AP2289-2018(52537)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2289-2018  

Radicación  No. 52537  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre la solicitud  probatoria formulada por la representante del Ministerio dentro del  presente trámite de extradición seguido contra Cristian  David Daza, quien  es  reclamado por la República de Argentina a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 332/16 del 18 de noviembre de 20161,  la Embajada de la República de Argentina solicitó la  extradición del ciudadano Cristian  David Daza, requerido  por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 19  de la Capital Federal por la presunta comisión del delito de  “homicidio  agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y  haber sido cometido mediante la utilización de un  arma de  fuego”.  

2.  Con oficio DIAJI No. 2782 del 21 siguiente2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación.  

3.  El Gobierno de Argentina, a través de Notas Verbales Nos.  03/173,  6/174,  11/175,  82/176,  31/177,  93/178  y  141/179  del 4, 6, y 25 de enero, 8 de mayo, 3 de marzo, 16 de mayo y  28 de  junio de 2017, respectivamente; 14/1810,  19/1811,  36/1812,  38/1813  y 053/1814,  en su orden del 23 y 29 de enero, 27 de febrero, 1 y 13 de marzo de  2018, allegó documentación relacionada con la solicitud  de entrega del requerido.  

4.  En atención a dicha petición, el Fiscal General de la  Nación con resolución del 14 de marzo de 201815  ordenó la captura con fines de extradición de  Cristian David Daza,  quien el día 7 anterior fue notificado por la Policía  Nacional  en la Cárcel Nacional de la Circular Roja de la  Interpol No. de Control A-4228/5-2016 publicada el 10 de mayo de  201616.  

5.  Con  oficio DIAJI No. 0694 del 16 marzo de 201817,  la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 38/18 del 1º de ese mismo mes.  

6.  El  6 de abril18,  esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la  documentación ofrecida por el Estado requirente teniendo en  cuenta que “se  encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

En  dicha comunicación se informó que la Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores,  mediante oficio DIAJI no. 2781 del 21 de noviembre de 2016, señaló  que entre las partes se encuentra vigente la “Convención  sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de  1933”.  

7.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  pasado 26 de abril19,  se le reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado al reclamado Cristian  David Daza, tras  lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

Durante  ese interregno, el defensor del requerido guardó silencio  mientras que la representante del Ministerio Público solicitó  las que a continuación se indican:  

7.1.  Allegar al trámite el cotejo dactiloscópico  practicado  el pasado 7 de marzo al requerido al momento de la captura, como  quiera que no obra en la actuación o, en su defecto, ordenar  el estudio técnico respectivo, como lo dispone el artículo  495.3 de la Ley 906 de 2004, a efecto de determinar la plena  identidad del reclamado.  

7.2.  Establecer el motivo y la fecha desde la cual Cristian  David Daza se  encuentra  privado  de la libertad, dado que fue notificado de la orden de captura con  fines de extradición en la Cárcel Nacional Modelo donde  se encuentra recluido.  

7.3.  De  verificarse que la privación de la libertad del citado  fue  anterior al 2 de abril de 2016 (fecha de la comisión del  punible por el cual se reclama su entrega), requiere se oficie a  Migración Colombia a efecto de que informe si para ese día  éste se encontraba en Colombia o en el país reclamante.  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de determinar la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se debe tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el respectivo concepto.  

En  este sentido, se informó que el Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción  al instrumento internacional vigente en materia de extradición  entre la República de Colombia y la República de  Argentina, esto es, la “Convención  sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de  1933”,  aprobada  mediante la Ley 74 de 1935.  

Así  las cosas,  las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar vinculadas  con los requisitos establecidos en el citado instrumento  internacional20.  

Por  ende, de  conformidad con lo previsto en la aludida Convención, el  análisis a realizar debe versar sobre:  i)  la documentación anexa y su validez formal; ii) la  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv) la  doble incriminación de la conducta imputada;  v) la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, vi)  que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición, señaladas  en el artículo 3º21  de la Convención sobre Extradición.  

De  manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite,  versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad  deben ser desestimadas.  

Señalados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del presente trámite  de extradición, se procederá a resolver lo solicitado  en ese sentido por la representante del Ministerio Público.  

1.  En punto a la pretensión encaminada a obtener el cotejo  dactiloscópico practicado al requerido tras producirse su  captura, se reputa pertinente y por ello se decretará, como  quiera que guarda  relación con el requisito de la «plena  identidad»  del pedido en extradición, cuya verificación se reclama  en el trámite de extradición.  

En  efecto, de  la revisión de las diligencias se advierte que en el  expediente no obra el informe pericial que extraña la delegada  de la Procuraduría General de la Nación, por cuyo medio  las autoridades de policía de Colombia establecen la identidad  de la persona privada de la libertad con fines de extradición  y del cual da cuenta la resolución mediante la cual se ordenó  la captura del mismo.  

En  ese orden, a fin de recolectar la totalidad de los elementos de  juicio necesarios para corroborar la plena identidad del reclamado,  con ese propósito, conforme lo pide la delegada, se ordenará:  

1.1.  Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, remita con destino al  trámite, el cotejo dactiloscópico de fecha 7 de marzo  de 2018, realizado por Fabio Andrés Vanegas Camacho, perito de  la Policía Nacional, del capturado Cristian  David Daza  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.010.189.269, junto con los documentos en los cuales se soportó  el mismo y los contentivos de las restantes diligencias efectuadas  relacionadas con la captura e identificación del mencionado  ciudadano.  

1.2.  De no encontrarse o no existir el aludido estudio técnico, se  deberá proceder a su práctica  por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación.  

2.  La  solicitud probatoria referida a que se establezca la causa y fecha de  privación de la libertad de Cristian  David Daza,  resulta procedente teniendo en cuenta que la  notificación de la orden de captura con fines de extradición  a Cristian  David Daza se  cumplió estando éste  privado  de la libertad en la  Cárcel Nacional Modelo, cuya causa se desconoce.  

La  prueba entonces resulta necesaria en atención a la situación  en la que se encuentra el reclamado, lo cual impone, como lo tiene  dicho la Corte22,  establecer  la razón por la que se dispuso la limitación de ese  derecho, a  fin de precaver una  eventual lesión del derecho al  debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada;  aspecto que a esta Corporación le corresponde examinar al  momento de emitir el concepto, como una de las circunstancias  impeditivas de la extradición.  

2.1.  Por tal motivo, se requerirá al director de la Cárcel  Nacional Modelo, a fin de que informe desde qué fecha Cristian  David Daza  está privado de la libertad y por cuenta de qué  autoridad.  

2.2.  Solicítese a la autoridad a cuyo cargo éste se  encuentre, indique qué proceso adelanta en contra de Cristian  David Daza,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.010.189.269, por qué delito, las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que dieron lugar a la investigación, el estado  actual de la actuación y remita copia de las decisiones  relevantes adoptadas dentro del mismo.  

Ahora,  si se profirió decisión con efectos de cosa juzgada,  deberá remitir dicha autoridad copia de la providencia con su  constancia de ejecutoria y los soportes pertinentes.  

3.  En  cuanto hace a la petición  relativa  a que se requiera a la Oficina de Migración para que  certifique los movimientos migratorios del reclamado, de verificarse  que para el 2 de abril de 2016 -fecha de ocurrencia de los hechos que  sustentan la petición de entrega- estaba privado de la  libertad, la Sala accede a la solicitud a fin de establecer si es o  no la misma persona requerida en extradición.  

Por  tanto, la Corte dispondrá que, a  través de la Secretaría de la Sala, se oficie a la  oficina de Migración Colombia a fin de que remita los  registros de entradas y salidas del país de Cristian  David Daza  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.010.189.269 y portador del pasaporte AR259090.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

ORDENAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la representante del  Ministerio Publico relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte  considerativa de este proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3, carpeta anexos.  

2          Folio 2, carpeta anexos.  

3          Folio 14 ídem.  

4          Folio 25 ídem  

5          Folio          35 ídem.  

6          Folio          38 ídem.  

7          Folio          51 ídem.  

8          Folio          56  ídem.  

9          Folio          71 ídem.  

10          Folio          90 ídem  

11          Folio          98 ídem.  

12          Folio          78 ídem.  

13          Folio          106 ídem.  

14          Folio          80 ídem.  

15          Folio 108 ídem.  

16          Según se consigna en la resolución del Fiscal General          de la Nación.  

17          Folio 105, carpeta anexos.  

18          Folio 1, cuaderno Corte.  

19          Folio 12 ídem.  

20          Artículo I.          las Altas Partes          Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas          y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de          los dos países, a la entrega recíproca de “los          individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las          autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el          territorio de la otra”,          la cual procede, según el artículo II ibídem,          siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del          Estado requirente, sean castigadas “con          penas de uno o más años de prisión,          comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación          en la ejecución del delito, sino también la tentativa          y la complicidad”.          

Artículo          V. La solicitud de extradición debe formularse por el          respectivo representante diplomático, y a falta de éste          por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a          Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente          modo:          

          

a)          Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico          del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal          equivalente, emanado de juez competente;          

          

b)          Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de          la sentencia condenatoria.          

          

Estas          piezas deberán contener la indicación precisa del          hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el          mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes          aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de          la acción o de la pena, como también de los datos o          antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo          reclamado.          

          

Parágrafo          1°. Las piezas justificativas de la petición de          extradición se acompañarán, cuando fuere          posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.          

Parágrafo          2°. La presentación de la solicitud de extradición          por vía diplomática constituirá prueba          suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo          de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como          legalizados”.  

21          Artículo III. …          

a)          Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,          para juzgar el delito;          

b)          Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido;          

c)          Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según          las leyes del Estado requirente o requerido;          

d)          Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado          requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;          

e)          Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de          naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del          pensamiento en esos asuntos”.  

22          CSJ AP1572          – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ          AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452,          entre otras      

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