Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1931-2015
Radicación N°. 43946
(Aprobado Acta No. 134)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión parcialmente denegatoria de sus solicitudes probatorias y oposiciones, adoptada en audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la actuación adelantada por los delitos de prevaricato por omisión, favorecimiento y fraude procesal, contra la Doctora Aura Nubia Martínez Patiño.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Del escrito de acusación, se pudo extraer lo siguiente:
En la mañana del 13 mayo de 2009, cerca de la población de Albán-Cundinamarca, efectivos de la Policía Nacional interceptaron el carrotanque de placas WHH-950, en el cual eran transportados 5.500 galones de gasolina, rodante conducido por Raúl Zapata Rojas, quien llevaba como acompañante a Rubén Darío Velásquez Piedrahita. Por encontrar irregularidades en la documentación de la carga, tanto individuos como vehículo fueron dejados a disposición de la Fiscalía.
Una vez se realizaron las audiencias de legalización correspondientes, imputación e imposición de medida de aseguramiento a dichas personas, actos llevados a cabo en los municipios de Guayabal de Síquima y Facatativá, el 18 de junio del mismo año, el asunto1 se le entregó a la doctora Aura Nubia Martínez Patiño en su condición de Fiscal Novena Antiterrorismo de esta ciudad, con el fin de adelantar la etapa procesal subsiguiente.
Para esos efectos, la funcionaria presentó, con fecha 10 de julio posterior, el escrito de acusación de rigor, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Superado el acto oral de inicio de la fase de juzgamiento, al igual que la audiencia preparatoria en donde Velázquez Piedrahita aceptó cargos por los delitos de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso, continuó el procesamiento a Zapata Rojas y para quebrar su presunción de inocencia, la delegada del ente acusador incorporó suficiente prueba testimonial como documental.
Empero, el 3 de diciembre de 2010 después de que se pusiera a consideración de los sujetos procesales la eventual declaratoria de nulidad de la fase probatoria del juicio oral por haberse cambiado el juez2, alternativa que fue del agrado de la fiscal, cuya solicitud adicional fue la de liberar al acusado, se adoptó aquella salida procesal y se negó la excarcelación pedida.
Empezando a rehacerse la parte que fue objeto de invalidación, Martínez Patiño primero se retractó de la solicitud de preclusión3 antes presentada. Seguidamente, renunció a la prueba documental y a algunos testimonios que otrora había introducido, particularmente a los de Omar Camargo y Gonzalo Hernández, efectivos policiales que participaron en la retención ya comentada y el del coronel ® Guillermo Vélez, Analista de Seguridad de Ecopetrol, cuyo informe advirtió sobre la falsedad de la guía de transporte del combustible.
Adicionalmente, deprecó la absolución perentoria de Zapata Rojas por ausencia de responsabilidad, esgrimiendo para ello, el interrogatorio practicado al enjuiciado en donde explicó la manera como se le involucró por parte de su patrón José Rincón Pérez, a quien le manejaba una volqueta en Medellín, y de Oscar Poveda Martínez, en los hechos, inquietud que llevó al juez a indicarle que, esa petición debía ser precedida de la contienda probatoria y, a ella, debía someterse.
El 22 de febrero de 2011, presidió la vista pública el juez Germán Giraldo. La fiscal reiteró el recordado desistimiento probatorio, revivió -antes lo había desechado- el ofrecimiento de la declaración del policial José Humberto Lozano, pero lo inquirió por hechos diferentes a los que dio a conocer cuando peticionó la prueba, relacionados con las entrevistas que le tomó a los uniformados que conocieron inicialmente del caso.
Acto seguido, llamó a testificar al investigador de la Dijin Jean Carlos Cantillo -prueba que le fue admitida luego de que alegara su condición de sobreviniente-. El ya mencionado aseguró que entrevistó a Rodrigo Monsalve y a Franci Serna defensores de los enjuiciados, pero se resistieron a indicar los nombres de las personas que los contrataron. Agregó que hizo lo propio con el ya condenado Rubén Darío Velásquez Piedrahita, pero éste simplemente manifestó que se sostenía en lo que antes afirmó4. Martínez Patiño dejó a salvo al testigo de cualquier interrogante acerca de los informes que recibió de sus colegas Jonathan Acevedo y Angel Rhenals, en los que se contradicen las aseveraciones de Zapata Rojas, respecto de la empresa para la cual trabajaba y acerca de la ubicación del lugar en donde se cargó la gasolina incautada.
Una vez hecho lo anterior, la funcionaria alegó de conclusión5 haciendo énfasis en la causal de ausencia de responsabilidad por error invencible, dispuesta en el canon 32.10 del Código Penal, derivando esa reflexión del interrogatorio que le tomó a dicho implicado, el 21 de diciembre de 20106, solicitando, al efecto, la absolución de Raúl Zapata Rojas, decisión que adoptó el juez el 8 de marzo de 2011 aplicando el principio de la duda, lo que determinó inmediatamente, la liberación del mencionado. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la víctima, confirmó la sentencia, pero a la vez compulsó copias a fin de que se investigara la actuación de la delegada Aura Nubia Martínez Patiño.
El escrito de acusación, respecto de los hechos, también señala:
Contando la Fiscal Aura Nubia Martínez Patiño con información concreta de la presunta participación como determinadores de los señores Oscar Poveda Martínez y José Roberto Rincón Pérez, en los delitos por los cuales fue acusado Raúl Zapata Rojas y condenado Rubén Darío Velásquez Piedrahita, desde el informe el 12 de agosto del 2009 suscrito por los servidores de policía judicial del CTI Hidelfonso Castañeda y Jairo Alba Salamanca, quienes manifestaron haber recibido de parte del ciudadano Raúl Alberto Zapata los números celulares del señor Oscar Poveda y de José Rincón Pérez, quien residía en Medellín y del que dijo Zapata fue el que le pagó para realizar el transporte de Medellín a Bogotá (3 fls. 60-62 carpeta Nº 5); y el informe recibido el 19 de agosto de 2009 suscrito por el Intendente José Humberto Lozano Gómez respecto de la entrevista realizada a Raúl Alberto Zapata Rojas en los mismos términos del antes mencionado (2 fls. 132-133 carpeta Nº 9), solo hasta el 28 de febrero del 2011, más de 16 meses después, la Fiscal Aura Nubia Martínez Patiño ordenó compulsar copias para investigarlos por los delitos de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso (1 fl. 70 carpeta Nº 5), a (sic) esta compulsa de copias le correspondió el número de noticia criminal 110016000097201100022 (1 fl. 71 carpeta Nº 5), y fue asignado a la Fiscal 9 Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctora Aura Nubia Martínez Patiño (2 fls. 75-76 carpeta Nº 5)7.
En la nueva investigación, Martínez Patiño pidió orden de captura en contra de los dos indiciados, siéndole negada, no porque los elementos de prueba fueran insuficientes, sino porque la pretensión careció de sustentación. Total, imputación al respecto, no ha sido formulada.
LO ACTUADO
1.- El 29 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en donde la Fiscalía le imputó a la doctora Aura Nubia Martínez Patiño, el concurso homogéneo de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento, éste agravado, condición que también predicó del fraude procesal, reato que hizo parte de la imputación, también.
2.- El 24 de octubre siguiente, fue presentado el escrito de acusación contra Martínez Patiño por las conductas punibles que determinaron su vinculación y, el 28 de noviembre, tuvo lugar la correspondiente audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3.- Entre el 27 de marzo y 15 de mayo de 2014, el mismo juez plural adelantó la vista preparatoria. La primera sesión, se destinó además, para las solicitudes probatorias y oposiciones, tanto de la acusación como de la defensa, al paso que la segunda estuvo marcada por el pronunciamiento del a quo que, apenas en parte, acogió las peticiones de las contendientes.
Igual, la Fiscalía guardó silencio en cuanto a su posibilidad de impugnar, no así la abogada de la acusada, puesto que apeló el decreto de pruebas de su contraparte y lo propio hizo en cuanto a las que le fueron negadas.
DECISION IMPUGNADA
I. Respecto de las pruebas de la defensa.
1.- Frente al testimonio de Agustín Avendaño Chávez, el Tribunal cuestiona que ninguna relación existiese entre los hechos de la acusación y los documentos que el ya mencionado, a quien la defensa reconoce como su investigador, iría a introducir, trátese de entrevistas, estadísticas y actos administrativos de nombramiento de la acusada como Directora Seccional de Fiscalías en Cúcuta.
Igual, que algunos de ellos, tanto como los oficios 2152 y 2314 figuren a nombre de Martínez Patiño, dato concluyente para desechar la condición de testigo de acreditación del postulado; simplemente, porque no intervino en su recopilación y, adicionalmente, critica que se pretenda incorporarlos por medio de la procesada, pues se incurriría en repetición injustificada de pruebas.
2.- En lo relativo a la prueba testimonial que vincula al doctor Hermes Ardila Quintana, para entonces Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación, asegura la primera instancia que a la parte interesada, le faltó explicar que el propósito que la inspiraba a perseguir la prueba era diferente al de la acusación, agregando que al pretenderse supletoriamente, o sea, en el evento de que la contraparte de la defensa desistiera de la misma, se desconoce el principio de la lealtad procesal.
3.- De los testimonios de los procuradores Oscar Hernández y María Eugenia Cárdenas, dice el a quo que si se pidieron de manera supletoria como en efecto lo hizo quien prohija los intereses de la implicada, merecen la misma crítica que el anterior, agregando que se tornan inútiles, ante el hecho de que los audios de las audiencias en donde esos funcionarios participaron, harán parte del cúmulo de elementos de persuación que ingresarán al juicio.
4.- Puntualmente, de las declaraciones de los fiscales Adalgiza Neira y Roberto Izquierdo, manifiesta que se revelan impertinentes, ya que ambos –uno después del otro- ocuparon la Fiscalía Novena Antiterrorismo desde la cual despachó Martínez Patiño, luego de los hechos que se juzgan, que se delimitaron entre enero de 2009 y mayo de 2011, a lo cual se auna lo irrelevante que se sugiere tener en cuenta la carga laboral de dicho Despacho, materia que, eventualmente, dilucidarían los funcionarios en mención.
5.- Tocante con el testimonio del Juez Primero Penal Especializado Adjunto de Cundinamarca, Germán Giraldo advirtió que, en tanto los discos compactos que contienen las grabaciones de las audiencias de juicio oral contra Raúl Zapata Rojas que presidió, fueron decretados como prueba, sobra cualquier nueva opinión o valoración suya sobre el caso que ya decidió.
Los anteriores, fueron los argumentos expuestos por la primera instancia en aras de sustentar su decisión denegatoria de esa parte de la totalidad de las pruebas de la defensa.
II. De la inadmisión pedida por la abogada de la procesada.
1.- En cuanto a los informes rendidos por los investigadores de la Policía Judicial Idelfonso Castañeda y Humberto Lozano, cuyos anexos los constituyen las entrevistas que le practicaron a Raúl Zapata Rojas, quien resultó absuelto a pedido de la implicada, el Tribunal acota que ninguna irregularidad se configuró al habérsele entrevistado a éste sin la compañía de su defensor, puesto que, de un lado, ya había sido absuelto y, de otro, esa exigencia concurre para el interrogatorio al que hace referencia el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y no para la clase de diligencias ya enunciadas en donde, además, aparecen unas manifestaciones contra terceros, sin observarse que quien las rindió se haya autoincriminado, siendo inconcebible, por tanto, que la prueba se cuestione por ilícita.
2.- Sobre los manuscritos de Zapata Rojas, en donde advierte acerca de las irregularidades que tuvieron lugar en su proceso, mencionando de paso a las personas que se sirvieron de él para el transporte del combustible incautado, rechaza que la defensa les niegue el carácter de prueba documental al no obrar su denominación en el canon 275 ibídem, pues, explica el Tribunal, la relación contenida en la norma, en manera alguna puede considerarse taxativa; no obstante, se trata de prueba documental, conforme al precepto 424 de la misma codificación.
En esos términos, fue decidida de manera negativa, la oposición de la representante de la acusada.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La defensora recurrió en apelación la negativa a decretar algunas pruebas suyas, como también y, en parte, la admisión de las solicitudes probatorias de su contendora.
I. Pruebas que le fueron negadas a la defensa.
1.- En cuanto al testimonio de Agustín Avendaño Chávez, esgrime que lo ofreció dando cuenta de su pertinencia, conducencia y utilidad, al tratarse del “investigador de acreditación” a fin de introducir los documentos que desvirtúan los cargos de favorecimiento y prevaricato por omisión, sustento que el Tribunal desconoció. Amparada en doctrina producida por la Sala8, indica que si se admite el testimonio del investigador que no ha recaudado la evidencia y sí participó en la investigación, se debe hacer lo propio con quien auxilia de la misma manera a la defensa, a pesar de que los documentos no estén a su nombre, pero tomó parte activa en las pesquisas respectivas. De lo contrario, se desconocería el principio de la buena fe.
2.- Frente al del doctor Hermes Ardila Quintana Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía, a la cual estaba adscrita la acusada, esgrime que es pertinente porque dicho testigo es el indicado para ilustrar sobre el volumen y complejidad de las labores llevadas a cabo por la enjuiciada, la priorización de casos en su dependencia, la forma de asignación cuando los asuntos se derivan de otros y, concretamente, el relativo a la compulsa de copias para investigar a Poveda y Rincón por cuanto en esa entidad existe un reglamento a aplicar en tales eventos. Ello, a raíz de que se acusó a Martínez Patiño del delito de favorecimiento al haberse asignado a sí misma, la actuación antes enunciada, cuando lo cierto es que, por estar conociendo del radicado 38382 contra Zapata Rojas, debía seguir ventilando las que se desprendieran del mismo.
Que el objeto que persigue con la prueba es diferente al de la contraparte, por cuanto el interrogatorio que formulará ésta, versará sobre el conocimiento del funcionario Ardila Quintana acerca del negocio contra Zapata Rojas y la información que le haya rendido la procesada en cuanto a las decisiones que tomaría allí, al paso que el suyo se centrará en denotar que su asistida ninguna responsabilidad tuvo en los hechos de la acusación. Destaca que ilustró debidamente sobre esa postulación probatoria, por lo que resulta admisible, razonable y útil.
3.- Frente a los testimonios de los procuradores Oscar Hernández y María Eugenia Cárdenas, expresa que si bien había pedido que se le permitiera el interrogatorio directo si la Fiscalía declinaba al respecto, debe recordarse su manifestación en el sentido de que el primero estuvo en la audiencia del 22 de febrero de 2011 y asintió al pedido que de absolución de Zapata Rojas hizo la acusada. Por eso, sabe los motivos que llevaron a ésta a peticionar de tal manera y los que mediaron para dejar de exhibir los documentos cuyo ocultamiento le atribuye la parte acusadora.
Aduce que Cárdenas intervino en la audiencia del 3 de diciembre en donde la implicada alegó la nulidad de la actuación. Entonces ambos, sostiene, dirán lo que percibieron en los respectivos momentos en que estuvieron, porque no todo lo que sucede en el juicio o antes de la vista sale a relucir, más aún cuando la propia procuradora señaló que esas diligencias orales ni siquiera quedaron grabadas “personalmente”, solo la voz.
4.- Tocante con los doctores Roberto Izquierdo y Adalgiza Neira, sus testimonios resultan pertinentes porque reemplazaron a la procesada y, así, manifestarán si ella les recomendó el proceso contra Oscar Poveda y Roberto Rincón, el cual se desprendió del seguido contra Raúl Zapata Rojas y, además, si les pidió que lo escondieran y todo cuanto pudieran hacer para evitar que avanzara la investigación favoreciendo, de esa manera, a dichos infractores.
5.- En punto del testimonio del doctor Germán Giraldo, Juez Primero Penal Especializado Adjunto de Cundinamarca, reveló la impugnante que, oportunamente, explicó lo concerniente a la pertinencia y conducencia, tópicos que tienen que ver con el hecho de haberse llevado a cabo por parte de dicho funcionario la audiencia del 22 de febrero de 2011, donde admitió como prueba sobreviniente el interrogatorio de Raúl Zapata Rojas .y anunció su absolución, de manera que, en la audiencia del juicio oral puede explicar los motivos de sus decisiones, pues “no se puede suplir la apreciación personal de lo allí acontecido con la mera exhibición del audio en la audiencia”9
Clama, en esos términos, porque no se convalide la decisión censurada y, por el contrario, se revoque para que se admitan sus pruebas.
II. De cara a las pruebas admitidas a la Fiscalía.
1.- Rechaza la admisión de los informes presentados por los investigadores Humberto Lozano y Héctor Castañeda contenidos en la carpeta número 10, cuyos anexos están constituidos por las entrevistas que le fueron tomadas a Raúl Zapata Rojas sin el acompañamiento de su abogado. Informa igualmente, que, contrario a como lo sostiene el a quo el entrevistado aún tenía la calidad de procesado; su absolución no había sido determinada, violándose de esa forma las garantías previstas en el artículo 29 Constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, canon 14, así como el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que los convierte en prueba inconstitucional.
2.- Frente a los manuscritos de Zapata Rojas que se encuentran en la carpeta 10, advierte que fue su misma asistida quien los aportó a la actuación, al hacerle tal entrega a la fiscal que la interrogó como indiciada y, agrega, que constituyen soporte central de la acusación, por lo que se ve obligada a apelar, pues así la Corte tendrá que estudiar si esos documentos obedecen a elementos materiales probatorios y, en caso de que no correspondan, determine si deben ser excluidos o no, puesto que en sentir de la letrada apelante, se trata de meros alegatos defensivos.
3.- En cuanto a la carpeta número 7 que tiene que ver con las audiencias preliminares llevadas a cabo contra Raúl Zapata Rojas y Rubén Darío Velásquez, luego de sus capturas fuera de Bogotá, señala que su asistida no intervino en esas diligencias ya que el caso le fue asignado con posterioridad a las mismas.
TRÁMITE DEL RECURSO
1.- Fiscalía
Ante todo, pide que se declare desierto el recurso interpuesto por la defensa, ya que, en vez de atacar la fundamentación expuesta por el Tribunal, pretendió en dicha ocasión, mejorar su discurso en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, carga incumplida en el momento de solicitar las mismas. Recuerda, cuáles son las premisas legales que conciernen a la sustentación de la apelación y expresa que la defensa no procedió de conformidad. Aparte de ello, descorrió el traslado manifestando su discordia con la admisión de las pruebas de su contraparte, como con la impugnación de ésta contra las que se le decretaron a la acusación.
Respecto de las pruebas negadas a la defensa.
1. Referente a la declaración del investigador Agustín Avendaño Chávez, acota que la defensa confunde la prueba testimonial con la documental, al indicar que como él tomó las entrevistas será quien las incorpore, pero es sabido que esas diligencias jamás podrán ser introducidas por vía diferente a la del testimonio del mismo entrevistado. Igualmente, ve la improcedencia de que aquel pueda incorporar los documentos a los que además aludió la censora, toda vez que ninguna gestión hizo en pro de su consecución, como sí la adelantó la misma justiciable, de ahí, que estén a su nombre. No conviene en que se predique la pertinencia de las estadísticas del Despacho de Martínez Patiño, en tanto que corresponden a períodos que nada tienen que ver con las fechas en que se suscitaron las irregularidades que se juzgan.
2.- En relación con el testimonio del doctor Hermes Ardila Quintana, sostiene que la defensa anunció los aspectos que serían materia de su interrogatorio, y no exhibió unos objetivos diferentes a los pretendidos por la Fiscalía, cometido que se propuso al sustentar la alzada., valga decir, tardíamente.
3.- Respecto de las declaraciones de los procuradores Oscar Hernández y María Eugenia Cárdenas, precisa la fiscal que la litigante hizo dicha petición con carácter supletorio, en lo cual se reafirmó al decir que se interesaría en las mismas siempre que la Fiscalía los declinara. Aparte de ello, olvidó ofrecer argumentos en pos de hacer evidente que perseguía fines diferentes a los de la acusación y no reparó en que se trata de pruebas injustificadamente dilatorias del trámite procesal, puesto que las grabaciones de su intervenciones en las audiencias llevadas a cabo contra Raúl Zapata Rojas van a ser tenidas en cuenta en el presente juicio.
4.- En punto de los testimonios de los fiscales Adalgiza Neira y Roberto Izquierdo, es claro que fueron designados en el Despacho a cargo de la acusada una vez ella lo dejó y, así, mal podrían estar en capacidad de dar fe de cuanto aconteció para la fecha de los hechos. De las aserciones que se pudieran esperar de ellos acerca del cúmulo de trabajo asignado a Martínez Patiño, la postulación probatoria dejó al margen la explicación en punto de la incidencia de ese aspecto laboral en el desenvolvimiento de la implicada en las audiencias.
5.- Entretanto, califica de impertinente el testimonio del juez Germán Giraldo en razón a que nada aportaría, teniendo por cierto que no conoció los documentos ocultados por Martínez Patiño y, de todas maneras, serán incorporados los registros de las audiencias que presidió.
Argumentos en contra de la apelación a las pruebas decretadas a la Fiscalía.
1.- Tocante con los informes del 24 de julio y 12 de agosto de 2009, suscritos por el intendente Humberto Lozano de los cuales hacen parte las entrevistas que le practicó a Raúl Zapata Rojas a través de las cuales éste dio información contra José Roberto Rincón y Oscar Poveda Martínez, la representante del ente acusador, niega que se trate de pruebas ilícitas o ilegales al ser el fruto de una orden que dio la misma implicada y, adicionalmente, debido a la carencia de elemento útil para acreditar que el entrevistado se autoincriminó, cuando por el contrario, sus aseveraciones se relacionan con terceros y sobre el modo como actuaron ilegalmente.
2.- En cuanto a la carpeta número 7 que conlleva las audiencias preliminares de legalización de la captura y solicitud de medida de aseguramiento contra Raúl Zapata Rojas y Rubén Darío Velásquez, su pertinencia es indudable, porque allí están consignados los hechos y las razones que dio la Fiscalía para que se tomaran esas decisiones y, por ende, el análisis que hizo de los elementos materiales probatorios, cuestiones que debía tener en cuenta Martínez Patiño en la etapa del juicio al haberle correspondido ese caso.
Concluye su intervención la parte acusadora, deprecando que se mantenga el auto recurrido, en cuanto hace a las pruebas que le fueron admitidas.
2.- Víctima.
Pretende que se declare desierto el recurso porque la defensa no presentó una debida contradicción de la decisión del Tribunal, pero igualmente, por haberse aprovechado del traslado de la apelación para nuevamente sustentar las solicitudes probatorias.
Sin embargo, sugiere, en caso de que la Corte revise el proveído atacado, la confirmación del mismo, adhiriéndose expresamente a las manifestaciones de la fiscal.
En punto de la declaración del doctor Hermes Ardila Quintana, esgrime que la defensa dejó de señalar la hipótesis, que siendo diferente a la de la Fiscalía, tratará de probar.
Se aparta de lo discernido por la defensa, en el sentido de que se violaron garantías constitucionales al entrevistarse sin abogado a Raúl Zapata Rojas, toda vez que esa exigencia responde a una orden que dio de manera genérica la acusada con el fin de llegar a los autores intelectuales del caso que estaba investigando y con ese alcance se realizaron las entrevistas, de manera que él no se autoincriminó.
Resalta que no se pueden excluir los documentos que la procesada entregó durante su interrogatorio, ya que fue su voluntad hacerlo, a pesar de la ilustración que se le hizo sobre sus derechos y es inviable negar la fuente independiente sobre los mismos.
Persigue de esa manera, la confirmación del proveído impugnado.
CONSIDERACIONES
Por mandato del artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, procederá la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación que impera aquí, ya que el auto confutado es obra de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, que lo emitió dentro del juicio que cursa contra una fiscal especializada.
Debido al buen número de pruebas cuya admisión o inadmisión fue impugnada, la verificación acerca de si la sustentación del recurso cumplió en cada caso con las exigencias de rigor, resulta ser un ejercicio que debe acometerse de manera individual. Ello, entonces, repercute en las pretensiones de la Fiscalía, por cierto nada concisas ni reflexivas, generalmente teóricas y en las del representante de la víctima, que se precisan abstractas y carentes de concreción, orientadas a que se declare, de entrada, desierta la alzada.
De las pruebas inadmitidas a la defensa.
1.- Precisamente, una decisión de ese carácter será la que recaiga sobre el disenso exteriorizado por la defensa, respecto de la denegatoria del testimonio de Agustín Avendaño Chavez.
No se puede desconocer el hecho cierto de que el a quo, desdijo de la pertinencia de las estadísticas y de los comparativos en cuadro Excel, acerca de la carga laboral de la acusada; al igual, de los actos administrativos relativos a las ocasiones en que la misma estuvo encargada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, documentos cuya incorporación al juicio estaría a cargo del citado testigo. Tampoco, que los tachó de repetitivos dado que Aura Nubia Martínez Patiño idéntico cometido irá a cumplir junto a su testificación en el juicio oral.
Esos tópicos debía haberlos enfrentado la defensa para ponerse a tono con la exigencia normativa de sustentación del recurso vertical. No lo hizo. Se concentró en hacerle ver al Tribunal que el testigo debía ser aceptado como tal y, sobre todo, en el rol estelar de acreditar la recopilación de dicha documentación, pues aunque no sea el destinatario de ésta, lo cierto es que sí tomó parte en las pesquisas, incluso, se permitió reproducir jurisprudencia de esta Sala al respecto, ignorando que le era contraproducente, al punto de convertirse en evidencia del desfase tan hondo que había sufrido la recurrente.
En ese aspecto, se declarará desierta, conforme al artículo 179A del estatuto adjetivo penal de 2004, la impugnación.
2.- Ahora, referente a la prueba testimonial relacionada con el doctor Hermes Ardila Quintana, Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, superior inmediato de la implicada para la época de los acontecimientos, es evidente que el juzgador de primer nivel se basó en una premisa equivocada y, ese dislate, fue el que habilitó su decisión denegatoria de la respectiva solicitud.
En la providencia que se examina, en cuanto corresponde a dicha materia, se señaló que en el mencionado elemento de juicio se interesaron tanto la fiscal como la defensora y, ello, apunta la Corte, en manera alguna puede ser controvertido. Se agregó, que la representante de la acusada debía soportar la carga procesal de exponer que el objetivo perseguido mediante esa prueba, se ofrecía totalmente diferente al del ente acusador.
Empero, el a quo afirmó al aplicar esta segunda consigna que la petente dejó de tomar distancia de las inquietudes que la Fiscalía absolvería por conducto de dicho funcionario y, de contera, le atribuyó haber referido que haría uso del interrogatorio directo solo si su contendiente llegaba a desistir de la misma.
Al efecto, surge imperioso precisar, primero que todo, que la defensa nunca peticionó como supletorio10 el testimonio de Ardila Quintana y, consecuentemente, que le interesaría siempre que la fiscal lo declinara.
Así mismo, la parte defensiva, contrario a como lo postula la providencia impugnada, en ningún momento perdió de vista que la proposición que debía hacer en pos de formularle un interrogatorio directo y abierto al mencionado fiscal y no conformarse apenas con contrainterrogarlo en nada podía aparecer identificada con la de la contraparte, salvo en que también debía satisfacer los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.
De ahí, que se aprecie nítido que la acusación pretenda dilucidar la problemática centrada en la actitud silente que, respecto de su jefe Ardila Quintana, asumió la procesada en punto de lo que iría a ser su desenvolvimiento en la audiencia del juicio oral contra Raúl Zapata Rojas, lo cual se tradujo en contrariar el deber de indicarle que deprecaría la nulidad del juzgamiento y, que, en el nuevo, quitaría de en medio las pruebas de cargo que practicó en el que fue invalidado, abogando luego, por la absolución del mencionado justiciable.
Con el mismo testimonio, la defensa persigue precisar que su asistida estaba sometida a un régimen laboral agobiante por lo relevante, complejo y delicado de los procesos que adelantaba. En algunos, las pesquisas conllevaban asistencia judicial internacional a causa de los vínculos de la delincuencia interna con facciones de la Eta Española.
También, se propone definir certeramente, como lo reiteró en la apelación, que Martínez Patiño ventiló la actuación contra Poveda y Rincón, apéndice de la que adelantó en relación con Zapata Rojas y Velásquez, porque así se lo imponía el hecho de haber dirigido ésta, con lo que refutaría la afirmación que gravita en contra de ella, en el sentido de que, sin tener por qué, o sea, arbitrariamente, tomó por su cuenta ese asunto.
La pretensión de la parte en cuestión; concretamente, formularle interrogatorio directo al testigo que también ofreció la acusación, ha de ser aceptada, pues para negarla, no concurren los factores señalados por la Corte, según el siguiente extracto:
Por tanto, de lo que viene de decirse, se infiere que el interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se vincula con su particular teoría del caso, o sus fundamentos no son objetivos y sólidos, o asume una conducta desleal, o no se justifica en los pluricitados términos del numeral 3.411
. de esta providencia, ni cuando el interés no es pertinente, conducente y útil para las preguntas directas que se reclaman, menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningún objeto que lo justifique, como sería si no se expresan criterios razonables y eficientes y sí por el contrario se acude al ejercicio desbordado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento sobre aspectos fácticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba. (CSJ SP, 25 Feb. 2015 , Rad. 45011).
Procede así, la revocatoria de la decisión adoptada en cuanto al testimonio del doctor Hermes Ardila Quintana; consecuentemente, se admitirá a la luz de la petición de la defensa.
3.- Entretanto, el Tribunal negó las declaraciones de los procuradores judiciales Oscar Hernández y María Eugenia Cárdenas, porque si bien actuaron en el proceso seguido contra Raúl Zapata Rojas y fueron presenciales del desenvolvimiento de la imputada en las diferentes sesiones de la respectiva audiencia del juicio oral, sus criterios acerca del asunto quedaron grabados y los respectivos audios, serán escuchados en el presente juzgamiento.
Es una respuesta correcta la del a quo frente a dicho tópico. Además, porque las razones por las que la enjuiciada hizo lo que no le estaba mandado legalmente o dejó de hacer lo que sí se constituía en imperativo legal, solo le compete a ella informarlas.
Por eso, si el sustento de sus peticiones dentro del juicio en cuestión no era del que ella estaba consciente, como lo pretende denotar la apelante cuando indica que los procuradores dirán los verdaderos motivos que tuvo Martínez Patiño, entre otras cuestiones, para pedir que se absolviera a Zapata Rojas y resistirse a descubrir documentos, es un tema que, para ser explicado, resulta absurdo llamar a terceros, salvo que hubiesen existido circunstancias cuya superación resultase imposible para la implicada y, de las mismas, tuvieran conocimiento los funcionarios ya citados del Ministerio Público y, en su momento, cualquier esfuerzo para sobreponerse a esas condiciones, incluso noticiarlas a los organismos competentes, se hubiese constituido en una labor humanamente incumplible, mas la impugnante ninguna de esas eventualidades, comunicó.
Es preciso abrir un espacio para la reflexión, orientada a reconocer que la incorreción que le infiere el órgano colegiado a la defensa concretada en peticionar de manera supletoria las pruebas en cuestión y manifestar, además, que las practicaría siempre que la acusadora abandonara el deseo de practicarlas, es tan solo una falacia.
Es indudable que la recurrente indicó que en el evento de que la Fiscalía desistiera de las mismas, procedería a interrogar a ambos declarantes acerca de las incidencias del juicio en cuanto al proceder de Martínez Patiño, respecta. Es decir, solo de darse esa condición, la jurista haría suyo el objeto que específica y originalmente perseguía la Fiscalía. A esa altura de su fundamentación, ya había sustentado acerca del valor que representaba para ella, que declararan en juicio los dos funcionarios, conforme ya se trajo a tema.
La primera instancia descontextualizó el dicho de la abogada o, cuando menos, lo valoró sesgadamente y, por eso, incrementó el desvalor de la postulación probatoria al tacharla de supletoria. Sin embargo, tal y como quedó anotado, el equívoco resulta intrascendente al saberse que, diferente aspecto, fue el que determinó la negativa a tal petición.
Aquí, vale la pena rememorar lo argumentado por la jurista en el sentido de que, en ocasiones, la totalidad de las incidencias de una audiencia no salen a relucir, o sea, que los discos compactos son muestra infiel al respecto.
Que la integridad de pormenores de una audiencia versan totalmente en la grabación de audio o, si se trata del sistema de actas, también llamado escritural, en los respectivos folios que se hayan levantado dando fe de la misma, es una afirmación que en muchas ocasiones resulta arriesgada.
De ello, no cabe la menor duda, toda vez que pueden haber cortes en la grabación, los cuales lastimosamente solo después es que surgen al conocimiento de los interesados, ora es susceptible de presentarse el inconveniente centrado en que en medio de alguna suspensión provocada o accidental, incluso por la desconcentración del escribiente o digitador si la diligencia se está plasmando escrituralmente, se haya suscitado alguna clase de dialogo e intervención, exposición de algún criterio, discusión en fin, que luego sea remembrado y al tratarlo de ubicar en el documento escrito o magnetofónico, no haga parte del mismo.
Al teorizarse de esa manera, debe aceptarse, así mismo, que los discos compactos que albergan la grabación de determinada audiencia, pueden tornarse insuficientes para acreditar en su integridad los pasajes de dicha ritualidad procesal, erigiéndose así en imprescindible que esos momentos perdidos del respectivo registro, se revivan y, no encontrado otra manera para ello, se recurra a quienes estuvieron en el correspondiente foro, fuentes que se revelan idóneas para dicho cometido y, a ellas, es viable recurrir.
Aun así, la sola aserción de la parte interesada en la prueba, concretada en que, en ocasiones los audios registran incompletas las audiencias o que determinada persona por haber estado en la audiencia está en condiciones de informar lo que pasó y no se grabó, es tan insuficiente y se muestra tan incapaz de resistir la más mínima ponderación a la que haya de someterse, que, desde un principio, puede estar destinada al fracaso, teniendo en cuenta que deja al margen de la postulación probatoria las razones que llevarían a concientizar al cognoscente de que cuanto se intenta reeditar resulta ser sustancial a los fines de la teoría del caso y ninguna manera para obtener esos datos diferente a la prueba testifical, existe.
En conclusión, la censura en este otro punto, resulta inaceptable; de consiguiente, se respaldará lo decidido por la primera instancia.
4.- Frente a los testimonios de los fiscales Roberto Izquierdo y Adalgiza Neira, quienes relevaron a la acusada cuando tuvo que apartarse del Despacho 9º de la Fiscalía Antiterrorismo; primero temporalmente y, luego, de manera definitiva porque se le trasladó, es cierto que ellos podrían informar acerca de los procesos que reposaban en esa oficina cuando se hicieron cargo de la misma, pero también debe tenerse en cuenta que es un aspecto inútil para los fines del presente juicio, pues su estancia allí, fue posterior a la época de los hechos.
Debe repararse así mismo, en que nunca se ha negado que la carga laboral bajo la responsabilidad de un funcionario perteneciente a la Jurisdicción, en ocasiones puede incidir en su buen desempeño, puesto que lo lleva a estar bajo tensión y, en dicho estado, es propio que el ser humano pueda ser presa de la obnubilación y, a consecuencia de esto, obre de manera desdeñable o experimente inacción, por lo que también puede ser cuestionado.
Claro que se ofrece insuficiente que se hable de la carga laboral como el punto que precipite en determinado momento una irregular actuación del funcionario y que a posteriori se quiera hacer valer como enervadora de algún cuestionamiento en su contra, sin que, a la vez, se dé cuenta del esfuerzo que invirtió el servidor judicial en ese montón de asuntos o, en una parte del mismo.
Esto último, es lo que serían incapaces de absolver los doctores Izquierdo y Neira, pues nada apoya la tesis fincada en que cuando un fiscal reemplaza a otro, se dé a la tarea de revisar cada proceso de los que recibe para contabilizar el trabajo que quien ha sido removido desplegó en los negocios que deja en manos de su relevo, ni para ponderar y conceptuar acerca de la calidad de dicha actividad.
Ha de recordarse, que la apelante cuando ofreció el testimonio de su representada indicó que ésta incorporaría las estadísticas del Despacho que regentó, al cual pertenecían los asuntos por los que se le están pidiendo explicaciones, de suerte que, con creces, esa prueba suple la impertinente e inconducente a la cual se aludió.
Adicionalmente, conviene advertir que, por lo impredecible de las respuestas de un testigo, bien frente al interrogatorio directo o, en punto del contrainterrogatorio, resulta paradigmático que sea la propia defensa quien ponga en riesgo su teoría del caso al llamar a dichos funcionarios también, con el fin de sondearlos en pleno juicio, sobre el interés que podía asistirle a la acusada en favorecer a los sujetos cuyas investigaciones dirigía, que no es lo mismo que tenerlos en cuenta para que refuten una prueba en contra, relacionada con ese concreto ámbito, la que aquí, es totalmente desconocida.
Impera, pues, confirmar el auto censurado en cuanto a lo recién analizado, respecta.
5.- Referente a la testimonial del doctor Germán Giraldo, lo cierto es que la defensa no sustentó su inconformidad con lo que al respecto decidió el a quo, quien aparte de aludir a los principios de independencia y autonomía judicial conforme a los cuales había decidido acerca de las peticiones que de prueba sobreviniente y absolución de Raúl Zapata Rojas, le hizo Martínez Patiño, expuso que la grabación de la respectiva audiencia obrará como prueba en el juicio sin que se advierta que pueda dar cuenta de opiniones y/o valoraciones del caso que ya decidió.
Si se observa, la litigante frente a ello adujo que con esa testificación desvirtuaría la responsabilidad de su asistida en el fraude procesal, que el testigo puede ilustrar al Tribunal de cómo hizo para catalogar la prueba de excepcional, enfatizando luego respecto de la improbabilidad de suplir la apreciación personal con los audios de la audiencia, frase que, por decir lo menos, hacía imperiosa una argumentación tendiente a dilucidar su alcance.
De tal suerte que, si la apelación abarcó ámbitos diferentes a los del proferimiento, ya que éste en ninguna parte contempla la incapacidad del testimonio para quebrar el compromiso penal de la acusada o la del respectivo declarante al querer explicar el ejercicio intelectivo que llevó a cabo en pos de asignarle la calidad de sobreviniente al interrogatorio de Zapata Rojas, los mismos, debido precisamente a esa calidad extraña, en manera alguna pueden aceptarse como el sustento de la impugnación, pues lo cierto es que no se está exhibiendo una tesis contraria acerca del mismo o de los mismos tópicos que trató la decisión objeto del recurso.
Un mínimo del discurso de la disidente, podría ser reconocido como aspecto tomado en cuenta para determinar la inadmisión de la prueba a instancias del a quo y es el referente a lo irremplazable de la persona del declarante o que los audios no lo pueden sustituir. Sin embargo, ese enunciado careció por completo de desarrollo; ni siquiera su significado fue puesto de presente por parte de la interesada tal y como antes se indicó.
Todo ello, conduce a tener esa parte del recurso como no sustentado y, por ende, a declararlo desierto.
Pruebas de la Fiscalía, cuya exclusión negó el Tribunal.
Se trata de los manuscritos de Raúl Zapata Rojas que llegaron a manos de la enjuiciada y cuentan, entre otras cuestiones, una serie de hechos que antecedieron a la captura de su signatario, referidos con las personas que lo contrataron para transportar el combustible que le incautaron.
A su vez, con los informes de los investigadores Humberto Lozano y Héctor Castañeda, mediante los cuales allegaron las entrevistas practicadas al mismo individuo, en las que destacó acontecimientos similares a los de los documentos mencionados en antelación.
En el primer evento, la disidente careció del ánimo para sustentar, aun precariamente, el recurso; dijo simplemente, que, con su interposición, perseguía el estudio por parte de la Corte a efectos de que defina si corresponde a elementos materiales probatorios y determine su exclusión o no.
Con coherente dialéctica, el Tribunal ya le había señalado que los manuscritos de Zapata Rojas gozaban de todos los atributos para ser considerados documentos, de acuerdo al canon 424 de la Ley 906 de 2004, recordando que si bien el artículo 275 ibídem no los contempla, es porque la relación que contiene el mismo mal puede tenerse como taxativa.
Ningún ataque, como ya se vio, le infirió la recurrente a esas certeras consideraciones. Es evidente su malestar con la decisión, pero dejó inconclusa su labor impugnatoria, dado que al oponer razones creyendo que con las mismas estaba discutiendo el análisis que realizó el a quo, cuando verdaderamente no es así, sin duda alguna que su apelación quedó sin sustento, panorama que impele a declarar desierto el recurso.
Ahora bien, en cuanto a la oposición que le hace la defensa a los informes que tienen que ver con las entrevistas recibidas a Zapata Rojas, todo lo cual tacha de prueba ilícita porque para las mismas no se tuvo en cuenta al defensor del mencionado, violándose de esa forma sus garantías procesales, se impone relievar su olvido en cuanto a que ningún interés tuitivo puede asistirle cuando surge evidente que el mencionado ni es parte en el presente juicio ni tampoco fue procesado por los hechos que se acusó a la doctora Martínez Patiño y la salvaguardia de sus derechos nunca ha estado a cargo suyo.
Siendo así, la Sala se abstendrá de pronunciarse de mérito al respecto.
Finalmente y, en cuanto a la carpeta número 7 contentiva de las audiencias preliminares llevadas a cabo contra Raúl Zapata Rojas y que fue admitida como prueba de la Fiscalía, es cierto que la litigante se opuso a la misma pero a la vez, es extraño que haya interpuesto apelación al respecto, simplemente porque el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la materia; tan solo se ocupó de la misma al analizar la solicitud de la Fiscalía, a quien se la admitió. Ante ese olvido, la defensa ningún reclamo hizo frente el a quo.
De manera que la representante de la justiciable, recurrió una decisión inexistente, circunstancia que conduce a adoptar la misma solución anunciada en cuanto al problema jurídico abordado en recientes acápites.
Recapitulando, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto al testimonio del Doctor Hermes Ardila Quintana, ofrecido por la defensa, admitiéndoselo por tanto. Adicionalmente, se declarará desierto el recurso en cuanto a los testigos Agustín Avendaño Chávez y Germán Giraldo, y los plurimencionados manuscritos. También, la Sala se abstendrá de proveer en cuanto a las entrevistas de Raul Zapata Rojas y la carpeta número 7 respecta. En lo demás, la providencia objeto de censura, será refrendada.
En razón y mérito de las precedentes consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- Revocar el proveído apelado en relación con el testimonio del Doctor Hermes Ardila Quintana. En consecuencia, se admite para la defensa dicha prueba.
2º.- Declarar desierta la apelación en lo atinente a lo determinado por el a quo sobre los testigos Agustín Avendaño Chávez y Germán Giraldo, y los manuscritos de Raúl Zapata Rojas.
3º.- Abstenerse de decidir frente a las entrevistas de Raúl Zapata Rojas y la carpeta número 7.
4º.- Confirmar en lo demás, la providencia de primera instancia.
Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GÓNZALEZ MUÑÓZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta actuación, se identificó con el número 252696000691200900148
2 El proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca.
3 La radicó el 15 de diciembre de 2010 y la retiró del juzgado de conocimiento ya mencionado, el 22 del mismo mes y año.
4 Según el escrito de acusación, Rubén Dario Velásquez Piedrahita, testificó en la audiencia nulitada, que José Roberto Rincón Pérez y Oscar Poveda Martínez, les encargaron hacer el viaje.
5 Esa intervención data del 22 de febrero de 2011.
6 En verdad, desde el 30 de junio de 2009, había empezado a recibir información aportada por esa misma persona, en punto de quienes lo hicieron meter en ese problema y le pedían que se declarara culpable a cambio de plata, lo cual le transmitían los propios abogados. Frente a la intención de denunciar a algunos policías que participaron en el operativo en que fue capturado, la pérdida de parte de la actuación ante los juzgados de control de garantías de Facatativá y Guayabal de Síquima, porque ahí los abogados señalaron a las personas que él también develó; las amenazas que recibió en la cárcel delante de la fiscal Martínez Patiño por negarse a firmar el preacuerdo que ésta le llevó, pues canalizó sus múltiples escritos enviados a diferentes autoridades, lo mismo que los informes de policía judicial al respecto, cuidando siempre, de no incluirlos en su acervo probatorio.
7 Fl. 18 de 130 del escrito de acusación.
8 Corresponde a la radicación 36784 del 1º de febrero de 2013.
9 Record: 01:12:56 disco compacto contentivo de la apelación.
10 La intervención de la defensa técnica al respecto, obra a partir del record: 01:42:23.
11 “… ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria”.