SP16485-2014(31194)_5

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP16485-2014  

Radicado No. 31194  

Aprobado Acta No. 420  

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre el mérito de la demanda  de  revisión  presentada  por  la  Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá,  contra  las  decisiones  proferidas  por  el  Tribunal  Superior Militar el 7 de  febrero  de  1989,  mediante  la  cual  confirmó  la cesación de procedimiento  emitida  por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá  el  11  de  marzo  de  1988,  en  beneficio de los Tenientes Jaime Gallo Zuleta,  Óscar  Camilo  Hurtado  Morales,  Víctor  Hugo Pinzón Rojas y Henry Wenceslao  Goyeneche  Contreras;  del  Cabo  Primero  Juan  Vicente Ávila Benito; del Cabo  Segundo  César  Amarildo de Los Santos Carreño García; y de los Agentes José  Orlando  Castro  Cepeda,  Constantino  Botero  Falla,  Ambrosio Esparza Naranjo,  Eduardo  Turriago  Bolívar,  Teodulfo  Bolaños  Paloma,  Campo  Elías  Robayo  Cáceres,  Danilo  Obando,  Heriberto  Cabrera,  Carlos Alberto Granados López,  Juan  de  Dios Méndez Linares, Jaime López Torres, Saúl Blanco Cepeda, Leonel  Quiceno  Cifuentes,  Hermes  Cequeda  González,  Hermes  Santa  Correa,  Óscar  Rodríguez  Jiménez,  Juan  Silvestre  Riascos  Claros,  Venancio Caicedo Mora,  William  Mariano  Elizalde  Burgos,  Germán  Eliécer  González Aguilar, Jorge  Arturo  Álvarez  Díaz,  Henry  Flor  Cortés,  José  Iván Castañeda, Darío  Hernán  Torres Molina, Carlos Alfonso Lasprilla Mera, Hernando Quiñonez Ocampo  y  Vidal  Chacón  Angulo,  procesados  por  los delitos de homicidio en Martín  Quintero  Santana,  Luis  Antonio  Huertas Puerto, Arturo Ribón Avilán, Isabel  Cristina Muñoz Duarte y Yolanda Guzmán Ortiz.   

LOS HECHOS:  

Los hechos que son objeto de investigación se  compendian de la siguiente manera:   

Aproximadamente  a  las seis y treinta de la  mañana  del  30  de  septiembre  de  1985,  un  comando  del  grupo  subversivo  denominado  M-19, se apoderó de un vehículo repartidor de leche que transitaba  por  las  calles  del barrio Diana Turbay de la ciudad de Bogotá. Seguidamente,  procedieron a repartir la leche entre los habitantes del sector.   

Alertados  del  arribo de las autoridades de  policía  al  sitio  de  los  hechos,  los  subversivos  se  dieron  a  la fuga,  iniciándose  la  persecución  de  los  mismos  por parte de los miembros de la  fuerza  pública  que  culminó con la muerte de once personas señaladas de ser  miembros  del  grupo  M-19.  Dado  que  la  muerte  de las personas referidas se  produjo  en  escenarios  y  circunstancias  distintas,  se  han agrupado en tres  casos,  que  a  su  vez  dieron  lugar a la iniciación de tres procesos penales  distintos,  los cuales han sido objeto de demandas de revisión, merced a que en  todos  se  han  cuestionado  las decisiones de las autoridades penales militares  mediante  las  cuales  cesaron  procedimiento  a  favor de los agentes del orden  señalados    como   autores   de   las   muertes   mencionadas.   Tales   casos  son:   

1.   El  primero  dice  relación  con  la  retención  y  posterior  ejecución  de José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz  Herrera,  ocurrida en la vereda Los Soches del municipio de Usme (Cundinamarca).  Aunque  los  efectivos  de  la policía afirman haberles dado de baja durante un  enfrentamiento,  otras  evidencias,  como  los tatuajes dejados por los disparos  recibidos,  orientan  a  establecer  que  no  pudo  haber enfrentamiento dada la  distancia en que debieron realizarse los disparos.   

Asumida  la  investigación  por la Justicia  Penal  Militar,  luego  de  haber  sido  vinculados a ella varios miembros de la  policía  encabezados  por  el  Capitán JOSUÉ VELANDIA NIÑO, se emitió en su  favor,  por  parte  del Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de  Bogotá,  juzgador de primer grado, mediante decisión calendada el 5 de mayo de  1988,  cesación  de  procedimiento  tras  declarar que no existía mérito para  convocarlos  a  un  Consejo de Guerra Verbal, decisión que por vía de consulta  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior Militar en proveído del 3 de octubre  de 1988.   

Las   aludidas   determinaciones   fueron  demandadas  en  revisión  ante  la  Corte  (Radicación  31195),  habiendo sido  fallada  la  acción  mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, en la que se  declaró fundada la causal y se anularon tales decisiones.   

2.  El  segundo  caso  tiene que ver con las  muertes  de  Javier  Bejarano,  José  Alberto  Aguirre, Jesús Fernando Fajardo  Cifuentes  y  Francisca Irene Rodríguez Mendoza, ocurridas en inmediaciones del  barrio  Diana  Turbay, quienes fueron dados de baja al interior de una buseta de  transporte  público,  la que momentos antes habían logrado abordar en el afán  de  escapar.  En el mismo hecho fue lesionado el señor Leonardo Bejarano, quien  al   parecer,   al  igual  que  su  hermano  Javier,  no  pertenecía  al  grupo  guerrillero.   

Iniciada  la correspondiente investigación,  el  23  de junio de 1983, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo  de  imponer medida de detención preventiva al procesado JOSÉ MANUEL CRISTANCHO  ROMERO, agente de la Policía Nacional.   

El  24  de  junio  de  1986,  se  ordenó la  remisión  de  las  diligencias a la Comandancia de la Policía Metropolitana de  Bogotá,  en  calidad  de  juzgador  de primera instancia, despacho que, el 6 de  marzo  de  1986,  profirió  auto de cesación de procedimiento a favor de JOSÉ  MANUEL CRISTANCHO MORENO.   

La  cesación fue confirmada por el Tribunal  Superior  Militar  al  conocer  de la consulta de la misma, el 9 de noviembre de  1987.   

Habiendo  sido  demandadas  en revisión las  decisiones  de  cesación  de  procedimiento, la Corte Suprema decidió, el 6 de  marzo  de  2008 (radicación 26703), declarar fundada la causal invocada y dejar  sin efecto dichas determinaciones.   

3.  En el tercer caso se agrupan las muertes  de  ISABEL CRISTINA MUÑOZ DUARTE, ARTURO RIBÓN AVILÁN, YOLANDA GUZMÁN ORTIZ,  MARTÍN  QUINTERO SANTANA y LUIS ANTONIO HUERTAS PUERTO. Estos hechos ocurren en  inmediaciones del barrio Bochica.   

ISABEL CRISTINA MUÑOZ DUARTE, en su huída,  se  había refugiado en una residencia del citado barrio, advertidos los agentes  de  policía  de  tal  circunstancia,  la  invitaron  salir  y  entregarse a las  autoridades,  a  lo  cual  accedió  e hizo entrega del revólver que portaba, a  pesar de lo cual fue abaleada por los policiales.   

ARTURO RIBÓN AVILÁN y YOLANDA GUZMÁN ORTIZ  fueron  abatidos  por  efectivos de la policía cuando corrían buscando escapar  de  las  autoridades. No obstante que los agentes de la policía explican que se  presentó  enfrentamiento,  estudios  técnicos  de  balística  indican que los  disparos  que  segaron  la  vida de estas personas debieron ser realizados a una  distancia no superior a un metro.   

MARTÍN  QUINTERO  SANTANA  y  LUÍS ANTONIO  HUERTAS   PUERTO  transitaban  por  la  zona  cuando  alguien  los  señaló  de  pertenecer  al  grupo  guerrillero,  por  lo  que  los  agentes  de policía les  solicitaron  que se detuvieran y se lanzaran al piso, habiendo obedecido, fueron  golpeados  y  uno  de los agentes decidió abrir fuego contra ellos. Como en los  casos  anteriores,  aunque  los miembros de la policía señalan que las muertes  se  produjeron  en  combate,  los  dos  cuerpos  presentan  rastros  de disparos  realizados a corta distancia, lo que desmiente dicha excusa.   

El  11  de  marzo  de 1988 el comandante del  Departamento   de   policía  Metropolitana  de  Bogotá,  dictó  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  los  policiales  involucrados.  Esta  decisión fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  7  de febrero de 1989, al  conocer en grado de consulta.   

Estos  hechos constituyen el objeto concreto  de  valoración de esta acción de revisión, cuya demanda se dirige, como ya se  advirtió, contra las decisiones antes referidas.   

LA DEMANDA DE REVISION:  

Con fundamento en la comisión conferida por  el    Procurador    General    de    la    Nación1, la Procuradora 68 Judicial II  Penal  presenta  demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral  4º  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  «Cuando  después  del fallo absolutorio en procesos por violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  se  establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates.»   

La demanda tiene soporte en las conclusiones  contenidas  en  el  informe  No.  26 del 30 de septiembre de 1997, emanado de la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  que luego de decretar algunas  pruebas  y escuchar las pretensiones tanto de los denunciantes como del gobierno  colombiano,                 concluyó2:   

200.          Que el Estado  colombiano  violó  los  derechos  contenidos  en los  artículos  4  (derecho  a  la vida), 5 (derecho a la  integridad    física),   8   (garantías   judiciales)   y   25   (protección  judicial),  en concordancia con el artículo 1.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos,  de  la  cual  Colombia  es  Estado  Parte,  por  la  ejecución  extrajudicial  de Arturo  Ribón  Avilán,  Yolanda  Guzmán   Ortiz,  Martín  Quintero  Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz   Duarte,   José   Alberto  Aguirre  Gutiérrez, Jesús Fernando  Fajardo    Cifuentes,  Francisca  Irene  Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano,  José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la  falta de justicia en la cual cayeron estos hechos.    

201.           Que   el  Estado  colombiano  no  dio  cumplimiento    al    compromiso    establecido    en    el    artículo  2 de la Convención Americana sobre  Derechos    Humanos,   de   adoptar,   de   acuerdo   con   sus   procedimientos  constitucionales  y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo  el   derecho   de   las   personas   a   obtener   que  se  les  haga  justicia,  mediante       la  sanción de los miembros de la Fuerza Pública    en    servicio   activo   que   en   desempeño   de  actos  del  servicio  violaron  el  derecho  a  la  vida.    

202.            Que   el   Estado   colombiano   no  cumplió  en  este caso con su obligación  de  respetar  y  garantizar  los  derechos  de  las personas  que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas  en  un  conflicto  armado interno.  La ejecución  extrajudicial      de     las     11     víctimas  constituyó   una   flagrante  violación   del  artículo  3  común   de   los   Convenios   de   Ginebra,   pues   los  agentes  del  Estado estaban obligados a  tratar  en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba  bajo   su   control,   a   causa   de  heridas  sufridas,  rendición   o   detención,  sin  importar  que  hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente.    

203.             Que,     a     partir    de    la  preparación    del    informe    inicial   de   la  Comisión,  el  Estado  colombiano  ha adoptado pasos  importantes    hacia    la    resolución   de   la  situación  de  derechos  humanos objeto del presente  caso,  a  través  del  cumplimiento de varias de las  recomendaciones formuladas  por  la  Comisión  en  sus  informes  preparados  de  conformidad   con  los  artículos  50  y  51  de  la  Convención,  incluyendo la indemnización    pecuniaria   a   los   familiares   de   las   víctimas  y  el ofrecimiento de proteger a los testigos de los hechos  objeto  de  este  caso.    

Al proceder al estudio de la causal invocada,  la  Procuradora demandante enlaza la causal prevista en el artículo 192-4 de la  Ley  906  de  2004,  la consagrada en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000 y  los  fallos  de  constitucionalidad  C-04  de  2003  y C-979 de 2005, de lo cual  concluye  que  la invocación de la causal referida exige la conjugación de dos  presupuestos:   i)  Que  la  acción  se  dirija  contra  un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o  decisión  equivalente,  en  proceso  por  violaciones  de  derechos  humanos  o  infracciones  graves  al  Derecho  Internacional  Humanitario  (DIH);  y ii) Que  mediante  decisión  de  una  instancia  de  supervisión  y control de derechos  humanos  respecto  del  cual  el  Estado  colombiano  ha aceptado formalmente la  competencia,  se  establezca  un incumplimiento protuberante de las obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   

Concluye  la  demandante  que  para  el caso  concreto  se  reúnen  tales  presupuestos,  como  quiera  que las decisiones de  cesación   de   procedimiento  emitidas  por  la  justicia  penal  militar  son  equiparables   a   un   fallo   absolutorio   que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada.   

Sostiene  de otro lado que los hechos objeto  de  investigación  involucran  graves  violaciones  a los derechos humanos y al  Derecho  Internacional  Humanitario,  en  cuanto  considera,  de  acuerdo con lo  indicado   por   la  Comisión  Interamericana,  que  se  trató  de  verdaderas  ejecuciones   extrajudiciales  violatorias  del  artículo  3º  común  de  los  Convenios  de Ginebra, así como el artículo 4º de la Convención Americana de  Derechos Humanos.   

Destaca  además,  que  se  trata  de  una  infracción  grave  al  DIH,  porque  no  se hizo una investigación seria y los  Tribunales  Militares  desconocieron  la  prueba  de  cargo  para  dar paso a la  hipótesis  de  que  se  trató de una legítima defensa inexistente. Sobre este  aspecto,  puntualiza que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de  junio  3  de  1993,  declaró  responsable  al  Estado  colombiano por la muerte  extrajudicial  de  las  citadas  víctimas  y  ordenó  el pago de la respectiva  indemnización,  tras  descartar la existencia de una legítima defensa o de una  muerte en combate.   

Enfatiza  que  la  Comisión  Interamericana  determinó  que  el  Estado  colombiano  incumplió  de  manera protuberante sus  obligaciones   al   no  investigar  de  manera  seria  e  imparcial  las  graves  violaciones  al DIH, por lo cual transgredió normas de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos,  a  saber  el  derecho  a  la  vida  (artículo  4), a la  integridad  personal (artículo 5), al acceso a la justicia (artículo 8) y a un  remedio  efectivo (artículo 25). A ello adiciona que se incurrió en violación  de  normas  de nuestra Carta Política, al desconocer referentes internacionales  que  hacen  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  y  el  deber superior de  protección a los derechos de las víctimas.   

Concluye  que se encuentra acreditado que la  decisión    demandada,   «no   obedeció   a   una  investigación  profunda,  seria,  imparcial  e  integral  de  la  verdad real e  histórica  de lo que acaeció, tampoco de lo probado, coadyuvando de esta forma  una  situación de impunidad que entraña de suyo una flagrante violación a los  derechos humanos.»   

Finalmente, hace mención al desconocimiento  de  los  derechos de las víctimas y de sus familiares, así como la infracción  de   las   normas   que   determinaban   la   competencia   de  las  autoridades  militares.   

Solicita dejar sin efecto las decisiones del  11  de  marzo  de 1988 y 7 de febrero de 1989, proferidas por el Departamento de  Policía  Metropolitana de Bogotá y el  Tribunal Superior Militar y, en su  lugar,  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado por la justicia penal militar a  partir,  inclusive,  del  auto  mediante  el  cual se decretó la apertura de la  investigación  en  ese  proceso,  dejando  a  salvo  las  pruebas  recaudadas y  ordenando  la  remisión del caso, por competencia, a la Fiscalía Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.   

LA   ACTUACION   EN  REVISIÓN:   

Mediante proveído  del      9      de      marzo      de      20103,        la        Corte  admitió   la   demanda   de   revisión.   

El  1  de  septiembre  de  20104,    esta  Corporación  dispuso  declarar  personas  ausentes  a HENRY WENCESLAO GOYENECHA  CONTRERAS,  CONSTANTINO  BOTERO  FALL,  DANILO  OBANDO,  JUAN  SILVESTRE RIASCOS  CLAROS,   GERMÁN  ELIÉCER  GONZÁLEZ  AGUILAR,  JORGE  ARTURO  ALVAREZ  DÍAZ,  HERNANDO  QUIÑONES  OCAMPO  y  VIDAL  CHACÓN ANGULO, a quienes se les designó  apoderado de oficio.   

De otro lado, se dispuso cesar la acción, al  constatarse  la  muerte  de los mismos, respecto de JOSÉ ORLANDO CASTRO CEPEDA,  AMBROSIO  ESPARZA  NARANJO, CARLOS HUMBERTO GRANADOS LÓPEZ, SAUL BLANCO CEPEDA,  LEONEL QUICENO CIFUENTES y BENANCIO LUCIO CAICEDO MORA.   

El 20 de febrero de 2012, se dispuso abrir el  juicio  a prueba5.  Mediante auto calendado el 1 de octubre de la misma anualidad, se  decretó  la  práctica  de  algunas  pruebas  y  se  negaron  otras6.   

Agotada  la  etapa  probatoria,  se  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  que  presentaran las alegaciones de  rigor7.   

ALEGATOS  DE  LOS INTERVINIENTES:   

Apoderada  de  HENRY  FLORES CORTEZ, HERMES  SANTA  CORREA  y  CARLOS  ALFONSO  LASPRILLA  MERA.8    

Aduce  que  ninguna  objeción  tiene frente al informe de  la  instancia internacional en que  se   fundamenta   la   demanda   de   revisión.  En  relación   con  las  decisiones  que  se  pretende  remover,   argumenta   que  si  bien  pudieron  ser  generosas,  no  se  ofrecen  manifiestamente   contrarias   a   derecho.  Finalmente,  solicita  a  la  Corte  sopesar  la realidad que  se  expone  en  la  demanda frente a lo probado en el proceso, destacando que el  inicio     de     una     nueva     investigación  contra  sus  clientes se  constituye  en una pena contra los mismos debido a la  incuria    del    Estado,   pero   no   por   la   conducta   atribuible a los mismos.   

Apoderada   de   JAIRO   LÓPEZ    TORRES,    OSCAR    RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ     y     WILLIAM     MARINO    ELIZALDE  BURGOS9.   Argumenta  que  si  bien  resulta  inocultable   la   gravedad   de   los   hechos   y   la   inexistencia  de  una  decisión  que obliga al Estado colombiano a atender  las   recomendaciones  de  la  Comisión   Interamericana   de  Derechos  Humanos,  debe  entenderse  igualmente  que  sus  prohijados  fueron  sometidos  a  un  proceso  penal cuyas  determinaciones  tienen  fuerza de cosa juzgada.   

Se          pregunta      si      la     nueva  investigación    que  eventualmente         se         ordene  por  la  Corte, pueda resultar  mejor   que  la  anterior  y  concluye  que  si  la  Corte  decide  en    tal    sentido,   aquella   debe   adelantarse   con   plena  garantía de los derechos  de sus defendidos.   

La    defensa    de    VICTOR    HUGO  PINZÓN   ROJAS   y   HENRY   WENCESLAO               GOYENECHE10.  En  relación con el primero de los mencionados aduce  la    defensa    que    no    puede   atribuírsele  responsabilidad  alguna,  en  la  medida  en  que cuando llegó al lugar de los  hechos   ya   todo   estaba   consumado,  de  manera  que el grupo que dirigía  no          encontró          oposición  alguna ni hubo necesidad de  enfrentar a nadie.   

En  cuanto concierne a GOYENECHE CONTRERAS  expone   que   no   se   le   podía   exigir  otro  comportamiento   dado   que   su   obligación  era  salvaguardar    el    orden   público,   pero   en  ningún  momento utilizó  armas  ni  dio  muerte a persona alguna, como tampoco  sus dirigidos.   

Así las cosas,  considera  que  no  es viable ordenar la revisión de  los fallos demandados.   

Apoderada de CONSTANTINO BOTERO FALLA; JUAN  SILVESTRE   RIASCOS  CLAROS  y  DANILO  OBANDO11.        Argumenta  que una cosa es la  responsabilidad  del Estado por la  venalidad  de los Magistrados del Tribunal Militar, y  otra  que  sus  clientes  fueron   juzgados   y  relataron  la  verdad  de  lo  acontecido,    de    manera    que    no  pueden  ser  sometidos  a un nuevo  proceso so pena de violar  sus          garantías         constitucionales.   

Demanda   se   profiera   un   fallo  en  derecho.   

Representación  de       EDUARDO       TURRIAGO       BOLIVAR12.        Luego   de   un   pormenorizado   recuento   de   los   hechos   y  transcripciones  de  la prueba testimonial recaudada en la actuación    demandada,   asevera    que    el   día   de     los     hechos    su      procurado,     a  diferencia  de los demás       agentes      del  orden que concurrieron al lugar de  los   acontecimientos,   fue   el   único  que  no  disparó su arma de fuego.   

En   punto   de   la  acción   de   revisión   y   el   sustento   que   ella  tiene  en  la  decisión   de  un  organismo  internacional  de justicia, argumenta que  era  una  costumbre  de  los  abogados  de  izquierda  desfigurar  la  verdad a favor de las acciones de la  guerrilla   para   que   los   familiares   de  los  abatidos  pudiesen  obtener  resarcimiento económico.   

Se   refiere   a   la   prueba  testimonial y señala que parte de  ella  es  parcializada  para  favorecer a los subversivos, al paso que se cuenta  con  otros testimonios que dan cuenta de la forma como sucedieron los hechos, de  la   violencia   desplegada   por   los   miembros   del   grupo   M-19,       del       uso   de   armas,  de  la  peligrosidad  de  los  mismos,  lo  que  estima                  justificó   la  reacción      de      las      autoridades     de     policía.   

Concluye    que    tratándose   de   una   causal  de  justificación, concretamente de  una    legítima   defensa,   no   hay   lugar   a  responsabilidad,   lo   que   contraría  las  conclusiones  de  la  Comisión  Interamericana;  de otro lado, sostiene que los jueces agotaron todos los medios  a  efecto  de  adelantar una completa investigación,  pero  se  dificultó por cuanto apenas nueve personas  comparecieron  a  declarar.  Finalmente,  argumenta  que los familiares de las  víctimas  pudieron  constituirse  en  parte  civil  dentro  del  proceso  ante  la  justicia penal militar, de manera que no hubo la  desprotección  que  pregona la Comisión Interamericana.   

La   defensa  de  los  señores   JAIME  GALLO  ZULETA,  TEODULDO  BOLAÑOS     PALOMA,    CAMPO    ELÍAS   ROBAYO   CÁCERES   y  HERIBERTO  CABRERA13.  Sostiene  el  apoderado  que  en  el presente caso     no     se     reúnen  los  presupuestos establecidos en  las  Leyes  600  de 2000 y  906  de  2004, en cuanto  ambas  exigen que se haya  proferido  sentencia  condenatoria,  lo  que  no  ha  ocurrido en el sub judice.   

Sostiene  que  el  Estado  colombiano  ha  cumplido     con     las     recomendaciones    de    la    Comisión,   en   tanto   pactó  la  paz  con  el M-19 y ha tipificado  ciertas  conductas  como  delictivas,  entre  ellas  las  ejecuciones    extrajudiciales,    la   tortura  y   la   desaparición  forzada.   

De      otro     lado,  sostiene  que la acción   es   improcedente   en   tanto   no  se  presentó    conforme    al    derecho    vigente    al   momento   de   la  comisión    de    los    hechos,    y   su   fundamento   es   una  norma  inexistente  al  tiempo en  que    se    cometió  el acto imputable.   

Considera   que  la  acción  presentada  no  es seria, ni imparcial, ni completa, y tan solo  se   redujo   a   repetir   las   consideraciones   de  la  Comisión,   optando   por   ampararse   en   una  causal  cómoda,    cual    era    la   de   aducir   violaciones a los derechos humanos.   

Finalmente,  sostiene  el defensor que no  hay  lugar  a  considerar que la justicia penal militar es la que debe asumir el  conocimiento   del  asunto,  dado  que  no  se  ha  demostrado  que  los  hechos  constituyan  flagrantes  violaciones  a  los Derechos  Humanos.   

El  apoderado  de  OSCAR  CAMILO  HURTADO  MORALES14.             Manifiesta   que   en  contra  de  su  prohijado   no  existe  prueba  indicativa  de  que  haya  participado en la  comisión    de    delito   alguno,   por    tanto   no   podía  expedirse  otra  decisión  que  no  fuera         la        preclusión.   

Agrega  que no  se  ha  dado  cumplimiento  a  los  presupuestos legales que hacen procedente la  acción,    y    se    refiere   a   que   no   se   estableció  que los  miembros  de  la  policía  fueron  favorecidos  con  cesación  de  procedimiento  por un acto propio del  servicio,  determinación  que  no  puede  calificarse como una  decisión de fondo, si se  considera  que  no  ha  habido  sentencia y que tampoco se ha establecido que el  Estado    haya    incumplido    de    manera   protuberante   los   deberes   de  investigación.   

La        procuradora      demandante15.   Luego  de  reseñar  los  hechos  y  las  pruebas,  concluye  la demandante que las  muertes  no  se  produjeron  en el escenario de un combate, sino que,   por   el   contrario,   las  víctimas fueron dadas de  baja   en   situación  de  indefensión,  remitiéndose  a  las reflexiones   y  conclusiones      de      la      Comisión  Interamericana.   

Considera    que    están  dados  los  presupuestos para que proceda la revocatoria de las  decisiones     demandadas,    pues    si  bien  se trata de autos y no de sentencias, aquellos tienen el  mismo  alcance.  De otro lado, aduce que se  trata  de  graves  violaciones  al  Derecho       Internacional       Humanitario,       por      cuanto, como se ha establecido, los miembros  del   movimiento   M-19  fueron  ejecutados  luego  de haber sido sometidos.  Indica  que  no  se hizo una investigación   seria,   imparcial  y     exhaustiva,     además   se  desconoció  la  prueba de cargo, particularmente la  prueba  de  balística que demuestra la existencia de  tatuajes,  lo  que  conlleva a establecer que los  disparos  se  produjeron  a corta distancia y no en u  enfrentamiento,     como     lo     sostuvieron  los  miembros de la fuerza  pública.   

Solicita,  en  consecuencia,  dejar sin efecto  las  providencias del 7 de febrero de 1989 y 11 de marzo de 1988, proferidas por  la Justicia Penal Militar.   

El    Ministerio    público16.        Luego   de  reseñar  los  hechos,  la  actuación   procesal  y  los presupuestos de la  demanda,   se   adentra   el   Procurador   Segundo  Delegado     en    la    constatación   de   los  requisitos  de      la      acción  en  el  presente  caso. Comienza por  destacar    la    legitimidad    del    accionante,    en    este   asunto,  la  Procuraduría    General    de   la   Nación   a  través  de una delegada  debidamente  comisionada  por  el  Procurador  General  de la Nación,   lo   cual   hace  en  ejercicio  de  sus  específicas     funciones     determinadas    en    la    Ley    y    la  Constitución.   

A continuación  se    ocupa   de   la  pertinencia   de   la  causal  invocada,  para lo cual se remonta a la causal 3  del   artículo   220   de  la  Ley  600  de  2000,  continúa   con   la   obligada  referencia  a  las  sentencias  C-04 de 2003 y  C-979    de    2005  de     la    Corte  Constitucional  y  a  la consagración legal de dicha  causal     en     la     Ley     904    de    2004    (art.    192-4).   A  este               respecto,  sostiene que si bien la norma alude  a   que   la  acción  debe  estar  dirigida  contra  sentencias,    la    Corte   Suprema   ha   admitido   que   también  son  susceptibles  de  revisión las  providencias   de   cesación  de  procedimiento  y  preclusión    de   la   investigación.   

Considera  que  a  pesar  de que los  hechos  ocurrieron  cuando  no  se  encontraban vigentes las normas aludidas, no  existe  obstáculo  para  su  aplicación,         destacando  que  lo transcendente es el marco  constitucional    en    que   aquellos   sucedieron  y   se  desarrolló  la  investigación,   de   esta   forma   se    remite   al   artículo  93  de  la Carta y a la Ley 16 de  1972,  aprobatoria de la  Convención      Americana      de      Derechos  Humanos.   

El   siguiente   tema   tratado  es  el  relacionado   con   la  naturaleza  y  alcance  de  las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Sobre  el punto señala que  a  pesar  de  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema no reconoce efecto  vinculante  a  las  recomendaciones  de  la Comisión  Interamericana,     acepta    que    «sí  comportan  el impulso suficiente y necesario para que  la  Corte  Suprema,  en sede del recurso extraordinario, verifique objetivamente  las  incidencias  procesales  y, de percatarse que se violaron derechos humanos,  el  principio  del  juez  natural,  o  que no hubo una investigación     seria     e     imparcial,     tome     los    correctivos  pertinentes  para  que, en  este    caso,   la   cesación   de   procedimiento  aparentemente  injusta  no permanezca incólume en el  tiempo,  en  detrimento  de  los  principios  que  informan  el  derecho penal y  procesal penal».   

Estima  el  Ministerio   Público   que   en  el  presente  caso  se  encuentra  demostrado  que  la muerte de varios  militantes   del   grupo  subversivo  M-19,  en  manera  alguna puede considerarse como un acto propio del  servicio,   pues   los   gendarmes   no   obraron   con   el  debido  respeto  y  garantía  de  los  derechos  de  los  insurgentes,     como     era     su  obligación, configurándose    así   la   violación   a  los  derechos  humanos.   

Luego de una referencia al fuero militar,  concluye que debe declararse fundada la causal invocada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 32 Ley 906 de 2004.   

2.  Como  se  ha  entendido  de  manera  pacífica,  la  acción  de  revisión  corresponde  a un  mecanismo  excepcional  con base en el cual se pretende remover la cosa juzgada,  cuando  quiera  que  la decisión final, sentencia condenatoria o absolutoria, o  la  providencia  de  preclusión o cesación de procedimiento, a pesar de que se  encuentran    ejecutoriadas,   contienen   o   amparan   situaciones   injustas.   

De  esta  manera  el  ideal  de justicia se  sobrepone  a  la cosa juzgada, la que no puede ser obstáculo en la búsqueda de  la  verdad,  especialmente,  aquella  verdad que concuerda con la justicia. Así  pues,  la  acción de revisión y el proceso que se desarrolla con fundamento en  ella,  tiene  por  finalidad  tratar  de  encontrar  o  realizar  ese equilibrio  verdad-justicia  y  poner  fin  a  situaciones  inicuas  que  repugnan  al orden  jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.   

Como    lo    señalara    la    Corte  Constitucional:   

No  obstante, la decidida importancia que  en  materia  punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la  prohibición  de la doble incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de  un  mismo  sujeto,  es  evidente  que  no se trata de  un derecho absoluto,  particularmente  cuando  no  se  encuentra  trascendido  por  el valor justicia.  Ninguna  cosa  juzgada puede ser oponible válidamente en un asunto que envuelve  un     acto     de    intolerable    injusticia.17   

Es  pertinente  destacar, para desde ya dar  respuesta  a  algunos  de  los apoderados, que si bien en el presente caso no se  produjeron  sentencias o fallos, sino providencias (cesación de procedimiento),  estas  no  escapan  al  ataque que pretende remover la autoridad de cosa juzgada  que  contienen, en tanto se trata de decisiones que pusieron fin a la actuación  y,  se insiste, la autoridad de la cosa juzgada que se pretende remover, deviene  de   ellas.   En   consecuencia,   constituyen   el   objeto   de   la   acción  incoada.   

3. Legitimidad del demandante.  

Es objeto de discusión por parte de algunos  de  los  apoderados,  la  legitimidad  del Ministerio Público para presentar la  demanda de revisión que nos ocupa.   

Sobre  el  particular  debe  precisarse que  mediante  comunicado  del  4  de  noviembre  de  1997,  la Misión Permanente de  Colombia  ante  la  Organización  de  los  Estados  Americanos,  remitió  a la  Cancillería   colombiana   el   informe  No.  50/9618,  en  el  cual  se  hacían  algunas  recomendaciones y se brindaba un plazo de dos meses para informar sobre  los avances, entre ellas las siguientes:   

b)  Recomendar  al  Estado colombiano que  lleve  a  cabo  una  investigación  penal imparcial de los hechos presentados y  permita  a  los  familiares de las víctimas, y a las víctimas de las supuestas  violaciones,  participar  plenamente en estos procesos penales. Con este fin, se  recomienda  que  las  disposiciones  actuales del Código de Procedimiento Penal  sean  enmendadas  para permitir a las víctimas y a otros testigos participar en  las investigaciones dirigidas por la oficina del fiscal público.   

c) Recomendar al estado colombiano el pago  de  la indemnización económica compensatoria  a los familiares de YOLANDA  GUZMAN ORTIZ, MARTIN QUINTERO SANTANA,…   

El  Gobierno  Nacional,  acudiendo  a  la  normatividad  que  regula  la  actuación  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos   Humanos,   solicitó   la  reconsideración  de  las  recomendaciones  contenidas  en  el  informe,  a  través  de  escrito  datado  el  3 de enero de  1997.   

En respuesta a dicha petición, la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  expidió, el 30 de septiembre de 1997, el  informe  No. 26/97, en el cual, después de analizar los argumentos del Gobierno  Nacional, recomienda al Estado colombiano que:   

205.   Inicie  las  acciones  que  sean  necesarias,  de  acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la  investigación  y  sanción  penal  de  los  responsables. Esto debe incluir una  investigación  seria,  imparcial  y completa terminando en un recuento oficial,  adoptado  por  el Estado, donde se expondrá una versión correcta y completa de  los hechos.   

El  Gobierno  Nacional,  acatando la citada  recomendación   solicitó   a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  que  promoviera   acción   de   revisión   contra  las  aludidas  decisiones  y,  a  consecuencia  de  ello,  el  señor  Procurador  General de la Nación, mediante  resolución   del   10   de   noviembre   de   200819, comisionó para el efecto a  la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá.   

Sobre la competencia del Procurador General  de  la  Nación  para  incoar  este  tipo  de  demandas,  en  dos  de  los casos  relacionados  en  precedencia  y que tratan de los mismos hechos que son materia  de    esta   acción,   ha   sostenido   la   Corte20:   

Ahora  bien,  la  Ley  906  de 2004, cuya  aplicación  procede  en  este  evento,  mantiene  en  términos  generales, una  regulación  similar  a  la  que  para el trámite de la acción de revisión se  contempla en la Ley 600 de 2000.   

Es  así  como  el  artículo  221  de la  última  normatividad  citada,  hace radicar la titularidad para su ejercicio en  los  sujetos  procesales  con interés jurídico y que hayan sido reconocidos en  el proceso penal.   

Por  su  parte,  el  artículo  193  del  Estatuto  Procesal  Penal  de 2004, establece que la acción de revisión podrá  ser  promovida  por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público, el defensor y demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

En el asunto que ocupa la atención de la  Sala,   puede  verificarse  que  el  funcionario  del  Ministerio  Público  que  presentó  la  demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite  adelantado  ante  la  justicia  penal  militar  y,  por consiguiente, en ningún  momento fue legalmente reconocido durante la actuación procesal.   

Luego,  si  en  el  proceso  en  mención  fungió  como agente especial del Ministerio Público el Procurador 241 Judicial  I  Penal  de  Bogotá,  podría  decirse  que su homólogo 7° Judicial II de la  misma  ciudad,  carecía  de  legitimidad  para  presentar la demanda y, por esa  razón, debió inadmitirse.   

Sin embargo, en este particular asunto, la  legitimidad  del  demandante  deviene, no en razón a las funciones específicas  que  como  sujeto  procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino  como  consecuencia  de  las  facultades generales previstas en el artículo  277 de la Constitución Política, en cuanto señala:   

El  Procurador General de la Nación, por  sí  mismo  o  por  medio  de  sus  delegados  y agentes, tendrá las siguientes  funciones:   

(…)  

2ª)  Proteger  los  derechos  humanos y asegurar su efectividad, con  el auxilio del Defensor del Pueblo…” (Resalta la Sala).   

En  este orden de ideas, la Procuraduría  General  de  la  Nación, como defensora de los derechos humanos y especialmente  los  prevalentes  de  los  niños,  en  lo  cual tiene significativo interés la  sociedad  que representa, atendiendo a que dicha protección “no constituye un  acto  de  caridad  ni de liberalidad sino el cumplimiento y exigencia perentoria  de  principios  y  deberes  como  los  de responsabilidad y solidaridad social a  cargo  del  estado  y  sus  servidores  públicos  (arts.  1  y  2  de  la Carta  Política)”21,    está    autorizada  constitucionalmente  para  cumplir  con  las  recomendaciones  realizadas por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos en materia de prevención de las  infracciones a los derechos humanos.   

Desde  luego,  entiende la Corte que esas  facultades  generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar  en  el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra,  en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva.   

Pero,  no  puede  pasarse  por alto cómo  aquí  se analiza un asunto que desborda el ámbito interno de regulación penal  e  incluso  constitucional,  si  se  pasase  por  alto  la  forma  dinámica que  introduce  el llamado bloque de constitucionalidad y, entonces, si no ocurre que  se  materialice  alguna  de  las  causales ordinariamente consignadas en nuestra  legislación   positiva  para  el  efecto,  sino  aquella  que  reclama  directa  injerencia  de  un  organismo  internacional,  elemental  asoma que la exigencia  simplemente  formal de atender al criterio o decisión autónoma del funcionario  del  Ministerio Público que intervino en el proceso, además de insustancial se  determina  inoficiosa  y  ajena  al  contenido material del derecho que se busca  proteger.   

Por  lo  tanto,  no  es dable discutir la  legitimidad  que  ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la  demanda  de  revisión  en  este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa  del Procurador General de la Nación.   

Ello  a pesar de que en el desarrollo del  trámite  adelantado  ante la justicia penal militar, el Procurador 241 Judicial  I  Penal  de  Bogotá  que  fungió como agente especial del Ministerio Publico,  abogó  en  todo  momento  por  la  absolución y desvinculación definitiva del  sindicado  JUAN  BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS.  Posición  que, incluso, avala de  mayor  manera  la  tesis  de  la Corte, como quiera que resulta un contrasentido  exigir  de  ese funcionario, o mejor, dejar a su propia voluntad la decisión de  interponer  la  acción,  cuando es claro que ese no es su querer y, finalmente,  prima  la  recomendación  del  ente internacional, fuente nutricia del trámite  que ahora se finiquita”.   

Entonces,  cuando  se  trata  de  la causal  cuarta  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, las connotaciones de la  recomendación  efectuada  por  el  organismo internacional y las facultades que  constitucional,  legal  y  reglamentariamente  se  han  dado  a la Procuraduría  General  de  la Nación, advierten completamente legitimado a su titular, o a la  persona   comisionada   por  él,  para  promover,  como  aquí  ocurre  con  la  Procuradora  68  Judicial II de Bogotá, la acción de revisión que se examina,  razón  por  la  cual  este  requisito  se  encuentra  acreditado en el presente  evento.   

4. La causal invocada.  

La  Procuradora  en sustento de la demanda,  invoca  en  el  presente  caso  la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,   según   la   cual   procede  la  acción  de  revisión  «cuando  después  del fallo en procesos por violaciones de derechos  humanos   o   infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  se  establezca  mediante  decisión de una instancia internacional de supervisión y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de  la  cual  el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates».   

Sobre  el  alcance  de esta causal la Corte  Constitucional ha precisado (C-979-2005):   

11. Una primera aproximación al examen de  constitucionalidad  del  segmento  normativo  demandado, exige la determinación  del alcance de la causal de revisión de que se trata.   

         

El artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004,  introdujo  una  nueva  causal  de  revisión  de  la  acción penal, no prevista  normativamente  en  el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aunque sí deducida  de  la  interpretación  autorizada  impartida  por  la Corte al numeral 3° del  artículo  220  de la ley 600 de 2000, en la sentencia C- 04 de 2003. Conforme a  esta  causal  procede  la  acción  de revisión cuando concurran los siguientes  presupuestos:   

(i) Que la acción se interponga contra un  fallo  absolutorio  ejecutoriado en procesos por violaciones de derechos humanos  o infracciones graves al derecho internacional humanitario   

(ii) Que mediante decisión sobreviviente  proveniente  de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de  la  cual  el  Estado  colombiano  ha  aceptado  formalmente  la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del  Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones  .   

         

Esta  es  una  causal  independiente  y  autónoma  en  relación  con  la  señalada  en  el  numeral  3°  de  la misma  norma22,  que  en  consecuencia  no demanda acreditar la existencia de un  hecho  nuevo, o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates.  Así  lo  aclara  de manera explícita el inciso final de la disposición que se  comenta.   

Desde otra perspectiva, debe señalarse que  no  obstante  los  hechos tuvieron ocurrencia mucho antes de que se estableciera  la  referida  causal,  y  previo  a  que la Corte Constitucional a través de la  sentencia  C-04  de  2003  abriese  el  camino para que procediera la acción de  revisión  en casos como el que nos ocupa, valga decir, por graves violaciones a  los  derechos humanos, lo cierto es que al margen de la consagración en nuestro  ordenamiento  legal  de  una  causal de tal naturaleza, debe advertirse, como en  otras  ocasiones  se  ha  hecho, que para aquel entonces el Estado colombiano se  encontraba  obligado  a  la salvaguarda de los derechos humanos en razón de los  tratados  internacionales  suscritos  en  ese  sentido,  los  que posteriormente  pasaron  a  formar  parte  de la legislación interna a través de las leyes que  los    adoptaron    y   de   la   consagración   del   denominado   Bloque   de  Constitucionalidad.   

En  ese orden, se tiene que para el año de  1985  Colombia  había suscrito varios tratados internacionales que obligaban al  Estado  a  garantizar los derechos fundamentales de sus asociados, entre los que  cabe  mencionar  la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y  el   Pacto   Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (  Ley  74  de  1968).   

Además  de lo anterior, la aplicación del  artículo  192-4  de  la  Ley  906  de 2004, igualmente se impone por razón del  denominado  control  de  convencionalidad, según el cual los jueces de un país  están  obligados  a dar aplicación y supremacía a los tratados y convenciones  suscritos  por  el  Estado,  sobre  las  normas  locales.  Al respecto, la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  ha  sostenido23:   

124.            La Corte es consciente que los  jueces  y  tribunales  internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,  están  obligados  a  aplicar  las  disposiciones  vigentes  en  el ordenamiento  jurídico.   Pero  cuando  un Estado ha ratificado un tratado internacional  como  la  Convención  Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,  también  están  sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos  de  las  disposiciones  de la Convención no se vean mermadas por la aplicación  de  leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos  jurídicos.   En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie  de  “control  de  convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que  aplican  en  los  casos  concretos  y  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos.   En  esta  tarea,  el  Poder  Judicial  debe  tener  en cuenta no  solamente  el  tratado,  sino también la interpretación que del mismo ha hecho  la    Corte    Interamericana,    intérprete    última   de   la   Convención  Americana.   

De  la  misma  forma, en un caso posterior,  conocido  como  Trabajadores  Cesados  del  Congreso  contra Perú, el organismo  internacional                 sostuvo24:   

128.  Cuando  un  Estado ha ratificado un  tratado  internacional como la Convención Americana, sus jueces también están  sometidos  a  ella,  lo  que  les  obliga  a  velar porque el efecto útil de la  Convención  no  se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias  a  sus  disposiciones,  objeto  y fin.  En otras palabras, los órganos del  Poder  Judicial  deben  ejercer  no sólo un control de constitucionalidad, sino  también       “de       convencionalidad”25   ex  officio  entre  las  normas  internas  y  la  Convención Americana, evidentemente en el marco de sus  respectivas     competencias     y     de     las     regulaciones    procesales  correspondientes.   Esta  función  no  debe quedar limitada exclusivamente  por  las  manifestaciones  o  actos  de  los  accionantes en cada caso concreto,  aunque  tampoco  implica  que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar  otros  presupuestos  formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese  tipo de acciones.   

De esta manera, surge clara la procedencia y  aplicabilidad  de  la  causal  invocada,  como de la misma forma se ha concluido  respecto  de los casos fallados en los radicados No. 27077, 26703 y 31195, entre  otros.   

En efecto, se fundamenta la causal invocada  en  las recomendaciones que a través del informe N° 26/97 del 30 de septiembre  de  1997,  formuló  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso  11.142  (Arturo  Ribón  Avilán  y  otros),  en el cual concluyó que el Estado  colombiano:   

200…violó  los  derechos contenidos en  los  artículos  4  (derecho  a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8  (garantías  judiciales)  y  25  (protección  judicial), en concordancia con el  artículo  1.1,  de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual  Colombia  es  Estado  Parte,  por  la  ejecución extrajudicial de Arturo Ribón  Avilán,  Yolanda  Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas  Puerto,  Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús  Fernando   Fajardo   Cifuentes,   Francisca  Irene  Rodríguez  Mendoza,  Javier  Bejarano,  José  Alfonso  Porras  Gil  y  Hernando  Cruz  Herrera y la falta de  justicia en la cual cayeron estos hechos.   

201.  Que  el  Estado  colombiano  no dio  cumplimiento  al  compromiso  establecido  en  el  artículo 2 de la Convención  Americana  sobre Derechos humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos  constitucionales  y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo  el  derecho  de  las  personas  a  obtener que se les haga justicia, mediante la  sanción  de  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública  en servicio activo que en  desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida.   

202. Que el Estado colombiano no cumplió  en  este  caso  con  su obligación de respetar y garantizar los derechos de las  personas  que  caen  fuera  de  combate,  que  se  encuentran involucradas en un  conflicto  armado  interno.  La  ejecución  extrajudicial  de  las 11 víctimas  constituyó  una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de  Ginebra,  pues  los  agentes  del  estado  estaban  obligados  a  tratar en toda  circunstancia  humanamente  a todas las personas que se encontraba (sic) bajo su  control,  a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que  hubieran   participado   o   no  en  las  hostilidades  anteriormente.”.    

RECOMIENDA”,  entre  otras actuaciones, que el Estado “inicie las  acciones  que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente,  para     permitir    la    investigación    y    sanción    penal    de    los  responsables”.   

De   esta   forma,   conforme   en  otras  oportunidades  se  ha  decidido,  nada  se  opone a la aplicación de la aludida  causal,  así  por  ejemplo, en sentencia del 1º de noviembre de 2007, sobre el  mismo  punto  y  en  relación  con  los  mismos  hechos,  concluyó  la  Corte:   

Sobre el tópico, cabe destacar que lo que  debe  definirse,  antes  que la legislación procesal vigente para el momento de  los  acontecimientos,  es,  como  en  efecto  indica  el delegado del Ministerio  Público,  el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la  cuestionada  investigación,  que  no  es  otro diferente al que actualmente nos  rige.   

Es  así como el inciso 1° del artículo  93  de  la  Constitución Política de 1991 señala que los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.   

En  este  orden  de idas, resulta válido  afirmar  que  la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos  a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.   

Y es a partir de esa preceptiva que se ha  fundamentado  el  concepto  de  bloque  de  constitucionalidad,  referente a las  normas  constitucionales  que  no  están  consagradas directamente en la Carta,  pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.   

Entonces,  si la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la  Organización  de  Estados Americanos –OEA-,  de  la  cual  forma  parte  Colombia,  como  también de la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se  ratificó  el  31  de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como  instrumento  de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento  interno y del bloque de constitucionalidad.   

Así   las   cosas,  las  disposiciones  contenidas  en  los  instrumentos  internacionales  que  han  sido  aprobados  y  ratificados  por  Colombia,  en  este  caso  la  normatividad  contenida  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, estaban vigentes para el 21 de  marzo  de  1998,  fecha  en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi  Dayán Sánchez Tamayo.   

Habiéndose  señalado, por consiguiente,  por  parte  de  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos, la flagrante  violación   de   los   derechos   humanos   de   las   víctimas   –lo   que   se   tradujo   en   el  incumplimiento   protuberante   de  la  obligación  del  Estado  colombiano  de  administrar  justicia-, a pesar de que no se conoció hecho nuevo, ni se allegó  prueba  no  conocida  al tiempo de los debates, la acción de revisión se torna  procedente.   

Así  lo consideró, igualmente, la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-004  de  2003,  al  estudiar  la demanda de  inconstitucionalidad  contra  el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600  de   2000,   en  la  que  precisó  que  era  menester,  en  estos  eventos,  el  pronunciamiento  previo  de  una  instancia internacional reconocida por nuestro  país.   

En   esta   oportunidad,   la   Corte  Constitucional  abogó  profundamente  por  los derechos de las víctimas, a los  cuales  corresponden  ciertas  obligaciones  del Estado, pues, si las víctimas,  además  de  la  reparación,  acceden  a  los de verdad y justicia, entonces es  deber  correlativo  del  Estado el de investigar seriamente los hechos punibles.  Esta  obligación  estatal  es  mucho más intensa cuanto más daño social haya  ocasionado  el hecho punible. Y por ello adquiere particular fuerza en los casos  de violaciones de derechos humanos.   

De  ahí  que  la Corte Interamericana ha  señalado,  con criterios que la Corte Constitucional prohíja, que las personas  afectadas  por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el  Estado  investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo  posible, a las víctimas en sus derechos.   

En  efecto,  la  Corte  Interamericana de  Derechos  Humanos,  en  Sentencia  del  29  de  julio  de  1988 (Caso Velásquez  Rodríguez contra Honduras), consideró:   

El Estado está, por otra parte, obligado  a  investigar  toda  situación  en la que se hayan violado los derechos humanos  protegidos  por  la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal  violación  quede  impune  y  no  se  restablezca,  en  cuanto sea posible, a la  víctima  en  la  plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el  deber  de  garantizar  su  libre  y  pleno ejercicio a las personas sujetas a su  jurisdicción.  Lo  mismo  es  válido  cuando  se tolere que los particulares o  grupos  de  ellos  actúen  libre  o  impunemente  en  menoscabo de los derechos  humanos reconocidos en la Convención” (apartado 176).   

Los  derechos  de  las  víctimas, por lo  tanto,  adquieren una importancia trascendental que es directamente proporcional  a  la  gravedad del hecho punible, en la medida en que entre mas grave haya sido  el  daño  social, mayor consideración debe brindárseles a quienes lo padecen.  Ese  mayor  impacto  conlleva  a  que  el  compromiso  del Estado en las labores  investigativa     y     sancionatoria,     comporte     mayores    niveles    de  exigencia.   

Precisamente entre los delitos que causan  un  mayor  daño  social  y,  en  consecuencia,  una  mayor  afectación  a  las  víctimas,  se  ubican  las  graves  infracciones  a  los  derechos humanos y al  derecho   internacional   humanitario,   con  las  que  se  pone  en  riesgo  la  preservación  de  un  orden  justo,  ya  que  desconocen  la  dignidad humana y  lesionan condiciones mínimas de convivencia social.   

Este  tópico  fue analizado por la Corte  Constitucional en la providencia citada, de la siguiente manera:   

30- La Corte concluye entonces que existe  una  afectación  particularmente  intensa  de los derechos de las víctimas (CP  art.  229),  que  obstaculiza  gravemente la vigencia de un orden justo (CP art.  2°),  cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o  de  violaciones  graves  al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es  aún  más  grave  si  ella  puede  ser  atribuida  al  hecho  de  que el Estado  colombiano  incumplió  con  su deber de investigar, en forma seria e imparcial,  esas  violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario,  a fin de sancionar a los responsables.   

En tales condiciones, la fuerza normativa  de  los  derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta  impone  a  las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)  implican  que  en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  si  aparecen  nuevos  hechos o  pruebas  que  puedan  permitir  la  determinación  de  los responsables de esos  atroces  comportamientos,  entonces  pueden  ser reabiertas las investigaciones,  incluso  si  existen  decisiones  absolutorias  con  fuerza  de cosa juzgada. La  razón  es  que  una  prohibición  absoluta  de  reiniciar esas investigaciones  obstaculiza  la  realización  de  un  orden  justo  e  implica un sacrificio en  extremo  oneroso  de  los  derechos  de  las víctimas. Por consiguiente, en los  casos  de  impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las  víctimas  desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del  non  bis  in  ídem,  y  por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza  de  cosa  juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de  esos  comportamientos,  si  aparecen  hechos  o  pruebas  nuevas no conocidas al  tiempo  de  los  debates.  Y  es  que  la  seguridad  jurídica  en una sociedad  democrática,  fundada  en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la  base  de  silenciar  el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los  comportamientos  más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y  las infracciones graves al derecho internacional humanitario.   

31-  La  Corte  concluye  entonces que la  restricción  impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a  los  derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a  los   derechos   humanos   e   infracciones   graves  al  derecho  internacional  humanitario.  En  esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan  sino  que  exigen  una  limitación  al  non  bis in ídem, a fin de permitir la  reapertura  de  esas  investigaciones,  si  surge  un  hecho  o  prueba nueva no  conocida  al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley  previera  esa  hipótesis  al  regular  las causales de revisión, por lo que la  Corte  deberá  condicionar  el  alcance  de  las  expresiones  acusadas  en ese  aspecto.   

32- Como ya se explicó anteriormente, la  impunidad  de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es  más  grave,  cuando  el  Estado  ha  incumplido  en  forma protuberante con sus  deberes  de  investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la  preponderancia  de  los  derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden  justo  sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente,  por  las  siguientes  dos  razones:  De  un  lado,  para  las  víctimas  y  los  perjudicados  por  una  violación a los derechos humanos, la situación resulta  aún  más  intolerable,  pues  su dignidad humana es vulnerada en cierta medida  doblemente,   ya   que   esas   personas  no  sólo  fueron  lesionadas  por  un  comportamiento  atroz  sino  que,  además,  deben  soportar la indiferencia del  Estado,  quien  incumple  en forma protuberante con su obligación de esclarecer  esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.   

De  otro  lado,  en  cambio,  una posible  revisión  de  aquellos  procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó  de  lado  su  deber  de  investigar  seriamente  esas violaciones a los derechos  humanos,  no  impacta  en  forma  muy  intensa  la  seguridad  jurídica, por la  sencilla  razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron  una  investigación  seria  e  imparcial  de  los  hechos  punibles. Y por ende,  precisamente  por  ese  incumplimiento  del  Estado  de  adelantar seriamente la  investigación,   la  persona  absuelta  en  realidad  nunca  estuvo  seriamente  procesada  ni  enjuiciada,  por  lo  que  una reapertura de la investigación no  implica  una  afectación  intensa  del non bis in ídem. Eso puede suceder, por  ejemplo,  cuando  la  investigación  es  tan  negligente,  que  no  es más que  aparente,  pues no pretende  realmente esclarecer lo sucedido sino absolver  al  imputado.  O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales  carecían  de  la  independencia  e  imparcialidad necesarias para que realmente  pudiera hablarse de un proceso.   

Es  pues  claro  que  en  los  casos  de  impunidad  de  violaciones  a  los  derechos humanos o de infracciones graves al  derecho  internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por  el  Estado  colombiano  de  sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo  prácticamente  no  existe  cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En  esos  eventos,  nuevamente  los derechos de las víctimas desplazan la garantía  del  non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza   formal   de   cosa  juzgada  no  debe  impedir  una  reapertura  de  la  investigación  de  esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas  nuevas,  puesto  que  la  cosa  juzgada  no  es  más  que aparente.26   

5.   Naturaleza   y   alcance   de   las  Recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el  ordenamiento interno.   

Dado  que  la  demanda  no  se funda en una  sentencia   de   la   Corte   Interamericana   de  Derechos  Humanos27,    cuyo  acatamiento   es  obligatorio,  sino  en  una  recomendación  de  la  Comisión  Interamericana  que,  además,  no  es  un  órgano jurisdiccional como lo es la  Corte,  corresponde  dilucidar si esas Recomendaciones de la Comisión, son o no  vinculantes para el Estado colombiano.   

El  punto  fue  tratado  por  la  Corte  en  decisión       citada       en      precedencia28,    cuyos   apartes   cabe  citar:   

Para ello debe desentrañarse previamente,  la naturaleza jurídica del organismo que las ha emitido; veamos:   

Sus   órganos   fundamentales  son  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington D.C., y la  Corte     Internacional     (sic)    de   Derechos   Humanos,   radicada   en   San   José   de  Costa  Rica.   

Tiene  a cargo la promoción y defensa de  los  derechos  humanos,  en  desarrollo  de  lo  cual es su atribución formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los gobiernos de los Estados  miembros  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que adopten  medidas  progresivas  a  favor  de  los derechos humanos dentro del marco de sus  leyes  internas  y  sus  preceptos  constitucionales, al igual que disposiciones  apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.   

Mediante  la Ley 16 de 1972 (publicada en  el  Diario  Oficial  N°  33780  del 5 de febrero de 1973), el Estado colombiano  aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

(…)  

En relación con los Estados partes de la  Convención,  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad  de  diligenciar  peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación  de  los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención,  al  final  del  cual  emitirá  su informe en los que expondrá los hechos y las  conclusiones  y,  de  ser procedente, “hará las recomendaciones pertinentes y  fijará  un  plazo  dentro  del  cual  el  Estado  debe tomar las medidas que le  competan  para  remediar  la  situación  examinada”  (artículo  51-2  de  la  Convención).   

Establece  la  Convención  que  dichos  informes  serán  presentados  a  los  Estados  interesados, quienes no estarán  facultados  para  publicarlos,  y que transcurrido el plazo fijado, la Comisión  decidirá,  por  la  mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha  tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.   

En  todo caso, la Comisión puede someter  el   asunto   a   consideración   de   la   Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.   

A  su  turno,  la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e  interpretar   la   Convención   Americana   y  otros  tratados  sobre  derechos  humanos.   

La Corte Interamericana tiene competencias  contenciosa y consultiva.   

La competencia contenciosa la faculta para  conocer  de  cualquier  caso  relativo  a la interpretación y aplicación de la  Convención,  siempre  que  los  Estados  partes  en  el caso hayan reconocido o  reconozcan  dicha  competencia,  por declaración especial o por convención. En  esencia,  conoce  de  los  asuntos  en  que  se alegue que uno de los Estados ha  violado  un  derecho  o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario  que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.   

Las  personas,  grupos o entidades que no  son   Estado,   no  tienen  legitimidad  para  presentar  casos  ante  la  Corte  Interamericana,  pero  sí  pueden  recurrir  a  la  Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos,  la  que a su vez está facultada, como se acotó antes, para  llevar  el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado  su competencia.   

El   procedimiento   ante   la   Corte  Interamericana  es  de  carácter  contradictorio.  Termina  con  una  sentencia  motivada,  obligatoria,  definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado  parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención).   

La  Corte  Interamericana  surgió con la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  que,  según  se  anotó,  fue  suscrita  en  noviembre de 1969 y rige desde julio de 1978. Así mismo, mediante  la  Ley  16 de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Recapitulando  lo  anterior, tiénese que  mientras  la  Comisión  Interamericana  es  un  órgano  de  protección de los  derechos  humanos  dentro  del  Sistema  Interamericano  de Derechos Humanos, la  Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.   

Así,  en  tanto  que,  la  primera emite  informes  que  contienen  recomendaciones,  la  segunda dicta sentencias que son  vinculantes  para  los  Estados partes, dado que es la propia Convención la que  establece  que  dichos  fallos  son  “motivados,  obligatorios,  definitivos e  inapelables”.   

Nada  se  dice  en la Convención, por el  contrario,  acerca  del  efecto  vinculante  de  las recomendaciones, si bien se  establece  que  la  Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al  cumplimiento  de  las  medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego  del  cual  evaluará  si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o  no el informe respectivo.   

Sin embargo, es claro que la publicación  del  informe  no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue  planteado   por  el  solicitante  y  si  de  esto  se  sigue  que  la  Comisión  Interamericana  deba  remitir  el  asunto a la Corte Interamericana –donde,  emitida una sentencia, esta  sería  de  obligatorio  acatamiento-,  concluye  la  Sala que el alcance de las  recomendaciones es bastante limitado.   

En el presente caso, la entidad particular  Corporación  Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” elevó petición  ante  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 12 de mayo de 1998, en  la  cual alegó la responsabilidad de agentes del Estado colombiano en la muerte  de  Leydi  Dayán  Sánchez Tamayo, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo  de ese año en la ciudad de Bogotá.   

Lo hizo con fundamento en el artículo 44  de  la  Convención,  el  cual  establece  que  “cualquier  persona o grupo de  personas,  o  entidad  no  gubernamental  legalmente  reconocida  en  uno o más  Estados  miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones  que  contengan  denuncias  o  quejas  de  violación  de esta Convención por un  Estado parte”.   

Denunció, por consiguiente, que el Estado  colombiano  era  responsable  por  la  violación de los derechos a la vida y la  protección  judicial  de  la  menor,  así  como de la obligación genérica de  respetar  y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Mediante  el  Informe  N° 43/02 del 9 de  octubre   de   2002,   la  Comisión  declaró  admisible  la  petición  de  la  Corporación  Colectivo  de  Abogados,  teniendo en cuenta que era la competente  para  examinar  el  caso presentado “sobre la presunta violación al derecho a  la  vida  de  Leydi  Dayán  Sánchez,  así  como las garantías judiciales, la  protección  judicial y la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno  ejercicio   de   los  derechos  de  las  personas  que  se  encuentran  bajo  su  jurisdicción”.   

Surtido el trámite de rigor, la Comisión  emitió  el  mencionado Informe N° 05/06 del 28 de febrero de 2006, en el cual,  conviene     iterar,     hizo    al    Estado    colombiano    las    siguientes  recomendaciones:   

“1.   Realizar   una   investigación  imparcial  y  efectiva  ante  la  jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y  sancionar   a   los   responsables  por  la  muerte  de  Leydi  Dayán  Sánchez  Tamayo.   

2. Reparar a los familiares de la víctima  en  forma  integral  por las violaciones a la Convención Americana establecidas  en el presente informe.   

3. Efectuar un reconocimiento público de  responsabilidad   estatal   de   las  violaciones  a  la  Convención  Americana  establecidas en el presente informe.   

4.  Adoptar  medidas  de  capacitación,  vigilancia  y  aplicación  de la ley para garantizar que los agentes del Estado  autorizados  para  emplear  armas  de  fuego, hagan uso de aquéllas en estricto  cumplimiento    de    los    principios    de   necesidad,   excepcionalidad   y  proporcionalidad,  particularmente en situaciones que involucren la presencia de  niños    y    niñas,    los    cuales    requieren   especiales   medidas   de  protección.   

5.  Adoptar  las  medidas necesarias para  evitar  que  en  el  futuro  se produzcan hechos similares, conforme al deber de  prevención  y  garantía  de  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en  la  Convención   Americana,   así  como  dar  pleno  cumplimiento  a  la  doctrina  desarrollada  por  la  Comisión  y  la  Corte  Interamericanas  sobre el empleo  exclusivo   de   la   justicia   penal   militar  respecto  de  los  delitos  de  función”.   

De  las  cinco recomendaciones, el Estado  colombiano,  por  conducto  de  la  Dirección  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el  oficio  DDH.GOI  46434/2184  del  11  de  septiembre  de  2006,  da  cuenta a la  Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos   sobre   las   actividades  desarrolladas  con  el  fin  de dar cumplimiento a las cuatro últimas, mientras  que  de  la  primera,  concerniente  al caso que nos ocupa, se indicó que ya se  había  solicitado  a  la  Procuraduría General de la Nación que promoviera la  correspondiente  acción  de  revisión.  Reporta, igualmente, que el Ministerio  Público  ya  presentó la demanda respectiva y se ilustra brevemente acerca del  trámite.   

Ahora   bien,  es  claro  que  la  sola  presentación  de  la  demanda  de  revisión,  no es suficiente para considerar  acatada  la  recomendación  N° 1, si en cuenta se tiene que la misma exige del  Estado  colombiano  que  realice una investigación imparcial y efectiva ante la  jurisdicción  ordinaria, con el fin de juzgar y castigar a los responsables por  la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

Y,  si  el efecto de las recomendaciones,  caso  tal  de  que no se cumplan los dictados de la Comisión, es que el informe  será  publicado  y  el caso remitido a conocimiento de la Corte Interamericana,  es  claro  que aún adoptándose estas medidas, no se ha solucionado el problema  en  el  que  se ha demostrado la violación flagrante de los derechos humanos y,  por  consiguiente,  el  solicitante  debe  esperar  a  que  sea aquél organismo  judicial  el  que  adopte  la decisión vinculante, mediante el proferimiento de  una sentencia que finalmente obligue al Estado colombiano.   

Por  ello, insiste la Sala, el alcance de  las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos es  insuficiente.   

Y no es esta una manifestación aislada o  caprichosa  de  la  Sala,  pues, como se indicará a continuación, el carácter  limitado  del alcance de las recomendaciones de la Comisión, ha sido reconocido  por la jurisprudencia internacional, la nacional y por la doctrina.   

Nótese,  sobre  el  particular, cómo la  propia   Corte   Interamericana  de  Derechos  Humanos  ha  reconocido  que  las  recomendaciones   no  tienen  la  categoría  de  una  decisión  jurisdiccional  obligatoria,  cuyo  desacato  conduciría  a  determinar  la responsabilidad del  Estado.   

Así lo expresó en la Sentencia del 8 de  diciembre   de   1995  (Caso  Caballero  Delgado  y  Santana-Colombia),  en  los  siguientes términos:   

“A  juicio  de  la  Corte,  el término  “recomendaciones”  usado  por la Convención Americana debe ser interpretado  conforme   a   su   sentido  corriente  de  acuerdo  con  la  regla  general  de  interpretación  contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre  el  Derecho  de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión  jurisdiccional  obligatoria  cuyo  incumplimiento  generaría la responsabilidad  del  Estado.  Como no consta que en la presente Convención la intención de las  partes  haya  sido  darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4  de   la   misma   Convención.   En   consecuencia,  el  Estado  no  incurre  en  responsabilidad   internacional   por   incumplir   con  una  recomendación  no  obligatoria.  En  cuanto  al  artículo  44  de  la Convención Americana (norma  transcrita  en  párrafos  anteriores), la Corte encuentra que él se refiere al  derecho  a  presentar  peticiones ante la Comisión y que no tiene relación con  las obligaciones del Estado” (apartado 67).   

Ahora bien, la Convención de Viena sobre  el  Derecho  de  los  Tratados,  suscrita  el  23  de mayo de 1969, regula en su  Sección  Tercera lo concerniente a la “Interpretación de los Tratados”. En  sus   artículos   31.1.   y   31.4,   citados   por  la  Corte  Interamericana,  señala:   

“31.  Regla  general  de  interpretación.  1. Un tratado deberá  interpretarse  de  buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse  a  los  términos  del  tratado  en el contexto de estos y teniendo en cuenta su  objeto y fin.   

(…)  

4.  Se  dará  a  un  término un sentido  especial si consta que tal fue la intención de las partes”.   

En este orden de ideas, es claro que si al  término  “recomendación”  no  se  le  otorgó  un  sentido  especial en la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  el  mismo  debe entenderse en su  sentido  natural y obvio, como es la acción y el efecto de “recomendar”, el  que  a  su  vez,  define  el  Diccionario Larousse, corresponde a “Aconsejar a  alguien  sobre  lo  que  puede o lo que debe hacer por su propio beneficio”, o  “encargar  o  encomendar  a alguien que se ocupe o haga cargo de una persona o  de una cosa”.   

Se trata, entonces, la recomendación, de  una  sugerencia  respetuosa,  contenida  en un informe, que se le hace al Estado  parte,  sin  que  tenga  carácter  obligatorio, en tanto, la propia Convención  omitió  definir  un  alcance diferente o especial, distinto del natural y obvio  atrás referenciado.   

Por  su parte, la Corte Constitucional se  ha   referido  al  tema  de  las  recomendaciones  en  varios  pronunciamientos,  analizando,  en  primer término, las emanadas de la Organización Internacional  del  Trabajo29.   

Manifiesta la Corte que son absolutamente  claras  las diferencias entre las convenciones y las recomendaciones, destacando  que  mientras  las primeras tienen eficacia jurídica en el ordenamiento interno  conferida  por  la  Constitución  Nacional,  en  la  medida que el artículo 53  señala   que   “los   convenios   internacionales   del  trabajo  debidamente  ratificados  hacen parte de la legislación interna”, las segundas ni siquiera  son mencionadas en el Estatuto Fundamental.   

Por lo tanto, las recomendaciones tienden  a  ser  redactadas  como  sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar  determinadas políticas.   

Así se pronunció la Corte Constitucional  en la Sentencia C-468 del 25 de septiembre de 1997:   

“Diferencias  entre los Convenios y las  Recomendaciones.   

2.  De  acuerdo con el artículo 19 de la  Constitución  de  la OIT, esa organización se pronuncia a través de convenios  internacionales  o  de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tiene  la  misma  naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho  internacional  que  vinculan  jurídicamente  a  los  Estados,  mientras que las  recomendaciones  no  tienen  tal  característica  pues  son instrumentos que se  limitan  a  señalar  pautas  para  orientar  la  legislación  y  la  práctica  jurídica  nacional.  Los  convenios  buscan  la  ratificación  de  los Estados  miembros  a  fin  de que éstos adquieran compromisos internacionales. Es cierto  que  esa  ratificación  es sui generis en el derecho internacional, en tanto no  se  realiza  de  acuerdo  con  las  normas  de  la Convención de Viena sobre el  derecho  de los tratados, sino que se efectúa por medio de una comunicación al  Director  General  de  la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aprobación  interna  del  convenio. Sin embargo, esa ratificación tiene el mismo efecto que  la  de  cualquier otro tratado, y es que el Estado respectivo asume obligaciones  en  el  plano  internacional.  En  otros términos, estas normas internacionales  nacen  abiertas  a  la  ratificación,  y  como  tal  están  destinadas a crear  obligaciones  internacionales  para los Estados que los ratifican, mientras que,  conforme  a  las propias normas de la OIT, las recomendaciones no están sujetas  a  ratificación,  pues  su  objetivo  no  es  que  los Estados adquieran nuevos  compromisos  internacionales sino que se trata de sugerencias que la OIT formula  a  los  Estados para que éstos, en lo posible, las desarrollen internamente. La  obligación  internacional  que  adquieren  los  Estados  en relación con estas  recomendaciones  es  entonces  la de someter esas propuestas a consideración de  sus  autoridades  internas,  a  fin de eventualmente desarrollarlas por medio de  otras  normas  jurídicas.  Igualmente  deben  los  Estados  informar  a  la OIT  sobre   el  estado  de  su legislación y la práctica en lo que respecta a  los  asuntos  tratados en las recomendaciones, pero en ningún momento se prevé  la  ratificación  de  tales  recomendaciones,  o que su contenido genere en sí  mismo  una  obligación internacional. El artículo 19 ordinal 6º literal d) de  la   Constitución  de  la  OIT  es  terminante  en  señalar  que  “salvo  la  obligación   de  someter  la  recomendación  a la autoridad o autoridades  competentes,     no     recaerá     sobre    los    miembros    ninguna    otra  obligación”.   

Las  recomendaciones, a diferencia de los  convenios,  no  son  entonces  tratados,  pues no generan, modifican o extinguen  obligaciones  internacionales para los Estados. Esa diversa naturaleza jurídica  se  manifiesta  incluso  en  el distinto lenguaje empleado por la OIT, según el  caso.  Así,  las  recomendaciones  tienden  a ser redactadas como sugerencias o  invitaciones  a  los  Estados a desarrollar determinadas políticas, por lo cual  se  usa  en  general  el  modo  condicional. La mayor parte de los artículos de  estos  documentos  simplemente  señalan  que  los  Estados,  los patronos o los  trabajadores  “deberían” efectuar determinada conducta, tal y como se puede  observar  mediante  la  lectura de las recomendaciones aprobadas por medio de la  ley  bajo  revisión.  Esto  muestra que las recomendaciones no son, en estricto  sentido,  verdaderas  normas  jurídicas  sino  exhortaciones  políticas  a los  Estados.  En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de las  normas  jurídicas,  para  lo  cual  basta revisar cualquiera de esos documentos  jurídicos   en   donde   se   señala  que  los  Estados  “deberán”  o  se  “comprometen”  a  efectuar  determinadas políticas. Y no podía ser de otra  forma  pues  mediante los convenios los Estados adquieren compromisos jurídicos  internacionales.   

3-  La  propia  Constitución destaca esa  diferencia  entre  las  recomendaciones  y  los  convenios,  ya que les confiere  distinta  eficacia  jurídica interna. Así, el artículo 53 de la Carta incluye  en   la  legislación  interna  a  los  convenios  internacionales  del  trabajo  debidamente  ratificados,  mientras que en relación con las recomendaciones, no  existe  norma  constitucional que las mencione. Todo lo anterior muestra que las  recomendaciones  y  los convenios son figuras jurídicas de muy diverso alcance,  tal  y  como  esta  Corporación  ya  lo  había  señalado.  Dijo  entonces  la  Corte:   

La Recomendación, según el artículo 19  de  la  Constitución  de  la  O.I.T., es aquella proposición de la Conferencia  Internacional  del  Trabajo, que trata de cuestiones o aspectos que  en ese  momento  no  se  prestan  para  la  adopción  de  un  Convenio,  y que no exige  propiamente  la  expresión  del  consentimiento,  en  la forma indicada para el  ajuste  de los Convenios y Tratados Internacionales, ni su ratificación formal,  pues   la   Recomendación  constituye  apenas  una  serie  de  orientaciones  y  sugerencias  con  respecto  de  determinada  materia  -en este caso, las medidas  tendientes  a  garantizar  la  seguridad  y  la salud de los trabajadores en las  instalaciones  petroleras marítimas y en la industria de energía nuclear-, que  son  puestas  en  práctica  a  través de la legislación interna de cada país  miembro,  o de cualquier otro modo, y por consiguiente, carecen, para efectos de  su  ejecución,  de  la fuerza imperativa de que están dotados los Convenios de  la O.I.T”.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta a las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, la Corte  Constitucional  mantiene  idéntica  postura, en la medida en que ha considerado  que  las  mismas,  si bien constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de  efecto  vinculante  y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado  comportamiento.   

Reconoce,   igualmente,   que   ciertos  tribunales  internacionales,  así  como  un  destacado  sector  de  la doctrina  internacionalista   contemporánea,  han  considerado  que  las  recomendaciones  adoptadas   por   los   órganos   internacionales   carecen   de   todo  efecto  vinculante.   

Claro  está,  estima también, que dicha  aseveración  debe matizarse, o por lo menos, analizarse en el caso concreto. En  este  orden  de  ideas,  el  operador  jurídico debe tomar en consideración la  naturaleza  del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata  de  una  invitación  dirigida  al  Estado  para que tome medidas legislativas o  administrativas   encaminadas   a   enfrentar   situaciones   generalizadas   de  violaciones  de  los  derechos  humanos o si por el contrario se alude a un caso  concreto;   y  finalmente,  los  principios  y  las  disposiciones  del  tratado  internacional    con    base    en    los    cuales    la   recomendación   fue  adoptada.   

Así,  por ejemplo, dado que el artículo  41   de   la   Convención   faculta   a   la   Comisión  para  “b)  formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los gobiernos de los Estados  miembros  para  que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos  dentro  del  marco  de  sus  leyes internas y sus preceptos constitucionales, al  igual  que  disposiciones  apropiadas  para  fomentar  el  debido respeto a esos  derechos”,  el  Estado colombiano expidió la Ley 288 de 1996, “por medio de  la  cual  se  establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las  víctimas  de  violaciones  de  derechos  humanos  en virtud de lo dispuesto por  determinados órganos internacionales de derechos humanos”.   

De ahí, entonces, que haya sido necesaria  la  expedición  de  una ley con el fin de establecer un mecanismo adecuado para  cumplir  con  las  recomendaciones  de  los órganos internacionales de derechos  humanos  que  refieren  a  la  indemnización  de perjuicios a las víctimas, lo  cual,  naturalmente,  no  aplica al caso concreto, al menos en lo que respecta a  la  recomendación  N°  1  del  citado  Informe  5/06  del  28  de  febrero  de  2006.   

Sobre  la naturaleza jurídica y carencia  de  efectos  vinculantes  de  las  recomendaciones,  y  la  morigeración de tal  aseveración,  se pronunció ampliamente la Corte Constitucional en la Sentencia  T-558 del 10 de julio de 2003, en estos términos:   

“1.   Las   fuentes   del   derecho  internacional público.   

Para  determinar  cuál  es la naturaleza  jurídica  de  las medidas cautelares decretadas por la CIDH es necesario acudir  al  sistema  de  fuentes  del  derecho  internacional  público. Al respecto, el  artículo  38  del  Estatuto  de  la  Corte Internacional de Justicia de La Haya  recoge  las  siguientes:  1)  los  tratados  internacionales;  2)  la  costumbre  internacional;  3)  los  principios generales del derecho “reconocidos por las  naciones   civilizadas”;  4)  la  jurisprudencia;  5)  la  doctrina  y  6)  la  equidad.   

La   doctrina   internacionalista  más  autorizada  en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes del  derecho  internacional  público  por  cuanto  no  suministra un catálogo   exhaustivo  de  las  mismas.  De tal suerte, que existe un amplio consenso en la  actualidad  en  el  sentido  de incluir en éste a los actos unilaterales de los  Estados y de las Organizaciones Internacionales.   

En tal sentido, conviene señalar que los  órganos  de  las  organizaciones  internacionales pueden, de conformidad con el  tratado  multilateral  constitutivo  de  cada  una  de  ellas,  u  otros  textos  normativos  como  son  los  Estatutos  o los Reglamentos Internos, adoptar actos  jurídicos  unilaterales  de  diversa  denominación  y  con  distintos  efectos  jurídicos   como  son:  resoluciones,  recomendaciones,  decisiones,  opiniones  consultivas,  medidas  provisionales,  medidas  cautelares o incluso sentencias,  como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

La  práctica internacional demuestra que  existe  en  esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad  conceptual  que  no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance  de  cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina  se  limita  a  distinguir  entre  los   actos  de  los  órganos judiciales  internacionales,  que  pueden  ser   “sentencias”,  las  cuales  tienen  efecto   vinculante   y   hacen   tránsito   a   cosa  juzgada  y  “opiniones  consultivas”,  desprovistas  de  tales  efectos;  y por otra parte, están las  decisiones y las recomendaciones.   

En  lo que concierne a las decisiones, se  trata  de  un  acto  jurídico unilateral de una Organización Internacional que  tiene  efecto  vinculante.  En  el  ámbito internacional, los únicos actos que  técnicamente  pueden  ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen  referidos  en  el  artículo  25  de  la  Carta de la ONU y son adoptados por el  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que  le otorga el Capítulo VII de la misma.   

Por  el  contrario,  las  recomendaciones  carecen  de  efecto  vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un  determinado   comportamiento.   De  allí  que  el  contenido  jurídico  de  la  expresión  coincida  con  su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son  los  Estados  Partes  en  la  Organización  Internacional,  y en ocasiones, los  particulares.   

Ahora bien, el tema del valor jurídico de  las  recomendaciones ha sido objeto, en los últimos años, de un intenso debate  doctrinal  y finalmente se puede concluir que no existen posiciones unánimes en  la  materia.  Así, para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen  de  efectos  jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado  y  Santana  contra Colombia estimó que el término “recomendaciones”, tal y  como  figura  en  el  texto  del  Pacto  de  San José de Costa Rica, debía ser  interpretado  “conforme  a  su  sentido  corriente”  de acuerdo con la regla  general  de  interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados  de  1969 y por ello “no tiene el  carácter   de   una  decisión  jurisdiccional  obligatoria  cuyo  cumplimiento  generaría   la   responsabilidad   del   Estado”.   De  tal  suerte  que  los  destinatarios  de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni  cometen una infracción internacional por incumplirlas.   

Por   otra  parte,  ciertos  tribunales  arbitrales  internacionales,  así  como  un  destacado  sector  de  la doctrina  internacionalista  contemporánea, han considerado que la aseveración según la  cual  las  recomendaciones  adoptadas  por organismos internacionales carecen de  todo  efecto  vinculante,  debe  ser  matizada,  o  al menos, examinada caso por  caso.   

Así,  en  el  asunto  Texaco-Calasiatic  contra  Libia,  el  Tribunal  de  Arbitramento  Internacional en laudo del 19 de  enero  de  1977  consideró  que  era  difícil  formular  de  manera  general y  abstracta  el  alcance  de  las  recomendaciones,  ya que era necesario tener en  cuenta  las  condiciones  en  las  cuales  la recomendación fue adoptada siendo  indispensable analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.   

En tal sentido, el operador jurídico debe  tomar  en  consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la  recomendación;  si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome  medidas  legislativas  o  administrativas  encaminadas  a  enfrentar situaciones  generalizadas  de  violaciones  de los derechos humanos o si por el contrario se  alude  a  un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del  tratado   internacional   con   base   en   los  cuales  la  recomendación  fue  adoptada.   

2.  Las  especificidades  de  las medidas  cautelares decretadas por la CIDH.   

Un  análisis  del  funcionamiento  del  sistema  interamericano  de  protección  de  los derechos humanos evidencia que  existen    diversos    actos   jurídicos   emanados   los   órganos   que   lo  integran.   

Así  pues, en virtud del artículo 41 de  la   Convención   Americana   la   CIDH   tiene   competencia   para   formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados  miembros  para  que  adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos  en  el  marco  de sus leyes internas, al igual que disposiciones apropiadas para  fomentar  el  debido  respeto a esos derechos. Estas recomendaciones aluden, con  frecuencia,  a  situaciones  generalizadas de violaciones a los derechos humanos  en  un  Estado  determinado;  su  implementación  interna, en muchas ocasiones,  dependen  de la voluntad del  legislador en la medida en que se le invita a  regular  una  materia  o a que derogue una determinada normatividad contraria al  tratado  internacional.  También  son  frecuentes  los llamados de atención al  Ejecutivo,    en    especial,    para    que   combata   ciertas   “prácticas  administrativas”,  en  términos  de  la extinta Comisión Europea de Derechos  Humanos,  en  las  que  han incurrido los encargados del mantenimiento del orden  público.   

Estas recomendaciones usualmente aparecen  consignadas  en  los informes sobre Estados que elabora la CIDH, en especial, al  término  de  una  visita  in  loco al país o pueden figurar en el texto de sus  informes   anuales   sobre   la   situación  de  los  derechos  humanos  en  el  Continente.   

En  este  orden  de  ideas, la acción de  tutela  no  es  procedente  para  buscar  el cumplimiento o la ejecución de una  recomendación  de esta naturaleza, dado que se vulneraría, de manera grave, el  principio constitucional de la separación de poderes.   

Por  otra  parte,  de  conformidad con el  artículo  51  del  Pacto de San José de Costa Rica, la CIDH, al término de un  proceso  contencioso  surtido  ante  ella contra un Estado Parte, puede formular  las  recomendaciones  que  estime  pertinentes  para  que  el  demandado resarza  integralmente  a  las  víctimas  de  la  violación  a  un  derecho que aparece  recogido en el texto del tratado internacional.   

Con el propósito de que esta variedad de  recomendaciones  pudiesen ser ejecutadas en el ordenamiento jurídico interno se  expidió  la  Ley 228 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos  para  la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos  humanos  en  virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de  derechos  humanos”,  trámite  que  apunta,  principalmente,  al  pago  de una  indemnización  económica  a  las  víctimas  de  una violación a sus derechos  humanos  y  a  sus  familiares.  De  tal suerte que, en estos casos, también se  cuenta   con   un  mecanismo  judicial  para  que  la  decisión  del  organismo  internacional sea cumplida en Colombia.   

De  igual  manera,  con  fundamento en el  artículo  63.2 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  puede,  en  casos  de  extrema  gravedad  y  urgencia, y cuando se haga  necesario  para  evitar  daños  irreparables a las personas, en los asuntos que  esté  conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si  se  tratare  de  asuntos  que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá  actuar a solicitud de la Comisión”.   

También  la  doctrina  ha considerado la  insuficiencia del efecto vinculante de las recomendaciones.   

Francisco  R. Barbosa Delgado30 sostiene  que  la  eficacia  de  los  informes  individuales  y  generales  en  el Sistema  Interamericano es precaria.   

En  cuanto  a  los informes individuales,  manifiesta,  “debe  tenerse  en  cuenta que si se presenta la circunstancia de  proferirse  el  informe  preliminar  por parte de la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  y  éste  no  es acatado en sus recomendaciones por el Estado  afectado  por  la  decisión, el caso podrá remitirse a la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  según  lo  explicado  con  antelación.  No obstante, el  problema  surge  cuando  el caso no es enviado a la Corte por cuanto en ese caso  se  realiza  un  informe final, en el cual la Comisión hace las recomendaciones  pertinentes  y  fija  un  plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas  que  le  competan  para  remediar la situación examinada. Una vez transcurra el  plazo, la Comisión decide si lo publica o no.   

Como   se   desprende   de  las  glosas  anteriores,  la publicación de este segundo informe no le soluciona el problema  al  peticionario,  quien  tiene  que  rogar para que su caso le sea enviado a la  Corte  o,  en  última  instancia,  lograr  una  solución  amistosa  con la que  medianamente pueda llenar sus expectativas.   

Algunos  defensores cerriles del Sistema,  dirán  que  la  ineficacia  de los informes de la Comisión es una falacia, por  cuanto  hoy  en  día  el  peticionario  puede  enviar  su  caso a la Corte. Sin  embargo,  esos  razonamientos  son  más  falsos  aún,  por cuanto la Comisión  continúa   manteniendo  la  facultad  de  determinar  qué  caso  envía  a  la  Corte”.   

A su turno, el Instituto Interamericano de  Derechos                   Humanos31,  considera que si bien en  algunos  países de la región se han venido invocando y aplicando las normas de  derechos  humanos  de origen internacional, se trata de una medida insuficiente,  debido,  precisamente,  a la falta de claridad existente acerca de la vigencia y  exigibilidad de dicha normatividad.   

Hay  que  tener  presente,  a  juicio del  Instituto,  que  no  todas las fuentes del derecho internacional de los derechos  humanos  son  equivalentes  y  en  ese  orden  de  ideas,  diferencia  entre los  convenios      o      pactos      –tratados-  de  los  cuales los Estados se hacen parte a través de  un  procedimiento  y  las  declaraciones  de derechos de determinados organismos  internacionales.  Así,  mientras  las  primeras  resultan  exigibles  ante  los  tribunales   nacionales,   las   segundas  pueden  ser  invocadas  como  fuentes  auxiliares de interpretación y elaboración de las primeras.   

En concreto, señala la entidad que “La  Convención   de   Viena   sobre   Derecho  de  los  Tratados  entre  Estados  y  Organizaciones  Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 1986,  incorporó  a  estas  organizaciones  como  partes  potenciales  de  un  tratado  internacional y mantuvo los otros elementos de definición.   

Por  otro  lado, son también fuentes del  derecho  internacional  de  los  derechos humanos aquellas declaraciones u otros  documentos  que  son  emitidos por instancias representativas de los estados, de  nivel   mundial  –como  Naciones   Unidas-   o   regional   –como  la Organización de Estados Americanos-, pero no se abren al  proceso  de  suscripción  y  ratificación,  mediante el cual los estados hacen  suyas formalmente las obligaciones contenidas en el documento”.   

La vigencia y exigibilidad de unas y otras  fuentes,  añade,  “no son las mismas. En el caso de las primeras –pactos y convenios de los cuales el  estado  nacional  se  ha  hecho parte-, la vigencia empieza en un momento dado y  puede  concluir en otro. Durante ese lapso de vigencia formalmente determinable,  la  exigibilidad de sus contenidos normativos ante los tribunales nacionales del  estado   parte   es   plena   y   se   halla   sujeta  a  las  reglas  previstas  constitucionalmente  respecto  al rango con el cual las normas contenidas en los  tratados  resultan incorporadas al orden interno; reglas que han sido examinadas  antes,    para    los    casos    correspondientes   a   los   países   de   la  región”.   

Y,  en lo concerniente al segundo tipo de  fuente  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos,  es  decir, las  declaraciones  u otro tipo de documentos emitidos por instancias internacionales  (caso  de  las  recomendaciones),  indicó  que  “carece  de  las formalidades  descritas  para  la entrada en vigencia dentro de un país dado y, por lo mismo,  no   tiene   la   obligatoriedad   que   acompaña  a  los  convenios  y  pactos  internacionales, una vez ratificados por el país de que se trate.   

Estos  documentos,  sin  embargo,  tienen  contenidos  orientadores  sumamente  importantes  para determinar el sentido del  derecho  internacional de los derechos humanos. A menudo, desarrollan y elaboran  de  una  manera  más  completa aquellos criterios que resultan de utilidad para  aplicar  las normas contenidas en los convenios y pactos. Por esta razón son de  gran  valor  como  fuente  auxiliar  y  pueden  ser  provechosamente usados para  profundizar  la  interpretación  de  las  normas  de derechos humanos de origen  internacional”.   

Es  que,  razona  la  Corte,  si  la sola  recomendación   tuviese   fuerza  vinculante  para  el  Estado  adscrito  a  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  no  tendría  sentido adelantar,  dentro  del  que  se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es  desatendida,  la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana,  que  culmina,  como  se  anotó  anteriormente,  con  una  decisión,  ella  sí  vinculante.   

En este sentido, mírese que la actuación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  puede  ser  eminentemente pasiva o de  legitimación  en  el  orden  interno  de  la  decisión tomada por la instancia  judicial      internacional      –caso  de  las  sentencias proferidas por la Corte Interamericana-,  por  la  sencilla  razón  de  que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo  proceso  judicial  que  por  su  naturaleza  y efectos derrumbe la cosa juzgada,  luego  de  la  práctica  probatoria  y  argumental pertinente, desde luego, con  amplio respeto por los derechos del perjudicado con la decisión.   

Hasta  el  presente,  cabe  recordar,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  recibió  algunos  informes y  adelantó  ciertos  trámites  formales,  a  partir  de  los  cuales, el órgano  administrativo   recomendó   al   Estado  colombiano,  también  una  autoridad  administrativa,  realizar  algunas  gestiones  en  aras de proteger los derechos  humanos.   

Esas  gestiones implicaron, como ahora se  desarrolla,  acudir  al  Ministerio  Público para que se adelante el proceso de  revisión,  pero  de  ninguna  manera, como se anotó, conducen por sí mismas a  determinar  cubierta  la causal de revisión a la que se acudió, ni mucho menos  demostrado   judicialmente  que,  efectivamente,  se  pasaron  por  alto  en  la  investigación y juzgamiento los derechos de los afectados.   

Por todo lo anterior, la Sala reitera que  el  efecto  vinculante  de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, es limitado e insuficiente.   

No  como lo entienden los delegados de la  Procuraduría   General  de  la  Nación,  al  punto  tal  de  sostener  que  la  recomendación  N°  1  del  Informe  5/06,  por  sí  sola,  obliga  al  Estado  colombiano  a  anular,  sin  ningún  tipo de análisis, la actuación ventilada  ante   la   justicia   penal   militar,  y  a  realizar,  en  consecuencia,  una  investigación  imparcial  y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin  de  juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez  Tamayo.   

El Informe y la mencionada recomendación  que  contiene,  en  tanto,  acto jurídico unilateral internacional, tienen como  única  virtualidad  la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no  la  de  declarar  inválida  la  actuación,  sin  que  previamente la Sala haya  verificado   si   hubo   algún   tipo   de  violación  en  el  desarrollo  del  proceso.   

En  consecuencia, la definición de si se  cumple  o  no  la  causal  que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto  sentido,  como  lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral  cuarto,  de  que  esa  instancia  internacional  haya  establecido  mediante una  decisión   que,   en   efecto,   se  violaron  las  garantías  de  seriedad  e  imparcialidad  en  la  investigación,  sino producto de que la Corte Suprema de  Justicia,  una  vez  habilitada  la  posibilidad  de  examinar el procedimiento,  gracias  a  la  recomendación  de la Comisión Interamericana, encuentre que en  verdad  ello  ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto  vinculante  de  la  dicha  recomendación,  a la Sala no le corresponde más que  avalar el proceso seguido en nuestro país.   

Al  margen  de  la  discusión  acerca  del  carácter  vinculante  de  las  decisiones  de  la  Comisión  Interamericana de  Derechos  Humanos,  polémica  sobre la cual no existe consenso ni a nivel local  ni  a  nivel intercontinental, cabe destacar que, en el presente caso, el Estado  colombiano  ha  reconocido  la  obligatoriedad  de  las  recomendaciones  que se  hicieron  a  través  del Informe 29 de 1997 y, en consecuencia, ha procedido de  conformidad.  Tan  claro  es  el  punto,  que  con  fundamento  en  ellas se han  tramitado  tres demandas de revisión, conforme ya se anotó, todas incoadas por  la  Procuraduría  General de la Nación a instancias del Gobierno Nacional, con  el  propósito  de  dar  cumplimiento  a  la  recomendación  que trata sobre la  necesidad     de    adelantar    una    investigación    seria,    “imparcial    y    completa    de    los    hechos”,   como  se  indica  en  el numeral 3 de las Recomendaciones (párrafos  192   a  195)32, del aludido informe.   

Desde  esa perspectiva, se impone agotar el  siguiente  paso  del  análisis  a  efecto  de  establecer  si efectivamente, de  acuerdo   con  el  tantas  veces  aludido  informe,  en  el  caso  analizado  se  presentaron flagrantes violaciones al debido proceso.   

6. Violación al debido proceso.  

Este tema se traduce en la constatación de  dos  componentes  importantes  del debido proceso, el primero de ellos tiene que  ver  con  la  competencia, por lo que en el presente caso corresponde definir si  la  Justicia  Penal  Militar  era  la  competente  para  conocer de este asunto,  mientras  el  segundo, se encamina a constatar si efectivamente se adelantó una  investigación seria e imparcial.   

Componente esencial del debido proceso es la  garantía  del  juez  natural,  la  cual dimana de la propia Carta cuyo canon 29  establece  que  «nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente  y  con  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio».   

La garantía del juez natural supone que las  personas  serán  juzgadas por los jueces o tribunales previamente definidos por  la  ley,  lo  cual  implica  no  solo  la  definición de la jurisdicción, sino  también    apunta    a    tutelar    la    imparcialidad   y   las   garantías  procesales.   

Esa  garantía no solo tiene que ver con el  sujeto  pasivo  de la acción, sino que debe estar igualmente referida a quienes  han  sido  víctimas  de  conductas  punibles, ello en cuanto el juez natural es  garantía  de  imparcialidad  y,  por  consiguiente,  de  la consecución de los  derechos  a la verdad y a la justicia, anhelo primario de quien ha sido víctima  de un delito.   

En   el  presente  caso,  se  predica  la  violación  al  debido  proceso por infracción a la garantía del juez natural,  lo  cual  se  fundamenta  en  que  dada la naturaleza de los hechos, la justicia  penal  militar  no  era  competente para conocer de los mismos. En relación con  este    tema    la   Corte   Constitucional   en   sentencia   C-358   de   1997  señaló:   

5.   La   nota  de  especialidad  del  derecho penal militar, que explica su contenido y fija  su  alcance,  la  determina la misma Constitución al  vincular  las conductas típicas sancionadas por este  código  a la prestación  activa  del  servicio  confiado  a  los integrantes de la fuerza pública.  En  un  Estado de Derecho, la función  militar y la  policiva  están  sujetas al principio de legalidad.  El  ejercicio  del  monopolio  de  la  fuerza por el Estado, y las condiciones y  modalidades   en   que   se  desarrolla,  sólo  son  legítimos  cuando  se  realizan  conforme   a  la  Constitución  y  a  la  ley.  Entre las muchas normas que configuran el marco  jurídico aplicable al uso y disposición  de  la  fuerza  que detenta el Estado, las que se plasman en el  Código  Penal Militar tienen la mayor relevancia en  cuanto    que    en    ellas    se    imponen   deberes   de  acción  o  de  abstención   a   los   miembros   de   la   fuerza  pública.  A  través del  derecho  penal  militar  se  pretende  excluir comportamientos reprochables que,  pese  a  tener  relación  con  el servicio, denotan  desviación    respecto   de   sus   objetivos   o  medios legítimos.   

6.  El concepto de servicio corresponde a  la  sumatoria  de las misiones que la Constitución y  la  ley  le  asignan a la fuerza pública, las cuales  se  materializan  a  través de decisiones y acciones  que  en  últimas  se  encuentran  ligadas  a  dicho  fundamento  jurídico. La  sola  circunstancia  de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio  por  un  miembro de la fuerza pública, haciendo o no  uso   de   prendas   distintivas  de  la  misma  o  utilizando  instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin, aprovechándose de  su  investidura,  no  es  suficiente  para  que su conocimiento corresponda a la  justicia  penal  militar.  En  efecto,  la noción de  servicio  militar  o  policial  tiene  una  entidad material y jurídica   propia,   puesto   que   se   patentiza   en   las  tareas,  objetivos,   menesteres   y  acciones  que  resulta  necesario  emprender  con miras a cumplir la función  constitucional  y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.    El    uniforme    del   militar,   por   sí  sólo, no es indicativo de que lo que  hace    la   persona   que   lo   lleva  sea  en sí mismo delito militar; por  lo     tanto,    deberá    examinarse    si    su  acción  o  abstención  guarda   relación   con   una  específica  misión militar. De otro lado, el  miembro  de  la  fuerza  pública,  así  se  encuentre  en  servicio  activo, ha podido cometer el crimen  al   margen   de   la  misión castrense encomendada: en este caso, el solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que  ostentan  los  miembros de la fuerza pública pierden  toda     relación  con   el   servicio   cuando   deliberadamente  son  utilizadas  para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el  agente  se  haya  aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya  que   ellas   no   equivalen   a  servicio  ni,  de  otro  lado,  tienen  la  virtud  de  mutar  el delito  común   en  un  acto  relacionado  con  el  mismo.   

Un  entendimiento  distinto  del  que  se  concede   a  estas  hipótesis  en  esta  sentencia,  conduciría  a  desvirtuar  la  esencia  del  fuero  militar  y  policial,  que  de  otro modo terminaría  por    convertirse   en   privilegio   estamental.  Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por  la  justicia  penal  militar   todas  las  personas  a las que se imputa un  delito,  que  haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la  fuerza    pública   o  utilizando    armas    de    dotación   oficial,  se  estaría  admitiendo  que   el  fuero  se  discierne  por  la mera circunstancia de que el sujeto  activo  tenga  el  carácter de miembro de la fuerza  pública     sin     parar    mientes    en    la  relación   de   su   proceder   con   el  servicio  castrense  objetivamente  considerado.   El   simple   hecho   de   que   una   persona  esté  vinculada  a  la  fuerza  pública no  dota  a  sus  propósitos delictivos de la naturaleza  de    misión   de   la   fuerza   pública.    Ellos   continúan   siendo  simplemente       la       voluntad       delincuencial      imputable  a  la  persona,  desconectada  del  servicio  público  de  la defensa y de la   seguridad   pública,  la  cual  en  un plano de estricta igualdad deberá  ser  investigada  y sancionada según  las normas penales ordinarias.   

7. Además del  elemento  subjetivo  –  ser  miembro  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo  -,  se  requiere que  intervenga    un    elemento   funcional   en   orden   a   que   se   configure  constitucionalmente  el fuero militar: el delito debe tener relación  con  el  mismo  servicio.  Lo  anterior  no  significa  que  la  comisión         de         delitos  sea  un  medio  aceptable  para  cumplir  las misiones confiadas a la fuerza pública.  Por  el contrario, la Constitución y la ley repudian  y  sancionan  a  todo  aquel  que  escoja  este  camino  para realizar los altos  cometidos  que  se  asocian  al  uso  y  disposición  de la fuerza en el Estado  de  derecho,  puesto  que éste ni requiere ni tolera  el   recurso   a   medios   ilegítimos   para   la  consecución    de    sus   fines.   El   servicio  está  signado por las misiones propias de la fuerza  pública,  las cuales por estar sujetas al principio  de    legalidad   en  ningún  caso  podrían  vulnerarlo.   

No  obstante  que  la  misión  o la tarea cuya realización asume o  decide  un  miembro  de la fuerza pública se inserte  en  el  cuadro  funcional propio de ésta, es posible  que   en  un  momento  dado,  aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente o incurra en  excesos  o defectos de acción que pongan de presente  una  desviación  de poder que, por serlo, sea capaz  de   desvirtuar  el  uso  legítimo  de  la  fuerza.  Justamente   a   este   tipo   de   conductas   se  orienta  el  Código       Penal      Militar   y   se   aplica   el   denominado   fuero   militar.  La  legislación  penal  militar,  y  el correspondiente  fuero,  captan  conductas  que  reflejan  aspectos  altamente reprochables de la  función  militar  y  policial, pero que no obstante  tienen   como   referente   tareas  y  misiones  que,  en  sí mismas, son las  que  de  ordinario  integran  el  concepto  constitucional  y  legal de servicio  militar o policial.   

La  exigencia  de que la conducta punible  tenga    una    relación    directa    con    una  misión o tarea militar o policiva legítima,   obedece  a  la  necesidad  de  preservar  la  especialidad  del  derecho penal militar y de evitar que el fuero  militar  se  expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este  sentido,  no  todo  lo  que se realice como consecuencia material del servicio o  con  ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido dentro del derecho penal  militar,  pues el comportamiento reprochable debe tener una relación   directa   y   próxima   con   la  función militar o policiva. El concepto de servicio  no   puede   equivocadamente   extenderse   a   todo  aquello  que  el agente efectivamente realice. De lo  contrario,   su  acción  se  desligaría   en   la   práctica  del  elemento  funcional que representa el eje de este derecho especial.   

La Corte Constitucional, a este respecto,  coincide  con  el  criterio  adoptado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de  1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:   

“Los  delitos de carácter común son los  que  usualmente,  por  su  naturaleza,  dan  lugar  a  perplejidades en cuanto a  deducir   el  fuero  de  carácter  militar.  Es  corriente,  en  un  principio,  considerar  los  mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y  apriorístico  criterio,  no  resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de  infracción  aparezca  como  realizada  dentro  del  ejercicio de un servicio de  carácter  militar,  a  no  dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función  castrense  debe  aparecer  nítida,  esto es, que no se dude que se estaba en su  desempeño   legítimo   y   que,  como  consecuencia  de  su  aplicación,  que  inicialmente  no  envolvía  la  comisión  de hecho delictuoso alguno, ocurrió  eventualmente el hecho criminoso.   

Estos  aspectos  son  de  sumo interés y  establecen  nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del  fuero  militar.  Si  se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con  fines  delictivos  y  en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable  que  se  está  frente  a  una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero  para  que  sea  la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero  sí  por  el  contrario  se  está  dentro de una sana y recta aplicación de la  función  militar  y  en  cumplimiento  de  la  misma se origina y desarrolla la  conducta  punible,  por  lo  mismo  que  ésta  tiene  con  aquélla un vínculo  sustancial,   debe  inferirse  la  vigencia  y  reconocimiento  del  cuestionado  fuero.   

En  el caso sub examine es cierto que los  procesados   cumplían  una  tarea  de  carácter  militar  (guardia  externa  y  mantenimiento  en  el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar  el  sitio de su prestación, lo cual ha originado una sindicación por el delito  de  “desobediencia”.  Para  nada  tenía  que  involucrarse  ésta con funciones  policivas  relacionadas  con  el  control  de  estupefacientes.  Accidentalmente  apareció  en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados  los  infantes  de  marina  para recogerla, actividad ésta que no implica delito  alguno,  pero  sí el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la  posesión  del  estupefaciente  para  intentar,  en  asocio de un particular, su  venta.  En  estas  condiciones, la retención de ese alucinógeno, que bien pudo  hacerlo  cualquier  particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta  la  aplicación  específica  de  un  servicio,  que  dé  lugar  a  la  acción  delictiva.  El  servicio se roza con ésta, pero no es propia de aquél. De ahí  que    no    pueda   extenderse   su   alcance   a   comportamiento   de   tales  características.   

Conviene,  además,  enfatizar  sobre  lo  siguiente:  el  ámbito  restringido  sobre  el  cual  opera  la  justicia penal  militar,  ya  que  por  mandato  constitucional  sólo  puede  ésta  conocer de  conductas  delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación  con  el  mismo  servicio  (art.  170  C.N.), no posibilita el que entren a éste  ámbito  judicial  de  excepción  otros  comportamientos u otros procesados, ni  siquiera  por  vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí,  pues,  que  para  que  éstos  operen,  debe tratarse de personas procesadas que  tengan  ese  carácter  y  realicen conductas de tan específica índole. Ni los  delitos  comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la  condición  militar  pueden  llevarse  a tales tribunales militares, así unos y  otros  exhiban  algunos  nexos,  como la participación conjunta en los hechos o  ligámenes de naturaleza probatoria, etc.   

La excepcionalidad de este fuero impone su  rigor   y   de   ahí   que  no  puedan  establecerse  esta  clase  de  unidades  procedimentales,   muy   propias   y   amplias   en  el  estatuto  ordinario  de  procesamiento.  De  ahí  que se imponga la separación de las investigaciones y  de  los  juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a  ésta  le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el  servicio que presta el militar activo inculpado.   

No  es  posible,  entonces,  que  delitos  comunes,  cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad  oficial,  y  que  se  puedan  mostrar  conexos  con  delitos  propios  del fuero  castrense,  se  unifiquen,  para  su  conocimiento  por  parte de los tribunales  militares.  Debe  procederse  a  separar  unos  de  otros:  aquéllos irán a la  justicia ordinaria y éstos pasarán a la justicia penal militar”.   

8.    La    Constitución   se  ha  ocupado  de  trazar  las  coordenadas  básicas  de  la justicia penal militar. Cometido específico   del   Código   Penal  Militar  será   el   de  especificar,  por  vía  general,  los  comportamientos  que  dentro  de  dicho  marco quedan sometidos a la justicia penal militar. Los tipos  penales    típicamente    militares   no   pueden  acuñarse  sin  tomar  en  consideración  las  características  propias  del  servicio militar y policial.   

En   algunos   casos,   los  tipos  penales  comunes  se  incorporan  en  el Código  Penal  Militar,  con  el  objeto  de  introducir elementos y  circunstancias  inherentes  al  servicio  que  presta  la fuerza pública      y      que     resulta     conveniente     tomar     en  consideración.   

Finalmente,    el    Código   Penal  Militar  –  entre  otras  opciones  reservadas  al campo de libertad configurativa del legislador -, puede  efectuar  un  reenvío  a la legislación  penal  ordinaria,  en  lo  concerniente  a los tipos penales no  considerados  expresamente,  pero  que  pueden  eventualmente  ser violados  por  parte de los miembros de  la   fuerza  pública  al  dar  cumplimiento  a  las  misiones    relacionadas   con   actos   y   operaciones   vinculados   con   el  servicio.   

En este último  caso,  el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al Código  Penal  Militar  los tipos penales  ordinarios,   siempre   que   se   determine   como   elemento   del   tipo   la  relación  directa  del  supuesto  criminal  con  la  prestación  del  servicio militar o policial. De lo  contrario,    sin    justificación    alguna   se  expandiría   la   justicia   penal   militar   y,  además,  ella  adoptaría un sesgo puramente  personalista,  ajeno  por  entero  a  la  finalidad  que la anima y que apunta a  preservar  la  legitimidad que ha de rodear todo acto de disposición      y      uso      de      la      fuerza      pública.   

En  el  plano  normativo el legislador no  puede,  pues, construir los tipos penales militares,  modificar  los  tipos  penales  ordinarios o incorporarlos en el Código   Penal   Militar,  sin  tomar  en  consideración  lo  que genuinamente tiene relación  directa  con  los  actos  propios del servicio militar y policial. La     justicia     penal    militar  está  montada sobre dos elementos que se equilibran  mutuamente:  uno  de  carácter personal – miembro de  la  fuerza  pública en servicio activo – y, otro, de  índole    funcional    –    relación  del delito con un acto del servicio. Por consiguiente,   el   legislador  no  puede  sin  más alterar este equilibrio.   

Hacer     caso    omiso    de    la  relación  funcional  o  relajarla hasta el punto de  que  por  ella  pueda  entenderse  todo  lo  que ocurra mientras se adelanta una  acción   emprendida  por  miembros  de  la  fuerza  pública  o todo aquello  que  se  siga  de su actuación, como se desprende de  las   expresiones   examinadas,   conduce   inexorablemente   a   potenciar  sin  justificación  alguna el aspecto personal del fuero  militar.   

Tanto  en  los  delitos  típicamente     militares     como    en    los    comunes  cuyos elementos, de una o de otra manera, han sido modificados  con   el   objeto   de   adaptarlos   al   contexto  de  la  función    militar    o    policiva,   el   concepto   de   servicio   o  misión    legítima  constituye  un referente obligado para el legislador, que toma de éste           características y exigencias propias para  proyectarlas  luego  como  ingredientes  o  aspectos  de las diferentes especies  punitivas.  En  estos  dos casos convergen de manera ciertamente más  acusada  los  elementos  personal  y  funcional que integran la  justicia         penal         militar.   

En el tercer caso – recepción  pasiva  de  tipos  penales  comunes -, el riesgo de reforzar el  elemento  personal  de  la  justicia  penal  militar  en detrimento del elemento  funcional  es  definitivamente  mayor, lo que debe llevar a la Corte a un examen  más  estricto y riguroso  sobre  esta  parte  de  la  normativa,  máxime si se  repara   en   que   por   dicho   sendero   el   fuero   puede   fácilmente  trocarse  en  privilegio  y,  paralelamente,  el derecho  especial  extender  su  dominio  a  costa  del  derecho  penal común  y  de  la  jurisdicción ordinaria.   

9.   Antes  de  decidir  acerca  de  la  aplicación  del  derecho  penal  militar en un caso  concreto  es  indispensable que el juez, al analizar el contexto fáctico  en  el  que se cometió el   acto  delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada     y    la    operación    o  acción  propios  del  servicio.  Tratándose  del  delito típicamente militar  y    del    delito    común    adaptado    a   la  función   militar   –  o  “militarizado”  como  lo  señalan  algunos  autores  -,  tanto  el  elemento  personal        como        el        funcional,        constitutivos  de  la  justicia penal militar, son  forzosamente  estimados  por  el  juez,  habida cuenta de que la norma penal los  involucra   conjuntamente.   En  el  caso  de  los  delitos  comunes  objeto  de  recepción  pasiva  por  parte  del  Código   Penal   Militar,   la   ausencia   de  un  condicionamiento  positivo estricto dentro  del  mismo  tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar  a   su   vinculación   directa   con   un  acto  u  operación   propios  del  servicio,  dificulta  la  decisión acerca de cuál  es   el   derecho   penal  aplicable.  Esa    decisión    está  siempre  expuesta  a dos peligros igualmente graves y lesivos de  la  igualdad  y  del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial  para   definir   el   juez   natural  y  el  derecho  aplicable;  por  otra,  la  conversión   del   fuero   en  privilegio   personal   y   el  socavamiento  injustificado  de  la  jurisdicción  ordinaria. Los  mencionados   peligros  pueden  menguarse,  sin  embargo,  si  se  parte  de  la  definición   del  fuero  penal  militar  como  una  excepción a la regla del juez natural general. Ello  significa  que  en todos  aquellos  casos  en los que no aparezca diáfanamente  la  relación  directa  del  delito  con el servicio  habrá  de  aplicarse  el  derecho  penal ordinario.   

10.   La  jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio  –  que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca del ámbito del fuero  penal militar:   

     

a. que  para  que  un  delito sea de competencia de la justicia penal  militar   debe  existir  un  vínculo  claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias   del   servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab  initio  criminales.     

     

a. que   el   vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la  actividad  relacionada  con  el  servicio  se  rompe cuando el delito adquiere una gravedad  inusitada,  tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas  circunstancias,  el  caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la  total  contradicción  entre  el  delito  y los cometidos constitucionales de la  Fuerza  Pública.  Al  respecto es importante mencionar que esta Corporación ya  ha  señalado  que  las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad  son  manifiestamente  contrarias  a  la  dignidad  humana y a los derechos de la  persona,   por   lo   cual   no   guardan  ninguna  conexidad  con  la  función  constitucional  de  la  Fuerza  Pública,  hasta  el  punto  de que una orden de  cometer  un  hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en  la  sentencia  C-578  de  1995,  en  el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó:     

“La  orden  del  servicio  es  la  que  objetivamente  se  endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la  institución.  Una  orden  que de manera ostensible atente contra dichos fines o  contra  los  intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente  obediencia.  La  orden  de  agredir  sexualmente  a  una persona o de infligirle  torturas,  bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del  servicio.  Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas  completamente  al  objeto  de la función pública confiada a los militares y al  conjunto de sus deberes legales”.   

Por  consiguiente,  un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.   

La  Corte  precisa: es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización de “actos del servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación  afirma  no  es  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  no constituyen actos del  servicio,  pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito – sea o no  de  lesa  humanidad  –  representa  una conducta legítima del agente. Lo que la  Corte  señala  es  que  existen  conductas  punibles  que  son tan abiertamente  contrarias  a  la  función  constitucional  de  la  Fuerza Pública que su sola  comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.   

     

a. que  la  relación  con  el servicio debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que se configuraba la excepción.       

11. Conforme a lo anterior, la extensión  del  fuero  penal  militar  a  conductas  que  están  más allá de los delitos  estrictamente  relacionados  con  el  servicio  representa una vulneración a la  limitación  que  impuso  el  Constituyente  al  ámbito  de  aplicación  de la  justicia  penal  militar.  En  tales  circunstancias,  los  argumentos expuestos  conducen  inevitablemente  a  la  declaración  de  inconstitucionalidad  de las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a  su  cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo  190;  “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste  o  de funciones  inherentes  a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y  266;  “con  ocasión  del  servicio  o por causa de éste” comprendida en el  artículo  278;  y  “u  otros  con  ocasión  del  servicio”, incluida en el  artículo  291  del  Código  Penal  Militar. En efecto, en todos estos casos el  Legislador  extendió  el  ámbito  de competencia de la justicia castrense más  allá  de  lo  constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del  ordenamiento  esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar  sólo  se  aplica  a  los  delitos  cometidos  en  relación con el servicio, de  acuerdo   con  los  términos  señalados  en  el  numeral  precedente  de  esta  sentencia.   

12. Para finalizar este aparte y teniendo  en  cuenta  que  luego  de esta sentencia el texto del artículo 291 del Código  Penal  Militar  puede  resultar  equívoco,  importa  precisar  que el contenido  vigente  del  mencionado artículo quedará así: “Juez Natural. Los militares  en  servicio  activo  y  los  miembros  de  la Policía Nacional, cuando cometan  delitos  contemplados  en  este  Código,  y en relación con el mismo servicio,  sólo  podrán  ser  juzgados  por  los jueces y tribunales establecidos en este  Código”.   

“Igualmente,  en  vista  de  que  las  declaraciones  de  inexequibilidad  podrían  dejar el artículo 259 del Código  Penal  Militar  sin contenido específico, se declarará la inconstitucionalidad  total  del artículo, bajo el entendido de que para los delitos de homicidio que  deban  ser  conocidos  por la justicia penal militar se aplicará lo establecido  en el artículo correspondiente del Código Penal ordinario”.   

Por   su  parte,  esta  Corte,  en  forma  reiterada,   ha   establecido  los  linderos  que  signan  la  relación  causal  indispensable  entre  el servicio y el delito a fin de facultar la intervención  de         la        Justicia        Castrense33:   

La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con palabras suyas, pero también compartiendo las de la  Corte  Constitucional,  ha  explicado de manera pacífica, reiterada y conteste,  que  para  que  una conducta sea considerada “en relación con el servicio”,  no  basta  que  el  agente ostente esa condición para la época de comisión de  los  hechos.  Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté  vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.   

Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

En   sentencia   C-358  de  1997,  esta  Corporación  fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a  que  alude  el artículo 221, para concluir,  en el mismo sentido que en su  momento  lo  hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

Por  tanto,  al  no  existir  el vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

(….)  

Como consecuencia del fallo anterior, los  términos  “con  ocasión  del  servicio  o  por causa de éste o de funciones  inherentes  a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del  Código  Penal  Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se  entendió  que  el  legislador  amplió  el ámbito o radio de competencia de la  justicia   castrense   por   fuera   de   los   límites   establecidos   en  la  Constitución.   Por  tanto,  se  dejó en claro que el artículo 221 de la  Constitución  sólo  podía  ser  aplicable  cuando,  además de verificarse el  elemento  personal,  es  decir,  la  pertenencia activa a la fuerza pública, se  demostrase  que  el delito tuvo “un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional”.   

Así mismo, la Corte precisó dos aspectos  de  suma  importancia que han de tenerse en cuenta a  la hora de definir la  aplicabilidad o no del fuero militar.   

El  primero,  hace  referencia  a  que en  ningún   caso  los  delitos  denominados  de  lesa  humanidad  podrán  ser  de  conocimiento  de  la  justicia penal militar, por la evidente contradicción que  se  presenta  entre  éstos  y las funciones asignadas por la Constitución a la  fuerza  pública,  por  cuanto  su  ocurrencia  a  más  de  no  guardar ninguna  conexidad  con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la  persona  y  vulneración  evidente  de los derechos humanos. Por tanto, se dejó  sentando  que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la  justicia  ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar  y, por ende, el texto constitucional.   

El  segundo,  tiene  que  ver más con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer   pruebas  claras  sobre  la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso  de no existir aquéllas, o duda sobre en que  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria.   

3.4.  Así,  ha de aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

En  la misma línea, mediante providencia  del  13  de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la Sala de Casación Penal  explicó:   

En efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con  el  servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

De  este  modo, debe señalarse que entre  las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada,  debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto  de  un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio,  es  decir,  perteneciente  a ellas, situación que no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos.   

Es evidente, entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio.   

La  Corte  Constitucional, al examinar la  constitucionalidad  del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta  Política sobre el fuero militar, señaló…   

Conforme a la interpretación restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un  delito  está relacionado con el servicio  únicamente  en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento  de  la  labor  –es decir  del  servicio-  que  ha  sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza  pública…   

“…   La   expresión   ‘relación     con    el    mismo  servicio’, a la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,  cuando  cometan  delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”.  El  término  “servicio”  alude  a  las actividades concretas que se  orienten  a  cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares  -defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del territorio  nacional  y  del  orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas    y    la    convivencia    pacífica34-.   

Por  su  parte, esta Sala de la Corte, ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional sólo se  atribuye  cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o  de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus  funciones,  siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar  o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía  en  servicio  activo,  sino  que es necesario que la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar35.   

El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729)  reiteró esa postura, así:   

En  lo  que  hace  referencia al concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

Por tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

En  orden  a lograr la necesaria claridad  sobre  el  contenido  y  alcance  del  referido  concepto,  bien  está  traer a  colación,  como  así  también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  sobre  el  particular  puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la  exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.   

(…)  

Un criterio restrictivo como el que revela  el  pronunciamiento  jurisprudencial  que  se  acaba  de  citar,  venía  siendo  aplicado  por  la Sala  al interpretar el artículo 170 de la Constitución  Política  anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989,  del  cual  fue  ponente  el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos  son  los  pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda);  21  de  febrero  del  2001,  Rad.  12.308  (M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  y  18  de  julio  del  2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote), entre otros.   

(…)  

En conclusión, para que un comportamiento  humano  desplegado  por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como  cometido  “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia  de  la  extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y  legítima.”   

Y  tampoco  el  tema  ha  sido  ajeno  a la  intervención  de  los  organismos  internacionales de justicia, pues en similar  sentido,  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos, en sentencia del 16 de  agosto   de  2000  –Caso  Durand  y  Ugarte, Perú–,  respecto  de  la  jurisdicción  penal militar, señaló que esta «ha  sido  establecida  por  diversas  legislaciones  con  el fin de  mantener  el  orden  y  la  disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive,  esta  jurisdicción  funcional  reserva su aplicación a los militares que hayan  incurrido  en  delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas  circunstancias».   

De   igual   manera,   dicho   tribunal  internacional   asevera   que   en   un   Estado  Democrático  de  Derecho,  la  jurisdicción  penal  militar  ha de tener un alcance restrictivo y excepcional,  así  como  encaminarse  a  la  protección  de intereses jurídicos especiales,  vinculados  con  las  funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así,  debe  estar  excluido  del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de  civiles  y solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que  por  su  propia  naturaleza  atenten  contra bienes jurídicos propios del orden  militar36   

.  

Bajo   estos   postulados,   la   Corte  Interamericana  considera  que  la aplicación de la justicia militar debe estar  estrictamente  reservada  a  militares  en  servicio  activo y, por ello, cuando  dicha  jurisdicción  asume  competencia  sobre  un  asunto que ha de conocer la  justicia  ordinaria,  se  ve afectado el derecho al juez natural y, a  fortiori, el debido proceso, el cual, a  su  vez,  se  encuentra  íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia.  Ello,  por  cuanto  el  juez  encargado  del  conocimiento de una causa debe ser  competente, independiente e imparcial.   

Los   argumentos   plasmados  en  líneas  precedentes,  sumados  a la causal jurisprudencial traída a colación, obliga a  reconocer   la   absoluta   coincidencia  entre  los  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  la  Corte  Constitucional  y  la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,   en   cuanto   advierten   excepcionalísimo  el  fuero  militar,  con  aplicación           eminentemente           restrictiva           –esto es, que no quepa ninguna duda de  la  relación  entre  la conducta y el servicio- y sin posibilidad de actuación  de  la  justicia  castrense  cuando  lo  ejecutado  comporta  un  delito de lesa  humanidad.   

7.  Competencia  para conocer de los hechos  juzgados.   

La  manera  como se reconstruyen los hechos  que   ocupan  la  atención  de  esta  acción,  indica  que  luego  del  asalto  guerrillero  al  camión  repartidor  de  leche  y  avisadas las autoridades, se  inició  la  persecución  de  los  asaltantes,  los  que  se dividieron en tres  grupos.  El  que  interesa  a  estas  diligencias,  a su vez se dividió en tres  acciones distintas:   

ISABEL  CRISTINA MUÑOZ DUARTE, después de  refugiarse  en  una residencia del barrio San Martín de Loba, fue convencida de  que  se  entregara  a  las autoridades. Sin embargo, a pesar de haber salido con  las  manos  en  alto  y  entregado  su  arma, terminó baleada por los efectivos  policiales.   Siete  disparos  segaron  la  vida  de  la  joven  MUÑOZ  DUARTE.   

Los  dictámenes periciales indican que los  disparos  se  produjeron  a  quemarropa  y testigos presenciales refieren que la  joven  guerrillera  salió  con  las manos en alto, se arrodilló e hizo entrega  del  arma  que  portaba dejándola caer, una vez sometida, uno de los policiales  gritó:   «Hay   que   matar   a   esta   hijueputa  (sic)».   

En  relación  con  ARTURO RIBÓN AVILÁN y  YOLANDA  GUZMÁN  ORTIZ,  aunque  se explica por las autoridades de policía que  fueron   muertos  en  enfrentamiento  armado,  sus  cadáveres  revelan,  según  experticias  médicas,  que  los  disparos se produjeron a corta distancia, esto  es,  a  menos  de  un metro. Además, testigos afirman que los mencionados   huían de los uniformados.   

Respecto  de MARTIN QUINTERO SANTANA y LUIS  ANTONIO  HUERTAS  PUERTO,  se  señala  que  mientras  trataban  de  huir fueron  avistados  por un agente de policía, quien les ordenó que se tiraran al suelo,  ya  en  el  piso  recibieron  una  golpiza y luego uno de los uniformados abrió  fuego  contra  ellos,  como  lo  refiere  un  testigo presencial. Sus cadáveres  presentan  tatuajes  que  indican que los disparos que les causaron la muerte se  realizaron a menos de un metro de distancia.   

La conducta supuestamente ejecutada por los  agentes  del  orden,  que  según  lo refieren los testimonios y lo sugieren las  pruebas  técnicas,  se  concretó en dar muerte a los insurgentes cuando éstos  se  habían  rendido  o  sometido,  se  advierte  violatoria  de  los protocolos  internacionales  sobre  el  tratamiento de rehenes y, por consiguiente, no puede  ser calificada como un acto propio del servicio.   

La presunta actuación de los policiales en  las   circunstancias   referidas,   igualmente  establecidas  por  la  Comisión  Interamericana   de  Derechos  Humanos,  es  violatoria  de  las  normas  de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos, en cuanto supone el desconocimiento  del  derecho  a la vida, además que los uniformados actuaron distanciándose de  sus deberes reglamentarios, legales y constitucionales.   

Es  evidente  entonces, que tales hechos no  pueden  corresponder  a  la órbita de competencia de la justicia penal militar,  conforme  se  ha  considerado  por  el organismo internacional y por la justicia  vernácula, según se puntualizó atrás.   

De esta manera, se encuentra demostrado que  se  incurrió  en  flagrante violación al debido proceso por indebida asunción  de  la  competencia  de  la  justicia  penal  militar  en  el juzgamiento de los  Tenientes  Jaime  Gallo  Zuleta,  Óscar  Camilo  Hurtado  Morales, Víctor Hugo  Pinzón  Rojas  y  Henry  Wenceslao  Goyeneche  Contreras; del Cabo Primero Juan  Vicente  Ávila  Benito; del Cabo Segundo César Amarildo de Los Santos Carreño  García;  y  de  los  Agentes  José  Orlando  Castro Cepeda, Constantino Botero  Falla,  Ambrosio  Esparza  Naranjo, Eduardo Turriago Bolívar, Teodulfo Bolaños  Paloma,  Campo  Elías Robayo Cáceres, Danilo Obando, Heriberto Cabrera, Carlos  Alberto  Granados  López,  Juan  de  Dios Méndez Linares, Jaime López Torres,  Saúl  Blanco Cepeda, Leonel Quiceno Cifuentes, Hermes Cequeda González, Hermes  Santa  Correa,  Óscar  Rodríguez  Jiménez,  Juan  Silvestre  Riascos  Claros,  Venancio  Caicedo  Mora,  William  Mariano  Elizalde  Burgos,  Germán  Eliécer  González  Aguilar, Jorge Arturo Álvarez Díaz, Henry Flor Cortés, José Iván  Castañeda,  Darío  Hernán  Torres  Molina,  Carlos  Alfonso  Lasprilla  Mera,  Hernando  Quiñonez  Ocampo  y  Vidal  Chacón  Angulo,  miembros de la policía  nacional;  procesados  por los delitos de homicidio en Martín Quintero Santana,  Luis  Antonio  Huertas  Puerto,  Arturo  Ribón  Avilán, Isabel Cristina Muñoz  Duarte y Yolanda Guzmán Ortiz.   

En   esta  medida,  se  concluye  que  la  competencia  para  adelantar la investigación debe ser radicada en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación.   

7.1 ¿Se adelantó una investigación seria  e imparcial?   

El estudio de la actuación demandada y, en  especial,  de  las decisiones mediante las cuales la justicia Penal Militar puso  fin  a  las  investigaciones,  muestra  que  las  conclusiones  a  que llegó la  Comisión  Interamericana  se  encuentran ajustadas a esa realidad que devela en  el  caso  concreto,  valga  decir,  la  ausencia  de  una investigación seria e  imparcial, encaminada a la búsqueda de la verdad.   

La  providencia  emitida por el juzgador de  primer  grado,  esto  es, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá,  es  la  muestra  patente  de  ello,  pues  a  pesar de que se trataba de un caso  complejo,  en dicha decisión apenas dedicó una pocas páginas, cuatro para ser  exactos,  al  estudio  de  los hechos y la valoración de algunas de las pruebas  recaudadas,  circunstancia  que se explica en el hecho de que el fallador estaba  juzgando  a  efectivos bajo su mando y que, sin lugar a duda, pone en entredicho  su  imparcialidad  para  adoptar la decisión que terminó por favorecer a estos  últimos.     

Además,  llaman  la  atención,  en  tanto  resultan  indicativos  del sesgo con que se juzgaba a los policiales implicados,  los  comentarios  en  torno a la «personalidad de los  ofendidos»,  con  lo  cual,  sin  sustento probatorio  alguno,  se  pretendió  relievar  la peligrosidad de los mismos, y permitió al  operador  judicial  concluir  que  «bajo está (sic)  amenazas  y  posibilidad  actuaron  los  miembros  de  la  policía,  de ahí en  adelante» (ver f. 315 actuación).   

De  otra parte, en el pluricitado proveído  el  Comandante  de  la  Policía que fungió como juzgador, se dedica a criticar  sin  ambages  al  juez instructor, como quiera que consideró que «en  forma  un  tanto inesplicable (sic) se dedicó a vincular a los  miembros  de  la  policía mediante indagatoria…», y  sin  pudor jurídico concluye que no existe un testigo que señale a los agentes  de  la  policía  como los autores de las muertes de los guerrilleros, y que por  consiguiente   mal   puede  «llegarse  a  pensar  en  convocar  un Consejo de Guerra Verbal (sic), que juzgue la conducta de alguno de  ellos».   

Más  aún,  en  la  mentada decisión, sin  sustento  probatorio  alguno,  el  juez  de  primer  grado especula acerca de la  participación  de  otros cuerpos de seguridad (Ejército) en el operativo, así  como  sobre  la  posible  responsabilidad  de  éstos  en  las  muertes  de  los  guerrilleros.  Finalmente,  sin  adentrarse  en  el  caso  y en sus particulares  circunstancias,  vuelve  a  conjeturar sobre la hipótesis de que aun cuando los  agentes  de  policía  fueran los autores de los homicidios, de cualquier manera  se  encontrarían amparados por una causal de justificación; y remata afirmando  que  como  no  es  posible  señalar  un  autor  en particular, tampoco es dable  involucrarlos a todos, ya que estarían amparados por la duda.   

Por  otro  lado,  la providencia de segundo  grado  se  circunscribe a indicar, sin motivación alguna, que los policiales se  limitaron  a repeler un ataque inminente e injusto, lo cual justifica o autoriza  su comportamiento.   

Estas  decisiones  y  las  conclusiones que  involucran,   se  presentan  alejadas  de  una  seria  e  imparcial  valoración  probatoria  y se tornan, igualmente, contrarias a la precaria evidencia allegada  al plenario.   

En  primer  lugar,  valga  anotar  que  la  investigación  fue  mezquina  con los hechos, ya que se limitó a la prueba que  derivaba  de  las  explicaciones  de  los  policiales vinculados, ninguno de los  cuales,  curiosamente,  acepta  que  accionó  su  arma  de dotación contra los  guerrilleros,  pues  según  sus  relatos, mientras algunos se limitaron a hacer  disparos  al  aire  a  manera  de  advertencia,  otros dispararon para cubrir su  recorrido y los restantes ni siquiera usaron sus armas.   

Por   su   parte,   el  interrogador,  en  complaciente  actitud,  se  conforma  con  tales  explicaciones  y  ni  siquiera  advierte  que  algunos  de  los  indagados,  según  sus  propias  versiones, no  estuvieron  en  el  sitio  que  concierne a los homicidios de las cinco personas  referidas en esta investigación.   

A  lo  anterior se suma que no se practicó  prueba  alguna  tendiente a establecer si los plomos recuperados o extraídos de  los  cuerpos  de los insurgentes eran de dotación oficial y qué clase de armas  los  disparó,  ni  se  orientó  la  actividad probatoria a determinar mediante  cotejo  de  balística  cuál  arma  específicamente  fue  la  que  pudo  haber  disparado  los  proyectiles.  Ello  hubiera  permitido  reducir  el  universo de  probabilidades  a  efecto  de  determinar  con mayor grado de probabilidad a los  autores de las descargas mortales.   

Desde  otra  perspectiva,  destáquese  que  ninguna  inquietud  le  generó al juzgador la forma como fueron encontrados los  cadáveres,  las  lesiones  sufridas  por  éstos,  las  partes del cuerpo donde  recibieron  los  impactos  de  bala,  la  trayectoria  de  los  proyectiles y la  existencia  de  tatuaje  en  los  orificios  de  entrada, todo lo cual ponía de  manifiesto  que  algunos de los disparos recibidos por los occisos fueron hechos  a  corta  distancia,  circunstancia  a  la  cual  no se dio explicación alguna.  Agréguese   que   tales  probanzas  reposan  en  autos  y  sin  embargo  fueron  pretermitidas por los operadores que adelantaron del caso.   

Ningún  tipo  de reflexión les mereció a  los  juzgadores,  por ejemplo, la situación de la occisa ISABEL CRISTINA MUÑOZ  DUARTE,  quien  de  acuerdo  con  las  testigos  ROSA MARGARITA MARTÍNEZ CRUZ y  MÉLIDA  QUINTERO  DE  RAMÍREZ,  propietaria de la casa donde se refugió, ante  los  llamados de los policías y los ruegos de esta última, decidió entregarse  y  salió con las manos en alto, pero instantes después, inexplicablemente, fue  acribillada  por  los  uniformados  con  la  excusa  de que accionó el arma que  portaba  y  éstos  se  vieron  obligados a repeler la agresión. Situación que  merecía   un  detenido  análisis,  pues  no  es  razonable  que  quien  decide  entregarse  y encontrándose a merced de las autoridades, en una acción suicida  abra fuego en contra de su captores.   

Una  conducta de tal naturaleza, como lo ha  sostenido  esta  Corporación  en las dos acciones de revisión que tratan sobre  la  misma  situación  fáctica  que aquí se estudia, no podía ser investigada  por  la  justicia  penal  militar,  dado que se trató de una actuación que fue  más  allá  del cumplimiento de los deberes propios de la función policial, es  decir, desbordó los límites del deber funcional.   

En tal sentido dijo la Corte:  

También   recaba   la  Corte,  que  la  existencia  de prueba que acreditaba que las muertes se dieron en circunstancias  distintas  a  las  alegadas  por  los  policiales  vinculados,  permite a la vez  corroborar  la  tesis de que, además de carente de imparcialidad y seriedad, la  tramitación  adelantada  por la Justicia Penal Militar vulneró el principio de  Juez  Natural,  dado  que  existían  muchas  dudas  de que la actuación de los  uniformados   haya   correspondido   a   un   acto   del  servicio  –mal  podría  serlo,  si  lejos  de  cumplir  con  el imperativo constitucional de proteger la vida de los asociados,  se  aprovecha  esa  misión  para  dar  muerte sin fórmula de juicio a personas  indefensas-,   derivando   en   clara   violación   del  Derecho  Internacional  Humanitario,  como significativamente lo enunció la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos en las conclusiones del Informe 11.142 del 30 de septiembre de  1997,  germen  de  esta  decisión,  porque  se  pasaron por alto las normas que  regulan  el  comportamiento  de  las  autoridades  frente  a los combatientes en  estado  de  beligerancia  interna  (artículo  3  común  de  los  Convenios  de  Ginebra). (Radicados 31195 y 26703)   

A   ello   se  suma  que  los  juzgadores  desconocieron  de  manera flagrante la realidad procesal, lo que lleva a la Sala  a  la  misma conclusión a la que llegó la CIDH, valga decir, la omisión en la  práctica  de  pruebas  esenciales  para  el  esclarecimiento de los hechos y la  falta  de  valoración  de  otros  medios  de  convicción  que  obraban  en  la  actuación.   

Sobre  este aspecto conviene precisar, para  dar  respuesta  a  las  alegaciones  de  los  apoderados,  que esta decisión no  comporta  un  juicio  de  compromiso  sobre  la  responsabilidad  de los agentes  involucrados,  lo  cual  escapa a los propósitos de la acción de revisión. Se  trata  de  disponer  que se rehaga la investigación con el objeto de establecer  la  verdad de las circunstancias que rodearon la muerte de los miembros del M-19  o, al menos, un mayor acercamiento a la misma.   

Además  de  las constatadas violaciones al  debido  proceso,  debe  puntualizarse  que también se afectaron los derechos de  las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.   

En  esa  medida,  tal  como  lo definió el  organismo  internacional,  se  estableció que el Estado colombiano incurrió en  el  «incumplimiento flagrante de las obligaciones de  investigar  seria  e  imparcialmente» la violación de  los  derechos  a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales y  a  la  protección judicial, así como la vulneración de las normas del Derecho  Internacional  Humanitario  (artículo 3 común de los Convenios de Ginebra), lo  cual  materializa  la  causal  de  revisión  consagrada  en  el numeral 4° del  artículo192 de la Ley 906 de 2004.   

En conclusión, es claro que se incurrió en  violaciones  al  debido proceso, tales como el desconocimiento del principio del  juez  natural y los postulados que imponen una investigación seria e imparcial,  todo  lo  cual  condujo  a  una  decisión  injusta,  en  cuanto las autoridades  encargadas  de investigar no hicieron todo lo que era posible para establecer la  verdad  de  lo  ocurrido, por lo que la causal invocada debe declararse fundada.   

8.  De la prescripción.  

Sobre este punto, que demarca la continuidad  en  el  ejercicio de la acción penal, ya la Sala ha definido de manera pacifica  su criterio:   

Unas precisiones adicionales, relacionadas  con el tema de la prescripción.   

1.    Ejecutoriada    una   sentencia  condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad de prescripción pues el proceso ha  concluido  dentro  de  los  lapsos  establecidos  en  la  ley. Es decir, resulta  inocuo,  a  partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo  de la acción.   

2. Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3. Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto del fallo –obviamente  en  firme- se interpone  la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2. Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4.   Recibido   el   proceso  por  el  funcionario  al  cual  se  le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí  sí  se  reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido  hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite, es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La   Corte,  entonces,  insiste  en  su  criterio,  plasmado  por  ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el  que afirmó:   

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

Sería  absurdo  que  no  existiendo  un  límite   de  tiempo  para  interponer  el  recurso  extraordinario,  la  simple  concesión  de  él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción,  dando  lugar  así  a  una  muy  expedita  vía para la impunidad y cambiando la  finalidad  que  le  da  razón  de  ser  a  este especial medio de impugnación.  (Ver radicaciones 34180, 28012, 30642, 28476, 36657,  35773, 31195, 26703).   

       En    ese    orden,    dilucidado    lo    concerniente    a    la  prescripción,  declarada  la  procedencia  de  la  causal invocada    y    por    ende,   quedando  sin  efectos  las decisiones  demandadas,   la   actuación   deberá      ser     remitida     a     la  Fiscalía   General   de   la   Nación  a  fin de  que  de inmediato designe el funcionario encargado de  adelantar           la          instrucción  correspondiente.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

       1.  DECLARAR  fundada la causal cuarta  de  revisión invocada a favor de las víctimas.   

       2.     DEJAR    SIN    EFECTO    las  decisiones  de primera y  segunda             instancias,   proferidas  por  el  Comandante  del  Departamento  de Policía Metropolitana de Bogotá,  el  11  de  marzo  de  1988,  y el Tribunal Superior Militar, el 7 de febrero de  1989,  en  las  cuales  se decretó la cesación de procedimiento a favor de los  miembros  de  la  Policía  Nacional Tenientes Jaime Gallo Zuleta, Óscar Camilo  Hurtado  Morales,  Víctor  Hugo  Pinzón  Rojas  y  Henry  Wenceslao  Goyeneche  Contreras;  Cabo  Primero  Juan  Vicente  Ávila  Benito;  Cabo  Segundo  César  Amarildo  de Los Santos Carreño García; y Agentes José Orlando Castro Cepeda,  Constantino  Botero  Falla, Ambrosio Esparza Naranjo, Eduardo Turriago Bolívar,  Teodulfo   Bolaños   Paloma,  Campo  Elías  Robayo  Cáceres,  Danilo  Obando,  Heriberto  Cabrera,  Carlos  Alberto  Granados  López,  Juan  de  Dios  Méndez  Linares,  Jaime  López  Torres,  Saúl Blanco Cepeda, Leonel Quiceno Cifuentes,  Hermes  Cequeda González, Hermes Santa Correa, Óscar Rodríguez Jiménez, Juan  Silvestre  Riascos  Claros,  Venancio  Caicedo  Mora,  William  Mariano Elizalde  Burgos,  Germán  Eliécer González Aguilar, Jorge Arturo Álvarez Díaz, Henry  Flor  Cortés,  José  Iván  Castañeda,  Darío  Hernán Torres Molina, Carlos  Alfonso  Lasprilla  Mera,  Hernando  Quiñonez  Ocampo  y  Vidal Chacón Angulo,  procesados  por  los  delitos  de  homicidio  en  Martín Quintero Santana, Luis  Antonio  Huertas  Puerto, Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz Duarte y  Yolanda Guzmán Ortiz.   

       3.  El  funcionario  a  quien  corresponda  adelantar la  instrucción,  resolverá  sobre   la  acción  penal  en  relación  con JOSÉ  ORLANDO  CASTRO  CEPEDA,  AMBROSIO  ESPARZA NARANJO,  CARLOS  HUMBERTO GRANADOS LÓPEZ, SAUL BLANCO CEPEDA,  LEONEL   QUICENO   CIFUENTES   y   BENANCIO   LUCIO   CAICEDO   MORA,  respecto  de  quienes  se  constató  su muerte.   

       4.      REMITIR      el  proceso  a  la Fiscalía General de  la  Nación para lo pertinente, conforme se  indicó  en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese         y        cúmplase.   

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Impedido  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  10 n noviembre de 2008 (f. 23).   

2  Ver  folios 24 y s.s. C 1.   

3 F. 99  C. 1.   

4 F. 116  c. 3.   

5 F. 254  C. 3   

6 F. 1 y  s.s. C. 4   

7 Auto  marzo 19 de 2013 F. 113 C. 4.   

8 F. 198  c. 9   

9 F. 200  c. 9   

10   F. 206 c. 9   

11 F.  212 c. 9   

12 F.  212 c. 9   

13 F.  320 c. 9   

14  F. 343 C- 9   

15 F.  275 c. 9   

16  F. 290 c. 9   

17  C-979 2005   

18  Aprobado por la CIDH en su 93º Período Ordinario de Sesiones   

19  Folio 23 del cuaderno No. 1.   

20 Ver  C.S.J.,  Sentencia del 1º de noviembre de 2007, Radicado 26.077 y sentencia del  24 de febrero 2010  Radicación 31195.   

21  Directivas  Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador  General de la Nación.   

22  Art.192.3.  La  acción  de revisión procede “Cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad”.   

23 Caso  Almonacid   Arellano   contra   Chile,   sentencia   del  26  de  septiembre  de  2006   

24  Trabajadores  Cesados  del  Congreso  (Aguado  Alfaro  y  otros) vs. Perú   Sentencia 24 de noviembre de 2006.   

25  Cfr.,    en   similar  sentido, Caso Almonacid Arellano y otros,  supra nota  3, párr. 124.   

26  C.S.J. SP, Nov 1°, 2007. Rad. 26077.   

27  Artículo  68   1.  Los  Estados  Partes  en  la  Convención se comprometen a cumplir la decisión de la  Corte en todo caso en que sean partes.   

 2.  La  parte  del  fallo  que disponga  indemnización  compensatoria  se  podrá ejecutar en el respectivo país por el  procedimiento  interno  vigente  para  la  ejecución  de  sentencias  contra el  Estado.   

28   C.S.J.  SP, 1 Nov. 2007. Rad. 26703   

29  Entre  otras,  las  Sentencias  C-562 del 22 de octubre de 1992, C-049 del 10 de  febrero  de  1994, C-147 del 23 de marzo de 1994 y C-468 del 25 de septiembre de  1997.   

30  Litigio  Interamericano,  Perspectiva  Jurídica  del  Sistema  de  Protección de Derechos Humanos, Universidad de Bogotá JORGE TADEO  LOZANO, Bogotá D.C., Primera Edición, 2002, Página 167.   

31  Guía  sobre Aplicación del Derecho Internacional en  la  Jurisdicción  Interna,  San  José  de  Costa  Rica,  1996,  páginas  43 y  ss.   

32  Igualmente  párrafo  205.  Inicie  las acciones que  sean    necesarias,   de   acuerdo   con   el   ordenamiento   jurídico   vigente,   para   permitir  la  investigación y sanción  penal     de     los     responsables.      Esto     debe    incluir    una  investigación   seria,   imparcial   y   completa,  terminando   en   un   recuento  oficial,  adoptado  por  el  Estado,  donde  se  expondrá  una  versión  correcta  y  completa  de  los hechos.   

33  Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923   

34  Corte  Constitucional,  Sentencia C-358/97.   

35  C.  S.  de  J.  Mm.  PP.  Drs. CÓRDOBA POVEDA, Jorge  Enrique,  marzo  26  de  1996  y  GÓMEZ  GALLEGO,  Jorge Aníbal, febrero 21 de  2001.   

36  Sentencias  del  18  de  agosto  de  2000  (Caso Cantoral Benavides –  Perú),  6  de  diciembre de 2001  (Caso  Las  Palmeras  –  Colombia),   5   de   junio   de   2004   (Caso   19  Comerciantes  – Colombia), 25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de Mapiripán –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31  de enero de 2006 (Caso  de   la  Masacre  de  Pueblo  Bello  –  Colombia),  26  de septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros  –Chile),  29 de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata –  Colombia)  y  4  de julio de 2007  (Caso   Zambrano   Vélez  y  otros  – Ecuador).     

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