AP2237-2018(47555)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2237-2018  

Radicación  N° 47555  

(Aprobado  Acta Nº171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación  presentadas a favor de los acusados JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA y JHON  DERSON OCAMPO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 11 de  noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro  del proceso en el que se les declaró responsables del delito  de secuestro simple agravado.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

A  las 7:30 de la noche del 12 de febrero de 2014, Carlos Julio Martínez  Martínez y su compañera Martha Consuelo Castañeda  Pulido se trasportaban en un automóvil por inmediaciones de la  carrera 18 con calle 5ª de Bogotá, cuando fueron  interceptados por dos hombres vestidos de policía que se  movilizaban en motocicletas de alto cilindraje.  

Los  uniformados exigieron los documentos del automotor así como  las identificaciones de Carlos Julio y Martha Consuelo, lo cual fue  satisfecho por éstos, y simularon preguntar por radio sus  antecedentes, luego de lo cual indicaron, falsamente, que Martínez  Martínez tenía orden de captura vigente, por lo que  debían acompañarlos a las instalaciones de la SIJIN.  

Acto  seguido los motorizados fingieron llamar a personal de la Policía  Nacional para que continuaran con el procedimiento. Frente al  nerviosismo de la pareja, uno de ellos manifestó a la señora  Castañeda Pulido que no se preocupara, pues si existía  algún antecedente había formas de arreglar la  situación. En pocos minutos arribaron 3 hombres vestidos de  negro que se identificaron como investigadores de la SIJIN y tomaron  los documentos de identificación de los retenidos.  

Los  aparentes policías investigadores  al  momento que, de acuerdo con sus indicaciones, debían dirigirse  hacia las instalaciones de la SIJIN, impidieron a Martha Consuelo  Castañeda Pulido sentarse en la silla delantera derecha del  vehículo y, pese al reclamo del señor Martínez,  la ubicaron en el puesto medio trasero, custodiada por dos hombres.  El tercero de los aprehensores se situó en la silla delantera  del pasajero, de donde instruyó a Martínez respecto de  la ruta que debía tomar.  

Durante  el recorrido los captores manifestaron que el automotor debía  ser revisado, situación por la cual, después de ir a la  SIJIN tendrían que desplazarse a otro destino. Sin embargo, en  lugar de arribar a alguna instalación de la Policía,  guiaron a la pareja hasta un sitio cercano a la denominada “sexta  antigua”,  donde hicieron parquear el vehículo mientras que uno de los  aprehensores supuestamente iba hasta la SIJIN para hacer la  verificación de los antecedentes.  

Después  de varios minutos, Carlos Julio Martínez Martínez  observó al Intendente Jhon Jairo Garzón Amaya y al  Subintendente Heliodoro Torres Giraldo, conocidos suyos que  trabajaban en la SIJIN, a quienes de inmediato les hizo cambio de  luces, les pitó y descendió del vehículo para  que le ayudaran.  

Los  precitados servidores de la policía instantáneamente  constataron que: (i) en las instalaciones de la SIJIN no había  ningún miembro de la Policía Nacional en diligencia de  verificación de antecedentes; (ii) quienes se presentaron como  investigadores en procedimiento oficial ante Carlos Julio Martínez  Martínez y su compañera -Martha Consuelo Castañeda  Pulido- eran JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON DERSON OCAMPO RINCÓN  y otro sujeto que no fue identificado; (iii) BURGOS MEZA y JHON  DERSON OCAMPO RINCÓN se hallaban en la parte trasera del  vehículo con Martha Consuelo al medio; (iv) BURGOS MEZA era  miembro activo de la SIJIN, pero no se hallaba de servicio por cuanto  estaba excusado del 3 al 17 de febrero de 2014 por incapacidad  médica, y OCAMPO RINCÓN no pertenecía a la  Institución. Adicionalmente hallaron los documentos de Carlos  Julio Martínez Martínez y Martha Consuelo Castañeda  Pulido en poder de Nelson Reyes Erazo, quien tampoco era servidor de  la Policía.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2014  ante el Juzgado Setenta y uno Penal Municipal de Bogotá –con  función de control de garantías-,  imputó en contra de JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON DERSON  OCAMPO RINCÓN y Nelson Reyes Erazo, los cargos de secuestro  simple (artículo 168 del Código Penal) a título  de coautores, quienes manifestaron no aceptarlos, siendo afectados  con medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 21 de abril de 2014, formulada  oralmente el 18 de julio del mismo año1  ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica contra  los 3 procesados, pero calificó las conductas como secuestro  extorsivo agravado (artículos 169 y 170 -numerales 52  y 123-  del Código Penal). Adicionalmente les imputó la  circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 104  del artículo 58 ídem.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014  y el juicio tuvo lugar en sesiones del 10 de octubre del mismo año,  19 de enero de 2015 y 4 de marzo ídem,  al final del cual el juez emitió sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia fue dictada el  23  de junio de 2015,  en  la que el juez resolvió condenar a JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA y JHON DERSON OCAMPO RINCÓN como coautores  responsables del concurso homogéneo de secuestro simple  agravado, a las penas principales de 348 y 336 meses de prisión,  respectivamente, -sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la prisión domiciliaria, ni la libertad  condicionada-,  y multa de 2.800 y 2.725 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, en su orden; así como a la sanción accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso de 20 años.  

En  la misma providencia Nelson Reyes Erazo fue condenado como  responsable de las mismas conductas, pero en calidad de cómplice,  a 168 meses de prisión, multa de 2.044 SMLMV, y a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por tiempo igual al de la sanción  privativa de la libertad.  

Apelada  la anterior providencia tanto por la Fiscalía como por los  acusados –a través de sus defensores-,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11  de noviembre de 2015 resolvió modificarla en el sentido de:  (i) “absolver  a Nelson Reyes Erazo”;  y (ii) fijar las penas principales impuestas a JOSIE ESTEBAN BURGOS  MEZA y JHON DERSON OCAMPO RINCÓN, en 336 meses de prisión  y multa de 2.724,98 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Las demás determinaciones de la sentencia fueron  confirmadas.  

Dentro  del término legal BURGOS  MEZA y OCAMPO RINCÓN  –mediante sus apoderados-, promovieron recurso de casación  y allegaron las respectivas sustentaciones, para cuyo examen y  resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte  Suprema de Justicia.  

III. SÍNTESIS  DE LAS DEMANDAS  

3.1  En la presentada a favor de JHON DERSON OCAMPO RINCÓN, el  libelista después  de resumir los hechos e identificar a los sujetos procesales y la  providencia recurrida, al amparo de la causal 1ª del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula “cargo  único”  por violación directa de la ley sustancial “por  falta de aplicación y aplicación indebida”.  

Señala  que el Tribunal dejó de aplicar las normas contenidas en los  artículos 29 de la Constitución Política, 30 del  Código Penal y 174 ídem,  efecto por el que aplicó indebidamente los artículos  29, 168 y 170 de la misma codificación.  

Esto  por cuanto, sostiene: (i) está demostrado que la privación  de la libertad de las víctimas inició desde el momento  en que dos uniformados, miembros de la Policía Nacional que se  transportaban en motocicleta, retuvieron a Carlos Julio Martínez  Martínez y a su esposa; y (ii) en el hecho participó  otro servidor público no identificado, así como JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA, quien también pertenecía a la  Policía Nacional, y aunque no estaba de servicio, ese hecho  sólo reafirma que su actuar lo llevó acabo “abusando  de sus funciones”.  

Por  tanto, afirma, la conducta acaecida no fue la de secuestro simple  agravado, sino la de “privación  ilegal de libertad”,  prevista en el artículo 1745  del Código Penal. Además OCAMPO RINCÓN debe  estar sometido, no al artículo 296  del Código Penal, sino al 307  en lo relativo al “cómplice”,  sin los agravantes de los numerales 5 y 12 del artículo 170  ídem, por cuanto no tiene la calidad de servidor público.  

Explica  que “si  bien es cierto -OCAMPO  RINCÓN-  estuvo presente después de la retención y acompañó  a su amigo BURGOS MEZA, quien era funcionario de la Policía,  su único aporte fue el de acompañarlo y esperarlo en el  vehículo, que es lo que está probado en el juicio”.  

3.2.  En la sustentación promovida en representación de JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA,  el apoderado formula  dos cargos contra la sentencia del Tribunal.  

3.2.1.  En la primera censura el demandante, basado en que la casación  es procedente “cuando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”,  acusa la decisión del Tribunal de estar incursa en “errores  de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento”.  

Señala  que se escuchó en declaración tanto a Martha Consuelo  Castañeda como a Carlos Julio Martínez, quienes  relataron que la retención llevada a cabo por los servidores  de la policía fue momentos después de un altercado que  este último tuvo con “otro  vehículo”;  por  tanto se trató de  “un procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad”.  

Agrega  que Martha Consuelo Castañeda cuando narra el momento en el  que fueron abordados por los policías y le pidieron sus  documentos, no hace referencia a que éstos exhibieran armas de  fuego o los intimidaran. Más aún, frente a la pregunta  de si “a  su esposo lo maltrataron, lo intimidaron, lo amordazaron, lo  amarraron le presentaron armas…”,  respondió  que  “no”.  

Por  su parte, el señor Martínez declaró haber  manifestado “su  voluntad de acompañar a las personas de la SIJIN MEBOG para  –la-  verificación de la cédula y llenar unos papeles (…)”;  hecho  claramente indicativo de que no fueron llevados en contra de su  voluntad a las instalaciones de la “SIJIN  MEBOG”,  y mucho menos que el propósito de su representado fuera el de  secuestrar. Adicionalmente resulta ilógico que BURGOS MEZA  “se  hubiera presentado ante el señor Martínez con su  nombre, su escarapela de la policía nacional, los hubiera  conducido  a  los edificios de la SIJIN MEBOG (carrera sexta con caracas), -y-  les hubiera permitido utilizar sus celulares”.  

Por  consiguiente, no se probó más allá de toda duda  razonable que BURGOS MEZA  “haya  obrado con dolo y que el fin perseguido hubiese sido el de secuestrar  a estas personas”. Sin  embargo, la sentencia indica que las mismas  “fueron intimidadas con armas de fuego, -y-  que se ejerció sobre las mismas violencia psicológica”;  lo  cual, como se puede ver de los testimonios de cargo, esa situación  no ocurrió, sino que “el  señor Martínez condujo su vehículo y (…)  al observar a un policía amigo de él decidió  descender de su vehículo, nadie se lo impidió, se  dirigió donde esas personas y les solicitó (…)  que lo ayudaran”.  

Estas  circunstancias “no  se tuvieron en cuenta, al momento de proferir la sentencia ni al  momento de resolver el recurso de apelación”. Además  “el  sentido común nos indica que una persona que trabaje en esa  institución no va a cometer un delito sabiendo que están  sus compañeros, sus superiores que toda esa estación de  policía tiene cámaras de vigilancia, e igualmente que  dentro de la descripción fáctica no hay ningún  tipo de hecho que lleve a concluir que su interés era cometer  el delito de secuestro”.  

De  manera que, no se cumplen los presupuestos para condenar a BURGOS  MEZA por el delito de secuestro simple, máxime cuando incluso  “está  probada  –su- calidad  de servidor público, -como-  miembro de la policía judicial adscrito a la SIJIN MEBOG, y  que dentro de sus funciones estaba precisamente la de conducir a las  personas a las que se les haya impuesto una medida de aseguramiento o  una condena”. Situación  por la que,  “sí tenía las funciones para haber detenido al  señor Martínez y a su esposa, -y-  esa calidad como policía fue utilizada para –solicitarles  la-  verificación de antecedentes”.  

Este  acto  “se realiza de manera cotidiana por parte de funcionarios de la  policía judicial SIJIN MEBOG (…) vía radio o  avantel, pero cuando existen dudas frente a la verificación de  una persona es normal que se conduzca a las instalaciones policiales  especialmente a la SIJIN MEBOG o a la DIJIN para una comprobación  incluso (…) dactiloscópica”.  

3.2.2.  En  el segundo cargo el demandante propone “violación  directa (sic)  de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de  convicción”.  

En  desarrollo de su postulación, manifiesta que la sentencia  violó el “principio  de congruencia (Art. 448 del Código de Procedimiento Penal)”  y,  de contera, el principio de legalidad  y  los derechos de defensa e “igualdad  de armas”,  por cuanto el juez varió la calificación jurídica  de la acusación, lo cual no resultó “más  favorable”  para su defendido, toda vez que solamente tuvo en cuenta el delito de  “secuestro  simple agravado, pero –dejó-  de lado que dentro del mismo capítulo se consagra el artículo  174 de la privación ilegal de la libertad”.  

Dice  que la Corte Constitucional, en la sentencia C 819 de 2006, indicó  respecto de  “los  miembros de la Policía Nacional que se encuentren en las  situaciones administrativas a que se refieren a las normas acusadas  (sic)  (franquicia,  licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio  o en hospitalización), conservan su condición de  servidores públicos de la institución ‘en  servicio activo’, lo que implica que efectivamente y de manera  actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución.  Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones  administrativas descritas retengan su condición de garantes de  las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y  las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia  pacífica”.  

No  obstante en la sentencia, “se  hace referencia a que  -BURGOS MEZA tenía- suspendidas  sus funciones, -pero  las pruebas dan cuenta de  su  condición de “funcionario  de la Policía Nacional”, cuya  circunstancia  “fue  desconocida por el señor juez y por la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida  presentación de la demanda,  en la que el censor está obligado a consignar de manera  precisa  y concisa  las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación  de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184, inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  -se  insiste-  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados.  

4.1.  En  punto de la causal primera de procedencia de la casación,  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte  (CSJ  AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene  precisado que la  falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de  constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación  directa de la ley material.  

Este  quebrantamiento consiste en que la proposición normativa –o  premisa mayor-   fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su  antecedente -supuesto  de hecho-  o en el consecuente -consecuencia  jurídica-,  y para su demostración debe permanecer incuestionada la  proposición fáctica del fallo, -la  premisa menor-,  pues si esta permanece en discusión, no tiene sentido, ni es  lógicamente posible determinar si hubo violación  directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de  un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o  proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de  ideas, si el demandante no satisface esa condición, su  argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible.  

La  falta  de aplicación  ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto,  porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la  contiene. En la aplicación  indebida  el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por  razón de que selecciona algún texto  normativo  que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación  errónea  se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el  juzgador le asigna algún sentido o significado que no le  corresponde.  

4.2.  Respecto de la causal segunda  de  casación, por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  cuya configuración necesariamente daría lugar a  declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo,  la Sala8  tiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales  -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-,  no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos  al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden  operar.  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio  de convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la cual  estaba destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas,  sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está dispuesto sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso –instrumentalidad-  y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal  -residualidad-.  

4.3.  En  relación con  la causal tercera de procedencia de la casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se  afecten garantías fundamentales por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  

Como  lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden  cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho  o de derecho.  

4.3.1.  Los primeros implican el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la  Corte de la siguiente manera:  

1)  El error  de existencia  es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora  una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando  inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se  habla de error de existencia por omisión de prueba y en el  segundo de error de existencia por suposición de ella.  

2)  Falso  juicio de identidad,  en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de  una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no  reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se  le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole  expresar lo que objetivamente no demuestra.  

3)  Falso  raciocinio,  cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los  medios de convicción, de los postulados de la sana crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia o del sentido común.  (Ver  entre otras, sentencias CSJ  SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285).  

4.3.2.  Los segundos –errores  de derecho-,  entrañan, por su parte, la apreciación material del  medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese  haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con  violación de las garantías fundamentales, o de las  formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente  cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de  legalidad).  

También  se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el  valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que  esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo  al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los  medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.  

4.3.3  Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen  de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de  segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que  frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o  en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza  diferente.  

Debido  a ello, la claridad y precisión que ha de regir la  fundamentación del instrumento extraordinario de la casación,  exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de  impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de  trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto  en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de  conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera  objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la  incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así  como determinar la norma de derecho sustancial que resultó  excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no  haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido  sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta  manera la proposición jurídica del cargo y la  formulación completa de éste. (Ver entre otras, CSJ  AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ  AP  1585-2014).  

4.4.  Fijados los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

4.4.1.  Consideraciones  respecto la demanda presentada a favor de JHON  DERSON OCAMPO RINCÓN:  

4.4.1.1.  En el  cargo único el impugnante cuestiona, por la senda de la  violación directa de la ley sustancial, la indebida aplicación  del tipo penal de secuestro  simple agravado  (artículos 168 y 170 –numerales 5 y 12- del Código  Penal), con el argumento de que, conforme con los hechos declarados  en la sentencia, no fue esa la conducta estructurada, sino la de  “privación  ilegal de la libertad”  tipificada  en el artículo 174 ídem,  debido a que quienes iniciaron la retención de las víctimas  eran miembros de la Policía Nacional, al igual que JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA y otra de las personas que participaron en el  hecho.  

La  demostración de alguna violación directa de la ley  sustancial, exige del demandante, además de ser fiel con la  actuación, estar conforme con los presupuestos fácticos  del fallo impugnado.  

En  el presente asunto, el Tribunal Superior de Bogotá además  de no tener por probada la identidad de los dos sujetos que  interceptaron el vehículo en el que se movilizaban las  víctimas, ni la del tercer individuo que arribó a la  escena en compañía de BURGOS MEZA y OCAMPO RINCÓN,  tampoco determinó que aquéllos realmente tuvieran la  calidad de servidores de la Policía Nacional. Concretamente  dice la sentencia impugnada:  

“Lo  primero que debe decirse al respecto es que las víctimas, a  través de sus respectivas declaraciones, señalaron con  suficiente claridad, congruencia y precisión, la forma en la  que unos presuntos  policías  los abordaron para solicitarles una verificación de  antecedentes y una requisa. El abordaje no fue rutinario, o  cotidiano, pues el testigo Carlos Julio Martínez (víctima)  indicó que los  supuestos uniformados  se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje y que le cerraron  la vía por donde conducía su vehículo, para  luego desenfundar un arma de fuego y exigir sus documentos de  identificación, los de su esposa y los de su vehículo”.  

(…)  

(…)  las víctimas también relataron que los policías  motorizados se comunicaron por radioteléfono con  otros supuestos uniformados,  y como consecuencia de tal llamado arribaron al lugar de los hechos  OCAMPO RINCÓN, BURGOS MEZA y un  tercer sujeto no identificado,  quienes se presentaron como las personas que continuarían con  el procedimiento de verificación de antecedentes.  

(…)  A partir de tal llamado telefónico surge claro que los  procesados, junto con los motorizados que intimidaron inicialmente a  las víctimas, fraguaron un plan criminal con clara división  de funciones delictivas.  

En  efecto, nótese cómo OCAMPO RINCÓN, BURGOS MEZA y  el  sujeto desconocido,  al llegar al sitio de los hechos, le exigieron a Carlos Julio  Martínez subirse al vehículo en el asiento del  conductor y ubicar a su esposa en el puesto trasero, para luego  obligarlo a maniobrar el carro por los sitios determinados por  aquéllos, quienes supuestamente los trasladarían a la  SIJIN para continuar con el proceso de verificación de  antecedentes”.  (Subrayado  fuera de texto).  

El  demandante, como se ve, se basa en premisas fácticas que no  fueron las acogidas o confirmadas por el Tribunal, con lo cual deja  sin fundamento su postulación.  

Ahora,  si bien JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA tenía la calidad de servidor  público adscrito a la SIJIN, el Tribunal estableció que  “para  el día de los hechos estaba excusado totalmente del servicio”,  es decir, “no  estaba ejerciendo como policía”. Proposición  a partir de la cual esa colegiatura indicó que el acto  delictivo por éste desplegado tuvo ocurrencia, no en ejercicio  abusivo de sus funciones, sino alejado de ellas, de manera que  descartó de raíz la adecuación al tipo de  “privación  ilegal de la libertad”.  

Igualmente,  ninguna duda ofreció en la sentencia de primer grado, la cual  conforma unidad jurídica inescindible con la de segunda  instancia en los aspectos objeto de confirmación, que los  acusados no estaban en ejercicio de función derivada de algún  cargo o empleo oficial, por cuanto JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA tenía  prohibido ejercer como policía el día de los hechos, y  JHON DERSON OCAMPO RINCÓN ni siquiera detentaba la calidad de  servidor público. Textualmente dice la providencia:  

[E]l  despacho no puede pasar por alto un hecho estipulado, sobre el que  recabó el I.T. Garzón Amaya, consistente en que JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA fungía como policía el día  de los acontecimientos (12 de febrero de 2014, pero estaba excusado  del servicio del 3 al 17 del mismo mes y año por incapacidad  médica, lo  que, en palabras de todos los policiales que pasaron por el estrado,  estaba rotundamente prohibido.  

Ante  esta situación, la pregunta evidente es ¿qué  hacía JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA en un supuesto operativo de  verificación de antecedentes, sin facultad para ello, y  acompañado de JHON DERSON OCAMPO RINCÓN, particular  que menos razones tenía para estar en el mismo? La respuesta  no es el azar, la desventura ni la solidaridad de los anteriores para  con unos policías motorizados que no conocían (…)”.  (Subrayado  fuera de texto).  

Sin  embargo, el demandante insiste en que el hecho objeto del proceso  constituye “privación  ilegal de la libertad”,  pero sin exponer por qué no son de recibo los argumentos  expuestos en la sentencia impugnada tanto para desestimar esa  adecuación  como para considerar estructurada la conducta de secuestro  simple agravado.  

En  consecuencia, el censor se sustrajo de la  obligación de confrontar  y discutir las razones del fallo,  sin lo cual no hay manera alguna de demostrar su incorrección,  y desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan.  

4.4.1.2.  También  el libelista manifiesta la indebida aplicación del artículo  29 del Código Penal, por cuanto, en su sentir, OCAMPO RINCÓN  “estuvo presente después de la retención y  acompañó a su amigo BURGOS MEZA, quien era funcionario  de la Policía”. Y  “su único aporte fue el de acompañarlo y  esperarlo en el vehículo, que es lo que está probado en  el juicio”.  

Nuevamente  el impugnante parte de suponer hechos que no fueron los declarados en  la sentencia impugnada.  

El  Tribunal, como se observa en el aparte de la sentencia atrás  transcrita, no estableció que el único aporte de OCAMPO  RINCÓN  fuera el de simple acompañante de BURGOS  MEZA, sino  que éste y aquél, junto con otro sujeto no  identificado,  (i) se presentaron como las personas que continuarían con el  procedimiento de verificación de antecedentes, (ii) su  presencia en el lugar fue producto de un acuerdo criminal “con  clara división de funciones delictivas”,  y (iii) al arribar al sitio, le exigieron a Carlos Julio Martínez  Martínez subirse al vehículo en el asiento del  conductor y a su esposa en el puesto trasero, para luego obligarlo a  maniobrar el carro por los sitios por ellos indicados.  

Por  consiguiente, al apoyarse el censor en presupuestos fácticos  que no corresponden a los acogidos en el fallo por los cuales OCAMPO  RINCÓN fue considerado “coautor”,  no “cómplice”,  dejó sin sustento su aducida violación “directa”  de la ley sustancial.  

4.4.1.3.  Adicionalmente,  el demandante se queja de la aplicación indebida del artículo  170 -numerales  5 y 12-  del Código Penal, por cuanto JHON DERSON OCAMPO RINCÓN  no tiene la calidad de servidor público.  

El  numeral 5 del artículo 170 del Código Penal preceptúa  como circunstancia agravante para las conductas de secuestro, que la  misma “(…)  se realice por persona que sea servidor público o que sea o  haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”  y,  ciertamente, de acuerdo con la sentencia, OCAMPO RINCÓN no  tenía alguna de las calidades aludidas en esa disposición.  

Sin  embargo, examinada la providencia de primer grado en los aspectos  confirmados por el Tribunal, se observa que a aquél no le fue  aplicada la causal de agravación precitada.  

Expresamente  dice la decisión:  

No  obstante configurarse las circunstancias de agravación  punitiva señaladas y que las consecuencias jurídicas  para los autores que incurrieron en ellas serían las mismas,  desde ahora y tal como se advirtió desde que se anunció  el sentido del fallo, las  circunstancias personales especiales, en este caso ser JOSIE ESTEBAN  BURGOS MEZA servidor público (numeral 5), no se comunicarán  a los demás procesados autores,  como podría derivarse de una lectura desprevenida del artículo  62 del Código Penal, puesto que esta es precisamente  personalísima y especial, predicable únicamente del  autor que la representa, y transmisible solamente a los partícipes  de manera restringida (no a los autores), siempre y cuando esté  probado el conocimiento del partícipe. (Subrayado  fuera de texto).  

En  este sentido, la causal de agravación impuesta contra OCAMPO  RINCÓN, se insiste, no fue la contenida en el numeral 5 del  artículo 170 del Código Penal, sino la del numeral 12  ídem,  cuya estructuración no exige calidad especial en el sujeto,  como tampoco la demanda contiene argumentación dirigida a   demostrar lo contrario.  

Por  consiguiente, tanto la incorrección material de la censura  como la falta de sustento y desarrollo de la misma, puestas de  presente, imponen su inadmisión.  

4.4.2.  Consideraciones  sobre la demanda formulada a favor de JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA.  

4.4.2.1.  En  la primera censura el demandante, basado en que la casación es  procedente “cuando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”,  acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en “falso  juicio de identidad por cercenamiento”.  

El  error de hecho por falso juicio de identidad es una especie de  violación indirecta de la ley  sustancial,  cuya postulación exige de su promotor aceptar la validez del  proceso en el que se emitió la sentencia.  

En  el cargo examinado, el demandante a la vez que invoca la causal de  casación instituida para solicitar la “nulidad”  de la actuación, la cual tiene lugar por errores in  procedendo  –cuando  se satisfacen los principios que la rigen-, se  queja de un yerro in  iudicando,  con lo cual descarta alguna violación procesal.  

4.4.2.2.  Señala el impugnante que la sentencia desconoció  apartes de las declaraciones de Martha  Consuelo Castañeda y Carlos Julio Martínez Martínez,  en el sentido de que las retenciones llevadas a cabo por los  servidores de la policía fue momento después de un  altercado que este último tuvo con “otro  vehículo”;  por  tanto se trató de  “un  procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad”.  

El  error de hecho por falso  juicio de identidad  consiste  en que el fallador se equivoca en la descripción o comprensión  del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien  porque cercena  o  suprime algún  aspecto “trascendente”9,  lo  adiciona,  o simplemente lo distorsiona.  

La  decisión condenatoria se apoya, entre otras proposiciones  fácticas obtenidas directamente de las pruebas, en las  siguientes:  

(i)  Dos “supuestos”  uniformados se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje,  cerraron la vía por donde Martínez Martínez  conducía su automóvil, desenfundaron arma de fuego y  exigieron tanto sus documentos de identificación, como los de  su compañera y los del vehículo (Tomadas  en la sentencia de las declaraciones de las víctimas).  

(ii)  Los motorizados le indicaron –engañosamente-  a Martínez Martínez que tenía orden de captura.  (Afirmación  extraída por el juzgador de las declaraciones de las  víctimas).  

(iii)  Los mismos simularon comunicarse por radioteléfono “con  otros supuestos uniformados”,  (hecho  declarado por Martínez Martínez)  y  a los pocos minutos arribaron JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON DERSON  OCAMPO RINCÓN y otro sujeto -no identificado- vestidos de  traje oscuro (hecho  declarado por las víctimas).  

(iv)  Éstos últimos se presentaron, ante Martínez  Martínez y su compañera, como miembros de la SIJIN que  continuarían con el procedimiento policial; recibieron de  manos de los motorizados los documentos de aquéllos; le  exigieron a Carlos Julio subirse al vehículo en el asiento del  conductor y ubicar a Martha  Consuelo en la silla posterior, quien fue “custodiada  por BURGOS MEZA y OCAMPO RINCÓN”,  para luego obligar al primero a maniobrar el vehículo por los  sitios por ellos determinado.  

(v)  Los procesados, junto con el sujeto no identificado, trasladaron a  las víctimas a un lugar cercano a la sexta antigua,  pretextando que debían adelantar la verificación de  antecedentes en la SIJIN para posteriormente dirigirse a otro lugar.  

(vi)  Al momento del hecho JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA era un policía  excusado del servicio por incapacidad médica y JHON DERSON  OCAMPO RINCÓN un particular ajeno a la institución  policial y fueron sorprendidos con las víctimas por servidores  de Policía, en irreal diligencia de verificación de  antecedentes.  

El  impugnante si bien identifica apartes declarados por Martha  Consuelo Castañeda y Carlos Julio Martínez Martínez  en el que narraron cómo, antes de ser abordados por dos  supuestos uniformados, éste tuvo un altercado en la vía  con el conductor de un automóvil,  no  señala en qué sentido el Tribunal alteró los  hechos jurídicamente relevantes descritos por aquéllos  testigos, ni indicó cuál de las premisas fácticas,  atrás relacionadas, en las que se funda la sentencia, debe ser  removida, suplida o modificada, o de qué manera, con el  componente fáctico que dice cercenado, la decisión  sería absolutoria o más benigna para su representado.  

En  su lugar, el demandante propone que la presencia de los dos  motorizados en la escena constituyó “un  procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad”;  proposición  esta opuesta a lo testificado por las víctimas, en el sentido  de que esos individuos -no  identificados en el proceso-,  (i) les  informaron –falsamente-  que Martínez Martínez tenía orden de captura sin  precisar el motivo de la misma; (ii) simularon comunicarse por  radioteléfono “con  otros supuestos uniformados”, y  (iii) a los pocos minutos arribaron JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON  DERSON OCAMPO RINCÓN y otro sujeto vestidos de traje oscuro.  

De  manera que la conclusión del impugnante, según la cual,  la  intervención de los dos uniformados -desconocidos-  sólo fue un procedimiento de rutina,  es una inferencia de su cosecha, contraria a lo expresamente  declarado por Carlos Julio Martínez Martínez y Martha  Consuelo Castañeda Pulido.  

Ahora,  si  lo que pretendió proponer el libelista es que el Tribunal  no debió creer en las declaraciones de las víctimas,  acogidas en la sentencia, en consideración a que se refirieron  al altercado que protagonizó MARTINEZ MARTÍNEZ momento  antes de ser interceptado por los motorizados; su  inconformidad  apuntaría a cuestionar el mérito asignado a dichas  atestaciones, para cuyo estudio surgía necesario plantear  algún error de hecho por falso  raciocinio,  mas no falso  juicio de identidad.  Sin embargo, desenfocado del yerro que le correspondía  acreditar, nada dijo al respecto.  

Dice  el demandante que Martha Consuelo Castañeda no hizo referencia  a que los uniformados -que los interceptaron- exhibieran armas de  fuego.  

La  sentencia impugnada señala que “los  supuestos uniformados”  se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje y que le cerraron  la vía por donde Martínez Martínez conducía  su vehículo, “para  luego desenfundar un arma de fuego”  y exigir sus documentos de identificación, los de su compañera  y los de su vehículo.  

Dicha  descripción fáctica –subrayada-,  fue tomada de la declaración de Carlos Julio Martínez,  no de Martha Consuelo Castañeda. Por tanto resulta desatinado  proponer falso  juicio de identidad por cercenamiento  del testimonio de la mujer, pues el que ella no haya observado esa  precisa circunstancia, nada informa respecto a cuáles fueron  los hechos objetivamente declarados por aquél.  

Ahora,  si lo que quiso significar el demandante es que el Tribunal no debió  dar crédito a lo declarado por Carlos Julio Martínez,  en consideración a que Martha Consuelo Castañeda no  corroboró o negó tal episodio, su  inconformidad  apuntaría a cuestionar la valoración del testimonio de  aquél en punto de esa concreta manifestación; cuestión  sobre la cual nada dice la demanda.  

Aduce  el impugnante que el señor Martínez declaró  haber manifestado “su  voluntad de acompañar a las personas de la SIJIN MEBOG para  –la-  verificación  de la cédula y llenar unos papeles (…)”;  hecho  claramente indicativo de que no fue llevado en contra de su voluntad  a las instalaciones de la “SIJIN  MEBOG”.  

La  sentencia, contrario a lo sugerido en la demanda, no desconoce que  Martínez Martínez toleró emprender marcha rumbo  a la DIJIN, sino que esa determinación fue producto del engaño  y de la presión  psicológica  ejercida por aquéllos.  

Expresamente  dice la decisión:  

Debe  destacarse que Carlos Julio, en desarrollo de su testimonio, indicó  que los acusados se le subieron al carro, él entró “en  un estado que no sabe cómo reaccionar, no sabe si puede  moverse, donde se sabe que usted está coartado de hacer las  cosas que usted quiere hacer… no tiene liberad de irse para su  casa (…)”.  

Ahora bien, la limitación  percibida por Carlos Julio estuvo determinada por la retención  de su esposa, quien fue obligada a sentarse en la parte trasera del  vehículo, custodiada por BURGOS MEZA y OCAMPO RINCÓN,  lo cual le generó a aquél absoluto temor  y subordinación,  pues sintió miedo de las posibles actuaciones (…) que  los acusados podrían llegar a desplegar contra la integridad  de ella.  

Adicionalmente, debe  destacarse que a  las víctimas se les informó a cerca de la existencia de  requerimientos judiciales en su contra, así como de la  búsqueda por parte de las autoridades, de suerte que tal  noticia también resultó determinante para doblegar sus  voluntades y someterlas a las ordenes de los acusados, quienes les  exigieron transitar por donde ellos quisieron.   (Subrayado fuera de  texto).  

De  otra parte, intrascendente resulta lo alegado en la demanda para  sugerir que la libertad de las víctimas no fue coartada, pues  aunque se aceptara que Martínez Martínez consintió  ser llevado a las instalaciones de la SIJIN,  lo relevante es que ese destino, de acuerdo con la sentencia de  primer grado, finalmente no tuvo ocurrencia, pues fue situado con su  compañera dentro de su vehículo, cerca de allí,  pero en lugar diferente, lo cual no hizo parte de su asentimiento.  

Concretamente  la providencia señala que Martínez fue doblegado a  conducir hasta un sitio “cercano”  a la SIJIN, donde el tercer sujeto no identificado le dio la orden  “de no  moverse ni prender el carro, dejando a sus socios –los  procesados-  vigilando”.  

El  censor con esa manera de sustentar  desconoce  tanto la naturaleza del recurso de casación como el fundamento  del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura o  reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de  demostrar la existencia cierta de algún error en la  providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y  legalidad que la cobijan.  

4.4.2.3.  En el segundo cargo, no obstante proponer el demandante “violación  directa (sic)  de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de  convicción”,  en su desarrollo, de modo divergente señala que la  sentencia violó el “principio  de congruencia”.  

El  falso  juicio de convicción  es una especie de violación indirecta, no directa, de la ley  sustancial que tiene lugar cuando el juzgador desconoce el valor  prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta  le asigna.  

En  este sentido, quien lo alega tiene la carga, entre otras necesarias  para la comprensión de la censura, indicar el medio probatorio  sobre el que recae el yerro, así como las normas procesales  que establecen su alcance cognitivo o valorativo, y acreditar cómo  se produjo la trasgresión.  

En  el cargo examinado, sin embargo, el demandante ninguna manifestación  hace al respecto, de manera que dejó completamente sin  sustento su postulación.  

4.4.2.4.  Señala en el cargo que la sentencia quebrantó el  principio de congruencia, por cuanto el juez varió la  calificación jurídica de la acusación, lo cual  no resultó “más  favorable”  para su defendido, debido a que sólo tuvo en cuenta el delito  de “secuestro  simple agravado”, y  dejó  “de lado que dentro del mismo capítulo se consagra el  artículo 174 de la privación ilegal de la libertad”.  

La  Corte tiene sentado que el principio  de congruencia constituye una garantía derivada del debido  proceso, por cuanto asegura que el procesado en caso de ser condenado  lo sea por los mismos cargos de la acusación, los cuales  delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda  en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta  imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicción10.  

Para  que exista congruencia entre los actos mencionados deben concurrir  los siguientes elementos:  

(i)  Identidad  de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto  es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación,  sean a las que se refiere la sentencia.  

(ii)  Identidad  entre los hechos de la acusación y el fallo, también  denominada congruencia fáctica; lo que se traduce en que por  los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de  acusación, sea emitido el fallo.  

(iii)  Correspondencia  de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia  entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena,  salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha  calificación jurídica varía, siempre que no se  agrave la situación del procesado.  (CSJ  SP, 25 May. 2011, Rad. 3279211).  

Sin  embargo, el último componente de la congruencia, al que se  contrae el cuestionamiento, es relativo, por cuanto la legislación  colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva  distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando  respete el núcleo básico de la conducta atribuida, la  situación del procesado no resulte afectada con una sanción  mayor12,  sea del mismo género de los incluidos en la acusación y  no represente algún perjuicio para las garantías  fundamentales de alguno de los intervinientes13.  

Pese  a que el censor pone de presente la variación de la  calificación jurídica de los hechos formulados en la  acusación, esa manifestación, en sí misma, no  demuestra violación alguna al principio invocado, toda vez  que, como viene de verse, puede tener lugar si se respetan las  exigencias antes mencionadas,  respecto  de los cuales guarda absoluto silencio el impugnante.  

Esta  situación impone la inadmisión del reproche, máxime  que la Sala tampoco las observa insatisfechas, toda vez que la  sentencia conservó el núcleo fáctico de la  acusación, el tipo penal de secuestro  simple  es del mismo género que el de secuestro  extorsivo,  las circunstancias agravantes impuestas hicieron parte de la  acusación y son comunes para las dos conductas, y no se ve que  la variación hubiese generado algún perjuicio para los  procesados.  

4.4.2.5.  El libelista manifiesta que la condena no resultó “más  favorable”  para su defendido, debido a que el juez sólo tuvo en cuenta el  delito de “secuestro  simple agravado”, y  dejó  “de lado que dentro del mismo capítulo se consagra el  artículo 174 de la privación ilegal de la libertad”.  

El  demandante parece sugerir, ambiguamente, que los hechos declarados en  la sentencia (i) estructuran tanto “secuestro  simple agravado”  como “privación  ilegal de la libertad”,  pero que por aplicación del principio pro  homine  el juzgador debió condenar por el tipo que contiene menor  reproche y sanción para el procesado, o (ii) que simplemente  no configuran secuestro  simple agravado,  sino privación ilegal de la libertad, por estimar que las  retenciones atribuidas a JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA tuvo lugar  mediante el ejercicio abusivo de sus funciones como servidor público  adscrito a la SIJIN, por cuanto, al margen de la situación  administrativa que presentó –estar excusado del servicio  por incapacidad médica- al momento de los hechos, mantenía  su calidad de servidor público.  

De  cualquier manera los dos planteamientos parten de una premisa  jurídica irreal, cual es que los servidores con funciones de  policía judicial están  facultados para disponer sobre la libertad de las personas,  presupuesto necesario para la configuración del elemento  normativo  del tipo contenido en el artículo 174 del Código Penal.  

Al  respecto, en AP 22 de febrero de 2017, Rad. 44180, la Corte señaló  que el delito de privación  ilegal de la libertad,  se estructura cuando el servidor público priva a alguna  persona de su libertad abusando  de sus funciones,  “lo  que supone que el servidor esté investido de competencia o que  entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad. Cabe  precisar que en términos generales sólo los fiscales y  los jueces pueden afectar la libertad de las personas en el marco de  sus competencias14”  .  (Subrayado fuera de texto).  

Esta  postura encuentra fundamento en los artículos 28 de la  Constitución Política, 3º de la Ley 600 de 2000 y  2º de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan que  nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a  prisión o arresto, ni “detenido”,  ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  “autoridad  judicial competente”,  con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la  ley.  

Ahora,  si bien a lo anterior podría oponerse que las autoridades  policiales están facultadas para capturar en casos de  flagrancia; cabe recordar que esa competencia no está  originada en las cualidades generales o particulares del cargo que  desempeñan, sino en una atribución concedida  constitucionalmente a “cualquier  persona”  (artículo 32), con la correlativa obligación de poner a  disposición el detenido ante autoridad judicial competente.  

De  manera que si alguien, pretextando flagrancia arrebata, sustrae,  retiene u oculta a una persona con algún fin diferente al de  ponerla a disposición de autoridad judicial, la  conducta objetivamente se adecúa al tipo de secuestro  -simple  o extorsivo,  según sea el caso-.  Y si además el sujeto activo es servidor  público  –a  quien se ha confiado la materialización de los fines  esenciales del Estado, entre los que se cuenta  servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios y  derechos consagrados en la Constitución15-,  también concurre la circunstancia agravante contenida en el  numeral 5º16  del artículo 170 del Código Penal.  

Consecuencia  equivalente tiene lugar cuando un miembro de la Policía  detiene simulando la existencia de orden de captura. Ninguna duda hay  al respecto. En SP 25 Nov. 2015, Rad. 42510, la Corte consideró  que el Tribunal Superior de Villavicencio había incurrido en  aplicación indebida de la ley sustancial al condenar por  privación  ilegal de la libertad,  no por secuestro, en un caso donde miembros de la SIJIN retuvieron a  varias personas con algún fin –no esclarecido-, distinto  de dejarlas a disposición de las autoridades competentes, pues  no existía orden judicial ni mediaba situación de  flagrancia. (En  aquella oportunidad no se corrigió el yerro por aplicación  de la non  reformatio in pejus).  

Incluso,  en casos donde el servidor público, pese a contar con orden de  captura, aprehende a una persona con fin distinto a ponerla a  disposición de la autoridad judicial, también incurre  en conducta de secuestro. Así se indicó en la  providencia precitada:  

En  efecto, en la decisión CSJ SP, 29 de Jul. 2015, Rad. 30180,  donde se analizó el caso de varios agentes del DAS17  que aprovecharon  la existencia de una orden de captura  para privar de la libertad a un ciudadano, no con la intención  de dejarlo a disposición de las autoridades sino de  constreñirlo para que les entregara diez millones de pesos y  dos mil dólares, se concluyó que incurrieron en el  delito de secuestro extorsivo y no en el de concusión. Esta  postura fue reiterada en la decisión CSJ SP, 25 May. 2015,  Rad. 42287, donde se analizó un caso con marcada analogía  fáctica con el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

En  consecuencia, los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal  como sustancial para generar un fallo de fondo en casación.  

Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento  oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR las  demandas de casación presentadas a  favor de los acusados JHON DERSON OCAMPO RINCÓN y JOSIE  ESTEBAN BURGOS MEZA.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          a folios 33 y 34 de la carpeta del juzgado.  

2          Cuando          la conducta se realice por persona que sea servidor público o          que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.  

3          Si          la conducta se comete utilizando orden de captura o detención          falsificada o simulando tenerla.  

4          Obrar          en coparticipación criminal.  

5          “El          servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro          de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y          ocho (48) a noventa (90) meses”.  

6          “Es          autor quien realice la conducta punible por sí mismo o          utilizando a otro como instrumento.                     

“Son          coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan          con división del trabajo criminal atendiendo la importancia          del aporte.          

“También          es autor quien actúa como miembro u órgano de          representación autorizado o de hecho de una persona jurídica,          de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya          representación voluntaria se detente, y realiza la conducta          punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la          penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él,          pero sí en la persona o ente colectivo representado.          

“El          autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena          prevista para la conducta punible”.  

7

                    

“Son          partícipes el determinador y el cómplice.          

“Quien          determine a otro a realizar la conducta antijurídica          incurrirá en la pena prevista para la infracción.          

“Quien          contribuya a la realización de la conducta antijurídica          o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a          la misma, incurrirá en la pena prevista para la          correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la          mitad.          

“Al          interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en          el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará          la pena en una cuarta parte”.  

8          CSJ          AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.  

9          Ver entre otros CSJ AP 10 Oct.          2007, Rad. 22597.  

10          Ver, entre otras decisiones SP6613, 26 May. 2014, Rad. 43388, SP, 25          May. 2015, Rad. 44287 y SP15528,          26 Oct. 2016, Rad. 40382.  

11          Criterios          adoptados en CSJ, SP          19 Nov. 2003, Rad. 19075.  

12          CSJ          SP 19 Nov. 2003,          Rad. 19075 y SP6613, 26          May. 2014, entre otras providencias.  

13          SP 25 Nov. 2015, Rad. 42510.  

14          CSJ SP, 19 dic. 2012, Rad. 39109.  

15          Artículo 2º.  

16          Cuando la          conducta se realice por persona que sea servidor público o          que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.  

17          Dependencia que existía para cuando          ocurrieron esos hechos.  

18      

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