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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 2178 -2015
Radicación 41257
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FEDERICO ANDRÉS VERGARA DE ARCO.
ANTECEDENTES:
1. En Marialabaja, Bolívar, cuando se realizaban las fiestas corralejas en la tarde del 13 de diciembre de 2010, hacia las 5:30, FEDERICO ANDRÉS VERGARA DE ARCO, suboficial de la Armada Nacional en día de descanso, disparó varias veces contra la multitud un revólver que portaba sin salvoconducto. Uno de los proyectiles le atravesó el tórax al niño de 6 años de edad Nicolás David Fuentes Reyes y a causa de ello murió inmediatamente. El impacto ingresó por el torso medio del brazo izquierdo y salió por la cara lateral derecha del torso.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) se realizaron las audiencias de legalización de la captura de VERGARA DE ARCO, de formulación de imputación por las conductas de homicidio con dolo eventual y porte ilegal de armas, y de imposición de medida de aseguramiento en su contra. El procesado no se allanó a los cargos.
3. El 28 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante sentencia del 10 de abril 2012, condenó a VERGARA DE ARCO a 240 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y a la privación durante 15 años del derecho a la tenencia y porte de armas. No le concedió el despacho judicial la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 29 de noviembre de 2012, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Nulidad por motivación insuficiente de la sentencia.
La irregularidad lesiva del debido proceso sucedió a juicio de la recurrente porque el juzgador le atribuyó a su representado el homicidio a título de dolo eventual, sin realizar “de manera cabal, un estudio previo sobre el recaudo probatorio” ni efectuar “el acoplamiento jurídico que corresponde en la estructuración de esa especie de culpabilidad”.
1. Reprodujo la censora, a continuación, un aparte del fallo de primera instancia en el que se señaló que indudablemente “enlaza” con la noción de dolo eventual accionar un arma de fuego en un lugar de gran concentración de personas. Dio a entender el despacho judicial que así sucedió en el presente caso, “sin explicar de qué manera” puede inferirse que el procesado dejó “el resultado muerte al azar”, “ni qué clase de indicio podría construirse, como tampoco expone la razón valedera alguna acerca del modo como pudo arribar a tal conclusión y, por qué razón, ese accionar de un arma de fuego en lugar concurrido, conduce a la inexorable conclusión, que el actor previó como probable el resultado muerte, exposición infaltable cuando, como en este caso, se cobija a la conducta examinada, con un dolo eventual para imponer, con base en esa atribución, una sanción penal de prisión carcelaria, de no muy poca cuantía”.
Esas, para la demandante, son las razones por las cuales el pronunciamiento impugnado “ostenta una motivación incompleta, insuficiente y precaria” en la justificación del dolo eventual en el que “se sumerge” la conducta del acusado.
2. El Tribunal, a su turno, señaló que si se pretende es acudir “a la teoría de la imputación objetiva del resultado para la solución del caso”, se tiene que el procesado sobrepasó el límite de lo jurídicamente permitido al “disparar contra una multitud”, generando así un riesgo desaprobado por el derecho que se concretó en el resultado lesivo del derecho a la vida.
Lo anterior plantea, para la casacionista, “una categórica imputación objetiva”, erradicada por el artículo 12 del Código Penal. Para nada se menciona la culpabilidad en el argumento judicial, entendiéndose bajo esa circunstancia que la segunda instancia ratificó el dolo eventual atribuido en la sentencia de primer grado, omitiendo así su deber de realizar “un examen valorativo sobre el recaudo probatorio”, con miras a la determinación fáctica y jurídica de dicho elemento de la responsabilidad penal, de acuerdo a como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte.
Ahora bien, si el acusado accionó un arma de fuego en un sitio concurrido, según lo concluyó el Juez del conocimiento, “para analizar valorativamente esa conducta” se debe acudir “al ex-antes” (sic). Se tiene, entonces, que se trataba de “un joven talentoso, lleno de vigor, procedente del campo”, que venía creciendo en lo personal y en lo académico y que para el momento de los hechos “se encontraba disciplinadamente dispuesto a realizarse profesionalmente, como infante de la Marina Colombiana”. Tal perfil —dice la casacionista— “lo distancia kilométricamente de querer cometer un delito de homicidio, ni aún en la modalidad de dolo eventual, como el que aquí se le ha atribuido; y tampoco es cierto que hubiera previsto como probable, ese resultado dañoso, ni que hubiera por tanto dejado su realización al azar, como equivocadamente lo deduce el juzgador de primer grado”.
En criterio de la abogada, no obstante la formación militar de su procurado, “no existe duda que se trató de una muerte accidental”. Se puede afirmar “con certeza”, en concordancia con las pruebas, que “guiado por la emoción del momento, utilizó imprudentemente un arma de fuego, para hacer como se conoce popularmente, un disparo al aire con tan mala fortuna que, no tuvo en cuenta que la concurrencia allí presente, se hallaba de tal modo distribuida que, aún en el sitio que para él era, el más alto, a donde con toda seguridad, no hacía daño a nadie, habían personas ubicadas y entre ellos, la lamentable víctima (sic) y, su señor padre, quienes por esa circunstancia resultaron lastimosamente afectados”.
Con fundamento en la conducta post delictual de VERGARA DE ARCO —de “huir, esconder el arma o mentir”—, mal hizo la primera instancia, de otra parte, en dar por acreditada la previsión del resultado. Simplemente actuó de manera instintiva para “conservar su integridad y la de su familia” ante la posibilidad de un ataque “feroz” de la multitud, “como al parecer había empezado a ocurrir en este caso”.
Para la demandante, en conclusión, las instancias motivaron insuficientemente “la estructuración del dolo eventual” y, en consecuencia, le quebrantaron al acusado el debido proceso y en concreto el derecho de defensa. Es procedente, por tanto, la declaración de nulidad procesal al impedirse a la defensa el ejercicio cabal del derecho a la controversia. De haberse llevado a cabo “una motivación suficiente”, “con verdadero respaldo en el recaudo probatorio”, se habría impuesto al acusado la pena correspondiente a la conducta de homicidio culposo.
La solicitud de la defensora es, pues, el reconocimiento por parte de la Corte de que se vulneró el debido proceso por omisión de los motivos que respaldan la atribución del homicidio a título de dolo eventual y el proferimiento de fallo de condena por homicidio imprudente.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Según la casacionista, el yerro recayó en la inferencia lógica de la prueba indiciaria. Tuvo lugar al adecuar la primera instancia la conducta atribuida al procesado a homicidio en la modalidad de dolo eventual. De disparar su revólver el acusado, causar la muerte a la víctima, huir del lugar, refugiarse en una casa cercana y pedirle a un tercero que le guardara el arma de fuego, dedujo el juzgador que previó “como probable” el resultado, el cual dejó librado al azar tras el tiroteo en un lugar concurrido.
Se trató, la construcción indiciaria, de una conjetura. Simplemente porque no existe en el proceso una prueba indicativa de que el acusado “previó como probable” el “doloroso resultado”. Se transgredió el principio de razón suficiente, entonces, “al inferir el sentenciador de primer grado esa previsión” para la configuración del dolo eventual.
En criterio de la demandante, el hecho de que su representado haya disparado una o varias veces “al aire” en un lugar concurrido, no es indicativo de que “previó como probable el resultado muerte”. ¿La razón? “Su probado proyecto de vida” demostrativo de que su comportamiento anterior “estuvo siempre orientado hacia la rectitud y, en pos de la preservación de una intachable hoja de vida, que hiciera posible alcanzar los propósitos trazados”.
Así las cosas, la inferencia del fallador “no tiene nada de lógica” si se tiene en cuenta “la concreción de todo ese ambicioso proyecto hacia el futuro” del inculpado, “con una conducta antecedente sin tacha” que no guarda correspondencia con el crimen que se le atribuye, que truncaría sus sueños y los de su familia. Debía ser cuidadoso en el manejo de su arma, es cierto. Sin embargo, “cometió la infracción a su deber, haciendo un tiro que él pensó dirigir al vacío, sin tener en cuenta que, en el sitio donde se encontraba habían personas ubicadas a cierta altura que podían resultar lesionadas”. En consecuencia, es dable imputarle el homicidio a título de culpa y justamente es esa la decisión que la casacionista espera de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Anticipa la Sala que en relación con ninguno de los cargos propuestos por la defensora hay lugar a la admisión de la demanda. En la medida que en ellos aparecen elementos comunes, los argumentos correspondientes se darán de manera conjunta.
2. Es manifiesto, en primer lugar, que con el cargo de violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio, la recurrente dejó sin piso el de nulidad por motivación insuficiente de la modalidad de culpabilidad a cuyo título se le atribuyó el homicidio al procesado.
Si a su juicio el juzgador incurrió en un error probatorio al concluir que el acusado mató al niño Nicolás David Fuentes Reyes con dolo eventual, claramente es porque los fallos de las instancias, que en el presente caso hacen una unidad jurídica inescindible por su orientación similar, cuentan con un mínimo de motivación que le ha permitido controvertirlos. No es cierto, entonces, de conformidad con la lógica interior de la demanda, que hayan sido precarias las razones por las cuales se consideró que FEDERICO ANDRÉS VERGARA DE ARCO previó como probable que al disparar su revólver podía causarle la muerte a alguna persona y dejó la no producción de ese resultado librada al azar.
3. Más allá de la deducción anterior, es evidente que la casacionista no acreditó la irregularidad denunciada en la censura de nulidad. El contenido de ésta comprueba con claridad, por el contrario, cuáles fueron los fundamentos en que se apoyó el juzgador para imputarle al implicado el delito de homicidio a título de dolo eventual.
Disparó en varias oportunidades el arma de fuego que llevaba consigo en un lugar concurrido y en dirección a donde se encontraba la víctima e igualmente el policía Carlos Ómar González Esquivel, como declaró bajo juramento éste último que sucedió. De esos hechos se infirió la modalidad de la conducta punible mencionada.
