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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP2303-2014
Radicación no. 41261
Aprobado Acta No. 119
Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2013, que al revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 14 Penal Municipal absolvió a Pedro Penagos Sanabria por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 2006 pasadas las 11 y 30 de la noche, a la altura de la Autopista Norte con calle 175, William Hernán Suárez Pataquiva quien se hallaba en estado de embriaguez, fue atropellado por el vehículo tipo taxi conducido por Pedro Penagos Sanabria, cuando pretendió atravesar en forma imprudente la vía por un sitio autorizado con exclusividad para los automotores y pese existir dos puentes peatonales en inmediaciones de dicho lugar. Por estos hechos tuvo lesiones personales que le causaron una incapacidad definitiva de 45 días.
Previa audiencia de preclusión especial adelantada a solicitud de la Fiscalía 17 Local, que fue rechazada por el Juzgado 13 Penal Municipal el 1° de abril de 2011, el 20 de mayo posterior se cumplió la audiencia de imputación de cargos por el delito de lesiones personales culposas, en contra de Pedro Penagos Sanabria y el 15 de septiembre se le formuló acusación por la misma conducta delictiva acorde con los arts. 111, 112.2, 113.2, 117 y 120 del C.P.
Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Afirmó el actor casacional que postula un cargo único por violación directa de la ley sustancial, en contra de la sentencia impugnada.
Asegura enseguida que el reproche se justifica como quiera que el Tribunal, al revocar la decisión de primer grado absolvió de toda responsabilidad al procesado, tras descalificar para ello el criterio del perito bajo el supuesto de no tener las condiciones ni estudios para sus conclusiones, de modo que incurrió así en violación directa de la ley sustancial “como consecuencia de la errónea apreciación probatoria”, pues la huella de frenado por sí misma demostraba “el hecho”.
Bajo el título “violación indirecta de la ley sustancial”, que dice derivarse de errores de hecho y de derecho, asegura concurrir “falso juicio de existencia”, como quiera que el Tribunal excluyó la valoración del perito sobre la velocidad del automotor, también “falso juicio de identidad”, al no darle el juez “el valor probatorio al exceso de velocidad” del carro; “falso raciocinio”, pues no existió “una crítica” sobre la responsabilidad del imputado y “falso juicio de legalidad”, en los dos supuestos: positivo por otorgarle validez a un medio de prueba sin requisitos y negativo cuando se estima que no los reúne.
Solicita se case el fallo, revoque la decisión absolutoria y se condene al procesado.
CONSIDERACIONES
Profusamente ha recordado doctrina de la Corte reiterada, que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consecuente implementación progresiva entre nosotros del sistema procesal con tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario.
Si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado, para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado de tales requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
A través de estos supuestos, ha insistido la Corte en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
La anterior teórica evocación, no obstante su muy difundido conocimiento, emerge en el caso concreto imprescindible, toda vez que el demandante en casación ha omitido en forma absoluta el cumplimiento de los destacados presupuestos, pues a la manera de un escrito controversial de fisonomía estrictamente libre, más propio de las instancias ya superadas, se opone desde luego al fallo absolutorio atacado, que estima contrario a sus pretensiones como representante de la víctima, pero simplemente bajo el entendido que eso es posible sin parámetro distinto al de discrepar con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador, matizando el escrito con denominaciones de técnica casacional inconexas y por lo mismo ajenas al rigor no solo de método, sino de lógica en la presentación de los reproches esbozados con manifiesta ineptitud formal que ameritan consecuencialmente su inadmisión.
En efecto, no obstante afirmar de manera categórica que emprendería el ataque a la sentencia impugnada con fundamento en un único cargo por violación directa de la ley sustancial, que implica según se conoce desde los orígenes de este motivo de impugnación que se va a prescindir de confrontaciones probatorias, sostiene el demandante que dicho quebranto proviene de una “errónea apreciación probatoria”, contradicción básica y autodestructiva del postulado, pues nada menos pretende demostrar la censura a través de una propuesta novedosa de valoración de las evidencias, tales como la huella de frenada, el croquis de circulación y lo expresado por el imputado, es decir, precisamente con argumentos polémicos de escueta y llana valoración de pruebas.
Enseguida, dentro del mismo único cargo anunciado por vía directa, anota que se presentó violación indirecta, procediendo entonces a citar, al propio tiempo, todas las expresiones de los errores de hecho y de derecho posibles, refiriéndose sin desarrollo alguno a presuntos falsos juicios de existencia, de identidad, de legalidad y raciocinio, que matiza con referencias probatorias recurrentes y aisladas por completo.
En definitiva, es elocuente que el libelista se opone a la sentencia del Tribunal, que con especial detenimiento y ponderado criterio desde lo teórico y en armonía con las pruebas acopiadas al juicio, concluyó que el hecho debía serle imputado a la propia víctima, pero lo hace el casacionista sin reparar en modo alguno a los parámetros mínimos, básicos y suficientes para concretar con su escrito una demanda admisible ante esta sede, desaciertos protuberantes cuya inidoneidad conduce a su forzosa desestimación.
Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de William Hernán Suárez Pataquiva.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria