Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP252-2017
Radicación N° 48622
(Aprobado acta N° 017)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ ALAÍN VARGAS CASTRO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 6 de diciembre de 2011, lo declaró coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:
“Gracias a la información brindada por una fuente humana no identificada, se puso al descubierto la actividad delictiva realizada por un grupo de personas tendiente a suministrar insumos químicos aptos para el procesamiento de narcóticos y el transporte de clorhidrato de cocaína, entre los departamentos del Meta, Guaviare, Nariño, Norte de Santander y el Magdalena Medio.
Tras labores de inteligencia e investigación, se pudo identificar a algunos de los integrantes de la organización criminal, entre ellos […] JOSÉ ALAÍN VARGAS CASTRO […]”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante invoca la revisión del fallo con fundamento en el artículo 192, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que por virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación dictada dentro del radicado 33254, la sanción impuesta en contra de su prohijado resulta desproporcionada, pues, desde su punto de vista, no era procedente para dosificar su monto que los juzgadores acudieran al incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
De este modo, luego de transcribir apartes de dicho proveído y del emitido dentro del radicado 41157, estima que pese a que los delitos por los que se profirió condena no hacen parte de aquellos que prevén exclusión de beneficios, incluso en los casos en que las diligencias culminen por allanamiento o preacuerdo, es viable redosificar el quantum irrogado, ya que “realizar este incremento […] frente a otros (sic) penal que no son considerados tan graves (sic) res quebrantaría el derecho a la igualdad”, aportando con el libelo copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como poder conferido para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se impetra, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas, junto con la constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a reglas concretas de postulación que de ser obviadas impiden a la Corte abordar su estudio, ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada.
2. En ese orden, ha de decirse que son ostensibles las inconsistencias que se advierten en la misiva allegada a la Sala por el apoderado del condenado y que conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación:
2.1. En primer lugar, el accionante se limitó a aportar copia de los fallos de instancia omitiendo adjuntar su constancia de ejecutoría, requisito cuya verificación es ineludible para darle curso al trámite.1 Tal falencia no es susceptible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).
2.2. Lo anterior es suficiente para rechazar el libelo, no obstante, no puede pasar desapercibido que la petición elevada de todos modos carece de cualquier soporte jurídico con vocación de legitimarla. En efecto:
El sentido y alcance de la causal invocada, se encamina a evidenciar cómo la sentencia que se aspira rescindir adoptó una decisión en determinado aspecto con base en una opinión imperante en ese momento y que posteriormente la Sala de Casación Penal modifica, resultando la nueva tesis benéfica a la situación del condenado (CSJ AP 3713-2014). Entonces, es indispensable con ese cometido que se especifique de forma puntual cuál es el pronunciamiento que permitiría contemplar la variación de aquel criterio y, en especial, su incidencia concreta en el asunto materia de discusión.
Tal metodología brilla por su ausencia en el sub examine, toda vez que el accionante, en lugar de develar la presencia de ese contexto, se dedicó de manera genérica a transliterar apartes de las providencias que a su juicio tendrían la capacidad de replantear los criterios empleados para dosificar la pena irrogada a VARGAS CASTRO, dejando al albur el hipotético asidero de su pretensión. Es decir, no aparece en su postulación razonamientos idóneos que permitan avizorar bajo que premisas sería viable auscultar cómo el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, no tendría cabida tratándose de ilícitos respecto de los cuales es procedente rebajar la pena imponible de mediar allanamiento o preacuerdo, según aconteció en este evento, en el que se degradó el monto fijado por la ley para los injustos por los que se adelantó la acción penal debido a la aceptación de responsabilidad.
Desde esta perspectiva, ninguna concordancia se vislumbra entre los argumentos decantados dentro del pronunciamiento proferido en el radicado 33254 y la situación particular del condenado, por cuanto un examen de lo allí expuesto permite colegir que el aumento de penas que operó en su caso no surge desproporcionado al obedecer a la dinámica propia de la Ley 906 de 2004, a través de la cual se adoptó el sistema penal acusatorio para el procesamiento de noticias criminales. Debe recordarse que este modelo supone como eje fundamental los mecanismos de terminación anticipada, auspiciándose una visión que exalte los beneficios que trae consigo la justicia premial, en esa secuencia, el legislador consideró que la negociación de penas y la figura del allanamiento (que permite inclusive una rebaja de hasta el 50% de la sanción aplicable), demandaban un incremento de los montos previstos para los delitos en el Estatuto Punitivo y así brindar un margen de maniobra a la Fiscalía en aras de propiciar la aceptación de responsabilidad, con miras a lograr tal reconocimiento y al que solo puede arribarse de ofrecerse ciertas contraprestaciones. En esa coyuntura, se desenvuelve el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a efectos de poner a tono las sanciones consagradas en aquella codificación con el nuevo paradigma procesal.
Por consiguiente, no tiene cabida pregonar en este asunto el eventual quebranto del principio de igualdad, de cara a los injustos por los que se dictó sentencia y en los que opera el incremento punitivo en comento, en tanto no se está ante situaciones semejantes a las analizadas en el aludido cambio jurisprudencial, puesto que este hace referencia a ciertos supuestos en los que la terminación anticipada de la actuación, ya bien sea por allanamiento a cargos o preacuerdos, no apareja ningún beneficio para quien acude a esos institutos por expresa prohibición legal desvirtuándose la finalidad que llevó al aumento general de penas señalado en precedencia, escenario que difiere del suscitado en este caso en el que, se insiste, sí se aminoró la aflicción contemplada en el Código Penal.
3. En suma, ante el evidente incumplimiento de uno de los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de revisión, aunado a la ausencia de fundamento sustancial de la causal en la que se ampara la misma, la decisión que se impone, según se anticipó, es la inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR el libelo de revisión allegado por el defensor de JOSÉ ALAÍN VARGAS CASTRO.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 906 de 2004, artículo 194, inciso final