El dolo eventual, en otras palabras, se dedujo en la sentencia de dichas circunstancias objetivas. Si el procesado abrió fuego hacia donde había personas, obviamente se representó la posibilidad de matar o lesionar a alguien y no le importó. Asumió, entonces, todos los daños que pudieran sobrevenir de su conducta irresponsable y eso significa que mató al menor Nicolás Fuentes Reyes dolosamente.
Si en los términos anteriores se construyó la imputación subjetiva, está fuera de lugar el reclamo de motivación insuficiente de la sentencia planteado en el primer cargo de la demanda.
Las modalidades de la conducta punible, de regular, no se acreditan con prueba directa y este caso no fue una excepción. De lo sucedido –que se reconstruyó a través de prueba testimonial principalmente— se derivó el dolo eventual y mal hace la defensora en sugerir que se le impidió la controversia porque el juzgador omitió una serie de justificaciones de su conclusión, que en realidad las entiende comprendidas la Sala en la argumentación vista, a través de la cual se dejaron bien claras las razones de esa imputación.
Y es tan cierto lo anterior que la defensora, contradictoriamente desde luego, terminó oponiéndose en la censura de nulidad a la atribución del homicidio a su representado a título de dolo eventual y pidiéndole a la Corte que lo declare responsable de la conducta en la modalidad culposa. Basó esa pretensión en las siguientes ideas: i) el tipo de persona que es el inculpado “lo distancia de querer cometer un delito de homicidio” doloso; ii) sus actuaciones siguientes al homicidio (“huir, esconder el arma o mentir”) las realizó “para conservar su integridad y la de su familia” y no prueban, en consecuencia, la comisión del delito; y, iii) “se trató –el suceso— de una muerte accidental”.
En síntesis, opuso su lectura de los medios de prueba a la del juzgador, sin acreditar ningún error de juicio de éste determinante de la sentencia. Y por supuesto que lo hizo de manera impropia, en el marco de una censura en la que denunció la imposibilidad de discutir ese pronunciamiento debido a insuficiencia en su motivación.
No está de más advertir que “la teoría de la imputación objetiva” a la cual aludió el Tribunal en la sentencia recurrida extraordinariamente no es lo mismo que la “responsabilidad objetiva”. La primera es una doctrina general de la conducta típica que en manera alguna desconoce que los sujetos imputables en derecho penal responden únicamente cuando cometen una conducta típica, antijurídica y culpable. La segunda –erradicada del derecho penal nacional a través del artículo 12 del Código Penal— consiste en el reproche a una persona por la sola causación del resultado, sin consideración a su culpabilidad.
La Sala, pues, no seleccionará la demanda en relación con el cargo de nulidad examinado.
4. Tampoco lo hará, como ya se adelantó, en razón del reproche de violación indirecta de la ley sustancial que en criterio de la casacionista se originó en error de hecho por falso raciocinio.
No comprobó la profesional, eso es innegable, que en la apreciación probatoria el juzgador haya vulnerado los postulados de la sana crítica. O lo que es lo mismo, desconocido una regla de la experiencia, un principio de lógica o una ley científica. Se limitó a señalar simplemente que no era deducible el dolo eventual de las circunstancias que declaró probadas el fallador. Es decir, disparar su revólver el acusado en un sitio concurrido, causar la muerte a la víctima, huir del lugar, esconderse en una casa cercana y pedirle a un tercero que le guardara el arma de fuego.
A juicio de la abogada esos hechos no probaban la configuración de la conducta punible imputada a su procurado. Faltó –dijo— un medio de convicción indicativo de que VERGARA DE ARCO “previó como probable” el resultado. Un supuesto vacío probatorio que no acredita la irregularidad denunciada sino que descubre el deseo de la recurrente de que la Corte acoja su punto de visto por sobre el del juzgador, sin pasar por la demostración de un error de juicio trascendente de éste.
Con esa lógica, sin más, finalizó la defensora afirmando que el sindicado disparó “al aire” y que ello no indica que haya previsto “como probable el resultado muerte”, en atención a “su probado proyecto de vida” y a su conducta anterior “sin tacha”.
Los tiros, en realidad, de acuerdo con el testigo González Esquivel los dirigió VERGARA DE ARCO en dirección a donde se encontraba la víctima y expresar, por tanto, que los hizo “al aire” es una afirmación artificiosa de la casacionista, muy conveniente para apoyar su solicitud a la Corte de que condene por homicidio imprudente a su representado.
Es indudable, en conclusión, que no hay lugar a la admisión de la demanda.
3. Cabe indicar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
Se dispondrá que una vez surtido ese trámite, vuelva el asunto al despacho de la Magistrada Ponente para establecer de oficio si al procesado se le vulneró el principio de legalidad al fijarse la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el término de 15 años.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FEDERICO ANDRÉS VERGARA DE ARCO.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
3. Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al despacho de la Magistrada Ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria