias laborales que pudieran mediar entre Macea  Torrado  y el dueño de la discoteca, las que de existir no podían ser cobradas  con  amenazas  extorsivas,  mientras  que  por su parte la defensa del procesado  basó  su  teoría del caso en que todo se trataba de un montaje para desconocer  los derechos laborales que surgían en favor del procesado.   

Es decir, si de las pruebas que el libelista  califica  de novedosas surge que en realidad entre los dueños de la discoteca y  Macea  Torrado existía una relación laboral o contractual que generaba ciertos  derechos  económicos  a  favor de éste, los cuales pretendió cobrar a través  de  un  tercero  que  intimidó y amenazó al administrador del establecimiento,  ello  no comporta innovación alguna cuando de lo dicho por el propio demandante  y  de  lo  considerado en las sentencias de instancia se determina que ese hecho  fue   conocido   y   debatido   en   las   instancias,  tanto  que  el  ad  quem  expresó:   

“Los  investigadores lograron identificar  al  hoy procesado, coincidiendo con la persona que inicialmente se le manifestó  a  la  víctima,  reclamaba  una suma de dinero, se demostró que éste conocía  plenamente  al  señor  Aparicio Cano y a los propietarios de la discoteca donde  se  produjere  el  primer  encuentro extorsivo, pues quedó sentada la labor que  como  administrador ejecutó aquel y como este último lo reemplazó por razones  administrativas.   

Por lo tanto su participación consistió en  proporcionar  los datos de la víctima, en tanto refiere que Grisales Camargo no  las  conocía  y  que  de  hecho  su  tarea  se  limitaba  a  hacer las llamadas  extorsivas,  tarea  imposible  de  realizar  sin  la información de ubicación,  económica y de contacto”.   

Es  decir, la tesis que el demandante supone  como  novedosa  en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue  conocida  y  debatida  en  las  instancias,  luego mal puede sustentar ahora una  demanda de revisión.   

4.  Más importante aun, al libelista le era  imperativo  fundamentar  de  qué manera esos medios probatorios que califica de  novedosos  tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a  la  sentencia  cuestionada  o,  en  otros términos, de qué modo esa prueba que  dice  nueva  podría  demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado,  obviamente  en  frente  de  los  demás  medios  demostrativos  recaudados en el  proceso cuya revisión se depreca.   

Ese examen es omitido por el accionante quien  simplemente  parte  de  una  petición  de  principio  al  dar por existente esa  supuesta  deuda, sin siquiera adjuntar una prueba de ella, mucho menos cuando de  los  antecedentes reseñados en la sentencia de tutela allegada, se advierte que  el  supuesto  deudor, dueño de la discoteca, niega cualquier acreencia en favor  del  acusado e inclusive alguna relación laboral o contractual, o cuando de los  correos  electrónicos  no  es posible deducir que aquél haya reconocido deudas  en favor del procesado.   

En esas circunstancias, dado que no se trata  de  aducir  cualquier  medio  probatorio bajo el calificativo de novedoso porque  eso  comporta  ni  más  ni  menos  prolongar el debate que en esa materia ya se  surtió  en  las  instancias,  sino  solamente aquellos que acreditando un hecho  nuevo  relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, es incuestionable que el actor  incumplió  también  la  carga de evidenciar la trascendencia de los medios que  aduce  como  novedosos,  todo  lo  cual impone necesariamente la inadmisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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