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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2270-2014
Radicación n° 41.523
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Andrés Vega Correa contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la impartida el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por el delito de concusión, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias en los siguientes términos:
El 22 de octubre de 2010 Jairo Esneider Martínez Pulido se acercó al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad, para solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo No. 93-93261 en calidad de demandado [porque] estaba embargado el inmueble ubicado en la carrera 80 No. 39-59 Sur, apartamento 303, Bloque 10, conjunto “Bosques de Kennedy”, siendo atendido por Oscar Andrés Vega Correa escribiente del Despacho y quien le solicitó la suma de $4.000.oo, para el transporte, en atención a que el proceso no se encontraba en el Despacho sino en el archivo.
El 14 de diciembre siguiente, Martínez Pulido presentó memorial solicitando el desembargo del inmueble y el 19 de enero de 2011 se acercó con su esposa al Juzgado con el fin de verificar que la actuación se encontrara en el Despacho y hablar con la Juez sobre la necesidad y urgencia de resolver sobre la petición, pero como no estaba habló con Oscar Andrés Vega Correa, quien le entregó en un papel su número de teléfono celular 311-2046333 y su nombre “Andrés”, diciéndoles que lo llamaran al día siguiente para saber en qué les podía colaborar.
Posteriormente, el 21 del mismo mes y año, desde el abonado 3138043640 se comunicaron Jairo Esneider Martínez Pulido y su esposa (a quien le pertenece el número de celular), con el de Vega Correa, quien le informó que conversó con sus compañeros para agilizar su solicitud, pero, para tal efecto, debía entregarles (sic) la suma de $1.000.000.oo, petición a la que le respondió que no contaba con ese dinero; hecho que motivó que tal situación fuera puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.1
2. En audiencia reservada celebrada el 17 de mayo de 2011, el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá autorizó la captura de Oscar Andrés Vega Correa2.
3. El 19 del mismo mes y año, ante el Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se legalizó la captura del aprehendido, oportunidad en la que el Fiscal Doscientos Noventa y Cinco Seccional le imputó el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), en calidad de autor.
En esta audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia3, decisión que fue confirmada el 23 de junio siguiente por el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital4.
4. El 17 de dicho mes, se presentó escrito de acusación en iguales términos que la imputación5.
5. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de agosto posterior, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá6.
6. El 7 de septiembre de esa anualidad se surtió la audiencia preparatoria7.
7. El juicio oral inició el 17 de noviembre seguido8 y finalizó el 6 del mes siguiente, al cabo del cual, la funcionaria judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio9.
8. Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, la Juez condenó a Oscar Andrés Vega Correa, en calidad de autor del delito de concusión, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad y a la pérdida del empleo público. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
9. El fallo fue apelado por el defensor, pero el 29 de junio del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de fallo, habida cuenta que, advirtió que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa durante dicha diligencia, la cual tenía por propósito que se invalidara el proceso desde la audiencia de formulación de acusación11.
10. Para dar cumplimiento a lo ordenado por la colegiatura, la Juez unipersonal volvió a dictar sentencia el 19 de septiembre de 2012 en la que además de impartir idéntica condena a la proferida en su proveído del 13 de abril anterior, no decretó la aludida nulidad12.
11. Contra esta decisión, la defensa técnica nuevamente interpuso el recurso vertical, que fue desatado desfavorablemente a los intereses del impugnante el 14 de febrero de 2013, en el sentido de confirmar la providencia confutada y negar la nulidad propuesta por aquél13.
12. Durante la audiencia de lectura del fallo de segundo nivel, celebrada el 22 de ese mes, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación14 y el 5 de junio siguiente, quien lo sucedió en el encargo, presentó la demanda correspondiente15, tras la prórroga de 30 días que le fuera conferida por el Tribunal16.
LA DEMANDA
Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza, en extenso, los hechos y la actuación procesal, para luego invocar la causal tercera y denunciar errores de hecho por falso raciocinio derivados del desconocimiento de las leyes de la sana crítica que habrían recaído sobre los testimonios de Jairo Esneider Martínez Pulido y Sonia Daysi Vallejo de Martínez.
En desarrollo del cargo, previa transcripción de algunos apartes de los fallos de instancia, concernientes a la valoración de las versiones de Martínez Pulido, critica a los juzgadores por inadvertir las contradicciones entre la denuncia formulada ante un funcionario investigador del C.T.I. y la declaración rendida por él en el juicio oral.
En criterio del letrado, tal disparidad se contrae en primer término a que en la primera de ellas, el referido deponente habría narrado que, «EL DÍA VIERNES 21 DE ENERO DE 2011 ENTRE LAS DIEZ Y MEDIA Y LAS ONCE HORAS LLAME AL NUMERO DEL PAPEL O SEA EL 311-2046333 Y PREGUNTE HABLO CON ANDRES, EL DIJO QUE SI QUE CON EL HABLABA, YO LE DIJE QUE HABLABA CON JAIRO MARTINEZ QUE EL ME HABIA DADO ESTE NUMERO EL MIERCOLES, ANDRES ME PREGUNTO EL NUMERO DEL PROCESO, YO SE LO DICTE Y ME CONTESTO YA HABLE CON MIS COMPAÑEROS Y PARA AGILIZARLE EL PAPEL LE VALE UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000) YO LE DIJE QUE NO TENIA PLATA QUE IBA A MIRAR COMO LA CONSEGUIA Y LE COLGUE»17, mientras que, en la segunda, señaló que «EL VIERNES LLAMÓ INICIALMENTE SU SEÑORA Y LE CONTESTÓ EL SEÑOR QUE YA HABÍA HABLADO CON LOS COMPAÑEROS, QUE LA SEÑORA SE ASUSTÓ Y LE DIJO MIRE, MIRA PASE HABLE Y ME DIJO LO MISMO, QUE ESE PAPEL VALÍA UN MILLÓN DE PESOS, LE DIJE NO TENGO PLATA, SI LOGRO CONSEGUIRLO LO LLAMARÉ… ESTOY DEBIENDO CANTIDAD DE PLATA…. INMEDIATAMENTE ME COMUNIQUÉ CON UNA AMIGA CASI FAMILIAR MAGISTRADA… LE COMENTÉ Y ELLA ME DIJO ES MUCHO ATRACADOR…»18 (Subrayas originales).
Asevera el jurista que el juez plural «dejó de lado o ignoró lo que [Jairo Esneider] declaró el 7 de febrero de 2011»19 e inadvirtió la inconsistencia entre ambas piezas procesales, peor aún, el ad quem la negó porque aseveró que ella no se observaba.
La segunda contradicción, indica, se relaciona con el número de llamadas realizadas al celular del enjuiciado, pues la señora Vallejo de Martínez indicó que solo le hizo una y Martínez Pulido aseveró que ella inicialmente habló con el procesado, no obstante Vega Correa señaló que fueron tres.
Tampoco existe correspondencia sobre la reacción experimentada por aquella en el momento de la exigencia económica ya que, en el juicio el denunciante aseguró que sintió susto pero su esposa dijo que quedó impactada y le dio muchísima rabia.
Así mismo, ella admitió que llamó a Oscar Andrés, lo que «refuerza la contradicción que se presenta con el dicho del denunciante»20.
Tampoco es coherente, asegura, que en entrevista, Martínez Pulido haya sostenido que le dictó el número del proceso al acusado porque él se lo preguntó, siendo que su cónyuge contó que cuando llamó a Vera Correa aludiendo al caso de Jairo Martínez, aquél le respondió: «SI, SI YO LO RECUERDO PERFECTAMENTE»21.
De este modo, concluye que los testigos directos «NO dicen la verdad (…) están mintiendo»22.
En criterio del jurista, el fallador ha debido reconocer la duda sobre la comisión del delito de concusión y la responsabilidad del acusado en el mismo, por cuanto, no es viable determinar con certeza cuál de los dos testigos fue objeto de la solicitud del millón de pesos para agilizar el desembargo. Tampoco coinciden sus afirmaciones, pese a que manifestaron estar juntos cuando se hizo la solicitud dineraria.
Si se hubieran aplicado las reglas de la sana crítica, dice, la sentencia habría sido de carácter absolutorio.
Valiéndose de la entrevista ofrecida por la Juez 14 Civil Municipal, en la que narró que Martínez Pulido le señaló que no había hablado con el CTI y por eso llamó a uno de los investigadores para que aquél formulara la denuncia respectiva, el defensor cree que existió coacción por parte de dicha funcionaria para que procediera en tal sentido.
Además, estima posible que «este delicado hecho se lo hayan ideado denunciante y su cónyuge como instrumento para presionar el pronto trámite del desembargo pretendido, sin reparar en las graves consecuencias que esta irresponsabilidad podía generar y si lo pensaron, los tuvo sin cuidado el perjuicio que podían ocasionar»23.
Para robustecer esta propuesta, se pregunta por qué si el comportamiento ilícito se ejecutó el 21 de enero de 2011 y en el juicio Martínez Pulido aseguró que inmediatamente le contó lo sucedido a la Magistrada Emilia de Torres, solo hasta el 4 de febrero siguiente decidieron informar sobre el particular.
A juicio del libelista, la pareja ofendida perseveró en su denuncia para no verse comprometida en el delito de falsa denuncia, sobre todo porque Sonia Daysi había sido miembro de la Policía Nacional.
Previo a citar un segmento considerable del fallo impugnado, asevera que, el mismo «peca por insuficiente valoración probatoria, por no aplicar las reglas de la sana crítica y por tanto desconocer el imperativo previsto en el artículo 380 de la ley (sic) 906 de 2004.»24
Contraría la lógica, el sentido común y la experiencia, arguye, concluir que su mandante hizo la exigencia dineraria porque el procesado «suministró [su número telefónico] para que lo llamaran»25, pues «a pesar de que algunos jueces prohíben que los usuarios de la Administración de Justicia llamen a los teléfonos fijos de los Juzgados, no es extraño y por el contrario sucede con relativa frecuencia, que algunos servidores públicos suministren el número de sus celulares con el fin de suministrar alguna información. No lo hacen con propósitos ilegales, sino con el único interés de colaborar con el usuario de la Administración, como fue el propósito de OSCAR ANDRÉS»26, quien solamente quería evitarle al señor Martínez Pulido que siguiera yendo continuamente al despacho, en tanto, tal como lo refirió su jefe, aquél es una persona respetuosa, responsable, eficaz, cumplidor de los deberes del cargo y de su confianza.
En este punto, se cuestiona si no habría sido más eficaz y menos peligroso hacer la exigencia de dinero de forma personal y recuerda que, al utilizar su línea celular Vega Correa no contrarió la orden de su superior, en el sentido de no hablar con los usuarios por el teléfono del despacho.
No es lógico, igualmente, que arriesgara su promisoria carrera en la rama judicial por tan poca plata, ni que la supuesta solicitud se la hiciera a la señora Vallejo de Martínez a quien solo había tratado un par de veces, debido a que, la experiencia indica que cuando el servidor público formula una petición de dinero como la investigada, «lo hace porque de antemano conoce a la víctima y tiene el convencimiento que accederá a la solicitud indebida»27.
Si Sonia Daysi fue miembro de la Policía Nacional, tampoco es acorde con la lógica y la experiencia que, no le haya seguido la cuerda a Vega Correa a fin de que fuera capturado en flagrancia y que haya denunciado prontamente los hechos, pese a que le dio muchísima rabia.
Así las cosas, insiste en que, los testimonios de la referida pareja no son creíbles por sospechosos, como tampoco lo es la aseveración, según la cual, la firma que aparece en la letra de cambio que sirvió como título ejecutivo en el proceso tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal es falsa, pues de ser así lo habrían denunciado.
Es incomprensible, también, que hayan tratado de ocultar su conocimiento sobre el embargo del apartamento, cuando era claro que no habían pagado la obligación respectiva y para lograr el desembargo debían cancelar lo que adeudaban. Asimismo es deshonesto haber vendido el inmueble sometido a dicha medida cautelar.
Reprueba, por último, la falta de claridad sobre el vínculo de parentesco de Martínez Pulido con la Magistrada Emilia de Torres, lo que a la par con los anteriores reparos, cuestiona la credibilidad de dichos testigos, pero ellos no fueron analizados en el fallo condenatorio.
Para cerrar, se queja de la inexperiencia del defensor que asistió a sus prohijados durante el juicio, lo cual es palpable por la forma como interrogó y contrainterrogó a los deponentes, la falta de objeciones y la actitud pasiva frente al abuso de poder del fiscal, perdiendo, de esta manera, «una gran oportunidad para resaltar las contradicciones de los testigos y en fin para atacar la credibilidad de estos»28.
Considera que la demanda debe ser seleccionada porque apeló la sentencia de primera instancia, indicó la causal de casación en que se apoya, desarrolló el cargo respectivo y cumplió con tres de las finalidades de la casación -solo enuncia la relativa a la efectividad del derecho material-.
Con todo, en caso de que el libelo presente defectos que generen su inadmisión, pide superarlos a fin de que se emita pronunciamiento de fondo, conforme lo habilita el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque si bien en el acápite final, el censor dijo haber acatado tres de las finalidades que rigen la casación y mencionó la relativa a procurar la efectividad del derecho material, de modo alguno especificó tal propósito.
De igual manera, aunque seleccionó adecuadamente la causal tercera para postular la infracción indirecta de la ley sustancial proveniente de presuntos errores de hecho en el sentido de falso raciocinio, no cumplió con los lineamientos que informan su demostración, al tiempo que quebrantó el principio de autonomía al involucrar en una misma censura, reproches que apuntan a acreditar otras modalidades de error, como cuando reprobó la falta de valoración de la versión rendida por Jairo Esneider Martínez Pulido ante un funcionario investigador del CTI –que, accedió, en parte, al testimonio entregado por él en el debate oral29- o se quejó de la insuficiente valoración probatoria y de la defectuosa defensa técnica que asistió al acusado durante el juicio30, censuras que ha debido postular, respectivamente, por las sendas del falso juicio de identidad por cercenamiento y de la nulidad por defectos de motivación y por violación al derecho a la defensa, en su orden.
Ahora, cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso analítico de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, evidenciar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Aparentemente, el jurista se dio a la tarea de satisfacer tales previsiones, porque además de confrontar las pruebas sobre las que habría recaído el yerro: testimonios de Jairo Esneider Martínez Pulido y Sonia Daysi Vallejo de Martínez con las apreciaciones que, sobre el particular, constan en los fallos de instancia para tratar de poner en evidencia una suerte de presumibles contradicciones, reseñó las que a su juicio constituyen las leyes de la sana crítica que han debido guiar el juicio lógico de los juzgadores.
Sin embargo, no solo, a simple vista, se constata que, las quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera forma de escudriñar tales medios de convicción sino que los supuestos parámetros lógicos y de la experiencia a los que alude no cumplen los criterios de generalidad y abstracción que rigen la valoración del acervo probatorio en el sistema de persuasión racional.
Fácilmente se llega a esta conclusión cuando, por ejemplo, se enfrentan las versiones rendidas en entrevista y juicio oral por Jairo Esneider Martínez Pulido –citadas por el censor- con las consideraciones de los falladores y se verifica que, tal como estos lo señalaron, por parte alguna se asoma la inconsistencia reclamada por el jurista, en punto de quién fue el sujeto pasivo de la infracción penal.
En efecto, sostiene el defensor que, mientras en la primera de ellas, el referido deponente narró que, el 21 de enero de 2011 llamó al procesado, momento en el cual fue objeto de la concusión, en la segunda declaración manifestó que quien efectuó la llamada al enjuiciado fue su señora, lo que generaría duda sobre la ilegal exigencia dineraria.
Esta percepción es del todo fragmentada pues, en estricto rigor, el testigo sí precisó lo que dice el demandante, esto es, que la señora Sonia Daysi Vallejo de Martínez hizo la aludida llamada, pero ello no descarta el hecho probado y relevante de que, en esa misma oportunidad el deponente igualmente habló con el procesado porque ante la ilícita pretensión pecuniaria que este le hiciera, asustada le pasó el teléfono a su cónyuge, a quien volvió a repetirle lo que le había dicho a ella, tal como asimismo lo confirmó la mentada dama.
Para mayor claridad, suficiente resulta traer a colación los apartes citados por el recurrente. Así, se tiene que, al denunciar los hechos, Martínez Pulido sostuvo que, «EL DÍA VIERNES 21 DE ENERO DE 2011 ENTRE LAS DIEZ Y MEDIA Y LAS ONCE HORAS LLAME AL NUMERO DEL PAPEL O SEA EL 311-2046333 Y PREGUNTE HABLO CON ANDRES, EL DIJO QUE SI QUE CON EL HABLABA, YO LE DIJE QUE HABLABA CON JAIRO MARTINEZ QUE EL ME HABIA DADO ESTE NUMERO EL MIERCOLES, ANDRES ME PREGUNTO EL NUMERO DEL PROCESO, YO SE LO DICTE Y ME CONTESTO YA HABLE CON MIS COMPAÑEROS Y PARA AGILIZARLE EL PAPEL LE VALE UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000) YO LE DIJE QUE NO TENIA PLATA QUE IBA A MIRAR COMO LA CONSEGUIA Y LE COLGUE»31, y en el juicio oral aclaró que «EL VIERNES LLAMÓ INICIALMENTE SU SEÑORA Y LE CONTESTÓ EL SEÑOR QUE YA HABÍA HABLADO CON LOS COMPAÑEROS, QUE LA SEÑORA SE ASUSTÓ Y LE DIJO MIRE, MIRA PASE HABLE Y ME DIJO LO MISMO, QUE ESE PAPEL VALÍA UN MILLÓN DE PESOS, LE DIJE NO TENGO PLATA, SI LOGRO CONSEGUIRLO LO LLAMARÉ… ESTOY DEBIENDO CANTIDAD DE PLATA…. INMEDIATAMENTE ME COMUNIQUÉ CON UNA AMIGA CASI FAMILIAR MAGISTRADA… LE COMENTÉ Y ELLA ME DIJO ES MUCHO ATRACADOR…»32 (Subrayas originales).
Al respecto, para los juzgadores fue claro que la solicitud ilícita de un millón de pesos para agilizar el desembargo del bien inmueble del denunciante, le fue formulada por el acusado en la misma llamada telefónica a la pareja Martínez-Vallejo. Es así que, el a quo señaló:
(…) al enterarse VEGA CORREA de la imperiosa necesidad que Martínez Pulido y su señora Sonia Vallejo tenían para que se decidiera por parte de ese Juzgado, sobre una solicitud de desembargo de su apartamento, les entregó un papel en el que les escribió el número de celular 311-2046333 con el nombre de “ANDRES”, diciéndoles que lo llamara (sic) el viernes, para ver en qué los podía ayudar, siendo así como Jairo E. Martínez Pulido se comunicó ese viernes al número celular antes enunciado, respondiéndole VEGA CORREA que el ya había hablado con sus compañeros y que para agilizarle el tramite (sic) de ese expediente tenía que darle un millón de pesos, manifestándole Jairo que no contaba con ese dinero.
(…)
Sonia Daysi Vallejo Dávalos de Martínez, bajo la gravedad del juramento en este proceso, en síntesis corrobora el dicho de su esposo Jairo Esneider Martínez Pulido, esto es, afirmando que OSCAR ANDRÉS VEGA CORREA les pidió telefónicamente un millón de pesos para agilizar trámites en el proceso tantas veces mencionado.
(…)33 (Subrayas y negrillas no originales).
Por su parte, refiriéndose a lo narrado por Martínez Pulido y su esposa el Tribunal precisó:
Posteriormente, radicó memoriales solicitando la liberación definitiva del apartamento, siendo que luego de pasar la vacancia judicial, regresó al Despacho junto con su esposa, requiriendo hablar con la Juez, pero como no estaba le comentó al encargado de la baranda, esto es, Oscar Andrés Vega Correa su situación, entregándole aquel un papel con su número de teléfono celular y le dijo que lo llamara el viernes para saber qué podían hacer, ese día lo llamaron del abonado 3138043640, primero le marcó su señora Sonia Daisy Vallejo de Martínez y lo preguntó, manifestándole hablar con los compañeros y que eso le costaba un millón de pesos, ella se asustó y le paso el teléfono a su compañero a quien le reiteró la exigencia “que ese papel valía un millón de pesos”, si bien no hablaron de papel, se supone que era el oficio de liberación del bien inmueble. Le contestó que no tenía plata y necesitaba el oficio para salir de los problemas, luego llamó a una amiga magistrada y le comentó lo sucedido.
(…)
5.4.1 Asimismo, se escuchó en declaración a Sonia Daysi Vallejo de Martínez esposa de Jairo Esneider Martínez Pulido, quien además de corroborar lo dicho por aquel, sostuvo que en dos ocasiones acompañó a su cónyuge al juzgado, donde siempre eran atendidos por Oscar Andrés Vega Correa, siendo que con la finalidad de agilizar el trámite preguntó qué podía hacer y fue él antes nombrado quien la tranquilizó y le dijo que le colaboraría, anotando en un papel el número de teléfono celular. Lo llamaron el viernes y él le contestó que ya había hablado con sus compañeros y que eso costaba $1.000.000.oo de pesos, quedando impactada, por lo que le pasó a Jairo, quien le respondió que como así, que el (sic) sabía cuanto (sic) tiempo llevábamos nosotros detrás de ese papel y no se nos ha resuelto la situación.
No observa la Sala las contradicciones a que alude la defensa se presenta entre estos dos testimonios, pues además de ser testigos directos de los hechos, en el entendido que juntos iban al juzgado y fue al celular de Sonia Daysi de donde se llevó a cabo la llamada al abonado celular de que portaba el procesado 3112046333, al quedar estupefacta con la solicitud de Vega Correa, de inmediato pasó a su esposo Jairo Esneider a quien nuevamente le repitió lo mismo, esto es, el pago de la suma de $1.000.000.oo para agilizar el trámite de la solicitud de desembargo del predio.34 (Subrayas y negrillas de la Corte).
Como se observa, no es que los juzgadores hayan desconocido la pretensa inconsistencia surgida entre una y otra declaración del denunciante y el testimonio de la señora Vallejo de Martínez, sino que, aquella, en verdad, no existió dado que, Martínez Pulido siempre señaló que el día acordado conversó telefónicamente con el ofensor y fue víctima de la solicitud de un millón de pesos para ayudarle con el trámite judicial, situación que no cambia en nada porque su esposa haya sido quien primero fuera abordada con esa petición.
De otro lado, a partir del fallo de segundo nivel, es posible percatarse de que, para el Tribunal no fue ajena la existencia de las tres llamadas realizadas desde el abonado de Sonia Daysi al del procesado entre las 10:00 a.m. y la 1:00 p.m. del 21 de enero de 2011, pues este conocimiento lo obtuvo del informe del investigador de campo del 24 de mayo siguiente respecto de la búsqueda selectiva de datos que se practicó frente a las líneas identificadas con los números 3138043640 y 3112046333, como también fue nítido para el ad quem que los ofendidos aludieron, específicamente, a una llamada en la que el empleado judicial les hizo el requerimiento dinerario, lo cual, a priori no contrae ninguna contradicción sino la concreción, desde lo general a lo particular, sobre el momento exacto de la comisión de la conducta punible de concusión.
El demandante no explicó cuál es la base científica, lógica o de la experiencia que obligue a encontrar una divergencia trascendente entre los estados de ánimo que la señora Vallejo de Martínez dijo sentir tras la petición dineraria efectuada por el acusado (rabia, impacto) y los referidos por su esposo (susto), máxime cuando son reacciones, todas ellas, normales y no excluyentes, ante una propuesta como esa.
Tampoco explicó por qué es incoherente que el enjuiciado solicitara a Martínez Pulido el número del proceso mientras que a su esposa le manifestó recordar perfectamente el caso de Jairo Martínez, pues en un mismo contexto tales afirmaciones no resultan excluyentes, ya que desde el sentido común las personas podrían acordarse sobre un proceso en particular –la petición de desarchivo y desembargo- pero desconocer el número de radicado del expediente.
Lo anterior deja ver que la disconformidad del jurista radica, exclusivamente, en la credibilidad que los falladores le confirieron a los relatos de las víctimas y testigos directos de la infracción, aspecto este que, no es susceptible de ser cuestionado en sede de casación, pues los jueces en sus providencias gozan de cierta discrecionalidad para valorar los medios de persuasión, salvo que no se atengan a las reglas de la sana crítica.
El resto de reparos, como aquellos en los que asume que Martínez Pulido denunció a Vega Correa para sacar ventaja y lograr maliciosamente que pronto se resolviera su petición de desembargo y por la presión que ejerció la Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá para que formulara la respectiva noticia criminal, u otros como el que indica que Jairo Esneider y su esposa perseveraron en su relato, a fin de evitar ser perseguidos por el delito de falso testimonio, corresponden a meras especulaciones que carecen de soporte probatorio y que se encuentran al margen de las juiciosas reflexiones del Tribunal según las cuales la víctima aclaró que antes de los hechos no conocía al acusado, «por lo que no es posible acotar que aquel tuviera alguna animadversión contra el procesado, por el contrario, consideró inicialmente que podía colaborarle con el trámite de agilizar el desarchivo del expediente y la posterior respuesta del Despacho para el levantamiento del embargo que requería con suma urgencia para tramitar la venta del inmueble.»35
Tener por sospechoso que, Martínez Pulido manifestara en el juicio haberle contado sobre lo sucedido a la Magistrada Emilia de Torres inmediatamente, cuando los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2011 y solo hasta el 4 de febrero siguiente decidieron informarlo, implica forzar el ejercicio de valoración a partir de un criterio subjetivo –no ecuménico- sobre la concepción temporal de la expresión “inmediatamente”. Y es que si la idea sobre tal vocablo no fue auscultada con el testigo, el disenso del censor no corresponde más que a una invención restrictiva que desfigura el contexto en que fue pronunciado, máxime cuando el tiempo entre una y otra fecha es, ciertamente, muy corto y, sin ninguna dificultad, podría ajustarse a su significado lato.
Recuérdese que, para demostrar un error de hecho derivado de falso raciocinio no es posible referirse a la violación de la ciencia, la lógica y la experiencia -como lo hace el profesional del derecho-, sin especificar cuál postulado específico se contravino en el caso concreto, ni tampoco es viable aludir a axiomas o reglas que solo tienen cabida en la nutrida imaginación del censor y adolecen de las características de universalidad, generalidad e inmutabilidad, caso en el cual, el reproche se degrada a un simple alegato de libre factura, proscrito en sede de casación, en tanto el debate probatorio elemental está destinado a las instancias.
Esto, como cuando el recurrente señala que, «a pesar de que algunos jueces prohíben que los usuarios de la Administración de Justicia llamen a los teléfonos fijos de los Juzgados, no es extraño y por el contrario sucede con relativa frecuencia, que algunos servidores públicos suministren el número de sus celulares con el fin de suministrar alguna información. No lo hacen con propósitos ilegales, sino con el único interés de colaborar con el usuario de la Administración, como fue el propósito de OSCAR ANDRÉS»36.
No es clara en esta premisa alguna regla de la experiencia o del sentido común o axioma lógico con pretensión de generalidad y reiteración homogénea, sobre todo si es el mismo letrado quien destaca que, la juez del despacho en el que laboraba el procesado había impartido la orden de no conversar con los usuarios por los teléfonos del juzgado, precaución que, como bien lo conoce el jurista, suele implementarse a efecto de evitar casos de corrupción como el investigado.
La experiencia, distinto al criterio pregonado sin más por el defensor, muestra que por diversas razones, las personas toman riesgos al ejecutar las conductas reprochadas socialmente, incluso, a cambio de obtener provechos mínimos, y que no es común que las solicitudes concusionarias se realicen, exclusivamente, a personas conocidas por el victimario, pues en este tipo de delitos es la necesidad y la expectativa frente a alguna facultad o decisión del funcionario o empleado público lo que aprovecha el sujeto activo del injusto para manipular a su víctima y exigirle alguna prerrogativa ilícita. No es como señala el censor que, la experiencia siempre indique, que cuando el servidor público formula peticiones similares a la señalada es «porque de antemano conoce a la víctima y tiene el convencimiento que accederá a la solicitud indebida»37.
En un sistema procesal de libertad probatoria, resulta por demás absurdo, y carente de cualquier soporte lógico pretender imponerle a la señora Sonia Daysi la carga de procurar la captura en flagrancia de Vega Correa por el solo hecho de haber sido miembro de la Policía Nacional. Los deberes ciudadanos para con la administración de justicia facultan a las personas a denunciar las conductas punibles de que sean víctimas o lleguen a conocer.
Por último, ninguna relación con el tema de prueba podría tener que i) Martínez Pulido no haya denunciado la falsificación de su firma en la letra de cambio que sirvió como título ejecutivo en el proceso tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal, ii) no supiera que para obtener el desembargo de su apartamento debía cancelar el monto del mandamiento de pago respectivo o iii) que no haya quedado claro el vínculo de parentesco que lo une con la Magistrada Emilia de Torres.
Para cerrar, resta aclarar que, aunque el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 habilita a la Sala para superar los defectos lógico argumentativos que exhiba el libelo, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia planteada, esta es una facultad discrecional de esta Corporación que opera por ministerio de la ley y no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular o construir la demanda y constituye una carga del censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en la jurisprudencia y en la ley.
En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que el libelo debe ser inadmitido.
Finalmente, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso al recurso de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Andrés Vega Correa contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 11-12 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 18 de la carpeta principal.
3 Cfr. folios 43-44 ibídem.
4 Cfr. folios 60–64 ibídem.
5 Cfr. folios 72-79 ibídem.
6 Cfr. folios 95-96 ibídem.
7 Cfr. folios 102-104 ibídem.
8 Cfr. folio 170 y vuelto ibídem.
9 Cfr. folio 177 y vuelto ibídem.
10 Cfr. folios 195-216 ibídem.
11 Cfr. folios 258-268 ibídem.
12 Cfr. folios 1-15 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.
13 Cfr. folios 11-34 del cuaderno del Tribunal.
14 Cfr. folios 35 ibídem.
15 Cfr. folios 47-69 ibídem
16 Cfr. folio 43 ibídem.
17 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 60 ibídem.
18 Cfr. folios 14-15 de la demanda a folios 60-61 ibídem.
19 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 59 ibídem.
20 Cfr. folio 15 de la demanda a folio 61 ibídem.
21 Cfr. folio 16 de la demanda a folio 62 ibídem.
22 Ibídem.
23 Cfr. folios 17-18 de la demanda a folios 63-64 ibídem.
24 Cfr. folio 18 de la demanda a folio 64 ibídem.
25 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 66 ibídem.
26 Ibídem.
27 Cfr. folio 21 de la demanda a folio 67 ibídem.
28 Cfr. folio 22 de la demanda a folio 68 ibídem.
29 En efecto, los audios revelan que tras leer el denunciante un aparte del contenido de la denuncia, concretamente, el citado por el demandante en el libelo, reconoció la firma y huella plasmados en el documento respectivo. Cfr. minutos 26:35-29:00 del archivo identificado con el nombre 11001600877620110000600_110013109034_7.wmv del CD de la audiencia del 17 de noviembre de 2011.
30 Lo cual, a juicio del letrado es palpable por la forma como interrogó y contrainterrogó a los deponentes, la falta de objeciones, la actitud pasiva frente al abuso de poder del fiscal, perdiendo de esta manera «una gran oportunidad para resaltar las contradicciones de los testigos y en fin para atacar la credibilidad de estos.» Cfr. folio 22 de la demanda a folio 68 ibídem.
31 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 60 ibídem.
32 Cfr. folios 14-15 de la demanda a folios 60-61 ibídem.
33 Cfr. folios 16 de la sentencia de primera instancia a folio 8 vuelto de la carpeta del fallo de primer nivel.
34 Cfr. folios 15-16 de la sentencia de segunda instancia a folios 25-26 del cuaderno del Tribunal.
35 Cfr. folio 15 de la sentencia de segunda instancia a folio 25 del cuaderno del Tribunal.
36 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 66 ibídem.
37 Cfr. folio 21 de la demanda a folio 67 ibídem.