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SALA DE DECISIÓN DE TUTELA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez ponente
STP 6283-2018
Aprobado Acta 150
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Conoce la Sala –por reparto de la Sala Plena- la acción de Tutela promovida por el señor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, de forma personal y en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas.
I. ANTECEDENTES:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el seis (6) de mayo de 2015 ÁLVARO VINCOS URUEÑA tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, acorde con el nombramiento en propiedad efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de esa anualidad.
Señaló que dentro de la oportunidad legalmente prevista solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial –CARJUD-, que avalara su traslado por razones de salud a la vacante existente desde el año 2017 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En concreto, argumentó que padece de sinusitis crónica y rinitis crónica, patologías que se han visto agravadas debido a los cambios bruscos de temperatura derivados del uso continuo y permanente de aire acondicionado y ventiladores que demandan las condiciones climatológicas de la ciudad de Yopal.
A la par, resaltó que su padre (98 años), reside en la ciudad de Ibagué y presenta en la actualidad un cuadro de cáncer de colón que requiere de su compañía y apoyo, lo cual es más factible de materializar desde la ciudad de Bogotá, en razón a la cercanía.
Mediante Oficio CSO17-1957 del 27 de julio de 2017, CARJUD emitió concepto positivo a su pretensión y remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera pronunciamiento de fondo sobre su traslado. Sin embargo, que no obtuvo ninguna respuesta.
Así las cosas, el día 22 de noviembre de 2017 se solicitó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que le informara si ya se había resuelto su petición y, en caso afirmativo, el sentido de la decisión y las razones objetivas en que se sustenta. No obstante, señaló que mediante Oficio PSCJ-1714 del 6 de diciembre de 2017, la Corporación judicial accionada le dio a conocer «(…) que no se obtuvo el número de votos favorables», omitiendo exponer la motivación de la decisión desfavorable a sus intereses.
En criterio del accionante, la negativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, carrera judicial, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas, así como los principios de selección objetiva y mérito que rigen el ingreso a los cargos públicos, acorde con los siguientes planteamientos:
1. La petición de traslado para la vacante permanente del Tribunal Superior de Bogotá se presentó antes del dos (2) de octubre de 2017 y, por tanto, debe resolverse conforme a lo dispuesto por los Acuerdos PSAA 10-6837 de 2010, 12-9312 de 2012, 13-9958 y 13-9974 de 2013 y no, como ocurrió, acorde a las previsiones del Acuerdo 17-10754 de 2017.
Por consiguiente, deben aplicarse las tablas de afinidades para el traslado de los servidores judiciales vigentes al momento en que presentó la solicitud, por virtud de las cuales, como Magistrado de Sala Única, puede ser ubicado en cualquier Sala especializada (Penal, civil, laboral o familia).
2. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, determinó que los traslados tiene lugar cuando:
«(…) se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
A su vez, el numeral 1º de la norma en cita prescribe que el traslado de funcionarios judiciales procede:
«Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.»
En ese orden, el accionante afirmó que en su caso la historia clínica, el concepto de la Unidad de Carrera y el concepto médico actualizado dan cuenta de la imperiosidad de autorizar su reubicación en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, aseveró que la equivalencia funcional, salarial y de requisitos entre el cargo que ocupa actualmente y al que aspira no admite controversia alguna.
3. Agrega que no existe ningún otro funcionario de carrera interesado en ocupar la vacante definitiva a la que aspira, ni se ha conformado lista de elegibles para su provisión, situaciones que redundan en la procedibilidad del traslado demandado.
4. Reitera el accionante que, si bien pertenece a una Sala Única, ello no le impide solicitar su traslado a una Sala Especializada Penal, pues, antes de su designación como Magistrado se desempeñaba en carrera como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja y, además, fungió como oficial mayor de juzgado de instrucción criminal, técnico judicial II de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Local, Fiscal Seccional y Juez Penal del Circuito y del Circuito Especializado, resultado de lo cual su experiencia en esa área es indiscutible.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de primera instancia, emita el acto administrativo en que se disponga su traslado.
Precisó que, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo de protección idóneo ni eficaz para conjurar la vulneración de sus garantías superiores, porque su definición, por parte de los jueces naturales, se podría prolongar indefinidamente en el tiempo, situación que a su juicio, viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
5. El accionante concluye que se vulneró su derecho a la igualdad, en razón a que otros casos similares han sido resueltos a favor de los funcionarios judiciales.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez aceptados los impedimentos propuestos, mediante auto del 2 de mayo de 2018 se avocó conocimiento de la demanda de tutela promovida por ÁLVARO VINCOS URUEÑA contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados los integrantes de dicha Corporación judicial, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Doctora María Stella Jara Gutiérrez, quien ocupa el cargo al que se está solicitando el traslado.
A la par, se dispuso oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Presidente de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringología y a los Directores Médicos de la Clínica Country y de Fundación Santa Fe para que precisaran algunos aspectos relacionados con las patologías que padece el accionante, principalmente en lo referente con su etiología, tratamiento, recomendaciones y gravedad.
El Director Médico de la Clínica del Country aclaró que la rinitis crónica y la sinusitis crónica son afecciones frecuentes
Precisó que si bien el aire acondicionado puede afectar tales condiciones médicas, no es la única causa de esas patologías. Así mismo, señaló que «no hay una recomendación que sustente traslado a otros climas para el control de la enfermedad; las condiciones de ambiente en casa o trabajo, según la exposición a factores desencadenantes identificados, son las más eficaces», seguido de lo cual indicó que, para prevenir crisis, debe evitarse el aire contaminado y controlar las alergias.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la presunción de legalidad del acto administrativo por cuyo medio se negó el traslado pretendido sólo puede ser derrotada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que el concepto previo no es vinculante, en tanto la competencia para definir si procede o no el traslado recae exclusivamente sobre la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en calidad de nominador.
La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la actuación adelantada con el propósito de definir la procedencia del traslado reclamado por el actor, resaltando que en todo momento se acató la normativa aplicable.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fundación Santa Fe de Bogotá aclaró que la rinosinusitis crónica puede tratarse de manera efectiva con solución salina intranasal, esteroides tópicos intranasales, esteroides orales y, cuando falla tal terapia, mediante cirugía.
A la par, indicó que «los estudios en pacientes con rinitis crónica alérgica muestran que la implementación adecuada de las pautas ARIA (rinitis alérgica y su impacto en el asma) pueden provocar el control de los síntomas en un 80 a 90% de los pacientes», destacando, además, los resultados positivos de la cirugía frente al tratamiento médico continuo.
Por último, se refirió a un estudio médico realizado en más de 180 pacientes, así como a los efectos del cambio climático sobre la salud y el aumento en la prevalencia de enfermedades respiratorias alérgicas, para concluir que «son los climas cálidos y no fríos los que ayudan a mejorar estas afecciones.»
El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa señaló que durante la Sesión de Sala Plena en la que se resolvió la petición del accionante se estableció que las patologías que padece no pueden ser consideradas graves y, en esa medida, su traslado no resulta imprescindible para proteger su salud. Se consideró, además, que los certificados médicos aportados como sustento de su requerimiento se refieren a los padecimientos de su padre y no a los propios.
Agregó que durante el trámite se pudo establecer que ÁLVARO VINCOS URUEÑA participó en la convocatoria para proveer las vacantes definitivas de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Única y no para Magistrado de Sala Penal, circunstancia que, a juicio de la Sala Plena, redunda en la improcedencia de su solicitud e imposibilita acceder a la protección constitucional demandada.
Finalmente, advirtió que la determinación controvertida es pasible de control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual se puede demandar al juez que, desde el auto admisorio, decrete las medidas provisionales necesarias para precaver que se consume un daño a garantías superiores.
En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, solicitó que se niegue la solicitud de amparo.
El Magistrado Fernando Castillo Cadena se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, en razón a que la negativa no configura, per se, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, advirtió que se incumple el condicionamiento de inmediatez, porque han transcurrido más de seis meses desde la adopción de la decisión controvertida.
La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia insistió en que el accionante cuenta con mecanismo ordinarios de defensa que tornan improcedente la acción excepcional de amparo. Añadió, que en el caso de la especie no existen situaciones jurídicas de relevancia constitucional, porque ÁLVARO VINCOS URUEÑA fue nombrado en la especialidad para la que concursó, así como en la sede territorial de su elección.
Afirmó que la negativa al traslado se fincó en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Reglamento General de la Corporación. Recalcó que, conforme con la sentencia C-295 de 2002, el concepto previo de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial debe entenderse como un simple estudio administrativo respecto de la situación del solicitante y no como una imposición a los nominadores.
Reveló que el fallo de tutela favorable aportado como precedente dentro del presente trámite no se encuentra en firme y, por tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Además, dio a conocer que impugnada tal providencia el 11 de enero de 2018 fue declarada nula por el Consejo de Estado ante la falta de vinculación de los terceros con interés y, una vez devuelta al Tribunal de origen, se estableció que los magistrados que avocaron su conocimiento también solicitaron traslado y, por ello, el 5 de abril siguiente tuvieron que declararse impedidos.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses detalló la etiología y tratamiento de la rinitis crónica y sinusitis crónica, aclarando que si bien pueden presentar complicaciones, éstas están relacionadas con la terapia antibiótica insuficiente o inadecuada frente al agente patógeno, escenarios de inmunosupresión y, especialmente, con la condición pediátrica del paciente.
Explicó que las enfermedades respiratorias en general están íntimamente vinculadas con las condiciones medioambientales y los cambios de estación y climáticos, descollando que las temperaturas extremas, especialmente el frío, «tienden a modificar no solo las condiciones de la inmunidad de las personas, sino también las del medio ambiente y los gérmenes.»
El Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán remitió copia del acta de la Sesión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2017, donde se evidencia que la solicitud de traslado no alcanzó el número de votos previsto para su aprobación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer el asunto
Esta Sala de Conjueces es competente para pronunciarse en primera instancia sobre esta acción de tutela, al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de protección constitucional involucra a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Del caso examinado
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estas sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o su falta de idoneidad, o excepcionalmente cuando resulte urgente, para evitar un perjuicio irremediable.
En esa oportunidad, ÁLVARO VINCOS URUEÑA cuestiona la resolución negativa por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a su solicitud de traslado por razones de salud de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, donde ejerce como Magistrado en carrera, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según se pudo establecer, la respuesta negativa se encuentra contenida en el Oficio PCSJ1714 del 6 de diciembre de 2017. Dicha comunicación tiene el carácter de acto administrativo, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia especializada:
Independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. -Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-.
Por lo tanto, es claro que el oficio referido es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, según el cual «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».
El instrumento referido se puede utilizar para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que se encuentran consagrados en la Carta Política, la cual, por supuesto, está comprendida dentro de las normas jurídicas a las que se refiere la disposición en cita.
No obstante, esta otra forma de proteger sus derechos debió intentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la recepción del oficio de la Corte Suprema de Justicia, so pena de que operara la caducidad del medio de control (Art. 164-2-D, ibídem), como en efecto ocurrió el seis (6) de abril de 2018. Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo, y sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, el accionante pretende ahora propiciar de manera inoportuna el debate, en un escenario jurídico distinto al natural, a través de la acción de tutela. Mal podría entender la Sala que haber dejado caducar la acción demuestra la voluntad del actor para proteger de manera adecuada y urgente sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente:
Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007).
La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.
La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales posibles, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la eventual configuración de un perjuicio irremediable-; pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que, en su momento, permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Así las cosas, resulta manifiesto que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo de tutela, dado que este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Pese a que lo anterior, la Sala examinará la existencia de un perjuicio irremediable, en atención a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en eventos como el sub examine, se debe evaluar de manera cuidadosa la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues si este se acredita, resulta obligatoria la intervención del juez de tutela. (Cfr. sentencia T – 048 de 2013). Para determinar tal tópico,
[E]s necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad. (Sentencia T – 263 de 2013).
Lo primero que advierte la Sala en el caso sub examine, es que la negativa de la entidad accionada no resulta caprichosa; por el contrario, según se pudo establecer a partir del acta que corresponde a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el día 28 de septiembre de 2017, la negativa a la solicitud de traslado tuvo su génesis en la naturaleza de las enfermedades que padece el actor.
En tal sentido, se advirtió que ni la sinusitis crónica ni la rinitis crónica comportan tal gravedad que hagan imprescindible el traslado de ÁLVARO VINCOS URUEÑA a la ciudad de Bogotá. Así mismo, la Sala resaltó que el accionante ingresó a la carrera luego de participar en la Convocatoria número 4528 de 2008 para el cargo de Magistrado de Sala Única y no de Sala Penal.
Finalmente, uno de los integrantes de la Sala hizo hincapié en la documentación allegada por el peticionario a la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el propósito de justificar su requerimiento, pues si bien la sustentó en razones de salud, la foliatura se refiere a la enfermedad grave que padece su padre y no él.
Esta decisión, por lo tanto, no constituye un acto arbitrario, por cuanto encuentra fundamento en la normativa aplicable, especialmente el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual, en los eventos en que se pretenda un traslado por razones de salud, la afectación alegada debe estar demostrada.
Debe agregarse que dicha determinación, en criterio de la Corte, no genera un menoscabo cierto, claro y directo de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, revestido de tal entidad que haga forzosa la excepcional intervención del juez de amparo, pues, según las pruebas recaudadas durante el presente trámite y la información suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como por las Clínicas Country y la Fundación Santa Fe, no hay recomendaciones ni evidencias que demuestren con claridad que el traslado de un clima cálido a uno frío controle o disminuya la enfermedad. Incluso, el último de los referidos centros médicos señaló: «que lo ideal son climas cálidos y no fríos los que ayudan a mejorar estas afecciones».(Folio 2 de la respuesta dada por la Fundación Santa Fé)
En el mismo sentido, la respuesta emitida por el director Médico de la Clínica Country, señala claramente que estas enfermedades pueden ser tratadas con medicamentos, y, como medida de prevención, evitar el humo de cigarrillo y el aire contaminado. En este punto es claro que el nivel de contaminación del aire en una ciudad como Bogotá es mayor que el de Yopal, dado el alto nivel de polución de la capital de la República, lo que puede agravar el nivel de salud del accionante. A manera de ilustración señálese que en el informe presentado por el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible de diciembre de 2012, obtenido en la página https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/Diagnostico%20de%20salud%20Ambiental%20compilado.pdf, páginas 109 y 110 del mismo, se establece que en relación con los casos de enfermedades respiratorias potencialmente relacionadas con la contaminación del aire, en Bogotá se presentaron 491 casos de cáncer de tráquea, bronquios o pulmón, mientras que en el departamento del Casanare 7; en Bogotá se presentaron 944 casos de neumonía, frente a 22 casos en el departamento del Casanare; igualmente en Bogotá se presentaron 3811 casos de enfermedades isquémicas, frente a 125 casos en el departamento del Casanare.
Además, según el médico tratante del accionante, los síntomas mejoran con el tratamiento que se le viene suministrando. Por tanto, la determinación de negar su traslado no conlleva directa y necesariamente a la vulneración de ningún derecho fundamental, ni la producción de un perjuicio irremediable.
En síntesis, no están dados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar, en sede de tutela, el traslado solicitado por el demandante.
Por último, en cuanto al alegado quebranto del artículo 13 superior, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la garantía consagrada en dicha norma:
La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.
Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado. (Sentencia T – 158 de 2012).
La Colegiatura encuentra que el reproche postulado no tiene vocación de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las mismas condiciones.
Efectivamente, el fallo de tutela resuelto de forma favorable por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la situación analizada es completamente diferente a la evidenciada en el sub examine.
En aquella oportunidad, si bien el problema jurídico versó sobre la negativa de un traslado desde la Sala Única del Tribunal Superior del Chocó a cualquiera de los cargos vacantes en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante invocó razones de índole familiar y respeto por los derechos de carrera judicial, logrando acreditar que cumplía con tales presupuestos para su traslado.
En contraposición, ÁLVARO VINCOS URUEÑA no pudo demostrar que las razones de salud invocadas le hagan imposible continuar en el cargo, como exige el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
En tales condiciones, no es posible efectuar el juicio de ponderación sobre la razonabilidad del tratamiento desigual; dado que, sin lugar a duda, este tiene fundamento en las distintas circunstancias de los sujetos involucrados. Por tanto, no puede endilgarse a la autoridad accionada el quebranto del derecho a la igualdad.
Constituye un criterio reiterado de esta Sala que, cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente:
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. (CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por ÁLVARO VINCOS URUEÑA contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por las razones contenidas en la anterior motivación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
RAUL CADENA LOZANO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria