AP2370-2014(43523)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2370-2014  

Radicado N° 43523.  

Aprobado acta No. 132.  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación   presentado   por  la  Fiscalía  y  la  defensa  en  contra  de  la  manifestación  realizada  por  el Tribunal de Mocoa, que improbó el preacuerdo  suscrito  entre  la Fiscalía  Delegada ante esa Corporación y la imputada  MARÍA  ISABEL  TORRES  GUERRERO,  a  la  cual  se  atribuye  el delito de   peculado por apropiación.   

HECHOS     Y     DECURSO   PROCESAL   

Por  estimarlos  acordes  con la atribución  penal  realizada en contra de la funcionaria, se reproducen los contenidos en el  auto impugnado:   

La doctora MARÍA ISABEL TORRES GUERRERO se  desempeñó  como  Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón (P/mayo) desde el 23  de abril de 2001.   

El  6  de noviembre de 2008, siendo titular  del  juzgado  la  doctora  MARÍA  ISABEL  TORRES GUERRERO, recibe en la sede la  visita  del  doctor  JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO, Director Ejecutivo Seccional  de  la  Administración  Judicial  de  Pasto y el doctor JAIME CABRERA JIMÉNEZ,  Presidente  del  Tribunal  Superior de Pasto, encontrando estos funcionarios que  el  primer piso del inmueble donde funciona el juzgado y que es de propiedad del  Consejo  Superior  de la Judicatura, estaba ocupado por consultorios médicos de  la IPS Villa Amazonas.   

Este  hecho  se  puso en conocimiento de la  fiscalía  y  del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue penal  y disciplinariamente a la funcionaria.   

(…)  

Estableció la fiscalía que los dineros que  se  percibió  durante  este  periodo por concepto del arrendamiento quedaron en  manos  de  la doctora MARÍA ISABEL TORRES GUERRERO, es decir, se apropió de su  cuantía,  tasándose  la  misma  por  un  perito  contable  en la suma indexada  equivalente  a $7.549.776.00; cantidad que reintegró la ex funcionaria judicial  consignando  en  el  Banco  Agrario  depósitos  judiciales a nombre de  la  Dirección  Ejecutiva  Seccional  de  Administración  Judicial, por un valor de  $7.550.000.00.   

Así  descrito lo ocurrido, ello constituyó  el  sustento  de  la  imputación  formulada  a  la doctora MARÍA ISABEL TORRES  GUERRERO,  el día 24 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villagarzón,  Putumayo,  en  la  cual se le atribuyó el delito de peculado por  apropiación  contemplado  en  el  inciso 3° del artículo 397 de la Ley 599 de  2000.   

Aunque en ese acto procesal la imputada no se  allanó  a cargos, con posterioridad se realizó un preacuerdo con la Fiscalía,  que fue presentado ante el Tribunal el 27 de diciembre de 2013.   

Ese acto de partes condensa en lo fundamental  los  hechos  y  atribución típica arriba reseñados, reconociendo el reintegro  del  dinero no sólo como habilitante del acuerdo, sino en calidad de aminorante  de  pena,  y  advirtiendo,  así  mismo, que a cambio de aceptar responsabilidad  penal   por   el   delito   imputado,   la   procesada   obtiene  rebaja  de  la  pena     –se  incrementa  en  cuatro  meses  el  mínimo  imponible-  por  el  equivalente  al  cincuenta  por ciento de la misma, hasta derivar en que cumplirá sanción final  de  18  meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso y multa en cuantía de $1.970.491.20.   

Además,  visto que se cumplía el requisito  objetivo  y  estimando  las  partes también cubiertas las exigencias subjetivas  establecidas  en  el  artículo  63  del  C.P., se acordó que la doctora MARÍA  ISABEL  TORRES GUERRERO, accediese al mecanismo de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Asumida  la  competencia por el Tribunal, se  fijó  como  fecha  para  la audiencia de verificación del preacuerdo, el 19 de  marzo de 2014.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal, después de resumir los hechos  atribuidos  a la imputada y los términos del preacuerdo, hace un esbozo general  de  la llamada Justicia Premial y sus bondades, transcribiendo jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  y esta Sala, referida al alcance de los preacuerdos y  las facultades de verificación que corresponden al juez.   

De todo ello concluye que si bien, es viable  consignar  en  el  preacuerdo  la  posibilidad  de  acceder  al  subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   “ello  estará  sujeto  a  la reunión de los requisitos que cada  uno  contiene”, esto es, tanto los objetivos como los  subjetivos,  en  cuya  virtud  el juez puede negar la concesión de la figura si  verifica incumplido alguno de ellos.   

Trasladada   esa  manifestación  al  caso  concreto,  el  Tribunal  advierte que, en lo general, el preacuerdo se encuentra  ceñido  a  la  legalidad  y  comporta  un mínimo probatorio que permite asumir  derruida la presunción de inocencia.   

Empero,  se  detiene el A quo en lo acordado  respecto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, para  significar  que  si  bien no se discute cubierta la exigencia objetiva dispuesta  en  el  artículo 63 del C.P., dado que la sanción impuesta es mucho inferior a  3  años  de  prisión,  no  ocurre  igual  con  la exigencia subjetiva también  detallada en la norma.   

Al efecto, el Tribunal estima insuficiente la  argumentación  presentada  por  la  Fiscalía para soportar la materialización  del  elemento  subjetivo  en  cuestión,  en  tanto  no  se  tuvieron  en cuenta  “pronunciamientos   jurisprudenciales  superiores,  sobre  la  posición de dignidad y el mayor grado de exigencia de respeto por la  ley   que   se   le   debía   hacer   a   esta   ex  funcionaria…”.   

Ante   la   ausencia   de   “debida  fundamentación”, el Tribunal  decide improbar el acuerdo.   

Contra la decisión en comento interpusieron  recurso de apelación la Fiscalía y la defensa de la imputada.   

ARGUMENTOS     DE     LAS   PARTES   

1.     La  fiscalía.   

Advierte que el acuerdo debe respetarse en su  integridad,  pues, no se violan en el mismo derechos o garantías fundamentales,  a  más  que debe darse un cierto margen de maniobra a la Fiscalía, conforme lo  ha señalado la Corte en reciente jurisprudencia.   

Destaca,  igualmente, que para la concesión  del  sustituto  se  tuvieron en cuenta circunstancias tales como la disposición  de  la  imputada a acudir a todos los llamados de la justicia, la aceptación de  cargos,  que  evita  el  desgaste  judicial,  y el resarcimiento integral de los  perjuicios,  a  más de las consecuencias del proceso disciplinario seguido a la  par  en  contra de la funcionaria, que conllevó inhabilitarla por 10 años para  ejercer  cargos  y  funciones  públicas,  en  sanción  que  si se suma a la de  prisión conlleva un trato desproporcionado.   

2. La defensa.  

Luego de significar que el elemento subjetivo  reclamado  por  el  artículo  63  de  la  Ley  599  de 2000, atiende tanto a la  demostración  de  los  antecedentes  de  todo  orden  de  la persona, como a la  definición  de  necesidad  de  la  pena,  conforme  la gravedad y modalidad del  delito,  el  profesional  del  derecho  destaca que su representada judicial fue  juez  de  la  República,  reintegró lo apropiado y aceptó responsabilidad, lo  que evidencia su deseo de mitigar el daño causado.   

En  punto  de  necesidad,  razonabilidad  y  proporcionalidad  de  la  pena,  el  defensor  destaca  que  la procesada ya fue  sancionada  severamente  por  la  jurisdicción  disciplinaria  y  ha tratado de  reincorporarse     satisfactoriamente    a    la    sociedad,    cuyo    perdón  solicitó.   

DE  LA  DECISIÓN  

La  Corte  advierte  que la revisión que le  compete,  por  virtud  del  principio  de  limitación, atiende a los motivos de  impugnación,  que no son otros distintos a la improbación del acuerdo, fundada  en  que  no  se  sustentó  suficientemente  la  concesión  del subrogado de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, acorde con lo consignado  en el escrito presentado por las partes al Tribunal.   

No  sobra  recalcar  que, en efecto, ningún  pronunciamiento  cabe  respecto  al trámite que se dio al preacuerdo o siquiera  el  contenido  integral  del  mismo,  con la excepción objeto de apelación, en  tanto,  la  sola verificación de lo contenido en la carpeta y el texto íntegro  del  preacuerdo  presentado  a consideración del Tribunal, advierte de su pleno  apego  con la ley, pues se siguieron los presupuestos formales establecidos para  la  figura premial y lo acordado no representa desbordamiento o vulneración del  principio  de  legalidad,  a  más que los elementos de juicio hasta el presente  recopilados  advierten  francamente  desvirtuada la presunción de inocencia que  acompaña a la imputada en su condición sub iudice.   

Apenas   recalcar   que,   en  efecto,  la  dosificación  punitiva  contemplada  en  el  libelo  presentado a la judicatura  consulta  la  naturaleza  del  delito  y  las  circunstancias  que modifican los  parámetros  de  dosificación,  al  punto de disminuir estos por ocasión de la  demostrada indemnización de la totalidad de perjuicios.   

A  su  vez, verificado que el preacuerdo fue  suscrito  con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, tampoco  se  discute  la  legitimidad  de  otorgar, por la aceptación de responsabilidad  penal,  el  máximo  del  cincuenta  por  ciento  de  descuento  que  faculta la  ley.   

No admite discusión, tal cual reconoció el  Tribunal,  que  fijar en 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  y multa en cuantía de  $1.970.491.50,  la  sanción  aplicable  a  la  procesada  MARÍA  ISABEL TORRES  GUERRERO,  consulta  la  plena  legalidad  y  se aviene con los presupuestos que  gobiernan  la  forma  abreviada  de terminación del proceso a la cual acudieron  por consenso las partes.   

Empero,  el A quo señala que tiene completa  injerencia  en  lo acordado, a efectos de exigir que la concesión del subrogado  contemplado  en el artículo 63 del C.P., sea efectivamente sustentada en lo que  al tópico subjetivo compete.   

En   atención,  entonces,  a  que  estima  insuficiente  la  argumentación consignada en el preacuerdo, decide improbarlo,  para  lo  cual  dice  sustentarse en jurisprudencia de la Corte Constitucional y  esta Corporación.   

Sobre  el  particular,  lo  primero que debe  destacar  la  Sala es que esa amplia citación realizada por el A quo resulta en  gran  parte  impertinente,  o  mejor,  no  se dirige expresamente a respaldar la  tesis  sostenida  en  la  decisión  impugnada,  como  quiera  que  se  trata de  manifestaciones   generales  referidas  al  contenido  de  los  acuerdos  y  las  facultades que caben al juez de conocimiento.   

Incluso,  esas mismas decisiones citadas por  el  Tribunal  permiten  advertir  cómo  la  esencia de los acuerdos comporta la  posibilidad  de  mutar  algunas  circunstancias  de  los delitos o favorecer con  determinados  subrogados  o  beneficios  al imputado o acusado, en el entendido,  consustancial  a  la  modalidad  consensuada del acto de voluntad de partes, que  éste  debe  representar  alguna  ganancia  para  el  procesado,  a cambio de la  innegable  ayuda  para  la  justicia  que  significa  la pronta terminación del  proceso.   

Es  claro, a su vez, que la vía consensuada  comporta  renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse  hasta  su  finalización  ordinaria  el  trámite,  o  bien  es  posible  que la  Fiscalía  demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado,  o,   en   contrario,  que  éste  pueda  acceder  a  la  absolución  u  obtener  reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción.   

Se  entiende, por lo anotado, que el acuerdo  opera  bajo  criterios de eliminación o minimización de riesgos y ello implica  la  evaluación  inmediata, en el momento procesal específico, de los elementos  de  juicio  con  los  que  cuenta  cada parte, bajo el pronóstico anticipado de  cómo    podrá    adelantarse    el   juicio   y   cuál   será   su   posible  resultado.   

Es  en  atención  a  lo  anotado  que  debe  entenderse  la  postura  negocial  de  la Fiscalía, pues, sólo ella cuenta con  elementos  de juicio suficientes para determinar cuál puede ser el futuro de su  teoría  del  caso  y  así  examinar cuánto, conforme el riesgo anticipado, es  factible  otorgar  al  procesado  a  cambio de su aceptación de responsabilidad  penal.   

En   consecuencia,   la  justicia  premial  necesariamente  debe  otorgar algún margen de maniobra al Fiscal para que   pueda  adelantar  su  tarea  de forma efectiva, en el entendido, además, que en  estos  casos  se  trata de una forma de composición del conflicto en la cual el  juez  interviene  apenas  de  manera  adjetiva,  para  vigilar que no se superen  mínimos de legalidad y protección de garantías fundamentales.   

Precisamente, el inciso tercero del artículo  327  de  la Ley 906 de 2004, define cuál debe ser el rango de intervención del  juez, en punto de presunción de inocencia, en cuanto dispone:   

«La   aplicación   del   principio   de  oportunidad   y  los  preacuerdos  de  los  posibles   imputados  y la  fiscalía,   no   podrán  comprometer  la  presunción  de  inocencia  y  sólo  procederán  si  hay  un  mínimo  de  prueba  que permita inferir la autoría o  participación    en    la    conducta    y    su    participación.»   

Huelga   anotar   que   caros   principios  constitucionales  y  las  mismas  normas rectoras de la Ley 906 de 2004, obligan  del  juez,  en  todos  los  casos,  verificar  que  no  se  vulneren  garantías  fundamentales.   

Ahora  bien,  atinente  al  instituto  de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, su otorgamiento, como se  señala  expresamente en la jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente  puede ser preacordado por las partes.   

Y ello es apenas natural, e incluso deseable,  acota  la  Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongación del  trámite    procesal   por   la   vía   de   las   impugnaciones   –recuérdese  que  aún en los casos de  allanamiento  o  preacuerdos  es  factible acudir al mecanismo impugnaticio para  discutir  el  monto  de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan  más  dispendioso  el  proceso,  al  punto de eliminar por este camino lo que se  obtuvo  con  la  aceptación  previa  de  responsabilidad penal, lo ideal es que  entre  las  partes se acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere  accesorias.   

El límite de lo pasible de acordar en punto  de  subrogados,  como lo significa la Corte en la jurisprudencia en reseña (CSJ  SP,  1  de  junio  de  2006,  rad.  24764),  es  la  vulneración  de garantías  fundamentales.   

Dicha   vulneración   no   es   posible  referenciarla  en  abstracto,  como  pretende entronizar el Tribunal a partir de  decir  carente  de  fundamento  lo  sostenido  en  el  preacuerdo,  con lo cual,  finalmente,  lo  que  busca  es oponerse a su concesión porque estima que no se  cubre el aspecto subjetivo contemplado en el artículo 63 del C.P.   

Para  la  Sala  no  existe  ningún  tipo de  vulneración  de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de  parte  acusadora  y  acorde  con  el  margen  de  maniobra que exige la justicia  premial  para  rendir  frutos,  acuerda conceder al procesado el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  una vez cubierta la  exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P.   

Entiende  la  Corte  que  el  presupuesto de  legalidad  se  cumple  si  efectivamente  el tope de pena consagrado en la norma  citada  es  respetado,  pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el  numeral  segundo  de  la  misma, perfectamente caben lucubraciones particulares,  referidas  específicamente  a  las  circunstancias individuales del delito y la  persona  a  quien  se  atribuye,  que  refieran  a  la modalidad del delito o la  necesidad  concreta  de  pena,  factores pasibles de negociación por el Fiscal,  conforme las necesidades que el caso concreto comporte.   

No puede perderse de vista que ya de antemano  en  el numeral primero del artículo 63 del C.P., (previo a su modificación por  la  Ley  1709  de 2014, aclara la Corte) el legislador establece la prohibición  de  otorgar  el  subrogado a penas superiores a los tres años, asunto que no es  pasible de discusión o análisis.   

Pero  ello  no  sucede  con  los  factores  referidos  a los antecedentes personales, familiares o sociales del sentenciado,  así  como  a la gravedad y modalidad del delito, que por su esencia reclaman de  análisis  o  examen  subjetivo, incluso en su conjugación para definir si es o  no necesario aplicar la pena.   

Entonces, cuando el juez es desplazado y son  las  partes  las  que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan  innecesaria  la  aplicación  de  la  pena  de  prisión,  simplemente  se está  reemplazando  el  relativo  arbitrio  judicial,  como  igual ocurre cuando en el  preacuerdo se fija en concreto la sanción definitiva.   

Por lo demás, que en determinados eventos la  Corte  haya  negado  a ciertos funcionarios judiciales el subrogado en mención,  no  implica,  primero,  que  en  todos los casos invariablemente deba procederse  así,  en  tanto,  evidente surge que el numeral segundo del artículo 63 obliga  de  una  verificación  personalizada  que  conduzca  a  la  definición  de  la  necesidad  o  no  de  aplicar  la  pena, conforme el examen preciso de todos los  factores  conjugados;  y, segundo, que a través de la justicia premial, como se  dijo,  no  sea  factible  acordar  soluciones diferentes, que corresponden, cabe  relevar,  a  la naturaleza y finalidades de esta forma de terminación abreviada  del proceso penal.   

De  esta  forma,  cuando  en  el  preacuerdo  escrito  presentado al Tribunal, consignó la Fiscalía que además de superarse  el  requisito  objetivo establecido en el numeral primero del artículo 63 de la  Ley  599  de  2000,  la  procesada  compareció  siempre  al  proceso, carece de  antecedentes  penales  y  minimizó  la  gravedad  intrínseca  del  punible  al  devolver  la  totalidad  del  dinero  cobrado  por  el  arrendamiento del local,  debidamente  indexado;  debe  entenderse efectivamente soportado el otorgamiento  del subrogado excarcelatorio.   

Por ello, no advierte la Corte que en verdad,  como  lo  sostiene el Tribunal, carezca de sustentación el apartado referido al  beneficio que se viene estudiando.   

Pero,  si  lo  exigido  por  el A quo es que  necesariamente  en  el  documento se haga relación a las decisiones de la Corte  que  en determinados eventos ha negado a funcionarios judiciales el subrogado de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, es ostensible que ello  desborda  la  naturaleza  y efectos del acuerdo, cuando en contrario, se repite,  el  fiscal  reseñó  en  concreto  las razones para que, en el caso específico  examinado,  se  estime  innecesaria  la  aplicación  estricta  del  tratamiento  penitenciario.   

Acorde  con  lo  anotado,  como  se advierte  patente  que  el  Tribunal  desbordó las facultades que le competen en sede del  preacuerdo   presentado  por  las  partes,  ha  de  revocarse  su  decisión  de  improbarlo  y,  en  lugar  de  ello,  se  le insta para que emita la consecuente  sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

REVOCAR la decisión  recurrida,  proferida por el Tribunal Superior de Mocoa, el 19 de marzo del año  en  curso, por medio de la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía  con la doctora MARÍA ISABEL TORRES GUERRERO.   

Contra  esta  decisión,  que se notifica en  estrados, no procede recurso alguno.   

Cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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