AP236-2017(48733)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP236-2017  

Radicación N° 48733  

(Aprobado acta Nº 017)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  WILLIAM   GARNICA  BARRERO.   

H E C H O S  

El   ad   quem  los condensó de la siguiente manera:   

“El  día  15 de noviembre de 2015, sobre  las  15:00  horas,  cuando  la  Policía  Nacional  se  encontraba realizando un  proceso  de  verificación  propio  de  su cargo al ser reportado el hurto de un  ganado  de  una  finca  localizada  en  el  municipio  de  Pore,  al efectuar el  procedimiento  de  requisa  al  señor WILLIAM GARNICA  BARRERO,   le  halló en su cintura un arma de fuego sin el permiso requerido,  por lo cual es capturado en flagrancia”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  16  de  noviembre  de  2015, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Pajarito (Boyacá), se legalizó la captura de  GARNICA      BARRERO  formulándosele  imputación  a título de cómplice del delito de fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículo  365  del  Código  Penal),  cargo  al  que  se  allanó,  sin que la  Fiscalía   solicitase   imposición   de   medida   de   aseguramiento   en  su  contra.1    

2.  El  16 de diciembre de esa anualidad, el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), luego de verificar  que  el  allanamiento  fue  libre,  voluntario y espontáneo, dictó sentencia a  través  del  cual  le  impuso la pena principal de prisión por cuarenta y ocho  (48)  meses  y  dieciocho (18) días y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y prohibición de porte y tenencia  de  armas  de  fuego  por  el  mismo  término, como cómplice responsable de la  citada  conducta  punible.  También  ordenó el comiso del revólver incautado,  negándose  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.2   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  -Sala   Única-,   el   8   de   junio   de   2016.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor     de    WILLIAM   GARNICA   BARRERO  interpuso  el  recurso  extraordinario  para  postular un cargo único  en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de  la  causal  contemplada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004,  por  desconocimiento  del  “principio constitucional  del non bis in ídem”.   

Refiere  que  en  este asunto se vulneró el  debido  proceso, toda vez que el ad quem, acogiendo  los  argumentos  del  juzgador  de  primer grado, tuvo en  cuenta  al  dosificar  la  sanción  penal  la  situación  de flagrancia en dos  momentos  distintos:  i)  al instante de aplicar la rebaja legal correspondiente  al  allanamiento,  cuando  acudió al parágrafo del artículo 301 de la Ley 906  de  2004  y  que  la  restringe  en estos casos a una cuarta parte del beneficio  previsto  en  el artículo 351 de esa codificación y ii) al reducir ese quantum  tan  solo  un  40%,  no  en  la  mitad como lo permite dicho canon, por la misma  circunstancia.   

En  consecuencia,  dice,  se  conculcó  la  prohibición  en  comento, el principio de legalidad y el yerro condujo a que se  superara  el quantum punitivo señalado en el artículo 63 del Estatuto Punitivo  para  la  concesión  de  la suspensión condicional de la pena, por lo que pide  casar  la  sentencia,  redosificar la sanción impuesta y conceder el subrogado.   

  CONSIDERACIONES DE   LA  CORTE   

1.      La     Sala     inadmitirá  la  demanda  presentada. Las  razones son las siguientes:   

2.  El  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  consagra  distintas  circunstancias  que  inexorablemente  conducen  a  que  los  libelos  allegados  ante  la Corte no sean seleccionados y uno de esos supuestos  es  cuando el demandante carece de interés.   Lo   anterior   significa,   que   los   sujetos   procesales  e  intervinientes  solo  pueden  cuestionar  las  decisiones  emitidas  durante  el  trámite  judicial a través de los recursos, siempre que con ellas se les cause  alguna afectación.   

Esto se menciona, pues al margen del eventual  quebranto  de  la  prohibición  de  non bis ibídem,  este  caso,  en lugar de ajustarse a un allanamiento a  cargos  cuya  dosificación  punitiva sería susceptible de debate en casación,  se  acompasa  más  un  preacuerdo  porque  en  la práctica la Fiscalía, en la  audiencia  preliminar  de 16 de noviembre de 2015, propició la materialización  de  un  convenio  bilateral  sobre  la  imputación  y que a la postre permitió  conceder  a GARNICA BARRERO un  doble  beneficio  por  la terminación anticipada de la actuación, lo que está  proscrito en esta clase de asuntos. Véase:   

2.1.  Después  de  reseñar los sucesos que  culminaron  con la aprehensión del implicado, la Fiscalía formuló imputación  en estas condiciones:   

“[…]     señor     GARNICA  cuando la Policía Nacional hace  la  requisa o registro corporal le encuentra a usted portando en su cintura esta  arma  de  fuego,  como  quiera  que usted no exhibió el permiso y de lo cual se  hizo  la  verificación,  se  pudo  establecer  que  usted  no  contaba con este  permiso,  queda  inmerso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego estipulado en nuestro artículo 365 que a la letra dice […] así las  cosas  la  Fiscalía  le  formula a usted imputación en calidad de autor  material  del  hecho  y  el verbo  rector                   portar”.4   

A  continuación,  se  le puso de presente a  GARNICA BARRERO, entre otros,  que  por la captura en flagrancia     -de aceptar cargos- se  le  concedería  una rebaja de pena del 12.5% de la pena imponible, para lo cual  solicitó  consultar  a  su  defensor,  suspendiéndose  la  diligencia. Una vez  reanudada, éste último indicó:   

“Su   señoría,   muy  respetuosamente  solicito  se  le corra traslado a la fiscalía para que se haga la modificación  de  la  formulación  de  imputación,  teniendo en cuenta que mi cliente decide  acogerse  y declarar su culpabilidad, quisiera que se corriera traslado para que  haga   la   modificación   de   ese   escrito”.5   

          Ante      dicha     propuesta,     la     Fiscalía     reformuló  la  imputación en contra del  mencionado  a  título  de “cómplice”    del   delito   en   cuestión,   toda   vez   que   “la   defensa   y  el  señor  WILLIAM  GARNICA  BARRERO han manifestado su deseo de llegar a  una   aceptación   de   cargos   si   (sic)   fuera   modificada   la  conducta  […]”.6   

2.2.  El modelo de procesamiento de noticias  criminales  al que se le ha dado la denominación de acusatorio, supone como eje  fundamental  los  mecanismos  de terminación anticipada, por lo que se auspicia  una  visión  que exalte los beneficios que trae consigo la justicia premial. Se  trata  de  un  presupuesto  pragmático ante la imposibilidad material de llevar  todos  los  delitos  a  juicio,  por  la  logística  adicional  que  demanda el  agotamiento  pleno de esta fase y que en nuestro medio supone una excesiva carga  a  la judicatura. Incluso se ha estimado un porcentaje de aproximadamente 90% de  procesos  que  deben  culminar  por  esta  vía, so pena de colapso del esquema,  finalidad  que  de modo implícito conduce, entre otros, a replantear la noción  rígida  que  en  sistemas  inquisitivos  apareja  el  principio  de  legalidad.   

Tal  entorno,  conlleva  a  que el modelo le  brinde  a  la  Fiscalía  un  amplio  margen  de maniobra a efectos de lograr la  aceptación  prematura  de  responsabilidad,  lo cual, por lógica, solo opera a  cambio  de contraprestaciones y así sus delegados cuentan esencialmente con dos  opciones  para  propiciar  esa  salida: a cambio de ofrecer una simple rebaja de  penas  o  “a  cambio de que […]: 1. Elimine de su  acusación  alguna  causal  de agravación punitiva, o algún cargo específico.  2.  Tipifique a conducta […] de una forma específica con miras a disminuir la  pena”.7   

2.3.    Ahora    bien,    la    anterior  conceptualización  bien  puede justificar que en un evento como el sub   examine,   se   dicte   fallo   de  responsabilidad  en calidad de cómplice de un injusto penal a quien en estricto  sentido  jurídico  se  trata  de  un  autor,  pues  igualmente se admite que el  acuerdo  pueda  recaer “sobre los hechos imputados y  sus                 consecuencias”8. Sin  embargo,  esa  flexibilidad  no es ilimitada y de llegar a darse aquel supuesto,  “el cambio favorable para el imputado con relación  a  la  pena por imponer […] constituirá la única rebaja compensatoria por el  acuerdo”.9   

En  ese  orden, la Fiscalía está llamada a  postular  en  la  imputación  una  calificación  jurídica  coherente  con  la  normatividad  aplicable  al  caso  y  la misma, si bien es provisional, no puede  estar  condicionada  en  su  construcción  a  una  hipotética  aceptación  de  responsabilidad  porque  en  ese contexto específico el principio de legalidad,  que  también  es  una  garantía  fundamental,  es  el  punto de partida de las  concesiones  que  el Estado está dispuesto a asumir ante ese reconocimiento, en  etapas  posteriores,  mediante  el  instituto  de los preacuerdos, de cara a los  beneficios  que  para  el aparato judicial le reporta esa aceptación sin que se  pueda  soslayarse  de  todos modos el núcleo fáctico del comportamiento que da  paso al ejercicio de la acción penal.   

Por  ende, es palmario que el allanamiento a  cargos  obedece  a  una dinámica distinta a la de los preacuerdos, ya que en el  allanamiento   la   contraprestación   por  la  terminación  prematura  de  la  actuación  es  la disminución de la pena imponible por el tipo penal en que se  enmarca  la  conducta  delictiva objeto de trámite (rebaja que por voluntad del  legislador  se  matiza  de  presentarse  situaciones de flagrancia) sin que haya  lugar  a  negociaciones de ninguna otra clase, según aconteció en este asunto.   

3.  De  esta  manera,  surge  ostensible  lo  improcedente  que  resulta cuestionar en el libelo la dosimetría penal impuesta  a    GARNICA    BARRERO,  porque  no solo se morigeró  el  juicio  de  reproche  en  su  contra  por  vía de una imputación jurídica  inconsistente  del  ente  acusador  a la cual accedió su delegada en virtud del  ofrecimiento  de  un  allanamiento,  pese a que ya se había agotado dicha fase;  sino  además  al  concedérsele  una  rebaja  adicional  por cuenta de la misma  circunstancia, esto es, la aceptación de responsabilidad.   

Por  consiguiente, resulta inane analizar la  repercusión  que  tendría  la  errónea  percepción  de los sentenciadores al  soportar  sus argumentos en idénticas razones, en dos momentos diferentes y con  efectos  equivalentes,  ya  que la diminuente sobre la cual recayó ese estudio,  desde  la  perspectiva  referida, al haberse ya degradado la responsabilidad, se  insiste,  no tenía cabida, dejándose de lado que no existían motivos válidos  para  retrotraer  el  acto de comunicación en comento realizado inicialmente en  debida  forma  y  respecto  del  cual,  en  ese instante, únicamente operaba el  beneficio  previsto  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con la salvedad  consagrada en el parágrafo del artículo 301 ibídem.   

No obstante, el yerro se mantendrá incólume  en  atención  a  la  prohibición  de  reformatio in  pejus,  considerando  que de corregirse se haría más  gravosa  la  situación  del  procesado, quien acudió a esta sede como apelante  único.   

4.  En  suma,  la  falta  de  interés  del  casacionista  para  formular  su reclamo conducirá, conforme se anticipó, a la  inadmisión de la demanda y,  de  igual  modo,  por no avizorarse la necesidad de abordar de oficio el estudio  del  libelo  con  el  objeto  de  corregir  alguna  violación  a las garantías  fundamentales,  ni  percibirse  de  su  contexto que se precise de un fallo para  cumplir  con  alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906  de 2004).   

5.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  procede  el mecanismo de insistencia de acuerdo con los  lineamientos  señalados  en  la  providencia  del  12  de  diciembre  de  2005,  proferida en el radicado 24322.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor     de     WILLIAM    GARNICA  BARRERO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia   

Cópiese,        comuníquese y cúmplase   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 5 cuaderno actuación   

2  Cfr. Fl. 14 ibídem   

3  Cfr. Fl. 30 ídem   

4  Cfr.  récord  27:40  y  siguientes,  resaltado de la  Sala   

5  Cfr. Récord 35:15 y s.s. ibídem   

6  Cfr. Récord 35:55 y s.s. ídem   

7  Ley   906   de  2004,  artículo  350  y  siguientes   

8  Ley  906  de 2004, artículo 351, inciso 2º, ibídem   

9  ídem     

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