AP6448-2014(44721)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6448-2014  

Radicación Nº 44721  

(Aprobado acta N°  349)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor   de   Jesús   Arturo  Ochoa  Sánchez  contra el fallo del 15 de julio de 2014, por medio del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca confirmó la condena impartida en  primera  instancia  contra  su  asistido por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.   

II. H E C H O S  

         

En  horas  de  la  mañana del 7 de marzo de  2012,  en el restaurante El Portal, ubicado en la Plaza de Mercado del municipio  de  Copacabana  (Antioquia), fue ultimado mediante dos disparos de arma de fuego  el  señor  Luis  Carlos  Marulanda  García. El autor de los disparos, Mauricio  Martínez    Guisao,    y   su   acompañante   en   el   crimen,   Jesús   Arturo   Ochoa   Sánchez  fueron  capturados  por dos patrulleros de la Policía Nacional minutos más tarde en el  barrio  Machado del mismo municipio, en momentos en que se transportaban a bordo  de  un automóvil de servicio colectivo. En el maletín hallado junto al primero  de  los mencionados se encontraron unas prendas similares a aquellas con que los  testigos  identificaron  a  los  agresores,  así  como  un  revólver  con  dos  vainillas percutidas.    

     

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  8  de  marzo  de  2012,  el Juez 2º  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Copacabana  legalizó   la   aprehensión   de  Mauricio  Martínez  Guisao  y  Jesús  Arturo  Ochoa Sánchez, y avaló la  imputación  formulada  por  los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o  porte  de arma de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal, modificado este  último  por  el  artículo  19 de la Ley 1453 de 2011), en concurso, cargos que  aquellos  no  aceptaron. Enseguida, fueron afectados con medida de aseguramiento  de detención preventiva intramural.    

El escrito de acusación fue radicado el 4 de  abril  de  2012; en él, la fiscalía le atribuyó a los imputados la coautoría  de  los  delitos antes mencionados, con la agravación de que trata el artículo  104-7  de  la  Ley  599 de 2000 para la conducta de homicidio. La acusación fue  formulada,  con  la  presencia  del representante de las víctimas, ante el Juez  Penal  del  Circuito  de  Girardota en audiencia celebrada el 30 de mayo y 23 de  agosto  de  2012.  En dicha diligencia, la fiscalía formuló acusación por los  delitos  de  homicidio  agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte  de  arma  de  fuego (artículos 103, 104, numerales 5º y 7º, y 365 del Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).   

En  la  audiencia  preparatoria  del  20  de  septiembre  de  2012,  la  fiscalía  y la defensa celebraron estipulaciones, al  tiempo  que  la  defensa  de  Martínez Guisao aceptó los cargos, motivo por el  cual  se  dispuso la ruptura de la unidad procesal. La audiencia del juicio oral  contra    Ochoa   Sánchez  acaeció  entre el 10 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, fecha ésta  en  que  el  juez  de  conocimiento  anunció  el  sentido  condenatorio  de  la  sentencia.   

Cumplido   lo   anterior,   el   juez   de  conocimiento,  en providencia del 12 de febrero de 2013, condenó a Jesús  Arturo  Ochoa  Sánchez  a la pena  principal  de  38  años  y  6  meses  de prisión como coautor de las conductas  punibles  por las que fue acusado (artículos 103, 104-7 y 365, numeral 5º, del  Código  Penal),  así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años. Así mismo, le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  de  la  ejecución  condicional de la  sentencia y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

La defensa del procesado apeló la decisión  del  juzgado;  el Tribunal Superior de Cundinamarca la anuló de manera oficiosa  para   que   el  a  quo  la  rehiciera,   pues   encontró   deficiencias   de  motivación  respecto  de  la  procedencia  del  delito de porte ilegal de arma de fuego, la materialidad de la  agravante del homicidio y la dosificación de la pena.   

En  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  su  superior,  el  juzgado  emitió  una nueva sentencia el 31 de octubre de 2013, a  través    de    la    cual    condenó    a    Ochoa  Sánchez  a la pena principal de 34 años y 4 meses de  prisión,  al  tiempo  que  repitió las demás determinaciones contenidas en la  parte dispositiva de la providencia del 12 de febrero de 2013.   

En contra de los resuelto por el Tribunal, el  defensor   del   procesado   formuló   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.     

IV.  L  A     D  E  M  A  N D  A   

En  medio  de  un  extenso,  repetitivo  y  deshilvanado  discurso, el casacionista empieza por lamentar que la defensa y la  fiscalía  hubieran  estipulado  pruebas  que  debieron  ser  objeto  de  debate  probatorio;  dicha  situación,  además de mostrar desconocimiento y confusión  del  defensor,  viola  los  principios  de  presunción  de inocencia, lealtad e  igualdad.   

Enseguida,  se ocupa de las pruebas obrantes  en la actuación.   

Así,  dice que el juzgador olvidó tener en  cuenta  las  graves  inconsistencias  en  el  testimonio del policía Juan David  Orrego  Miranda,  relativas  al  tiempo  que  llevaba en la Policía Nacional, o  sobre  el  vestuario  del  capturado.  Llama la atención en que los testigos de  cargo  pudieron escuchar la teoría del caso de la fiscalía, razón por la cual  “ya      estaban      contaminados”.  Agrega  que  viola  las  reglas de experiencia admitir que una  persona  realice  manifestaciones  después  de que se le comunican los derechos  del  capturado, situación que, asegura, genera una duda insubsanable. Aduce que  el  contrainterrogatorio  realizado  por  el  defensor  fue  muy  pobre y que la  defensa técnica fue ineficaz.   

Critica  que  en su testimonio el patrullero  Jorge  Andrés  Grajales  López no recordara el vestuario del capturado, que no  precisara  si  el objeto hallado en el vehículo fue un bolso o una maleta y que  la  defensa  hubiera  realizado  un  pobre  contrainterrogatorio.  Agrega que la  declaración  de  Luz  Adelaida  Mesa  Ruiz  “nunca  debió  tener valor probatorio”, pues no le constaban  los  hechos  y  “nunca aseguró que los dos estaban  juntos como lo escribiera el Juzgador”.   

Manifiesta   su   extrañeza   porque   el  sentenciador  no  valorara las contradicciones e inconsistencias en el dicho del  conductor  Alonso Córdoba Gómez en torno a diversos aspectos, como la cantidad  de  policías  que  participaron  en  el  operativo de captura, la manera en que  escuchó  la conversación telefónica de uno de los capturados, el vestuario de  los  pasajeros  aprehendidos,  su  conocimiento  anterior  de  los policías que  realizaron  la  aprehensión  o  el  hecho  de  que  condujera  un  vehículo de  transporte público sin ninguna seguridad.   

El  autor  material  del  crimen,  Mauricio  Martínez  Guisao,  dijo  en  su  declaración  que  no  conocía  previamente a  Ochoa  Sánchez,  a quien le  preguntó  si sabía de un trabajo en construcción; que nunca hablaron de pegar  adobes  o  ladrillos  ni  lo  escuchó  decirle  al  conductor del vehículo que  evadiera  el  retén. A su turno, Gloria Estella Sánchez apoyó la exculpación  del  procesado,  pues  aseguró  que  tenía una cita con él para recibirle una  suma de dinero que le adeudaba.   

Adujo  que  la  declarante  Blanca  Rocío  Monsalve  nada  supo de los hechos porque estaba encerrada en el baño, y apenas  conocía  el  apodo  del  hoy  occiso.  Agrega  que  el  deponente Fabio Hernán  Restrepo  Hernández  dijo  haber visto cuando le dispararon a la víctima, pero  no  vio  al hoy procesado en el lugar del crimen. El impugnante considera que la  apreciación  por el fallador de la actitud miedosa del testigo muestra interés  y parcialización.   

Asegura que la exculpación del procesado es  coherente  con  las  declaraciones de descargo; estima que las declaraciones del  conductor  del  vehículo  quedan en entredicho por el uso de expresiones que no  son  propias  de  la región antioqueña, y asegura que el sentenciador condenó  al   procesado   “por  usar  dos  veces  la  misma  camisa”.   

El  casacionista avanza en su alegato con un  análisis  de las alegaciones de conclusión presentadas por los intervinientes,  subrayando  lo  que  estima fueron sus aciertos y desaciertos, y enfatiza que la  defensa  demostró  la  inocencia del procesado, que este no accionó el arma de  fuego y que todo se trata de un falso positivo.   

Insiste en la deficiente defensa técnica de  su   asistido,   pues,   Ochoa   Sánchez,  por  haber  sido servidor de la Policía Nacional, debía conocer  las  consecuencias  de  ser coautor de un delito; critica que el jugador no hizo  un  juicio  de antijuridicidad ni de tipicidad, menos aún precisó la modalidad  de  coautoría,  en los términos en que lo ha enseñado la jurisprudencia de la  Corte.   

Rememora  varios  de  los  argumentos  del  Tribunal  sobre  diversos  asuntos,  como  los  errores  de  motivación  de  la  decisión  del  a  quo y la  desestimación  de  los argumentos defensivos. Indica que los testimonios de Luz  Aleida  Mesa  y su esposo Jaime Alonso Córdoba sobre las manifestaciones que le  escucharon   al  hoy  procesado  son  ilegales  por  haber  sido  obtenidas  con  violación  al  debido proceso y, por tanto, han debido ser excluidas. Alega que  la   apreciación   judicial   sobre   la   conversación   entre   Ochoa  Sánchez  y  el  autor material del  homicidio  fue  sesgada,  pues  no  se elaboró un análisis sobre coautoría y,  además,  el ad quem intentó  subsanar   una   desafortunada   apreciación  del  a  quo,    cuando    aseguró    que    “el    hecho    de   ser   policía   es   un   criminal” (sic).   

Califica  de  inaceptable  que  el  Tribunal  acogiera  el  argumento  del  juzgado  sobre  la  coautoría del procesado en la  comisión  del  homicidio,  pues  aquel  no fue visto en el lugar de los hechos,  además  de  que  no  se precisó en qué consistió su actuación en el delito.  Afirma  que existen múltiples inconsistencias sobre la maleta, maletín o bolso  que  portaba  el  autor  material  de  la muerte y sobre la vestimenta del aquí  procesado.  Concluye  que  las  instancias  acogieron  las  especulaciones de la  fiscalía, fundadas en las estipulaciones probatorias.   

A  la  hora  de  concretar  las  causales de  casación,   propone   “un   cargo   de  homicidio  agravado” y un “cargo de  porte ilegal de armas”.   

En  sustento  del  primero,  denuncia que el  juzgador  violó  los  artículos  103 y 104-7 del Código Penal “en    términos    de    coautor    del    procesado   Jesús   Arturo   Ochoa   Sánchez,  por  simples  apreciaciones  que  nunca  fueron probadas”.   

Afirma que no se demostró la coautoría; que  de  las estipulaciones no se desprende que aquel hubiera prestado las medidas de  seguridad  para  eludir  a  las  autoridades;  no  se  tuvo  en  cuenta  que  en  Ochoa Sánchez no se hallaron  residuos   de  disparo;  que  existieron  múltiples  contradicciones  sobre  la  vestimenta  de  aquel  al  momento  de  su captura; que el juzgador se fundó en  prueba  de  referencia;  que  con  el argumento de que se encontraba asustado el  fallador  desestimó  el  dicho  de Restrepo Hernández y se pregunta, entonces,  “qué   testigo  no  llega  asustado   a  una  declaración      bajo      la      gravedad      de      juramento?”.   

   

En  desarrollo  del  segundo “cargo”,  alega  que se demostró que su  asistido  no  portó  ni  disparó el arma de fuego, como tampoco tenía permiso  para  su  porte,  y  que  el  único  que  participó  en el crimen fue el autor  material  Martínez  Guisao,  como  así  se desprende del dicho de los testigos  reseñados  en  precedencia. Discrepa del argumento del Tribunal, según el cual  el  pago  de  dinero  realizado por el procesado a su acreedora no le impedía a  aquel  estar  presente  en  el  momento  del  crimen.  Dice,  por  último,  que  “no  se encuentra claro el concepto de autoría, si  fue     propio,     impropio,     por    extensión    u    omisión”.    

A   manera  de  conclusión,  asegura  que  “si  el  juzgador  de  la segunda instancia hubiese  tomado  en  consideración  la  causal de inculpabilidad concurrente, de las dos  conductas    indilgadas,    conforme    a    las    pruebas   debatidas   y   no  debatidas”  (sic)  habría  determinado  que  no era  procedente  admitir las estipulaciones, que no hubo contradicción ni discusión  de  los  testimonios,  que la defensa fue deficiente y que a las dudas no se les  dio   “aplicación   conforme   a  los  postulados  constitucionales”.   Así  mismo, que se dictó  una  sentencia  con fundamento en pruebas de referencia, que hubo contaminación  de  los  testigos,  que la fiscalía no indagó sobre los móviles del homicidio  ni  identificó  al  acompañante del criminal, que el testigo Córdoba acomodó  sus  respuestas en el interrogatorio y en el contrainterrogatorio, que la esposa  del  anterior no escuchó nada, que no se tuvieron en cuenta los casos en que se  admite  la  prueba  de  referencia  y  que  apenas  tímidamente  se  habló  de  coautoría por división de trabajo.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones  el  censor  le  pide  a  la  Corte  que  case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda   de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumple  los  mínimos  presupuestos  de  debida  fundamentación  que  deben guiar su sustentación, en  particular  los  de  claridad  y precisión.  Las razones de la inadmisión  son las siguientes:   

1. Por ninguna parte el censor identifica la  causal  o  causales  de  casación,  con  su  modalidad y sentido, sobre la cual  edifica  sus  argumentos,  omisión  trascendente  que le impide a la Corte, por  sustracción  de  materia,  avanzar  en  el  estudio de las exigencias de debida  fundamentación  del  recurso,  pues  debido  a la prohibición que le impone el  principio  de  limitación  no puede entrar a corregir las falencias del escrito  y,  en  tal virtud, suponer cuál de las causales enunciadas en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004  es  la  que  guía los razonamientos del impugnante.   

Véase  cómo  a  la  hora  de concretar las  causales  de  casación,  el  libelista  propone “un  cargo  de  homicidio  agravado” y un “cargo   de   porte  ilegal  de  armas”,  postulación  del  todo  incomprensible,  que  no  alcanza  a  aclararse  con su  desarrollo,   pues   en  este  el  censor  se  contrae  a  anteponer  su  propia  apreciación  de  la  prueba  a  la  plasmada por el sentenciador, la cual llega  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Respecto   del   primer   “cargo”,   si   así   se   le  pudiera  denominar,  el  impugnante señala la violación de los artículos 103 y 104 del  Código  Penal,  lo  que  sugeriría  una  violación de la ley sustancial. Pero  tampoco  así  logra  precisar debidamente el reproche, pues se limita a afirmar  que   la   coautoría  de  Ochoa  Sánchez     se    sustentó    en  “simples  apreciaciones  que  nunca fueron probadas”,  razonamiento  que  no  permite  saber  si  se  refiere  a  una  violación   directa   o   indirecta,   menos  aún  su  modalidad.  El  segundo  “cargo” resulta todavía  más  impreciso,  porque  el  recurrente  no  pasa de afirmar que su asistido no  portó  ni disparó el arma de fuego y que se le debe otorgar un mejor mérito a  la prueba de descargos.   

Además de lo anterior, surge nítido que el  casacionista,  sin  el  menor  rigor  y desarrollo argumentativo, se las arregla  para  sugerir  la  materialización  de casi todas las causales y modalidades de  casación.   

Ello es así porque sin ninguna distinción,  lógica,  coherencia  ni sustento serio, sugiere supuestas violaciones al debido  proceso  y derecho de defensa, como cuando alega la deficiente defensa técnica,  las  fallas  de  motivación  de  la  decisión  del a  quo, la falta de gestión probatoria de la fiscalía o  la indebida admisión de las estipulaciones.   

Al  tiempo  con lo anterior, el censor alega  inconsistencias  en la aplicación del instituto de la coautoría, enunciado que  muy  de  lejos  sugeriría  una  violación  directa de la ley sustancial.   Además,  formula  toda  suerte  de críticas probatorias, como cuando afirma la  ilegalidad  de  algunas pruebas, la violación de reglas de la sana crítica, el  uso  de indebido de prueba de referencia o la no contemplación exacta del dicho  de  los  deponentes,  cuestionamientos  todos estos que se asemejan a los que se  abordan  como  violación  indirecta de la ley sustancial, por vía del error de  hecho  y de derecho, pero que en este caso se quedaron en la sola enunciación y  carecen de demostración.   

Así,  entonces,  el  demandante  no  logra  siquiera  formular  una rigurosa apreciación de instancia, pues, en medio de un  caótico   y   desordenado   discurso   que   solamente   muestra   su  completo  desacuerdo   con  los  argumentos  del  sentenciador,  se limita a enunciar  inconsistencias   probatorias   intrascendentes   que  fueron  resueltas  en  la  sentencia,  sin demostrar en esta última un error relevante y trascendente, y a  reclamar  de  la  Corte  que,  en  sede de casación, le conceda a los medios de  convicción un mérito que satisfaga los intereses defensivos.   

Así las cosas, ante la ostensible falta de  claridad  y  precisión de los razonamientos ofrecidos en la sustentación de la  demanda,  y  al  no  identificar  claramente  el  escrito  una cualquiera de las  causales  de  casación  cuyos  requisitos  de debida fundamentación puedan ser  objeto    de    análisis,    no    queda    otro    camino   que   inadmitir  el libelo, con fundamento en el  mandato  perentorio  consagrado  el  artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004.   

2.  Debido  a  la ostensible falta de rigor  argumentativo  que caracteriza la demanda, la Corte estima necesario insistir en  que  la  sentencia  proferida  por  el  juzgador  de instancia llega a esta sede  amparada  en  la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no  cualquier  discurso  resulta  idóneo  para deshacer dicha presunción, sino uno  que  ofrezca  una  debida,  clara  y  suficiente  argumentación,  idónea  para  demostrar  la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las  garantías  debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y  la reparación de los agravios inferidos a las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, al  recurrente  le  es  exigible  identificar  claramente la causal de casación que  alega,  al  tiempo que debe ser cuidadoso desarrollar sus razonamientos conforme  los  lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala; en especial, debe  tener  en  cuenta  que  no  es posible mezclar unas causales con otras, ni en un  solo   reproche  diferentes  modalidades  de  la  misma  causal,  pues  resultan  lógicamente incompatibles entre si.   

Es así como al libelista le asiste el deber  de  demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de  nulidad  por  afectación  trascendente  al debido proceso, derecho de defensa o  alguna  garantía fundamental de los intervinientes, o bien que violó una norma  sustancial  por  aplicación  indebida,  exclusión  evidente  o interpretación  errónea,  ya sea de manera directa o mediando una equivocación de apreciación  de  la  prueba  (errores  de  hecho,  en  sus  modalidades  de  falso  juicio de  existencia,   de   identidad   y  falso  raciocinio),  aducción  o  valoración  probatoria  (errores  de  derecho, en sus aristas de falso juicio de legalidad y  convicción),  yerros  todos  estos  que  deben tener una clara incidencia en el  sentido de la decisión impugnada.   

Todas   las   anteriores   exigencias,  lejos   de   obedecer  al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran  justificación  en que la sentencia llega a esta sede  amparada  por  la  mencionada  doble  presunción, por  manera  que  solamente  a través de un riguroso   discurso   apegado   a  la  lógica,  a  los  fines  de  la  casación,        a        la       debida  fundamentación   y  que  demuestre  a  cabalidad  la  existencia del yerro judicial y su relevancia en el  sentido  de  la  providencia,  es el mecanismo idóneo  para desvirtuarla.    

Por esta razón,  no  es  procedente  el  sustento argumentativo que se  funda  en irritualidades intrascendentes, que discurre de espaldas a la realidad  procesal,  que  desconoce  los  términos  del  fallo  impugnado,  que  se  encamina a que la Sala elabore un  nuevo   análisis  probatorio  de  instancia  o  que  incurra   en   el  error  común  de  reclamar  la  prevalencia  de la personal  apreciación  del censor frente a la de sentenciador.   

3. Así las cosas, por no cumplir la demanda  los     presupuestos    de    debida    fundamentación    será    inadmitida a esta sede extraordinaria, sin  que,  por  otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal  encuentre  motivo  que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el  cumplimiento    de    las    garantías    fundamentales   o   los   fines   del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de    casación    presentada    por   el  defensor  de  Jesús Arturo  Ochoa Sánchez.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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