AP874-2014(42173)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP874-2014  

Radicación N°. 42173  

(Aprobado acta N°. 53)  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina los presupuestos de orden  lógico,  jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el  defensor  de Jesús María Sarrias Cuellar y  Gregorio  Manrique  Cabrera  contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 9  de  mayo  de  2013, en virtud de la cual confirmó, con alguna modificación, la  dictada  por  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Garzón y condenó a los  nombrados por el delito de fraude procesal.   

LOS HECHOS  

Fueron   sintetizados  así  en  el  fallo  impugnado:   

En  agosto  de  2005 la señora Olga Salazar  Vargas  presentó  denuncia  penal  en  la  que  indicó  que su hermano Gustavo  Salazar  Vargas  quien  sufre  de  esquizofrenia  y no es una persona capaz para  realizar  transacciones  civiles  o  comerciales, suscribió una letra de cambio  por  $7.200.000.oo  a favor del señor Jesús María Sarrias Cuellar, quien a su  vez,  la  endosó  en  propiedad al señor Gregorio Manrique Cabrera, el cual la  endosó  en  procuración  a  su  hijo  y  abogado  Eduardo Manrique Ruiz, quien  instauró  la  demanda  ejecutiva,  que  correspondió  por  reparto  al Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Garzón,  despacho  que  después de adelantar el  trámite correspondiente emitió sentencia en contra del ejecutado.   

Según  la  denuncia,  el  título  valor se  suscribió  para  garantizar  el  pago  de  unas  acreencias  originadas  en una  supuesta  relación laboral entre Gustavo Salazar Vargas y Jesús María Sarrias  Cuellar,  que  nunca  existió, pues aunque aquel es propietario del predio 3 de  la     finca    ‘Nueva  Zelandia’  ubicada  en  el  municipio  de  El Agrado, desde el 27 de mayo de 2001 ese inmueble fue arrendado  al   señor   Javier  Alexis  Delgado  Tovar,  y  que  todo  se  trató  de  una  confabulación    para    defraudar    los    intereses    económicos   de   su  hermano.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Jesús  María  Sarrias  Cuellar  y  Gregorio  Manrique  Cabrera  fueron escuchados en indagatoria y,  mediante  resolución  del  11 de marzo de 2009, la Fiscalía 23 Seccional de La  Plata  los  llamó a juicio por el concurso heterogéneo de los delitos de abuso  de  condiciones  de  inferioridad y fraude procesal, conforme a su tipificación  en  los  artículos  251,  inciso  2°,  y  453  del  Código  Penal1.   

Esa decisión fue confirmada el 22 de febrero  de   2010   por   la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva2.   

2. Finalizada la audiencia pública, el 16 de  diciembre  de  2011  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Garzón profirió  sentencia      condenatoria      contra     Sarrias  Cuellar    y    Manrique  Cabrera,  tras  hallarlos  penalmente responsables, en  calidad  de  coautores,  de los punibles por los que fueron acusados3.   

Les impuso 74 meses de prisión, multa de 402  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 68 meses de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas. Así mismo, los condenó a  pagar          perjuicios         materiales4    y    morales5   en  forma  solidaria.   

3.  El  Tribunal Superior de Neiva, en fallo  del  9  de  mayo de 2013, al resolver la apelación propuesta por el defensor de  los  procesados,  declaró la extinción de la acción  penal  y  la  consecuente cesación de procedimiento a  favor  de  los  acusados por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad,  por      prescripción     de     la     acción6 y, por consiguiente, modificó  las  penas  impuestas  en primera instancia, para dejar, tanto la principal como  la       accesoria,       en      60      meses7.   

4. El mismo profesional interpuso recurso de  casación.   

LA DEMANDA  

Luego   de   identificar   los   sujetos  intervinientes  y de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal y  las   pruebas  practicadas,  el  censor  propone  cuatro  cargos  al  amparo  de  «los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906  de  2004,  por  violación  directa de la ley sustancial por error de hecho, por  falso    juicio   de   existencia,   falso   juicio   de   identidad   y   falso  raciocinio»8.   

Estos son sus fundamentos:  

1.           Primero:  Violación  indirecta  de la ley  sustancial   por   error   de   hecho,   consistente   en  un  falso  juicio  de  existencia.   

Desde  el  inicio  de  la  actuación  los  funcionarios   judiciales   han   tenido   una   actitud  hostil  frente  a  sus  representados.  Como  al resolver situación jurídica, el Fiscal no apreció la  totalidad  de  las  pruebas, fue recusado y retirado del proceso. Luego, el Juez  del  conocimiento  negó  la  petición  de  nulidad elevada por la defensa y el  Tribunal falló sin valorar todo el material probatorio.   

El derecho a la defensa de sus prohijados se  vio  lesionado  porque  durante todo el devenir procesal ellos expresaron que no  intentaban  demostrar la incapacidad mental de Gustavo Salazar Vargas al momento  de  firmar  el  título valor, sino que, a pesar de sus limitaciones psíquicas,  siempre  llevó  una  vida activa a nivel de negocios, como se logró probar con  las  anotaciones  del  certificado de tradición y con diversos testimonios. Sin  embargo,  estos  últimos  no  fueron  evaluados  por los falladores en su justa  medida y solo se citaron efímeramente.   

Se  refiere  a  los  relatos  ofrecidos por:  Genaro  Chavarro  Mosquera,  Alfonso Morales, Gabriel Chaux Campos, Felix Ramiro  Sandino  García,  Hernando  Mendoza Vargas, Abraham Bastidas, Reinaldo Vargas y  Trujillo  Vargas, quienes narraron haber visto a Gustavo Salazar Vargas cargando  leña en la finca y contratar personal.   

Tampoco   se   tuvieron   en   cuenta  las  declaraciones  rendidas  por Alfredo Trujillo Betancourt y Gustavo Duarte Parra,  que  daban  cuenta  que  desde  el  año 2005 Gloria Inés y Olga Salazar Vargas  estaban  enteradas  que su hermano Gustavo había suscrito una letra de cambio y  que se adelantaba un proceso ejecutivo.   

Se  ignoró  lo  narrado  por Bolívar Tovar  Parra,     quien    dio    fe    sobre    la    profesión    de    tinterillo,   desempeñada  por  Gustavo  durante muchos años.   

La  mencionada  omisión  de  los juzgadores  afectó  el derecho de defensa de sus representados y trasgredió los artículos  5,   7,   15   y   26  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  por  lo  siguiente:   

De los elementos probatorios referidos surge  que  Gustavo Salazar Vargas tuvo siempre una vida activa, era conductor, compró  y  vendió  tierras  y  sólo  para  no pagar una deuda, sus hermanas decidieron  formular  la  denuncia  mentirosa  en  contra  del  cobrador.  A  pesar  de  las  contradicciones  consignadas  en  la  querella,  los jueces decidieron otorgarle  credibilidad en desmedro de los derechos de los procesados.   

Adicionalmente,     tratándose     de  responsabilidad  por  hechos  ajenos,  en  los  términos del Código Civil, las  hermanas  de Gustavo debieron estar pendientes de los actos de él e impedir que  con ellos afectara a terceros.   

No se pudo ejercer la defensa técnica ni la  material  porque tanto la fiscalía como los jueces evadieron hacer un análisis  serio  y  profundo sobre los argumentos del defensor. El Tribunal, en los folios  15   a  19  del  fallo,  fraccionó  los  fundamentos  expuestos  en  la  alzada  –no  especifica-.   

Se  desconocieron  los principios rectores y  ello vicia de nulidad todo lo actuado.   

2.   Segundo.  Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  distorsión,  cercenamiento,  adición  y  tergiversación  del contenido de las  siguientes pruebas:   

2.1.  El  primer  dictamen  médico  legal  practicado  a Gustavo Salazar Vargas, hecho por Medicina Legal, Seccional Huila,  donde  se le diagnosticó esquizofrenia paranoide y se le dictaminó incapacidad  absoluta para manejar y administrar los bienes.   

2.2.  Segunda  valoración  hecha  al  mismo  individuo  por  un perito adscrito a Medicina Legal, Seccional Tolima, en el que  se  dictaminó  que  por  momentos  es  incoherente  y  la  esquizofrenia  se le  calificó  años  atrás,  motivo  por  el  cual  firmó la letra encontrándose  enfermo.   

De esas pruebas se colige que hay duda, pues  no  se  sabe  si la limitación de Gustavo es permanente o relativa y, por ende,  si  tiene  momentos  de  lucidez.  Tal  incertidumbre  no  fue  aclarada por los  falladores,  en  tanto  pasaron  por alto aspectos importantes y, en su afán de  condenar,  ignoraron  criterios  de  la sana crítica al valorar las pruebas que  favorecían  a  Gustavo,  Olga  y  Gloria  Inés Salazar Vargas y poca atención  pusieron  a  las  demás  que  beneficiaban  a  los  procesados, es decir, a las  citadas   en   el   cargo   anterior.   A   estas   últimas   se   les   restó  credibilidad.   

Los dictámenes mencionados no son confiables  para  probar la condición mental de Gustavo y para endilgar, así, el delito de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad.  Hay  sospecha  si  para el momento de  suscripción  de  la  letra de cambio aquél gozaba de capacidad para comprender  sus    actos,   ya   que   los   incapaces   relativos   tienen   instantes   de  sensatez.   

Los  juzgadores inaplicaron el precepto 7 de  la Ley 906 de 2004.   

La  declaración  rendida  por  Gustavo  fue  acogida  en  su  totalidad,  a  pesar  de  que en el proceso no se demostró que  padeciera  incapacidad  absoluta  o  relativa,  lo  que  era  indispensable para  valorarla.   

3.   Tercero.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho,  al  haber  derivado  el  juzgador, del medio probatorio, deducciones que  contravienen reglas de la sana crítica.   

Las  pruebas  sobre las que recayó el error  son  los  tres contratos de arrendamiento de dos lotes de terreno pertenecientes  al  predio  Nueva  Zelandia,  de  propiedad  de  Gustavo  y Gloria Inés Salazar  Vargas.   

A  pesar  de  que en dichos negocios aparece  claramente  que  los  nombrados  actúan  como arrendatarios, la fiscalía y los  jueces  tergiversaron  su  contenido  para  sostener  que la firma de la última  respalda  el  del  primero.  Además, en los alegatos manifestó que aquellos no  prueban  la  falta  de  explotación  del  predio  Nueva  Zelandia  por parte de  Gustavo,  motivo por el cual no es posible pensar que el aprovechamiento que del  mismo   obtuvo   aquél,   con  la  ayuda  de  Sarrias  Cuellar,    haya    podido    interferir    con    lo    estipulado    en   esos  contratos.   

El  punible  de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad  requiere,  para  su  configuración, que se haya obtenido provecho  propio  o  ajeno  a  partir  de  un  hecho ilícito, y el cobro que Sarrias   Cuellar   hizo   a  Gustavo  no  constituye  beneficio  ilícito,  sino  el  producto  de  una  relación laboral  existente.   

Recuerda  el  contenido  de la denuncia y lo  afirmado  por  Gloria  Inés  en  su testimonio e indica que con ello no se pudo  demostrar  cómo  ella  y Olga protegían a su hermano y menos si velaban por su  bienestar,  toda  vez  que  para  la  fecha  de  los  hechos residían fuera del  municipio  de  Garzón,  de donde emerge que aquél vivía solo. Lo expuesto fue  corroborado  por  Hermelinda  Trujillo,  quien en su testimonio destacó la vida  desordenada  y  solitaria  de Gustavo. No obstante, el Tribunal distorsionó esa  prueba (cita apartes del fallo, folio 37).   

Es   extraño  que  para  el  ad  quem  resulte contundente lo depuesto  por  las  hermanas,  porque  ellas  no  lograron  demostrar  la  forma en que se  ocupaban  de  Gustavo. Es más, si sabían de la condición mental de éste, han  debido  adoptar  medidas  para  que con su actuar no se afectara a terceros. Esa  responsabilidad,  en  los términos del artículo 2347 del Código Civil, no fue  estudiada  por  los  juzgadores y, según Genaro Chavarro Mosquera, Gloria Inés  estaba enterada de que su colateral contrataba trabajadores.   

4.    Cuarto  (subsidiario).   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  por  falta  de  aplicación de la Ley 599 de  2000.   

Como los hechos ocurrieron en vigencia de la  normativa  referida  y  la Ley 906 de 2004 no había entrado a regir en el Huila  para  esa época, «el presente caso debe ser regulado  por         la         ley         anterior»9.  En  consecuencia,  las penas  principal  y  accesoria  impuestas  a sus representados deben adecuarse a la Ley  599   y   no   a   la   890   y   a   la  906  de  2004,  por  ser  éstas  más  restrictivas.   

A  Manrique Cabrera  no se le puede internar en centro penitenciario porque  tiene  65  años  de  edad y se encuentra gravemente enfermo, tal como consta en  los  documentos  que  aporta  con  la  demanda.  Por  tal  razón, solicita que,  conforme  al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con  los  numerales  1  y  3  del  362  de  la  Ley  600  de 2000, se le reconozca la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.   

Concluye  afirmando  que,  si  el  juzgador  hubiese  atendido  las normas sustanciales referidas en los cargos expuestos, la  decisión  sería  absolutoria «con la determinación  de  las  hermanas OLGA y GLORIA INES SALAZAR VARGAS como responsables civilmente  del  actuar  de  su hermano GUSTAVO SALAZAR VARGAS»10.   

La  «casación  parcial  de  la  sentencia  de  segunda  instancia»11  se requiere para garantizar  los  derechos  de  los  procesados  y  unificar  jurisprudencia  relativa  a  la  responsabilidad   civil   o  penal  derivada  de  la  realización  de  negocios  jurídicos    con   personas   incapaces   cuya   interdicción   no   ha   sido  declarada.   

Pide  a  la  Corte  que case parcialmente el  fallo para, en su reemplazo, dictar uno absolutorio.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda porque no  cumple  con  los  requerimientos de orden formal y sustancial exigidos en la Ley  600 de 2000 (artículos 205 y 212). Estas son las razones:   

1.  El  proceso  penal  adelantado  contra  Sarrias Cuellar y   Manrique   Cabrera   se  ciñó  a  los  lineamientos   previstos   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  –dada   la   fecha   de  ocurrencia  de  los  hechos-,  lo  que  impone  que  el  recurso de casación se  promueva     conforme     a     las     causales     establecidas    en    dicho  ordenamiento.   

Por  consiguiente,  es evidente el desatino  del  censor  cuando  propone  los  cargos  al  amparo de los numerales 2 y 3 del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  y enuncia como normas vulneradas las  contempladas en el último estatuto.   

2.  De acuerdo con lo previsto en el inciso  1º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso  extraordinario  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial y por el Tribunal Penal  Militar  cuando se prosiga por delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento  de  que el fallo de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

Sin  embargo, en tales casos, el actor debe  exponer  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la  decisión  que  reclama  es necesaria para cumplir con las finalidades descritas  y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.   

En  esta  ocasión,  los  procesados fueron  llamados  a  juicio por los punibles de abuso de las condiciones de inferioridad  y  fraude  procesal,  de  acuerdo  con  su  tipificación  legal  hecha  en  los  artículos  251, inciso 2º, y 453 del Código Penal12,  que prevén penas de 2 a 5  años  y  de 5 a 8 años de prisión, respectivamente, y con fundamento en ellas  los  falladores impusieron la sanción. Por consiguiente, era imperioso acudir a  la casación discrecional.   

El  impugnante  olvidó tal requerimiento y  aunque  al  finalizar  su  escrito hace alguna mención al respecto, cuando dice  que  requiere  la  decisión  de  la  Sala  para  garantizar los derechos de los  procesados  y  unificar  jurisprudencia  en  punto de la responsabilidad civil o  penal  derivada  de  los  negocios  que realizar personas que tienen incapacidad  pero  no  han  sido declaradas interdictas, ello se quedó en un mero enunciado.  Ningún desarrollo argumentativo exhibió para sustentar su aserto.   

Para  habilitar esta vía, con la finalidad  de  desarrollar  la jurisprudencia, es imperioso que el impugnante exponga, así  sea  de  forma  sucinta  pero  con  precisión  e idoneidad, los motivos por los  cuales  esta  Corporación  debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien  para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, «con  el  deber  de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad  simultánea  de  brindar  solución  al  asunto  y a la par servir de guía a la  actividad  judicial»  (CSJ  AP,  26  sep.  2007, Rad.  28184).   

No  es  admisible,  como  ocurre  en  esta  ocasión,  que  el  actor  haga una simple referencia a un determinado tema, sin  siquiera  plantear  el  problema jurídico que encierra ni prevenir la necesidad  de  intervención  de  la  Sala.  Era  necesario  que  expusiera,  a  través de  argumentos   consistentes,   si   su   objetivo  era  actualizarla,  unificarla,  elaborarla   frente   a  un  supuesto  aún  no  tratado,  o  fijar  el  alcance  interpretativo de alguna disposición.   

Ahora,  si pretendía asegurar la garantía  de  derechos  fundamentales,  debió  demostrar  su  afectación,  señalar  los  preceptos    constitucionales   correspondientes,   e   indicar   cómo   fueron  desconocidos  por  el  fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones  deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  proponga.  Nada  de ello  hizo.   

3. Como si lo anterior fuera poco, también  falló al proponer y fundamentar las censuras.   

3.1.  Al  inicio  del libelo el profesional  afirma  que  cuestionará  al  Tribunal  por  violación  directa,  pero incluye  modalidades  propias  de  la  violación indirecta, lo que, de plano, se muestra  incorrecto.  Ello  se  refleja  con  nitidez en el cargo cuarto, pues a pesar de  encaminarlo  por  esta  última  forma  de  infracción, denunciando un error de  hecho,  aduce  que  el  mismo  tuvo  lugar  por  falta  de  aplicación, la cual  corresponde  justamente  a  una  de  las  maneras  de trasgredir la ley por vía  directa.   

Su   escrito   carece   de   estructura  lógico-jurídica  y,  de manera libre, como si se tratara de un alegato más de  instancia,  plantea  toda  clase  de reparos sin orden, ni contenido dialéctico  alguno.   Lejos   de   proponer   una   verdadera   controversia  frente  a  las  consideraciones  expuestas en la sentencia de segunda instancia, intenta reabrir  el  debate  probatorio  ya  agotado,  solo desde su óptica propia y sin solidez  argumentativa.   

3.2.   Primer  cargo   

Aunque el jurista orienta el reproche por la  vía  de  un  error  de  hecho, consistente en un falso juicio de existencia, al  exhibir  sus  fundamentos, incluye propuestas ajenas a esa modalidad de censura.  Ello  se  evidencia  cuando asegura que se lesionó el derecho de defensa de los  acusados  porque  los funcionarios que conocieron la instrucción y el juicio no  hicieron  un  análisis  serio  en  punto  de  los  argumentos  expuestos por la  defensa.   

Esta   última  amonestación  ha  debido  formularla     con     apoyo     en     la     causal    tercera    –nulidad-,  concretamente  por defectos  en  la motivación de la sentencia y atendiendo los requerimientos que para cada  uno  de  ellos  exige  en sede extraordinaria. Por igual vía, pero en capítulo  aparte,  ha  podido  increpar  el  supuesto  desconocimiento  de  los principios  rectores,    crítica    ésta    que,    por    demás,    tan    solo   quedó  enunciada.   

Resulta totalmente desafortunado enfilar el  cargo  por  un error de hecho y reclamar, en consecuencia, la nulidad de todo lo  actuado.   

También desacierta el jurista al cuestionar  la  sentencia  por un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que esta  clase  de  infracción  exige  demostrar  que  el  juzgador dejó de valorar una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, caso en el cual ha  de  poner  de presente la forma en que se materializó ese descuido valoratorio,  y  explicar  cómo,  de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones  fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

Basta  una simple mirada a las providencias  condenatorias  para  constatar  que los varios testimonios que el libelista cita  para  sustentar  el  falso  juicio  de  existencia, sí fueron valorados por los  juzgadores.   

Así, al momento de recapitular las pruebas  practicadas,  el  Tribunal,  en  el  folio 4 de su providencia, relacionó tales  declaraciones  y  luego,  en  las  consideraciones, se ocupó sobre su contenido  para  referirse a los problemas mentales de Gustavo y a las personas que habían  laborado         en         su         finca13.   

Aunque  tímidamente el defensor admite que  esos  elementos  fueron  advertidos  por  los  jueces,  repara  en que no fueron  apreciados    en    su   justa   medida,  por  lo  que,  sin duda, equivocó el camino de censura, en tanto  tal   crítica  no  se  ajusta  a  la  modalidad  de  error  elegida.   

3.3.   Segundo  cargo.   

En  este segmento el impugnante denuncia un  falso  juicio  de  identidad, pero contrariando toda técnica de casación sobre  esta   forma   de   error,  asegura  que  el  mismo  ocurrió  por  distorsión,  cercenamiento,  adición  y  tergiversación  del  contenido  de la prueba, pero  ninguna  concreción  hizo  en  torno  a  la  forma  en  que tal falla acaeció.   

Importa recordarle que sobre esos yerros la  Sala ha sostenido:   

El falso juicio de identidad se caracteriza  porque  el  juez  tergiversa,  desdibuja,  la  materia  objetiva  que compone la  prueba.  Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo  al  medio;  se  le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor,  porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”.   (CSJ   AP,   23   feb.   2006,   Rad.  24101).   

En  estos eventos, no basta simplemente con  citar  los  medios  de  prueba  sobre  los  que recayó el error y trascribir su  contenido,  sino  que  es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó,  distorsionó  o desfiguró el hecho que ellas revelan. Es imperioso enseñarle a  la  Sala que en efecto el sentenciador falseó las palabras o adulteró lo dicho  por los declarantes o lo contenido en los documentos.   

Ese  no  fue el proceder del demandante. Al  inicio  de  su  exposición  refiere  que  la  falencia  tuvo  lugar  cuando  se  apreciaron  dos  dictámenes  practicados  a  Gustavo  Salazar  Vargas,  pero su  discrepancia  no  reside  en  una  supuesta  tergiversación o cercenamiento del  contenido  de  aquellos,  sino,  al  parecer, en que de los mismos no es posible  determinar  si  el  examinado  padecía  una  limitación permanente o relativa,  aspecto que escapa a esta clase de censuras.   

Si  se  hallaba  en  desacuerdo  con  las  inferencias  lógicas  que  de  esos  medios  extractó  el  fallador,  con  las  conclusiones  a  las  que  arribó  luego  de valorar las experticias, ha debido  proponer  un cargo por falso raciocinio. Empero, es evidente que con los escasos  y  acomodados  argumentos  que  esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de  error,  porque  ninguna  regla  de la experiencia, de la lógica o de la ciencia  exhibe como desconocida.   

Adicionalmente,  sus  múltiples reparos no  demuestran   más  que  desorden  argumentativo  e  ignorancia  de  la  técnica  casacional.  Obsérvese,  cómo,  a pesar de mencionar desatinos respecto de los  dictámenes,  exhibe  cuestionamientos  frente  a lo narrado por Gustavo, Olga y  Gloria  Salazar Vargas, pero esta vez porque al ser valorados sus testimonios se  ignoró la sana crítica.   

Es  que,  conforme  a  su  exposición,  no  podría  concluirse  si  la  controversia  se  dirige  a  demostrar que, por los  resultados  de  uno  y  otro  dictamen,  surgía  evidente  una duda, o si ellos  carecen  de  confiabilidad.  Tampoco  se  muestra  claro el objeto sobre el cual  versa  su  discrepancia,  esto  es,  si  se refiere a la prueba técnica o a los  testimonios de cargo o de descargo.   

De  otro lado, el jurista intenta convencer  –sin  argumentos- que los  dictámenes  médicos  no tienen la capacidad suasoria para probar el injusto de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  pero  olvida  que  el  Tribunal cesó  procedimiento  en  favor  de  sus  representados por prescripción de la acción  penal   derivada   de   ese   punible,   por   lo   que   su   reproche  deviene  inane.   

Sus   planteamientos   son   totalmente  desordenados  y no se acompasan, si quiera con la realidad procesal contenida en  el fallo.   

El  profesional  considera  imprescindible  determinar  si  para  la  fecha en que Gustavo Salazar Vargas firmó la letra de  cambio  se  encontraba  en  incapacidad  permanente o relativa. Sin embargo, tal  circunstancia,  no  fue  relevante  para  el  ad quem,  toda  vez que, tras analizar la totalidad del material  probatorio  -no solo los dos dictámenes traídos a colación por el demandante,  sino  la  historia  médica emanada de la Clínica Monserrat y los testimonios-,  concluyó  que,  si bien para el día en que Gustavo suscribió el título valor  aún  no  había  sido declarado interdicto, lo cierto es que para ese instancia  era  evidente  su  trastorno  mental  que  limitaba  su  capacidad  intelectual.   

Dijo   al   respecto   el   ad quem:   

Pruebas  de  las que se extracta claramente  que  el  señor  Gustavo  Salazar  Vargas  desde  muy joven le fue diagnosticada  esquizofrenia  paranoide  y  para  el 5 de febrero de 2005, cuando suscribió la  letra     de     cambio     por    $7.2000.000.0014  a  favor  del señor Jesús  Sarrias  Cuellar, no tenía la lucidez mental suficiente para comprender el acto  que   estaba   realizando   ni   las  consecuencias  que  el  mismo  le  pudiera  generar.   

Aunque es cierto que tal solo hasta el 30 de  septiembre  de  2005,  se  declaró  la interdicción del señor Gustavo Salazar  Vargas,  contrario a lo planteado por los apelantes, esa circunstancia en manera  alguna  desvirtúa  el  hecho  que  para la fecha de suscripción de la letra de  cambio,   presentaba   un   trastorno   mental  que  le  limitaba  su  capacidad  intelectual,  siendo  precisamente  el cobro ejecutivo del título valor, lo que  llevó  a  que  sus hermanas decidieran tramitar el proceso de interdicción por  demencia15.   

3.4.   Tercer  cargo   

El  libelista  cuestiona  al juez plural de  haber  recaído  en  un  falso  raciocinio, por desconocer la sana crítica. Sin  embargo,  olvidó  observar  las exigencias necesarias para una correcta censura  por esta vía.   

Este yerro tiene lugar cuando en el momento  de  hacer  la  evaluación  racional  del  mérito de la prueba o al realizar la  inferencia  lógica,  el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica  y,  como  consecuencia,  declara una verdad fáctica diversa de la que revela el  proceso.  Empero, una adecuada postulación exige: (i)  identificar el medio de prueba sobre el que recayó el  error;  (ii) señalar en qué  consistió  el  equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo  cual  debe  destacar  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de  la  experiencia  que  se  desconoció,  y  luego  sí acreditar el postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla de la experiencia que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba, y  (ii)    demostrar    la  trascendencia   del   equívoco,   esto   es,  cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción,  el  sentido  de  la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a  favor de los intereses del recurrente.   

Nada de ello hizo el libelista, pues aunque  inicialmente  indica que las pruebas sobre las que recayó el error son los tres  contratos  de arrendamiento de dos lotes, ninguna mención hizo a la forma cómo  se  trasgredió  el  sistema de persuasión racional y, de manera desarticulada,  se  queja  porque los mismos fueron tergiversados en su contenido, aspecto éste  propio de un falso juicio de identidad.   

Más adelante, sin explicación, muestra su  inconformidad  con la denuncia y lo atestiguado por Gloria Inés Salazar Vargas,  pero   también  dejó  de  concretar  la  manera  en  que  se  materializó  el  error.   

Será  tal  su  confusión  que  nuevamente  intenta  justificar la razón por la cual no se configura el punible de abuso de  condiciones  de  inferioridad,  injusto  por  el  que,  como  se  expuso,  no se  profirió condena.   

Desfasado se muestra, además, cuando busca  que  el  juez  penal  se  ocupe  de asuntos eminentemente civiles y que adelante  juicio  de  reproche  por  el  actuar de las hermanas de Gustavo Salazar Vargas,  pues  este  no  fue  el  objeto  de la investigación penal iniciada, por lo que  ninguna  relevancia  para  la responsabilidad de los acusados reviste ahondar en  ese punto.   

3.5.   Cuarto  cargo   

Son  varias  las  falencias del defensor al  formular   esta   censura,  que  denomina  violación  indirecta  por  falta  de  aplicación de la Ley 599 de 2000.   

De  una  parte,  porque,  ajustados  a  la  literalidad  de  su enunciado, ha debido especificar la modalidad de infracción  indirecta     en     la     que     recayó     el     Tribunal     –de  hecho  o  de  derecho-, pero no lo  hizo.   

Ahora,  podría  entenderse,  ceñidos  al  inicio  de  su  escrito, que quiso proponer un cargo por violación directa, por  exclusión  evidente  de  la  Ley  599  de 2000. No obstante, en esta hipótesis  tampoco  podría  ser  admitido porque el jurista ignora por completo el devenir  procesal,  las  decisiones  proferidas  y  las  consideraciones de los jueces de  instancia,  los cuales, para una adecuada postulación, ha debido aceptarlos sin  objeción alguna.   

La Sala debe insistir, una vez más, en que  el   proceso   penal   seguido  contra  sus  representados  se  rigió  por  las  disposiciones  contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2000, no de la  Ley  906  de 2004. Adicionalmente, tal como emerge de los diferentes proveídos,  el  estatuto  penal  sustantivo  que  gobernó la actuación fue el expedido por  virtud  de  la  Ley  599  de  2000 y, conforme a la tipificación punitiva allí  establecida,   se   impusieron   las  penas  principal  y  accesoria16.   

Ahora,  en  lo  que toca con la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena negada a ambos procesados y la prisión  domiciliaria     no     reconocida     a    Manrique  Cabrera,  además  de advertir la Corte que el jurista  no  esgrimió  argumentos  suficientes para reparar el fallo de segundo grado en  tal  sentido,  se evidencia que el Tribunal siempre atendió las previsiones del  Código  Penal  de  2000,  sin  las  modificaciones  posteriores,  así  como el  artículo  362  de  la  Ley  600  de  2000,  por lo que, de nuevo, desacierta el  defensor.   

En  punto  de  la prisión domiciliaria, el  juzgador  verificó  el  aspecto  subjetivo,  el  que  consideró no superaba el  juicio  necesario  y  luego, por razón de la enfermedad alegada, consideró que  no  había  prueba  oficial  de  ello,  motivo  por  el  cual  concluyó  que el  interesado  podía  «solicitar  a  medicina legal la  valoración  correspondiente,  con  el  objeto  de  establecer  si  concurre  la  exigencia  antes  señalada,  y de ser así mirar la posibilidad de sustituir la  pena             de            prisión»17.   

Importa  anotar que en sede de casación no  se  practican  pruebas,  por  consiguiente,  de  existir una situación de salud  grave  que  imponga  la  suspensión de la privación de libertad, habrá de ser  alegada y demostrada ante el juez de ejecución de penas.   

Las   falencias   advertidas  conducen  a  inadmitir  la  demanda  y  no  hay  lugar  a  penetrar  en  el  fondo del asunto  oficiosamente  porque  la  Sala  ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,    por   lo   menos   por   los   aspectos   señalados   en   la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jesús        María        Sarrias       Cuellar       y Gregorio Manrique Cabrera.   

Segundo.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 76 a 89 del cuaderno original 2.   

2  Folios 19 a 28 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.   

3  Folios 560 a 612 del cuaderno original 3.   

4  La  suma  de  $11.069.081,  con  la  advertencia  que  se  debe  tener  en cuenta la  diferencia  una  vez pagado el título de depósito judicial de $10.569.081, que  corresponde  a  $500.000,  a favor de Gustavo Salazar Vargas, por conducto de su  curadora.   

5  El  valor     equivalente    a    20    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

6  Fenómeno ocurrido en la etapa de instrucción.   

7  Folios 58 a 110 del cuaderno del Tribunal.   

8  Folios 210 y 211 del cuaderno del Tribunal.   

9 Folio  237 Id.   

10  Folio 239 Id.   

11  Id.   

12 Sin  el aumento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004.   

13 Ver  folios 25, 26, 27 y 35, entre otros, de la sentencia.   

14 En  realidad el valor es $7.200.000,oo.   

15  Folios 24 y 25 del fallo.   

16 Ver  folios  45  y siguientes del fallo de primera instancia y 50 y siguientes del de  segundo grado.   

17  Folio 52 del fallo.     

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