AP2179-2015(43224)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  2179-2015  

Radicación n° 43224  

(Aprobado Acta n° 148)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  de  las  víctimas,  contra  el  fallo  del  27 de noviembre de 2013,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de San Gil, confirmó la sentencia de  primera  instancia  proferida  el  18  de  julio  del mismo año, por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, que absolvió a JHON FREDY CASTILLO  ARIZA, del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

El  25  de  enero  de 2009, siendo las 16:00  horas,  en  el  kilómetro  31  + 650 metros de la vía que de San Gil conduce a  Bucaramanga,  colisionaron el camión de placas TKE 034 conducido por JHON FREDY  CASTILLO  ARIZA  y  la  motocicleta marca Suzuki de placas BON-76, conducida por  Luis Fernando Sandoval Vargas.   

Como  consecuencia  del impacto, Alix Milena  Solano Santos, ocupante de la motocicleta, falleció en el lugar.   

A través de un perito físico del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  se  determinó  como  causa  del  accidente,  la  invasión   por   parte  del  motociclista  del  carril  de  desplazamiento  del  camión.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  16  de  agosto  de 2012, se formuló  imputación  a  JHON  FREDY  CASTILLO  ARIZA, como autor del delito de homicidio  culposo1, atribución que no fue aceptada.   

2.  El  18  de  septiembre  del  año  que  transcurría,  la  Fiscalía  radicó el escrito de acusación contra JHON FREDY  CASTILLO  ARIZA  y el 15 de noviembre siguiente, se verificó la audiencia en la  que  se  le  acusó,  como  autor  del  delito  de homicidio culposo2, se reconoció  la  calidad de víctima a los padres de la fallecida Alix Milena Solano Santos y  al abogado por ellos designado, como su representante.   

3. El 13 de diciembre de 2012, se celebró la  audiencia                 preparatoria3;  y el 4 y 5 de junio de 2013,  se  realizó el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido absolutorio  del    fallo4.   

4. El 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  San Gil profirió sentencia en la que absolvió a JHON  FREDY    CASTILLO   ARIZA,   del   delito   objeto   de   acusación5,  al  declarar  que  la  causa  del  accidente obedeció a la invasión del carril contrario por  parte  del conductor de la motocicleta en la que se movilizaba la fallecida Alix  Milena Solano Santos y conducida por Luis Fernando Sandoval Vargas.   

5.  Contra esta determinación, el apoderado  de  la víctima interpuso el recurso de apelación y el 27 de noviembre de 2013,  el   Tribunal   Superior   de   San   Gil,   bajo   los   mismos  argumentos  la  confirmó6   

.   

6.  En  desacuerdo  con el fallo, el mismo  apoderado   de   la   víctima,   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, se alega el manifiesto desconocimiento de las reglas  de   producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  que  se  funda  la  sentencia.   

En  camino a la demostración de la censura,  sostiene  el recurrente que los falladores se equivocaron al desestimar los tres  conceptos       periciales      aportados      al      proceso      –no    precisa    cuáles    ni   su  contenido-,  bajo  el  argumento  de  que carecían de  objetividad,  porque  las  fotografías  que  fueron  utilizadas por los peritos  como   material  de  estudio  se  habían  tomado de publicaciones sobre el  accidente  de  tránsito  en  un  periódico  local  y  las  aportadas por otros  abogados  –el demandante  no  los  identifica  ni  menciona  la  parte  a  la que representan-.   

Discute   que   tales  argumentos  de  las  instancias  no  son válidos, pues el perito e ingeniero de vías Víctor Manuel  Cárdenas  llevado  al  juicio  por  la Fiscalía, no basó su concepto pericial  sólo  en  fotografías, pues también tuvo en cuenta el informe de policía del  accidente   No.  ASON  68679600015320090082  y  el  plano  de  levantamiento  de  accidentes, rendido por el mismo profesional.   

Agrega  que  durante  los  interrogatorios  practicados  en  el  juicio,  el mismo perito Víctor Manuel Cárdenas ratificó  que   elaboró   el  concepto  emitido  con  base  en  esos  tres  elementos  de  convicción, las fotografías, el informe del accidente y el plano.   

Sostiene que las fotografías son una prueba  documental   que   transmite  información  importante,  porque  representan  un  «estado    de    cosas»  existentes  en  un   momento  determinado  y  a  través  de este documento  gráfico   se   puede   conocer   «la  violencia  del  impacto»,  elemento  que  constituye  un indicio para  indicar  exceso  de  velocidad  en  alguno  de  los  vehículos implicados en el  accidente,    probar    el    lugar   del   impacto   y   ofrecer   conclusiones  valorativas.   

Alega  que  el  informe  del físico forense  Camilo  José  Guerrero  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, también  solicitado  por  la Fiscalía General de la Nación y acogido por los falladores  para   absolver   al   acusado,   utiliza   «métodos  probabilísticos»   que   carecen   de  «objetividad»,  porque las variables que  se  emplearon  en  la  elaboración  de  los cálculos no eran las correctas, al  dejar  de  tener  en  cuenta  para  su  análisis  los  siguientes  datos: i) la  terminación  de  la  primera  huella  de  frenada  de  la  motocicleta;  ii) la  trayectoria  de  la  motocicleta;  iii)  la  posición final del camión, que se  ubicaba  sobre la doble línea separadora de la vía; y iv) la huella de frenada  y arrastre de la moto.   

Señala que el físico Camilo José Guerrero  para      realizar      el     estudio,     introdujo     datos     «errados»  -el  demandante  no  los  precisa-,  al  programa APC CRACH  8.2.,  en  el  que  realizó  la simulación del accidente, motivo por el que se  produjeron    resultados   «errados»   -tampoco   señala   cuáles  fueron  esos  resultados-.   

Critica  que  este  perito  sólo aportó al  proceso  una  «simulación»  del    desplazamiento   «pre   impacto»  del  camión  con  la  motocicleta  sobre  un tramo de vía curvo,  incumpliendo  el  «método  científico»  que  establece  que son varias las hipótesis que se deben ofrecer  sobre  el  accidente,  quitándole  con  ello  a  la Fiscalía la oportunidad de  controvertir o refutar sus conceptos.   

En este dictamen se omitió precisar el punto  de   impacto,  el  cual  era  muy  fácil  de  determinar.  Para  el  demandante  corresponde  al  sitio  donde  termina  la  primera  huella  de  frenada  de  la  moto.   

Dice que para establecer el punto de impacto,  no  era  necesario  utilizar  el  software  de simulación PC CRASH 8.2., empleado por el perito del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  pues era suficiente con partir de la trayectoria  del  camión  y  trazar  sobre  el croquis del accidente, una línea desde donde  termina   la   primera  huella  de  frenada  dejada  por  la  moto  «punto  de impacto», hasta el borde de la  llanta trasera externa del camión.   

Agrega que para determinar la trayectoria de  la  moto,  basta con unir con una línea imaginaria, las huellas de frenada y la  de   arrastre   de   la   motocicleta,   que   aparecen   en   el   croquis  del  accidente.   

El  recurrente aporta a la demanda copia del  informe  del  accidente,  documento  al  que  le  agrega  y  sobrepone  al plano  topográfico  que contiene, trazos a color con los que dice ilustrar, la que él  considera  debió  ser  la trayectoria de los vehículos y una marca que señala  como  el  punto  de  impacto de los automotores, con los que afirma, acredita su  hipótesis sobre la verdadera ocurrencia de los hechos.   

Hace  la  salvedad  de  que  este  dibujo  topográfico  no  corresponde  a  una  prueba  nueva,  pero  que  con base en la  gráfica  de  su  creación,  se  demuestra que es clara la invasión del carril  contrario  por  parte del camión conducido por el procesado JHON FREDY CASTILLO  ARIZA,  y  que  por  la  trayectoria de la moto «nunca  invade el carril del camión».   

Señala   que   la   única   «carga»  que llevaba el motociclista era  la  víctima  fallecida,  quien,  según  el informe de medicina legal, presenta  lesiones  que en su mayoría son producto de los dos impactos contra el camión,  sin  que  en  el  juicio  se  probara  que la causa de su deceso correspondía a  «la    caída   de   la   motocicleta»,  la  cual  para  el  momento  del  siniestro  se desplazaba por su  carril,  como  lo  afirma  el  perito  del Instituto Nacional de Medicina Legal,  Camilo José Guerrero.   

Para el demandante esta anotación le permite  concluir  que si la moto no estaba invadiendo el carril por el que se movilizaba  el  camión, quien irrumpió en el carril contrario fue el camión conducido por  el acusado JHON FREDY CASTILLO ARIZA.   

Entonces,  quien  violó  el  contenido  del  artículo  60  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  fue el acusado, por haber  ocupado  el  carril  contrario  al  que  le  correspondía  legalmente  para  su  desplazamiento.   

Reitera  que  la apreciación del perito del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal, Camilo José Guerrero, sobre el punto de  impacto       de       los       dos       vehículos       es      «errada»   al   ubicarla   «sobre  el carril del camión, parte media de la vía»,  cuando  la  trayectoria de la motocicleta muestra que ésta no se  sale de su carril.   

Expresa  que  si el perito hubiera tenido en  cuenta  la  trayectoria  de la moto, no hubiera situado la zona de impacto en el  carril   del   camión,   porque   la   moto   no   ingresó   al   carril   del  camión.   

Evoca  un  aparte  de  la sentencia del 9 de  noviembre  de  2006,  radicación  No.  26775 de esta Corporación, en la que se  hace  alusión  a  que  en  el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, la sana  crítica  no  quedó  abolida,  pues el Juez al momento de valorar los medios de  prueba  debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el  sentido  del  fallo,  sin  que  en  ese  conjunto  de  ejercicios mentales pueda  apartarse   de   los   postulados  de  la  lógica,   las  máximas  de  la  experiencia, ni de las leyes de la ciencia.   

Afirma  que  en la elaboración y rendición  del  informe  el perito no se ciñó al método científico, al dejar de aportar  todas  las simulaciones que realizó sobre la probable trayectoria del camión y  por  esta  razón,  el  juez  en  el  fallo  al elaborar los ejercicios mentales  de   «reflexión   e   inteligencia»   se  apartó  de  los  postulados  de  la lógica, las máximas de la  experiencia  y  la  leyes  de  la  ciencia,  parámetros  que  el  libelista  no  puntualiza.   

Indica,  que  según  WIKIPEDIA,  el método  científico    se    sustenta    en    los    pilares    de    la   «reproductibilidad»  y  la  «refutabilidad»,  en cumplimiento de los  cuales,  un  experimento debe tener la capacidad de repetirse en cualquier lugar  y  por  cualquier persona, y que toda proposición científica es susceptible de  ser refutada.   

Entonces,  como  el  perito  del  Instituto  Nacional   de   Medicina  Legal,  Camilo  José  Guerrero,  sólo  presentó  la  simulación  que le servía de base para concluir que la moto invadió el carril  contrario,  «impidió»  que  la  simulación  se  pudiera  repetir  en  la  audiencia  pública  –no  explica  el  por  qué  de  esta  afirmación-,   o  por  lo  menos,  le  imposibilitó  sustentar   que   otras   simulaciones  no  podían  ser  verdaderas,    lo   que  a  su  vez  impidió  a  la  Fiscalía,  refutar  las  aserciones del perito.   

Sostiene  que todas estas razones denotan la  falta de seriedad científica de este concepto pericial.   

Solicita se case el fallo recurrido para que  en  su  lugar  se  condene  a JHON FREDY CASTILLO ARIZA a la pena de 32 meses de  prisión, como autor del delito de homicidio culposo.   

2. Segundo cargo (subsidiario)  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, plantea la violación directa de la ley  sustancial.   

En  camino a la sustentación de la censura,  el  libelista  alega que el Tribunal dejó de aplicar el contenido del artículo  60  del  Código  Nacional  de  Tránsito  que consagra que los vehículos deben  transitar obligatoriamente por los carriles demarcados.   

          Señala  que  en  el fallo se valoró el contenido del testimonio de  Luis  Fernando  Sandoval,  conductor  de  la motocicleta, de quien se afirma, no  merecía  credibilidad,  porque  especuló  sobre  la  causa del accidente, pues  inicialmente  refirió  que  el  conductor del camión debió tener «problemas»   o   venir   hablando  por  teléfono  celular.  Después  indicó,  que  él  se  asustó porque el camión  estaba  invadiendo  el  carril,  y  finalmente,  aseveró  que el camión venía  pisando la línea de separación de los carriles.   

Para  el  recurrente  el  contenido  de esta  declaración  es coherente para afirmar que la causa del accidente correspondió  a  la invasión del carril por parte del camión, contrario a lo afirmado por el  perito y lo declarado en el fallo por los jueces de instancia.   

Le resulta obvio que el testigo cuente que se  asustó,  pues  se  encontraba  en  la «primera fila»  de  la escena, detrás del manubrio de la motocicleta,  en  una  curva y a una velocidad razonable, pero sin que ello signifique que esa  condición emocional fuese la causa del accidente.   

Expresa  que la situación especial a la que  estuvo  expuesto  el  conductor  de la motocicleta, lo llevó a que se asustara,  pues    desde    su    ubicación    en    la   escena   vio   la   “película”  a  partir  del momento en  que  visualiza  un  camión  convertido  en  un  obstáculo móvil que invade su  carril   y   que   hace   una   maniobra   evasiva   para  regresar  al  que  le  correspondía.   

Afirma  que  en ese instante el motociclista  frena  adecuadamente,  sin bloquear ninguna de las ruedas de su moto, pues de lo  contrario  la  moto  había  coleado y cada llanta habría dejado una huella por  separado  o  se hubiera caído antes de impactar el camión por segunda vez, sin  que  haya  ninguna  especulación, ni contradicción en su versión como testigo  principal,  como  equivocadamente  lo califica el Tribunal, quien trata de hacer  un resumen del accidente en el que murió su novia.   

Como  el  conductor  del  camión invadió y  pisó  la  doble  línea  de  separación de los carriles, el acusado JHON FREDY  CASTILLO  ARIZA  se  convierte  en  un  infractor  del  artículo 60 del Código  Nacional  de  Tránsito  y  debe  ser  condenado por el homicidio de Alix Milena  Solano  Santos, al existir vínculo causal entre la infracción por la invasión  del  carril,  la  superación  del  riesgo  legalmente  admitido  en la norma de  tránsito enunciada y la muerte de la víctima.   

Rechaza  que en el fallo se concluya que con  base  en el dictamen del perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal  Camilo  José  Guerrero y lo relatado por el conductor de la motocicleta, que la  muerte   de   Alex   Milena,   no   fue   «producto»  de  la  conducta  desplegada  por  JHON FREDY CASTILLO  ARIZA,  bajo  el  argumento  de que no existió nexo causal entre su actuar y el  resultado,  dado  que  quien  invadió  el  carril de desplazamiento y obró con  «imprudencia»,   fue  el  conductor de la motocicleta.    

Igualmente,  dice que si el Tribunal hubiera  tomado  en  consideración  que el perito físico forense del Instituto Nacional  de  Medicina Legal no aplicó el método científico y que suministró variables  equivocadas  al  programa  de simulación APC CRACH 8.2., no había llegado a la  conclusión  de  absolver a JHON FREDY CASTILLO ARIZA por el delito de homicidio  culposo por el que fue acusado.   

Señala  que  el ad  quem  también omitió valorar los  dos conceptos  periciales  que  se presentaron en el juicio, las fotografías y el «croquis»  del accidente que muestran al  camión  «pisando» un borde  de la línea que separa el carril.   

          Reitera  que  el  acusado  JHON  FREDY  CASTILLO  ARIZA,  violó  el deber objetivo de cuidado al obrar imprudentemente,  motivo  por  el  que  solicita se case el fallo y en su lugar se le condene como  autor   del   delito   de   homicidio   culposo   a  la  pena  de  32  meses  de  prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De  la  misma manera, que el inciso segundo  del  artículo  184,  ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

Como  la  sentencia  de  segundo  grado fue  recurrida  por el representante de las víctimas, no sobra precisar, en camino a  establecer  su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente  hasta  la  reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus  derechos  a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia  C-228 de 2002.   

Se destacó por la Corte Constitucional, que  el  derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta  quede  en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una  condigna   sanción   y   la  ejecución  de  ésta  en  forma  y  términos  de  cumplimiento.  Y  el  de  verdad  se  refleja  en el derecho a conocer de manera  precisa cómo ocurrieron los hechos.   

Por tanto, ante el contenido absolutorio del  fallo,  es  claro,  aunque  no  haya  sido  sustentado  de  esa  manera  por  el  impugnante,  que  su  interés  para  recurrir  en  este caso se encamina en una  reclamación  de  justicia  al  pretender de manera principal la declaratoria de  responsabilidad  del  acusado  JHON  FREDY  CASTILLO  ARIZA  en la comisión del  delito  de  homicidio  culposo  que  le fue reprochado, suficiente para hallarlo  legitimado   para   recurrir   y   se   ingrese   a  estudiar  los  presupuestos  argumentativos del libelo en camino a su calificación.   

2.  En  la  demanda  se formulan dos cargos  amparados,  en  su  orden,  en  la  violación  indirecta  y  directa  de la ley  sustancial,  respectivamente, los cuales carecen de desarrollo, y en los que les  es  común  la presencia de  errores de lógica argumentativa, que llevan a  su inadmisión como se pasa a exponer para cada uno de ellos.   

2.1.   Primer  cargo   

Se plantea el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la  sentencia, reproche que el recurrente no demuestra.   

Enunciado el cargo, el demandante se ocupó  de  presentar  una  genérica inconformidad por el mérito que las instancias le  otorgaron  al  informe  de  física forense, emitido por un perito del Instituto  Nacional  de Medicina Legal, en el que técnicamente se simula la probable causa  del   accidente   de   tránsito   en   el  que  falleció  Alix  Milena  Solano  Santos.   

El libelista no especificó a qué clase de  vicio  casacional  corresponde  el  pretendido  error de valoración. No va más  allá  de  criticar  que  tal  medio  de  prueba  carece  de objetividad, porque  considera  que el perito no tuvo en cuenta toda la información que reportan los  elementos  de  conocimiento  sobre  las  circunstancias  y  condiciones  en  que  ocurrió  la  colisión  entre  el  camión  y  la  motocicleta; además, de que  partió  de  bases  erradas  que  le  arrojaron  resultados  equivocados y no se  sometió al método científico, aspectos que no especifica.   

Al contenido del informe pericial, le opuso  su  empírica  percepción  sobre  la forma en que considera acaeció el funesto  episodio en el que perdió la vida Alix Milena Solano Santos.   

Elaboró  y  agregó  a  la  demanda  una  proyección  a  mano  alzada  sobre los hipotéticos desplazamientos que tuvo la  motocicleta,  señaló  el  punto  de  impacto  y afirmó en contraposición del  informe  de  física  forense,  que  el  conductor  del  camión  era penalmente  responsable  porque  fue quien invadió el carril contrario de la vía. Señaló  que esa era la causa del accidente.   

Por  todo  esto,  en  esencia, se dedicó a  opugnar   la   fuerza   de   convicción   del  elemento  de  prueba.   

Omitió,  conforme  a  la  vía  de  ataque  que  seleccionó,  precisar, si el  desacierto  de  los  jueces  se  produjo  con  ocasión  a errores de hecho o de  derecho.   

En el primer evento dejó de indicar, si se  trataba  de  un  falso  juicio  de existencia, un falso juicio de identidad o un  falso  raciocinio;  en  el  segundo,  si  correspondía  a  un  falso  juicio de  convicción o a un falso juicio de legalidad.   

A ninguna de estas posibilidades jurídicas  se  acogió,  dado  que  no precisó en su alegación, alguno de los mencionados  errores de hecho o de derecho.   

Ahora  bien,  como  no  seleccionó  yerro  alguno,  por  sustracción  de  materia, tampoco lo desarrolló y mucho menos lo  demostró,  simplemente  presentó  una  crítica  generalizada  al  informe  de  física   forense   del   Instituto   Nacional   de  Medicina  Legal.   

Si  bien al finalizar la formulación de la  censura  evocó  una  sentencia de esta Corporación que hace alusión a la sana  crítica  como  sistema  de  valoración  probatoria  y  la  posibilidad  de  su  desconocimiento  en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, susceptible de  alegar  mediante la proposición del falso raciocinio, tampoco acreditó que los  falladores  incurrieron  en  una  equivocación  de  esta naturaleza.   

En ese evento le correspondía demostrar que  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  fue  valorada  en su integridad, los  juzgadores  le  asignaron un mérito o fuerza de convicción que contraviene los  postulados de la sana crítica.   

Si  bien  señaló  que  el  perito  en  la  elaboración   de   informe  de  física  forense  desconoció  el  «método  científico» por no suministrar  varias  hipótesis  sobre  la  probable  ocurrencia  del  accidente, el actor no  acreditó   que   tal   enunciado   corresponda  a  la  categoría  de  una  ley  científica.   

Adicionalmente, el yerro formulado carece de  trascendencia.  El  libelista  omitió  demostrar  que  si la prueba valorada de  manera  equivocada  se  apreciara  en  forma  correcta, las restantes tenidas en  cuenta  por  el  Tribunal  perderían  vigencia  para mantener el fallo y sería  necesario variarlo en beneficio del recurrente.   

Inadvirtió que para arribar a la decisión  de  absolución,  las instancias también se basaron en las declaraciones de los  dos  conductores  de  los  vehículos  involucrados en el accidente de tránsito  JHON   FREDY   CASTILLO   ARIZA  y  Luis  Fernando  Sandoval  Vargas,  el  plano  topográfico  que  hace  parte  del  informe  de  accidente, los informes de las  revisiones  tecnicomecánicas  de  los vehículos y el álbum fotográfico de la  escena.   

En  ese sentido, se observa que el Tribunal  consideró  que  la  secuencia  que  relató el conductor de la motocicleta Luis  Fernando  Sandoval  Vargas,  no  era  lógica  ni  creíble,  que las huellas de  impacto  que  presentaba la motocicleta evidenciaban que el golpe no había sido  frontal  como él lo afirmó, pues se constató que eran laterales y en esencia,  que el acusado nunca estuvo usurpando el carril contrario.   

En  referencia  a  los  otros  medios  de  conocimiento,   el  ad  quem  expresó  que  de  acuerdo con lo consignado en las revisiones tecnicomecánicas  de  los  vehículos,  las fotografías y el plano topográfico del accidente, ni  la  moto  ni  el camión registraban daños en la parte delantera y se observaba  que  el  camión se mantenía dentro de su carril, a pesar que la llanta trasera  izquierda  se  hallaba  pisando  el borde interno de la línea de separación de  los dos carriles.   

Concluyó que con base en estos elementos de  juicio  y  la  versión  del  acusado,  el  conductor del camión no invadió el  carril  de  la  motocicleta, sin que le fuera atribuible el resultado conocido a  título de culpa, motivo por el que lo absolvió.   

Por  tanto, el recurrente, no demostró que  con    las  pruebas  restantes  no  resultaba  posible  soportar  el  fallo  absolutorio,    dejando    sin    sustentación    la   incidencia   del   error  denunciado.   

La censura se rechazará.  

2.1.   Segundo  cargo   

Se  plantea la violación directa de la ley  sustancial  porque  el  Tribunal  dejó de aplicar el contenido del artículo 60  del  Código  Nacional  de  Tránsito  que  consagra  que  los  vehículos deben  transitar  obligatoriamente  por  los  carriles  demarcados  y  con base en ello  condenar  a  JHON  FREDY  CASTILLO  ARIZA,  como  autor  del delito de homicidio  culposo.   

Conforme lo tiene precisado la Sala, cuando  se  acude  a  la  violación  directa  le  corresponde al libelista proponer una  discusión  netamente  jurídica,  para  lo  cual  está  obligado a aceptar los  hechos  tal  como  los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir  el mérito asignado por éste a los medios de convicción.   

Igualmente,  que  es  una  carga del censor  anunciar  de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si  el   error   ocurrió   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea  (CSJ  SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad.  42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).   

Contrario a la naturaleza del error alegado,  para  la  fundamentación  de la censura, el demandante se equivocó al plantear  un  debate fáctico y probatorio en el que aspira a que su percepción sobre los  hechos  y  las  pruebas sea acogida de preferencia a la declarada por los jueces  en el fallo.   

Así  mismo,  que  a  la  nueva  y exótica  realidad  fáctica  se  le  dé la consecuencia jurídica al capricho del actor.   

Para   ello  pretende  que  se  concluya,  contrario  a  la  conclusión del fallador, que el procesado JHON FREDY CASTILLO  ARIZA,  al  momento  de  la colisión objeto de estudio, conducía el camión de  placas    TKE   034   por   el   carril   contrario   al   que   legalmente   le  correspondía.   

          El   ataque   propuesto   es   infundado   y   desconoce  la  debida  fundamentación  de  los cargos en casación, dado que la percepción inconforme  del  censor  no  encuentran  reflejo  en  la  realidad  objetiva declarada en el  fallo.   

En  efecto,  del  examen de la sentencia se  evidencia  con  claridad,  contrario  a  lo  afirmado por el demandante, que los  jueces  hallaron  probado  y  declararon  que  el conductor del camión, para el  momento   del   accidente   de  tránsito  no  incurrió  en  la  invasión  del  carril.   

Igualmente, que del análisis en conjunto de  los  medios de prueba se determinó que la colisión entre los dos vehículos se  presentó  dentro  del  carril  que le correspondía al camión conducido por el  acusado  JHON  FREDY  CASTILLO  ARIZA  y  consecuente  con ello, no se le podía  atribuir  al  procesado responsabilidad penal en el deceso de Alix Milena Santos  Molano.   

Adicionalmente, expresó el Tribunal que no  tenía  explicación  que  la  Fiscalía General de la Nación habiendo conocido  desde  el  inicio de la investigación, a través del informe del perito físico  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  que la colisión se había generado por la  invasión  del  motociclista  del  carril en el que debidamente se desplazaba el  camión,  no  planteara  otra  hipótesis,  pues  ello  señalaba  como presunto  responsable  del  homicidio  a Luis Fernando Sandoval, quien conducía la moto y  era el vehículo en el que se movilizaba la occisa.   

Destacó  el  ad  quem,  que  precisamente esa prueba fue solicitada por  el  mismo ente investigador, quien le suministró al experto todos los elementos  de  juicio  con  los  que  se  contaba  en  el  expediente para que elaborara el  informe.   

De  este modo, la fundamentación del cargo  también  se  muestra  contradictoria,  pues el mismo libelista parte de aceptar  que  en la sentencia se concluyó que con base en el dictamen del perito físico  de  Medicina  Legal  y lo relatado por el conductor de la motocicleta, la muerte  de  Alix  Milena,  no  fue  «producto»  de  la  conducta  desplegada  por  JHON  FREDY  CASTILLO  ARIZA; sin  embargo  el censor insiste en que frente a esta declaración, inconsecuentemente  se  aplique  el  contenido  del  artículo 60 del Código Nacional de Tránsito,  para    predicar,    que    el    acusado    transgredió   el   contenido   del  precepto.   

Por lo demás, la proposición de la censura  es  una  completa  paradoja que impide su comprensión, pues de lo declarado por  los  falladores, no existe posibilidad de darle alcance al supuesto que contiene  la  norma  reclamada  por  el  actor  y  que al aplicarla para regular el asunto  conlleve a la declaración de condena.   

Finalmente,  como de manera inconexa con el  cargo  por violación directa de la ley sustancial aquí planteado se agrega, en  contravía  del  principio de identidad y autonomía de los cargos en casación,  otro  reproche  por la omisión del Tribunal de valorar dos conceptos periciales  que   se   presentaron   en  el  juicio,  las  fotografías  y  el  «croquis»  del accidente que muestran al  camión  «pisando» un borde  de  la  línea  que  separa el carril, se debe advertir que este ataque también  resulta completamente infundado.   

Precisamente es el mismo censor, quien en el  contenido  de  la  demanda, de forma contradictoria reprocha que el ad  quem los desestimara al considerar que  carecían  de  objetividad y que se habían basado en fotografías publicadas en  medios   locales   de   comunicación  sobre  la  ocurrencia  del  accidente  de  tránsito.   

Igualmente, como se reseñó líneas atrás  al  analizar  la  intrascendencia  del  cargo,  se precisó que del examen de la  sentencia  se  advertía  que  el  ad quem,  para  declarar  la  absolución,  efectivamente  había tenido en  cuenta  otros  medios de prueba, tales como, el álbum fotográfico y el informe  o  «croquis» del accidente,  en  los  que  precisamente  se  reportaba  que  la  llanta trasera izquierda del  camión,  se  encontraba  pisando  un  borde  de  la  línea  de separación del  carril.   

El cargo se rechazará.  

3. Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la  Corte.   

4. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el  presente  auto,  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, dentro  de  los  términos  y  parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia de esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por          el defensor de  JHON  FREDY CASTILLO ARIZA,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

2. De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo  indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  53 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  11 de la carpeta No. 2.   

3 Fol.  13 de la carpeta No. 2.   

4 Fols.  34 y 154 de la carpeta No. 2.   

5 Fol.  210 de la carpeta No. 2.   

6 Fol.  12 de la carpeta No. 3.     

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