AP1532-2015(45597)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1532-2015  

Radicado N° 45597.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de RPV,  en  contra  de  quien  se  siguió  proceso  penal por el concurso homogéneo de  delitos  de  acceso  carnal violento agravado, que culminó en primera instancia  con  fallo  condenatorio proferido el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado 34  Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento de Bogotá, en el cual se le  condenó  a  la pena de 300 meses de prisión, negándosele los subrogados de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La  sentencia  fue  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá,  en decisión del 10 de marzo de 2009.   

H    E   C   H   O  S   

El  Tribunal  los  resumió  de la siguiente  forma:   

Los   hechos   materia   del  proceso  se  circunscriben  a que desde el mes de octubre de 2004 hasta diciembre de 2006, en  el  primer  piso  del  inmueble  ubicado  en la transversal (…) #(…), barrio  (…)  de  Bogotá,  RPV,  en  varias  ocasiones,  mediante el uso de la fuerza,  accedió carnalmente a LC, hija de su compañera permanente.   

LA   DEMANDA   

El  representante del condenado, acude a las  causales   3   y   7,  consignadas  en  el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004.   

1. CAUSAL SÉPTIMA  

En primer lugar, desarrolla lo concerniente a  la   causal  séptima,  referida  a  que  “Mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto  de     la     responsabilidad     como     de     la     punibilidad”.   

Luego de detallar los que en su sentir fueron  fundamentos   probatorios  de  los  fallos  de  primero  y  segundo  grados,  el  demandante  concluye  que,  en  suma,  la  sentencia  se  basó  “exclusivamente   en  el  testimonio  de  la  menor,  la  entrevista  psicológica  practicada  por  la  Dra.  Susana  Rodríguez  Chaparro,  que  fue  considerada  por  las  dos  instancias  como  prueba  pericial  y  la testigo de  referencia,   Señora   GRG,   tía  de  la  menor”.   

A renglón seguido, el defensor del condenado  recuerda  que  en  lo referido al testimonio de los menores víctimas de delitos  sexuales,  la  Corte  ha  producido fecunda jurisprudencia desde 2008, cuando se  sentenció  a  su representado judicial, detallando la necesidad de realizar con  él una entrevista adecuada.   

Destaca  de  todo  ello,  que  si  bien,  la  atestación  del menor víctima no puede ser desestimado, es necesario verificar  su  credibilidad  a  partir  del  examen  del  conjunto  probatorio “principalmente   pruebas  periciales,  que  sin  convertirse  en  tarifa  legal,  pueden  llegar  a una certeza, más allá de toda duda razonable  sobre la veracidad de los hechos…”.   

A  continuación,  cita jurisprudencia de la  Sala  referida  a  cómo  esos  dictámenes periciales sirven para corroborar lo  dicho por el menor.   

Después, advierte que en el caso concreto la  condena  se  sustentó en la declaración de la víctima y la entrevista rendida  por esta ante una profesional de la psicología.   

Sin embargo, acota, no tuvieron en cuenta las  instancias  que  la  Corte  reclama  en su jurisprudencia la estandarización de  protocolos  o  valoraciones  sometidas  a  rigor  científico y, además, que el  acervo    de    respaldo    debe   obedecer   a   un   plan   metodológico   de  investigación.   

A renglón seguido, se ocupa de detallar por  qué,   en   su   criterio,  la  pericia  no  comportó  criterios  científicos  estandarizados,  razón  por  la cual no puede ser tomada en cuenta como base de  condena.   

Hecho  ello, concluye que solo queda en pie,  en  soporte  del  fallo, el testimonio de la menor, pero como este no cuenta con  prueba  de  respaldo  –se  ocupa  de  desnaturalizar los criterios utilizados por los falladores para darle  credibilidad,  al  tiempo  que destaca las supuestas omisiones investigativas de  la  Fiscalía- “a la luz jurisprudencial actual…no  hubiese  tenido  la  fuerza  probatoria  suficiente  para llegar a establecer la  culpabilidad  de RPV más allá de toda duda, por lo que si su sentencia hubiera  sido  emanada  más  recientemente,  muy  seguramente  había  (sic)  primado el  indubio  (sic)  Pro  Reo,  pues  un  análisis  ponderado de las pruebas hubiera  llevado   al   Ad   Quem   perfectamente   a   otra   conclusión”.   

2. CAUSAL TERCERA  

Referida  la  causal  a  que  luego  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  pruebas de este tenor que  establezcan  la inocencia o inimputabilidad del condenado, el demandante asevera  que  en  tratándose  de  delitos  sexuales en los cuales por lo general solo se  cuenta  con  la  versión  de  la víctima y el victimario, se hace necesario no  solo    “examinar    científicamente”  el testimonio de la primera, sino contar con el “perfil       sicológico”      del  segundo.   

En  soporte  de  su  tesis cita lo dicho por  algunos  tratadistas,  para  después  sostener  que su representado judicial se  sometió         “voluntariamente”  a exámenes y test psicológicos, que describe en su naturaleza  y   finalidades,   resumiendo  también  la  forma  en  que  se  desarrolló  la  prueba.   

Destaca, igualmente, que por consecuencia del  examen  en  cuestión,  la  profesional  en psicología concluyó que el acusado  “posiblemente no presenta riesgo o bien presenta un  riesgo   muy   bajo   de   cometer   actos   de   violencia   sexual”, ni posee trastorno de personalidad.   

De  cara  a  los  resultados  en  cita,  el  demandante  advierte  que erigiéndose en única prueba de responsabilidad penal  la  declaración  de  la  víctima  y  visto  lo que del perfil del condenado se  tiene, apenas puede concluirse en que se robustece la duda.   

Por  ello,  solicita  que  se  anulen  las  sentencias  de  condena  y de inmediato sea dispuesta la libertad del condenado.   

A  manera  de  anexos  de  la  demanda,  el  accionante,  además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó  copias  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias;  constancia  de su  ejecutoria;  informe  pericial  psicológico  forense;  y,  concepto del Colegio  Colombiano  de  Psicólogos,  referido a la pertinencia del examen practicado al  sentenciado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para  incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda  instancias  que  condenaron  al  acusado  RPV,  como  autor de varios delitos de  acceso  carnal  violento,  dado  que,  además,  las  sentencias  se  encuentran  ejecutoriadas,  como  así lo desprende de la certificación emanada del Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  encargado  de  vigilar el cumplimiento de la sanción  impuesta.   

Es  claro,  igualmente, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  193 de la Ley 906 2004-, ya  que  el  condenado  le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona  en el acápite de anexos.   

Verificados   los   requisitos   formales,  abordará  la  Sala de manera independiente el examen de las causales propuestas  por el demandante, a fin de precisar sus singularidades y efectos,   

    

1. CAUSAL SÉPTIMA     

Es evidente para la Sala que lo propuesto por  el  demandante  apenas  constituye  su  pretensión de controvertir el análisis  probatorio  realizado  por  las instancias para soportar la condena que pretende  derrumbar,  sin  que  lo  suyo represente, siquiera por vía adjetiva, la causal  propuesta.   

Ya suficientemente ha decantado la Corte que  la  circunstancia prevista en la causal alegada debe manifestarse objetiva, a la  manera   de   definir   sin   discusiones  que  efectivamente  la  Corte  varió  diametralmente  su  postura  en  un  asunto  trascendente  y  no  solo  lo  dijo  expresamente,  sino que ello incide directamente en la condición del condenado,  ora para absolver, ya en aras de morigerar su compromiso penal.   

Nunca ello ha sucedido, huelga anotar, en el  campo   de   la  valoración  probatoria  y  los  factores  que  inciden  en  la  determinación  de  la  credibilidad  de  los  testigos, pues, en tratándose de  menores   víctimas  de  delitos  sexuales,  la  tesis  de  la  Corte  permanece  incólume,  solo  que en las decisiones citadas establece necesarias precisiones  que  de  ninguna  manera  influyen  en el compromiso del funcionario judicial de  analizar    las    pruebas    dentro    de   los   presupuestos   de   la   sana  crítica.   

Basta   verificar   el  contenido  de  las  sentencias  traídas  a  colación  por el recurrente, para advertir cómo allí  jamás   se   presentan,  expresa  o  tácitamente,  criterios  contrapuestos  o  disímiles,  ni  mucho  menos,  la  Corte manifestó que cambiaba algún tipo de  concepto valorativo.   

Se   trata  apenas  de  una  sucesión  de  precisiones  que,  en  seguimiento  de  las pautas de la sana crítica, propende  porque  el  testimonio  del menor víctima no sea deslegitimado de entrada, para  lo  cual se ofrecen bases sicológicas de soporte, pero tampoco superlativizado,  y  es allí que con posterioridad se advierte sometido a las reglas generales de  verificación de credibilidad lo atestiguado por los menores.   

En  suma,  como los jueces en la valoración  probatoria  solo están sometidos a las reglas de la sana crítica, y ninguna de  las  decisiones  jurisprudenciales  de  la Corte revoca o modifica ese apotegma,  carece de soporte la discusión planteada por el accionante.   

Mucho más, si de la verificación del examen  probatorio  realizado  por  la  instancias,  se advierte un muy claro apego a lo  postulado  por  la  Corte, pues, la declaración de la víctima no se determinó  creíble  por  sí  misma,  sino que se evaluó en su contenido intrínseco y de  frente  a  la  prueba  de  respaldo,  hasta  llegar  a  la  conclusión  que  se  ataca.   

Evidente  que  el  demandante  busca revivir  momentos    procesales    agotados   –la  discusión  atinente a la prueba recogida y sus efectos-, apenas  debe  señalársele  que  ello no es propio de la acción de revisión, sino del  recurso  extraordinario de casación, agotado por la presentación extemporánea  del mismo.   

En  consecuencia,  no es factible admitir la  demanda  fundada  en  la  causal  séptima,  dado que la misma carece de soporte  fáctico y jurídico.   

    

1. CAUSAL TERCERA     

Una  adecuada  interpretación  de la causal  tercera  de  revisión,  sin  mayores  dificultades  conduce a advertir cómo lo  pretendido  es  que  se  allegue  o  referencie  en  la demanda que con   posterioridad   a   la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  o  pruebas  nuevas no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia      del      procesado      o      su  inimputabilidad.   

Cuando la norma referencia obligatorio que el  nuevo  elemento  de  juicio  establezca  la  inocencia del procesado, remite, es  necesario  destacarlo, a una prueba de tal talante que con solo su verificación  objetiva  se  permite  advertir  la necesidad de modificar la decisión, ante su  contundencia y trascendencia.   

Nunca  el  nuevo  elemento  de  juicio puede  representar   un  enfoque  distinto  de  temas  ya  suficientemente  tratados  y  resueltos,   ni  tampoco  la  pretensión  de  continuar  ad  infinitum  con  la  discusión  de  autoría  y  responsabilidad,  evidente como se hace que siempre  será  posible,  en  el  plano  de lo hipotético, traer a colación evidencias,  testimonios,  documentos  o  peritajes  que  establezcan  nociones  diferentes o  planteen otras rutas de controversia.   

Sobre lo concreto, para la Sala se evidencia  completamente  artificioso  lo  propuesto  por  el accionante en el cargo, pues,  pretende   que   con   una   valoración   psicológica   privada,   que   habla  específicamente  de  la  personalidad  del  condenado  y, más precisamente, de  cómo  su  perfil no se corresponde con el de un abusador sexual, se derrumbe la  valoración  probatoria  de  las instancias y, con mayor acento, la credibilidad  que  encierra  el testimonio de la víctima, por lo demás, tamizado a partir de  la    evaluación    que    del    mismo    hizo    otra   profesional   en   la  Psicología.   

Sobra  señalar  que en un plano lógico, de  simple  criterio  jurídico  probatorio,  el  nuevo  elemento  de  juicio  asoma  completamente  especulativo  de cara a lo dicho por la menor y reafirmado por la  profesional,  pues,  para  decirlo  en  términos  comunes,  que el procesado se  advierta  padre  amoroso  o  de  comportamiento  y  perfil ajeno al propio de un  abusador  sexual,  nunca  puede desprenderse que en el caso concreto, con prueba  directa  corroborada  con  indirecta  del  mismo  tenor,  no  haya  ejecutado la  específica conducta que se le atribuye.   

Entonces,  si  dentro  del  proceso  penal  –como  debió  hacerlo la  defensa  en  caso  de  entender  tan  valioso  el  medio en reseña-, se hubiese  allegado  el  dictamen,  o mejor, informe sin verificación o contradicción, en  cuestión,  ello,  conocidas las razones por las cuales se otorgó pleno valor a  la  prueba  testimonial  directa, no hubiese modificado la decisión de condena,  por  mucho  que  se  ahonde en los pergaminos de la profesional que practicó el  examen,  o  en  la  justeza de su conclusión, evidente, se repite, que lo dicho  por  la  Psicóloga  apenas emerge aproximativo y nunca sirve por sí mismo para  desvirtuar los efectos de la prueba de cargos.   

Lo  aportado,  cabe  agregar,  no representa  factor  suficiente para adelantar el trámite de la acción de revisión bajo el  entendido  que  se  presentó  elemento  novedoso  suficiente para desvirtuar el  soporte  del  fallo,  en  tanto,  la  admisión  del  elemento  de prueba apenas  representaría   tesis   contraria  a  la  que  se  estimó  adecuada  de  otros  profesionales   de   la  psicología  –que  entendieron  veraz  lo  dicho  en  contrario  por  la  menor- y  buscaría  también  prolongar una controversia ya suficientemente decantada por  las instancias, así no se comparta su postura.   

Así   las   cosas,   como  el  demandante  desarrolló  un  alegato  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación  o  presenta  elementos  de  juicio  que  no poseen la característica de novedad, o  cuando  menos  no contienen la fuerza suasoria que él dice comportan, se impone  inadmitir  la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906  de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,   

R     E  S     U  E     L  V     E   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado  del  condenado  en el proceso que se siguió en contra  de  RPV,  por varios   delitos   de   acceso   carnal  violento             agravado.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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