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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2292-2018
Radicación 52792
Acta 182.
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa de JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL, ante la decisión emitida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, consistente en «negar por extemporáneo» el recurso de casación que interpuso contra la sentencia condenatoria de segunda instancia expedida el 20 de febrero de 2018, al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES:
1. El 12 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) absolvió a JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL de la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía.
2. El 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó, parcialmente, la decisión apelada, «dado que se mantendrá la absolución por uno de los episodios objeto de acusación», y condenó a JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL a 144 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación el ejercicio de derechos y funciones, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
3. El acusado, frente a la sentencia de segundo grado, presentó recurso de casación, el cual, mediante auto del 25 de abril de 2018, fue «nega[do] por extemporáneo», habida cuenta que los términos para la interposición de dicho instrumento «fenecieron el 23 de marzo de 2018, estando solo pendiente de enviar el cartulario al juzgado de origen para lo de su cargo».
4. Inconforme con la anterior determinación, el enjuiciado JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL, a través de un nuevo apoderado, interpuso y sustentó recurso de queja, en los siguientes términos:
4.1. El procesado sólo se enteró de la sentencia de segunda instancia «en medio de su captura» y «llamando a los abonados telefónicos conocidos de su anterior representante judicial [se enteró] que éste había fallecido meses atrás», motivo por el cual fue imposible que compareciera a la correspondiente celebración de la audiencia de lectura de fallo, pues «se le notificó al correo MAIL personal y no a su residencia u oficina para que por lo menos familiares de éste pudieran avisar de su fallecimiento como en otros procesos lo hicieron».
4.2. El Tribunal, a pesar de no recibir respuesta, vía electrónica, acerca del «acus[o] recibido (…) tampoco notificó al juzgado de primera instancia para que asegurara la comparecencia a la audiencia en su sede del acusado (sic)», sumado a que, ante la inasistencia del abogado de confianza, «no convocó a defensor público para que presenciara la audiencia del 447 como lo ordena la ley (sic) 906 de 2004».
4.3. Por ende, estimó que las garantías judiciales consagradas en el artículo 29 Superior y 7º de la Ley 906 de 2004, no quedan satisfechas en el presente caso «por olvido, incuria o desgreño de la administración de justicia».
5. Finalmente, allegadas las diligencias a esta Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días previstos en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal, para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio.
CONSIDERACIONES:
1. Preliminarmente, ha de establecerse que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.
Frente a esto último, debe señalarse que, si bien la Secretaría de la Sala, en constancia del 24 de mayo de 2018, manifestó que dentro del término del traslado el quejoso no presentó memorial alguno, lo cierto es que cumplió con esa obligación previamente: al momento de su interposición, de modo que no existe razón alguna para desechar su escrito, pues la Corporación ha admitido tal posibilidad (CSJ AP, 8 Abr. 2013, Rad. 40903 y AP 06 Dic. 2011, Rad. 18468, reiteradas en CSJ AP6436-2017, 27 sep. 2017, Rad. 51174).
2. No obstante, la Sala se abstendrá de conocer y resolver el recurso de queja, toda vez que ese medio excepcional es improcedente para eventos como el presente, por cuanto la Ley 906 de 2004 ni la Ley 1395 de 2010 consagraron la posibilidad consistente en que el recurso de queja procediera frente a las decisiones que niegan el de casación.
3. Ahora bien, de acuerdo con el principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 20041, es posible acudir a lo estipulado en el Código General del Proceso, antiguamente de Procedimiento Civil, dispositivo normativo que en su artículo 353, otrora 370, establece que negada la casación por el Tribunal, el afectado puede acudir en queja ante la Corte. Por ello, la Sala se pronunciará en relación con impugnación en mención (CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045).
Superado tal escollo, huelga precisar que, en lo concerniente al recurso extraordinario, la queja está prevista para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable, porque el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte, para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa; o si intenta la vía extraordinaria, sin previamente haber acudido a la apelación; o si el delito juzgado no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación (CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045).
4. Respecto a este tópico, el inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que «Si no se presenta la demanda [de casación] dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». Bajo ese entendido, el legislador procesal ha sido reiterativo en cuanto a que, cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporánea, la decisión emitida en segunda instancia que así lo declara admite, única y exclusivamente, la impugnación horizontal2.
5. Corolario de las razones anteriormente expuestas, la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no es susceptible de ser recurrida en queja.
6. Sobre el tema, la Sala, en pronunciamientos CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045 y CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, en cual se cita las consideraciones expuestas en auto del 22 abr. 2013, rad 39056, ha señalado lo siguiente:
[R]esultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (i) la presentación extemporánea de la demanda, y, (ii) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Énfasis fuera de texto).
7. Sin embargo, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia fue clara al indicarle a la defensa que contra la determinación que declaró desierto el recurso de casación procedía exclusivamente el de reposición, dicha bancada promovió la presente queja, la cual sólo puede invocarse contra el proveído que deniega la impugnación extraordinaria, lo cual no aconteció en esta oportunidad (CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045).
8. Luego, entonces, como quiera que, en estricto sentido, la Corte no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, pues contra la providencia que declaró desierto el recurso de alzada extraordinaria, se insiste, sólo es procedente promover el de reposición, se abstendrá de conocer el mecanismo excepcional presentado por el abogado defensor de JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL, frente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual «neg[ó] por extemporáneo» la interposición de la demanda de casación.
9. No obstante lo anterior, la Sala, al verificar el trámite efectuado por el Tribunal en torno a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de casación, advirtió que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el término para su interposición vencía el 23 de marzo de 2018 y fue presentado el 25 de abril siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de conocer del recurso de queja interpuesto por el abogado defensor del acusado JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL.
SEGUNDO: Remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
2 Cfr. con inciso final del precepto 210 de la Ley 600 de 2004.
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