AP2292-2018(52792)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2292-2018  

Radicación  52792  

Acta  182.  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2018).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa  de JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL, ante la decisión  emitida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, consistente en «negar  por extemporáneo»  el recurso de casación que interpuso contra la sentencia  condenatoria de segunda instancia expedida el 20 de febrero de 2018,  al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto  autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES:  

1.        El  12 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí  (Antioquia) absolvió a JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL de  la presunta comisión del delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía.  

2.        El  20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia revocó, parcialmente, la decisión apelada,  «dado  que se mantendrá la absolución por uno de los episodios  objeto de acusación»,  y condenó a JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL a 144 meses de  prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación  el ejercicio de derechos y funciones, tras hallarlo responsable del  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

3.        El  acusado, frente a la sentencia de segundo grado, presentó  recurso de casación, el cual, mediante auto del 25 de abril de  2018, fue «nega[do]  por extemporáneo»,  habida cuenta que los términos para la interposición de  dicho instrumento «fenecieron  el 23 de marzo de 2018, estando solo pendiente de enviar el  cartulario al juzgado de origen para lo de su cargo».  

4.        Inconforme  con la anterior determinación, el enjuiciado JORGE ELIÉCER  CARDONA CORRAL, a través de un nuevo apoderado, interpuso y  sustentó recurso de queja,  en los siguientes términos:  

4.1.        El  procesado sólo se enteró de la sentencia de segunda  instancia «en  medio de su captura» y  «llamando a los abonados telefónicos conocidos de su  anterior representante judicial [se  enteró]  que éste había fallecido meses atrás»,  motivo por el cual fue imposible que compareciera a la  correspondiente celebración de la audiencia de lectura de  fallo, pues «se  le notificó al correo MAIL personal y no a su residencia u  oficina para que por lo menos familiares de éste pudieran  avisar de su fallecimiento como en otros procesos lo hicieron».  

4.2.        El  Tribunal, a pesar de no recibir respuesta, vía electrónica,  acerca del «acus[o]  recibido (…) tampoco notificó al juzgado de primera  instancia para que asegurara la comparecencia a la audiencia en su  sede del acusado (sic)»,  sumado a que, ante la inasistencia del abogado de confianza, «no  convocó a defensor público para que presenciara la  audiencia del 447 como lo ordena la ley (sic) 906 de 2004».  

4.3.        Por  ende, estimó que las garantías judiciales consagradas  en el artículo 29 Superior y 7º de la Ley 906 de 2004, no  quedan satisfechas en el presente caso «por  olvido, incuria o desgreño de la administración de  justicia».  

5.  Finalmente,  allegadas  las diligencias a esta Corporación, la Secretaría de la  Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días  previstos en el artículo 179 D del Código de  Procedimiento Penal, para la respectiva sustentación del  recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES:  

            

1. Preliminarmente,          ha de establecerse que los artículos 179B, 179C y 179D de la          Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la          procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos          asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue          el recurso de apelación, el cual deberá interponerse          en el término de ejecutoria de la respectiva decisión.          Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las          actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de          tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá          presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se          desechará.  

Frente  a esto último, debe señalarse que, si bien la  Secretaría de la Sala, en constancia del 24 de mayo de 2018,  manifestó que dentro del término del traslado el  quejoso no presentó memorial alguno, lo cierto es que cumplió  con esa obligación previamente: al momento de su  interposición, de modo que no existe razón alguna para  desechar su escrito, pues la Corporación ha admitido tal  posibilidad (CSJ  AP, 8 Abr. 2013, Rad. 40903 y AP 06 Dic. 2011, Rad. 18468, reiteradas  en CSJ AP6436-2017,  27 sep. 2017, Rad. 51174).  

            

2. No          obstante, la Sala se abstendrá          de conocer y resolver          el recurso de queja, toda vez que ese medio excepcional es          improcedente para eventos como el presente, por cuanto la Ley 906 de          2004 ni la Ley 1395 de 2010 consagraron la posibilidad consistente          en que el recurso de queja procediera frente a las decisiones que          niegan el de casación.  

            

3. Ahora          bien, de acuerdo con el principio de integración, previsto en          el artículo 25 de la Ley 906 de 20041,          es posible acudir a lo estipulado en el Código General del          Proceso, antiguamente de Procedimiento Civil, dispositivo normativo          que en su artículo 353, otrora 370, establece que negada la          casación por el Tribunal, el afectado puede acudir en queja          ante la Corte. Por ello, la Sala se pronunciará en relación          con impugnación en mención (CSJ AP5856-2017, 6 sep.          2017, Rad. 51045).  

Superado  tal escollo, huelga precisar que, en lo concerniente al recurso  extraordinario, la queja está prevista para cuando el Tribunal  deniega el recurso de casación, esto es, dispone no  concederlo, lo cual resulta viable, porque el juez de segunda  instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte, para que  resuelva la casación, corre con la carga de establecer  aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante  confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa; o si  intenta la vía extraordinaria, sin previamente haber acudido a  la apelación; o si el delito juzgado no se enmarca dentro de  los límites punitivos que habilitan la casación (CSJ  AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045).  

            

4. Respecto          a este tópico, el inciso final del artículo 183 de la          Ley 906 de 2004 establece que «Si          no se presenta la demanda [de          casación]          dentro del término señalado se declara desierto el          recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».          Bajo ese entendido, el legislador procesal ha sido reiterativo en          cuanto a que, cuando la demanda de casación se presenta de          forma extemporánea, la decisión emitida en segunda          instancia que así lo declara admite, única y          exclusivamente, la impugnación horizontal2.  

            

5. Corolario          de las razones anteriormente expuestas, la determinación de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no es susceptible          de ser recurrida en queja.  

            

6. Sobre          el tema, la Sala, en pronunciamientos CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017,          Rad. 51045 y CSJ          AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, en cual se cita          las consideraciones expuestas en auto del 22 abr. 2013, rad 39056,          ha          señalado lo siguiente:  

[R]esultan  claramente  deslindables  dos situaciones diversas: (i) la presentación  extemporánea de la demanda,  y, (ii) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el  Tribunal no  deniega el recurso;  simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea  (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación).  En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la  concesión de la casación. En el primer evento, la parte  afectada puede cuestionar exclusivamente por  vía de reposición.  En el segundo, hay lugar a la queja. (Énfasis  fuera de texto).            

7. Sin          embargo, aunque          la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia fue clara al          indicarle a la defensa que contra la determinación que          declaró desierto el recurso de casación procedía          exclusivamente el de reposición, dicha bancada promovió          la presente queja, la cual sólo puede invocarse contra el          proveído que deniega la impugnación extraordinaria, lo          cual no aconteció en esta oportunidad (CSJ          AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045).  

            

8. Luego,          entonces, como quiera que, en estricto sentido, la Corte no ha          adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, pues contra          la providencia que declaró desierto el recurso de alzada          extraordinaria, se insiste, sólo es procedente promover el de          reposición, se abstendrá de conocer el mecanismo          excepcional presentado por el abogado defensor de JORGE ELIÉCER          CARDONA CORRAL,          frente          a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Antioquia, mediante la cual «neg[ó]          por extemporáneo»          la interposición de la demanda de casación.  

9.  No obstante lo anterior, la Sala, al verificar el trámite  efectuado por el Tribunal en torno a la declaratoria de  extemporaneidad del recurso de casación, advirtió que  el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el  término para su interposición vencía el 23 de  marzo de 2018 y fue presentado el 25 de abril siguiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Abstenerse  de  conocer del recurso de queja interpuesto por el abogado defensor del  acusado JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL.  

SEGUNDO:  Remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integración. En          materias que no estén expresamente reguladas en este código          o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del          Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos          procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento          penal.  

2          Cfr. con inciso final del precepto 210 de la Ley 600 de 2004.  

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