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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2227-2014
Radicación N° 43532
(Aprobado acta Nº 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 15 Especializada de la Sub Unidad contra Bandas Criminales de Cali, dentro de la actuación que se sigue en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. Conforme lo expuesto en el escrito de acusación, EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, alias “Mincho”, ocupa una posición de alto rango dentro de la estructura criminal conocida como “Los Rastrojos”, organización que a través de una compleja distribución jerárquica de roles y con injerencia en una amplia zona del departamento del Valle del Cauca, se dedica a la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas con el narcotráfico, tráfico de armas, homicidios selectivos, extorsiones, desapariciones forzadas, entre otros.
2. La investigación de las ilicitudes cometidas por este grupo delincuencial permitió establecer la presunta responsabilidad del mencionado en varios homicidios, lo que dio lugar a que se le formulara imputación, el 7 de mayo de 2013, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, delitos a los cuales no se allanó y por los que se radicó acusación en su contra, llevándose a cabo la audiencia respectiva, el 10 de febrero y el 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga (Valle). Esta diligencia, por petición de la Fiscalía, fue suspendida para el estudio de las observaciones efectuadas por la defensa durante el transcurso de la misma.
3. Mediante misiva allegada en la última fecha señalada en precedencia, la Fiscal del caso puso en conocimiento la existencia de un plan fraguado en su contra y de los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones dirigidas a desarticular la organización armada ilegal, pues debido a la judicialización de sus actividades han sido declarados objetivos militares, al punto que, refiere, se han aportado quinientos millones de pesos para segar su vida.
De este modo y considerando que “la ciudad de Buga y varios sectores del Valle del Cauca están controlados por esta organización criminal, que como se conoce utiliza armas de uso privativo de alto poder, como fusiles, M-16, granadas, morteros, etc.”, solicita el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá con el propósito de garantizar su seguridad. En aras de respaldar la petición, la funcionaria aportó documentos que dan cuenta de sus aseveraciones.
4. Encontrándose el expediente al despacho en estudio de la solicitud, la defensora del implicado pidió despacharla desfavorablemente, toda vez que, en su criterio, el complot referido por la Fiscal no ha sido objeto de una investigación consistente, tampoco puede asociarse a su asistido con el mismo y las entrevistas en que se soporta son de vieja data, por ende, estima que el mecanismo excepcional deprecado es improcedente dando cuenta de otras opciones aptas para velar por la seguridad de los intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación elevada por la delegada de la Fiscalía, según lo previsto en el artículo 32, numeral 8° de la Ley 906 de 2004, ya que este sujeto procesal invoca asignar el diligenciamiento a un juzgado diferente al Distrito Judicial de Buga, específicamente al de Bogotá.
2. Hecha esta salvedad, se tiene que el cambio de radicación como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial y al principio de juez natural, tiene cabida cuando se acredita que en el lugar geográfico donde se surten las diligencias existen vicisitudes que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, al tenor del artículo 46 de la Ley 906 de 2004.
Se trata de un instituto procesal de naturaleza extrema, residual y solo opera en los eventos taxativamente señalados en la disposición en cita, procede únicamente si no hay manera distinta de neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados (CSJ AP, 20 Nov 2013, Rad. 42540). De no ser así, la decisión habrá de ser la del rechazo de la solicitud.
3. En este evento esa será la determinación a adoptar, pues del pedimento allegado no surgen variables que permitan advertir que el cambio de sede para el juicio, irremediablemente, conjuraría la situación de peligro a la que está sometida la Fiscal asignada al caso y sus colaboradores, en tanto su rol funcional y la investigación a su cargo implican la confluencia de un riesgo potencial que trasciende al sitio en el cual se encuentra la actuación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el soporte documental aportado con la solicitud que ocupa a la Sala, consistente en las copias de sendas entrevistas rendidas por dos ex integrantes de la banda criminal “Los Rastrojos” que colaboran con el ente acusador1, si bien detalla diversos aspectos que revelan el alto grado de animosidad que la actividad estatal en la persecución del delito ha generado en dicha organización hacia varios funcionarios de la Fiscalía, particularmente hacia la peticionaria, es insuficiente para inferir que la variación del territorio en el que se adelanta el juzgamiento es la única posibilidad razonable para que cese el contexto intimidatorio al que alude. En otras palabras, aun cuando no puede desconocerse el ambiente de zozobra que circunda el trámite judicial de los hechos que dieron paso a la acusación, por la dinámica marginal desplegada por el grupo delictivo en mención y del cual presuntamente hace parte PELÁEZ JARAMILLO, al tratarse de una estructura criminal de gran impacto es claro que la seguridad de los servidores públicos inmersos en las diligencias puede verse comprometida en cualquier lugar de la geografía nacional y la petición tácitamente plantea esa coyuntura.
Así las cosas, no puede perderse de vista que el cambio de radicación solo es contingente y que existen otras alternativas para propender por la integridad de los funcionarios estatales, siendo obligación de la Fiscalía General de la Nación y de los organismos competentes velar por la protección necesaria para garantizar el ejercicio adecuado de su labor, quienes habrán de agotar las gestiones pertinentes en aras de implementar los esquemas de seguridad que sean del caso adoptar, debiendo obrar de conformidad. Es en asuntos de este talante que la transparencia, neutralidad, objetividad y ecuanimidad que han de rodear la tarea de administrar justicia se ven abocadas a asumirse con mayor rigor y resolución, sin perjuicio de la cautela y medidas preventivas que así lo demanden.
Por tanto, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 15 Especializada de la Sub Unidad contra Bandas Criminales de Cali.
Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que prosiga el curso de la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 140 y siguientes cuaderno actuación