CP205-2014(44705)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP205-2014  

Radicación N° 44.705  

Aprobado acta N° 420  

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  España,  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  Durlandy de Jesús Giraldo Martínez.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 157 del 9 de  abril  de  2014, la Embajada de España solicitó la ampliación de extradición  del  ciudadano  colombiano  Durlandy de Jesús Giraldo  Martínez,  quien  había  sido  solicitado  con  esa  finalidad  mediante similar nota 459 del 24 de septiembre de 2013, habiendo esta  dado  origen al trámite de la Corte radicado bajo el número 43.592, dentro del  cual se rindió concepto favorable el pasado 18 de julio.   

La   nueva   petición   “de   ampliación   de  extradición”  se  refiere  a  hechos  diversos y, por tanto, se entiende que se trata de una nueva  solicitud.   

La embajada española formalizó la petición  con la Nota Verbal número 324 del 31 de julio.   

2.  Mediante resolución del 29 de agosto de  2014,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Giraldo  Martínez,  con fines de la nueva  solicitud de extradición.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  respecto de la  existencia  de  la  “Convención  de Extradición de  Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y  el  “Protocolo  Modificatorio  de  la Convención de  Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte  la documentación enviada.   

4.    Como    el   señor   Giraldo  Martínez no designó un defensor  de  confianza,  la  Defensoría Pública le asignó una para que lo asistiera en  el trámite.   

5.  El  término  de traslado para solicitar  pruebas  transcurrió  en  silencio  y  como  la  Corte  no  encontró necesario  decretarlas   de  oficio,  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes  presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 157 del 9 de abril de  2014,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  España solicitó la ampliación de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Durlandy  de  Jesús   Giraldo   Martínez.  Ya  se  dijo  que  este  requerimiento  se  entiende  como  una  nueva  solicitud.  La embajada española  formalizó   la   petición   con   la   Nota  Verbal  número  324  del  31  de  julio.   

2. Copia del auto proferido el 28 de febrero  de  2014  por el Juzgado de Instrucción 3 de Denia (Alicante), mediante el cual  solicitó  al  Gobierno  de  España  se  realizaran los trámites para pedir en  extradición  al  señor  Giraldo Martínez.   

3.  Copia  del auto del 17 de junio de 2014,  por  medio  del  cual  el  mismo  Juzgado  decreta  la prisión provisional, sin  fianza,   del   señor  Giraldo  Martínez.   

4.   Orden   de  detención  internacional  proferida por el mismo Juzgado.   

5. Trascripción de la legislación española  aplicable al caso.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1. El señor Giraldo  Martínez  se pronuncia porque no se acceda al pedido,  toda   vez  que  en  el  anterior  radicado  se  emitió  concepto  favorable  y  expresamente  se  condicionó  la entrega a que no podía ser juzgado por hechos  diferentes  a  los  allí  relacionados  y  en  el  nuevo  pedido  se  mencionan  circunstancias fácticas diversas.   

2.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se sugiera al Gobierno Nacional condicione  la  entrega  en  los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho en situaciones  anteriores.   

3.  La  defensora  estima  se  cumplen  las  exigencias  formales,  pero  muestra  su  sorpresa  porque el nuevo pedido no se  hubiese  hecho simultáneamente con el que ya generó concepto favorable, razón  por  la  cual  solicita  que no se acceda al requerimiento. En subsidio, hace la  misma postulación del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para  la extradición  del  ciudadano  colombiano  Durlandy de Jesús Giraldo  Martínez,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos legales exigidos para el caso,  como se detalla a continuación.   

1.  En  principio,  cabe  precisar  que  de  conformidad  con  el  artículo  35  de  la Constitución Política de Colombia,  modificado  por  el  1º  del  Acto  Legislativo  01 de 1997, la extradición se  solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley.   

En ese sentido, el Ministerio de Relaciones  Exteriores   precisó   que   en   este  caso  son  aplicables  la  “‘Convención       de      Extradición      de      Reos’  suscrita  en  Bogotá D. C. el 23 de  julio     de     1892    y    el    ‘Protocolo  Modificatorio  del  Convenio  de  Extradición  entre  la  República     de     Colombia     y    el    Reino    de    España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de  1999”.  Tales  pactos  fueron aprobados mediante las  leyes  35  de  1892  y  876  del  2004  (la  última  fue  declarada  exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de  agosto 18 del mismo año).   

2. El concepto de la Corte versará sobre las  condiciones regladas en esa legislación, que determinan:   

2.1.  El  artículo  I de la Convención de  Extradición  celebrada  entre  la  República de Colombia y el Reino de España  establece  que  los  dos gobiernos “se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo  3º  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio del otro”.   

2.2.   El   artículo   II   dispone  que  “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada  a  entregar  sus  propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella  se  hubieren  naturalizado  antes  de la perpetración del crimen”,  y  que “ambas partes se comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar,  conforme  a  sus respectivas leyes, los  crímenes  o  delitos  cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes  de  la  otra,  mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos en la enumeración del Artículo  3º”   y   que   “La  solicitud   será   acompañada,  en  ese  caso,  de  los  objetos,  documentos,  antecedentes,   declaraciones   y   demás   informes  necesarios”.   

2.3. En el artículo III, que fue reformado  por  el  1º  del  Protocolo  Modificatorio,  se  establece  que la extradición  “procederá  con  respecto a las personas a quienes  las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren por algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución  de  una pena privativa de libertad no  inferior  a  un  (1)  año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de  las  Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen  la     misma    o    distinta    terminología    para    designarlo”.   

2.4.  El  artículo  IV  de  la Convención  dispone    que    no    habrá    lugar    a    la   extradición   “cuando  se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio   de   la  otra  Parte  contratante”,  o  “si se ha cumplido la prescripción de la acción o  de   la   pena,   según   las   leyes   del   país   a   quien   el   reo  sea  reclamado”.   

2.5.  Se  aclara, en el artículo V, que no  habrá  lugar  a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con  ellos.  Igual  se  dice  que el individuo cuya extradición se haya concedido no  podrá  ser  perseguido  por  delito político anterior a la extradición. En el  artículo  VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante  crimen  o  delito  perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o  diverso del que haya motivado el pedido.   

2.6.  El  artículo  VIII  regla  que  la  solicitud  de  extradición  debe  ser  presentada por la vía diplomática y se  impone  que  se  anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un  criminal  condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión  o  auto  de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de  dicho  auto  y  que  especifique  los  hechos  denunciados  y  la  disposiciones  aplicables  al  caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así  como  las  señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su búsqueda y arresto.   

2.7.  El  artículo XV del Convenio, con la  modificación  que  le  introdujo  el  artículo  1º  del Protocolo, regula que  “cuando  el  delito  por  el  que  se  solicita  la  extradición  sea  punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado  requirente  y  las  leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal  sanción,  se  rehusará  la  extradición,  a menos que, antes de concederse la  extradición,   el  Estado  requirente  garantice  a  satisfacción  del  Estado  requerido que no impondrá tal pena”.   

2.8.  Finalmente,  el  artículo  2º  del  Protocolo   Modificatorio   determina   que   “los  documentos  presentados  con  las  solicitudes  de  extradición  que  por  vía  diplomática  se  tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita  entre    los    dos    países,    estarán    exentos    del    requisito    de  legalización”.   

3.  La  solicitud de extradición formulada  por  el  Gobierno  español  cumple  las  exigencias a que se refiere el tratado  arrima reseñado.   

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.   

En  términos  del  artículo  VIII  de la  Convención  de  Extradición,  se  tiene que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por  parte de la Embajada de España en Colombia.   

(a)  En  esos  documentos se determina con  claridad  que  en contra de Durlandy de Jesús Giraldo  Martínez  se  adelanta  un  proceso  por  delitos de  narcotráfico  (contra  la salud pública), en virtud del cual el 17 de junio de  2014  se  profirió  mandamiento  de  detención provisional, así como orden de  detención  internacional,  habiéndose adjuntado copia  auténtica tanto del auto como de la orden la detención.   

En  la  providencia aludida se detallan las  normas  aplicables  del  país  requirente,  así  como  los  hechos  objeto  de  investigación, así:   

Se informa que en ese despacho se siguió el  procedimiento  abreviado  248  de  2013  en  contra  del requerido, y otros, por  narcotráfico,  por  cuanto  interceptaciones telefónicas muestran que en forma  frecuente  utiliza  mujeres  y  hombres para transportar cocaína desde Colombia  hacia ese país, bien dentro de sus cuerpos o equipajes.   

En  varias  llamadas  de  abril  de 2009 se  estableció    que    Giraldo   Martínez    contactó    a   una   mujer,   la   aprovisionó   de   pasajes  Madrid-Bogotá-Madrid,   agregando   aquel   tener   más   personas   para  ese  viaje.   

Para ese delito, se agrega, la legislación  española  prevé  pena superior a los 10 años de prisión y multa del tanto al  cuádruplo.   

(b)  En  la  documentación  enviada  se  suministran   datos   suficientes   para   determinar  la  individualización  e  identificación  del  requerido, como que se precisa que nació en Santa Rosa de  Cabal  (Colombia)  el 3 de julio de 1967, siendo hijo de Horacio y Teresa, datos  coincidentes  con los del capturado, además de que se identifica con la cédula  18.595.559,  aspecto  este  último  que no brindó la autoridad española, pero  sí  el  propio  solicitado  al anexar (con la pretensión de que en el presente  asunto   se   niegue   la  entrega)  copia  del  concepto  dentro  del  radicado  43.592.   

Así,  se constata que el aprehendido y el  requerido  coinciden  plenamente.  Por  tanto, se verifica el cumplimiento de la  exigencia  del  numeral  3º  del  precitado  artículo  VIII de la Convención,  respecto  del  suministro de las señas necesarias para facilitar la búsqueda y  arresto del requerido.   

Sobre  tal  documentación  se cumplen los  presupuestos  legales,  en  tanto  fue  presentada  por  vía  diplomática y el  Convenio   expresamente   refiere   que   no   hay   lugar   al   requisito   de  legalización.   

3.2. La identidad de la persona reclamada en extradición.   

Ya  se dijo en el apartado anterior que la  autoridad  extranjera  señala  que  la  persona requerida responde al nombre de  Durlandy  de  Jesús  Girando  Martínez,  con los datos allí consignados, los cuales coinciden plenamente  con el detenido.   

Por otra parte, en todas sus intervenciones  dentro  del  trámite  (poder  conferido,  escritos  allegados,  diligencias  de  notificación)  el  detenido  ha  dicho  responder al nombre aludido y, en forma  tácita,  acepta  que se trata de la persona reclamada en extradición, toda vez  que  lo  único  que  cuestiona  es  que no debe accederse al pedido de entrega,  porque haberse prohibido en el primer concepto.   

No  queda  duda,  entonces, respecto de la  plena identidad de la persona pedida.   

3.3.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

La exigencia hace referencia a la necesidad  de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en  la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a un año.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas  imputadas  al  señor  Durlandy  de Jesús  Giraldo  Martínez  tienen  sus  equivalentes  en  los  artículos  376  y  384  del  Código  Penal  colombiano (Ley 599 del 2000), que  rezan:   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  la conducta de tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus  modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.   

El tope de la sanción es el previsto en el  ordenamiento  del  Estado  requirente.  Así  lo  indica  el  artículo  3º del  Convenio,    en    tanto    dispone    que    la    extradición    “procederá   con   respecto   a   las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de la Parte requirente persiguieren por algún delito o  buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un  (1) año”.   

Dicho  precepto  implica  que  las penas a  tener  en  cuenta para la procedencia de la extradición son las establecidas en  el  Estado  requirente,  contexto dentro del cual se tiene que el mandamiento de  detención      proferido      contra      Giraldo  Martínez obedece a que es señalado como responsable  de  un  delito  contra la salud pública, específicamente tráfico de cocaína,  previsto  en  el  artículo  368 del Código Penal Español, que señala pena de  prisión  de  3  a 6 años, agravado según el numeral 5º del artículo 369 por  tratarse  de  una  cantidad  notoria  de  estupefaciente,  evento  en el cual la  sanción     se    aumenta    “del    tanto    al  cuádruplo”.   

La  exigencia,  entonces,  se  satisface  plenamente,  porque,  además,  se procede por un tráfico de estupefacientes, y  no  por  delitos de carácter político ni conexos con  estos.  Nada  indica,  por  otra  parte,  que el solicitado en extradición haya  cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por aquella conducta.   

En  atención  a la época de comisión de  los  hechos  y  a la ejecutoria de la decisión española, se tiene que conforme  con  la  legislación  colombiana no ha operado el fenómeno de prescripción de  la  acción. Por ello, a voces del artículo IV de la Convención no hay lugar a  negar la petición por este concepto.   

Por manera que, el  concepto    de    la    Sala   ha   de   ser   favorable   a   la   extradición  reclamada.   

Debe precisarse a la parte defendida que la  circunstancia  de  que  se  hubieren realizado dos pedidos de extradición no es  impedimento  para el estudio y decisión del último, porque ni el tratado ni la  ley reglan que solo pueda hacerse un requerimiento.   

Por  otra  parte, el condicionamiento hecho  dentro  del  concepto  43.592,  atinente a que la persona reclamada no pueda ser  juzgada  por  hechos  diversos,  alude,  única  y  exclusivamente,  a los allí  tratados  y  por  los  cuales  se  emitió  ese  pronunciamiento. En modo alguno  excluyen  hechos  descritos  en  un  diferente  pedido de extradición tramitado  conforme con la ley.   

ACLARACIONES FINALES  

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega  de  la  persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada  por  hechos  diferentes  a  los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser  sometida  a  tratos  o  penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con  pena perpetua.   

Al Gobierno Nacional también le corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que  el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  Finalmente,  el  tiempo  en  que  el  ciudadano  estuvo  detenido por cuenta del  trámite   debe   serle   reconocido   como   parte   cumplida  de  la  sanción  impuesta.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor Presidente de la República, como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Durlandy  de  Jesús  Giraldo Martínez sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su  extradición  y  dejado  en  libertad,  el  Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte  y  manutención  del extraditado, con destino a su país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Durlandy   de  Jesús  Giraldo  Martínez,  hecha  por  el  Gobierno  de  España,  para  que  sea  juzgado  por  los hechos  relacionados  con el procedimiento abreviado 248/2013, adelantado por el Juzgado  de Instrucción 3 de Denia (Alicante).   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta    determinación    al    requerido   Giraldo  Martínez,  a  su defensora, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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