AP2270-2014(41523)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2270-2014  

Radicación n° 41.523  

(Aprobado Acta No.  119)   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar   Andrés   Vega  Correa  contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, que confirmó la impartida el 19 de septiembre de 2012 por  el  Juzgado  Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó  por el delito de concusión, en calidad de autor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  las instancias en los siguientes términos:   

El  22  de  octubre  de 2010 Jairo Esneider  Martínez  Pulido  se acercó al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad, para  solicitar  el  desarchivo  del  proceso  ejecutivo  No.  93-93261  en calidad de  demandado  [porque]  estaba  embargado  el inmueble ubicado en la carrera 80 No.  39-59  Sur,  apartamento  303,  Bloque  10,  conjunto  “Bosques de Kennedy”,  siendo  atendido  por Oscar Andrés Vega Correa escribiente del Despacho y quien  le  solicitó  la  suma  de $4.000.oo, para el transporte, en atención a que el  proceso no se encontraba en el Despacho sino en el archivo.   

El  14  de  diciembre  siguiente, Martínez  Pulido  presentó  memorial  solicitando  el  desembargo del inmueble y el 19 de  enero  de  2011  se acercó con su esposa al Juzgado con el fin de verificar que  la  actuación  se  encontrara  en  el  Despacho  y  hablar con la Juez sobre la  necesidad  y urgencia de resolver sobre la petición, pero como no estaba habló  con  Oscar  Andrés  Vega  Correa,  quien  le entregó en un papel su número de  teléfono  celular  311-2046333  y  su nombre “Andrés”, diciéndoles que lo  llamaran al día siguiente para saber en qué les podía colaborar.   

Posteriormente, el 21 del mismo mes y año,  desde  el abonado 3138043640 se comunicaron Jairo Esneider Martínez Pulido y su  esposa  (a  quien  le  pertenece  el número de celular), con el de Vega Correa,  quien  le informó que conversó con sus compañeros para agilizar su solicitud,  pero,  para  tal  efecto,  debía  entregarles  (sic)  la suma de $1.000.000.oo,  petición  a  la  que  le  respondió  que  no contaba con ese dinero; hecho que  motivó  que tal situación fuera puesta en conocimiento de la Fiscalía General  de la Nación.1   

2. En audiencia reservada celebrada el 17 de  mayo  de  2011,  el  Juez  Octavo  Penal  Municipal  con  función de control de  garantías  de  Bogotá  autorizó  la captura de Oscar  Andrés            Vega            Correa2.    

3.  El 19 del mismo mes y año, ante el Juez  Cincuenta  y  Tres  Penal  Municipal con función de control de garantías de la  misma  ciudad, se legalizó la captura del aprehendido, oportunidad en la que el  Fiscal  Doscientos  Noventa y Cinco Seccional le imputó el delito de concusión  (artículo 404 del Código Penal), en calidad de autor.   

En  esta  audiencia concentrada se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en   su   lugar  de  residencia3,  decisión que fue confirmada el 23 de junio siguiente por el Juez  Treinta   y  Seis  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  la  capital4.   

4.  El 17 de dicho mes, se presentó escrito  de    acusación   en   iguales   términos   que   la   imputación5.   

5. La audiencia de formulación de acusación  se  llevó  a  cabo  el 18 de agosto posterior, ante el Juzgado Treinta y Cuatro  Penal   del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá6.   

6.  El  7  de septiembre de esa anualidad se  surtió      la      audiencia      preparatoria7.   

7. El juicio oral inició el 17 de noviembre  seguido8  y  finalizó  el  6  del  mes  siguiente,  al  cabo  del  cual, la  funcionaria    judicial    expresó    que    el    sentido    del   fallo   era  condenatorio9.   

8.  Mediante  sentencia  del  13 de abril de  2012,   la   Juez   condenó   a  Oscar  Andrés  Vega  Correa,  en calidad de autor del delito de concusión,  a  las  penas  de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y seis  punto   sesenta   y   seis   (66.66)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual  término  que la sanción privativa de la libertad y a la  pérdida  del  empleo  público. Además, le negó la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.   

9. El fallo fue apelado por el defensor, pero  el  29  de  junio  del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir, inclusive, de la audiencia de  lectura  de  fallo,  habida  cuenta  que,  advirtió  que  la  juzgadora omitió  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  nulidad  invocada por la defensa durante  dicha  diligencia,  la  cual  tenía por propósito que se invalidara el proceso  desde  la  audiencia  de  formulación de acusación11.   

10.  Para dar cumplimiento a lo ordenado por  la  colegiatura,  la  Juez  unipersonal  volvió  a  dictar  sentencia  el 19 de  septiembre  de  2012  en  la  que  además  de  impartir  idéntica condena a la  proferida  en  su  proveído  del  13  de abril anterior, no decretó la aludida  nulidad12.   

11.  Contra  esta  decisión,  la  defensa  técnica   nuevamente   interpuso   el   recurso   vertical,  que  fue  desatado  desfavorablemente  a  los  intereses del impugnante el 14 de febrero de 2013, en  el  sentido  de  confirmar la providencia confutada y negar la nulidad propuesta  por   aquél13.   

12. Durante la audiencia de lectura del fallo  de  segundo  nivel, celebrada el 22 de ese mes, el defensor interpuso el recurso  extraordinario          de         casación14  y  el 5 de junio siguiente,  quien     lo     sucedió     en    el    encargo,    presentó    la    demanda  correspondiente15,  tras  la  prórroga  de 30  días  que  le  fuera  conferida  por  el  Tribunal16.   

LA DEMANDA  

Tras identificar las partes e intervinientes  y  la  sentencia  impugnada,  el  censor  sintetiza, en extenso, los hechos y la  actuación  procesal,  para  luego invocar la causal tercera y denunciar errores  de  hecho  por falso raciocinio derivados del desconocimiento de las leyes de la  sana  crítica  que  habrían  recaído  sobre los testimonios de Jairo Esneider  Martínez Pulido y Sonia Daysi Vallejo de Martínez.   

En    desarrollo   del   cargo,   previa  transcripción  de  algunos  apartes de los fallos de instancia, concernientes a  la  valoración  de  las versiones de Martínez Pulido, critica a los juzgadores  por   inadvertir  las  contradicciones  entre  la  denuncia  formulada  ante  un  funcionario  investigador  del  C.T.I.  y  la declaración rendida por él en el  juicio oral.   

En  criterio  del letrado, tal disparidad se  contrae  en  primer término a que en la primera de ellas, el referido deponente  habría  narrado que, «EL DÍA VIERNES 21 DE ENERO DE  2011  ENTRE LAS DIEZ Y MEDIA Y LAS ONCE HORAS LLAME AL NUMERO DEL PAPEL O SEA EL  311-2046333  Y  PREGUNTE HABLO CON ANDRES, EL DIJO QUE  SI  QUE  CON  EL  HABLABA,  YO  LE DIJE QUE HABLABA CON JAIRO MARTINEZ QUE EL ME  HABIA  DADO  ESTE NUMERO EL MIERCOLES, ANDRES ME PREGUNTO EL NUMERO DEL PROCESO,  YO  SE  LO DICTE Y ME CONTESTO YA HABLE CON MIS COMPAÑEROS Y PARA AGILIZARLE EL  PAPEL  LE VALE UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000) YO LE DIJE QUE NO TENIA PLATA QUE  IBA     A     MIRAR     COMO    LA    CONSEGUIA    Y    LE    COLGUE»17,   mientras   que,   en  la  segunda,    señaló   que   «EL   VIERNES   LLAMÓ  INICIALMENTE  SU  SEÑORA Y LE CONTESTÓ EL SEÑOR QUE YA HABÍA HABLADO CON LOS  COMPAÑEROS,  QUE  LA  SEÑORA  SE  ASUSTÓ Y LE DIJO MIRE, MIRA PASE HABLE Y ME  DIJO  LO  MISMO,  QUE  ESE  PAPEL  VALÍA  UN MILLÓN DE PESOS, LE DIJE NO TENGO  PLATA,  SI LOGRO CONSEGUIRLO LO LLAMARÉ… ESTOY DEBIENDO CANTIDAD DE PLATA….  INMEDIATAMENTE  ME  COMUNIQUÉ  CON  UNA  AMIGA  CASI  FAMILIAR MAGISTRADA… LE  COMENTÉ     Y     ELLA    ME    DIJO    ES    MUCHO    ATRACADOR…»18         (Subrayas originales).    

Asevera  el  jurista  que  el  juez  plural  «dejó  de  lado  o  ignoró lo que [Jairo Esneider]  declaró   el   7  de  febrero  de  2011»19     e  inadvirtió  la  inconsistencia  entre  ambas  piezas  procesales, peor aún, el  ad  quem  la  negó  porque  aseveró que ella no se observaba.   

La   segunda  contradicción,  indica,  se  relaciona  con el número de llamadas realizadas al celular del enjuiciado, pues  la  señora Vallejo de Martínez indicó que solo le hizo una y Martínez Pulido  aseveró   que   ella   inicialmente   habló  con  el  procesado,  no  obstante  Vega  Correa  señaló  que  fueron tres.   

Tampoco  existe  correspondencia  sobre  la  reacción  experimentada por aquella en el momento de la exigencia económica ya  que,  en el juicio el denunciante aseguró que sintió susto pero su esposa dijo  que quedó impactada y le dio muchísima rabia.   

Así  mismo,  ella  admitió  que  llamó  a  Oscar   Andrés,   lo  que  «refuerza  la  contradicción que se presenta con el  dicho  del  denunciante»20.   

Tampoco  es  coherente,  asegura,  que  en  entrevista,  Martínez  Pulido  haya  sostenido  que  le  dictó  el número del  proceso  al  acusado  porque  él se lo preguntó, siendo que su cónyuge contó  que   cuando   llamó   a   Vera   Correa  aludiendo  al  caso  de  Jairo  Martínez,  aquél  le respondió:  «SI,  SI  YO  LO  RECUERDO PERFECTAMENTE»21.   

De  este  modo,  concluye  que  los testigos  directos   «NO   dicen   la   verdad  (…)  están  mintiendo»22.   

En  criterio  del  jurista,  el  fallador ha  debido  reconocer  la  duda  sobre  la  comisión  del delito de concusión y la  responsabilidad  del  acusado  en  el mismo, por cuanto, no es viable determinar  con  certeza cuál de los dos testigos fue objeto de la solicitud del millón de  pesos  para  agilizar  el desembargo. Tampoco coinciden sus afirmaciones, pese a  que   manifestaron   estar   juntos  cuando  se  hizo  la  solicitud  dineraria.   

Si se hubieran aplicado las reglas de la sana  crítica, dice, la sentencia habría sido de carácter absolutorio.   

Valiéndose de la entrevista ofrecida por la  Juez  14  Civil Municipal, en la que narró que Martínez Pulido le señaló que  no  había  hablado con el CTI y por eso llamó a uno de los investigadores para  que  aquél  formulara  la  denuncia  respectiva,  el defensor cree que existió  coacción   por   parte   de  dicha  funcionaria  para  que  procediera  en  tal  sentido.   

Además,  estima  posible que «este  delicado  hecho  se lo hayan ideado denunciante y su cónyuge  como  instrumento  para  presionar el pronto trámite del desembargo pretendido,  sin  reparar  en  las  graves  consecuencias  que  esta irresponsabilidad podía  generar  y  si  lo  pensaron,  los  tuvo  sin  cuidado  el perjuicio que podían  ocasionar»23.   

Para  robustecer esta propuesta, se pregunta  por  qué  si el comportamiento ilícito se ejecutó el 21 de enero de 2011 y en  el  juicio  Martínez Pulido aseguró que inmediatamente le contó lo sucedido a  la  Magistrada Emilia de Torres, solo hasta el 4 de febrero siguiente decidieron  informar sobre el particular.   

A  juicio  del libelista, la pareja ofendida  perseveró  en  su  denuncia  para  no  verse comprometida en el delito de falsa  denuncia,  sobre  todo  porque  Sonia  Daysi  había sido miembro de la Policía  Nacional.   

Previo  a citar un segmento considerable del  fallo  impugnado,  asevera  que,  el  mismo «peca por  insuficiente  valoración  probatoria,  por  no  aplicar  las  reglas de la sana  crítica  y  por  tanto desconocer el imperativo previsto en el artículo 380 de  la    ley    (sic)    906    de   2004.»24   

Contraría la lógica, el sentido común y la  experiencia,  arguye,  concluir  que  su  mandante  hizo  la exigencia dineraria  porque   el   procesado   «suministró  [su  número  telefónico]   para   que   lo  llamaran»25,   pues  «a  pesar  de  que  algunos jueces prohíben que los  usuarios  de la Administración de Justicia llamen a los teléfonos fijos de los  Juzgados,  no es extraño y por el contrario sucede con relativa frecuencia, que  algunos  servidores públicos suministren el número de sus celulares con el fin  de  suministrar  alguna información. No lo hacen con propósitos ilegales, sino  con  el  único interés de colaborar con el usuario de la Administración, como  fue   el  propósito  de  OSCAR  ANDRÉS»26,   quien  solamente  quería  evitarle  al  señor  Martínez  Pulido  que  siguiera yendo  continuamente  al  despacho,  en  tanto, tal como lo refirió su jefe, aquél es  una  persona respetuosa, responsable, eficaz, cumplidor de los deberes del cargo  y de su confianza.   

En  este  punto,  se cuestiona si no habría  sido  más  eficaz  y  menos  peligroso  hacer  la  exigencia de dinero de forma  personal   y   recuerda   que,   al  utilizar  su  línea  celular  Vega  Correa  no contrarió la orden de su  superior,  en  el  sentido  de  no  hablar con los usuarios por el teléfono del  despacho.   

No es lógico, igualmente, que arriesgara su  promisoria  carrera  en  la rama judicial por tan poca plata, ni que la supuesta  solicitud  se  la  hiciera a la señora Vallejo de Martínez a quien solo había  tratado  un  par  de  veces,  debido  a que, la experiencia indica que cuando el  servidor   público  formula  una  petición  de  dinero  como  la  investigada,  «lo  hace  porque de antemano conoce a la víctima y  tiene  el  convencimiento  que  accederá  a  la  solicitud indebida»27.   

Si  Sonia  Daysi  fue miembro de la Policía  Nacional,  tampoco  es  acorde  con  la lógica y la experiencia que, no le haya  seguido   la   cuerda   a   Vega   Correa  a  fin  de que fuera capturado en flagrancia y que haya denunciado  prontamente los hechos, pese a que le dio muchísima rabia.   

Así   las  cosas,  insiste  en  que,  los  testimonios  de  la  referida  pareja  no  son  creíbles  por sospechosos, como  tampoco  lo es la aseveración, según la cual, la firma que aparece en la letra  de  cambio  que  sirvió  como título ejecutivo en el proceso tramitado ante el  Juzgado  Catorce  Civil  Municipal  es  falsa,  pues  de  ser  así  lo habrían  denunciado.   

Es  incomprensible,  también,  que  hayan  tratado  de ocultar su conocimiento sobre el embargo del apartamento, cuando era  claro  que  no  habían  pagado  la  obligación  respectiva  y  para  lograr el  desembargo  debían  cancelar  lo  que  adeudaban.  Asimismo es deshonesto haber  vendido el inmueble sometido a dicha medida cautelar.   

Reprueba,  por último, la falta de claridad  sobre  el vínculo de parentesco de Martínez Pulido con la Magistrada Emilia de  Torres,  lo  que  a la par con los anteriores reparos, cuestiona la credibilidad  de   dichos   testigos,   pero   ellos   no   fueron   analizados  en  el  fallo  condenatorio.   

Para cerrar, se queja de la inexperiencia del  defensor  que  asistió  a sus prohijados durante el juicio, lo cual es palpable  por  la  forma  como interrogó y contrainterrogó a los deponentes, la falta de  objeciones  y  la actitud pasiva frente al abuso de poder del fiscal, perdiendo,  de  esta  manera, «una gran oportunidad para resaltar  las  contradicciones  de  los  testigos  y en fin para atacar la credibilidad de  estos»28.   

Considera   que   la   demanda  debe  ser  seleccionada   porque  apeló la sentencia de primera instancia, indicó la  causal  de casación en que se apoya, desarrolló el cargo respectivo y cumplió  con  tres  de  las  finalidades  de  la casación -solo enuncia la relativa a la  efectividad del derecho material-.   

Con todo, en caso de que el libelo presente  defectos  que  generen  su  inadmisión,  pide  superarlos a fin de que se emita  pronunciamiento  de  fondo, conforme lo habilita el inciso 3º del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

Solicita casar el fallo impugnado y absolver  a su representado.   

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.   

Con tal propósito, el inciso 2º del canon  184   ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que  no   se  seleccionará  aquella  en  la  que   i)   el  demandante  carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se  edifica  el  reproche  de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii)  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas  en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de  alguno  de  esos  fines  permita  superar  los  defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que  la  demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

El  libelo  que  nos ocupa no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige  el  referido  canon  184  para  su  admisión,  empezando  porque  si  bien  en  el acápite final, el censor dijo haber acatado  tres  de  las  finalidades  que  rigen  la  casación  y mencionó la relativa a  procurar  la  efectividad  del  derecho material, de modo alguno especificó tal  propósito.   

De   igual   manera,  aunque  seleccionó  adecuadamente  la  causal  tercera  para postular la infracción indirecta de la  ley  sustancial proveniente de presuntos errores de hecho en el sentido de falso  raciocinio,  no  cumplió con los lineamientos que informan su demostración, al  tiempo  que  quebrantó  el  principio  de autonomía al involucrar en una misma  censura,  reproches  que  apuntan  a  acreditar otras modalidades de error, como  cuando  reprobó  la  falta  de  valoración  de  la  versión rendida por Jairo  Esneider  Martínez Pulido ante un funcionario investigador del CTI –que, accedió, en parte, al testimonio  entregado    por    él    en   el   debate   oral29-   o   se   quejó   de  la  insuficiente  valoración  probatoria  y  de  la defectuosa defensa técnica que  asistió    al    acusado    durante   el   juicio30,  censuras  que  ha  debido  postular,  respectivamente,  por  las  sendas  del falso juicio de identidad por  cercenamiento  y  de  la nulidad por defectos de motivación y por violación al  derecho a la defensa, en su orden.   

Ahora,  cuando se predica un error de hecho  en  el  sentido  de  falso  raciocinio,  se  debe  acreditar  que  el  ejercicio  valorativo  del  funcionario  judicial  es  trasgresor  de  los postulados de la  lógica,  de  las  leyes  de  la  ciencia  o de las reglas de la experiencia, es  decir,  de  los  principios  de  la  sana  crítica como método de apreciación  probatoria.   

Con tal fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  analítico de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada  y,  finalmente,  evidenciar  que  de  no  haberse  incurrido en el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión  adversa  habría  sido sustancialmente  opuesto.   

Aparentemente, el jurista se dio a la tarea  de  satisfacer tales previsiones, porque además de confrontar las pruebas sobre  las  que  habría  recaído  el  yerro:  testimonios de Jairo Esneider Martínez  Pulido  y Sonia Daysi Vallejo de Martínez con las apreciaciones que,   sobre   el   particular, constan en los fallos de instancia para  tratar     de     poner    en    evidencia    una    suerte    de    presumibles  contradicciones,  reseñó  las  que  a  su  juicio constituyen las leyes de la sana crítica que han debido  guiar      el      juicio      lógico     de     los     juzgadores.   

Sin  embargo,  no  solo, a simple vista, se  constata  que, las quejas del libelista responden a su particular, conveniente y  ligera  forma  de escudriñar tales medios de convicción sino que los supuestos  parámetros  lógicos  y  de  la  experiencia  a  los  que  alude no cumplen los  criterios  de  generalidad  y  abstracción  que rigen la valoración del acervo  probatorio en el sistema de persuasión racional.   

Fácilmente  se  llega  a  esta conclusión  cuando,  por  ejemplo, se enfrentan las versiones rendidas en entrevista y   juicio    oral    por    Jairo    Esneider    Martínez    Pulido   –citadas   por   el  censor-  con  las  consideraciones    de    los    falladores   y   se   verifica   que,      tal      como     estos     lo  señalaron, por parte alguna  se  asoma  la inconsistencia reclamada por el jurista, en punto de quién fue el  sujeto pasivo de la infracción penal.   

En  efecto,  sostiene  el  defensor  que,  mientras  en  la  primera  de  ellas, el referido deponente narró que, el 21 de  enero  de  2011  llamó  al  procesado,  momento  en  el  cual  fue objeto de la  concusión,  en la segunda declaración manifestó que quien efectuó la llamada  al  enjuiciado  fue su señora, lo que generaría duda sobre la ilegal exigencia  dineraria.   

Esta  percepción  es  del todo fragmentada  pues,  en  estricto  rigor,  el  testigo sí precisó lo que dice el demandante,  esto  es,  que  la  señora  Sonia  Daysi  Vallejo  de Martínez hizo la aludida  llamada,  pero  ello  no  descarta  el  hecho probado y relevante de que, en esa  misma  oportunidad  el  deponente igualmente habló con el procesado porque ante  la  ilícita  pretensión  pecuniaria  que este le hiciera, asustada le pasó el  teléfono  a  su  cónyuge, a quien volvió a repetirle lo que le había dicho a  ella, tal como asimismo lo confirmó la mentada dama.   

Para  mayor  claridad,  suficiente  resulta  traer  a colación los apartes citados por el recurrente. Así, se tiene que, al  denunciar   los   hechos,   Martínez   Pulido   sostuvo   que,   «EL  DÍA  VIERNES  21 DE ENERO DE 2011 ENTRE LAS DIEZ Y MEDIA Y LAS  ONCE  HORAS  LLAME  AL  NUMERO  DEL  PAPEL  O  SEA EL 311-2046333 Y PREGUNTE  HABLO  CON  ANDRES, EL DIJO QUE SI QUE CON EL HABLABA, YO  LE  DIJE  QUE  HABLABA  CON  JAIRO  MARTINEZ QUE EL ME HABIA DADO ESTE NUMERO EL  MIERCOLES,  ANDRES  ME  PREGUNTO  EL  NUMERO  DEL  PROCESO,  YO SE LO DICTE Y ME  CONTESTO  YA  HABLE  CON  MIS  COMPAÑEROS Y PARA AGILIZARLE EL PAPEL LE VALE UN  MILLÓN  DE PESOS (1.000.000) YO LE DIJE QUE NO TENIA PLATA QUE IBA A MIRAR COMO  LA  CONSEGUIA Y LE COLGUE»31, y en el juicio oral aclaró  que  «EL VIERNES LLAMÓ INICIALMENTE SU SEÑORA Y LE  CONTESTÓ  EL SEÑOR QUE YA HABÍA HABLADO CON LOS COMPAÑEROS, QUE LA  SEÑORA SE ASUSTÓ Y LE DIJO MIRE, MIRA PASE HABLE Y ME DIJO LO  MISMO,  QUE  ESE  PAPEL VALÍA UN MILLÓN DE PESOS, LE  DIJE  NO  TENGO  PLATA,  SI  LOGRO  CONSEGUIRLO  LO  LLAMARÉ…  ESTOY DEBIENDO  CANTIDAD  DE  PLATA…. INMEDIATAMENTE ME COMUNIQUÉ CON UNA AMIGA CASI FAMILIAR  MAGISTRADA…  LE  COMENTÉ  Y  ELLA  ME  DIJO ES MUCHO ATRACADOR…»32           (Subrayas  originales).   

Al  respecto, para los juzgadores fue claro  que  la  solicitud  ilícita  de un millón de pesos para agilizar el desembargo  del  bien  inmueble del denunciante, le fue formulada por el acusado en la misma  llamada  telefónica a la pareja Martínez-Vallejo. Es así que, el a quo señaló:   

(…)  al  enterarse  VEGA  CORREA  de  la  imperiosa  necesidad  que  Martínez  Pulido  y su señora Sonia Vallejo tenían  para  que  se  decidiera  por  parte  de  ese  Juzgado,  sobre  una solicitud de  desembargo  de  su apartamento, les entregó un papel en el que les escribió el  número  de  celular 311-2046333 con el nombre de “ANDRES”, diciéndoles que  lo  llamara  (sic)  el  viernes, para ver en qué los podía ayudar, siendo así  como  Jairo  E.  Martínez  Pulido  se  comunicó ese viernes al número celular  antes  enunciado,  respondiéndole  VEGA CORREA que el ya había hablado con sus  compañeros  y que para agilizarle el tramite (sic) de ese expediente tenía que  darle  un  millón  de  pesos,  manifestándole  Jairo  que  no  contaba con ese  dinero.   

(…)  

Sonia   Daysi   Vallejo   Dávalos   de  Martínez,  bajo  la  gravedad  del juramento en este  proceso,  en  síntesis  corrobora  el  dicho  de  su  esposo  Jairo  Esneider  Martínez  Pulido,  esto es,  afirmando  que OSCAR ANDRÉS VEGA CORREA les  pidió  telefónicamente un millón  de    pesos    para    agilizar   trámites   en   el   proceso   tantas   veces  mencionado.   

(…)33  (Subrayas  y  negrillas no  originales).   

