AP4460-2015(45255)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4460-2015  

Radicación N° 45255  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Willinton   Villada   Gallo,   contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  octubre  de  2014  por el Tribunal Superior de  Manizales,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  la misma ciudad y condenó al procesado, junto con Juan Pablo Salazar Villa,  como  coautores  de  homicidio  agravado  en  concurso  con  hurto  calificado y  agravado.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Según  narró  la fiscalía, en horas de la  madrugada  del  26  de  agosto  de  2012,  el patrullero de la Policía Nacional  Leonardo  Mejía  Díaz,  quien  se encontraba de civil y en permiso, salió del  establecimiento  denominado  “Los Guaros”, situado en la vereda Alto Tablazo  de  la  jurisdicción  de  Manizales, en compañía de su novia Viviana Carolina  Rojas  Sánchez y de su consanguíneo Sebastián Acevedo Díaz, siendo abordados  por  varios sujetos que pretendían atracarlos, presentándose un forcejeo entre  los  mencionados  varones  y  los  latrocinadores,  tras  el  cual el hoy occiso  Leonardo  Mejía  recibió  varias  puñaladas  que  finalmente  le  causaron la  muerte.  Como autores materiales de tal acontecer delictivo, se acusó a los hoy  sentenciados1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 31 de agosto de 2012, ante el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación  por  el  delito  de  homicidio agravado en concurso con el de hurto  calificado  y  agravado  contra  Ever  Henao  Villa,  Juan Pablo Salazar Villa y  Willinton  Villada  Gallo, e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, pero solo respecto de los dos primeros mencionados,  pues  frente  al  último  la  Fiscalía  solicitó  la libertad, por lo cual se  libró        la       boleta       respectiva2.   

          2.  El Fiscal Trece Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Manizales  presentó  el  escrito  de  acusación  el  5  de octubre de la misma  anualidad,  por  las  mismas  conductas  punibles,  previstas  en los artículos  104-2,   240-2   y   241-10   del   Código   Penal3. La respectiva formulación se  llevó  a  cabo  el 15 de noviembre posterior, ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito         de         esa        ciudad4.   

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º  de          marzo          de          20135  y  el juicio oral se llevó a  cabo  durante los días 7 y 8 de mayo de ese año, fecha última en que anunció  sentido    de    fallo    de    carácter    mixto6.   

3.  Consecuente  con  ello,  el  8  de julio  siguiente  el  despacho  dictó  sentencia  en  la  que  condenó a Wilinton   Villada   Gallo  y  Juan  Pablo  Salazar  Villa,  como coautores responsables del delito de homicidio agravado en  concurso  con  el  de  hurto  calificado y agravado, a la pena de treinta y seis  (36)   años   y   cuatro  (4)  meses  de  prisión7  y,  por el mismo tiempo, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

A Ever Henao Villa lo absolvió de los cargos  formulados por la Fiscalía.   

Igualmente,  dispuso  compulsar  copias, con  destino  a  la  Fiscalía  General  de la Nación de los testimonios rendidos en  juicio  oral  por  Ricardo  Loayza  Franco,  Diana Marcela Giraldo Villa, Carlos  Alberto  Salazar Villa, Claudia Andrea Alarcón Alzate y Adriana López para que  se  les  inicie  investigación por falso testimonio8.   

4.  El  14  de  octubre de 2014, el Tribunal  Superior  de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa     de     Villada    Gallo    y  Salazar Villa,  confirmó   en   su  integridad  la  decisión  del  A  quo,  modificándola  en el sentido de fijar en veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas9.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Willinton  Villada Gallo anuncia como fines  de  la  casación, la efectividad del derecho material, las garantías debidas a  su   defendido   y   la   reparación   de   los   agravios   inferidos  con  la  condena.   

A  continuación,  identifica los hechos, la  actuación  y  los  sujetos  procesales  y formula un solo cargo con apoyo en el  numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Al  efecto, acusa la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  que  condujo al  desconocimiento   de   la   presunción   de   inocencia   y   del  in   dubio   pro  reo,  toda  vez  que  la  valoración  probatoria  realizada  por  los juzgadores, es desconocedora de las  reglas de la sana crítica.   

En  la  demostración  del  yerro,  una  vez  transcribe  algunos  apartes  textuales  de  las sentencias de primera y segunda  instancia,  puntualmente  lo  relacionado con el análisis de los testimonios de  cargo,  destaca  que  el  Tribunal, en sus razonamientos, trata de justificar la  flagrante  contradicción  de aquellos, apuntando que la prueba testifical no es  perfecta y que la capacidad de percepción no es la misma.   

Explica,  frente  al  caso concreto, que los  hechos  delictuosos se dieron en distintos momentos que implicaron el paso de un  tiempo  determinado,  frente  a  lo  cual,  la  experiencia  enseña que quienes  estaban   en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  necesariamente  tuvieron  la  oportunidad   de  apreciar,  sin  equivocación,  el  número  de  personas  que  participaron.   

Según  el actor, no hay justificación para  que  dos  testigos  presenciales,  con  iguales  posibilidades  de  percepción,  presenten  disparidades  en  sus señalamientos, por lo cual, nace la duda de su  presencia  en  el  lugar de los hechos, pues la novia del occiso afirma que eran  tres  los  latrocinadores, mientras que el hermano de aquél sostiene que fueron  solamente dos.   

Adicionalmente, cuestiona si el argumento del  Tribunal  servirá  también  para justificar la incongruencia de los deponentes  frente  a  la  vestimenta  de  uno  los  delincuentes,  porque  Viviana Carolina  Sánchez   Rojas,   dijo   que  quien  le  pegó  la  puñalada  a  Leonardo  tenía una camiseta blanca, jean  azul  y  tenis, en tanto que Sebastián Acevedo Díaz manifestó que llevaba una  chaqueta negra.   

Estas    discrepancias    –asegura- son suficientes para poner en  tela  de  juicio la credibilidad de dichos testimonios, situación que evidencia  el  falso  raciocinio  en cuanto se concluyó, equivocadamente, en la existencia  del  delito  y la responsabilidad de su representado, por lo cual, se dejaron de  aplicar  los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y  7º  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. De manera consistente, ésta Corporación  ha  venido señalando que la casación no es una instancia adicional al trámite  ordinario  y  que  su consagración en la ley no responde a la de un instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico que ha sido definido  en  las  instancias,  con  el proferimiento de la sentencia de segundo grado, la  cual se presume acertada y legal.   

En  el  ámbito  normativo  de la Ley 906 de  2004,  la  impugnación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y  legal.  Por consiguiente, el demandante tiene la carga de comprobar que el fallo  es  indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades descritas en  el  artículo  180, esto es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos    y    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

De  manera  que  el libelo debe contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria  y  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento de las  censuras formuladas contra el fallo recurrido.   

          Con  ese  objetivo, es imperativo desarrollar el cargo, de tal forma  que   surja   nítida  la  falencia  cometida  por  el  juzgador  y  su  alcance  determinante  en  la decisión recurrida, para que la Corte pueda acometer en el  estudio  de  la  propuesta y dar una respuesta de fondo, en orden a materializar  alguna de las finalidades del recurso.   

2. Cuando se propone la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  la  vía  del  falso  raciocinio,  surge  para el  recurrente  el  deber  de  demostrar  que el sentenciador arribó a conclusiones  ilógicas  o  irrazonables,  señalando,  expresamente, las leyes de la ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia común que  resultaron  manifiestamente vulneradas y cuál de ellos debió ser aplicado para  la solución del caso concreto.   

A su vez, le compete enseñar la manera como  se  corrige  el error de apreciación a través de un nuevo análisis del acervo  probatorio, que incluya los elementos cuestionados.   

          Esa  tarea  no  se puede reducir a un simple desacuerdo con la labor  estimativa,  porque  en  esta sede no es posible formular distintas alternativas  de  solución  al  asunto debatido sino que es imperativo propiciar, conforme al  rigor  técnico,  la revisión de la sentencia para verificar la ausencia de una  evaluación racional del acervo probatorio.   

3.  En  el  asunto que es materia de examen,  observa  la  Sala  insuperables  falencias  en  la  confección  de  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado Willinton Villada  Gallo,  que  conducen  a  su inadmisión, porque en la  proposición    y   desarrollo   del   único   cargo  que   postula   el   casacionista,   desatendió  los  presupuestos   lógicos   de  adecuada  selección  de  la  causal  y  coherente  formulación  y  fundamentación,  al  tiempo  que  omite acreditar el yerro que  menciona en el libelo.   

3.1.  En  efecto,  en la fundamentación que  ofrece,  no  se esfuerza por demostrar el desafuero de apreciación que postula,  sino  que  promueve  un  debate  propio  de  las instancias, con la finalidad de  obtener  una  respuesta distinta y favorable a sus intereses defensivos, bajo el  reiterado  argumento  que  los  testigos de cargo presentaron diferencias en sus  relatos,  en  cuanto  al  número  de  agresores,  situación  que,  unida  a la  incompatible  reseña  sobre  la  vestimenta  del  individuo  que apuñaló a la  víctima,  es  suficiente  para  restarles  credibilidad  y darle aplicación al  principio     in    dubio    pro    reo.   

No  se  percata  que  la demostración de un  falso   raciocinio,   debe   partir   del  juicio  valorativo  expuesto  por  el  sentenciador,  única  manera  de  acreditar  el  absurdo de esos conceptos y su  contrariedad  con  los postulados de la ciencia, la lógica o la experiencia, lo  cual  no se cumple con la sola transcripción de los apartes textuales objeto de  disentimiento,  sino  identificando  puntualmente  aquella  disertación  que se  muestra  extraña  a  las pautas de apreciación y su incidencia determinante en  la parte dispositiva del fallo.   

Para  ese  efecto,  será  necesario  que el  casacionista  atienda  a  todos los medios de prueba que sirven de sustento a la  decisión de condena para que el reproche no se torne inane.   

          3.2.  En  ese  sentido  se constata que frente a las inconsistencias  puestas  de presente por el actor frente al relato suministrado por los testigos  presenciales,  en  cuanto  al número de personas que participaron en el crimen,  el  Tribunal  es  del  criterio que ello obedeció a la distinta visibilidad que  cada  uno  tenía  sobre la escena del crimen, argumento con el que solo muestra  abierta   discrepancia,   sin   avanzar   en  la  demostración  del  yerro  que  necesariamente conduzca a la variación de la decisión adoptada.   

Adicionalmente,   ningún   comentario  le  mereció  la  uniformidad  que  sobre  esas exposiciones predicó el fallador en  cuanto  a  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos y  que  estimó  trascendentes  para  razonar que, antes de perder credibilidad por  las  imprecisiones  destacadas, muestran que no se trata de testigos interesados  en  faltar  a la verdad, sino de «contar lo realmente  acontecido para que se haga justicia».   

El censor tampoco se refirió al análisis de  la  colegiatura  en  relación  con  los  testigos  de descargo, en punto de las  contradicciones  en que incurrieron y que determinaron la decisión de compulsar  copias  al  ente  investigador, luego de advertir que se trataba de atestaciones  acomodadas e inverosímiles.   

4.  De  ese  modo, surge a las claras que el  estudio  del  demandante  no contempla todos los referentes fácticos analizados  por   el   Ad   quem,  con  fundamento  en  la prueba recaudada, y que, en plena armonía con el juzgador de  primer  nivel,  le  llevó  a  confirmar  la  decisión  condenatoria de primera  instancia.   

Con   insistencia   se  ha  dicho  que  la  posibilidad  de  controvertir el discernimiento del juzgador por desconocimiento  de  la  sana crítica, no se puede limitar a la crítica fraccionada y subjetiva  de  ciertos  elementos,  como  ocurre  en  este  caso,  sino  que  es imperativo  enfrentar  las  consideraciones  objeto  de  disenso para hacer ver –conforme    a    los   lineamientos  técnicos-  que  si se hubiesen aplicado las reglas de  la  lógica,  la  ciencia  o  la experiencia, la determinación adoptada hubiese  sido distinta.   

          En  esas  condiciones,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda, ante las  evidentes   falencias   de   debida   postulación   y   fundamentación  de  la  censura.   

5. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido  definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y  precisadas          en          AP-3481-201410.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  presentada   por   el   defensor  de  Willinton  Villa  Gallo.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  173 Cuaderno principal.   

2  Folios 14 y 15 Ib.   

3  Folios 2 a 12 Ib.   

4  Folios 35 y 36 Ib.   

5  Folios 50 a 53 Ib.   

6  Folios 158 a 160 Ib.   

7  La  Sala  constata  que  el fallador, al señalar que la pena máxima para el delito  de  homicidio  agravado  es  de  720  meses  o  60 años, no respetó el límite  previsto  para  los tipos penales en el numeral 1º del artículo 37 del Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  890  de 2004, que es de 50 años. Empero, ello  finalmente  no  incidió  en  la  determinación  de  la  pena para el delito de  homicidio,  porque  impuso el mínimo de 400 meses o 33 años 4 meses, monto que  incrementó  en  3  años, por el concurso con hurto calificado y agravado, para  un total de 36 años y 4 meses.   

8  Folios 173 a 192 Ib.   

9  Folios 71 a 84 Cuaderno del Tribunal.   

10  Radicado 42597.     

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