AP2179-2014(43332)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2179-2014  

Radicado N° 43332.  

Aprobado acta No. 119.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Sería  el  caso  que  la Sala se pronunciara  sobre  la  solicitud probatoria oportunamente elevada por el defensor del señor  WILLAN  SAMBONI  MACÍAS,  requerido por el Gobierno de la República del Perú,  de  no  ser porque se advierte una irregularidad sustancial que impide continuar  con el presente trámite de extradición.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/32 del  31  de  enero  de  2014,  la  Embajada  de  la  República de Perú en Colombia,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano  colombiano  WILLAN  SAMBONI  MACÍAS, requerido por la Sala Penal Nacional de la  Corte   Suprema   del   Justicia   de  Perú,  por  el  delito  de  tráfico  ilícito  de drogas agravado, en  agravio  del  Estado  peruano. Por esta razón, se libró mandato de detención,  en  los  términos  del  artículo  9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

2. Con resolución del 3 de febrero de 2014,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  la  captura con fines de  extradición  del  ciudadano  SAMBONI MACIAS, quien había sido aprehendido  en  la  ciudad  de  Cali  el  26  de  enero  de 2014, ya que en su contra regía  circular  roja  de  la  INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el  citado despacho judicial peruano.   

3.  Posteriormente,  mediante la nota verbal  N°  5-8-M/49 del 5 de febrero de 2014, la referida representación diplomática  del gobierno de Perú, sostuvo:   

“La   embajada   de  Perú  saluda  muy  atentamente  al  Honorable  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  –Dirección   de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales-  y  en  referencia a la Nota 5-8-M/32 del pasado 31 de enero de  2013,  se  permite  hacer  llegar  en  63  folios el original de la solicitud de  detención   preventiva   del   ciudadano  colombiano  Willian  Samboni  Macias,  requerido  por  la  Sala  Penal  Nacional,  por  delito contra la salud pública  –tráfico  ilícito  de  drogas     agravado,    en    agravio    del    Estado    peruano”.   

4. Al considerar perfeccionado el expediente,  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  lo  remitió  a  esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones  Exteriores  relativo  a que los instrumentos aplicables en este caso  “son  el  ‘Acuerdo                sobre               extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio  de   1911,  el  ‘Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República  del  Perú  modificatorio  del  Convenio Bolivariano de Extradición’,  firmado  el  18  de julio de 1911,  suscrito    en    Lima,    el    22    de    octubre    de   2004”.   

5. Recibida la actuación en la Corte el 5 de  marzo  de  2014  y  provisto  el  requerido con defensa adecuada, el 18 de marzo  posterior  se  corrió  el  traslado  dispuesto  para  que los intervinientes se  pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.   

6.  La  señora Procuradora Tercera Delegada  para    la   Casación   Penal   manifestó   por   escrito   “…que  no  es  necesario  solicitar  práctica de pruebas…”   

7. Por su parte, el defensor de WILLAN  SAMBONI  MACÍAS,  pidió  que  se  decretara, entre otras, la siguiente prueba:   

“7.1-Se  certifique  correspondientemente  ante  la  autoridad  respectiva del vecino país del Perú que la documentación  enviada  a  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia,  corresponde a la solicitud de  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  señor WILLAN SAMBONI  MACIAS   y   no   a   la   solicitud   de  EXTRADICIÓN  FORMAL  en  contra  del  referido”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Advierte  la  sala,  revisado  el expediente  allegado  a  la  Corporación, la existencia de una irregularidad sustancial que  imposibilita  continuar  con  la  actuación  adelantada en esta sede, en tanto,  aún  no se ha cubierto el trámite administrativo previo, necesario para que la  Corte   pueda  adelantar  el  procedimiento  que  conduzca  a  la  emisión  del  respectivo concepto.   

Ello, por cuanto, a pesar de las constancias  existentes  en la carpeta, demostrativas de que aún el gobierno del Perú no ha  formalizado  su  solicitud  de  extradición,  el  Ministerio  de  Justicia y el  Derecho  decidió  enviar  el asunto a la Corporación, al parecer inadvirtiendo  tan cara omisión.   

Al efecto, importa destacar cómo en la nota  DIAJI/GCE  No.  0356,  del  13  de  febrero  de  2014, emanada del Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, se señaló;   

“De  la  manera  más  atenta, me permito  hacer  referencia a nuestra Nota DIAJ/GCE No. 0305 del 6 de febrero de 2014, con  la  cual  se  cursó  copia  de  la  Nota  DIAJI/GCE No. 0304 de la misma fecha,  dirigida  al  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nota verbal No. 5-8-M/49  del  5 de febrero del presente año, emanada de la Embajada de la República del  Perú,  mediante  la  cual  allegó  en 63 folios el original de la solicitud de  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  señor WILLAN SAMBONI  MACIAS.   

Sobre el particular, es preciso aclarar que  la  documentación enviada con nuestra Nota supra, corresponde a la solicitud de  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  señor WILLAN SAMBONI  MACIAS   y   no   a  la  solicitud  de  extradición  como  se  había  indicado  anteriormente.   

En  consecuencia,  se  solicita  hacer caso  omiso  del  concepto  emitido  en  nuestra Nota DIAJI/GCE No. 0304 de fecha 6 de  febrero  de  2014,  cursada  al Ministerio de Justicia y del Derecho y continuar  contabilizando  el término para que la República del Perú formalice el pedido  de extradición del señor WILLAN SAMBONI MACIAS”.   

Nota  que fue enviada al Director de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.   

De igual manera, se dirigió  al Jefe de  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  la  Nota  DIAJI/GCE  No.  0355  del  13  de  febrero  del  2014 proferida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, donde refirió;   

“De  la  manera  más  atenta, me permito  hacer  referencia a nuestra Nota DIAJ/GCE No. 0304 del 6 de febrero de 2014, con  la  cual  se  cursó  copia  de la Nota verbal No. 5-8-M/49 del 5 de febrero del  presente  año,  emanada  de la Embajada de la República del Perú, mediante la  cual  allegó en 63 folios el original de la solicitud  de  detención  preventiva  con fines de extradición  del señor WILLAN SAMBONI MACIAS.   

Sobre el particular, es preciso aclarar que  la  documentación enviada con nuestra Nota supra, corresponde a la solicitud de  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  señor WILLAN SAMBONI  MACIAS   y   no   a  la  solicitud  de  extradición  como  se  había  indicado  anteriormente.  En  consecuencia,  se  solicita  hacer  caso  omiso del concepto  emitido   en  la  Nota  DIAJI/GCE  No.  0304  del  6  de  febrero  del  año  en  curso.”   

Empero,  el  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho,  pasó  por alto la comunicación en cuestión -Nota DIAJI/GCE No. 0355  del  13  de  febrero  hogaño,  donde se solicitó hacer caso omiso del concepto  emitido  en la Nota DIAJI/GCE No. 0304 del 6 de febrero del 2014- y precisamente  por  ocasión de   ello, mediante OFI14-0004770-OAI-1100, de fecha del  28   de  febrero  de  2014,  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación  presentada  por la Embajada del Perú, indicando que se encontraban reunidos los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable al  caso.   

El “Acuerdo Entre  El  Gobierno  De  La  República  Del  Perú  Y  El Gobierno De La República De  Colombia  Modificatorio  Del  Convenio Bolivariano De Extradición Firmado El 18  De  Julio  De  1911” establece en su artículo 9 que;   

“El Estado requirente solicitará en caso  de  urgencia,  la  detención  preventiva de la persona solicitada, así como la  aprehensión  de  los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que  sobre  la  persona  solicitada  pende  una  orden  de  captura  o  de mandato de  detención,  o una condena, y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven  el  pedido,  así  como  el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de  los  hechos,  además de los datos que permitan la identificación de la persona  cuya detención se solicita.   

Ejecutada   la   detención,   el  Estado  requirente  deberá  formalizar  el  pedido  en  el  plazo de noventa (90) días  calendario.  En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado,  la  persona  objeto  de  la  petición  será  puesta en libertad y solamente se  admitirá  un  nuevo  pedido  de detención por el mismo hecho, si son retomadas  todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.   

Igualmente  se  dispondrá la captura de la  persona  solicitada,  si se produce la formalización aun cuando no haya mediado  solicitud  de  captura  o  de detención preventiva. La ubicación de la persona  requerida  se  podrá  hacer  a  través  de  la  Organización Internacional de  Policía   Criminal   –  INTERPOL.   

Al  parecer,  conforme  lo que habitualmente  ocurre  en  este  tipo  de eventos, el Ministerio de la Justicia y el Derecho, a  más  de  pasar  por alto lo aclarado por su homólogo de Relaciones Exteriores,  entendió  que  la  Nota 5-8-M/49, firmada el 5 de febrero de 2013 y proveniente  de  la  embajada del Perú, correspondía a la formalización de la solicitud de  extradición,  con  lo  cual  ignoró,  conforme  a  su contenido expreso, antes  transcrito,  que  lo  consignado textualmente en la misma apenas correspondía a  la    reiteración    de    la    orden    de    detención    con    fines   de  extradición.   

El apartado fáctico relacionado y la precisa  normativa  citada,  indican  sin ambages que al presente el estado requirente no  ha  cubierto  una  exigencia básica para habilitar el trámite de extradición,  precisamente  la  que  refiere  a  la  expresa manifestación diplomática de la  pretensión  de que así suceda, incumpliendo con el requisito contemplado en el  tratado que gobierna la materia.   

De  la misma manera, el gobierno colombiano,  aquí  representado por el Ministerio de la Justicia y el Derecho, no podía dar  curso  de  la  actuación  a  la  Sala  Penal de la Corte, evidente que no se ha  cubierto uno de los presupuestos que así lo facultan.   

Por simple sustracción de materia, dado que  hasta  el presente no registra la carpeta, una vez verificado todo su contenido,  solicitud  formal  de  extradición  por parte del Estado peruano, la Corte debe  abstenerse  de  continuar  diligenciando  el  concepto requerido y, desde luego,  dejar  sin  efecto  el trámite hasta ahora adelantado en esta sede, devolviendo  la  actuación  al  Ministerio  de  la  justicia  y  el  Derecho,  para lo de su  cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

DECRETAR LA NULIDAD  de  todo lo actuado en esta sede judicial, ordenado la devolución de la carpeta  al   Ministerio    de   la   Justicia   y   el   Derecho,  para  lo  de  su  cargo.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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