AP5170-2014(44471)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5170-2014  

Radicación N° 44.471  

Aprobado acta N° 286  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  propuesto  por  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca  (Arauca)  para  vigilar la ejecución de la pena impuesta al señor Jorge Yamid Hernández Devia.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  sentencia  del  22 de enero de  2014,  producto  de  un preacuerdo, el Juez Penal del Circuito de Descongestión  de  Saravena,  con  sede  en  Arauca,  condenó a Jorge  Yamid  Hernández  Devia  a 84 meses de prisión, como  coautor del delito de rebelión.   

2. La vigilancia de la ejecución de la pena  correspondió  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de  Arauca (Arauca).   

3. En auto del 23 de julio de 2014, invocando  el  artículo  56.6  del  Código de Procedimiento Penal, el titular del último  despacho  se  declaró  impedido  al advertir que fue el mismo que, como juez de  conocimiento,  emitió  la sentencia de condena, y remitió las diligencias a su  similar de Pamplona.   

4.  El  12  de  agosto siguiente, el Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Pamplona decidió  no  admitir  el  impedimento, por cuanto en esta sede no se controvierte lo decidido  en    el    fallo   ejecutoriado   y,   por   tanto,   no   se   compromete   la  imparcialidad.   

5. Las diligencias fueron remitidas a la Sala  de Casación Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 57 de la  Ley  906  del  2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto,  por  cuanto  el  impedimento es manifestado por un juez de Arauca y el llamado a  conocer  el  asunto  es  de  un  distrito judicial diferente, Pamplona, de donde  surge  que el incidente debe ser resuelto por el superior funcional común a los  dos.   

2.   La   Corte   encuentra   infundado  el impedimento formulado por el  Juez  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Arauca, quien, por tanto,  deberá  vigilar  la  ejecución  de  la  pena.  Los motivos, que en lo esencial  comparten    los    expuestos    por    el    juez    de   Pamplona,   son   los  siguientes:   

(I)  La razón de ser del impedimento radica  en  que  el  ánimo  del  funcionario  no  se  encuentre  afectado  por  ninguna  circunstancia  que  pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge  viable  que  quien  ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al  conocer  de  instancias  posteriores,  pueda  estar  contaminado respecto de una  determinada   postura,   en   detrimento   de   la   imparcialidad   que  le  es  exigible.   

(II)  Pero  sucede  que,  cuando se trata de  vigilar  el  cumplimiento  de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado, por  regla  general  lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre la  ejecución  del  castigo,  como  que al juez ejecutor le corresponde simplemente  estar  al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que los asuntos  decididos  en ella puedan ser controvertidos, precisamente en respeto de la cosa  juzgada.   

Por mejor decir, al juez ejecutor corresponde  dar  cabal  cumplimiento  a  la  sentencia  de  condena,  sin que ni él, ni las  partes, puedan reabrir controversias ya superadas.   

(III) La causal de impedimento esgrimida, la  del  artículo  56.6,  no  resulta  aplicable.  La  norma  dice que es causal de  impedimento  “Que  el  funcionario  haya dictado la  providencia  de cuya revisión se trata”. La alusión  hace  referencia a que el juez hubiese dictado la sentencia que se va a revisar,  y  deriva  incontrastable que el juez de ejecución en modo alguno puede revisar  la  sentencia  de  condena, sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual  es  diferente.  El  reexamen  de  que se trata solo puede hacerse por vía de la  acción de revisión.   

Tampoco resulta admisible que se habilita la  causal  por cuanto el juez de ejecución “participó  dentro  del  proceso”,  pues el entendimiento de esa  intervención  apunta  a que en la primera ocasión se trataron temas de hecho y  de  derecho  que  resultan  ser  los  mismos  deben resolverse en la oportunidad  posterior  y  sucede  que  en la sentencia condenatoria se valoraron aspectos de  tipicidad  y  responsabilidad,  que resultan ajenos a los que han de tratarse en  sede de ejecución.   

(IV)  En  la  misma  línea  se concluye que  eventualmente  puede  estructurarse  la inhabilidad cuando el juez de ejecución  deba  tratar  y  resolver asuntos que, con el mismo alcance, fueron abordados en  el  juicio  y/o  la  sentencia,  pues  en  tal  supuesto sí se estaría ante un  conocimiento  previo  del  asunto  y  se  revisaría  un  tópico  resuelto  con  antelación.   

3. La jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  se  ha  pronunciado  en  esos  términos. El 7 de marzo de 2007 (radicado  27.003),  dijo  lo  siguiente  respecto  de que el juez ejecutor no se encuentra  impedido para vigilar la ejecución de la pena:   

“Los impedimentos están instituidos para  garantizar  la  objetividad  e  independencia  en  la  función  de  administrar  justicia,  de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado  conceptos  o  ha  proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe  relevar  a  fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que  debe reinar al resolver el asunto.   

         De  tiempo  atrás la Corte ha insistido en que para la separación  del  conocimiento  del  proceso  por parte del funcionario judicial es necesario  que  las  causales  en  las  que  se  apoyan  tengan  sustento para acreditar un  interés  particular  que  lo  afecte  directa  o  indirectamente  con capacidad  objetiva de alterar su ponderación y  ecuanimidad.   

         En  el  caso  de  la especie, el Magistrado de la Sala de Decisión  del  Tribunal  Superior de Medellín anunció la perturbación de la objetividad  judicial  necesaria  para conocer del proceso, basado en el hecho de que emitió  la  sentencia  de  primer grado al interior del proceso seguido en contra de…,  por  ello,  ubica  la  circunstancia impeditiva en la  previsión  del  numeral  6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 relacionado  con  que  “el  funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.   

         Acerca  de  los  dos motivos impeditivos de la causal en comento la  Corte  reiteradamente  ha  señalado  que  se  busca evitar de lado que quien ha  proferido  una decisión llegue a revisarla en segunda instancia o en casación,  como  juez  de  su  propia  actividad,  y de otro que: “ la participación del  funcionario  judicial  en  el  proceso  debe  ser  de una entidad suficiente, de  fondo,  sustancial,  esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su  consideración,  por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación  que  de  él  espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes  en            la            actuación”1.    

         No  queda  duda  que  surtidas las fases  procesales  de  investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de  responsabilidad  penal  del  enjuiciado,  procede  la  etapa  de conocimiento de  ejecución  punitiva,  una  vez  la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa  juzgada.  La  inmutabilidad  del  fallo  marca  así un límite al restringir la  competencia  del  juzgado  encargado  de velar por su cumplimiento por cuanto no  puede  volver  a  la  discutir  aspectos  probatorios  o  jurídicos que se  abordaron en la providencia que decidió el objeto del proceso.   

En  este orden, vista la manifestación del  motivo  de  inhibición  del  Magistrado…  la Corte encuentra razón a la Sala  Dual  del  Tribunal  Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que  tratándose  de  la  ejecución  de  la  sentencia,  carecen  de  relevancia las  decisiones  adoptadas  al  interior  del  proceso,  de ahí que la circunstancia  aducida  por  el  Magistrado  por haber emitido el fallo de primer grado, cuando  anteriormente  se  desempeñó  como  juez,  no  tiene carácter vinculante para  decidir   aspectos  relacionados  con  la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la  sanción.   

         En  efecto,  no  se  trata del examen de alguna providencia por él  dictada,  ni  menos,  el  hecho  de  haber emitido el fallo de primera instancia  puede  considerárselo  como  participación  suya en el proceso, pues al fungir  como  juez,  no  se  advierte  la  intervención   como  parte con interés  jurídico,   lo   que  hace  inexistente  algún  compromiso  del  criterio  del  Magistrado  en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión  adoptada  por  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo  mismo,  no  se  aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento  del asunto.   

         En  consecuencia,  como  las razones expuestas por el Magistrado…  no  comportan  la asunción de una posición judicial determinada que afecte los  principios   de   objetividad   e  imparcialidad  que  pongan  en  cuestión  la  transparencia   en   la   decisión  judicial,  la  Sala  no  lo  apartará  del  conocimiento   que   como  juez  de  segundo  grado  le  compete”.   

En relación con la eventualidad en donde el  juez  de  ejecución  deba  resolver  asuntos  que  fueron  tratados en el fallo  condenatorio  (dictado  por  él)  y que, por ende, su imparcialidad puede estar  viciada  en  cuanto  ya  adoptó  posturas,  el  17 de febrero de 2010 (radicado  33.525),  en  un  caso  en  donde  en  la sentencia se había negado la prisión  domiciliaria   que   luego   fue   postulada   al   juez   ejecutor,   la  Corte  expuso:   

“La  materialidad  de  la  causal  que se  invoca  se  constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la  cual  claramente  se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión  domiciliaria  de…  la  cual  negó  con una argumentación  relativamente  extensa,  lo  que  conlleva  a  concluir  que ya comprometió su criterio en esa  materia,  por  lo  que  deberá  ser alejado del conocimiento de dicho asunto en  segunda instancia.   

De  suerte  que la expectativa que tiene el  condenado…  a que la administración de justicia provea para el trámite de la  ejecución  de  su  condena,  un juez imparcial, debe ser satisfecha, lo cual se  garantiza    declarando    fundada    el    impedimento    propuesto    por   el  magistrado…    

Así las cosas, sin que sea necesaria mayor  disquisición,   la   Sala   encuentra   fundado   el   impedimento  y  así  lo  declarará”.   

En  el  presente  evento no se estructura el  impedimento  pues  no  se  está  ante  la  situación  excepcional  de que deba  resolverse un asunto tratado en la sentencia.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar     infundado    el  impedimento  formulado  por  el  Juez  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Arauca (Arauca), para vigilar la ejecución de la pena  impuesta  a  Jorre  Yamid Hernández Devia.   

En  consecuencia,  el  funcionario  deberá  conocer de la ejecución del fallo de que se trata.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 15 de julio de 2003 radicación 21149     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *