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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2568-2016
Radicación N° 43747
(Aprobado Acta No. 135)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Luis Motato Gañán en relación con la sentencia del 31 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la que en sentido absolutorio dictó el 29 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, para en su lugar condenar al acusado en mención como autor del delito de secuestro extorsivo, imponiéndole la pena de 13 años y 4 meses de prisión, además de multa equivalente a 1.300,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES:
1. De conformidad con el fallo recurrido “el 10 de julio de 2008, aproximadamente a las 5:30 a.m., tres hombres armados, encapuchados y aludiendo pertenecer a ‘las águilas negras’ irrumpieron en la finca situada en la vereda ‘La Loma’ del municipio de Supía (C), de propiedad de los señores Álvaro de Jesús Zuleta Salazar y Margoth de Jesús Izquierdo Bañol (esposos), en cuya vivienda también se encontraban sus dos hijos y un vecino –los tres menores de edad. Todos ellos fueron intimidados y amenazados por los delincuentes quienes insistieron en que les harían daño si a cambio no cancelaban la suma de $3.000.000, por lo que don Álvaro se desplazó hacía Supía, donde logró reunir solo $1.000.000 al tiempo que dio parte de lo sucedido a las autoridades, las que dispusieron acompañarlo a su morada en espera de que aquellos recogieran tal exigencia pecuniaria. Posteriormente y ya estando en la casa, llegó una vecina reclamando la entrega del dinero a nombre de esos sujetos, lo cual se negó por instrucciones específicas de la policía, advirtiendo que ellos mismos debían bajar a recogerlo.
A eso de las 5:00 p.m. los malhechores se acercaron por el lado de la cocina de la vivienda, se apoderaron de la suma que había llevado Zuleta Salazar y durante la huida cruzaron disparos con la policía, sin que pudiera llevarse a cabo su captura. Luego Álvaro de Jesús Zuleta Salazar y su esposa, refirieron haber identificado a uno de los bandidos, como Jorge Luis Motato Gañán…”.
2. Con esos y otros elementos que condujeron a su identificación la Fiscalía solicitó se ordenara la captura del indiciado en mención, la cual se produjo el 21 de noviembre de 2008.
Así se celebró el mismo día audiencia en la cual, además de legalizarse dicha aprehensión, se formuló imputación contra Motato Gañán por los punibles de secuestro simple y extorsión, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión esta que fue confirmada en segunda instancia del primero de diciembre siguiente.
3. El 22 de diciembre de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos delitos; la correspondiente audiencia se verificó el 13 de enero de 2009 y seguidamente se efectuó la audiencia preparatoria, durante los días 5, 18 y 19 de febrero, 9 y 19 de marzo de 2009.
El 28 de abril ulterior se instaló la audiencia de juicio oral, mas en dicho acto el Juez Penal del Circuito Especializado se declaró carente de competencia para conocer del asunto dado que se trataba de delitos de secuestro simple y extorsión en mínima cuantía, por lo cual las diligencias fueron remitidas al Juez Penal del Circuito de Riosucio quien a su turno se declaró impedido, manifestación que se halló fundada por el respectivo Tribunal.
El proceso pasó entonces al Juez Penal del Circuito de Anserma quien, luego de instalar una nueva sesión de juicio oral el 7 de octubre de 2009, también se declaró sin competencia para conocerlo, pues en la presentación de la teoría del caso la Fiscalía varió la calificación por el punible de secuestro extorsivo agravado. El incidente se definió en auto del 13 de noviembre siguiente asignándose el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado ante aquella nueva circunstancia, despacho este que se negó a conocerlo en proveído del 22 de diciembre de ese año.
El Tribunal se pronunció nuevamente sobre dicho incidente en auto del 26 de enero de 2010, ratificando su tesis de que el asunto concernía al Juzgado Especializado, donde finalmente se celebró el juicio en sesiones del 15 de febrero, 20, 21, 22 de abril y 10 de mayo de 2010 a cuya culminación se emitió un sentido de fallo absolutorio del cual se dio lectura el 29 de junio de esa anualidad.
4. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales la revocó mediante el dictado el 31 de enero de 2014, leído el 27 de febrero ahora objeto del recurso de casación promovido por el defensor del procesado, para en su lugar condenar a éste a la pena principal de 13 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 1.300,33 salarios mínimos mensuales legales, como autor del delito de secuestro extorsivo.
LA DEMANDA:
Dice el recurrente perseguir con su libelo de casación excepcional que se le proteja a su defendido la garantía de presunción de inocencia conculcada a causa de errores de hecho por “falso juicio de raciocinio”, falsos juicios de identidad y de existencia, a consecuencia de lo cual solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a Jorge Luis Motato Gañán de los cargos que le fueron formulados por el delito de secuestro extorsivo.
Acude al efecto a la causal tercera para denunciar la violación indirecta de normas sustanciales, que precisa, y en dicho contexto señala que el fallo impugnado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. “Falso juicio de raciocinio”, al valorarse los testimonios de Álvaro de Jesús Zuleta y Margoth de Jesús Izquierdo, porque en dicha labor se vulneró la sana crítica en tanto su análisis se hizo de manera individual, soterrada y aislada, sin correlación entre ellos y con los demás elementos de convicción adjuntados al proceso.
Transcribe seguidamente y en extenso el contenido de las referidas declaraciones y luego la apreciación que de éstas hizo el juzgador dándoles total o categórica y contundente credibilidad, en el reconocimiento que hicieron del acusado como uno de los victimarios.
Específicamente, agrega, el juzgador tuvo por creíbles dichos testimonios, en la medida en que: i) no presentaban confusión o duda acerca de la identidad del acusado, a pesar de no explicar con fluidez por qué lo reconocieron; ii) lo identificaron porque gran parte de su vida habitó con sus parientes en la misma región de residencia de las víctimas, valga decir fueron vecinos; iii) los perjudicados no tienen motivos para incriminar a un extraño en el suceso; iv) los testigos no señalaron a otras personas porque no tenían duda de que el acusado fue el autor del ilícito; v) a pesar de que escucharon de otros vecinos la eventual participación de Fredy y Ernesto Valencia, no los incriminaron por no tener elementos de juicio para eso, lo cual revela objetividad y franqueza en sus dichos; vi) el a quo supuso a modo de prejuicio que si el acusado hubiere participado en el delito habría tomado las precauciones necesarias para no ser sorprendido, como ocultar su rostro y guardar silencio, olvidando que la realidad social refleja a delincuentes que sin tales prevenciones arremeten contra sus víctimas; vii) el transcurso del tiempo no era limitante para reconocer al acusado, por haber sido vecino de las víctimas y conocido de éstas por muchos años; Margoth Izquierdo había visto al encausado 6 o 7 meses atrás cuando trabajó en una finca contigua a la suya y viii) Luis Motato vivió y laboró para los días del ilícito acontecer en la vereda citada, más específicamente en la finca de su padre.
Sin embargo, sostiene el libelista, en la elaboración de dichos razonamientos violó el sentenciador la sana crítica por infracción del postulado lógico de razón suficiente, de acuerdo con el cual para el pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que se pueden probar suficientemente con fundamento en otros reconocidos como verídicos; “todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad,… todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique; lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante”.
Acá, sostiene, la testigo Margoth Izquierdo asegura haber visto al acusado 6 o 7 meses antes de los hechos cuando éste recogía café en la finca vecina a la suya y ella hacía lo propio en compañía de su esposo Álvaro Zuleta, quien a diferencia de su cónyuge lo había percibido por última vez 4 o 5 años atrás, luego, de manera lógica alguno de dichos testigos está mintiendo, “es claro que cuando Álvaro y Margoth vieron al condenado, debieron hacerlo en las mismas condiciones y curiosamente solo coinciden en que nunca hablaron con él pero reconocieron su voz cuando éste hablaba con otras personas cuando cogía café”.
Lo anterior, afirma, es evidentemente sospechoso y marca de modo contundente que alguno de los dos miente, situación que debió analizarse y el juzgador no lo hizo bajo las herramientas del citado axioma, para así determinar qué versión o aseveración es la que obedece a la verdad.
Por lo demás, anota, dadas las fuentes en que el principio se apoya, interesa resaltar el del conocimiento según el cual todo juicio que expresa un conocimiento debe tener su fundamento y explicación en otros juicios.
Significa lo anterior que ante las diferencias cronológicas de esos dos testimonios, cabe preguntarse si existen otros juicios que expliquen o fundamenten las dos expresiones de conocimiento que se contraponen. La respuesta, según el libelista es positiva y en ella ha de examinarse el testimonio de Alberto Antonio Escobar, que el juzgador no valoró y para quien el acusado trabajó unos 4 años antes de los hechos, luego concuerda de esa manera con lo dicho por Álvaro Zuleta y el propio enjuiciado y evidencia la falacia de Margoth Izquierdo, es decir, que lo asegurado por ésta acerca de que conoce a Motato Gañán por verlo 6 meses antes de los hechos en el predio vecino no obedece a la realidad.
En esas condiciones, añade, las razones por las cuales el Tribunal dio credibilidad a la testigo se desvirtúan, porque i) no se puede hablar de ausencia de duda o confusión en el reconocimiento, ya que si en realidad no lo vio 6 meses antes de los hechos no puede estar segura de que fue Motato Gañán quien invadió su casa con la intención de ejecutar una extorsión, menos podía identificar algún aspecto de su rostro o de su voz; ii) que el tiempo que los delincuentes estuvieron con sus víctimas le permitió a la testigo reconocer al acusado pierde sustento, ya que de manera lógica ella no tenía idea de quiénes eran las personas que se encontraban en su casa y si no es cierto que vio al procesado 6 meses antes, no podía identificarlo, ni por su rostro, ni su forma de vestir y mucho menos por su voz; iii) si la testigo no señaló a otras personas como partícipes de los hechos, por virtud del principio de razón suficiente es imposible que ella haya tenido seguridad de que el autor fue Motato Gañán, de modo que su afirmación obedece a una clara mentira; iv) la tesis de que Margoth Izquierdo oteó y escuchó al procesado cuando 6 meses antes de los sucesos trabajó en la finca vecina se rompe de manera directa, porque no existe ninguna posibilidad de que a través de la correcta aplicación del principio de razón suficiente eso haya acontecido.
Todo lo anterior, concluye, da como resultado que toda la prueba relativa al testimonio de Margoth de Jesús Izquierdo debió ser desechada, lo cual sumado a la desestimación de los testimonios de Álvaro Zuleta y Nancy Velarde, según los cargos ulteriores, no podía sino conducir a un fallo absolutorio.
Ahora, en lo que tiene que ver con los testimonios de Álvaro Zuleta y Nancy Velarde Londoño, arguye que el falso raciocinio se concretó por vulneración de las reglas de experiencia.
Así, el a quo, sostiene el censor, fundó en parte su sentencia absolutoria por considerar que con base en reglas de experiencia, quien va a delinquir intenta impedir que lo reconozcan, máxima que el ad quem controvirtió por entender que la realidad social del país refleja comúnmente a delincuentes que arremeten contra sus víctimas sin encubrir su identidad, situación esta que al decir del casacionista constituye más bien la excepción y no la regla y no puede por tanto ser de recibo por carecer de sustento empírico.
Una segunda regla de esa índole indica que es más dable que los testigos familiares mientan con el afán de favorecer a su consanguíneo, mientras que de los que carecen de ese lazo se esperaría que con mayor rigor digan la verdad. Sin embargo, dados los criterios de valoración de la prueba testimonial, ésta no puede ser desechada por el simple hecho de que provenga de un pariente, debe ser valorada de acuerdo con aquellos parámetros que en este asunto no fueron considerados por el sentenciador para quien la prueba derivada de esa fuente, no es que no se le deba creer, sino que tiene un status menos privilegiado, lo cual obedece más a una opinión personal del fallador que a un diligente ejercicio de la sana crítica.
Y aunque se ha hecho referencia a las dos anteriores máximas de experiencia, prosigue el demandante, no se ve en el discurso del Tribunal de cuál de ellas o de otras se valió, o a qué principios de lógica o de la ciencia acudió para proferir la condena cuestionada.
Al ad quem le bastó creer en el reconocimiento efectuado por el perjudicado de su víctima sin detenerse a sopesar los hechos, circunstancias, contradicciones, procesos de rememoración, comportamiento del testigo durante las fases del interrogatorio, forma de sus repuestas y su personalidad. Luego, es evidente que la persuasión dada por el ad quem al testimonio de Zuleta Salazar es contundente en cuanto éste sí reconoció a su victimario, pero sin más análisis ni fundamentaciones.
Por lo que respecta al testimonio de Nancy Velarde, de él extrajo el Tribunal un hecho que le sirvió para comprometer la responsabilidad del acusado y al cual dio entero crédito por estimar que aquella no reporta ningún interés en la causa, de modo que a pesar de su nerviosismo y contradicciones y de que no había visto a Motato Gañán desde hacía unos 15 años, tuvo por veraz y convincente su afirmación de que lo observó a las 12:30 del día de los sucesos en actitud extraña, es decir, agachado, sigiloso y evasivo.
Empero, de uno y otro testimonio surgen una serie de cuestionamientos que evidencian el yerro del sentenciador. Así, Zuleta Salazar ni siquiera estaba seguro en un primer momento de que Motato Gañán fuera partícipe de los hechos, puesto que en ese sentido la regla de experiencia indica que si una persona está segura de quién cometió un delito en su contra, al denunciar no relaciona con lo sucedido a otras personas sólo porque un vecino lo haya dicho, como además lo confirma el agente de policía Juan Abelardo Salazar.
También se vulneró, dice el censor, otra regla de experiencia según la cual si una persona tiene conocimiento de que alguien cometió un delito en su contra, sólo señala al responsable identificado para que allanen su morada, pero en este evento en ningún momento se allanó la propiedad de Motato quien fue capturado cuando se hallaba en su vivienda y no conocía ni tenía nada que ver con los hechos.
Por otro lado, Zuleta Salazar no tuvo en claro desde un principio la descripción física y detallada de los extorsionistas al momento de que éstos ingresaron a su residencia, por eso señaló a 3 encapuchados con pasamontañas y no solo a dos y al tercero con una camiseta, con el agravante de que supuestamente éste era Motato Gañán. Es que de acuerdo con máximas de experiencia si una persona es víctima de un delito y conoce a uno de sus victimarios, lo debe describir en condiciones diferenciadas a los demás partícipes desconocidos.
En esas circunstancias Álvaro Zuleta no elaboró un retrato hablado en situación óptima, porque lo hizo con características diferentes a aquellas en las que supuestamente vio a su victimario. Sería un absurdo realizar uno sobre el acusado de manera normal, cuando el testigo lo observó con una camiseta enrollada en su cabeza.
Puede acaso alguien, realizar un retrato hablado de otra persona con base sólo en su rostro, se pregunta el censor?. En su sentir las reglas de experiencia arrojan una respuesta negativa, lo cual se confirma cuando el propio testigo, al serle exhibido dicho documento, sostiene que el acusado le es más o menos un poco parecido, máxime que afirma haberlo visto 7 años antes de los hechos, o cuando tenía entre 10 y 15 años de edad, es decir 30 o 35 años a la fecha de los sucesos.
La máxima de experiencia, sostiene, permite advertir la imposibilidad de realizar un reconocimiento fotográfico de un individuo a partir de una imagen cuando contaba 18 años y al momento de la identificación 45 y al que no se ve hace más de 7 y con el que se tiene familiaridad por cerca de 30. Igualmente indican dichas reglas la dificultad de efectuar una foto normal de una persona a la que no se ve desde hace mucho tiempo y se observó con una prenda enredada en su cabeza, o de reconocer a alguien a quien no se ve hace más de 7 años, que no vive cerca suyo hace 30 y sólo por su boca o dentadura.
Tampoco es posible, afirma el demandante, que de conformidad con las máximas de experiencia, Zuleta Salazar haya reconocido la voz de Motato Gañán, porque hacía más de 30 años no hablaba con él y aunque dice haberlo escuchado 7 años atrás no fue por conversación personal sino con otras personas.
El yerro del juzgador sin embargo va más allá de la vulneración de reglas de experiencia en lo que hace al retrato hablado, al reconocimiento fotográfico y al de voz, porque en tales eventos se requería prueba técnica, únicamente de esa manera se daría paso a la aplicación de unas máximas de experiencia más especializadas.
En las anteriores condiciones, asegura, las apreciaciones del juzgador para dar credibilidad a dicho testimonio desaparecen frente a una adecuada aplicación de las reglas vulneradas. Así, no resulta cierto que en la identificación del acusado Zuleta Salazar haya sido claro y carente de duda; que la misma se derivaba del conocimiento que por casi toda la vida tenía del procesado, cuando en contrario lo que se advierte es que no lo veía desde hacía muchos años y lo conoció cuando tenía 10 o 15 de edad; no se necesitaba un motivo para incriminar al encausado, simplemente no era veraz; que no haya señalado a otras personas como partícipes no demuestra la seguridad de la acusación, por el contrario los testigos estaban llenos de dudas y contradicciones, como así se confirma cuando en principio sí involucraron a los hermanos Valencia; que Motato Gañán no hubiere tomado las previsiones necesarias para no ser reconocido, constituye una excepción y no la regla misma; las supuestas relaciones de vecindad que implicaren familiaridad o cotidianidad no existieron.
En cuanto a Nancy Velarde, sus afirmaciones se contraponen a las de otros testigos, como Jesús Taborda, Pedro Romero e Isaac Motato, que indican haber visto al acusado en lugar diferente a la hora señalada por la testigo, sin embargo el juzgador dejó de valorar aquellos basado exclusivamente en la familiaridad entre los mismos y a cambio le da entera credibilidad a la primera sin apreciar que hacía más de 15 años no veía al procesado, que manifestó que estaba muy cambiado, que mantuvo la cabeza agachada, que no la saludó y que al final aceptó haberlo reconocido sólo porque su cara se le hacía muy conocida, eso sin contar con que estuvo supremamente nerviosa, contradictoria y poco creíble o que en el juicio contradijo su declaración de entrevista al negar inclusive haber afirmado que el acusado parecía portar un arma en la pretina de su pantalón e insinuando que los investigadores amañaron su versión, o que dizque en la fecha de la entrevista Jorge Luis la llamó telefónicamente a reclamarle cuando ni siquiera tenía su número, no sabía nada de la investigación y hacía 15 años no hablaban.
Todo lo anterior indica, a través de máximas de experiencia, que Nancy Velarde no estaba segura de que la persona que pasó por su predio al medio día de los hechos era Jorge Luis Motato. No es posible que la testigo reconociera al acusado cuando éste se fue del sector hacía más de 30 años y hacía más de 15 no lo veía; tampoco lo es que si cometió un delito en grupo, fuera visto solo, mucho menos si otros testigos observaron en inmediaciones del lugar a un grupo de 3 forasteros sospechosos, ninguno de los cuales respondía a los rasgos de Motato Gañán.
En conclusión, afirma el censor, el testimonio de Margoth Izquierdo fue apreciado con violación de un postulado de la lógica, mientras que los de Álvaro Zuleta y Nancy Velarde lo fueron con infracción de reglas de experiencia, por eso su desestimación únicamente puede conducir a que se confirme la decisión absolutoria del a quo.
2. Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del acusado en tanto se distorsionó su alcance real y objetivo toda vez que en términos del Tribunal, para la época de los hechos Motato Gañán, según su propia declaración rendida en juicio oral, vivía y trabajaba cerca a la Vereda La Loma en la finca de su progenitor, desvirtuándose así que estuviera desligado de la región hacía bastante tiempo, cuando lo que en verdad afirmó fue que acudía a dicha vereda cada dos o tres años, sin expresar en parte alguna que trabajara cerca a ese lugar y menos que el predio de su padre quedara a poca distancia de ese sitio, ya que éste se ubica en la vereda Alto Morón del municipio de Riosucio-Caldas, lo cual no es cerca, ni en las inmediaciones de La Loma, del municipio de Supía.
Que por los accidentes geográficos de la zona donde acontecieron los hechos se hubiere escuchado en la finca del padre del acusado el cruce de disparos que el día de los sucesos se presentó entre delincuentes y policía, no significa en modo alguno que los predios queden cerca y menos que su tránsito sea sencillo y cotidiano como lo pretende el ad quem.
En esas condiciones, concluye, el yerro resulta trascendente en cuanto a través de él se edificó un indicio que sirvió para que el juzgador coligiera que el acusado y otros sujetos fueron quienes asaltaron la propiedad de Álvaro Zuleta.
3. Falso juicio de existencia en la medida en que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Alberto Antonio Escobar Londoño acerca de que la última vez que contrató al acusado fue 4 años antes de los hechos; María Liliana Montoya Giraldo sobre haber visto pasar frente a la finca de su progenitora, que queda a unos 15 minutos de aquella donde se sucedieron los disparos, entre 6 y 6:30 p.m. a tres sujetos agitados, armados y con pasamontañas, a ninguno de los cuales identificó como Jorge Luis Motato y de Abel Antonio Motato Izquierdo quien para el día de los hechos, entre las 11 y las 12 a.m., advirtió la presencia de tres forasteros sospechosos merodeando en la Vereda la Loma, cerca a la finca de Álvaro Zuleta.
La omisión del primero, afirma el censor, no permitió cotejar o analizar de una manera amplia las declaraciones de Álvaro Zuleta y Margoth Izquierdo, de esa manera se quebrantó la obligación de apreciar las pruebas en conjunto y se dejó de evidenciar, además del enorme distanciamiento que en ese aspecto existía entre Margoth y el testigo omitido, que éste jamás le informó a aquella o a su hijo Ismael sobre las personas que trabajaban en su finca y menos sus nombres.
También al corregir esa omisión queda claro que Alberto Escobar en ningún momento le dijo a Álvaro Zuleta de la presunta responsabilidad de los hermanos Valencia, fue el propio Zuleta quien desde el primer momento los señaló y a la vez queda patente que la víctima a partir de un principio no tenía conocimiento acerca de quién cometió el delito.
Al no valorarse los otros dos testimonios dejó de examinarse las descripciones a través de las cuales de forma convincente y segura se identificaba a los verdaderos perpetradores del punible, las que por demás se ajustan a lo señalado por las propias víctimas, en especial la altura de dos de los delincuentes y el color de sus ojos.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el recurso extraordinario de casación “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales”, debido a alguna de las causas que la misma norma discrimina; vale decir, que tal precepto no hace distinción alguna entre fallos según su origen o sanción legal, como sí lo hacían anteriores ordenamientos donde ciertamente la impugnación procedía por vía común en tanto aquellos fueren dictados por los Tribunales y en relación con delitos de determinado monto punitivo, o por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia fuera proferida por un juzgado o por punibles que no cumplieran el requerimiento de pena exigido legalmente.
Esta distinción fue precisamente eliminada por la Ley 906 de 2004 y por ende a partir de su vigencia ya no es posible hablar del recurso de casación común y excepcional.
No era necesario por ende que se condujera formal o nominalmente la demanda por vía excepcional, mientras se cumpliera con el imperativo de aducir y acreditar la vulneración de prerrogativas fundamentales, toda vez que en el nuevo ordenamiento la casación se concibe como un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que precisamente afecten derechos y garantías fundamentales por algunas de las causas previstas en el artículo 181 citado.
2. Es que, en tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación, parte del mismo, se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
3. En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica pues eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condicionan a la demostración del interés en el censor, a la acreditación de una infracción de alguna garantía fundamental, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
A voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
4. En el libelo que se examina, si bien conoce el censor dicha exigencia, es lo evidente que más allá de su enunciación que apoya en citas jurisprudenciales no la acredita en el sentido de demostrar que en verdad ocurrió la afectación que denuncia frente al axioma de presunción de inocencia, como que nada de ello se logra con una simple argumentación teórica, ni con una propuesta personal de cómo debieron valorarse los elementos materiales probatorios.
Por demás, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, ya que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
5. En este asunto en que el escrito examinado denuncia errores de hecho por falsos raciocinios, falso juicio de identidad y de existencia, es ostensible su insuficiencia, porque más allá de la tangencial alusión a que se ampare la presunción de inocencia o a que se reparen los agravios inferidos al acusado o de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación específica y determinante se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró aquella u otra prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de la garantía que se aduce conculcada.
6. Por otro lado, examinados cada uno de los reparos lo que se aprecia, según ya se anunció, no es en verdad la acreditación de un yerro de valoración probatoria trascendente en esta sede, sino la personal postulación de la defensa sobre lo que considera es el examen acertado de los elementos de convicción, aparentando simplemente ubicar unas falencias en la causal de casación que se invoca, con el propósito último de imponer su criterio o de que se adopte el del a quo, con el cual coincide.
En ese contexto, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime si dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
7. Más en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias que en su parecer evidencian los testimonios de las víctimas o en relación con otros practicados en el juicio para a partir de allí afirmar, que no demostrar, la transgresión de algunos hechos que califica como reglas de experiencia, o de principios de lógica para luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna evidencie cuál fue el razonamiento burdo del juzgador, más aun cuando no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.
En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o inculta y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
8. Y aun cuando fuere otra la comprensión de las censuras invocadas por esta vía, es claro que tampoco se ciñen a los demás parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación amén de que no encuentran demostración cierta en el proceso.
Así, entratándose de la supuesta infracción al principio lógico de razón suficiente, no es ciertamente la extensión del discurso, ni la transcripción de citas doctrinarias o jurisprudenciales al respecto, las que demuestran aquella vulneración, mucho menos cuando la crítica se reduce simplemente al hecho de que el sentenciador haya admitido como creíble el dicho de Margoth Izquierdo acerca de haber visto al acusado 6 o 7 meses antes de los acontecimientos ilícitos, no obstante que las demás pruebas al respecto señalan que la última vez que Motato Gañán había estado trabajando en la finca de Alberto Escobar había sido 4 años antes de los sucesos, como así lo confirmaron aquél, el acusado y el propio Álvaro Zuleta.
Si el juicio del sentenciador fue considerar creíble tal atestación a pesar de esa inconsistencia, no se entiende de qué modo pudo haber resultado infringido dicho principio lógico, definido en los términos en que lo hizo el censor, por eso devienen inconexas todas sus elucubraciones en torno al citado axioma y de ahí a su vez la afirmación precedente de que su ejercicio de ubicación de un supuesto yerro en una causal de viabilidad del recurso extraordinario es apenas aparente.
Menos puede entenderse la alusión a ese principio si la censura se presenta sesgada, al pretender señalar que en términos de la testigo ésta conoció al acusado 6 o 7 meses antes de los hechos al verlo trabajar en la finca de Álvaro Escobar, cuando lo que demuestran los elementos probatorios, inclusive transcritos por el demandante, es que el conocimiento que Margoth Izquierdo tiene de aquél no lo fue por esa ocasión que se dice falaz, sino desde mucho antes, porque eran vecinos, residentes de antaño en la misma vereda, donde inclusive a la fecha de los sucesos todavía habitaban parientes del procesado. Luego, aunque se admitiere como mendaz la afirmación cuestionada, lo evidente es que la testigo lo conocía no por haber laborado en la finca de Álvaro Escobar, sino desde muchos años antes, de toda la vida según sus propios términos.
9. Ahora, si de máximas de experiencia se trata para afirmar que el sentenciador erró en la valoración de los testimonios de Álvaro Zuleta y Nancy Velarde, además de que el libelista parte de una petición de principio al dar por comprobados los hechos que dice sustentarlas cuando precisamente le concernía acreditarlos, no expone por qué los que aduce deben ser considerados como tales en los términos en que las ha definido la jurisprudencia.
Es que si por aquellas se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los mismos fenómenos” (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera”( Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es evidente que el demandante no logra determinar por qué las que invoca tendrían tal carácter, ni fundamentar de qué manera el juzgador realmente las infringió.
El falso raciocinio aducido por esta vía sienta unas reglas de experiencia cuyo supuesto fáctico ni siquiera el censor demostró y en ese orden sólo se presentan como planteamientos especulativos, por ello el reparo propuesto en torno a esos dos testimonios también se evidencia carente de fundamento para poder entenderlo trascendente en esta sede.
No acredita por ende el censor cuál fue el razonamiento burdo del sentenciador por entender que en este asunto no se cumplía la regla de experiencia según la cual el delincuente propende por ocultar su identidad, si por el contrario se admitió en principio tal hecho al reconocer que Motato Gañán utilizó una camiseta que envolvió en su cabeza, sólo que no le fue suficiente porque sus víctimas lo reconocieron por sus rasgos faciales y su voz. En ese contexto lo que hizo el ad quem fue desvirtuar la regla de experiencia de que en parte se valió el a quo para absolver, pero no utilizar una nueva ni volver regla lo que en concepto del censor es una excepción, como igual hizo al desechar los testimonios que favorecían al acusado, sólo que a diferencia de lo expuesto por el casacionista, eso se fundamentó no únicamente en los lazos familiares, sino en otras razones que el Tribunal adecuadamente señaló, según se verá al examinar el falso juicio de existencia denunciado.
Por demás, el reparo en torno a estos testigos, entraña una seria contradicción, porque acusa la sentencia de vulnerar reglas de experiencia pero sostiene no apreciar en el discurso del ad quem cuáles fueron las utilizadas; o por lo menos carece de una sustentación coherente en la medida en que cuestiona la valoración de esas pruebas, no porque precisamente se haya conculcado máximas de experiencia, sino porque el análisis no sopesó los hechos, circunstancias, contradicciones, procesos de rememoración, comportamiento del testigo durante las fases del interrogatorio, forma de sus repuestas y su personalidad.
Por lo mismo, no se comprende la calificación de regla de experiencia a especulaciones como la de que si se tiene seguridad de quién fue el autor de un hecho, no se sindica a otros, porque eso omite considerar que acá fueron tres los delincuentes y sólo sus víctimas lograron identificar a uno por el conocimiento previo que tenían de él; a diferencia de lo señalado por el censor, lo que se advierte de los elementos de convicción es que las víctimas sí tenían certeza de la identidad de Motato Gañán y no de los otros dos.
Cómo entender que es regla de experiencia la personal apreciación del censor de que si una persona es víctima de un delito y conoce a uno de sus victimarios, lo debe describir en condiciones diferenciadas a los demás partícipes desconocidos y que por eso el retrato hablado no lo fue en situación óptima, si lo que se observa es que el único reconocido fue el acusado, luego eso de por sí ya da la idea de la reclamada diferenciación que se dice subyacer a la supuesta regla, más aun cuando la descripción del victimario fue posible a partir de los rasgos faciales, sin que la impidiera una camiseta enrollada en la cabeza.
10. También en esta parte de la censura se aprecia el propósito del demandante en ubicar aparentemente su ataque en una causal de casación, sin denotar cuál fue el razonamiento absurdo del fallador, por eso acude simplemente al expediente de afirmar genéricamente que la sentencia impugnada vulneró reglas de experiencia, sin decir ni siquiera cuáles, al sostener la imposibilidad de que alguien realice un retrato hablado de una persona que no se percibe hace 7 años o a la que se vio cuando tenía 10 o 15 de edad, o la de efectuar una foto normal de una persona a la cual no se ve desde hace mucho tiempo y se observó con una prenda enredada en su cabeza o de reconocer a alguien a quien no se ve hace más de 7 años, que no vive cerca suyo hace 30; o la imposibilidad de que Zuleta Salazar haya reconocido la voz de Motato Gañán, porque hacía más de 30 años no hablaba con él y aunque dice haberlo escuchado 7 años atrás no fue por conversación directa sino con otras personas.
Todo lo anterior agravado con el hecho de que el censor exige a manera de una especie de tarifa legal que algunos sucesos sólo puedan establecerse a través de una determinada y exclusiva prueba como el retrato hablado, el reconocimiento fotográfico y el de voz, porque en tales eventos se requería en su sentir prueba técnica.
11. En cuanto a Nancy Velarde, el ataque se propone en principio no por alguna transgresión a los elementos que componen la sana crítica, sino porque sus afirmaciones se contraponen a las de otros testigos, como Jesús Taborda, Pedro Romero e Isaac Motato que indican haber visto al acusado en lugar diferente a la hora señalada por aquella, o porque el juzgador dejó de valorar a éstos basado únicamente en la familiaridad entre los mismos y a cambio le da entera credibilidad a la primera sin apreciar que hacía más de 15 años no veía al procesado, que manifestó que estaba muy cambiado, que mantuvo la cabeza agachada, que no la saludó y que al final aceptó haberlo reconocido sólo porque su cara se le hacía muy conocida, sin contar con que estuvo supremamente nerviosa, contradictoria y poco creíble o que en el juicio contradijo su declaración de entrevista negando inclusive haber afirmado que el acusado parecía portar un arma en la pretina de su pantalón e insinuando que los investigadores amañaron su versión, o que dizque en la fecha de la entrevista Jorge Luis la llamó telefónicamente a reclamarle cuando ni siquiera tenía su número, no sabía nada de la investigación y hacía 15 años no hablaban, nada de lo cual, se reitera, revela un falso raciocinio en el discurso del sentenciador.
En esas condiciones, si la testigo dice que vio al acusado y expone la ciencia de su dicho, no puede comprenderse cometido un falso raciocinio porque el juzgador le crea razonadamente y ahora el demandante diga que Nancy Velarde no estaba segura de que la persona que pasó por su predio al medio día de los hechos era Jorge Luis Motato, porque no era posible que la testigo lo reconociera cuando aquél se fue del sector hacía más de 30 años y hacía más de 15 no lo veía. Estas circunstancias temporales no se evidencian suficientes para considerar infringida una regla de experiencia que el censor no precisa; tampoco cuando se da por sentada la presencia de un trio de forasteros sospechosos, como que en tal caso ni siquiera existe la más mínima información de que dicho grupo haya participado en el delito, eso es apenas una elucubración del recurrente.
12. En lo que hace al falso juicio de identidad que se dice cometido al valorar el testimonio del acusado, su intrascendencia es patente cuando lo cierto es que para la época de los hechos aquél sí laboraba en la región y en la finca de su progenitor, así no fuera en predio colindante o a poca distancia del de las víctimas y ni siquiera en el mismo municipio, pero sí lo suficientemente cercano como para comprender que inclusive hasta allí se escuchó el cruce de disparos que se suscitó entre policía y delincuentes por razón de los hechos objeto de este juicio, luego en esa medida el indicio de presencia en el sector de los acontecimientos no logra desvirtuarse trascendentemente por el aducido y así inexistente falso juicio de identidad.
Por demás, el ataque se evidencia aun más carente de técnica cuando el objeto del mismo es la prueba indiciaria, pero en manera alguna se precisa específicamente si el yerro se produjo en el hecho indicante, en la inferencia del juzgador en la conexión entre uno y otro.
13. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el falso juicio de existencia denunciado, es cierto que el Tribunal omitió mencionar expresamente los testimonios de Alberto Antonio Escobar Londoño, María Liliana Montoya Giraldo y Abel Antonio Motato Izquierdo, mas ello no implica cometido el yerro de valoración que se anuncia, cuando un examen del fallo permite advertir que en relación con el primero devendría intrascendente porque si el esencial objeto que se omitió es que Motato Cañón trabajó para Escobar 4 años antes de los hechos, tal aserto también fue dado a conocer por Álvaro Zuleta y el propio acusado, luego es evidente que ese contenido de la prueba no fue omitido en manera alguna.
Ahora, que Escobar no fue quien le dijo a Álvaro Zuleta sobre la presunta responsabilidad de los hermanos Valencia y fue éste quien desde el primer momento los señaló, quedando patente por demás que la víctima no tenía conocimiento desde un principio quién cometió el delito, constituye un hecho cuya importancia o incidencia en la declaración de condena el censor no precisa; es cierto que el denunciante pudo sindicar a aquéllos, pero no menos lo es que también él y su esposa señalaron claramente a Motato Gañán como uno de los victimarios, luego los vaivenes que hayan podido evidenciar frente a quienes no reconocían no tienen por qué extenderse respecto de aquél a quien sí conocían previamente y de mucho tiempo atrás.
Y en lo que hace a los otros dos testimonios supuestamente omitidos, nuevamente parte el censor de una petición de principio al dar por sentado que ese grupo de forasteros visto por Liliana Montoya y Antonio Motato fue el que ejecutó el comportamiento criminal, cuando nada hay en el proceso que así lo asevere, eso es apenas una deducción del censor carente por lo anterior de fundamento probatorio; que fueran forasteros, que se les viera en actitud sospechosa, no indica con alguna probabilidad que se tratara de los asaltantes, a lo sumo podría admitirse que fueron partícipes del hecho, pero eso por sí mismo no descarta la intervención de Motato Gañán en la ejecución de los hechos, por así haberlo identificado las propias víctimas.
Que tales testigos no fueran mencionados por el Tribunal, se reitera, no implica necesariamente un yerro por falso juicio de existencia, mucho menos cuando alguna argumentación del ad quem hace relación a su descarte y a las razones que lo motivaron, así:
“De tal suerte, la posición mayoritaria de la Corporación, encuentra más verosímil, concordante y coherente la versión sostenida por los testigos de cargo, respaldada además en prueba indirecta, que la presentada por el grupo de declarantes de la defensa, amén del ánimo desinteresado, imparcial y objetivo que acompaña a los primeros, dándole prevalencia sobre los segundos, en la medida que éstos tienen intereses superiores en las resultas del proceso, al estar su pariente involucrado en el mismo.
Y no es que por el solo hecho de ser familiares del encartado no se les deba creer, sino que adquieren un status menos privilegiado dentro de la escala de valoración de los testigos, que incluso en ciertos casos –como el actual- puede llevar a que sean tildados de sospechosos o poco fidedignos, siendo que de ellos es más dable esperar que mientan en el afán de beneficiar a su consanguíneo, mientras que de los otros, que conservan imperturbables sus afectos y sentimientos al declarar, se espera con mayor rigor que digan la verdad y nada más que la verdad.
No obstante, vale agregar, que la hipótesis defensiva no se desecha simplemente porque esté entibada con amplitud en deponentes que tienen lazos parentales con el incriminado, sino más bien porque al hacer un examen ponderado, concienzudo y minucioso de los elementos suasorios adosados al proceso, a la luz de la lógica, la ciencia, las reglas de la experiencia y el sentido común, salió avante la tesis incriminatoria de la Fiscalía, apuntalada en los señalamientos directos que hicieron los ofendidos al involucrado, que representan prueba directa de su responsabilidad, siendo innegable que aunque las versiones no fueron precisas ni detalladas, no arrojaron dudas sobre lo medular, esto es la participación de Jorge Luis Motato Gañán en el ilícito”.
14. Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, tanto más sí de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales.
15. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Luis Motato Gañán.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria