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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4460-2015
Radicación N° 45255
(Aprobado Acta N°. 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Willinton Villada Gallo, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado, junto con Juan Pablo Salazar Villa, como coautores de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
HECHOS
El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
Según narró la fiscalía, en horas de la madrugada del 26 de agosto de 2012, el patrullero de la Policía Nacional Leonardo Mejía Díaz, quien se encontraba de civil y en permiso, salió del establecimiento denominado “Los Guaros”, situado en la vereda Alto Tablazo de la jurisdicción de Manizales, en compañía de su novia Viviana Carolina Rojas Sánchez y de su consanguíneo Sebastián Acevedo Díaz, siendo abordados por varios sujetos que pretendían atracarlos, presentándose un forcejeo entre los mencionados varones y los latrocinadores, tras el cual el hoy occiso Leonardo Mejía recibió varias puñaladas que finalmente le causaron la muerte. Como autores materiales de tal acontecer delictivo, se acusó a los hoy sentenciados1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado contra Ever Henao Villa, Juan Pablo Salazar Villa y Willinton Villada Gallo, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pero solo respecto de los dos primeros mencionados, pues frente al último la Fiscalía solicitó la libertad, por lo cual se libró la boleta respectiva2.
2. El Fiscal Trece Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales presentó el escrito de acusación el 5 de octubre de la misma anualidad, por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 104-2, 240-2 y 241-10 del Código Penal3. La respectiva formulación se llevó a cabo el 15 de noviembre posterior, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de marzo de 20135 y el juicio oral se llevó a cabo durante los días 7 y 8 de mayo de ese año, fecha última en que anunció sentido de fallo de carácter mixto6.
3. Consecuente con ello, el 8 de julio siguiente el despacho dictó sentencia en la que condenó a Wilinton Villada Gallo y Juan Pablo Salazar Villa, como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, a la pena de treinta y seis (36) años y cuatro (4) meses de prisión7 y, por el mismo tiempo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A Ever Henao Villa lo absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía.
Igualmente, dispuso compulsar copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación de los testimonios rendidos en juicio oral por Ricardo Loayza Franco, Diana Marcela Giraldo Villa, Carlos Alberto Salazar Villa, Claudia Andrea Alarcón Alzate y Adriana López para que se les inicie investigación por falso testimonio8.
4. El 14 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Villada Gallo y Salazar Villa, confirmó en su integridad la decisión del A quo, modificándola en el sentido de fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas9.
LA DEMANDA
El defensor de Willinton Villada Gallo anuncia como fines de la casación, la efectividad del derecho material, las garantías debidas a su defendido y la reparación de los agravios inferidos con la condena.
A continuación, identifica los hechos, la actuación y los sujetos procesales y formula un solo cargo con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al efecto, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, que condujo al desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, toda vez que la valoración probatoria realizada por los juzgadores, es desconocedora de las reglas de la sana crítica.
En la demostración del yerro, una vez transcribe algunos apartes textuales de las sentencias de primera y segunda instancia, puntualmente lo relacionado con el análisis de los testimonios de cargo, destaca que el Tribunal, en sus razonamientos, trata de justificar la flagrante contradicción de aquellos, apuntando que la prueba testifical no es perfecta y que la capacidad de percepción no es la misma.
Explica, frente al caso concreto, que los hechos delictuosos se dieron en distintos momentos que implicaron el paso de un tiempo determinado, frente a lo cual, la experiencia enseña que quienes estaban en el lugar de los acontecimientos, necesariamente tuvieron la oportunidad de apreciar, sin equivocación, el número de personas que participaron.
Según el actor, no hay justificación para que dos testigos presenciales, con iguales posibilidades de percepción, presenten disparidades en sus señalamientos, por lo cual, nace la duda de su presencia en el lugar de los hechos, pues la novia del occiso afirma que eran tres los latrocinadores, mientras que el hermano de aquél sostiene que fueron solamente dos.
Adicionalmente, cuestiona si el argumento del Tribunal servirá también para justificar la incongruencia de los deponentes frente a la vestimenta de uno los delincuentes, porque Viviana Carolina Sánchez Rojas, dijo que quien le pegó la puñalada a Leonardo tenía una camiseta blanca, jean azul y tenis, en tanto que Sebastián Acevedo Díaz manifestó que llevaba una chaqueta negra.
Estas discrepancias –asegura- son suficientes para poner en tela de juicio la credibilidad de dichos testimonios, situación que evidencia el falso raciocinio en cuanto se concluyó, equivocadamente, en la existencia del delito y la responsabilidad de su representado, por lo cual, se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 7º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. De manera consistente, ésta Corporación ha venido señalando que la casación no es una instancia adicional al trámite ordinario y que su consagración en la ley no responde a la de un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico que ha sido definido en las instancias, con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, la cual se presume acertada y legal.
En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la impugnación se concibe como un medio de control constitucional y legal. Por consiguiente, el demandante tiene la carga de comprobar que el fallo es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades descritas en el artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
De manera que el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria y que conduzcan al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido.
Con ese objetivo, es imperativo desarrollar el cargo, de tal forma que surja nítida la falencia cometida por el juzgador y su alcance determinante en la decisión recurrida, para que la Corte pueda acometer en el estudio de la propuesta y dar una respuesta de fondo, en orden a materializar alguna de las finalidades del recurso.
2. Cuando se propone la violación indirecta de la ley sustancial, por la vía del falso raciocinio, surge para el recurrente el deber de demostrar que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, señalando, expresamente, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron manifiestamente vulneradas y cuál de ellos debió ser aplicado para la solución del caso concreto.
A su vez, le compete enseñar la manera como se corrige el error de apreciación a través de un nuevo análisis del acervo probatorio, que incluya los elementos cuestionados.
Esa tarea no se puede reducir a un simple desacuerdo con la labor estimativa, porque en esta sede no es posible formular distintas alternativas de solución al asunto debatido sino que es imperativo propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar la ausencia de una evaluación racional del acervo probatorio.
3. En el asunto que es materia de examen, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado Willinton Villada Gallo, que conducen a su inadmisión, porque en la proposición y desarrollo del único cargo que postula el casacionista, desatendió los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación, al tiempo que omite acreditar el yerro que menciona en el libelo.
3.1. En efecto, en la fundamentación que ofrece, no se esfuerza por demostrar el desafuero de apreciación que postula, sino que promueve un debate propio de las instancias, con la finalidad de obtener una respuesta distinta y favorable a sus intereses defensivos, bajo el reiterado argumento que los testigos de cargo presentaron diferencias en sus relatos, en cuanto al número de agresores, situación que, unida a la incompatible reseña sobre la vestimenta del individuo que apuñaló a la víctima, es suficiente para restarles credibilidad y darle aplicación al principio in dubio pro reo.
No se percata que la demostración de un falso raciocinio, debe partir del juicio valorativo expuesto por el sentenciador, única manera de acreditar el absurdo de esos conceptos y su contrariedad con los postulados de la ciencia, la lógica o la experiencia, lo cual no se cumple con la sola transcripción de los apartes textuales objeto de disentimiento, sino identificando puntualmente aquella disertación que se muestra extraña a las pautas de apreciación y su incidencia determinante en la parte dispositiva del fallo.
Para ese efecto, será necesario que el casacionista atienda a todos los medios de prueba que sirven de sustento a la decisión de condena para que el reproche no se torne inane.
3.2. En ese sentido se constata que frente a las inconsistencias puestas de presente por el actor frente al relato suministrado por los testigos presenciales, en cuanto al número de personas que participaron en el crimen, el Tribunal es del criterio que ello obedeció a la distinta visibilidad que cada uno tenía sobre la escena del crimen, argumento con el que solo muestra abierta discrepancia, sin avanzar en la demostración del yerro que necesariamente conduzca a la variación de la decisión adoptada.
Adicionalmente, ningún comentario le mereció la uniformidad que sobre esas exposiciones predicó el fallador en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos y que estimó trascendentes para razonar que, antes de perder credibilidad por las imprecisiones destacadas, muestran que no se trata de testigos interesados en faltar a la verdad, sino de «contar lo realmente acontecido para que se haga justicia».
El censor tampoco se refirió al análisis de la colegiatura en relación con los testigos de descargo, en punto de las contradicciones en que incurrieron y que determinaron la decisión de compulsar copias al ente investigador, luego de advertir que se trataba de atestaciones acomodadas e inverosímiles.
4. De ese modo, surge a las claras que el estudio del demandante no contempla todos los referentes fácticos analizados por el Ad quem, con fundamento en la prueba recaudada, y que, en plena armonía con el juzgador de primer nivel, le llevó a confirmar la decisión condenatoria de primera instancia.
Con insistencia se ha dicho que la posibilidad de controvertir el discernimiento del juzgador por desconocimiento de la sana crítica, no se puede limitar a la crítica fraccionada y subjetiva de ciertos elementos, como ocurre en este caso, sino que es imperativo enfrentar las consideraciones objeto de disenso para hacer ver –conforme a los lineamientos técnicos- que si se hubiesen aplicado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, la determinación adoptada hubiese sido distinta.
En esas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda, ante las evidentes falencias de debida postulación y fundamentación de la censura.
5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201410.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Willinton Villa Gallo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 173 Cuaderno principal.
2 Folios 14 y 15 Ib.
3 Folios 2 a 12 Ib.
4 Folios 35 y 36 Ib.
5 Folios 50 a 53 Ib.
6 Folios 158 a 160 Ib.
7 La Sala constata que el fallador, al señalar que la pena máxima para el delito de homicidio agravado es de 720 meses o 60 años, no respetó el límite previsto para los tipos penales en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, que es de 50 años. Empero, ello finalmente no incidió en la determinación de la pena para el delito de homicidio, porque impuso el mínimo de 400 meses o 33 años 4 meses, monto que incrementó en 3 años, por el concurso con hurto calificado y agravado, para un total de 36 años y 4 meses.
8 Folios 173 a 192 Ib.
9 Folios 71 a 84 Cuaderno del Tribunal.
10 Radicado 42597.