AP2240-2014(36046)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP 2240-2014  

Radicación No 36046  

(Aprobado Acta No 123)  

Bogotá  D.  C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  reposición  interpuesto por la  defensa  de  LUIS  FERNANDO  ALMARIO ROJAS  contra la providencia de dos (2) de abril pasado, mediante la cual  se negó otorgar la libertad provisional al procesado.   

     

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA     

1.1.- Fundó la Corte  la  determinación  en  el  cumplimiento  de  los presupuestos consagrados en el  inciso  segundo  del  numeral  quinto  del  artículo 365 del C.P.P. para que NO  proceda la libertad reclamada.   

“No habrá lugar a  la   libertad  provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere   iniciado,   y   ésta  se  encuentre  suspendida  por  causa  justa  o  razonable o cuando  habiéndose fijado fecha para  la  celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible  al sindicado o su defensor.”   

1.2.- Para el efecto  se  evidenció que dentro del término previsto en la ley, la audiencia pública  no  solo  se  había  iniciado  sino  que  también  se  desarrolló  en  varias  sesiones.   

1.3.- Igualmente se  constató  la  existencia de “causa justa para que no  haya   concluido   la   audiencia   pública”  y  se  consideró  que  “el plazo transcurrido es razonable,  atendiendo  las  particularidades reseñadas”, que no  eran  otras  que  la complejidad y gravedad del asunto, criterios fijados por la  jurisprudencia y la doctrina de los organismos internacionales.   

II.   FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN   

          La       defensora       solicita  revocar la determinación con fundamento en las siguientes  razones:   

2.1.- Sostiene que  no  porque  un  proceso  sea voluminoso debe tener el carácter de complejo pues  tal   aspecto   “fue  decantado  al  proferirse  la  calificación  del  merito  del  sumario, donde se determinó por la sala que se  trataba  de  los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento  al  elector”  y por cuanto en el estadio procesal en  que  se  encuentra  la actuación “ya no se debate la  tipificación    o    antijuridicidad,    sino    simplemente    el   grado   de  responsabilidad”.   

Dice  que  la  voluminosidad  del  asunto se  explica   en  que  “muchas  de  las  pruebas  fueron  aportadas  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación en varias oportunidades de  manera incompleta”.   

2.2.-  Expresa que  precisamente  en  atención  a  los  delitos  imputados,  fue  que el legislador  previó duplicar los términos para otorgar la libertad.   

2.3.- No encuentra  comprensible  ni  justificable  que  desde  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  hasta  la fecha en que se inició la audiencia preparatoria hubiesen  transcurrido 104 días.   

2.4.-  Indica  que  tampoco   puede   considerarse  justificada  la  “no  culminación   del   rito”   por   la  “copiosa  actividad  probatoria”  dado  que  “tratándose de ejercer el derecho de defensa no  puede   sujetarse   su   práctica   a   un  número  específico”.   

2.5.- Manifiesta que  no  puede  aducirse  la  gravedad  del  delito  frente  a  la causal de libertad  invocada.   

2.6.- Por último,  considera  que  mantener  privado  de  la  libertad  a su prohijado desconoce la  presunción de inocencia que le asiste.   

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.-  Recuerda la  Corte  que en la providencia impugnada se trajeron a colación los criterios que  la  doctrina  de  los  organismos  internacionales  de  protección  de derechos  humanos  ha  fijado para determinar la razonabilidad del plazo para investigar y  juzgar  a  los ciudadanos, uno de ellos era el de la complejidad del caso, sobre  el  que  la  defensora sostiene que tal carácter no lo da el que el proceso sea  voluminoso.    

Al respecto, suficiente se torna replicarle a  la  inconforme  que  fue precisamente en uno de los casos citados por la Sala en  la  providencia  que  denegó  la  libertad  a  ALMARIO ROJAS, en donde la Corte  Interamericana de Derecho Humanos, expresó:   

Por  lo que respecta al primer elemento, es  claro  que  el  asunto  que se examina es bastante complejo, ya que dada la gran  repercusión  de  la  muerte  de  Genie  Lacayo  las  investigaciones fueron muy  extensas  y las pruebas muy amplias. Todo ello podría justificar que el proceso  respectivo   (…)  se  haya  prolongado  más  que  otros  de  características  distintas.   (Caso  Genie  Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997).   

De  lo acabado de transcribir se infiere con  absoluta  claridad que la complejidad del presente asunto sí puede derivarse de  lo  voluminoso  del  expediente, según lo ha establecido la doctrina citada que  sirve  de  precedente a esta Corporación dado que es proferida por un organismo  que  se  encarga  de  interpretar los tratados y convenios que nuestro Estado ha  suscrito y se ha obligado a respetar.   

3.2.- De lo expuesto  también  se  infiere  que  la  gravedad  o  trascendencia de un caso no resulta  irrelevante  para  examinar  la  razonabilidad  del  plazo de investigación y/o  juzgamiento,  tanto  así  que  ha  sido  el  mismo  legislador patrio el que ha  considerado  dicho  criterio  para  otorgar un mayor lapso a las investigaciones  por  delitos que son juzgados por los jueces penales del circuito especializados  que  son precisamente los que la ley ha valorado de mayor gravedad (artículo 15  transitorio de la Ley 600 de 2000).   

Ahora, no puede concluirse de la disposición  legal  reseñada  que  el  margen  allí  estipulado  no  permita  examinar  las  particularidades  del  asunto  para  determinar  la  razonabilidad  del plazo en  eventos  en  lo  que  la  audiencia  pública  ha  iniciado  dentro del término  consagrado   en   la   ley  pero  aún  no  ha  concluido,  como  ocurre  en  el  presente.   

   

3.3.- De otro lado,  en  cuanto  al  lapso  transcurrido  entre  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  y  la  celebración de la audiencia preparatoria que la defensora no  encuentra  justificable, suficiente se torna precisarle que una vez se surtieron  los  procedimientos  de notificación de aquella providencia empezó a correr el  término  de traslado a los sujetos procesales que consagra el artículo 400 del  C.P.P.,  por  lo  que el mismo venció el 18 de abril de abril de 2013 (folio 53  del  C.O.  14)  y  el  9 de mayo siguiente se profiere el auto que fijó el 4 de  julio  de  la  misma anualidad para celebrar la audiencia preparatoria (folio 71  C.O.  14),  diligencia  que efectivamente se celebró en dicha data (folio 123 a  177 del C.O. 14).   

En  criterio de la Corte tales términos son  igualmente  razonables,  teniendo  en  cuenta  además  que  en  la audiencia la  Corporación  debía  resolver (como efectivamente lo hizo) diversas solicitudes  de  pruebas  y  nulidades  que en extensos escritos presentaron tanto la defensa  como  el  propio  acusado,  amen  de  lo  peticionado  por  la representante del  ministerio público.   

3.4.-  Sobre  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia  que  la  impugnante  dice ha sido  vulnerada,  debe decirse que su consagración no implica que cuando la autoridad  judicial  encuentre  necesaria  la detención del procesado atendiendo los fines  de  la misma, no pueda privarlo de la libertad que es lo que ha ocurrido en este  caso.   

Otra  cosa  es  que  sí  existe  riesgo  de  vulnerar  el principio aludido cuando el plazo de detención es desproporcionado  respecto  a  la  pena  que  corresponda  al  delito  imputado  a la persona cuya  responsabilidad  criminal  no  ha  sido  establecida  (Corte  Interamericana  de  Derechos   Humanos,   caso   Suárez   Rosero,  sentencia  de  noviembre  12  de  1997).   

Fue  por  ello  que  en  el  caso acabado de  reseñar  la  Corte  Interamericana  encontró  tal  desproporción,  y por ende  vulnerado  el  principio de la presunción de inocencia al encontrar probado que  el  señor  Suarez  Rosero  estuvo privado de la libertad sin sentencia en firme  por  un  término  de  3  años  y  10 meses, a pesar de que el delito que se le  imputaba tenía una pena máxima de 2 años de prisión.   

En el presente asunto el procesado lleva poco  más  de  12  meses  privado  de  la  libertad  desde  que  empezó  la etapa de  juzgamiento  y  menos  de 22 meses desde cuando se materializó su aprehensión,  cifras  que  no se constituyen en desproporcionadas frente a la sanción máxima  que prevé la ley para el delito imputado que es de 144 meses.   

Entonces,  por  lo considerado, no encuentra  esta  Corporación  fundamento  alguno para reponer la determinación impugnada.   

   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

1.- NO REPONER   la providencia impugnada de fecha y origen registrado.   

2.-  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

                     

                   NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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