AP2530-2014(43684)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2530-2014  

Radicado N° 43684.  

Aprobado acta No. 146.  

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte   respecto del  recurso  de  apelación  presentado por la defensa en contra de la decisión del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  tomada en curso de la audiencia preparatoria  realizada  en  el  proceso  que  se  sigue en disfavor de la Dra. MARÍA ANTONIA  AMARÍS  DE  TOLOSA,  por  el  delito  de  Peculado por apropiación en favor de  terceros.   

HECHOS     Y     DECURSO   PROCESAL   

Los   primeros   fueron   narrados  en  la  providencia que se impugna, del siguiente tenor:   

“Contra la doctora MARIA ANTONIA AMARIS DE  TOLOSA  en  su  condición  de  ex Juez Cuarta Laboral de Cartagena, se adelanta  proceso  penal  en  el que la Fiscalía 52 ante el Tribunal Superior de Bogotá,  en  decisión  del  26  de  marzo  de  2013, profirió resolución de acusación  contra  aquella como posible responsable del delito de Peculado por Apropiación  a favor de Terceros.   

La imputación se fundamenta en el presunto  hecho  de haberse apoderado indebidamente, en beneficio de terceros, de sumas de  dinero  pertenecientes al patrimonio de la extinta empresa estatal “Puertos de  Colombia”,  cuando  actuaba  como Juez Cuarta Laboral y conoció de un proceso  laboral    adelantado   por   BENJAMÍN   CABALLERO   VERGARA   en   contra   de  aquella.   

El reproche que se le hace ala encartada es  pro  haber  ordenado  el pago de dichos dineros mediante sentencia de fecha 7 de  diciembre  de  1994, providencia que a juicio del ente instructor es contraria a  la  ley,  siendo que esta más tarde sirvió al tercero beneficiado para obtener  la  entrega  de  los  dineros allí señalados, actos de acogimiento que en todo  caso  no  se  hubieran cumplido sin el trámite realizado por la encartada en su  calidad   de  servidora  pública,  quien  intervino  de  cierta  manera  en  la  administración  de  dichas  sumas,  dada  la  relación funcional que, se dice,  tenía con los dineros objeto de apropiación.”   

La  investigación preliminar fue abierta el  29  de  abril de 2008. Luego de allegarse algunas pruebas, el 3 de septiembre de  2010,  se  dispuso  formal  instrucción, por consecuencia de lo cual se recabó  indagatoria   a   MARÍA  ANTONIA  AMARÍS  DE  TOLOSA,  el  25  de  octubre  de  2010.   

El 30 de septiembre de 2011, fue resuelta la  situación  jurídica de la entonces funcionaria, absteniéndose la Fiscalía de  imponer en su contra medida de aseguramiento.   

Con  fecha  del  26  de  marzo  de  2013, la  Fiscalía  52  Delegada  ante  el  Tribunal de Bogotá, profirió resolución de  acusación  en  contra de MARÍA ANTONIA AMARÍS DE TOLOSA, en calidad de autora  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros, conforme lo  regulado  en  el  artículo  133  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, por estimarse más favorable respecto del  fenómeno  prescriptivo,  ya  que  reduce la pena máxima de 15 años a la mitad  cuando   lo   apropiado   no   supera   los   50   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  fue  repartido,  para  adelantar  la  etapa  del  juicio,  a  la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el  4 de septiembre de  2013.    De    inmediato    se   corrió   el   traslado   para   la   audiencia  preparatoria.   

En  curso  de ello, la defensora hizo llegar  escrito  en  el cual, además de hacer sus postulaciones probatorias, depreca se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  ante la imposibilidad de continuar con el  trámite  penal,  producto  de  estimar  prescrita  en  la  fase  instructiva la  acción.   

En  concreto,  la  profesional  del  derecho  destaca  que los hechos remiten a la sentencia laboral emitida el 7 de diciembre  de  1994  por  su  representada judicial, en cuya parte resolutiva ordenó pagar  determinada suma de dinero a favor de un trabajador de Colpuertos.   

Dada la fecha de los hechos, acota, el asunto  se  rige  por  lo  dispuesto  para  el delito de peculado por apropiación en el  artículo   133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19  de  la  Ley  190  de  1995,  Estatuto Anticorrupción, que fija pena de prisión  oscilante  entre 6 y 15 años de prisión, aunque disminuida de las tres cuartas  partes  a  la  mitad  si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales  mensuales.   

Advierte  la abogada, que pese a sostener la  resolución  de  acusación, superior a los doscientos salarios mínimos legales  mensuales  el  monto  de  lo  ordenado pagar por la acusada, es lo cierto que la  suma  detallada  al  folio  siete  de  esa decisión, asciende a poco más de 26  SMLM,  si  en  cuenta  se  tiene  que  para  1994,  el tope se hallaba fijado en  $98.700.   

Significa,  además, que si 4 años después  de  la sentencia, se produjo un pago por suma superior, ello no puede atribuirse  a  la  procesada, quien no debe responder por algo diferente a lo plasmado en la  sentencia,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  9  de la Ley 599 de  2000.   

En consecuencia, adujo la defensa, si la pena  máxima,  reducida por tratarse de una apropiación inferior a 50 SMLM, asciende  a  7  años y 6 meses, y a ello se agrega la tercera parte por corresponder a un  delito  ejecutado por servidor público, el lapso máximo de prescripción en la  etapa  de instrucción ascendía a 10 años, que se cumplieron el 7 de diciembre  de  2004,  mucho antes de expedirse la resolución de acusación, con lo cual se  cubre   la   causal   de  prescripción  establecida  en  el  artículo  83  del  C.P.   

CONTENIDO     DE     LA   DECISIÓN  IMPUGNADA   

El  día  8 de abril de 2014, se realizó la  audiencia  preparatoria.  En curso de ella el Tribunal resolvió la solicitud de  nulidad de la defensa.   

Para el efecto, parte por citar el contenido  de  los  artículos 80 y 82 del Decreto Ley 100 de 1980, que regulaba la materia  en  tratándose  de  servidores  públicos,  para después advertir que la norma  típica  aplicable  al caso lo es el artículo 133 del cuerpo normativo en cita,  con  la  modificación  introducida por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, a  cuyo  tenor  la  pena imponible oscila entre 6 y 15 años de prisión, aumentada  en  la  mitad   -dice  el  Tribunal que se llega a un baremo entre 9 y 22.5  años  de  prisión-,  como lo establece el último inciso de la norma, dado que  la  Fiscalía  en  la  resolución  de acusación expresamente determinó que lo  apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales.   

A  fin  de  soportar  su  tesis, el Tribunal  transcribió  ampliamente  reciente  jurisprudencia  de  La  Corte  –CSJ  SC,  21  de  marzo  de 2012, Rad.  38384-,  también  en  un asunto de Foncolpuertos, en la cual se precisó que el  monto  de lo apropiado no remite apenas a lo determinado en el fallo, sino a las  sumas   que   por   consecuencia   de   lo   ordenado   en   este   se  pagan  a  futuro.   

Es por ello que el A quo significa apegada a  la  realidad  la  tasación  que  por  la  suma de $45.300.000, como monto de lo  indebidamente  apropiado,  hizo  la  Fiscalía  en  el escrito de acusación, en  tanto,   ese   pago   tuvo  como  base  jurídica  el  fallo  proferido  por  la  acusada.   

Así  las  cosas,  entiende  la  decisión  impugnada  que  la  prescripción  en  la  fase  instructiva operaba en el lapso  máximo  consagrado  por  la  ley,  vale  decir,  20  años, que no alcanzaron a  cubrirse   antes  de  emitirse  la  resolución  de  acusación,  decisión  que  interrumpe el fenómeno extintivo de la acción penal.   

Consecuente  con  lo  resumido,  el Tribunal  denegó la solicitud impetrada por la defensa.   

MOTIVOS  DEL  DISENSO  

Dentro  del  espacio  otorgado  durante  la  audiencia   preparatoria  para  sustentar  los  motivos  de  desacuerdo  con  la  denegación  de  la  cesación  de  procedimiento  deprecada, la defensora de la  acusada  partió por advertir que en Colombia impera el derecho penal de acto, a  partir  de  lo cual la persona solo debe responder por las acciones imputables a  ella.   

Lo  anotado,  a  efectos  de advertir que la  atribución  penal predicable de la procesada apenas cobija las sumas dispuestas  en  el  fallo  a  favor  del trabajador, en tanto, no existe nexo causal con los  dineros  pagados  posteriormente  por  ocasión de la mora de la administración  para cumplir con lo ordenado en la sentencia.   

En torno de la jurisprudencia citada por el A  quo  para soportar su decisión, la apelante significa que se trata de un asunto  distinto  en  el  que  otro  juez  dispuso el pago de sumas también diferentes,  motivo   por   el   cual   no   puede  asimilarse  al  caso  concreto  examinado  aquí.   

Entiende  la  impugnante  que  la  indebida  motivación  del  Tribunal  viola  el  principio  de  legalidad  y por ese mismo  sendero el debido proceso.   

Pide,  en consecuencia, que la Corte revoque  lo  resuelto  por el A quo y en su lugar disponga la nulidad de lo actuado en la  instrucción a partir de presentarse el fenómeno prescriptivo.   

LOS  NO  IMPUGNANTES  

En  esta calidad intervino la Fiscalía, que  pidió  confirmar lo decidido por la primera instancia, al estimarlo avenido con  el derecho.   

Para  soportar su posición, detalla todas y  cada  una  de  las  sumas y conceptos por los cuales emitió la acusada el fallo  laboral,  destacando  cómo  expresamente  esa  sentencia  ordenó que las sumas  periódicas  se  tuviesen  en  consideración  hasta  el  momento  de efectuarse  materialmente el pago.   

En  consecuencia, agrega, la definición del  monto  de  lo  apropiado  se  debe diferir hasta que se produzca el último pago  ordenado.   

Pero además, sostiene la Fiscalía, mirada a  1994  la  sentencia,  esta consigna el pago de la suma de $17.935.743, con mucho  superior  a  50 salarios mínimos legales mensuales de esa época. Y, si se toma  en   cuenta   la   totalidad   de   lo   pagado  para  1998,  ello  ascendió  a  $45.300.000.   

Sea,  entonces,  que  se  tome  en cuenta lo  directamente  consignado  en  el  fallo  o  lo  finalmente pagado, es lo cierto,  asevera  la representación del ente instructor, que en ambos casos se superaron  los  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales, razón por la cual ha de  confirmarse lo decidido por el Tribunal.   

DE  LA  DECISIÓN  

         Debe       partir      la      Sala      por      advertir  que en la  definición  del tópico juega un papel fundamental el tema probatorio, o mejor,  el  aspecto  fáctico,  pues,  aunque no parece haber mayor discusión acerca de  las  normas  típicas aplicables al caso, ni mucho menos respecto de la forma en  que  debe  ser  descontado  el  término  de  prescripción, sí se ha suscitado  debate  en  torno  de  cuál  debe asumirse monto de lo indebidamente apropiado,  dado  que  este  se  erige  en  elemento sustancial de cara a determinar la pena  aplicable.   

         Al   respecto,   la  Sala  debe  reiterar  que  en  su  esencia  la  resolución  de  acusación  representa  hito  fundamental  para el cometido del  juicio,  pues,  los hechos allí referenciados, junto con la definición típica  delimitada  por  la Fiscalía y la determinación concreta del acusado y el tipo  de  vinculación  penal,  se  erigen  en basamento de  aquello  de  lo cual debe defenderse el procesado y gobiernan la congruencia que  sirve de limite a la sentencia.   

         Por  ello,  la  práctica  de  pruebas  requerida  en  la audiencia  preparatoria,  así  como las distintas decisiones pasibles de tomar en curso de  la  etapa  del  juicio,  se  hallan  necesariamente gobernadas por esos límites  fácticos  y  jurídicos condensados en la decisión que califica el mérito del  sumario,  que permanece invariable hasta tanto se demuestre algún tipo de error  o    alleguen    elementos    de    juicio   demostrativos   de   una   realidad  diferente.   

         De  esta  manera,  si  para  la  Fiscalía,  conforme lo practicado  probatoriamente  en  la  instrucción,  el  monto de lo apropiado por la acusada  supera  ampliamente  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  ella  se  erige  en tesis básica para encaminar las solicitudes  probatorias  del juicio o adecuar cualquier tipo de pretensión que, como sucede  en  el  asunto  examinado,  vaya  dirigida a obtener la terminación anormal del  proceso por vía de la alegada prescripción de la acción penal.   

         La  Corte  advierte, ya asumido el análisis del caso concreto, que  para   la  Fiscalía,  conforme  los  elementos  de  juicio  hasta  el  presente  arrimados,  el  monto  de  lo  ilícitamente  apropiado  fue  superior  a los 50  salarios  mínimos  legales mensuales, tal cual se dejó expresamente sentado en  el proveído de llamamiento a juicio.   

Así          rotundamente  lo  dejó  sentado  en  la  resolución proferida el 26 de marzo de 2013, donde indicó:   

“Conocidas,  entonces,  las  formas  de  calificación  sumarial  entraremos  a  estudiar y evaluar de manera conjunta el  acervo  probatorio  que  conforma  el  caso  sometido  a  consideración y así,  determinar  la  calificación que debe imponerse a la conducta desplegada por la  sindicada,  señora  MARIA  ANTONIA  AMARIS  DE  TOLOSA,  quien,  como  antes se  indicó,  en  calidad  de  Juez  Cuarta  Laboral  del  Circuito  de  Cartagena (Bolívar), en el trámite del proceso ordinario laboral  seguido  por   el  ex  trabajador  BENJAMÍN  CABALLERO  VERGARA; profirió  sentencia  el 7 de diciembre de 1994, condenando  a  la  empresa  FONCOLPUERTO,  al  pago  de  la  suma de $17.935.743.”   

         Ya después discriminó esa suma, para agregar:   

“Dicha condena se hizo efectiva por parte  de  FONCOLPUERTOS  a  través de la resolución N° 2070 del 20 de mayo de 1998,  ordenando  el  pago  de  $45.300.000,00  tal y como consta en la Resolución N°  000712  del  22  de  septiembre de 2006, emitida por el Grupo Interno de Trabajo  para  la  Gestión  del  Pasivo  Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la  Protección Social.”   

         Está  claro,  entonces,  que  para la Fiscalía la sentencia misma  impuso  un  pago  de  algo  más  de  diecisiete  millones  de  pesos,  pero que  finalmente,  para  el  año 1998, lo pagado ascendió a más de cuarenta y cinco  millones de pesos.   

         La  solicitud  de  prescripción  suscrita  por  la defensora de la  acusada  se  soporta  en  dos  circunstancias  puntuales,  que  contradicen  las  conclusiones  fácticas  del  ente investigador: (i) que lo decidido en el fallo  laboral  ni siquiera superó los 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  ese  momento;  y (ii) que no es posible, so pena de violar el principio de  derecho  penal  de  acto  y,  consecuentemente,  el  debido proceso, asumir como  apropiada      ilegalmente      la     suma     finalmente     pagada.   

         Respecto  de  lo  primero,  no  encuentra  la  Sala ningún tipo de  soporte  fáctico  o  probatorio a lo afirmado, como quiera que no es verdad que  en  la  página siete de la resolución de acusación la Fiscalía determine una  suma  inferior  a 50 salarios mínimos legales mensuales, como aquella dispuesta  en la sentencia.   

         En  contrario,  como  se  transcribió,  la  Fiscalía  tomó  como  cantidad  ordenada  directamente  en  el fallo, un quantum superior a diecisiete  millones de pesos.   

         Y  ello  no  surgió  arbitrario  o caprichoso, sino producto de la  verificación    del    fallo   laboral y su anexo.   

         En  efecto,  con  fecha  14  de diciembre de 1994, esto es, 7 días  después    de   emitida   la   sentencia   laboral,   en   el   expediente   se  registra1  la  liquidación  que  de  lo  ordenado realiza el secretario del  despacho,  en la cual suma los conceptos de pagos determinados en la sentencia a  favor  del  demandante,  hasta  determinar en $17.955.743, el total de lo debido  pagar por Foncolpuertos.   

         Esa  suma  (aunque  se equivocó la Fiscalía en un número, ya que  dedujo  en  $17.935.743,  lo  ordenado  pagar)  fue precisamente la que tomó el  acusador    para    fundamentar   el   monto   inicial   de   lo   indebidamente  apropiado.   

         Para   el  año  1994,  en  el  cual  se  expidió  la  sentencia,  el salario mínimo legal mensual, como así lo aceptan  las  partes,  ascendía  a  $98.770, por manera que 50 salarios mínimos legales  mensuales se tasaban en la suma de $4.935.000.   

         Si  claro se tiene -conforme los hechos determinados probados en la  acusación  y  dado  que  nada  en  contrario  pudo  anteponer  la defensa de la  procesada-,  que  la  sentencia  ordenó  el  pago  de  algo  más de diecisiete  millones  de  pesos,  necesariamente tiene que concluirse superior a 50 salarios  mínimos  legales  mensuales el monto de lo apropiado, lo que obliga, acorde con  la  normatividad  vigente  para  el  momento  de los hechos y en seguimiento del  principio  de favorabilidad, aspecto tratado en la primera instancia y pacífico  en  su  formulación,  acudir a lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley  100  de  1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, cuyo inciso  primero   dispone,   en   caso   de   superar   lo   indebidamente  obtenido  50  SMLM, pena de 6 a 15 años de prisión.   

         El    término   de   prescripción,   si   se   dijera  con  la defensa que debe contarse desde  la     emisión     de     la     sentencia     laboral,     comenzaría a correr desde el 7 de diciembre de  1994,  y  asciende a 20 años, pues, a esos 15 años se le incrementa la tercera  parte  -5 años-, por tratarse de una funcionaria pública la acusada y provenir  del  ejercicio  de  esa  labor  el  delito (inciso cuarto del art. 82  del Decreto  Ley 100 de 1980).   

         Ello  indica  que  la  prescripción de la acción penal en la fase  instructiva operaría el 7 de diciembre de 2014.   

        Sin  embargo,  como se conoce que la resolución de acusación fue  expedida  el  26  de  marzo de 2013 y cobró ejecutoria el 31 de mayo siguiente,  cuando   se   declararon  desiertos  los         recursos        interpuestos  por  la  procesada y la defensa, se  entiende   interrumpido   el   lapso   de   prescripción   con  anterioridad  a  materializarse la misma.   

        Ahora,  una vez verificado  que  el  objeto  de  controversia  planteado  por  la defensa se  soporta  fundamentalmente  en su tesis de que lo ordenado en el fallo no superó  los      50     salarios     mínimos     legales     mensuales     –para   perfeccionar  su  solicitud  agregó  que  tampoco  se  puede tomar en consideración lo pagado efectivamente  después-,  ya  desvirtuado  que ello efectivamente obedezca a la realidad o que  la  Fiscalía  hubiese  tomado suma inferior a diecisiete millones de pesos como  la  dispuesta  en  la  sentencia,  no  se hace necesario abordar los otros temas  consignados   en   la  impugnación,  por  elemental  sustracción  de  materia  y advertida la Sala de que, precisamente, el apartado  fáctico  puede  ser  objeto  de  prueba  o  controversia  en  lo  que resta del  juicio.   

        Huelga  anotar  que  la decisión de la Sala remite a confirmar en  toda  su extensión lo decidido por el Tribunal, evidente como se hace, conforme  lo   hasta   el   momento   vigente,   que   la   acción   no  prescribió en la fase del juicio.   

        En   mérito   de   lo  anteriormente  expuesto,  la  Sala    de    Casación    Penal    de   la   Corte   Suprema   de  Justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

        CONFIRMAR         la      decisión     tomada   por   el  Tribunal  Superior  de Cartagena en la audiencia preparatoria, que negó  la cesación de procedimiento por prescripción.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

        Comuníquese,    cúmplase    y    devuélvase   a   Tribunal   de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  520 del Cuaderno original 1     

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