AP2177-2014(42321)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

AP2177-2014  

Radicación 42321  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

(Aprobado en acta n°119)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014)   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y de debida argumentación de las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  procesado  JAVIER MAURICIO MURCIA  SÁNCHEZ  y  su  defensor, contra el fallo de segundo grado de 2 de mayo de 2013  mediante  el  cual  el  Tribunal Superior de Barranquilla  confirmó el que  dictara   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del  delito de secuestro  extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  13  de  enero  de  2006, en Barranquilla  varios  sujetos  portando  uniformes de la Policía y un brazalete del CTI de la  Fiscalía  obligaron  al  señor  Alonso de Jesús Aguirre Carvajal a abordar un  vehículo  de  color  gris, luego lo llevaron a una zona rural donde permaneció  retenido.   Posteriormente   sus  familiares  recibieron  llamadas  telefónicas  amenazantes  en  las  que  se  les  exigía  pagar  una  suma  de  dinero por la  liberación  de  aquél, la cual se dio el 15 de julio de esa anualidad, tras la  cancelación de $150.000.000,oo.   

La víctima en una fotografía registrada en  un   periódico  de  la  localidad  que  reseñaba  a  una  persona  al  parecer  involucrada  en  la  comisión  de  otro  secuestro,  reconoció a JAVIER MURCIA  SÁNCHEZ,  miembro  de  la  Policía  Nacional,  como  el  sujeto que portaba el  brazalete  del  CTI,  quien  lo golpeó para entrar al vehículo y amordazó con  tal distintivito.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal en contra de MURCIA SÁNCHEZ y luego de vincularlo  a  través  de  declaración  de  persona  ausente, mediante resolución de 8 de  febrero   de   2007   le   resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva como presunto responsable del delito de  secuestro  extorsivo  agravado, ordenando su captura que se materializó el 3 de  mayo de 2010.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue calificado el 30 de mayo de 2011 con resolución de acusación  por  el  delito de secuestro extorsivo, decisión que adquirió firmeza el 17 de  junio siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que luego de  surtir    la   audiencia   pública   —en  la  cual  se  varió  la  calificación  jurídica al incluir la  circunstancia  de  agravación  contemplada  en el numeral 3° del artículo 170  del  Código  Penal, toda vez que la privación de la libertad de la víctima se  prolongó  por  más  de  quince  días—,  mediante  sentencia  de  19  de  julio  de 2012 condenó a MURCIA  SÁNCHEZ  como  autor  del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas de  trescientos  cuarenta  (340)  meses  de  prisión  y  multa  de seis mil (6.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  así  como  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

El  defensor  impugnó  la  decisión,  y el  Tribunal  Superior  del  Barranquilla,  con  sentencia  de  2 de mayo de 2013 la  confirmó,   por   lo   cual   tanto   aquél,   como  el  procesado  impugnaron  extraordinariamente,  allegando  las  respectivas demandas de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

La  identidad  en  los  fundamentos  y  las  pretensiones  que  exhiben  los  dos  libelos demandatorios, hace aconsejable su  presentación conjunta.   

Con   apoyo  en  la  causal  de  casación  contemplada  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000,  solicitan  la  nulidad de la actuación ante la infracción del debido proceso y  del derecho de defensa.   

Afirman  que fueron realizadas diligencias y  aportadas  pruebas  con  violación  de  los principios que rigen su aducción y  práctica,  además,  no  se  cumplió  con  una  verdadera  investigación  integral.   

En  ese sentido, explican que no se atendió  la  petición   formulada  por  el  procesado  al  rendir su indagatoria de  hacer   un  cotejo  de  voces con las llamadas telefónicas de los números  celulares   relacionados   por  los  funcionarios  de  policía  judicial  o  un  reconocimiento  en  fila de personas al no mediar perfecta coincidencia entre la  descripción  morfológica plasmada en el testimonio de la víctima y los rasgos  físicos plasmados al recibir la indagatoria de MURCIA SÁNCHEZ.   

Para  los  demandantes, la práctica de esas  pruebas habría permitido cambiar el sentido del fallo.   

Consideran que no se acató el debido proceso  previsto  en  los  artículos  9°,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Humanos;  7°,  8° y 9° de la Convención Americana; ni las previsiones de los  artículos  234,  316  y  338, inciso 6°, de la Ley 600 de 2000, ni tampoco los  derechos a la dignidad humana, contradicción y lealtad.   

De  otro  lado, aducen que todas las pruebas  fueron  practicadas  por  funcionarios  de  la  policía judicial adscritos a la  Unidad  Avanzada  del Gaula, sin estar comisionados para ello, en violación del  artículo  316  del  Código de Procedimiento Penal, como cuando se presentó la  víctima  a  rendir  testimonio,  desconociendo así el debido proceso, pues los  testigos  deben  ser  interrogados por el funcionario judicial que tenga a cargo  la investigación.   

Por  lo  tanto,  solicitan  la  anulación  procesal  desde el «auto» de  cierre   de   la   investigación,   con   la  consecuente  libertad  de  MURCIA  SÁNCHEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  por  la  identidad  de  las demandas  parecería  no  tener  sentido  desestimar  la  presentada por el enjuiciado por  carecer  de  legitimidad,  la  Corporación debe insistir en que cuando, como en  este   caso,  hay  concurrencia  de  libelos  del  defensor  y  el  incriminado,  —simultaneidad  que   apunta   a  un  mismo  sujeto  procesal—,  el  análisis  se ha de contraer al allegado por el representante  judicial,   a   quien   precisamente   se   le   ha   encomendado   la   defensa  técnica.   

En efecto, aun cuando el artículo 209 de la  Ley  600  de  2000  faculta  al  procesado,  cuando  es abogado titulado y está  autorizado  para  ejercer  legalmente  tal  profesión, para acceder a esta sede  extraordinaria,  su  intervención a la par  con la de su defensor, deviene  en   improcedente   y  le  resta  legitimidad  para  ello,  lo  que  apareja  la  desestimación de la demanda que presente aquél directamente.   

Así  (CSJ  AP  6 mar.1996, rad. 11343), con  apoyo  en  el  artículo  137 del Código de Procedimiento Penal al señalar que  «Cuando  existan peticiones contradictorias entre el  sindicado   y   su   defensor,   prevalecerán   estas   últimas», precisó que:   

…la  técnica  del  recurso  impide  la  viabilidad  de  varias  demandas  con  relación  a  un  mismo  sujeto  procesal  (procesado  y  defensor),  en  la medida en que la elaboración del libelo está  sometida  a  una  estructura  formal y lógica impuesta por el artículo 225 del  Código  de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más,  la  diversidad  de  demandas  presentada  por  una misma parte, quebrantaría el  esquema  técnico  de  la  casación, obstaculizando la comprensión centrada de  las  aspiraciones  del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo  coherente,  como  así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   que   al  vedar  en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo  llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de  manera subsidiaria.   

De otro lado, si bien el defensor denuncia la  afectación  del debido proceso y del derecho de defensa por no haber practicado  un  cotejo  de  voces  y  un  reconocimiento en fila de personas, la precariedad  demostrativa  que  exhibe  el  cargo  le  resta  la  aptitud  necesaria  para su  admisión.   

La Sala de tiempo atrás ha insistido en que  la  pretermisión  del  deber  de  investigación  integral  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales  es  un  vicio  de  estructura  en cuanto se constituye  legalmente  en  pilar  fundamental  del  debido  proceso  dado  que el carácter  teleológico  de  la instrucción es establecer la verdad real de los hechos, lo  cual  sólo  se  logra  mediante  un  ejercicio  imparcial  y  objetivo a fin de  recopilar  elementos  de  juicio  necesarios  para  acreditar  la realidad de lo  acontecido.   

Cuando  el  yerro versa en la omisión en la  práctica  de  pruebas,  el demandante en casación tiene la carga de evidenciar  que,  ora  por la postura negativa, o bien por incuria del funcionario judicial,  aquellas  tenían  la  capacidad suficiente para modificar la decisión atacada,  pues  la  declaración  de la nulidad no se deriva de la prueba per se, sino por  su  confrontación  lógica  con  las tenidas en cuenta por el sentenciador como  soporte  del  fallo  para  advertir  que de haberse practicado, el sentido de la  decisión  sería  radicalmente  opuesto  y  beneficioso  a  los  intereses  del  recurrente,  siendo la anulación de lo actuado el único remedio procesal a fin  de incorporar esos novedosos elementos probatorios.   

En este caso, la prueba fono-espectográfica  de  las  llamadas  realizadas  amenazantes y exigiendo dinero a familiares de la  víctima,  no  arrojó  resultados  positivos dada la mala calidad de los audios  aportados  (tres discos compactos y cuatro casetes), al no ser aptos para llevar  a  cabo el análisis comparativo de identificación de los hablantes1.   

De  manera que no era factible practicar tal  prueba,  y  recuérdese que ni los funcionarios ni las partes están obligados a  intentar   la  realización  de  lo  que  no  es  posible  lógica,  física  ni  jurídicamente.   

Además,   no  se  avizora  su  incidencia  favorable  en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo si  se  tiene  en  cuenta que la incriminación se basó no por ser quien hacía las  llamadas  extorsivas,  sino  por  ser  la  persona  que privó de la libertad al  señor  Alonso Aguirre Carvajal, pues fue éste que al ver una fotografía de su  captor  en  la  sección de crónica judicial del periódico «La Libertad» que  correspondía  al  21  de  febrero de 2006, lo reconoció como el que portaba el  brazalete  del  CTI  y  le  pegó  forzándolo  a entrar al vehículo para luego  amordazarlo  con  el  mismo distintivo, por eso acudió voluntariamente al Gaula  con el fin de dar cuenta de ello.   

Ahora, el reconocimiento en fila de personas  añorado  por  el  censor  se  muestra  también  intrascendente no sólo por el  señalamiento   que  hizo  la  víctima  de  la  fotografía  que  registró  el  periódico,  sino  por  las  características  físicas que dio del plagiario, y  aunque  el  testigo  dijo que el sujeto era gordito, en tanto que la indagatoria  se  anotó  que  MURCIA  SÁNCHEZ  tenía contextura delgada, se destacó que la  forma de la cara y la tez blanca coincidían.   

A su turno, tampoco era posible la práctica  de  esa  prueba, porque la víctima manifestó que debido a su avanzada edad, su  estado  de  salud, las secuelas que le había dejado el secuestro y al temer por  su  vida no podía comparecer, motivos estos que llevaron al defensor a pedir al  juzgado  «dejar  sin efecto el auto mediante el cual  se ordenó la diligencia de reconocimiento en fila de personas».   

Además  de  lo  anterior,  en  el  fallo se  resaltaron  dos aspectos circunstanciales que corroboraban el compromiso directo  del  procesado en el plagio; de un lado, los secuestradores le habían entregado  a  la  víctima,  previo  a  su  liberación,  un listado con claves para que se  comunicara  con  ellos a fin pagar más dinero, y precisamente a MURCIA SÁNCHEZ  al  momento de su captura le fue hallada en su billetera una lista con códigos,  tenencia  que  pretendió  justificar  vanamente  al  decir  que  se  la  había  encontrado  en el piso de la oficina de criminalística de la policía en la que  trabajaba  cuando  eran  reseñados  unos  miembros de una célula urbana de las  FARC,  pues  no  resulta  creíble  que   hubiera  guarda para sí algo que  comprometía a los capturados.   

Paralelamente,  portaba  un  carné  de  un  teléfono  celular  del  operador  Comcel  en  el  cual  aparecía su número de  cédula  80.049.244,  correspondiente  al  abonado  3107329195,  número  que al  confrontar  el  registro  de  las  llamadas  entrantes y salientes del teléfono  celular  3107194689  perteneciente  a   Rafael  Aguirre, hijo del plagiado,  permitió establecer  varias llamadas.   

Para   mayor   abundamiento,  el  Tribunal  enfatizó  en que la coartada que pretendió edificar el procesado para intentar  demostrar  que  al momento de los hechos estaba en un lugar diferente y distante  (billares  Mar  de Plata), no  fue  corroborada por el testigo que citó, el Patrullero de la Policía Nacional  Jesús  Collazos  Neuta,  porque  éste atestante «de  manera  espontánea  afirma  en declaración jurada del 7 de febrero de 2011 que  su  relación  con  MURCIA  SÁNCHEZ  solamente  fue  de  tipo  laboral y que no  recuerda  si para la fecha de 13 de enero de 2006 el señor JAVIER MAURICIO y su  persona  se  encontraron  en  el  establecimiento  público  billar ‘Mar     del     plata’  entre  seis  y ocho y treinta de la  noche».   

En la misma línea, el recurrente afirma que  los  funcionarios  del Gaula obraron extralimitando sus facultades, sin embargo,  una  somera  lectura  del  fallo  demuestra  que  tal  denuncia  se aparta de la  realidad  procesal  puesto  que  desde  la providencia de 16 de enero de 2006 la  Fiscal  Sexta  Especializada  ante  el  Gaula  de  Atlántico  y  Avanzada Gaula  Regional  Barraquilla  los  comisionó expresamente para tal fin, facultades que  reiteró,  entre  otros, en los proveídos de 23 de agosto y 13 de septiembre de  2006  cuando  abrió  formal investigación penal en contra de MURCIA SÁNCHEZ y  lo declaró persona ausente, respectivamente.   

De  esta  manera la investigación estuvo en  todo  momento  bajo  la  dirección de la Fiscal, quien recibió periódicamente  los  informes  respectivos  y  dispuso  lo  pertinente  para encauzarla a fin de  esclarecer  los  hechos,  actuación  de  policía  judicial que en consecuencia  estuvo debidamente autorizada.   

No  corresponde a la realidad la afirmación  del  recurrente  acerca  de que todas las pruebas que fundamentaron la sentencia  fueron  practicadas  por miembros de la policía judicial, porque de un lado, la  Delegada  de  la  Fiscalía recepcionó varias probanzas, como las declaraciones  de  Rafael  de  Jesús  Aguirre  Pacheco, hijo de la víctima, o la del policial  Carlos   Emilio  Miranda  Castellanos  —quien  dio  cuenta  de  la presentación voluntaria de la víctima a  rendir  su  declaración  ante  la  Unidad  de  Avanzada  del  Gaula—,  y  de  otro  lado,  el  juez  en  la  audiencia   pública   escuchó  las  manifestaciones  del  procesado  libre  de  juramento.   

En este orden, el defensor no logra acreditar  algún  desafuero  procesal  que  ameritara invalidar lo actuado,  falencia  que  en  modo  alguno  puede  enmendar  la  Corte  en  virtud  del  principio de  limitación  que rige el trámite casacional, lo que conlleva la no admisión de  la  demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

Finalmente,   no   se   observa   en   el  diligenciamiento  o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los  derechos   fundamentales   o   garantías  del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          DESESTIMAR  la  demanda  de  casación formulada directamente por el  enjuiciado JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ.    

         

NO ADMITIR el libelo de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  por  las  razones  expuestas  en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 158 a 184 cuaderno original N° 2.     

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