Por su parte, refiriéndose a lo narrado por  Martínez Pulido y su esposa el Tribunal precisó:   

Posteriormente,   radicó   memoriales  solicitando  la  liberación  definitiva  del  apartamento,  siendo que luego de  pasar   la  vacancia  judicial,  regresó  al  Despacho  junto  con  su  esposa,  requiriendo  hablar con la Juez, pero como no estaba le comentó al encargado de  la  baranda,  esto  es,  Oscar  Andrés Vega Correa su situación, entregándole  aquel  un  papel con su número de teléfono celular y le dijo que lo llamara el  viernes  para  saber  qué  podían  hacer,  ese día  lo  llamaron  del  abonado  3138043640,  primero  le marcó su señora Sonia Daisy Vallejo de Martínez y lo  preguntó,  manifestándole  hablar  con los compañeros y que eso le costaba un  millón  de  pesos,  ella  se  asustó  y  le paso el  teléfono  a  su  compañero  a  quien le reiteró la  exigencia   “que   ese   papel   valía  un  millón  de  pesos”,  si  bien  no  hablaron  de papel, se supone que era el oficio de  liberación  del bien inmueble. Le contestó que no tenía plata y necesitaba el  oficio  para  salir  de  los problemas, luego llamó a una amiga magistrada y le  comentó lo sucedido.   

(…)  

5.4.1 Asimismo, se escuchó en declaración  a  Sonia  Daysi  Vallejo de Martínez esposa de Jairo Esneider Martínez Pulido,  quien  además  de  corroborar  lo dicho por aquel, sostuvo que en dos ocasiones  acompañó  a  su  cónyuge  al  juzgado, donde siempre eran atendidos por Oscar  Andrés  Vega  Correa,  siendo  que  con  la  finalidad  de agilizar el trámite  preguntó  qué podía hacer y fue él antes nombrado quien la tranquilizó y le  dijo  que le colaboraría, anotando en un papel el número de teléfono celular.  Lo  llamaron  el  viernes y  él  le  contestó  que  ya había hablado con sus compañeros y que eso costaba  $1.000.000.oo  de  pesos,  quedando impactada, por lo  que  le  pasó  a  Jairo, quien le respondió que como  así,  que  el  (sic) sabía cuanto (sic) tiempo llevábamos nosotros detrás de  ese    papel    y    no   se   nos   ha   resuelto   la   situación.   

No  observa  la Sala las contradicciones a  que  alude  la  defensa se presenta entre estos dos testimonios, pues además de  ser  testigos directos de los hechos, en el entendido que juntos iban al juzgado  y  fue al celular de Sonia Daysi de donde se llevó a cabo la llamada al abonado  celular  de  que  portaba  el procesado 3112046333, al quedar estupefacta con la  solicitud  de Vega Correa, de inmediato pasó a su esposo Jairo Esneider a quien  nuevamente  le  repitió  lo mismo, esto es, el pago de la suma de $1.000.000.oo  para  agilizar el trámite de la solicitud de desembargo del predio.34 (Subrayas y  negrillas de la Corte).   

Como  se  observa, no es que los juzgadores  hayan   desconocido   la  pretensa  inconsistencia  surgida  entre  una  y  otra  declaración   del  denunciante  y  el  testimonio  de  la  señora  Vallejo  de  Martínez,   sino   que,  aquella,  en  verdad,  no  existió  dado  que,  Martínez  Pulido  siempre  señaló  que el día acordado  conversó  telefónicamente  con el ofensor y fue víctima de la solicitud de un  millón  de  pesos  para  ayudarle  con  el trámite judicial, situación que no  cambia  en  nada porque su esposa haya sido quien primero fuera abordada con esa  petición.   

De otro lado, a partir del fallo de segundo  nivel,  es  posible  percatarse  de  que,  para  el  Tribunal  no  fue  ajena la  existencia  de  las  tres llamadas realizadas desde el abonado de Sonia Daysi al  del  procesado entre las 10:00 a.m. y la 1:00 p.m. del 21 de enero de 2011, pues  este  conocimiento  lo  obtuvo  del  informe del investigador de campo del 24 de  mayo  siguiente  respecto  de  la  búsqueda selectiva de datos que se practicó  frente  a  las  líneas  identificadas con los números 3138043640 y 3112046333,  como  también fue nítido para el ad quem  que los ofendidos aludieron,       específicamente,  a  una  llamada  en  la  que  el  empleado  judicial  les  hizo el  requerimiento     dinerario,     lo     cual,     a  priori  no  contrae  ninguna  contradicción  sino  la  concreción,   desde   lo  general  a  lo  particular,  sobre   el   momento   exacto   de  la  comisión  de  la  conducta  punible  de  concusión.   

El  demandante no explicó cuál es la base  científica,   lógica   o  de  la  experiencia  que  obligue  a  encontrar  una  divergencia  trascendente  entre los estados de ánimo que la señora Vallejo de  Martínez  dijo  sentir  tras  la  petición  dineraria efectuada por el acusado  (rabia,  impacto)  y  los  referidos  por  su esposo (susto), máxime cuando son  reacciones,  todas  ellas,  normales  y  no excluyentes, ante una propuesta como  esa.   

Tampoco explicó por qué es incoherente que  el  enjuiciado solicitara a Martínez Pulido el número del proceso mientras que  a  su  esposa  le  manifestó recordar perfectamente el caso de Jairo Martínez,  pues  en  un  mismo  contexto tales afirmaciones no resultan excluyentes, ya que  desde  el  sentido  común  las  personas podrían acordarse sobre un proceso en  particular  –la petición  de  desarchivo  y  desembargo-  pero  desconocer  el  número  de  radicado  del  expediente.   

Lo  anterior deja ver que la disconformidad  del    jurista    radica,  exclusivamente,   en   la  credibilidad  que los falladores le confirieron a los relatos de las víctimas y  testigos  directos de la infracción, aspecto este que, no es susceptible de ser  cuestionado  en  sede de casación, pues los jueces en sus providencias gozan de  cierta  discrecionalidad para valorar los medios de persuasión, salvo que no se  atengan a las reglas de la sana crítica.   

El  resto  de reparos, como aquellos en los  que  asume  que  Martínez  Pulido  denunció  a  Vega  Correa  para sacar ventaja y lograr maliciosamente que  pronto  se  resolviera su petición de desembargo y por la presión que ejerció  la  Juez  Catorce  Penal  Municipal  de Bogotá para que formulara la respectiva  noticia  criminal,  u  otros  como  el que indica que Jairo Esneider y su esposa  perseveraron  en  su  relato,  a  fin de evitar ser perseguidos por el delito de  falso  testimonio,  corresponden  a  meras especulaciones que carecen de soporte  probatorio  y  que  se  encuentran  al  margen  de las juiciosas reflexiones del  Tribunal  según  las  cuales  la  víctima  aclaró  que antes de los hechos no  conocía  al  acusado,  «por  lo  que  no es posible  acotar  que  aquel  tuviera  alguna  animadversión  contra el procesado, por el  contrario,  consideró  inicialmente  que  podía colaborarle con el trámite de  agilizar  el  desarchivo  del  expediente  y la posterior respuesta del Despacho  para  el levantamiento del embargo que requería con suma urgencia para tramitar  la      venta      del      inmueble.»35   

Tener  por sospechoso que, Martínez Pulido  manifestara  en  el  juicio  haberle  contado  sobre lo sucedido a la Magistrada  Emilia  de Torres inmediatamente, cuando los hechos ocurrieron el 21 de enero de  2011  y  solo  hasta  el  4  de febrero siguiente decidieron informarlo, implica  forzar   el   ejercicio  de  valoración  a  partir  de  un  criterio  subjetivo  –no  ecuménico- sobre la  concepción       temporal       de      la      expresión      “inmediatamente”.  Y  es  que si la idea  sobre  tal  vocablo  no  fue auscultada con el testigo, el disenso del censor no  corresponde  más  que a una invención restrictiva que desfigura el contexto en  que  fue  pronunciado,  máxime  cuando  el  tiempo  entre  una y otra fecha es,  ciertamente,  muy  corto  y,  sin  ninguna  dificultad,  podría  ajustarse a su  significado lato.   

Recuérdese que, para demostrar un error de  hecho  derivado  de  falso raciocinio no es posible referirse a la violación de  la  ciencia, la lógica y la experiencia -como    lo    hace    el    profesional    del   derecho-,   sin   especificar  cuál  postulado  específico     se     contravino     en     el     caso    concreto, ni tampoco es viable aludir a axiomas o  reglas  que  solo tienen cabida en la nutrida imaginación del censor y adolecen  de  las  características de universalidad, generalidad e inmutabilidad, caso en  el  cual,  el  reproche  se  degrada     a     un     simple    alegato    de    libre    factura,     proscrito     en     sede     de  casación,  en  tanto  el  debate   probatorio  elemental  está  destinado  a  las  instancias.   

Esto, como cuando el recurrente señala que,  «a  pesar  de  que  algunos jueces prohíben que los  usuarios  de la Administración de Justicia llamen a los teléfonos fijos de los  Juzgados,  no es extraño y por el contrario sucede con relativa frecuencia, que  algunos  servidores públicos suministren el número de sus celulares con el fin  de  suministrar  alguna información. No lo hacen con propósitos ilegales, sino  con  el  único interés de colaborar con el usuario de la Administración, como  fue   el  propósito  de  OSCAR  ANDRÉS»36.   

No es clara en esta premisa alguna regla de  la  experiencia  o  del  sentido  común  o  axioma  lógico  con pretensión de  generalidad  y  reiteración homogénea, sobre todo si es el mismo letrado quien  destaca  que,  la  juez  del  despacho  en  el  que laboraba el procesado había  impartido  la  orden  de  no  conversar  con los usuarios por los teléfonos del  juzgado,  precaución que, como bien lo conoce el jurista, suele implementarse a  efecto de evitar casos de corrupción como el investigado.   

La   experiencia,  distinto  al  criterio  pregonado  sin  más  por  el  defensor,  muestra  que por diversas razones, las  personas  toman  riesgos  al  ejecutar  las  conductas  reprochadas socialmente,  incluso,  a  cambio  de  obtener  provechos mínimos, y que no es común que las  solicitudes  concusionarias  se  realicen,  exclusivamente, a personas conocidas  por  el  victimario,  pues  en  este  tipo  de  delitos  es  la  necesidad  y la  expectativa  frente  a  alguna  facultad  o decisión del funcionario o empleado  público  lo  que  aprovecha  el  sujeto  activo del injusto para manipular a su  víctima  y  exigirle alguna prerrogativa ilícita. No es como señala el censor  que,  la  experiencia  siempre  indique, que cuando el servidor público formula  peticiones  similares  a  la  señalada es «porque de  antemano  conoce  a  la  víctima  y  tiene el convencimiento que accederá a la  solicitud    indebida»37.   

En   un   sistema  procesal  de  libertad  probatoria,  resulta  por demás absurdo, y carente de cualquier soporte lógico  pretender  imponerle a la señora Sonia Daysi la carga de procurar la captura en  flagrancia  de Vega Correa por  el  solo  hecho  de  haber  sido  miembro  de  la Policía Nacional. Los deberes  ciudadanos  para  con  la  administración de justicia facultan a las personas a  denunciar   las   conductas   punibles   de  que  sean  víctimas  o  lleguen  a  conocer.   

Por  último, ninguna relación con el tema  de  prueba  podría  tener  que  i)  Martínez  Pulido  no  haya  denunciado  la  falsificación  de  su  firma  en  la  letra  de cambio que sirvió como título  ejecutivo  en  el proceso tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal, ii)  no  supiera  que para obtener el desembargo de su apartamento debía cancelar el  monto  del  mandamiento  de  pago respectivo o iii) que no haya quedado claro el  vínculo   de   parentesco   que   lo   une   con   la   Magistrada   Emilia  de  Torres.   

Para  cerrar,  resta aclarar que, aunque el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  habilita  a la Sala para superar los  defectos  lógico  argumentativos  que exhiba el libelo, atendiendo los fines de  la  casación,  la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante en  el  proceso  y  la  índole  de  la controversia planteada, esta es una facultad  discrecional  de  esta  Corporación  que  opera  por  ministerio de la ley y no  responde  a  la  solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que  por   virtud  del  principio  de  limitación,  la  Corte  está  impedida  para  reformular  o  construir la demanda y constituye una carga del censor elaborarla  respetando  todos  aquellos requisitos formales previstos en la jurisprudencia y  en la ley.   

En  suma,  la  Sala  no  observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  por  lo que el libelo debe ser  inadmitido.   

Finalmente,  es indispensable recordar que,  al  amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no  darle  curso  al  recurso  de  casación,  es  procedente  la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Oscar   Andrés   Vega  Correa  contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 11-12 del cuaderno del  Tribunal.   

2 Cfr.  folio 18 de la carpeta principal.   

3 Cfr.  folios 43-44 ibídem.   

4 Cfr.  folios 60–64 ibídem.   

5 Cfr.  folios 72-79 ibídem.   

6 Cfr.  folios 95-96 ibídem.   

7 Cfr.  folios 102-104 ibídem.   

8 Cfr.  folio 170 y vuelto ibídem.   

9 Cfr.  folio 177 y vuelto ibídem.   

10 Cfr.  folios 195-216 ibídem.   

11  Cfr. folios 258-268 ibídem.   

12  Cfr.    folios    1-15    de   la   carpeta   de   la   sentencia   de   primera  instancia.   

13  Cfr. folios 11-34 del cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folios 35 ibídem.   

15  Cfr. folios 47-69 ibídem   

16  Cfr. folio 43 ibídem.   

17  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 60 ibídem.   

18  Cfr. folios 14-15 de la demanda a folios 60-61 ibídem.   

19  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 59 ibídem.   

20  Cfr. folio 15 de la demanda a folio 61 ibídem.   

21  Cfr. folio 16 de la demanda a folio 62 ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Cfr. folios 17-18 de la demanda a folios 63-64 ibídem.   

24  Cfr. folio 18 de la demanda a folio 64 ibídem.   

25  Cfr. folio 20 de la demanda a folio 66 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Cfr. folio 21 de la demanda a folio 67 ibídem.   

28  Cfr. folio 22 de la demanda a folio 68 ibídem.   

29 En  efecto,  los audios revelan que tras leer el denunciante un aparte del contenido  de  la  denuncia,  concretamente,  el  citado  por  el  demandante en el libelo,  reconoció  la firma y huella plasmados en el documento respectivo. Cfr. minutos  26:35-29:00      del      archivo      identificado      con      el      nombre  11001600877620110000600_110013109034_7.wmv  del  CD  de  la  audiencia del 17 de  noviembre de 2011.   

30 Lo  cual,  a  juicio  del  letrado  es  palpable  por  la  forma  como  interrogó y  contrainterrogó  a  los  deponentes,  la falta de objeciones, la actitud pasiva  frente  al  abuso  de  poder  del  fiscal,  perdiendo  de esta manera «una gran  oportunidad  para  resaltar  las  contradicciones  de los testigos y en fin para  atacar  la  credibilidad  de  estos.»  Cfr.  folio  22 de la demanda a folio 68  ibídem.   

31  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 60 ibídem.   

32  Cfr. folios 14-15 de la demanda a folios 60-61 ibídem.   

33  Cfr.  folios  16  de  la  sentencia  de primera instancia a folio 8 vuelto de la  carpeta del fallo de primer nivel.   

34  Cfr.  folios  15-16  de  la  sentencia  de  segunda instancia a folios 25-26 del  cuaderno del Tribunal.   

35  Cfr.  folio  15 de la sentencia de segunda instancia a folio 25 del cuaderno del  Tribunal.   

36  Cfr. folio 20 de la demanda a folio 66 ibídem.   

37  Cfr. folio 21 de la demanda a folio 67 ibídem.     

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