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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1649-2014
Radicación n° 43011
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Rosevelt Cerón Quinchua, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de octubre de 2013, mediante la cual revocó integralmente la proferida el 9 de julio de dicha anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los procesados María Fernanda Valencia, Luz Yaneth Calero Rodríguez, José Omar Montoya Collazos, Nelson Ricardo Cadavid Ossa, Mario Fernando Echeverry Álvarez, Leonidas Narváez Rengifo y Carlos Humberto Cardona Hincapié como coautores del delito de falso testimonio, para en su lugar absolverlos de dicho delito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
…en un proceso por pérdida de investidura de concejal adelantado [por Rosevelt Cerón Quinchua] ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca contra la señora MARÍA FERNANDA VALENCIA, dicha dama y LUZ YANETH CALERO RODRÍGUEZ, LEONIDAS NARVÁEZ RENGIFO, CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS, MARIO FERNANDO ECHEVERRY ÁLVAREZ Y NELSON RICARDO CADAVID OSSA declararon bajo juramento que ella –MARÍA FERNANDA VALENCIA– y el señor CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, no tenían relación marital en el año 2007, concretamente cuando se inscribieron como candidatos al Concejo del Municipio de Restrepo (Valle) por el partido Polo Democrático, declaraciones que eran falsas.
2. Por los anteriores hechos el 10 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle), la Fiscalía formuló imputación contra María Fernanda Valencia, Luz Yaneth Calero Rodríguez, José Omar Montoya Collazos, Nelson Ricardo Cadavid Ossa, Mario Fernando Echeverry Álvarez, Leonidas Narváez Rengifo y Carlos Humberto Cardona Hincapié como coautores del delito de falso testimonio (art. 442 del C.P.), quienes rechazaron los cargos, y se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Los días 25 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2012 se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, conforme al escrito presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y donde se reconoció la calidad de víctima a Rosevelt Cerón Quinchua.
4. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 9 de julio de 2013 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a los acusados a la pena principal de 72 meses de prisión y, por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de falso testimonio, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Asimismo, se dispuso que los condenados continuaran gozando de la libertad hasta que la sentencia adquiriera firmeza.
5. Apelado el fallo por la defensa de los incriminados, en sentencia adiada 9 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Buga lo revocó en su integridad y, en consecuencia, los absolvió del cargo formulado en la acusación.
6. Contra la anterior decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de casación.
7. Encontrándose la actuación en la Corte para surtir el trámite de la impugnación extraordinaria, el defensor de los acusados presentó escrito oponiéndose a la admisión del libelo.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Sin señalar la finalidad que persigue con la interposición del recurso extraordinario, al amparo de las causales tercera y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, la abogada que actúa en representación de los intereses de la víctima formula dos reproches contra el fallo de segunda instancia, que se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo: Señala la demandante que el Tribunal incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia confutada –violación indirecta de la ley–, a consecuencia de «haber omitido la apreciación de las pruebas presentadas por la Fiscalía y no tener en cuenta el fallo del Consejo de Estado», que decretó la pérdida de investidura de la acusada María Fernanda Valencia como concejal del municipio de Restrepo (Valle); asimismo por «interpretar erróneamente las pruebas presentadas, de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE» de los artículos 275 y 425 de la Ley 906 de 2004, y «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 442 del Código Penal.
En orden a demostrar el yerro denunciado manifiesta que está acreditado de manera «inequívoca», que los procesados mintieron al testificar ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle dentro del proceso de pérdida de la investidura de concejal de la acusada María Fernanda Valencia, pues allí aseveraron que para la época de inscripción de candidatos al cabildo del municipio de Restrepo (Valle) –agosto de 2007–, la mencionada no hacía vida marital con Carlos Humberto Cardona Hincapié, aspecto que fue corroborado por éstos cuando declararon ante el citado estrado judicial.
Agrega la recurrente que María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié olvidaron que ambos habían diligenciado y suscrito el «Formulario de Inscripción para Postulante» distinguido con el No. 9620, con la finalidad de ser beneficiados con el subsidio familiar de vivienda, el cual fue tramitado en el año 2007, y en el que bajo la gravedad del juramento afirmaron ser compañeros permanentes.
Resalta que algunos datos consignados en el aludido formulario permiten concluir que su diligenciamiento y radicación en la Secretaría de Planeación, Vivienda y Desarrollo del municipio de Retrepo (Valle), aconteció en «mayo de 2007», año en el que los incriminados María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié se inscribieron como candidatos al concejo de dicha localidad, pues afirma la libelista, así se desprende de que la cuantía de los ingresos mensuales de la postulante al subsidio equivale al monto del salario mínimo para la citada anualidad y el valor del auxilio solicitado corresponde al que se ofrecía para el mentado año.
Empero, anota la impugnante, el juez colegiado no tuvo en cuenta las pruebas reseñadas, las omitió, «es decir no fueron valoradas, ni siquiera hizo alusión a las mismas y las pasó por alto», además de que tergiversó las declaraciones de quienes concurrieron al trámite de pérdida de investidura. Añade que igualmente el Ad quem «desconoció el fallo del Consejo de Estado», Corporación que tomando como fundamento el «Formulario de Inscripción para Postulante», concluyó que los procesados María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié mintieron cuando al inscribirse como candidatos al concejo municipal de Restrepo (Valle) manifestaron bajo juramento no estar inhabilitados, siendo que para esa época eran compañeros permanentes, falsedad que éstos ratificaron bajo juramento ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.
Concluye la casacionista manifestando que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas presentadas por la Fiscalía, no habría incurrido «en la falsa conclusión de absolver [a los acusados] y por ende violar la Ley por exclusión evidente del artículo 22 del Código Penal».
Segundo cargo (subsidiario): Refiere la demandante que el sentenciador de segundo grado transgredió directamente la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 380 del Código de Procedimiento Penal y 442 del Código Penal.
Expone que la «realidad procesal» evidencia que los acusados mintieron al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, cuando afirmaron que para el año 2007 entre María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié no existía una relación marital, situación que sí advirtió el Consejo de Estado en el fallo que decretó la pérdida de investidura como concejal a la primera de las mencionadas, luego de valorar la prueba documental.
Reitera que el ad quem «hizo caso omiso de las pruebas, no estudió la evidencia, se apartó de ella», que tergiversó los testimonios que los acusados rindieron en la jurisdicción contencioso administrativa y, por último, que dictó sentencia absolutoria «desconociendo el fallo del Consejo de Estado, en este caso juez de mayor jerarquía».
En esa medida, pide a la Corte casar la sentencia recurrida para que en su lugar se condene a los procesados por el delito de falso testimonio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.
En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se debe cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
En el caso concreto, la casacionista no se ocupa siquiera de indicar cuál es el fin que persigue con el recurso extraordinario, mucho menos acredita de qué manera los errores in iudicando que denuncia le causaron agravio a la víctima o quebrantaron sus garantías, que tampoco señala, lo cual resulta suficiente para inadmitir la demanda.
2. Al margen de lo anterior, desde ya la Corte advierte que el libelo adolece de graves deficiencias de lógica y adecuada fundamentación que llevan a su inadmisión, como pasa a explicarse a continuación.
2.1 En relación con el primer reproche que la demandante encamina por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, cabe reiterar que a él se llega como consecuencia del error en la apreciación de los medios probatorios, vicio que puede ser de hecho, cuando se deriva de los falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; o de derecho, si surge de los falsos juicios de legalidad o convicción; cualquiera de los cuales determinan la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales llamadas a regular el caso.
En ese orden, corresponde al recurrente indicar en qué consistió el yerro, es decir, si fue de hecho o de derecho en razón de la valoración de la prueba, y concretarlo en alguna de las categorías de falso juicio indicadas, para luego proceder a evidenciar su trascendencia en la violación de la ley sustancial.
En el caso particular surge patente para la Sala que ninguna de las anteriores exigencias cumple la libelista, pues si bien tacha de ilegal el fallo demandado e incluso enuncia la causal de casación a la cual acude y el reproche que formula en su contra, no señala cuál es el sentido de la violación, vale decir, no precisa el error denunciado en una de las categorías de hecho o de derecho, ni especifica el falso juicio que lo determinó, y con desconocimiento del principio de autonomía que gobierna la casación, dentro de la misma censura acusa al juez colegiado de haber incurrido en exclusión evidente y aplicación indebida de normas sustanciales, todo lo cual de entrada muestra la confusión de la impugnante y su falta de claridad y precisión en la argumentación que esgrime a fin de evidenciar la glosa ensayada.
Por el contrario, a manera de un alegato de instancia, su discurso se enmarca en expresar que de manera «inequívoca» la Fiscalía demostró que los procesados mintieron cuando ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, dentro del trámite de pérdida de investidura de concejal de María Fernanda Valencia, declararon bajo juramento que entre ésta y Carlos Humberto Cardona Hincapié no existía una relación marital para el mes de agosto de 2007, fecha en la cual los citados se inscribieron como candidatos al concejo municipal de Restrepo (Valle).
Y para sustentar tal aserto se refiere con amplitud a la prueba documental –«Formulario de Inscripción para Postulantes»–, que destaca fue la misma que tuvo en cuenta el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia que finiquitó el referido trámite de pérdida de investidura, donde el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa encontró demostrado que en la data arriba indicada la demandada concejal Valencia sí convivía con Cardona Hincapié, luego si ello es así, estima la demandante que los mencionados y los demás testigos que a dicho trámite concurrieron a afirmar lo contrario, incurrieron en falso testimonio.
Un discurso de tal jaez muestra claramente que el planteamiento de la casacionista se limita a exponer su particular y sesgada apreciación del medio de convicción que considera demuestra la responsabilidad penal de los acusados, como si ello fuera suficiente para que la Corte acogiera su tesis y, por contera, desechara las razones consignadas por el Tribunal en el fallo atacado y que fueron el fundamento de la absolución de los procesados, el que valga destacar está amparado por la dual presunción de acierto y legalidad.
Pero ahí no terminan los desaciertos de fundamentación de la demandante, pues además anotó que el juez plural no tuvo en cuenta el medio suasorio al que se ha hecho mención y, en general, las pruebas aducidas por la Fiscalía, señalando que las omitió, «es decir no fueron valoradas, ni siquiera hizo alusión a las mismas y las pasó por alto», afirmación que no consulta la realidad procesal y, por ende, deja sin demostración el error denunciado.
En efecto, aun cuando no indica el sentido de la violación que determinó el supuesto desatino en que incurrió el juez colegiado, de sus escuetas manifestaciones pareciera referirse al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, originado en la apreciación probatoria.
Conviene recordar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 28 Ago. 2013, Rad. 41653), que se incurre en el vicio alegado por el censor cuando el fallador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado a la actuación, o cuando lo supone pese a que no forma parte del proceso.
A fin de demostrar el falso juicio de existencia por omisión, incumbe al recurrente indicar la existencia material de la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diferente a la consignada en la sentencia impugnada.
De igual forma ha dicho la Sala que:
…tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. (CSJ AP, 16 Sep. 2013, Rad. 38747)
En el caso de la especie, si bien la libelista señala en concreto como única prueba supuestamente omitida el documento denominado –«Formulario de Inscripción para Postulantes»–, suscrito por los acusados María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié con el objeto de obtener un subsidio familiar y donde afirmaron ser compañeros permanentes, verificado objetivamente el contenido del fallo atacado se advierte que el ad quem sí lo apreció, pero no le atribuyó el mérito demostrativo que la impugnante considera debió dársele en orden a demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Así lo patentiza el hecho de que la casacionista manifieste que quedó probada la fecha de diligenciamiento y presentación del aludido documento, lo cual dice aconteció en «mayo de 2007», circunstancia que colige la togada del valor de los ingresos mensuales que la postulante al auxilio de vivienda consignó en el formulario, equivalente al monto de salario mínimo para la citada anualidad, y de la cuantía del auxilio correspondiente al que se ofrecía para esa misma época; de donde concluye que si para el año indicado los procesados Valencia y Cardona Hincapié hacían vida marital, éstos faltaron a la verdad cuando en el proceso de pérdida de investidura declararon lo opuesto, tal como lo hicieron los demás incriminados al corroborar dicha versión con sus atestaciones.
Sobre el punto en cuestión conviene destacar que el Tribunal concluyó que como el documento adolecía de fecha de elaboración y/o presentación ante la Secretaría de Planeación, Vivienda y Desarrollo del municipio de Restrepo (Valle), no podía afirmarse, como lo dedujo el a quo, que para el 6 de agosto de 2007, fecha de inscripción de los candidatos al cabildo municipal, existía la pluricitada relación marital, amén que consideró que el valor del salario devengado por la postulante al subsidio de vivienda y el monto del anotado auxilio, consignados en el formulario, pese a coincidir con el de dicha anualidad, eran datos insuficientes para arribar a tal aserto, pues se desconocía la fecha exacta en que el mentado documento fue presentado para su trámite.
Además, en cuanto a la responsabilidad penal de los incriminados Luz Yaneth Calero Rodríguez, José Omar Montoya Collazos, Nelson Ricardo Cadavid Ossa, Mario Fernando Echeverry Álvarez y Leonidas Narváez Rengifo, el juez de segundo grado señaló que la Fiscalía no probó que los mencionados tuvieran conocimiento que para el 6 de agosto de 2007 los también acusados Valencia y Cardona Hincapié tuvieran la calidad de compañeros permanentes, pues dijo:
No admite discusión que una relación marital puede comenzar y terminar en cualquier momento, y lo normal es que situaciones de ese tipo sean privadas, y que los demás se enteren del comienzo o del rompimiento sentimental bien al poco tiempo de ello suceder, o mucho tiempo después. (Negrilla del Tribunal)
Advertido lo anterior, si la prueba documental en comento fue valorada por los falladores de instancia, pero en esa labor éstos quebrantaron las reglas de la sana crítica, arribando a conclusiones irracionales o absurdas, como veladamente lo propone la demandante, ésta debió entonces concretar el cargo por la vía del falso raciocinio, que le imponía demostrar cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el sentenciador al determinar el mérito persuasivo del pluricitado documento y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la decisión de absolver a los incriminados, nada de lo cual asume en su discurso la recurrente (CSJ SP, 23 Nov. 2000, Rad. 10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros).
Así las cosas, habida cuenta que la disertación de la libelista solo revela su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, proceder que resulta refractario a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cargo se inadmite.
2.2 Respecto del segundo reparo que la demandante sustenta en la violación directa de la ley sustancial, en la que dice incurrió el juzgador de segundo grado por exclusión evidente de los artículos 380 de la Ley 906 de 2004 y 442 del Código Penal, relativos a los criterios de valoración de los medios de prueba y al tipo penal de falso testimonio, respectivamente, se advierten desatinos en su fundamentación que lo llevan al fracaso.
En efecto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en decisiones CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737, que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial el casacionista debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea).
Empero, en el asunto de la especie si bien la impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, con la pretensión de demostrarla y contrariando abiertamente las exigencias antes reseñadas, se concentra en cuestionar sin ambages la estimación que de la prueba documental, concretamente del –Formulario de Inscripción para Postulantes»– signado por los acusados María Fernanda Valencia y Carlos Humberto Cardona Hincapié, se consignó en el fallo de segundo grado con lo cual deja sin demostración la glosa alegada.
Y como ocurre con el primer cargo, nada dice sobre si el error en la apreciación de la prueba fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si fue de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la casacionista en el sentido de que el Tribunal absolvió a los acusados «desconociendo el fallo del Consejo de Estado, en este caso juez de mayor jerarquía», reitera la Sala que la acción penal tiene por objeto establecer si determinada conducta humana resulta reprochable y merecedora de pena, para cuya imposición el juzgador debe encontrar acreditado más allá de toda duda que aquella es típica, antijurídica y culpable, con fundamento en los medios de convicción autorizados y conforme a las reglas probatorias establecidas en el Estatuto Procedimental Penal, en este caso la Ley 906 de 2004.
Lo dicho muestra que la acción penal tiene particularidades que la distinguen de cualquier otra de las muchas que prevé el ordenamiento jurídico, y por tanto al ser autónoma e independiente de las demás, las decisiones que en otras jurisdicciones, valga decir, disciplinaria, constitucional, laboral o administrativa, por solo mencionar algunas, se adopten en relación con una misma materia o asunto, per se no tienen la facultad de influir o determinar la que corresponda en el ámbito del ius puniendi, que valga destacar, dada su mayor capacidad de intromisión en los derechos fundamentales de los asociados y su condición de ultima ratio, goza de garantías más amplias a las que se consagran en otras ramas del derecho.
Precisamente una de tales garantías es la presunción de inocencia que ampara al acusado, vigente hasta tanto la Fiscalía no la desvirtúe con fundamento en prueba legal y oportunamente aducida a la actuación, que demuestre más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, circunstancia que precisamente fue la que echó de menos el Tribunal, pues de la valoración probatoria realizada con fundamento en las reglas de la sana crítica, estimó que los procesados no incurrieron en la conducta punible de falso testimonio.
Por tanto, no obstante que en el trámite de pérdida de investidura adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se valoraron algunos medios de prueba que también lo fueron en la presente actuación, entre ellos el tantas veces citado –Formulario de Inscripción para Postulantes»–, en manera alguna es posible afirmar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, cuya corrección jurídica no se cuestiona, debía imponerse al razonado criterio expuesto por el Tribunal que lo condujo a absolver a los acusados, habida cuenta, se reitera, de la autonomía e independencia de la acción penal, como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares (CSJ AP, 28 Mar. 2012, Rad. 37586 y CSJ AP, 6 Mar. 2013, entre otras decisiones).
En conclusión, según se anunció, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de los cargos, conducen a la inadmisión de la demanda.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima Rosevelt Cerón Quinchua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria