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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2196-2015
Radicación N°. 45.197
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonatan Alexis García Sosa contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de receptación, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los primeros fueron sintetizados por las instancias de la manera como sigue:
El día 22 de abril de 2011, la patrulla C-9-2 de la estación de Policía Junín, integrada por los patrulleros Redondo Flacoso Ronald y Pérez González Vilmar, cuando se encontraba solicitando antecedentes sobre la calle 15 con carrera 23 [en la ciudad de Cali], hicieron señal de pare a una persona que se movilizaba en una moto. Al solicitar antecedentes penales, se pudo establecer que dicha motocicleta de placas SHG 83 aparecía hurtada en la Unión (Valle), y la investigación la adelantaba la Fiscalía 18 local de esa municipalidad, con número de SPOA 76400600017920009 0064, la motocicleta iba conducida por el señor Jhonathan (sic) Alexis García Sosa identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.683.117 de Medellín (Antioquia).1
2. El mismo día, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de Jhonatan Alexis García Sosa, oportunidad en la que la Fiscal 120 Seccional de ese lugar le imputó el delito de receptación, previsto en el artículo 447, inciso 2º, del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. Por solicitud del ente acusador, el Juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad.2
3. El 18 de mayo de ese año se presentó el escrito de acusación3.
4. La audiencia de formulación correspondiente inició el 8 de agosto siguiente4, a instancia del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, pero se suspendió a petición de la defensa con el objeto de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía.
No obstante, habiendo fracasado la negociación entre las partes, el 29 de igual mes se continuó la diligencia en la que se confirmaron los términos de la referida acusación5.
5. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de septiembre posterior6 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (6 de agosto de 20127, 5 de marzo8, 31 de julio9 y 22 de agosto de 201310); al cabo de la última se señaló que el sentido del fallo era condenatorio.
6. Mediante sentencia del mismo día, el Juez de conocimiento condenó a Jhonatan Alexis García Sosa, en calidad de autor, del injusto de receptación, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.11
7. Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado, en decisión mayoritaria, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de septiembre de 201412.
8. El defensor interpuso13 oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo14.
LA DEMANDA
Previa identificación de las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el letrado sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, enseguida, invocar la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de la censura, asevera que esta «casación excepcional»15 tiene por finalidad restablecer la garantía de la presunción de inocencia, en la medida que su asistido debía ser absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Tras citar los cánones 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004 y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, doctrina extranjera –Joan Picó I Junoy- y jurisprudencia de las Cortes Constitucional –CC C-774 de 2001) y Suprema de Justicia –no identifica la última por fecha o radicado- en punto del postulado de presunción de inocencia, transcribe el tipo penal de receptación y destaca que el a quo estimó ilógico lo narrado por Angie Lizeth Salazar, ex compañera sentimental del procesado, en el sentido que él adquirió la motocicleta a su tío Eduardo Sosa, en dos contados de $300.000 cada uno, sujeto que a su vez la había recibido como garantía de una obligación, en tanto el fallador estimó que este señor no tenía como actividad principal la compraventa de dichos vehículos sino que era prestamista.
En contra de este argumento de la judicatura, el defensor destaca que su asistido no participó en la comisión del hurto del velocípedo ni ocultó o encubrió el origen ilícito del mismo.
Luego de citar en extenso el fallo del Tribunal sobre la imposibilidad de validar el justificante relativo a la confianza depositada por el enjuiciado en la adquisición del bien por parte de su pariente a través de medios lícitos y el deber de autoprotección materializado en la verificación del origen mediato o inmediato en un delito, el letrado asevera que su representado no tenía cómo saber de los antecedentes del vehículo porque, de acuerdo con las reglas del sentido común y de la experiencia, quien realizó la primera transacción fue su tío, la negociación celebrada por el procesado, basada en «la confianza natural»16, se efectuó, justamente, con un familiar en primer grado y, además, recibió los documentos a la manera de un traslado abierto.
En este punto, destaca que el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal, al fallo de segunda instancia, consideró que no se probó el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo, ya que no se acreditó, con los testigos de cargo, que su prohijado, e incluso Eduardo Sosa, supieran que la motocicleta provenía de un delito. Es más, dice, el enjuiciado bien podía suponer que la moto no tenía origen ilícito.
En criterio del letrado, «no se acredito (sic) nexo entre el hecho material del hurto (conducta ilícita) y el acto del encubrimiento o receptación»17, o sea, el dolo, y, por consiguiente, tampoco se desvirtuó la presunción de inocencia.
A continuación, con apoyo en la causal tercera postula un «CARGO ÚNICO»18 que denuncia la aplicación indebida del artículo 447 del Código Penal, relativo al punible de receptación.
Explica que el Tribunal dejó de aplicar el inciso segundo de un precepto -que no señala- concerniente al postulado de in dubio pro reo.
Solicita calificar de injusta la sentencia impugnada y, en consecuencia, casarla y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Aunque el defensor radicó la finalidad del recurso en la necesidad de restablecer el postulado de presunción de inocencia, no dedicó espacio, distinto al empleado en el desarrollo de las censuras, a demostrar la pertinencia de su enunciado, tal y como le era exigible.
2.2. Para ilustración del abogado, está bien precisar que en el sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, no cabe la casación excepcional o discrecional que es propia del régimen adjetivo del año 2000, en los términos de su artículo 205.
2.3. En cuanto se refiere al primer cargo, es indispensable reiterar que, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es forzoso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación19, protección20, instrumentalidad de las formas21, trascendencia22 y residualidad23, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.
En el caso examinado, es manifiesto que el censor equivocó la ruta de ataque, toda vez que no aludió a ninguna irregularidad sustancial potencialmente lesiva de la estructura del proceso o de las garantías de las partes e intervinientes y, como es obvio, mucho menos, identificó la causal de nulidad en que funda el reproche, de las descritas entre los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, ignoró el letrado que la vulneración del postulado de presunción de inocencia, lejos de comportar un vicio in procedendo correspondería a uno de naturaleza in iudicando que únicamente podría ser alegado conforme a las causales primera y tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, si lo reprobado, como parece serlo, es el mérito negativo asignado a la justificación esgrimida por el procesado, refrendada por el testimonio de la ex pareja del procesado –Angie Lizeth Salazar-, en el sentido que aquel desconocía el origen ilícito de la motocicleta, el censor estaba impelido a demostrar, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, que los juzgadores vulneraron las leyes de la sana crítica, al valorar el acervo probatorio.
Repárese, en este punto, que, a efecto de acreditar algún defecto en el juicio crítico de los falladores no bastaba oponer el mero criterio particular del profesional del derecho al de las sentencias o aducir que el procesado no tenía cómo saber de los antecedentes del vehículo porque, de acuerdo con el sentido común y la experiencia, quien realizó la primera transacción fue su tío, la negociación, basada en «la confianza natural»24, la hizo, justamente, con un familiar en primer grado y, además, recibió documentos para un traslado abierto, sino que le compelía establecer, con claridad, que el ejercicio valorativo de los sentenciadores fue trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el demandante debía señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Con nada de lo anterior cumplió el demandante.
En efecto, la censura examinada se identifica, en un todo, con un alegato de libre creación, permitido en las instancias pero imposible en sede de casación, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y, solamente, la postulación y demostración de un yerro in procedendo o in iudicando trascendente en la decisión confutada podría dar lugar a su remoción.
En ese orden, no hay lugar a la admisión del reproche.
2.4. En punto del segundo cargo, que el defensor propone confusamente como único, recuérdese que cuando la postulación del ataque se intenta por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación del precepto en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había de absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
En cambio, se debe acudir a la vía indirecta cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba.
Como el abogado escogió la ruta de la infracción directa consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar que los juzgadores se equivocaron al tener por establecida la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado y, sin embargo, no la admitieron, excluyendo, con ello, la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Contrariando estas directrices, el jurista desconoció que, a partir de las sentencias acusadas, es posible concluir que, en parte alguna admitieron cualquier dubitación sobre la materialidad de la conducta punible de receptación y la responsabilidad penal que le cabe al enjuiciado en tal comportamiento.
Ahora, si lo procurado era acreditar la existencia de duda probatoria, como consecuencia de dislates en el ejercicio suasorio realizado por los falladores, el libelista tenía la carga de acudir al motivo tercero de casación, especificando el tipo de error de hecho o de derecho en que se habría incurrido, pero no procedió así el demandante.
En estas condiciones, no es posible admitir el reproche.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonatan Alexis García Sosa contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 135 del cuaderno principal.
2 Cfr. folio 11 del cuaderno principal.
3 Cfr. folios 7-11 ibidem.
4 Cfr. folios 22-23 ibidem.
5 Cfr. folios 26-27 ibidem.
6 Cfr. folios 28-29 ibidem.
7 Cfr. folios 52-53 ibidem.
8 Cfr. folios 74-76 ibidem.
9 Cfr. folio 81 ibidem.
10 Cfr. folios 83-84 ibidem.
11 Cfr. folios 85-97 ibidem.
12 Cfr. folios 123-136 ibidem.
13 Cfr. folio 140 ibidem.
14 Cfr. folios 152-173 ibidem.
15 Cfr. folio 167 ibidem.
16 Cfr. folio 155 ibidem.
17 Cfr. folio 154 ibidem.
18 Cfr. folio 153 ibidem.
19 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
20 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
21 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
22 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
24 Cfr. folio 155 ibidem.