AP2303-2014(41261)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Magistrado  Ponente   

AP2303-2014  

Radicación no. 41261  

Aprobado   Acta   No.  119   

       Bogotá,   D.C.  treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

           Decide   la  Sala  sobre  la  viabilidad  formal  de  la  demanda sustento del recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 21 de febrero de 2013, que al revocar la  decisión  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  14 Penal Municipal  absolvió  a  Pedro  Penagos  Sanabria  por  el  delito  de  lesiones personales  culposas.   

ANTECEDENTES  

          El 11 de noviembre  de  2006  pasadas las 11 y 30 de la noche, a la altura de la Autopista Norte con  calle  175,  William  Hernán  Suárez  Pataquiva  quien se hallaba en estado de  embriaguez,   fue  atropellado  por  el  vehículo  tipo taxi conducido por  Pedro  Penagos Sanabria, cuando pretendió atravesar en forma imprudente la vía  por  un  sitio  autorizado  con exclusividad para los automotores y pese existir  dos  puentes  peatonales  en inmediaciones de dicho lugar. Por estos hechos tuvo  lesiones   personales   que   le  causaron  una  incapacidad  definitiva  de  45  días.   

           Previa  audiencia  de  preclusión  especial  adelantada  a solicitud de la Fiscalía 17 Local, que  fue  rechazada  por el Juzgado 13 Penal Municipal el 1° de abril de 2011, el 20  de  mayo  posterior  se  cumplió  la  audiencia de imputación de cargos por el  delito  de  lesiones  personales culposas, en contra de Pedro Penagos Sanabria y  el  15  de  septiembre se le formuló acusación por la misma conducta delictiva  acorde con los arts. 111, 112.2, 113.2, 117 y 120 del C.P.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  glosados.   

DEMANDA  

          Afirmó  el  actor  casacional  que  postula  un  cargo  único  por  violación  directa  de la ley  sustancial, en contra de la sentencia impugnada.   

Asegura   enseguida  que  el  reproche  se  justifica  como  quiera que el Tribunal, al revocar la decisión de primer grado  absolvió  de  toda responsabilidad al procesado, tras descalificar para ello el  criterio  del  perito  bajo  el supuesto de no tener las condiciones ni estudios  para  sus  conclusiones,  de modo que incurrió así en violación directa de la  ley  sustancial  “como consecuencia de la errónea apreciación probatoria”,  pues la huella de frenado por sí misma demostraba “el hecho”.   

Bajo el título “violación indirecta de la  ley  sustancial”, que dice derivarse de errores de hecho y de derecho, asegura  concurrir  “falso  juicio  de  existencia”,  como  quiera  que  el  Tribunal  excluyó  la  valoración  del perito sobre la velocidad del automotor, también  “falso  juicio  de identidad”, al no darle el juez “el valor probatorio al  exceso  de  velocidad”  del  carro;  “falso  raciocinio”, pues no existió  “una  crítica”  sobre  la responsabilidad del imputado y “falso juicio de  legalidad”,  en  los  dos supuestos: positivo por otorgarle validez a un medio  de   prueba   sin   requisitos   y   negativo   cuando  se  estima  que  no  los  reúne.   

Solicita  se  case  el  fallo,  revoque  la  decisión absolutoria y se condene al procesado.   

CONSIDERACIONES  

Profusamente  ha  recordado  doctrina  de la  Corte  reiterada,  que  con  la  entrada  a  regir  de  la Ley 906 de 2.004 y la  consecuente  implementación  progresiva entre nosotros del sistema procesal con  tendencia  acusatoria,  en  ningún  momento el recurso de casación perdió sus  características   propias   que   lo   hacen   un   mecanismo  de  impugnación  extraordinario.   

Si  bien  está concebido como un medio de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en la Carta  Política   y   los  tratados  de  derechos  humanos  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso penal, continúa siendo un medio de oposición  estrictamente   reglado,  para  el  cual  se  han  previsto  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse  liberado  de  tales  requisitos  ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales.   

A través de estos supuestos, ha insistido la  Corte   en  que  además  del  interés  jurídico  para  recurrir,  un  alegato  casacional  implica  que  las  razones  expuestas sean jurídica y fácticamente  presentadas  con  fundados  motivos  inherentes  a  cada causal y con miras a la  realización  de  alguno  de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de  P.P.   

La anterior teórica evocación, no obstante  su  muy  difundido conocimiento, emerge en el caso concreto imprescindible, toda  vez  que el demandante en casación ha omitido en forma absoluta el cumplimiento  de  los destacados presupuestos, pues a la manera de un escrito controversial de  fisonomía  estrictamente  libre, más propio de las instancias ya superadas, se  opone  desde  luego  al  fallo  absolutorio  atacado, que estima contrario a sus  pretensiones  como  representante  de  la  víctima,  pero  simplemente  bajo el  entendido  que  eso  es  posible  sin parámetro distinto al de discrepar con la  valoración  de  las pruebas efectuada por el sentenciador, matizando el escrito  con  denominaciones  de  técnica  casacional inconexas y por lo mismo ajenas al  rigor  no  solo de método, sino de lógica en la presentación de los reproches  esbozados  con  manifiesta  ineptitud  formal que ameritan consecuencialmente su  inadmisión.   

En  efecto,  no  obstante  afirmar de manera  categórica  que  emprendería el ataque a la sentencia impugnada con fundamento  en  un  único  cargo  por  violación directa de la ley sustancial, que implica  según  se conoce desde los orígenes de este motivo de impugnación que se va a  prescindir  de  confrontaciones  probatorias,  sostiene  el demandante que dicho  quebranto    proviene    de    una   “errónea   apreciación   probatoria”,  contradicción   básica  y  autodestructiva  del  postulado,  pues  nada  menos  pretende   demostrar   la  censura  a  través  de  una  propuesta  novedosa  de  valoración  de  las  evidencias, tales como la huella de frenada, el croquis de  circulación  y  lo  expresado  por  el  imputado,  es  decir,  precisamente con  argumentos polémicos de escueta y llana valoración de pruebas.   

Enseguida,  dentro  del  mismo  único cargo  anunciado  por  vía  directa,  anota  que  se  presentó  violación indirecta,  procediendo  entonces  a  citar,  al propio tiempo, todas las expresiones de los  errores  de  hecho  y de derecho posibles, refiriéndose sin desarrollo alguno a  presuntos   falsos   juicios   de  existencia,  de  identidad,  de  legalidad  y  raciocinio,  que  matiza  con referencias probatorias recurrentes y aisladas por  completo.   

En definitiva, es elocuente que el libelista  se  opone a la sentencia del Tribunal, que con especial detenimiento y ponderado  criterio  desde  lo  teórico y en armonía con las pruebas acopiadas al juicio,  concluyó  que el hecho debía serle imputado a la propia víctima, pero lo hace  el  casacionista sin reparar en modo alguno a los parámetros mínimos, básicos  y  suficientes  para  concretar  con  su escrito una demanda admisible ante esta  sede,   desaciertos   protuberantes   cuya  inidoneidad  conduce  a  su  forzosa  desestimación.   

Finalmente,   contra   la   determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de William Hernán Suárez Pataquiva.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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