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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2982-2014
Radicación N° 43.030
(Aprobado Acta N°162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Tiberio Chepe Zeti contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 12 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de rebelión, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. A través de labores de investigación de policía judicial desplegadas dentro del proceso radicado con el número 2007-01350, en el que la Fiscalía 15 Especializada de Cali instruía el proceso por el secuestro del mayor de la Policía Guillermo Javier Solórzano y dos comerciantes más, se ordenó la interceptación del teléfono avantel 3505547848 -autorizada el 1º de junio de 2009-, correspondiente a Remigio Varelo Ríos, alias “Marcos o Marquiño”, segundo cabecilla al mando de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC.
En los controles técnicos a ese abonado se detectaron unas llamadas provenientes de una persona de sexo masculino que portaba el teléfono 3147051353, quien se desplazaba entre la zona rural y urbana del municipio de Florida (Valle del Cauca), por lo que se solicitó la interceptación correspondiente, la cual fue autorizada el 7 de julio siguiente.
En esa labor se supo que el interlocutor desconocido prestaba una colaboración eficaz a la guerrilla con respecto a la ubicación de tropa en el área, suministro de víveres, elementos de intendencia y equipos de comunicación.
El 12 de septiembre de 2009 se captó una comunicación en la que dicho sujeto le refirió al aludido cabecilla que, con ocasión de una riña, lo tenían detenido en la Estación de Policía de Florida, razón por la que un investigador se desplazó a ese lugar y logró constatar que, a Tiberio Chepe Zeti se le había incautado un celular con igual número al interceptado, por lo que se concluyó que era la misma persona que venía siendo escuchada.
Del mismo modo, varios desmovilizados de dicho frente guerrillero, reconocieron e identificaron a Chepe Zeti quien era miliciano y comandante de escuadra y cumplía funciones de correo humano y apoyo logístico.
2. El 28 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de Tiberio Chepe Zeti, oportunidad en la que el Fiscal 137 Seccional de Florida-Valle le imputó el delito de rebelión, previsto en el artículo 476 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. También, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1
3. El 25 de junio de esa calenda se presentó el escrito de acusación2 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 6 de septiembre posterior a instancia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira3.
4. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de enero de 20134.
5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (195 y 20 de febrero6, 19 de abril7 y 16 de mayo de dicho año), oportunidad en la que se señaló que el sentido del fallo era condenatorio8.
6. Mediante sentencia del 12 de julio de la misma anualidad, el Juez de conocimiento condenó a Tiberio Chepe Zeti, en calidad de autor del injusto de rebelión, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.9
7. Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de octubre ulterior10.
8. El defensor interpuso11 el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva12.
LA DEMANDA
Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y en el acápite destinado a la actuación procesal compendia las entrevistas de Jorge Eliecer Obando Ipia, Franco Javier Collo Mensa, Víctor Julio Ramírez Moreno, Geidy Dianey Trochez Bubu, alias “Yaqueline Móvil o La Paturra”, Hoover Ramos Baltazar -ex guerrilleros de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC- y las confronta con las versiones entregadas por los mismos ante la fiscalía y el juez de la causa.
Igualmente, asevera que «el juez nunca valoro (sic) desde la sana crítica y de fondo»13 los testimonios de descargo de Nelson Quitumbo Panche, James Quitumbo Panche, Bacilio Machín Labio, Lucrecia Noscué Ramos, Hernán Patiño y Julián Poscué Poscué, quienes afirmaron conocer a Tiberio Chepe Zeti 15 años atrás, persona dedicada a la agricultura, a la medicina tradicional y a ser orientador y coordinador de deportes, entre otros cargos en la comunidad indígena Nasa.
En un segmento denotado como «ANALISIS FACTICO Y JURIDICO DE LAS PRUEBAS»14 resume la declaración de Daniel Caravilla Cuellar, rendida en un proceso –distinto al objeto de estudio- tramitado contra el aquí procesado por el delito de homicidio agravado –cuya víctima fue Jimmy Daniel Marín Quitumbo-, en concurso con los de rebelión y porte ilegal de armas de fuego, y recuerda que la actuación que nos ocupa inició con ocasión de las labores de inteligencia desplegadas para dar con los autores del secuestro del Mayor de la Policía Guillermo Javier Solórzano, a través de las cuales se logró identificar al acusado con los alias de “Wendy o El Duende” y recaudar las declaraciones de Franco Javier Collo Mensa, Jorge Eliecer Obando Ipia, José Yamil Fernández Yonda, Geidy Dianey Trochez Bubu y Hoover Ramos Baltazar.
Alude al relato del suboficial Nelson Acelas López, relacionado con la interceptación de varias líneas telefónicas y cuestiona la falta de la autorización correspondiente y de un cotejo de voces que permitiera establecer que Chepe Zeti fue quien llamó al cabecilla de la columna Gabriel Galvis, además que, existe duda frente al número de celular que verdaderamente portaba el acusado -3147051353 o 3147051333-.
Igualmente, asevera que, mientras la muerte de Yimmy Daniel Marín Quitumbo ocurrió el 12 de septiembre de 2000, Jorge Eliécer Obando Ipia mintió al decir que sucedió en el 2003 a manos de “Wendy” o Tiberio y que era comandante de las milicias en el 2006, siendo que Carevilla Cuellar aseguró que era un simple miliciano.
También faltó a la verdad Franco Javier Collo Menza al manifestar que lo conoció en 1996 siendo miliciano del grupo Jaime Bateman Cayón, pues, para esa fecha, dicha facción del M-19 ya se había desmovilizado (9 de marzo de 1990), como Geydi Dianey Trochez Bubu cuando indicó que el acusado estaba a cargo de 7 milicianos, ya que los demás deponentes aseguraron que eran 6 y 8.
Destaca que, Víctor Julio Ramírez Moreno, sujeto que permaneció vinculado a la referida estructura ilegal por más tiempo, no incrimina a Tiberio Chepe Zeti como integrante de la misma.
En criterio del letrado, existen muchas dudas frente al testimonio de Hoover Ramos Baltazar ya que éste no presenció el ajusticiamiento de ningún compañero de escuadra ni el cobro de extorsiones, sino que se lo contó alias “Davinson”.
En otro segmento intitulado «FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA»15, insiste en que carecen de veracidad los relatos de Collo Menza, Obando Ipia, Fernández Yonda, Herreño Sedaño, Trochez Bubu y Ramos Baltazar, pues tenían intereses manifiestos de faltar a la verdad, de tipo económico, familiar y político.
Enseguida, cita doctrina nacional16 sobre los requisitos de veracidad del testimonio y sostiene que este gobierno está empeñado en mostrar resultados ante la comunidad internacional y la opinión pública por lo que «no le importa atropellar los derecho (sic) de las personas, [especialmente] el de la LIBERTAD PERSONAL encontran[do] chivos expiatorios en su perversa lucha al amparo de una mal llamada política de seguridad democrática (…)»17.
Previa referencia, en extenso, al principio de in dubio pro reo y a la figura de la preclusión de la investigación, asevera que «este mismo proceso fue llevado a cabo en el año 2005, dentro del expediente proceso No. 805901, delito Homicidio agravado, rebelión y porte de arme (sic) de fuego, llevadas a cabo por la fiscalía 26 seccional»18 de Cali, actuación que concluyó con sentencia absolutoria del 5 de julio de 2007.
A renglón seguido, de forma copiosa, resalta el alcance de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y de la presunción de inocencia con apoyo en el artículo 29 Superior, el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia C-774 de 2001- y doctrina internacional19 para luego señalar que en este diligenciamiento se debe aplicar el principio non bis in ídem.
En apartes separados, el censor afirma que está legitimado para interponer el recurso de casación porque el Tribunal de Buga desconoció la presunción de inocencia y hace expresa la aspiración de consignar los motivos suficientes para «excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte»20, así como enuncia un cargo al amparo de la causal primera.
Invoca la infracción directa de la ley proveniente de «la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dió (sic) lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)»21.
En aras de desarrollar el cargo, manifiesta que, producto de la transgresión de dicha presunción por cuenta de la violación del principio in dubio pro reo, se aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Penal, que tipifica el delito de rebelión.
Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, cuando los falladores han aceptado la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del acusado, el ataque se debe postular por la senda de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En el marco del cargo, dice, jamás cuestionará la valoración fáctico-probatoria del juez plural y se
limitar[á] a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como por el mismo Tribunal: “… no están demostradas fehacientemente las actividades que CHEPE ZETTY (sic) realizó en los días indicados por los testimonios de los reinsertados de la estructura Gabriel Galvis de las Farc, señores Franco Javier Collo Menza, Jorge Eliecer Obando Ipia, José Yamil Fernández yonda (sic), Geidy Dianey Trochez Bubu y Hoover Ramos Baltazar, tales como colaborar a la guerrilla.[”]22
Enfatiza que, lo procurado es criticar las consecuencias jurídicas extraídas por la colegiatura del análisis fáctico y probatorio, en tanto no aplicó, debiendo hacerlo, el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que le imponía dictar sentencia absolutoria.
Por consiguiente, solicita casar el fallo acusado, aplicar el principio in dubio pro reo y absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, además de omitir la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Aunque el recurrente postula un solo cargo en el que acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial de forma directa, con ocasión de la presunta falta de aplicación del principio in dubio pro reo, descrito en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, única censura a la que, en estricto sentido, habría de dedicarse el examen de admisión de la Corte, se advierten una serie de inconformidades a lo largo del libelo que, desdeñan el postulado de crítica vinculante pues no se estructuran a través de algún motivo casacional y no corresponden más que a un típico alegato de instancia deshilvanado y carente de cualquier lógica jurídica, por completo ajeno a esta sede.
2.1.1. Es así como, por ejemplo, en el acápite destinado a la síntesis de la actuación procesal se queja de la supuesta falta de valoración «desde la sana crítica y de fondo»23 de los testimonios de descargo de Nelson Quitumbo Panche, James Quitumbo Panche, Bacilio Machín Labio, Lucrecia Noscué Ramos, Hernán Patiño y Julián Poscué Poscué, quienes habrían afirmado conocer a Tiberio Chepe Zeti desde hace 15 años, persona dedicada a la agricultura, a la medicina tradicional y a ser orientador y coordinador de deportes, entre otros cargos desempeñados dentro de la comunidad indígena Nasa.
Tal propuesta no permite diferenciar si lo cuestionado es que tales declaraciones no fueron analizadas en los fallos, lo que supondría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o, si lo debatido es su apreciación, con quebranto de las leyes del pensamiento crítico, lo cual tendría que haberse propuesto, entonces, al amparo del falso raciocinio.
Si es lo primero, lo evidente es que el demandante vulneró el principio de corrección material, en la medida que se constata que, dichos testimonios sí fueron examinados por los falladores. Así se desprende de los siguientes fragmentos de la sentencia de segunda instancia:
Respecto a los señores NILSON QUITUMBO PANCHE, JAMES QUITUMBO PANCHE, BASILIO MACHÍN LABIO, ERNEY PATIÑO y JULIAN POSCUE y la señora LUCRECIA NOSCUE RAMOS el impugnante argumenta que declararon a favor del acusado, pero que el a quo no valoró sus testimonios.
En lo referente a dicha glosa se debe expresar que no armoniza con la verdad, ya que el juez de primera instancia valoró esas pruebas, pues dijo que no se podía afirmar que lo declarado por NILSON QUITUMBO PANCHE, JAMES QUITUMBO PANCHE, BASILIO MACHÍN LABIO, ERNEY PATIÑO y JULIAN POSCUE y la señora LUCRECIA NOSCUE RAMOS no sea cierto, pero que ello no desvirtuaba la acusación, como quiera que la actividad subversiva de miliciano no es pública, sino clandestina y compartimentada, razón por la cual incluso algunos guerrilleros no saben quienes (sic) desarrollan funciones de milicianos.
Es obvio que las personas que deciden ser miembros de una organización perseguida por las fuerzas de seguridad del Estado como son las FARC mantengan su vinculación con esa agrupación en el mayor secreto posible, máxime cuando su actividad es la de miliciano, que básicamente consiste en hacer trabajo de inteligencia, pasando desapercibido entre la población; por ello es obvio que la mayoría de las personas ignore que quién es miliciano; (…).24
En cambio, si lo discutido es lo segundo, es decir, que no se acataron los lineamientos de la sana crítica, lo cierto es que el censor nada expresó sobre las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia aplicadas indebidamente y las que tendrían que haber regido el asunto, lo cual deja huérfana de cualquier soporte la crítica casacional, que no puede ser suplida por la Corte sin faltar al principio de limitación.
2.1.2. Así mismo, en el segmento intitulado “ANALISIS FACTICO Y JURIDICO DE LAS PRUEBAS”25, el demandante reprueba la falta de autorización legal para interceptar las llamadas telefónicas a partir de las cuales se logró identificar al procesado, por lo que, le compelía al censor demostrar la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cometido que no emprendió.
En todo caso, bien está anotar que, no es como dice el jurista que no existieron las referidas autorizaciones, las cuales según lo narró el investigador Nelson Acelas López, se obtuvieron el 1 de junio y el 7 de julio de 2009 dentro del proceso radicado bajo el número 2007-01350 que adelantó la Fiscalía 15 Especializada de Cali, en el caso del secuestro del mayor de la policía Guillermo Javier Solórzano y dos comerciantes más.
Distinto es que, los documentos que soportan tal información no hayan sido introducidos al juicio oral en el que se juzgó a Chepe Zeti, que la defensa no haya estimado necesario contrainterrogar al referido funcionario de policía judicial sobre este tópico y que los juzgadores le hayan conferido mérito probatorio a lo narrado al respecto por aquél testigo, atendiendo el principio de libertad probatoria, aspecto frente al cual el defensor no promovió ningún reparo específico.
De igual manera, el censor se duele de que no se haya practicado un cotejo de voces que permitiera identificar a su prohijado; sin embargo, desconoce que la ley penal no exige para la validez de la interceptación telefónica, la práctica de dicha herramienta, en tanto solamente es un procedimiento más, que dado el caso, podría tener la entidad de reforzar el poder suasorio de la anotada evidencia.
Además, el letrado no demostró cuál era la pertinencia del referido cotejo y se advierte que, en el asunto de la especie, ello hubiera resultado del todo insustancial si se considera que, la identificación del acusado se logró cuando el investigador acudió a la Estación de Policía de Florida (Valle) –sitio en el que el sujeto con voz masculina, portador del abonado previamente interceptado dijo encontrarse con ocasión de una riña- y constató que el teléfono celular que le fuera incautado correspondía a la misma línea de la que periódicamente se comunicaba con uno de los cabecillas de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC, -alias “Marcos o Marquiños”-.
En este punto, el letrado asevera que existe incertidumbre sobre el número de celular que verdaderamente portaba el acusado: 3147051353 o 3147051333. No obstante, no precisa cuál es el motivo concreto por el que cabría esa duda.
Con todo, la necesaria verificación preliminar del expediente, permite señalar que, si bien en el discurrir de su testimonio, Acelas López aludió a ambos números y el juez unipersonal se refirió solamente al primero de ellos en la sentencia, es claro que la referencia indistinta a los dos, corresponde a un lapsus calami del investigador, pues resulta apenas obvio, que es un solo abonado el que fue interceptado con autorización judicial y escuchado en las labores de control de la línea telefónica, en las cuales se supo que su portador estaba detenido en una estación de policía a la que inmediatamente se concurrió, estableciéndose la coincidencia del número interceptado.
2.1.3. Otro de aquellos reproches elevado por el censor, sin cumplir los mínimos derroteros que rigen el recurso de casación, es el destinado a cuestionar la transgresión del principio de non bis in ídem.
Explica así que, «este mismo proceso fue llevado a cabo en el año 2005, dentro del expediente proceso No. 805901, delito Homicidio agravado, rebelión y porte de arme (sic) de fuego, llevadas a cabo por la fiscalía 26 seccional»26, actuación que concluyó con el fallo absolutorio del 5 de julio de 2007.
Al respecto, ignora el memorialista que, el error judicial derivado de investigar y juzgar un comportamiento delictivo, frente al cual ya se ha tomado una decisión amparada por la presunción de cosa juzgada, debe ser acusado al amparo de la causal segunda, por la senda de la nulidad.
Igualmente, quebranta el principio de corrección material, habida cuenta que si bien la acusación abarcó algunos hechos que, en efecto, fueron favorecidos con sentencia absolutoria, en concreto, aquellos actos rebeldes anteriores a su captura en el diligenciamiento tramitado con ocasión de la muerte de Yimmy Daniel Marín Quitumbo, la cual se obtuvo en agosto de 2006, esto es, antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, verificados los fallos se constata que tales acontecimientos no fueron objeto de sanción penal en la actuación que actualmente se tramita, sino solo aquellos ejecutados en períodos posteriores a ese momento procesal.
Es así como, tras aludir al contenido normativo del artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y a doctrina extranjera27 sobre el principio de non bis in ídem y con apoyo en la sentencia CSJ SP, 20 jun. 2005, rad. 19.915, el juez de primer nivel puntualizó que los supuestos fácticos aquí juzgados son distintos a los evaluados en pretérita oportunidad, pues corresponden a los desplegados luego de dicha sentencia, es decir, desde el 2007, en adelante. Estas fueron sus consideraciones:
De lo anterior es evidente que surge un imposible jurídico someter a investigación y juzgamiento a una persona dos veces por el mismo hecho, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente caso, tal demanda elevada por la defensa se fundamenta en la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el día 5 de julio de 2007, mediante sentencia 038 a favor del acusado por los delitos de homicidio y rebelión cuya evidencia documental pública fue debidamente aducida al debate como se dejó sentado.
Frente a ello es evidente que los hechos que fundamentan la referida decisión tuvieron ocurrencia el 2 de septiembre de 2000, en virtud de los cuales perdió la vida Yimmy Daniel Marín Quitumbo, ejecución ordenada por la organización subversiva de las FARC y llevada a cabo presuntamente por un miembro de esa organización conocido con el alias de “Alfonso”, presumiblemente corresponde a Tiberio Chepe Zeti. Así mismo, que no se trajo prueba de la vinculación del referido acusado a las actividades subversivas de las FARC de manera concreta y digno de mérito, investigación que fuera calificada el día 21 de septiembre de 2006, habiendo mediado su captura posiblemente para el mes de agosto de ese mismo año.
Contrario sensu la investigación que hoy se adelanta por el delito de rebelión en contra del acusado tuvo inicial formal (sic) según el escrito de acusación a partir del informe de investigador de campo del 15 de diciembre de 2011, suscrito por José Obirne Padilla y Luis Alfonso Mamián, en el cual dan cuenta que en el desarrollo de las labores de inteligencia con ocasión de la investigación por el secuestro de dos comerciantes y el mayor de Policía Guillermo Solórzano acaecido el día 4 de junio del 2007, se ha logrado obtener información e identificar a Tiberio Chepe conocido como “Wendy o Duende”, vinculado a la columna Gabriel Galvis de las FARC, en condición de guerrillero base o miliciano, cumpliendo funciones de correo humano, como parte de la red de apoyo logístico de la unidad subversiva situación confirmada por varios desmovilizados en el año 2006.
Evidente es que, por lo tanto, que (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con la conducta de rebelión que se juzga según la acusación difieren de las investigadas y juzgadas en el asunto antecedente, surgidas dentro de una investigación por hechos acaecidos a partir del 2007, formalmente abierta la investigación para diciembre del 2011 y como lo destaca el señor fiscal se está frente a un delito de ejecución permanente que legitima el actuar del Estado en el asunto que concita nuestra atención.28
Ahora, es cierto que los juzgadores analizaron los testimonios de varios desmovilizados que refirieron la presunta participación del procesado en las filas de la guerrilla durante períodos ya investigados y juzgados, sobre todo, durante el año 2006.
Sin embargo, el a quo fue concreto al establecer que, en este caso, la prueba incriminatoria se reduce a las interceptaciones telefónicas realizadas en el 2009, de que habló el investigador Nelson Ancelas López y los testimonios de Hoover Ramos Baltazar (junto con el reconocimiento en álbum fotográfico respectivo) quien perteneció al grupo armado ilegal desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 y vio al procesado armado y varias veces conversando con alias “Robin” –cabecilla de esa estructura- y con el comandante de escuadra “Davinson”, en la sitio conocido como Rivera, sobre el manejo de las veredas, sujetos que le contaron que Tiberio era un miliciano encargado de matar a los desertores y negociar extorsiones, y de Víctor Julio Ramírez quien habiendo estado en la columna subversiva desde el 2001 hasta el 2011, si bien negó saber sobre la militancia del acusado en la organización delictiva, confirmó que le decían “Duende” y que éste le hacía favores a la guerrilla como llevarles pollo sin ningún costo.
Si esto es así, se ratifica que ningún vicio producto de la violación del aludido postulado constitucional, integrante del debido proceso, se proyectó en el caso concreto pues delimitado el espacio temporal en que se ejecutó el delito de rebelión –de naturaleza permanente- que dio lugar a la sentencia absolutoria del 2007 –por lo menos hasta agosto de 2006 –fecha de la captura-, nada impedía investigar y juzgar un nuevo punible de rebelión ejecutado en época posterior.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en un asunto similar al que hoy se examina (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40.859):
Ahora bien, no obstante haberse mencionado en la sentencia condenatoria que los acusados son milicianos desde el año 2002, es claro que, como de su mismo texto se colige, los señalamientos hechos por los testigos en su contra, al igual que las incriminaciones que emergen de las demás pruebas practicadas en juicio, ponen de presente que los sucesos por los que ahora fue procesado Díaz Suárez acaecieron con posterioridad al 2004. De manera que la fecha indicada en el proveído se ha de entender como una reseña equívoca.
2.1.4. Precisado todo lo anterior, resulta clara la desatención del jurista en torno al principio de trascendencia, en la medida que los supuestos yerros derivados de haber apreciado todos aquellos testimonios alusivos a conductas rebeldes del procesado con asiento en un período antecedente a agosto de 2006 -pese a sus presuntas contradicciones y los intereses de tipo económico, familiar y político para faltar a la verdad que le habrían asistido a tales deponentes (que no precisó)-, no constituyen la base probatoria de los hechos acaecidos en fecha posterior y que hoy son objeto de juzgamiento.
No desconoce la Corte que el Tribunal le confirió mérito probatorio a las declaraciones de Jorge Eliécer Obando Ipia, Geidy Dianey Trochez Bubu y Franco Javier Collo Mensa, siendo que, a la luz del postulado de nos bis in ídem, no podrían haber servido para fundar la condena en contra del procesado, tal como lo reconoció su inferior al descartar dichos testimonios por hacer referencia a una «época comprendida entre 1997 y 2006 respecto de la cual el acusado recibió absolución»29.
No obstante, el defensor no se dio a la tarea de demostrar, de cara al resto del acervo probatorio, que excluido el valor suasorio asignado a esos dichos, era inviable sostener la condena en contra de su representado y la Corte, en todo caso, advierte que el ad quem también se valió de las pruebas incriminatorias empleadas por el a quo para atribuir responsabilidad a Tiberio Chepe Zeti, lo que permite mantener invariable la decisión impugnada.
2.1.5. La Corte, asimismo, no comprende cuál es la intención del letrado al aludir extensamente a la figura de la preclusión de la investigación, que de modo alguno podría relacionarse con los supuestos jurídicos que rodean este asunto, si se considera que, de acuerdo con su narración y se verifica en el expediente, ella no fue declarada en este proceso ni tampoco en el que el enjuiciado fue favorecido con sentencia absolutoria por el reato de rebelión por hechos anteriores a agosto de 2006.
2.1.6. Agréguese el desafuero del jurista consistente en cuestionar la existencia de presuntas contradicciones entre los referidos testigos y Daniel Caravilla Cuellar, pues tal aseveración ignora que no son los medios de prueba los que pueden ser objeto de ataque en casación sino la valoración que de los mismos hacen los falladores y que, la declaración del último sujeto mencionado obra en la actuación en la que el hoy acusado fue favorecido en pretérita oportunidad con absolución, lo que de suyo impediría cualquier examen probatorio de este relato en el proceso que nos ocupa.
2.1.7. El recurrente también cuestiona el alcance cognoscitivo asignado por las autoridades judiciales a los relatos de Hoover Ramos Baltazar y Víctor Julio Ramírez Moreno, pero desatiende que la credibilidad que los falladores le confieren a las pruebas no es susceptible de ser acusada en esta sede, salvo que se demuestre la lesión severa de alguna ley de la sana crítica a través de la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial proveniente de falso raciocinio, metodología no empleada por el censor.
En efecto, el libelista se limitó a reprobar el mérito otorgado por los jueces de conocimiento al dicho de Hoover Ramos Baltazar por el solo hecho de corresponder, en parte, a un testimonio de oídas, lo cual supone la alegación de una cierta tarifa legal que obligaba al demandante a demostrar por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción que la ley penal prevé la asignación de un específico valor suasorio a este tipo de medio cognoscitivo.
Con todo, desconoció que, en el sistema regido por la Ley 600 de 2000, esta clase de prueba indirecta es perfectamente susceptible de ser valorada y que dicho sujeto no solo narró que, los cabecillas de su columna le contaron que Tiberio Chepe Zeti cumplía funciones extorsivas y además homicidas respecto de los desertores, sino que lo reconoció como miliciano y lo observó de forma directa portando armas y reuniéndose con sus superiores.
Igualmente, el defensor recordó que Víctor Julio Ramírez Moreno no relacionó al acusado como integrante de la estructura ilegal, pero no especificó cuál es el error específico de las sentencias, ni controvirtió las reflexiones de los juzgadores en punto de este testimonio, las cuales se ocuparon, justamente, de señalar que, si bien dicho deponente trató de marginar al procesado de cualquier hecho que lo relacionara con la militancia en el grupo ilegal, ello se explicaba por su condición de condenado, distinta a la de los demás declarantes, además que, en todo caso, sí confirmó alguna cercanía de Chepe Zeti con la organización subversiva a la que le llevaba productos sin ningún costo.
2.1.8. Ahora, en el único cargo que el demandante estructura por la senda de la infracción directa de la ley sustancial proveniente de «la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma) [del artículo 7º de la Ley 906 de 2004], vicio de juicio que, a su vez, dió (sic) lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección) [del artículo 467 del Código Penal]»30, es claro que no se acatan las mínimas reglas de argumentación que informan su postulación y demostración, empezando porque se apoyó en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, siendo que esta actuación se surtió conforme a la Ley 906 de 2004.
En efecto, para rebatir la doble presunción de acierto y legalidad que precede al fallo de segunda instancia, resultaba imperativo valerse de uno, cualquiera, de los motivos de ataque consagrados en el artículo 181 ejusdem, y, en concreto, para acreditar una violación directa de la ley sustancial era impostergable acudir a la causal primera del nuevo código adjetivo.
No cabe duda que la infracción directa es la llamada a regir el ataque casacional cuando quiera que se demuestre que los fallos hicieron expresa manifestación de duda probatoria pero omitieron reconocer la consecuencia jurídica respectiva.
Así mismo, el defensor dijo conocer esta previsión y el deber de hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, para centrar el discurso en el ámbito estrictamente jurídico, pero, es lo cierto que faltó al principio de corrección material al aseverar que los jueces unipersonal y plural reconocieron la falta de certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pues es su propia valoración de los medios de conocimiento, la que le sirvió para inventar tal cosa, con lo cual, a su vez, invadió el terreno suasorio.
En efecto, aunque el letrado anunció que únicamente se limitaría a lo admitido por los juzgadores, que según él corresponde a que «… no están demostradas fehacientemente las actividades que CHEPE ZETTY (sic) realizó en los días indicados por los testimonios de los reinsertados de la estructura Gabriel Galvis de las Farc, señores Franco Javier Collo Menza, Jorge Eliecer Obando Ipia, José Yamil Fernández yonda (sic), Geidy Dianey Trochez Bubu y Hoover Ramos Baltazar, tales como colaborar a la guerrilla.»31, la simple verificación de los fallos permite establecer que el reproche carece de toda idoneidad sustancial habida cuenta que en parte alguna aparece dicho fragmento, ni de cualquier otra forma, se hizo manifiesto el reconocimiento de duda respecto a la materialidad del injusto de rebelión o la participación de Tiberio Chepe Zeti en el mismo.
Por el contrario, al encontrar probado en grado de certeza el delito contra la seguridad pública y la responsabilidad del acusado, las sentencias son contundentes al elevar el juicio de reproche correspondiente.
Las anteriores razones permiten predicar que no cabe la admisión de la demanda.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Tiberio Chepe Zeti contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 5 del cuaderno principal.
2 Cfr. folios 11-15 ibídem.
3 Cfr. folio 22 ibídem.
4 Se precisa que en el acta correspondiente se señala 15 de enero de 2012 como fecha de la audiencia preparatoria (Cfr. folios 34-35 ibídem); sin embargo, verificado el registro magnetofónico consta que esta diligencia se surtió en la mismo día y mes pero del año 2013.
5 Cfr. folios 85-86 ibídem.
6 Cfr. folios 114-115 ibídem.
7 Cfr. folio 122 ibídem.
8 Cfr. folio 127 ibídem.
9 Cfr. folios 136-137 ibídem.
10 Cfr. folios 167-184 ibídem.
11 Cfr. folio 186 ibídem.
12 Cfr. folios 189-209 ibídem.
13 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 194 ibídem.
14 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 195 ibídem.
15 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 197 ibídem.
16 Arenas Salazar, Jorge. Las Pruebas Penales. 2ª Edición. P. 140-141.
17 Cfr. folio 11 de la demanda a folio 199 ibídem.
18 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 202 ibídem.
19 Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater y Manuel Miranda Estrampes.
20 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 207 del cuaderno principal.
21 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 207 ibídem.
22 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 208 ibídem.
23 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 194 ibídem.
24 Cfr. folio 14 de la sentencia de segunda instancia a folio 180 ibídem.
25 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 195 ibídem.
26 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 202 ibídem.
27 BETTIOL, Giuseppe. Instituciones de derecho penal y procesal.
28 Cfr. minutos 47:10-49:36 del CD contentivo de la sentencia de primera instancia.
29 Cfr. minutos 1:18:05-1:18:10 del Cd contentivo de la sentencia de primera instancia.
30 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 207 ibídem.
31 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 208 ibídem.