AP2339-2015(45646)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2339-2015  

Radicación N° 45.646  

(Aprobado  Acta  No.148)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Francisco  Rojas  Birry contra la sentencia  del  6  de noviembre de 2014, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó,  con modificaciones, la proferida el 28 de agosto del mismo año  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha  ciudad,  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito de cohecho propio, en  calidad de autor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

De  acuerdo con la Fiscalía, en el 2008 el  Instituto  de  Desarrollo  Urbano  IDU,  suscribió  los contratos 071 y 072 con  HÉCTOR  JULIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ para el mantenimiento de la malla vial de esta  ciudad  [Bogotá]  y en el  2009  el  Fondo  Financiero Distrital de Bogotá suscribió el contrato 1229 con  la  Unión  Temporal  Transporte  Ambulatorio  Bogotá  para  la prestación del  servicio   de  ambulancias  también  en  esta  ciudad.  En  esos  contratos  se  presentaron  múltiples  irregularidades relacionadas con la apropiación de los  recursos que se giraron para su ejecución.   

En  el primer semestre de 2009, el entonces  Personero  Distrital FRANCISCO ROJAS BIRRY recibió $150.000.000 del contratista  HÉCTOR  JULIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ  y en el segundo semestre de ese año recibió  $350.000.000  del  entonces  Secretario  Distrital  de  Salud  HÉCTOR  ZAMBRANO  RODRÍGUEZ.  Lo  hizo  para  incumplir las funciones de vigilancia y control que  debía  ejercer  sobre  la  ejecución de los contratos ya aludidos.1   

2. El 20 de febrero de 2014 el Juez 37 Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de la capital, por solicitud  de  la  Fiscalía  Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, legalizó  la  formulación  de  imputación  por  el delito de cohecho propio, en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  contra de Francisco Rojas  Birry,  cargo  que  aceptó. Igualmente, se abstuvo de  imponerle      medida      de      aseguramiento2.     

3.  El  4  de marzo siguiente, el fiscal del  caso    presentó   el   escrito   de   acusación   correspondiente3.   

4. El 8 de mayo posterior, con la dirección  de  la  Juez  Sexta  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de dicho  lugar,  se  dio  inicio  a  la  audiencia  de  verificación  del allanamiento y  sentencia4,  la cual culminó el 22 de junio de la misma anualidad con sentido  del           fallo           condenatorio5.     

5.  Mediante  proveído  del 28 de agosto de  2014   la   juzgadora   condenó   a  Francisco  Rojas  Birry,  en  calidad  de autor responsable del concurso  homogéneo  de  cohechos  propios,  a  las penas de sesenta y cinco (65) meses y  veinticuatro  (24)  días de prisión, multa de cincuenta y cuatro punto treinta  y  siete  (54.37) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y para contratar por igual  lapso   que  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Además,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  pero le concedió la  prisión                 domiciliaria6.   

6.  Recurrido  el  fallo  por  el Ministerio  Público7        y       la       Fiscalía8,  fue  confirmado  por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 6 de noviembre ulterior, con las  modificaciones   consistentes   en   imponer  a  Rojas  Birry  las  sanciones  principales  de noventa y nueve  (99)  meses  y  veinticuatro (24) días de prisión y ochenta y tres punto cinco  (83.5)  s.m.l.m.v.  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  que  la aflictiva de la  libertad,   así   como   revocar   la   prisión   domiciliaria  reconocida  al  procesado9.   

7.  El  defensor  interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación10   y   presentó   el  libelo  respectivo11.   

LA DEMANDA  

Tras  sintetizar la cuestión fáctica y los  antecedentes procesales, el libelista postula tres censuras.   

Primer cargo  

Invoca      el      «DESCONOCIMIENTO  DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACION SUSTANCIAL DE SU  ESTRUCTURA  O  DE  LA  GARANTÍA  DEBIDA  A CUALQUIERA DE LAS PARTES»12,   con   ocasión   de   la  motivación   incompleta  y  deficiente  de  los  fundamentos  de  la  decisión  impugnada.   

En  desarrollo  del reproche, luego de citar  algunos  apartes  del  fallo de segunda instancia relativos a la imposición del  máximo  punitivo  del  primer cuarto, asevera que los mismos son «genéricos,   abstractos,   incompletos  y  deficientes»13,  en  tanto  el ad   quem   no  explicó  «como  (sic)  razonó  para ponderar y proporcionar la modificación  de    la    pena    y    el    porqué   (sic)   aumenta   la   pena»14.   

Previa  alusión  al  deber  de  motivar las  providencias,  específicamente, la determinación cualitativa y cuantitativa de  la  pena,  las  medidas  que  afecten  derechos fundamentales y la estimación o  desestimación  de las pruebas, consagrado en los artículos 59 y 61 del Código  Penal  y 139 y 162 del Código de Procedimiento Penal, arguye que al Tribunal le  bastó  «enunciar  o  plantear  de  manera genérica  “los  daños  causados  por  las prácticas corruptas que son lesivas y causan  daño  a  la  administración  deslegitimando  el ejercicio del poder público y  pervierte      la      democracia”»15, siendo que  estaba  obligado  a  «fundamentar debidamente el caso  concreto,  (…)  y  profundizar en el análisis jurídico respecto al delito de  cohecho  homogéneo  y sucesivo, fundamentando la ponderación que realiza a los  aspectos  de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial  creado,  la  naturaleza  de  las causales que agraven o atenúen la punibilidad,  intensidad   del  dolo.»16   

Según  el  censor,  la colegiatura, como si  fuera  el  legislador,  se  refirió al «genérico de  corrupción»17,  que  involucra a todos los  delitos  contra  la  administración pública, y no concretamente, al de cohecho  en concurso homogéneo y sucesivo.    

Transcribe    algunos    fragmentos   de  jurisprudencia  de la Corte Constitucional (T-395 de 2010) y de la Corte Suprema  de  Justicia  (CC  SP,  27  jul.  2006,  rad.  22.329)  acerca  del postulado de  motivación,  a  fin  de  acusar  al juez plural de modificar el fallo de primer  nivel,  demeritando  la capacidad de análisis de la a  quo.   

En  el acápite dedicado a la trascendencia,  destaca  cómo   la  juez  de  primer  nivel,  provista  de  competencia  y  autonomía,  además  de  cumplir  con  las normas aplicables a la dosificación  punitiva  y analizar los alegatos de las partes e intervinientes, en punto de la  individualización  de  la  pena,  «pondero (sic) los  aspectos  regulados  por el artículo mencionado [se refiere al 61 de la Ley 599  de  2000]  y  dosifico  (sic)  la  pena.  Pena  en  la  que estuvo de acuerdo la  Fiscalía,  Contraloría  General  y  representante  del  IDU, ya que el primero  apelo  (sic)  solo  la  domiciliaria  y  los  segundos no impugnaron»18.   

Concluye  que el yerro es relevante debido a  que,  para tasar la sanción del delito de cohecho, la magistratura se ubicó en  el  extremo  máximo  del primer cuarto e incrementó otro tanto por el concurso  homogéneo y sucesivo.   

Segundo cargo  

A juicio del demandante el Tribunal incurrió  en  interpretación  errónea  del  inciso  3º  del  canon 61 del Código Penal  porque  confundió  «el  cuarto  mínimo con la pena  mínima       del      cuarto      mínimo      (primer      cuarto)»19     al    sostener    que  «(…)  debe  partirse de la pena mínima del primer  cuarto    punitivo    tal    como   lo   hizo   el   juzgado   (…)»20,   y   que   «(…)  el mínimo es un solo punto de inicio y a partir de él debe  hacerse  un  incremento  con  base a los contenidos de injusticia y culpabilidad  advertidos  en  cada  caso. En algunas ocasiones el mínimo puede ser suficiente  (…)»21,  siendo  que lo que hizo la  juez  unipersonal  «fue imponer la pena mínima de 80  meses  e  incrementó  en  37  meses  más  en  razón del concurso homogéneo y  sucesivo»22.   

Para  el  jurista,  el  entendimiento  de la  referida  norma  fue  equivocado  porque,  de  acuerdo  con  la  misma,  se debe  determinar  el  cuarto  «y  luego  de establecido este nos indica el mínimo y el  máximo  de  la  pena,  que es el rango de movilidad por donde puede circular el  juez     para    imponer    la    pena»23,  de  tal  forma  que la juez unipersonal fijó «el cuarto de la  siguiente  manera  (…)  “Ámbito punitivo… el cuarto mínimo va de 80 a 96  meses;  el  primer  cuarto  medio  va de 96 meses a 112 meses; el segundo cuarto  medio  va  de 112 a 128 meses y el cuarto máximo va de 128 meses a 144 meses de  prisión.»24   

Añade  que  la correcta interpretación del  precepto  61  del  Estatuto  Sustantivo  implica la ponderación de los aspectos  mencionados  en  su  numeral tercero; en cambio, el ad  quem,  para  justificar  el  incremento  punitivo  del  delito  base  y  del  concurso,  «confunde el cuarto  mínimo  con  la  pena  mínima  de dicho cuarto y pondero (sic) la injusticia y  culpabilidad   advertidas   en  el  caso»25,  conceptos  estos  que,  en  criterio  del  defensor  corresponden  a los presupuestos de la  conducta     punible,    descritos    en    el    artículo    9    ejusdem,  toda  vez  que  «[e]l  Tribunal refiere la injusticia, que si se interpreta debe ser  el  injusto  penal  que  es  el  comportamiento  antijurídico  tipificado en el  código  y  la  culpabilidad  que  refiere  el  tribunal (sic) no es otra que la  conducta    culpable   del   procesado.»26   

En  este  punto,  precisa que «[e]l  juicio  o  valoración  que debe realizar el juez en cuanto a  injusticia  y culpabilidad no es al momento de dosificar la pena, este análisis  debe  realizarse  en  otros  estadios procesales, antes de emitir el sentido del  fallo     en     primera    instancia.»27   

El defecto es trascendente, argumenta, porque  la   hermenéutica   empleada   por   el   juez   colegiado   es  «nefasta  para  el  procesado (…) y pretende justificar el aumento  en    más    del    50%   de   la   pena   en   primera   instancia»28,  mientras  que la juzgadora  de  primer  grado  sí  había  fundamentado  la  individualización  de la pena  conforme  a  los  principios  de  necesidad,  razonabilidad,  proporcionalidad y  ponderación.   

Tercer cargo  

Nuevamente,   acusa   el   «DESCONOCIMIENTO  DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACION SUSTANCIAL DE SU  ESTRUCTURA  O  DE  LA  GARANTÍA  DEBIDA  A CUALQUIERA DE LAS PARTES»,   a   raíz   de   la   «MOTIVACIÓN  INCOMPLETA   Y  DEFICIENTE  EN  LOS  FUNDAMENTOS  DE  LA  DECISIÓN.»29   

Para  dar  forma  a  la  censura  dice estar  «en  contra  de  la  motivación  o  fundamentación  sofística  o  aparente,  con  respuesta  lacónica  omitiendo  respuesta  a los  argumentos  defensivos»  y transcribe un segmento del  fallo  de  segunda instancia acerca de la imposibilidad de rebajar al encartado,  por  el  allanamiento  a  cargos,  una  proporción  superior al 35% de la pena,  debido  a  que  la  aceptación  de  responsabilidad se realizó después de una  investigación que se prolongó por cinco años.   

En  criterio  del jurista, tales razones son  sofísticas  pues  no  explican por qué se mermó el descuento concedido por la  juez de primer nivel.   

En  este  punto, destaca que en la audiencia  del  artículo 447, la Fiscalía manifestó no oponerse al reconocimiento de una  rebaja  considerable,  atendiendo que la asunción de responsabilidad fue pronta  y  el  acusado  estaba  colaborando  con  la investigación, a pesar de no haber  recibido  ningún  beneficio por ello; además, advera, lo único impugnado, por  dicha  parte,  del  fallo  de  primer  nivel  fue  lo concerniente a la prisión  domiciliaria y la Contraloría General y el IDU no apelaron.   

En  sentir  del  defensor,  el  tiempo  de  duración  de  la  investigación,  imputable  a los funcionarios judiciales, no  puede ser atribuible a su representado.   

Reprueba  al  ad  quem  por no haber contrargumentado lo expuesto por la  defensa  en  los  alegatos  de no recurrente, en el sentido que se debe acudir a  factores  postdelictuales como la mayor o menor economía procesal para fijar el  monto de descuento.   

Como  el  acusado  aceptó  los cargos en la  audiencia  de  imputación,  es  de  la  idea  que  con  ello evitó un desgaste  innecesario.   

Finalmente, se duele de que el Tribunal haya  sostenido  que  «(…) varios implicados optaron por  admitir  su  responsabilidad  y por informar la intervención que tuvieron otras  personas,   como   aquí   el   imputado»30,  ignorando  que  «las  circunstancias  de carácter personal que  concurran   en   otros   autores   de   la   conducta  no  se  comunican  a  los  partícipes»31.   

El  yerro  es  trascendente  de  cara  a  la  cantidad  de descuento punitivo que había sido reconocida en el fallo de primer  grado (43%) y a que ahora quedó fijado en el 35%.   

Solicita  revocar  la  sentencia impugnada y  aplicar la condena impuesta en primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella en la que   i)   el  impugnante  carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se  edifica  el  reproche  de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii)  se  omita  desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido  artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  el  cumplimiento  de  alguno de esos  propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  el  libelo debe ser íntegro en su formulación,  suficiente,  claro  y exacto en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte  que  debe  estar  soportado  en  los  principios  que  rigen  el recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de instancia. La proposición de los  cargos  requiere  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación  y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  escrito  que  se examina, además de  omitir   la   ineludible   labor   de   señalar   razonadamente  cuál  es  la  finalidad  concreta  de  la  impugnación,  de aquellas descritas en el referido  artículo  180, no satisface  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  canon 184 para su admisión y, por lo  tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. En cuanto se refiere a los cargos     primero    y    tercero, de entrada, es necesario resaltar  la   falta   de   convergencia   entre   la   modalidad   de  ataque  intentada:  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes, por la presunta violación  del  principio  de motivación que, sin que el censor lo haya dicho, corresponde  a  la  causal  segunda  de  nulidad,  y  la  pretensión  invocada,  esta es, la  revocatoria  de la sentencia de segunda instancia, cuando lo propio habría sido  solicitar   la   casación   del   fallo   impugnado   a   fin   de   que  fuera  invalidado.   

Ahora,  la  acreditación  de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con nitidez los razones de censura, señalar, conforme al principio de  taxatividad32,  la  irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la  forma  en  que ella rompe la estructura de la actuación o afecta las garantías  de los sujetos procesales y la fase en la que se produjo.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación33,   protección34,  instrumentalidad       de       las      formas35,  trascendencia36     y  residualidad37,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellas  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  proceso  debido,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  falencia  que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

Así mismo, no cabe duda que los defectos de  motivación,   bien   sea   por  ausencia  absoluta,  deficiencia  sustancial  o  ambigüedad,  conllevan  a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a  la  defensa  y  pueden  ser  atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la  postulación  específica  de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a  la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo,  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto  y  la  última, a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

El  cuarto  defecto  de  motivación, que no  corresponde  a  un  error  in  procedendo  sino  a uno de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se  ataca por la vía de la causal tercera.   

En el caso de la especie, en ambas censuras,  además  que el actor no especificó si la falencia denunciada quebrantó, en el  caso  concreto,  las  garantías  debidas  a su representado o la estructura del  proceso,  vulneró  el  principio lógico de corrección material al predicar la  deficiencia  sustancial  del  fallo confutado, por abstracto y general, en punto  del  incremento  sobre el mínimo del primer cuarto y el carácter sofístico de  la  fundamentación  de  dicha decisión, en relación con el monto de descuento  punitivo  por  razón del allanamiento a cargos, pues, verificada la providencia  objeto  de  ataque, se constata que el Tribunal sí argumentó, con aptitud, las  razones  que  lo  llevaron  a  aumentar, a petición del Ministerio Público, la  pena  imponible  y  a reconocer un descuento inferior al concedido por la a quo,  por virtud de la aceptación voluntaria de responsabilidad.   

En   efecto,   sobre  los  aspectos  aquí  mencionados,   el  ad  quem  señaló:   

En  relación  con esta temática se tiene  que   el   juzgado  partió  del  mínimo  imponible  -80  meses  de  prisión-,  incrementó  37  meses  por el concurso de conductas punibles y rebajó el 43.7%  por  el  allanamiento  a cargos en la audiencia de imputación. Por esos motivos  impuso  una  pena  de  65  meses y 24 días de prisión y las de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo tiempo,  inhabilidad para contratar y multa de 54.37 salarios mínimos.   

Para  el  Ministerio Público, estas penas  son  muy  bajas.  En  cambio,  para  la  defensa,  como  no  recurrente, son muy  altas.   

7. El Tribunal considera que debe partirse  de  la  pena  mínima  del  primer cuarto punitivo, tal como lo hizo el juzgado,  pues  la  Fiscalía, de forma incomprensible, no imputó circunstancias de mayor  punibilidad.  No  obstante,  dentro de ese rango, el mínimo es solo un punto de  inicio  y  a partir de él debe hacerse un incremento con base en los contenidos  de  injusticia  y  culpabilidad advertidos en cada caso. En algunas ocasiones el  mínimo puede ser suficiente.   

Con  todo ello no puede ser así cuando se  trata  de prácticas corruptas tan lesivas y reprochables como las advertidas en  este  proceso: la corrupción lesiona la administración pública, la despoja de  los  recursos  necesarios  para  la satisfacción de las necesidades colectivas,  propicia  la  violación  de  los  derechos  de  la  población,  deslegitima el  ejercicio  del  poder público y pervierte la democracia. En razón de ella, los  ciudadanos  no  ven  en  las  autoridades  unas  personas  que van a servir a la  comunidad,  sino  a  saciar  sus  arcas  personales,  sin  que les importe dejar  insatisfechas  las  necesidades  colectivas y trastocar el régimen democrático  en  un  burdo  mecanismo  de  enriquecimiento  ilícito.  Por  estos motivos, el  Tribunal   impondrá  el  máximo  del  primer  cuarto  punitivo:  96  meses  de  prisión.   

En  virtud  del  concurso  de  conductas  punibles  —pues fueron dos  los  cohechos:  uno  por  $150.000.000  y  otro  por  $350.000.000-  se hará un  incremento  equivalente  a  la  mitad  de la pena impuesta por el primer delito,  para  un  total de 144 meses de prisión. El Tribunal tiene la facultad legal de  hacerlo:  el  artículo  31 del CP le permite hacer un incremento de hasta otros  96  meses,  pero considera que los fines de prevención general y especial de la  pena se satisfacen con el incremento ya aludido.   

Por  último,  es  cierto  que ROJAS BIRRY  aceptó  cargos en la audiencia de imputación. No obstante, ello fue así cinco  años  después  de  los  hechos,  cuando  la  Fiscalía  había  adelantado una  prolongada  investigación y lo había hecho de forma tal, que varios implicados  optaron  por  admitir  su  responsabilidad  y  por informar la intervención que  tuvieron  otras  personas, como el aquí imputado. Luego, si bien a la Fiscalía  se  le  evitó el desgaste propio de un juicio, también es cierto que no quedó  exonerada  de la promoción de una investigación tan exhaustiva y profunda como  la  indicada. Por todos estos motivos, el Tribunal concederá una rebaja del 35%  de la pena.38   

Como claramente se observa, no es cierto que  la  colegiatura  no  haya  exhibido  argumento  suficiente  alguno  tendiente  a  justificar  la  imposición  del  máximo del primer cuarto, que sus fundamentos  sean   genéricos  o  abstractos  y  que  no  atiendan  los  criterios  para  la  individualización  de  la pena, descritos en el artículo 61 del Código Penal,  pues,  justamente,  a la gravedad de la conducta imputada acudió el juez plural  a   efecto   de   evidenciar   la  necesidad  de  castigar,  con  severidad,  el  comportamiento criminal del servidor público procesado.   

El  censor  aspiraba  a  que el ad  quem mencionara expresamente el delito  de   cohecho   propio,  entre  sus  fundamentos,  para  proceder  al  incremento  sancionatorio;  no  obstante,  este  requerimiento  resulta  insustancial, si se  considera  que el único punible por el que fue sentenciado su cliente es aquel,  por  lo  que  no  cabe  duda que a este injusto, inmerso dentro del catálogo de  infracciones  contra  la  administración pública, se refiere, cuando reprueba,  enfáticamente,  la  práctica  corrupta  de  su  cliente,  en  desmedro  de los  intereses de la colectividad.   

Y,  tampoco  responde  a  algún criterio de  verdad  asegurar  que los motivos que llevaron a la magistratura a  reducir  la  proporción  de  descuento  de  la pena, por la manifestación voluntaria de  responsabilidad,  sean  aparentes  o  sofísticos,  pues,  de un lado, la rebaja  autorizada  en  el  artículo  351  de  la  Ley  906 de 2004, es de hasta  la mitad y, en ese orden de ideas,  nada  obligaba  a  los  juzgadores  a reconocer la máxima disminución o alguna  cercana  a ella y, de otro, es el mismo demandante quien admite que tal cantidad  debe  responder a parámetros postdelictuales, en esencia, a aquellos que sirvan  para  establecer  en  qué grado se promovió la economía procesal, la cual, en  el  caso  examinado, solo se fomentó parcialmente al evitar la celebración del  juicio,  pero no en cuanto se refiere al ahorro de la gestión investigativa del  órgano de persecución penal.   

En la comprensión del letrado, su cliente no  puede  cargar con la mora y las deficiencias instructivas de la Fiscalía. No es  esto  lo  que  le  requirió  el  Tribunal  a  su  prohijado,  sino  una actitud  proactiva,  similar  a  la  de otros enjuiciados involucrados en los hechos, que  pudiera  haber  reportado  un recorte en el tiempo -5 años, por lo menos- y los  recursos estatales invertidos en la indagación de lo sucedido.   

Distinto  es,  que  el  defensor,  desde  su  particular  opinión,  esté  en  desacuerdo  con tales consideraciones del juez  colegiado,  más,  esto  no  lo  habilitaba para cuestionar el fallo acusado que  viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Repárese que no es la cantidad de folios de  una  providencia  lo  que  garantiza el deber constitucional de motivar, sino la  certeza  y  racionalidad  de los argumentos que deben ocuparse de la evaluación  individual  y  en conjunto del plexo probatorio y de la adecuación jurídica al  caso,  situación  que parece ignorar el demandante al reclamar mayor extensión  del proveído acusado.   

En aras de sacar avante su tesis, el abogado  destacó     cómo     la     Fiscalía    y    las    víctimas    –Contraloría  General de la República  e  Instituto  de  Desarrollo  Urbano-  no solicitaron la imposición de una pena  alta  y  manifestaron  su conformidad con la impuesta por la juez unipersonal en  tanto   que  no  apelaron  la  sentencia  en  cuanto  a  ese  particular,  pero,  convenientemente,  dejó  al  margen  de  sus  consideraciones,  que, durante el  traslado  de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en el recurso de  apelación   promovido  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  este  interviniente  solicitó,  en  procura de defender los intereses de la sociedad,  la  imposición  de una pena ejemplarizante, superior a la mínima prevista para  la  infracción  penal y una reducción significativa del monto de descuento por  el  allanamiento  a  la imputación, dada la connotación de la conducta punible  atribuida.   

Súmese la confusión argumentativa presente  en    el    tercer    reproche,   derivada   de   postular   la   «MOTIVACIÓN  INCOMPLETA  Y  DEFICIENTE  EN  LOS  FUNDAMENTOS  DE LA  DECISIÓN»39  y,  a  la  par, criticar su  motivación  sofística  y  aparente,  en  relación  con  la  modificación del  descuento  punitivo  por  razón  de  la  terminación  anticipada  del proceso,  contrasentido  que impide a la Corte conocer cuál es la verdadera inconformidad  del demandante con el fallo criticado.   

2.2.     Frente     al    segundo  cargo,  en  el  que  el libelista  acusa  a la magistratura por incurrir en interpretación errónea del inciso 3º  del  canon  61  del  Código  Penal  porque  habría  confundido  «el  cuarto  mínimo  con la pena mínima del cuarto mínimo (primer  cuarto)»40,  basta señalar que resulta  incomprensible  su  argumento, si se considera que, revisado el fallo impugnado,  en  parte  alguna  igualó  el  primer cuarto con el mínimo punitivo consagrado  para   el   injusto,   que   también   es  el  mismo  mínimo  de  dicho  rango  inicial.   

Así  se  lee  en  las  reflexiones del juez  colegiado transcritas en el acápite precedente.   

Además, para tasar la pena, la colegiatura,  precisamente  hizo  lo  que  reclama  el  demandante  que debía hacer, esto es,  seleccionar  el  cuarto  de  movilidad  y  fijar la pena dentro de sus extremos,  teniendo  en  cuenta los parámetros descritos en el canon 61 del Código Penal,  para   luego,   conforme   a   las  directrices  del  precepto  31  ejusdem, realizar un incremento punitivo,  por  razón  de  la conducta de cohecho propio concursante de manera homogénea,  aumento  que,  dicho  sea  de  paso,  no  superó  el  otro  tanto,  ni  la suma  aritmética de las penas individualmente consideradas.   

La  referencia  del  juez  plural  a  los  contenidos  de injusticia y culpabilidad a efecto de justificar el incremento de  pena  sobre el mínimo del cuarto correspondiente, no es como piensa el letrado,  una  alusión a los elementos integrantes del delito (tipicidad, antijuridicidad  y  culpabilidad),  de  necesario  examen  en sede de materialidad de la conducta  punible,  sino,  como  se  vio  atrás,  un  introito a la especificación de la  gravedad de la conducta.   

Son  estas  las  razones  que conducen a la  inadmisión de esta censura.   

3. En todo caso, al amparo del artículo 184  de  la  Ley  906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  fueron  definidas  por  la  Sala  desde  el auto del 12 de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ  AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4.  Finalmente,  es necesario puntualizar que no se observan flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  salvo  por la que enseguida se  anunciará.   

5.  En verdad, si  bien  el  recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para  rebatir  el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional,  sí  comporta  un  control  de legalidad y constitucionalidad concreto frente al  fallo  recurrido,  que  propende  por  la  eficacia de los fines previstos en el  artículo  180  del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios, la  unificación   de   la   jurisprudencia  y   la  realización  del  derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  que,  al  parecer, el Tribunal incurrió en un error aritmético al aplicar, por  razón  del  allanamiento  a cargos, una cantidad de descuento punitivo inferior  al  efectivamente  reconocido (35%) en la sentencia de segunda instancia, lo que  de  manera  eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de  restablecer      las      garantías      probablemente      trasgredidas     al  enjuiciado.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Francisco  Rojas  Birry contra la sentencia  del  6  de  noviembre  de  2014  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia   de   segunda   instancia   a   folios   19-20   del   cuaderno   del  Tribunal.   

2  Cfr.  folios  79-80  de la  carpeta.   

3  Cfr.    folios   81-89  ibidem.   

4  Cfr. folio 105 ibidem.  Se  precisa  que dentro de esta  diligencia,  el  Ministerio  Público  propugnó  por la imposición de una pena  ejemplarizante en contra del acusado.   

5  Cfr.   folios   111-112  ibidem.   

6  Cfr.   folios   115-121  ibidem.   

7 Que  solicitó  aumentar  la  pena  y reducir el monto de descuento punitivo derivado  del allanamiento a cargos.   

8  En  cuanto a la prisión domiciliaria.   

9  Cfr.  folios  19-27  del  cuaderno  del  Tribunal.  Se precisa que en la parte motiva de la providencia se  aclaró  que  no  había  lugar a deducir «la pena de  inhabilidad  para  contratar  pues  esta fue impuesta por el artículo 1º de la  Ley  1474  de  2011  y,  como  se  dijo,  los  hechos  objeto de este proceso se  cometieron    en   el   año   2009»   Cfr.  folio 8 de la sentencia de segunda  instancia    a    folio    26    ibidem.   

10  Cfr. folio 30 ibidem.   

11  Cfr.    folios   32-42  ibidem.   

12  Cfr. folio 33 ibidem.   

13  Cfr. folio 34 ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Ibidem.   

16  Ibidem.   

17  Cfr. folio 35 ibidem.   

18  Cfr. folio 36 ibidem.   

19  Cfr. folio 37 ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Cfr. folio 38 ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Ibidem.   

28  Cfr. folio 39 ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Cfr. folio 41 ibidem.   

31  Ibidem.   

32 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

33 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

34 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

35  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

36 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

37 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

38  Cfr.  folios  7-8  de  la  sentencia     de    segunda    instancia    a    folios    25-26    ibidem.   

39  Ibidem.   

40  Cfr. folio 37 ibidem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *