STP6283-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  ponente  

STP  6283-2018  

Aprobado  Acta 150  

Bogotá,  D.C., diez   (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Conoce  la Sala –por reparto de la Sala Plena- la acción de  Tutela promovida por el señor ÁLVARO  VINCOS URUEÑA,  de forma personal y en su calidad de Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare),  contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas.  

            

I. ANTECEDENTES:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el seis (6) de mayo de 2015  ÁLVARO  VINCOS URUEÑA  tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, acorde con el  nombramiento en propiedad efectuado por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia el 19 de febrero de esa anualidad.  

Señaló  que dentro de la oportunidad legalmente prevista solicitó a la  Unidad de Administración de Carrera Judicial –CARJUD-,  que avalara su traslado por razones de salud a la vacante existente  desde el año 2017 en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  concreto, argumentó que padece de sinusitis crónica y  rinitis crónica, patologías que se han visto agravadas  debido a los cambios bruscos de temperatura derivados del uso  continuo y permanente de aire acondicionado y ventiladores que  demandan las condiciones climatológicas de la ciudad de Yopal.  

A  la par, resaltó que su padre (98 años), reside en la  ciudad de Ibagué y presenta en la actualidad un cuadro de  cáncer de colón que requiere de su compañía  y apoyo, lo cual es más factible de materializar desde la  ciudad de Bogotá, en razón a la cercanía.  

Mediante  Oficio CSO17-1957 del 27 de julio de 2017, CARJUD emitió  concepto positivo a su pretensión y remitió el asunto a  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera  pronunciamiento de fondo sobre su traslado. Sin embargo, que no  obtuvo ninguna respuesta.  

Así  las cosas, el día 22 de noviembre de 2017 se solicitó a  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que le informara si ya  se había resuelto su petición y, en caso afirmativo, el  sentido de la decisión y las razones objetivas en que se  sustenta. No obstante, señaló que mediante Oficio  PSCJ-1714 del 6 de diciembre de 2017, la Corporación judicial  accionada le dio a conocer «(…)  que no se obtuvo el número de votos favorables»,  omitiendo exponer la motivación de la decisión  desfavorable a sus intereses.  

En  criterio del accionante, la negativa de la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia vulneró sus derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso administrativo, carrera judicial,  igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas, así como los  principios de selección objetiva y mérito que rigen el  ingreso a los cargos públicos, acorde con los siguientes  planteamientos:  

1.        La  petición de traslado para la vacante permanente del Tribunal  Superior de Bogotá se presentó antes del dos (2) de  octubre de 2017 y, por tanto, debe resolverse conforme a lo dispuesto  por los Acuerdos PSAA 10-6837 de 2010, 12-9312 de 2012, 13-9958 y  13-9974 de 2013 y no, como ocurrió, acorde a las previsiones  del Acuerdo 17-10754 de 2017.  

Por  consiguiente, deben aplicarse las tablas de afinidades para el  traslado de los servidores judiciales vigentes al momento en que  presentó la solicitud, por virtud de las cuales, como  Magistrado de Sala Única, puede ser ubicado en cualquier Sala  especializada (Penal, civil, laboral o familia).  

2.        El  artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  1º de la Ley 771 de 2002, determinó que los traslados  tiene lugar cuando:  

«(…)  se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en  propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y  para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta  sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos  Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  

A  su vez, el numeral 1º de la norma en cita prescribe que el  traslado de funcionarios judiciales procede:  

«Cuando  el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad  debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo  o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su  cónyuge, compañera o compañero permanente,  descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único  civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para  el funcionario y medie su consentimiento expreso.»  

En  ese orden, el accionante afirmó que en su caso la historia  clínica, el concepto de la Unidad de Carrera y el concepto  médico actualizado dan cuenta de la imperiosidad de autorizar  su reubicación en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente,  aseveró que la equivalencia funcional, salarial y de  requisitos entre el cargo que ocupa actualmente y al que aspira no  admite controversia alguna.  

3.        Agrega  que no existe ningún otro funcionario de carrera interesado en  ocupar la vacante definitiva a la que aspira, ni se ha conformado  lista de elegibles para su provisión, situaciones que redundan  en la procedibilidad del traslado demandado.  

4.        Reitera  el accionante que, si bien pertenece a una Sala Única, ello no  le impide solicitar su traslado a una Sala Especializada Penal, pues,  antes de su designación como Magistrado se desempeñaba  en carrera como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja y,  además, fungió como oficial mayor de juzgado de  instrucción criminal, técnico judicial II de la  Fiscalía General de la Nación, Fiscal Local, Fiscal  Seccional y Juez Penal del Circuito y del Circuito Especializado,  resultado de lo cual su experiencia en esa área es  indiscutible.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la  decisión de primera instancia, emita el acto administrativo en  que se disponga su traslado.  

Precisó  que, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho no resulta un mecanismo de protección idóneo  ni eficaz para conjurar la vulneración de sus garantías  superiores, porque su definición, por parte de los jueces  naturales, se podría prolongar indefinidamente en el tiempo,  situación que a su juicio, viabiliza la procedibilidad de la  acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.  

5.        El  accionante concluye que se vulneró su derecho a la igualdad,  en razón a que otros casos similares han sido resueltos a  favor de los funcionarios judiciales.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Una  vez aceptados los impedimentos propuestos, mediante auto del 2 de  mayo de 2018 se avocó conocimiento de la demanda de tutela  promovida por ÁLVARO  VINCOS URUEÑA  contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite  fueron vinculados los integrantes de dicha Corporación  judicial, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y la Doctora María Stella Jara Gutiérrez,  quien ocupa el cargo al que se está solicitando el traslado.  

A  la par, se dispuso oficiar al Director del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Presidente de la Sociedad  Colombiana de Otorrinolaringología y a los Directores Médicos  de la Clínica Country y de Fundación Santa Fe para que  precisaran algunos aspectos relacionados con las patologías  que padece el accionante, principalmente en lo referente con su  etiología, tratamiento, recomendaciones y gravedad.  

El  Director Médico de la Clínica del Country aclaró  que la rinitis crónica y la sinusitis crónica son  afecciones frecuentes  

Precisó  que si bien el aire acondicionado puede afectar tales condiciones  médicas, no es la única causa de esas patologías.  Así mismo, señaló que «no  hay una recomendación que sustente traslado a otros climas  para el control de la enfermedad; las condiciones de ambiente en casa  o trabajo, según la exposición a factores  desencadenantes identificados, son las más eficaces»,  seguido de lo cual indicó que, para prevenir crisis, debe  evitarse el aire contaminado y controlar las alergias.  

Por  su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Igualmente,  encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón  a que la presunción de legalidad del acto administrativo por  cuyo medio se negó el traslado pretendido sólo puede  ser derrotada en ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Resaltó  que el concepto previo no es vinculante, en tanto la competencia para  definir si procede o no el traslado recae exclusivamente sobre la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en calidad de nominador.  

La  Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia relató el  transcurso de la actuación adelantada con el propósito  de definir la procedencia del traslado reclamado por el actor,  resaltando que en todo momento se acató la normativa  aplicable.  

La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Fundación Santa Fe de  Bogotá aclaró que la rinosinusitis crónica puede  tratarse de manera efectiva con solución salina intranasal,  esteroides tópicos intranasales, esteroides orales y, cuando  falla tal terapia, mediante cirugía.  

A  la par, indicó que «los  estudios en pacientes con rinitis crónica alérgica  muestran que la implementación adecuada de las pautas ARIA  (rinitis alérgica y su impacto en el asma) pueden provocar el  control de los síntomas en un 80 a 90% de los pacientes»,  destacando, además, los resultados positivos de la cirugía  frente al tratamiento médico continuo.  

Por  último, se refirió a un estudio médico realizado  en más de 180 pacientes, así como a los efectos del  cambio climático sobre la salud y el aumento en la prevalencia  de enfermedades respiratorias alérgicas, para concluir que  «son  los climas cálidos y no fríos los que ayudan a mejorar  estas afecciones.»  

El  Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa señaló  que durante  la Sesión de Sala Plena en la que se resolvió la  petición del accionante se estableció que las  patologías que padece no pueden ser consideradas graves y, en  esa medida, su traslado no resulta imprescindible para proteger su  salud. Se consideró, además, que los certificados  médicos aportados como sustento de su requerimiento se  refieren a los padecimientos de su padre y no a los propios.  

Agregó que  durante el trámite se pudo establecer que ÁLVARO  VINCOS URUEÑA  participó en la convocatoria para proveer las vacantes  definitivas de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial –  Sala Única y no para Magistrado de Sala Penal, circunstancia  que, a juicio de la Sala Plena, redunda en la improcedencia de su  solicitud e imposibilita acceder a la protección  constitucional demandada.  

Finalmente,  advirtió que la determinación controvertida es pasible  de control a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, al interior de la cual se puede  demandar al juez que, desde el auto admisorio, decrete las medidas  provisionales necesarias para precaver que se consume un daño  a garantías superiores.  

En consecuencia,  ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, solicitó  que se niegue la solicitud de amparo.  

El  Magistrado Fernando Castillo Cadena se opuso a la prosperidad de la  presente acción de tutela, en razón a que la negativa  no configura, per  se,  la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Así  mismo, advirtió que se incumple el condicionamiento de  inmediatez, porque han transcurrido más de seis meses desde la  adopción de la decisión controvertida.  

La  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia insistió en que el  accionante cuenta con mecanismo ordinarios de defensa que tornan  improcedente la acción excepcional de amparo. Añadió,  que en el caso de la especie no existen situaciones jurídicas  de relevancia constitucional, porque ÁLVARO  VINCOS URUEÑA fue  nombrado en la especialidad para la que concursó, así  como en la sede territorial de su elección.  

Afirmó  que la negativa al traslado se fincó en la Constitución  Política, la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia y el Reglamento General de la Corporación. Recalcó  que, conforme con la sentencia C-295 de 2002, el concepto previo de  la Unidad Administrativa de Carrera Judicial debe entenderse como un  simple estudio administrativo respecto de la situación del  solicitante y no como una imposición a los nominadores.  

Reveló  que el fallo de tutela favorable aportado como precedente dentro del  presente trámite no se encuentra en firme y, por tanto, no ha  hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Además,  dio a conocer que impugnada tal providencia el 11 de enero de 2018  fue declarada nula por el Consejo de Estado ante la falta de  vinculación de los terceros con interés y, una vez  devuelta al Tribunal de origen, se estableció que los  magistrados que avocaron su conocimiento también solicitaron  traslado y, por ello, el 5 de abril siguiente tuvieron que declararse  impedidos.  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses detalló  la etiología y tratamiento de la rinitis crónica y  sinusitis crónica, aclarando que si bien pueden presentar  complicaciones, éstas están relacionadas con la terapia  antibiótica insuficiente o inadecuada frente al agente  patógeno, escenarios de inmunosupresión y,  especialmente, con la condición pediátrica del  paciente.  

Explicó  que las enfermedades respiratorias en general están  íntimamente vinculadas con las condiciones medioambientales y  los cambios de estación y climáticos, descollando que  las temperaturas extremas, especialmente el frío, «tienden  a modificar no solo las condiciones de la inmunidad de las personas,  sino también las del medio ambiente y los gérmenes.»  

El  Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán remitió copia del  acta de la Sesión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2017,  donde se evidencia que la solicitud de traslado no alcanzó el  número de votos previsto para su aprobación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia          para conocer el asunto  

Esta  Sala de Conjueces es competente para pronunciarse en primera  instancia sobre esta acción de tutela, al tenor de lo previsto  en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo medio se  desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000,  toda vez que la solicitud de protección constitucional  involucra a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        Del  caso examinado  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando estas sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u  omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o su  falta de idoneidad, o excepcionalmente cuando resulte urgente, para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  esa oportunidad, ÁLVARO  VINCOS URUEÑA  cuestiona la resolución negativa por parte de la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia a su solicitud de traslado por razones  de salud de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, donde ejerce como Magistrado en carrera, a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  se pudo establecer, la respuesta negativa se encuentra contenida en  el Oficio PCSJ1714 del 6 de diciembre de 2017. Dicha  comunicación tiene el carácter de acto administrativo,  como  reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia especializada:  

Independientemente  de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración  (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para  materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o  mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la  situación jurídica general o particular y concreta son  actos administrativos pasibles de control judicial.             -Consejo  de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad.   25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-.  

Por  lo tanto, es claro que el oficio referido es un acto administrativo  demandable ante la jurisdicción, a través del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en  el artículo 138  de  la Ley 1437 de 2011 –Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  según el cual «[t]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho».  

El  instrumento referido se puede utilizar para conjurar la vulneración  de los derechos fundamentales invocados, dado que se encuentran  consagrados en la Carta Política, la cual, por supuesto, está  comprendida dentro de las normas  jurídicas  a las que se refiere la disposición en cita.  

No  obstante, esta otra forma de proteger sus derechos debió  intentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la recepción  del oficio de la Corte Suprema de Justicia, so pena de que operara la  caducidad del medio de control (Art.  164-2-D, ibídem),  como en efecto ocurrió el seis (6) de abril de 2018. Sin  embargo, ante el vencimiento de dicho plazo, y sin que se hubiera  interpuesto la respectiva demanda, el accionante pretende ahora  propiciar de manera inoportuna el debate, en un escenario jurídico  distinto al natural, a través de la acción de tutela.  Mal podría entender la Sala que haber dejado caducar la acción  demuestra la voluntad del actor para proteger de manera adecuada y  urgente sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo  Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el  particular, indica de manera uniforme lo siguiente:  

Es un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última”. (Corte  Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y    T – 442  de 2007).  

La  omisión puesta de presente no puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir los  mecanismos  defensivos  ordinarios  dispuestos  por el legislador.  

La Sala ha  reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales posibles, la acción de tutela no procede ni  siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio  sobre la eventual configuración de un perjuicio irremediable-;  pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace  imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario  que, en su momento, permitía definir la controversia jurídica  en forma permanente, tal como también lo ha establecido la  jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU –  111 de 1997:  

Sin embargo, si existiendo  el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En este caso,  tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como  mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un  medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.  

Así  las cosas, resulta manifiesto que el accionante desechó la  oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede  pretender suplirlos por vía del amparo de tutela, dado que  este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es  igual, no procede la solicitud de protección constitucional  para subsanar el descuido propio.  

Pese  a que lo anterior, la Sala examinará la existencia de un  perjuicio irremediable, en atención a que la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado que, en eventos como el  sub  examine,  se debe evaluar de manera cuidadosa la posible configuración  de un perjuicio irremediable, pues si este se acredita, resulta  obligatoria la intervención del juez de tutela. (Cfr.  sentencia T – 048 de 2013). Para determinar tal tópico,  

[E]s  necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es  arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el  interesado. De igual manera, en todos los casos será menester  que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una  vulneración cierta, clara y directa a los derechos  fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su  familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad  personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador  pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es  concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.  (Sentencia  T – 263 de 2013).  

Lo  primero que advierte la Sala en el caso sub  examine, es  que la negativa de la entidad accionada no resulta caprichosa; por el  contrario, según se pudo establecer a partir del acta que  corresponde a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el  día 28 de septiembre de 2017, la negativa a la solicitud de  traslado tuvo su génesis en la naturaleza de las enfermedades  que padece el actor.  

En  tal sentido, se advirtió que ni la sinusitis crónica ni  la rinitis crónica comportan tal gravedad que hagan  imprescindible el traslado de ÁLVARO  VINCOS URUEÑA  a la ciudad de Bogotá. Así mismo, la Sala resaltó  que el accionante ingresó a la carrera luego de participar en  la Convocatoria número 4528 de 2008 para el cargo de  Magistrado de Sala Única y no de Sala Penal.  

Finalmente,  uno de los integrantes de la Sala hizo hincapié en la  documentación allegada por el peticionario a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial con el propósito de  justificar su requerimiento, pues si bien la sustentó en  razones de salud, la foliatura se refiere a la enfermedad grave que  padece su padre y no él.  

Esta  decisión, por lo tanto, no constituye un acto arbitrario, por  cuanto encuentra fundamento en la normativa aplicable, especialmente  el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996,  conforme al cual, en los eventos en que se pretenda un traslado por  razones de salud, la afectación alegada debe estar demostrada.  

Debe  agregarse que dicha determinación, en criterio de la Corte, no  genera un menoscabo cierto, claro y directo de los derechos  constitucionales fundamentales del accionante, revestido de tal  entidad que haga forzosa la excepcional intervención del juez  de amparo, pues, según las pruebas recaudadas durante el  presente trámite y la información suministrada por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así  como por las Clínicas Country y la Fundación Santa Fe,  no hay recomendaciones ni evidencias que demuestren con claridad que  el traslado de un clima cálido a uno frío controle o  disminuya la enfermedad. Incluso, el último de los referidos  centros médicos señaló: «que  lo ideal son climas cálidos y no fríos los que ayudan a  mejorar estas afecciones».(Folio  2 de la respuesta dada por la Fundación Santa Fé)  

En  el mismo sentido, la respuesta emitida por el director Médico  de la Clínica Country, señala claramente que estas  enfermedades pueden ser tratadas con medicamentos, y, como medida de  prevención, evitar el humo de cigarrillo y el aire  contaminado. En este punto es claro que el nivel de contaminación  del aire en una ciudad como Bogotá es mayor que el de Yopal,  dado el alto nivel de polución de la capital de la República,  lo que puede agravar el nivel de salud del accionante. A manera de  ilustración señálese que en el informe  presentado por el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible de  diciembre de 2012, obtenido en la página  https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/Diagnostico%20de%20salud%20Ambiental%20compilado.pdf,  páginas 109 y 110 del mismo, se establece que en relación  con los casos de enfermedades respiratorias potencialmente  relacionadas con la contaminación del aire, en Bogotá  se presentaron 491 casos de cáncer de tráquea,  bronquios o pulmón, mientras que en el departamento del  Casanare 7; en Bogotá se presentaron 944 casos de neumonía,  frente a 22 casos en el departamento del Casanare;  igualmente en  Bogotá se presentaron 3811 casos de enfermedades isquémicas,  frente a 125 casos en el departamento del Casanare.  

Además,  según el  médico tratante del accionante, los síntomas  mejoran con el tratamiento que se le viene suministrando. Por tanto,  la determinación de negar su traslado no conlleva directa y  necesariamente a la vulneración de ningún derecho  fundamental, ni la producción de un perjuicio irremediable.  

En  síntesis, no están dados los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para ordenar, en sede de tutela, el  traslado solicitado por el demandante.  

Por último,  en  cuanto al alegado quebranto del artículo 13 superior, conviene  recordar la doctrina jurisprudencial sobre la garantía  consagrada en dicha norma:  

La  igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato  igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica,  siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela  cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a  quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes  se ha dado un mejor trato.  

   

Esta  Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad  corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más  situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo  tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la  protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de  hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como  consecuencia del trato diferenciado. (Sentencia  T – 158 de 2012).  

La  Colegiatura encuentra que el reproche postulado no tiene vocación  de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio  injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las  mismas condiciones.  

Efectivamente,  el fallo de tutela resuelto de forma favorable por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Chocó, la situación  analizada es completamente diferente a la evidenciada en el sub  examine.  

En  aquella oportunidad, si bien el problema jurídico versó  sobre la negativa de un traslado desde la Sala Única del  Tribunal Superior del Chocó a cualquiera de los cargos  vacantes en la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el accionante invocó  razones de índole familiar y respeto  por los derechos de carrera judicial,  logrando acreditar que cumplía con tales presupuestos para su  traslado.  

En  contraposición, ÁLVARO  VINCOS URUEÑA no  pudo demostrar que las razones  de salud invocadas  le  hagan imposible continuar en el cargo,  como exige el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 270  de 1996.  

En  tales condiciones, no es posible efectuar el juicio de ponderación  sobre la razonabilidad del tratamiento desigual; dado que, sin lugar  a duda, este tiene fundamento en las distintas circunstancias de los  sujetos involucrados. Por tanto, no puede endilgarse a la autoridad  accionada el quebranto del derecho a la igualdad.  

Constituye un  criterio  reiterado de esta Sala que,  cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud  de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente:  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  (CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ  STP, 01 Ago 13, Rad. 68370).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por improcedente la tutela propuesta  por ÁLVARO  VINCOS URUEÑA  contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones contenidas en la anterior motivación.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

RAUL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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