AP2250-2018(49849)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2250-2018  

Radicación  49849  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación interpuesta  por el defensor de Jorge  Enrique Godoy Castillo  contra  la sentencia del 13 de diciembre de 2016, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó  la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y lo  condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de  14 años.  

HECHOS  

El 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 5 de la tarde, las  menores S.M.E.1,  D.A.F.H.2,  N.C.C.M.3,  N.N.M.C.4.  y G.M.S.V.5  acudieron a la casa de Jorge  Enrique Godoy Castillo,  ubicada en el barrio el Pueblito del municipio de Guapi- Cauca,  quien, en su habitación, a cada una de ellas, les frotó  su pene en la vagina y glúteos, y a N.N.M.C. y D.A.F.H  introdujo su dedo en la vagina. A cambio de ello les entregó  $10.000, y las menores se apropiaron de su billetera con $150.000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 26 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Guapi, Cauca, se legalizó  la captura de Jorge  Enrique Godoy Castillo,  a quien se le imputaron los cargos de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo, e impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 13 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación  radicó escrito de acusación en contra del citado por  las conductas referidas, que se materializó en audiencia del  24 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Promiscuo con  Funciones de Conocimiento de Guapi.  

3.  Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente,  mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, absolvió al  acusado.  

4.  Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, en proveído del 21 de septiembre  de 2016 lo revocó y en su lugar condenó a Jorge  Enrique Godoy Castillo  como autor de los delitos atribuidos en la acusación a la pena  de 164 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, censuró la sentencia condenatoria, por  “error  de hecho (…) derivado de falso raciocinio o falso juicio de  apreciación de la prueba, ante la inexistencia de prueba que  conlleve a tener como demostradas las conductas punibles de ACCESO  CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS y ACTOS SEXUALES CON  MENOR DE CATORCE AÑOS”6  

1.  Delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

El  defensor explicó que el Tribunal sustentó la  materialidad de esta conducta punible y la responsabilidad del  acusado en las afirmaciones consignadas en las entrevistas de las  menores D.A.F.H. y N.N.M.C. recibidas por el asistente de Fiscal II,  no así en las testificaciones del juicio oral, las cuales a  pesar de que no fueron tachadas en su momento, no reúnen los  requisitos para ser consideradas pruebas directas al no satisfacer  los presupuestos del artículo 206 A del Código de  Procedimiento Penal relacionado con la entrevista forense, pues no  fueron realizadas por personal calificado, ni a través del  protocolo SATAC, y las que sí, fueron descartadas en audiencia  preparatoria por su no descubrimiento probatorio.  

Asimismo,  luego de referir las entrevistas efectuadas por la Lida Vellaizac  Riascos y Nelson Fabián Yondapiz Medina a las niñas  N.C.C.M., S.M.E., N.N.M.C. y D.A.F.H., las valoraciones psicológicas  realizadas por Flor Paola Castro Torres a aquéllas, y sus  testificaciones, afirmó que en ninguna de éstas se  habló de penetración del miembro viril por la cavidad  vaginal o anal, y las presuntas agredidas por esta conducta: D.A.F.H.  y N.N.M.C. no se pronunciaron en ese sentido, de manera que dichas  probanzas fueron apreciadas contrario a la sana crítica.  

Por  otra parte, críticó que el Tribunal no hubiese hecho  relación alguna a la historia clínica del procesado,  introducida por la doctora Ruby Marcela Lemos Torres, en la cual se  concreta que éste, desde hacía 9 años, padecía  de diabetes mellitus tipo dos, hipercolesterolemia, impotencia sexual  y disfunción eréctil consecuencia de la diabetes.  

Por  lo anterior, considera que la versión correcta de los hechos  es la que expuso su representado, esto es, que las menores  concurrieron a su casa y valiéndose de pretextos hurtaron su  billetera con $150.000, y con ocasión del reclamo efectuado al  día siguiente a S.M.E., las niñas deciden mentir y  atribuirle la comisión de los hechos que se le imputan; lo  cual encuentra respaldo en: (i) la actitud mendaz de las menores que  se deduce de las valoraciones psicológicas y condiciones de  vida; (ii) la reputación del procesado ajena a  sindicación  similar a la que se ventila; y (iii) la actitud del incriminado en  reclamarles la devolución del dinero hurtado.  

En  ese contexto, solicita la absolución de su representado al  existir dudas insalvables que impiden su condena.  

2.  Actos sexuales con menor de 14 años.  

Respecto  de éste, el abogado criticó la poca incidencia que el  Juez colegiado le otorgó a datos periféricos en las  declaraciones de las menores, tales como: (i) la actitud que  asumieron luego de los hechos presuntamente criminales; (ii) la  ausencia de cualquier trauma, (iii) la aceptación del hurto y  distribución del dinero sin vergüenza alguna; o (iv) que  la madre de S.M.E. denunciara luego de varios días del suceso,  para reiterar los motivos que plasmó el Juez de Conocimiento  para absolver al acusado, en particular la presencia de  contradicciones entre las versiones de las menores relativas a: (i)  la forma y el lugar donde se encontraron y dirigieron a la casa del  docente; (ii) la razón de tal desplazamiento y quien las  invitó; (iii) el dinero entregado y el hurtado y cómo  fue distribuido entre ellas, (iii) las actividades que desplegaron  luego de que abandonaron la casa del enjuiciado; (iv) el reclamo del  sentenciado; (v) en qué consistieron los actos y orden en que  dicen fueron ultrajadas; (vi) si todas estaban desnudas, o si fueron  agredidas una a una; (vii) la manera y la persona que tomó la  billetera; y (viii) la ubicación del incriminado en la casa,  entre otros.  

Además,  manifestó que de los antecedentes personales y familiares  consignados en las valoraciones psicológicas se observaba su  proclividad a la mentira y manipulación, y la falta de control  y rebeldía hacía las normas que podían explicar  su accionar, pues luego de ocurrido el aludido hecho criminal no hubo  cambio de comportamiento evidente que sugiera afectación,  sumado a que no se desplegó una actividad investigativa  tendiente a constatar la veracidad en los puntos contradictorios.  

Agregó,  que la denuncia presentada por la madre de SME, no encuentra  coherencia con su testimonio ni con el de su ex esposo acerca del  momento y manera como se enteró de los hechos, lo cual  significa que el Tribunal valoró las pruebas de manera sesgada  e infringió los postulados de la sana crítica, lo cual  le llevó a emitir una sentencia errada, pues al menos surgían  dudas que debían beneficiar al procesado.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se case la sentencia del Tribunal, y  como pretensión principal se absuelva a su defendido de las  conductas ilegales acusadas, o subsidiariamente, se declare inocente  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 y dosifique su  pena por el de actos sexuales abusivos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La demanda de casación presentada incumple los presupuestos  de técnica que permiten su admisión, en razón a  que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal se  desarrollan sin la observancia de los requisitos materiales previstos  en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.  

2.  En lo fundamental el recurrente cuestionó el proceso de  valoración probatoria efectuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán al no compartir sus conclusiones sobre la  materialidad de la conductas reprochadas y la responsabilidad de su  defendido, y no expuso en concreto un yerro que, cometido por el  sentenciador, obligue a su corrección por la vía  extraordinaria de casación.  

2.1.  Así cuando señaló que el ad quem trasgredió  de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho consistente  en falso raciocinio, no desarrolló  ni demostró la efectiva trasgresión a las reglas de la  experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la  ciencia, en la valoración de las pruebas, a través de  un ejercicio argumentativo que evidenciara cuál de estas  pautas fue indebidamente aplicada, la que estaba llamada a regir y su  trascendencia en la solución del caso concreto; por el  contrario, de manera indistinta denunció que se hubiese  conferido merito suasorio a las entrevistas de DAFN  y NNMC  con la crítica que no fueron acopiadas conforme con los  presupuestos del artículo 206A de la Ley 906 de 2004, aspecto  que sería propio, si de formalidades se trata en su acopio, de  un error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Además,  dichas entrevistas ingresaron al plenario como parte del testimonio  practicado a las menores, a quienes la Fiscalía se las puso de  presente con el fin de auscultar si se ratificaban en sus dichos,  situación que en efecto acaeció, sin que la  contraparte, en este caso, la defensa, manifestara inconformidad con  tal proceder por circunstancia alguna, o debatiera la credibilidad de  las declarantes por la existencia de contradicciones según lo  insinúa en el desarrollo de su censura.  

De  igual forma, en su cargo confundió las valoraciones  psicológicas que practicó la profesional de la  psicología adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Flor Paola Castro Torres a D.A.F.H., N.C.M.C y S.M.E., con  las entrevistas simplemente recibidas por personal de la Fiscalía  General de Nación en desarrollo de actividades investigativas,  cuando unas y otras, discrepan en su forma de apreciación, en  tanto las primeras se fundan como prueba pericial regulada  en los artículos 405 a 423 del Código Procesal Penal,  mientras las segundas son elementos que pueden  ser utilizadas por las partes en el debate oral para refrescar la  memoria del testigo -artículo 392, literal d) de la Ley 906 de  2004- o para impugnar su credibilidad -artículos. 347, 393,  literal b) y 403, numeral 4, ejusdem– sin tener la naturaleza  de prueba autónoma e independiente.  

Además,  la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de  14 años no requiere necesariamente la penetración del  miembro viril por la vagina, hecho que no fue referenciado por alguna  de las niñas agredidas, sino, según lo precisa el  artículo 212 del Código Penal “la  penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo  humano u otro objeto”,  que para este caso lo fue el dedo del incriminado en la vagina de las  menores D.A.F.H. y N.N.M.C.  

Por  otra parte, el reparo por la supuesta no consideración de la  historia clínica de Godoy  Castillo, no  sólo falta al principio de corrección material, en  tanto sí lo fue, como se evidencia en el cuerpo de la  decisión7  cuando se reseña y desestima de manera global, sino que  eventualmente correspondería a un error de hecho distinto del  cual se propone, esto es, falso juicio de existencia por omisión  consecuencia de la no apreciación de un elemento de convicción  válidamente practicado.  

Así  las cosas, el recurrente no se ajustó a la técnica  casacional para proponer su demanda y menos demostró que por  la incursión en un yerro de los enunciados, el Tribunal  condenara erradamente a Jorge  Enrique Godoy Castillo,  y que su tesis era la correcta bajo los supuestos que expone en su  escrito, o al menos, generara dudas insalvables que imponían  la absolución del enjuiciado. Bajo  ese contexto, las referencias efectuadas no pasan de ser  consideraciones subjetivas de cómo debieron ser apreciados las  pruebas de cargo y descargo,  sin hacer la mínima alusión a la configuración  de un error de aquéllos llamados a proponer en sede  extraordinaria de casación.  

2.2.  Similar situación se aprecia cuando discute la conducta típica  de actos sexuales abusivos, pues sin pregonar en concreto cuál  fue el yerro cometido, encaminó sus esfuerzos a debatir la  credibilidad de la versión de los hechos criminales entregada  por las menores por aspectos periféricos y reiteró  simplemente las consideraciones del juez de primer grado, como si ese  fuera el razonamiento correcto en contravía del de segunda,  sin reparar en que el Tribunal no descartó sin motivación  alguna los aspectos que resalta sino que no los halló  trascendentes al momento de conferir mérito a la narración  al obedecer a procesos de memorización, al respecto indicó:  

“…se  puede establecer que no es cierto, como lo entiende el a quo, que las  declaraciones de las niñas sean contradictorias y dudosas, ya  que las menores, relatan con precisión las circunstancias  delictivas en lo esencial, simple y llanamente, porque fueron ellas  quienes soportaron el atropello que aquí se juzga y por eso  conocen con detalle los acontecimientos criminales y los relatan con  gran veracidad y contundencia, en una atestación  circunstanciada, ponderada y creíble.  

Esa  espontaneidad, naturalidad y puntualidad en lo trascendental, no  implica necesariamente que las declaraciones tengan que ser  meticulosamente exactas o idénticas, lo que de suceder  tornaría sospechoso el dicho, sino que, las diferencias que  puedan surgir en la narración histórica de lo sucedido,  obedecen al proceso de memorización particular, sin que esto  torne mentirosas a las testigos, pues ellas dan fe en lo medular, lo  que sucedió.”8  

En  ese contexto el libelista no efectuó un ejercicio  argumentativo que indicara lo erróneo de tal razonamiento a la  luz de la sana crítica según corresponde cuando se  pregona un falso raciocinio, sino una vez más intentó  sostener un mejor criterio, fundado en los argumentos del Juez de  primer grado, en procura de obtener la absolución de su  protegido.  

Incluso,  obvió aspectos trascendentes como que las menores nunca  negaron la apropiación del dinero de su victimario, el reclamo  que éste les efectuó al día siguiente o la  devolución que hicieron sólo de sus documentos (no así  del dinero), pues a pesar de que presentaron datos no coincidentes  respecto a la repartición y destino de aquél, aceptaron  tomar del pantalón del incriminado su billetera a pesar de que  ello las ponía en una situación reprochable; o que no  estuvo en discusión que las 5 niñas arribaron a la casa  del entonces docente, comoquiera el mismo en su testificación  así lo reconoció.  

Siendo  sí la narración particularizada de los actos  quebrantadores de la integridad sexual de las menores coincidente en  cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuaron. Además,  nunca se señaló que las menores acudieran a dicho  recinto en contra de su voluntad, pues de sus relatos se sugiere que  acudieron a sabiendas que el acusado las manipularía  sexualmente, acto que no merma el reproche penal porque su corta edad  hace presumir su incapacidad para disponer libremente de su  sexualidad9,  actuación que además podría tener explicación,  si se hubiese profundizado en el tema, en las situaciones personales  y familiares de las niñas que menciona el recurrente.  

De  igual modo, no se acreditó la existencia de un ánimo  malintencionado de parte de las menores o de la denunciante, madre de  S.M.E., en contra de Godoy  Castillo  que explicara un proceder contrario a la realidad, porque a pesar de  que esta última no fue clara al exponer cómo se enteró  del suceso ya que de un lado manifestó que fue por noticia del  padre, mismo que negó haberlo contado en su testificación,  si es coincidente con el progenitor, en que ese 16 de marzo, aquél  la buscó para contarle la discusión entre las menores  por el dinero que habían hurtado, y que una vez interrogaron a  S.M.E. les refirió los hechos de manera muy superflua, lo que  indica que el conocimiento del suceso provino de la menor víctima,  lo cual concuerda con la testificación que entregó el  procesado, acerca de que ese día, 16 de marzo, el papá  de la niña fue a su casa a hacerle reclamo por lo acontecido,  lo cual se traduce en que sí supo del hecho criminal en la  misma calenda.  

Así  las cosas, las  censuras se tornan infundadas y surgen como el intento del censor en  abrir un debate probatorio que no tuvo acogida en su momento, en  contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación que descarta su procedencia a modo de instancia  adicional, lo cual obliga a la Sala a inadmitir  la demanda que se examina, pues adicionalmente no se advierte que se  haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

3.  Además, en atención a la garantía la “doble  conformidad”10,  como viene de indicarse, no se observa que el Tribunal al emitir  fallo condenatorio desatendiera algún medio probatorio o lo  valorara de manera inadecuada al no sujetarse a los parámetros  de la sana crítica, por el contrario, apreció cada uno  de ellos y en su conjunto, encontró demostrada más allá  de toda duda razonable la materialidad de las conductas reprochadas y  la responsabilidad del acusado, especialmente, conforme con los  testimonios de 4 de las menores víctimas que acudieron a  juicio, quienes de manera contundente describieron los hechos  criminales e identificaron al autor, sin que alguna de las pruebas de  descargo desvirtuara lo dilucidado.  

Así,  las testificaciones de sus dos exalumnas (de hace más de diez  años) Mariana Lemos Torres y Zoila Solís Sinisterra,  tan sólo dan cuenta de que ellas no conocieron ni fueron  víctimas de injustos, pero nada aportaron respecto de la  conducta del incriminado el día 15 de marzo de 2015, y la  declaración de la médica Ruby Marcela Lemos Torres, por  la cual se introdujo certificación expedida por ella y  evolución del 4 de noviembre de 2015, no tiene la contundencia  para respaldar la tesis del procesado de acuerdo con la cual sufría  de impotencia sexual, ya que en esos documentos sólo reposa la  impresión diagnóstica elaborada con fundamento en lo  manifestado por el paciente –no fue examinado por urólogo  ni diagnosticado antes por ello-, quien según su dicho nunca  antes manifestó a un profesional de la salud dicho  padecimiento y sólo lo hizo después de que fue  judicializado, reiterándose que el acceso carnal surge de la  introducción de uno de los dedos en la vagina de dos de las  niñas, y no de la penetración del miembro viril.  

De  manera que la  sentencia recurrida no se advierte arbitraria, edificada en  proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias. La  declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el  resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las  reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente  allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su  ilicitud.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Jorge  Enrique Godoy Castillo.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Nació el 17 de junio de 2004  

2          Nació el 8 de marzo de 2005  

3          Nació el 23 de julio de 2002  

4          Nació el 2 de noviembre de 2003  

5          Nació el 21 de agosto de 2002  

6          Folio 285 cuaderno Tribunal  

7          Página 21 de la providencia, folio 241 cuaderno del Juzgado  

8          Página 27 de la providencia, folio 238 del cuaderno del          Juzgado.  

9          Sobre la presunción de derecho del daño al bien          jurídico de la integridad y formación sexuales cuando          la víctima es menor de 14 años la Corte Constitucional          en sentencia C876 de 2011, indicó «Dada          la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a          14 años frente a conductas de abuso sexual, existen razones          fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad          configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la          protección en este rango de personas menores. Veamos: A          diferencia de los casos de violación de personas y delitos          sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de          las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas          que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas          por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción          alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la          circunstancia de ser realizados con persona que físicamente          aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y,          especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado          su madurez volitiva y sexual, prestándose para el          aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e          intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias          para los que no están adecuadamente preparados, con          consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción          de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño          social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización          Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14 años tienden a          ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los          19 años.  Los diferentes estudios al respecto, si bien          no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad          sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el          Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan          ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie          su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los          actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad          misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante          la ley» Posición          además reiterada en CSJ AP4729-2017  

10          Sentencia de la Corte Constitucional C-792/2014  

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