AP2293-2018(51436)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2293-2018  

Radicación  51436  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de VARLEY GONZÁLEZ OSPINA.  

HECHOS:  

El  1º de marzo de 2012, en la ciudad de Armenia, un grupo de  personas, entre las que se hallaba VARLEY GONZÁLEZ OSPINA,  ingresó a la Oficina de la Cooperativa de Jubilados del  Quindío portando armas de fuego y uniformes con insignias de  la SIJIN y obligaron al representante legal y a la secretaria a  entregar $178.000.000. Cuando salieron de la oficina con el dinero,  hicieron disparos para evitar la persecución.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura de VARLEY GONZÁLEZ OSPINA, Roberto Jairo  Arango Rodríguez, Jairo Andrés Londoño Herrera,  Roberto Rengifo Briñez y Elsa Echeverry Muñoz, su  legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el  19 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Armenia. En dicha diligencia la Fiscalía les imputó la  comisión de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado y utilización  de uniformes e insignias —arts.  365, 239, 240-2, 241-10 y 267—.  GONZÁLEZ OSPINA aceptó los cargos relacionados con  hurto calificado y agravado y uso de uniformes e insignias, por los  cuales fue condenado el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Armenia.  

2.  Presentado el escrito de cargos respecto del punible de porte de  armas de fuego, la audiencia de formulación de acusación  se llevó a cabo el 25 de febrero de 2013 en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Armenia, autoridad que también adelantó  la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal,  el juez anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 9 de marzo de 2015,  condenó a VARLEY GONZÁLEZ OSPINA a 216 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito imputado por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Armenia,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 1º de agosto de 2017, confirmó en su  integridad el fallo impugnado.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo. Violación directa de la ley «por  exclusión evidente».  

Para  el defensor, los falladores aplicaron en forma indebida el artículo  365 del Código Penal porque «no  se probó la antijuridicidad de la conducta…no se  demostró por ausencia de elemento material probatorio alguno  la puesta en peligro o la vulneración del bien jurídico  tutelado en este asunto como lo era el de la seguridad pública».  Ello porque al proceso no se allegó evidencia de la idoneidad  de las armas para la producción de disparos, pues existe la  posibilidad de que fueran de fogueo o neumáticas.  

Segundo  cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba.  

A  criterio del demandante, se configura este reproche, porque no hay  prueba de la comisión del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, el cual «pretende  ser demostrado contrario a la ley y a los diferentes fallos  jurisprudenciales sobre la materia, con base en el testimonio de una  dama que afirma ser policía y afirmó escuchar una  detonación que para ella correspondía a un arma de  fuego, es decir, erróneamente se prueba un delito de porte  ilegal de armas con base en el oído de una testigo».  

A  la par, en opinión del recurrente, la sentencia omitió  apreciar en debida forma el testimonio de José Gregorio  González Torres porque aunque no se acreditó como  perito, conoce el tema dada su condición de policía  retirado y propietario de un establecimiento de venta de armas de  fogueo y neumáticas, siendo por ello más idóneo  que la testigo de cargo para opinar y rendir concepto sobre el  asunto.  

Si  la valoración  del testimonio  por los falladores hubiese tenido como premisa que las armas de  fogueo son idénticas a las de fuego y su detonación es  igual pero sin expulsar ojiva, no habrían llegado  «a la falsa conclusión de hallar responsable al  acusado».  

Solicita,  por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

Aunque  es innegable que el demandante, en su condición de defensor  del procesado, cuenta con interés para pretender en casación  que se absuelva a su representado, no consiguió sustentar  debidamente los cargos propuestos, como se explica a continuación.  

2.  La violación directa de la ley se configura cuando a partir de  la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados  dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la  disposición que se ocupa de la situación en concreto,  en cuanto yerran acerca de su existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una adecuación equivocada de los hechos probados a  los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Sin  importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial,  el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia  que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico,  sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la  situación específica demostrada, porque el hecho se  ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos  a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento  propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del  censor la aceptación de la realidad fáctica declarada  en las instancias.  

No  se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior  ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues  para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación, el legislador ha establecido como causal la  violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su  infracción se produce de manera mediata, de conformidad con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.  

Siendo  ello así, incumplió el demandante la obligación  de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto la censura plantea un  problema de carácter probatorio y no de naturaleza  exclusivamente jurídica, como debía hacerse en  consonancia con el cargo seleccionado.  

En  efecto, según la demanda los  falladores aplicaron en forma indebida el artículo 365 del  Código Penal porque no se probó que las armas  utilizadas fueran idóneas para la producción de  disparos, hipótesis que contiene un sustento eminentemente  probatorio.  

Al  margen de lo anterior, la sentencia argumentó ampliamente la  razón por la cual consideraba probada la materialización  del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y los motivos por los que desestimaba la tesis defensiva sobre  «ausencia de  antijuridicidad»  ante la posibilidad de que las armas utilizadas por los acusados  fueran de fogueo o neumáticas.  

En  ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación  directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión  personal del defensor sobre las pruebas y el valor que debió  otorgárseles, con lo cual omitió considerar que ese  tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el  fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

Se  inadmite el cargo.  

3.  En el segundo cargo el casacionista atribuye a la sentencia la  omisión de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, sin indicar, como era su deber, la vía a través  de la cual se concretó el yerro.  

La  causal invocada constituye la forma mediata de violar la ley  sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los  primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios  de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en  falsos juicios de legalidad y de convicción. Ninguno de ellos,  en contravía de los presupuestos de claridad, precisión  y coherencia, fue mencionado por el demandante.  

Sin  embargo, como el reproche se orienta a cuestionar el trabajo de  ponderación probatoria, puede pensarse que el defensor propone  un falso raciocinio, yerro que se configura cuando el sentenciador  aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica.  

En  tal supuesto le corresponde al casacionista señalar el  contenido del medio probatorio, qué se infirió de él  en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado y, desde luego, determinar las  reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes  de la ciencia cuyo contenido fue desconocido, así como la  trascendencia del error frente a la declaración de justicia  contenida en el fallo.  

Pues  bien, el demandante se limita a afirmar que no existe prueba de la  comisión del delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego y que se omitió valorar en debida  forma el testimonio de José Gregorio González Torres,  con el que se estableció que las armas de fogueo son idénticas  a las de fuego y su detonación es igual pero sin expulsar  ojiva.  

Esa  crítica, es claro, no constituye un reproche de naturaleza  casacional sino un alegato de libre confección con el que se  pretende prorrogar el debate surtido en las instancias y sobreponer  el criterio de la defensa al de los juzgadores.  

En  efecto, el demandante no especificó el contenido de cada medio  probatorio cuestionado ni indicó cuál fue el principio  lógico, ley científica o regla de experiencia omitida.  Ignoró también los argumentos con los que el Tribunal  desestimó la tesis defensiva sobre la ausencia de prueba de  idoneidad de las armas utilizadas en el asalto a la Cooperativa de  Jubilados del Quindío, con lo cual obvió que el recurso  de casación no constituye una tercera instancia en la que se  pueda insistir en argumentos derrotados en fases procesales  anteriores.  

Sobre  el tema, el Tribunal señaló:  

La  tenencia de un arma de fuego y el origen de las detonaciones fueron  cuestionados con base en la hipótesis alterna planteada por el  defensor, consistente en que el artefacto observado pudo ser un arma  de fogueo o de naturaleza diferente y que las detonaciones fueron  producto de una papeleta o del accionar de un arma de gas.  

Para  clarificar los asertos de la declarante {Katherine  Johana García Maza},  la Sala debe tener en cuenta su amplia experiencia al servicio de la  institución policial, lo que la pone en una condición  diferente a la de cualquier otra persona: lleva 15 años en  contacto diario con armas de fuego. Aunque no sea experta en  balística o carezca de un conocimiento científico,  puede afirmarse que la práctica le ha dado herramientas  empíricas para reconocer ese tipo de objetos. Con base en ello  sus opiniones, basadas en la experiencia, son admisibles y  confiables.  

Y  respecto del testigo de la defensa indicó:  

Sobre  la versión del señor González Torres se anota  que, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, no puede  ser valorada como una pericia, sino, solamente, una opinión de  una persona que ha tenido manejo de armas por un largo tiempo, que  puede ser valorada y tenida en cuenta, pero que, ciertamente, poco  contribuye a la solución del caso, pues no fue testigo  presencial de los hechos ni realizó experticia alguna,  simplemente dio cuenta de la existencia de otro tipo de artefactos,  diferentes a las armas de fuego en su funcionamiento, pero con  apariencia similar.  

Aunque  el señor defensor planteó hipótesis alternas  como la utilización de armas de fogueo o detonaciones de  pólvora, son teorías que no superan el tamiz de las  reglas de la experiencia, pues es poco probable que un grupo de  personas que se preparó de la forma como lo hicieron los  asaltantes en este caso, acudieran a realizar el hurto con armas de  fogueo o que utilizaran papeletas u otro tipo de pólvora para  amedrentar a los persecutores, probabilidad que disminuye frente a la  contundencia de los testimonios de quienes tienen experiencia en el  manejo de armas y juraron que escucharon detonaciones de armas de  fuego».  

En  suma, el defensor no demostró la configuración de  ningún yerro de orden casacional que altere la presunción  de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia porque se limitó  a disentir de la decisión repitiendo argumentos desestimados  en las instancias.  

4.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de VARLEY GONZÁLEZ  OSPINA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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