AP2235-2018(47814)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2235-2018  

Radicación  n° 47814  

Aprobado  acta nº 171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON  BRAYAN CARDONA RIVERA en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de  noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25  de agosto de 2014.  

H  E C H O S  

Ocurrieron  en el barrio Terrón Colorado de Cali, aproximadamente a las  2:00 p.m. cuando Rubén Darío Ospina Taborda se  encontraba dentro de su vehículo estacionado a la altura de la  avenida 5 oeste con calle 22, y observó que se acercaba de  frente una motocicleta RX en la que se movilizaban dos personas, el  conductor de sexo masculino y una mujer que ocupaba el lugar del  pasajero.  La mujer se bajó de la moto apuntándole con  un revólver exigiéndole que le entregara la cadena de  oro que colgaba de su cuello, la cual tomó emprendiendo la  retirada. En ese momento Rubén Darío sacó su  arma de fuego y disparó hacia su atacante quien respondió  accionando su arma generándose un cruce de disparos del cual  resultó herida la mujer.  

El  hombre que conducía la motocicleta arrancó, mientras  que la mujer corrió hacia una de las casas del sector  lanzándose a un patio a través del cual pasó a  otro inmueble.  Simultáneamente llegó la policía  que empezó a seguirlos logrando la captura de la mujer  lesionada y del hombre que conducía la motocicleta.  Igualmente, fue hallado el casco que estaba siendo utilizado por la  mujer y el arma de fuego que esgrimió para intimidar a la  víctima.  

Sometida  el arma a estudio de balística, se estableció que se  trata de un revólver 38 Special, marca colt, número  serial M02182, con 2 vainillas del mismo calibre y un cartucho  especial. El arma es apta para disparar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Producidas  las capturas de JHON BRAYAN CARDONA RIVERA y SOONYI CATALINA YUAN  CIFUENTES, el 12 de junio de 2012 el Juez 20 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cali inició  las audiencias concentradas, declarando (el 13 de junio) legal el  procedimiento de captura en flagrancia1.  El 13 de junio de 2012 la Fiscalía les formuló  imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de defensa personal, conforme a los artículos  240, 241 y 365 del Código Penal, frente  a los cuales los imputados se declararon inocentes.  

Seguidamente  la Fiscalía solicitó la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   El mismo Juez afectó con esta medida a JHON BRAYAN CARDONA  RIVERA, mientras que para SOONYI CATALINA YUAN la sustituyó  por detención preventiva en su lugar de residencia.  

Presentado  el escrito de acusación el 16 de julio de 2012, le  correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de esa  ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la  correspondiente audiencia el 4 de diciembre del mismo año, en  la que se acusó a SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON BRAYAN  CARDONA RIVERA como autores de los delitos de hurto calificado por el  inciso 2º del artículo 240 del C.P., en razón de  la violencia y agravado por el numeral 10 del artículo 241 por  haberse cometido por dos o más personas, en concurso con porte  ilegal de armas de fuego de uso personal descrito en el artículo  365 ibídem.  

El  31 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria,  y el juicio oral se realizó en sesiones desarrolladas el 12 de  febrero, 29 de abril y 2 de octubre de 2013, continuando el 13 de  febrero de 2014 y el 14 siguiente, fecha ésta en la cual se  anunció el sentido del fallo –condenatorio-.  

Surtida  la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, el 25 de agosto de 2014 el mismo juzgado condenó a  SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON BRAYAN CARDONA RIVERA como  autores responsable de los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios y municiones,  agravado, en la modalidad de portar, en concurso con hurto calificado  y agravado, siendo víctima Rubén Darío Ospina  Taborda, a la pena privativa de la libertad de doscientos veintiocho  (228) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la principal.  Así mismo, se les impuso la  prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o  municiones por un término de quince (15) años.  Les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar captura  en contra de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y por el  procesado CARDONA RIVERA y confirmado por una Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, mediante proveído del 27 de noviembre de  2015.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó el recurso  de casación,  el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el  artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el  recurrente presentó dos cargos:  

Primer  cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho por  falso juicio de identidad por tergiversación de ‘las  pruebas testimoniales’  

Señala  el recurrente que el fallador tergiversó el testimonio de la  víctima Rubén Darío Ospina Taborda, al consignar  que este dijo que la mujer que lo amenazó con un arma de fuego  y lo despojó de la cadena de oro, disparó, cuando lo  que realmente dijo fue que él escuchó unos disparos y  reaccionó disparándole a la mujer.  

Conforme  con lo anterior, concluye que no es cierto que “la  victimaria también disparó sin lograrlo impactar”.  

Frente  a los testimonios de los patrulleros David Leonardo Arias y Eleazart  Smith Vargas Ladino, señala que el primero solo mencionó  que escuchó los disparos que hizo la víctima, mientras  que el segundo “no  fue testigo presencial, luego no es una prueba que se pueda valorar  para indicar positivamente que el cruce de disparos fue porque la  dama también disparó”,  luego, es un testigo de referencia.  

Agrega,  sobre el testimonio del It. Wilmer Jácome Vega, que se enteró  de la existencia de un arma de fuego porque recibió una  llamada telefónica de un ciudadano que dio cuenta que en el  patio de su casa había un revólver y que “una  muchacha andaba saltando tapias.”,  por lo que se desplazó y efectivamente encontró un  revólver COLT  calibre  38  Special,  razón por la cual también es un testimonio de  referencia  

Surge  de lo anterior, prosigue, que ninguno de los policías vio  cuando la mujer a la que perseguían llevara un arma de fuego  en sus manos, o que esta se hubiere despojado de ella, luego se  tergiversan sus dichos, conllevando a la errada conclusión de  que se trataba de un arma de fuego.  

De  no haberse presentado la alegada tergiversación, continúa,  se hubiera reconocido que el arma podía ser de juguete,  hechiza, de fogueo o de defensa personal.  

Critica  el valor probatorio otorgado al dictamen pericial de balística,  el cual, sería relevante solo si el arma hubiera sido  incautada en poder de SOONYI CATALINA YUAN.  

Por  último, acusa el fallo por cercenamiento del testimonio del  técnico profesional de la Fiscalía General de la  Nación, quien dijo que el arma es de propiedad de José  Ubeimar Buriticá, pero nunca fue llamado a declarar para que  informara las razones por las que esta apareció en el patio de  una casa el 11 de junio de 2012.  

Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho  derivado del falso juicio de identidad  

Indica  el demandante que el fallador desconoció el testimonio de la  víctima Rubén Darío Ospina Taborda.  «No  tuvo en cuenta aspectos de sentido común para determinar, a  ciencia cierta, si el señalamiento hecho a JHON BRAYAN CARDONA  RIVERA era veraz»  

Luego  de relatar la situación fáctica descrita por la víctima  en el juicio, concluye que la misma solo vio durante pocos segundos  al conductor de la motocicleta de la cual se bajó la mujer que  le hurtó la cadena de oro amenazándolo con un arma de  fuego, razón por la cual, dice, las reglas del sentido común  y de la experiencia enseñan que Ospina Taborda centró  su atención en la mujer y no en el conductor de la moto,  luego, no estaba en capacidad de reconocerlo.  

Prosigue  criticando la apreciación de este testimonio por parte del  fallador, puesto que, dice, los pocos segundos que la víctima  tardó mirando a la mujer, hicieron que perdiera de vista al  conductor de la motocicleta, lo que implica que la captura de JHON  BRAYAN CARDONA se produjo a pesar de no existir un señalamiento  directo, pues a pesar de que Rubén Darío Ospina lo  reconoció cuando estaba en la estación de policía,  este es un señalamiento  “inducido”.  

En  el mismo sentido, señala de mentirosa la versión del  policía David Leonardo Arias, quien dijo haber perseguido a  JHON BRAYAN CARDONA hasta que entró a su casa y guardó  la motocicleta, versión que, asegura, no es creíble  porque de ser cierto que lo siguió fácilmente lo habría  alcanzado impidiendo el ingreso a su residencia.  

De  acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte ‘casar  parcialmente’ el  fallo, para en su lugar, absolver a los procesados de los delitos de  porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.  

Como  petición adicional, pide modificar la sentencia condenatoria  proferida en contra de SOONYI CATALINA YUAN, en lo que atañe  al delito de hurto calificado y agravado, teniendo en cuenta que  reparó a la víctima por valor de cinco millones de  pesos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De  la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras  propuestas. A continuación las razones.  

Alega  el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por  errores de hecho derivados del falso juicio de identidad en la  modalidad de cercenamiento y tergiversación de los testimonios  –en general-, error que conllevó a la inaplicación  del in  dubio pro reo  en favor de los procesados.  

En  desarrollo de los reproches que fraccionó en dos cargos,  realmente advierte la Sala la exposición de una única y  generalizada inconformidad con la manera como el fallador apreció  los testimonios de la víctima y de los policiales que  participaron en la captura de los procesados JHON BRAYAN CARDONA  RIVERA y SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES, sin observar las reglas de  lógica y debida fundamentación propios del recurso de  casación.  

En  efecto, aunque formuló dos cargos, los reproches coinciden en  atribuir al Tribunal la incursión en errores de hecho por  falso juicio de identidad, por cercenar y distorsionar las pruebas  incorporadas a la actuación, pero al sustentar el yerro no  muestra, como le correspondía, el contenido que el ad  quem le  atribuyó al material probatorio y de qué manera se  produjo la distorsión.  

En concreto, adujo el  demandante que el Tribunal distorsionó el testimonio de Rubén  Darío Ospina Taborda al ‘poner  en boca de él’  la manifestación de que la mujer que le hurtó la cadena  y llevaba un arma de fuego, también disparó.  

La afirmación del  defensor es parcialmente cierta, en tanto el fallo de primera  instancia consideró que ‘la  dama en su huída disparó’;  no obstante, dejó de lado que sobre ese concreto aspecto, el  Tribunal aclaró el punto después de transliterar el  siguiente aparte de lo declarado en el juicio por Rubén Darío  Ospina Taborda:  

«El señor  que tengo al frente venía en contravía en una moto con  Soonyi, el señor me puso la moto en la ventanilla y la pelada  me apuntó y me dijo ¿te vas hacer matar por la cadena?,  cuando me la sacó, yo cogí con mi arma y le disparé,  le di a Soonyi, ella se metió a una casa del frente. El señor  arrancó en la moto, parece ser que la policía estaba  cerca y les dieron captura.  Yo hice como tres o 4 disparos, ellos  también me hicieron a mi, pero no me dieron.  Record 33:05»  

A partir de este relato, el  Tribunal consideró que la víctima dijo que fue  

[I]ntimidado  con un arma de fuego, la cual fue accionada en su contra, (…)  apuntándole con un arma de fuego, lo despojaron de una cadena  de oro, que reaccionó sacando su arma, produciéndose un  cruce de disparos, resultando ileso, aunque la agresora si fue  herida, circunstancias que resultan suficientes para…  

Bien se ve que el ad  quem no tergiversó  el dicho de la víctima, pues lo concluido finalmente en el  fallo recurrido, se identifica con el contenido material de lo  declarado por Rubén Darío Ospina, en el sentido de que  hubo un cruce de disparos, más no, que él hubiera visto  cuando la mujer accionó el arma que portaba en su contra.  

De otro lado, señala el  demandante, que de no haber tergiversado el Tribunal la declaración  de la víctima, no habría certeza de que el arma que  ‘describió  como de fuego’,  con la cual fue amenazado por SOONYI CATALINA YUAN, es apta para  disparar, afirmación que desconoce que ese aspecto técnico  lo dedujo el fallador, no de lo declarado por Rubén Darío  Ospina, sino de lo dicho por el perito en balística, Jhon  Hermes Arias Díaz, quien examinó el revólver  marca COLT, calibre 38 Special, número M02182, niquelado,  cachas en madera, hallado en el ‘solar’  de la casa con nomenclatura 22-73 de la Avenida 5ª oeste en la  que se refugió SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES, encontrando el  experto que el arma fue disparada y que en el tambor tenía un  cartucho y dos vainillas:  

«…[L]a  fiscalía no solo probó que se esgrimió arma de  fuego contra la víctima, sino que por el recorrido que hizo  SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES, se encontró un revólver  en el solar de una casa marca Colt 38 Special con dos vainillas se  (sic) percutidas y un cartucho, que resultó apta para disparar  según lo califica el perito en balística, sino que  también se demostró el elemento descriptivo normativo  “sin permiso para portar armas expedidas por la autoridad  competente” – según oficio 884 del 12 de julio de  2012 proveniente de la tercera brigada, …»  

De manera que las amplias  reflexiones que sobre el punto efectúa el demandante, no son  más que la manifestación de su desacuerdo por la  conclusión a la que arribó el Tribunal con fundamento  en la apreciación de las pruebas.  

En  el segundo cargo, dirigido por la misma senda de la violación  indirecta de la ley por falso juicio de identidad, el censor irrumpe  en un discurso propio de instancia apartándose por completo de  la lógica discursiva del recurso de casación, omitiendo  mostrar el yerro que alega, pues se limita a reprochar que diera  crédito al dicho de la víctima y de los policiales que  participaron en la captura de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON  BRAYAN CARDONA RIVERA.  

Así,  califica de errada la credibilidad que se otorga a lo declarado por  la víctima, de quien dice, fue inducida a señalar a  JHON BRAYAN CARDONA RIVERA como el hombre que conducía la  motocicleta utilizada para su atraco a mano armada, apreciación  que se aparta por completo de lo declarado en la sentencia, donde se  dice que Rubén Darío Ospina no dudó en señalar  directamente a JHON BRAYAN CARDONA RIVERA como quien en compañía  de SOONYI CATALINA YUAN le hurtó la cadena de oro que llevaba  colgada en el cuello, valiéndose de un arma de fuego con la  que lo intimidaron.  

Así  quedó consignado en la sentencia:  

Lo  anterior nos lleva a corroborar que la captura de Brayan Cardona no  fue en flagrancia, pero tal eventualidad no contrarresta el  señalamiento que hizo la víctima, cuando reconoció  en la estación de policía a Brayan Cardona Rivera como  el conductor de la motocicleta en la cual movilizaba la dama que lo  intimidó… y luego ratificó en declaraciones en  el juicio oral y público, donde además lo señala  y describe por sus prendas de vestir dejando constancia en tal  sentido la fiscalía.  

El  primer señalamiento directo lo hizo en presencia del  intendente Wilmer Jácome Vega, quien así lo afirmó  en su declaración rendida en juicio oral…  

El  segundo señalamiento como ya fue enunciado lo hace en la  declaración que rinde en el juicio la víctima Rubén  Darío Ospina Taborda y allí reconoció y señaló  a Jhon Brayan Cardona y lo describe por sus prendas de vestir…  

No  acredita el demandante error alguno en la afirmación de que  Rubén Darío Ospina no dudó en señalar que  el capturado el 11 de junio de 2012, es la persona que conducía  la moto de la que descendió la mujer con el arma de fuego y le  hurtó la cadena, señalamiento que hizo desde el mismo  día cuando vio en la inspección de policía a  JHON BRAYAN CARDONA, después de haber sido aprehendido y que  reiteró luego en el juicio.  

Sobre  este punto ahondó el ad  quem, al  señalar:  

Los  alegatos esbozados por la Defensa, en aras de sembrar duda en cuanto  a la participación de los procesados en el hecho punible, en  nada erosionan el señalamiento claro, coherente y firme que,  desde un comienzo, realizaron los testigos de cargo, máxime si  en cuenta se tiene que, por un lado, los policiales que capturaron a  la señora SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES lo hicieron por el  señalamiento directo que hizo la víctima sobre el lugar  en el que se escondía, vivienda a la que ingresaron con el  debido consentimiento de sus moradores y la hallaron herida con  impactos de bala en su abdomen y en su pierna; que cuando se  disponían a trasladarla a un centro médico, el afectado  la reconoció como una de las responsables del ilícito  y, entre tanto, otro grupo de policiales se encargó de  perseguir y aprehender al señor JHON BRAYAN CARDONA RIVERA,  quien a pesar de que quiso escabullirse e impedir su captura, gracias  a la intervención oportuna de los agentes del orden, se logró  su aprehensión cuando se encontraba escondido en una terraza  de una de las viviendas cercanas al lugar de los hechos.  

Pero  además, indica el fallo, lo declarado por los policiales  coincide con lo también vertido en juicio por la víctima,  en cuanto a las circunstancias temporo espaciales en las que se  produjo la captura de JHON BRAYAN CARDONA RIVERA a quien el policial  David Leonardo Arias Londoño persiguió hasta verlo  entrar a su casa y cuadrar la motocicleta en el antejardín,  relato que el demandante califica de mentiroso sin mostrar la base de  su afirmación, razón por la cual, las conclusiones del  fallador no logran ser desvirtuadas por la defensa a través de  los contrainterrogatorios.  

Por  lo demás, advierte la Corte que las  instancias respetaron el exacto tenor de lo que dijo el agente David  Leonardo Arias en el juicio:  

Estábamos  con mi compañero en la tarde y observamos a un ciudadano que  nos dijo que una persona le había hurtado y que iba herida,  nos indicó la dirección hacia la cual la persona que  acompañaba a la herida había huido, inmediatamente  iniciamos la persecución del motociclista.  

Yo  lo veía como a 25 o 30 metros, llegamos a la casa donde vivía  esa persona, yo lo conocía del cuadrante, él entra a su  casa e inmediatamente pido apoyo y mis compañeros llegaron por  detrás para cercar la zona. El compañero del otro  cuadrante me avisa que observa a una persona, que estuviera  pendiente; cuando lo veo ya pero con un buso, él se nos  desaparece y luego recibimos una llamada del CAR que nos dice que la  persona que estábamos buscando estaba en un segundo piso;  llegamos a la dirección que se nos indicó y lo  encontramos ahí escondido en una terraza de un segundo piso.2  

De  manera tangencial el recurrente afirma que las declaraciones de los  policías Wilmar Jácome y Vargas Ladino, fueron objeto  de agregados en el fallo; no obstante, no informa cuáles son  esos apartes adicionados y de qué manera inciden en la  resolución del caso.  Más aún, termina mostrando  su desacuerdo no por el supuesto falso juicio de existencia alegado,  sino por haber sido valorados –dice- a pesar de ser testigos de  referencia, lo cual realiza a través de un discurso en el que  involucra, como si se tratara de un solo aspecto, la credibilidad que  el juzgador otorgó a todos los testimonios, y la prueba de  referencia.  En todo caso, siempre cuestionando la tarea apreciativa  realizada por el funcionario judicial, desconociendo que tal labor  sólo encuentra límites en el acatamiento de los  criterios de la sana crítica.  

Y  si lo que pretendía demandar era la desatención de las  reglas de la sana crítica, debió acudir a la vía  del error de hecho por falso raciocinio, para lo cual es necesario  acreditar la vulneración de los criterios allí  integrados –vale recordar— las reglas de la experiencia,  los principios lógicos y las leyes de la ciencia, nada de lo  cual muestra el censor.  

Como  última petición, sin desarrollo alguno, el demandante  solicita modificar el fallo condenatorio emitido contra SOONYI  CATALINA YUAN CIFUENTES, para que se tenga en cuenta la constitución  de un título judicial por valor de cinco millones de pesos por  concepto de reparación a la víctima; no obstante, no da  a conocer en qué sentido tendría que corregirse el  fallo, teniendo en cuenta que la primera instancia otorgó a la  procesada una rebaja de pena equivalente a ¼ de lo que le  correspondería por el delito de hurto calificado y agravado, a  pesar de que reconoció que el monto consignado ni siquiera  cubría el valor «de  la joya hurtada  y tampoco se indemnizó los perjuicios  causados a la víctima»,  es decir, que no se reunían las exigencias del artículo  269 del Código Penal, error que favoreció a YUAN  CIFUENTES y que siendo advertido por el Tribunal, no pudo corregirse  por la prohibición de no reformar en peor el fallo contra el  apelante único.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se  precisará, finalmente, que contra la decisión  inadmisoria del recurso de casación cabe el mecanismo de  insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas  fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005,  Rad. 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación  interpuesta por el defensor de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON  BRAYAN CARDONA RIVERA.  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          audiencia se llevó a cabo en el Hospital San Juan de Dios de          Cali, lugar donde SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES estaba recibiendo          atención médica.  

2          Folio 11 del fallo de segundo grado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *