SP7277-2015(46042)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP7277-2015  

Radicación N° 46.042  

Aprobado acta N° 205  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  señor  José  Mauricio  Moncada  Contreras  y su defensor en contra del auto del pasado  13  de  mayo, mediante el cual un magistrado de control de garantías de la Sala  de   Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  a  aquel  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no  privativa  de  la  libertad,  dentro  del  trámite  del  denominado  proceso de  justicia y paz.   

ANTECEDENTES  

1.  Por lo informado en la carpeta anexa, se  tiene  que  el  señor  Moncada  Contreras   fue   integrante   del   Bloque   Catatumbo  de  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, AUC, habiendo sido postulado para acogerse a  los beneficios de la Ley 975 del 2005 el 10 de mayo de 2007.   

2.  El  17  de  abril de 2015 el defensor de  Moncada  Contreras  dirigió  escrito  con  solicitud  de  que se le sustituyera la medida de aseguramiento de  detención    en    centro    carcelario    por   una   no   privativa   de   la  libertad.   

3. Mediante providencia del pasado 13 de mayo  un  magistrado  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  de Control de Garantías del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la  sustitución  por cuanto, a pesar de  reunirse  los  requisitos 1, 2 y 4 del artículo 18 A de la Ley 975 del 2005, no  se  cumplía  el previsto en el numeral 5º, en armonía con el artículo 37 del  Decreto  3011 del 2013, motivo por el cual, además, el compromiso con la verdad  relacionado   en   el   numeral   3º,  tampoco  podía  tenerse  por  cumplido.   

Lo anterior, por cuanto en la versión libre  el  postulado  hizo  cargos contra un oficial de la policía, quien lo denunció  por  falso testimonio y fraude procesal, cuyo trámite ha generado imputación y  acusación  en  contra de Moncada Contreras.   

4. El auto fue recurrido en apelación por el  postulado y su defensor.   

(I)  Las  razones de la parte defendida para  que  se acceda a la sustitución radican en que, en aplicación de la excepción  de  inconstitucionalidad,  no se debe dar cabida al numeral 5º del artículo 18  A  de  la Ley 975 del 2005, en armonía con el artículo 37 del Decreto 3011 del  2013,  por cuanto solamente una sentencia condenatoria ejecutoriada puede dar fe  de  que  el  postulado  ha  cometido  un  delito,  lo cual se corresponde con el  respeto     de    la    presunción    de    inocencia    del    artículo    29  constitucional.   

Además, todo indica que la acusación en su  contra  es  consecuencia  de  una retaliación en contra del postulado, toda vez  que,  en  cumplimiento de su deber de narrar la verdad, relacionó el compromiso  con  el  grupo  ilegal  de  un  oficial  de  la  policía,  quien para evadir su  responsabilidad     lo    denunció    por    falso    testimonio    y    fraude  procesal.   

(II)  Los  delegados  de  la Fiscalía y del  Ministerio  Público y el apoderado de las víctimas postularon la confirmación  de  lo  resuelto,  con  idénticos  argumentos  a  los del Tribunal, en tanto la  existencia  de  una  acusación  (lay  ley solo exige imputación) en contra del  postulado   por  falso  testimonio  y  fraude  procesal,  de  alguna  manera  ha  debilitado la verdad declarada en el trámite de justicia y paz.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       revocará  la providencia impugnada, pero  no   por   las  razones  postuladas  por  los  recurrentes,  sino  por  las  que  siguen:   

1.  El  magistrado  del  Tribunal  negó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, reclamada por el postulado, con el  argumento  de  que  no  se  cumplía el requisito previsto en el numeral 5º del  artículo  18  A de la Ley 975 del 2005, en armonía con el inciso 4º del   artículo  37 del Decreto 3011 del 2013. Cabe precisar que si bien se aludió al  numeral  3º  del primer estatuto, ello se hizo consistir en la misma situación  fáctica. Tales disposiciones establecen:   

“ARTÍCULO  18 A (de la Ley 975  del   2005). SUSTITUCIÓN  DE  LA  MEDIDA  DE  ASEGURAMIENTO  Y  DEBER  DE  LOS  POSTULADOS  DE  CONTINUAR  EN  EL PROCESO. <Artículo   adicionado   por   el  artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto  es  el siguiente:> El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad  podrá  solicitar  ante el magistrado con funciones de control de garantías una  audiencia   de   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una medida de aseguramiento no  privativa  de  la  libertad,  sujeta  al  cumplimiento  de  lo establecido en el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones  que establezca la autoridad  judicial  competente  para  garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la  presente  ley.  El  magistrado con funciones de control de garantías podrá  conceder  la  sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor  a  veinte  (20)  días  contados  a partir de la respectiva solicitud, cuando el  postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz…   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes…   

PARÁGRAFO. En  los  casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento  de  la  desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso  primero del presente artículo será  contado  a  partir de su postulación a los beneficios que establece la presente  ley”.   

“Artículo  37  (del  Decreto 3011 del  2013). Evaluación  del  cumplimiento  de requisitos para la sustitución de la  medida       de       aseguramiento. Para  la  solicitud de la sustitución  de  la  medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o  pruebas  que  respalden  el  cumplimiento  de  los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.   

   

En relación con el requisito consagrado en  el   numeral   3,   la   participación   y   contribución   del  postulado  al  esclarecimiento  de  la  verdad será evaluado a partir de la certificación que  para  tal  efecto  expida  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o la Sala de  Conocimiento,   según   la   etapa   procesal   en  la  cual  se  encuentre  el  procedimiento…   

    

Frente al requisito contenido en el numeral  5,  si  al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  el  postulado  ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos  cometidos  con  posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones  de  control  de  garantías  se  abstendrá  de  conceder  la sustitución de la  libertad.   

   

Parágrafo. La  sustitución  de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación  de   los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005”.   

2. La defensa reclama que, de conformidad con  el  artículo  4º  de  la  Constitución  Política,  se impone dar cabida a la  excepción  de inconstitucionalidad sobre las normas transcritas, por cuanto, en  términos  del  artículo  29  superior,  en  prevalencia  de  la presunción de  inocencia,  solamente  puede  tenerse  como  cometido  un  delito  por parte del  postulado    cuando    una    sentencia    condenatoria   en   firme   así   lo  declare.   

La  Corte  observa  que  las  disposiciones  citadas  han  sido  expedidas  por  el  órgano  competente  y, por ende, están  amparadas  por  la  presunción  de  legalidad, sin que se observe que de manera  manifiesta contraríen el ordenamiento constitucional.   

La   defensa   no  debe  olvidar  que  las  disposiciones  señaladas  forman  parte  de  ese  todo  complejo que ha dado en  denominarse  ley de justicia y paz, en el entendido de que han surgido dentro de  un  marco  de  justicia transicional, en razón del cual las disposiciones de un  proceso  judicial  penal  ordinario  han  cedido  terreno  en  aras  de buscar y  alcanzar el fin máximo de la paz.   

Así,  que la ley supedite la concesión del  sustituto   de  la  medida  de  aseguramiento  a  que  con  posterioridad  a  la  desmovilización  el  postulado  no  hubiere  cometido  un  delito,  no infringe  derecho  alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese  tópico  señale  que  basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado  imputación.   

No  parece admisible, frente a un proceso de  justicia  transicional,  que  deban esperarse los resultados de un proceso penal  ordinario  para  admitir  como  nuevo  delito  solo aquel declarado mediante una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  como  que  los  objetivos  de uno y otro  resultan  disímiles,  pero  igual  se  muestra  injusto con el postulado que la  simple     noticia     criminal     sea    suficiente    para    descartar    la  sustitución.   

En esas condiciones, parece que el legislador  encontró  un  justo  medio  al  supeditar el aspecto de que se trata a que obre  acto  de  formulación  de  imputación, pues en este supuesto se infiere que la  Fiscalía  cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna  probabilidad  de  verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser  responsable del mismo.   

3. La Sala considera que la inteligencia del  mandato  legal  alusivo  a  “la comisión de delitos  dolosos  con  posterioridad  a  la desmovilización”,  como  razón determinante para no sustituir la medida de aseguramiento, apunta a  que  debe  entenderse  como  relativo  a  comportamientos delictivos diversos de  aquellos  que  surjan  de  supuestas  mentiras  del  postulado  en las versiones  rendidas.   

La denominada ley de justicia y paz parte del  supuesto  necesario de que el miembro del grupo armado ilegal que se acoge a sus  lineamientos,  a  cambio  de  recibir  considerables  beneficios  punitivos debe  colaborar  con  el fin último de alcanzar la paz, lo cual le impone la carga de  contribuir   a   que   las   víctimas   alcancen   su   derecho  a  la  verdad,  imponiéndosele,  entre  otras  obligaciones,  la  de  entregar información que  conduzca al desmantelamiento de la organización armada ilegal.   

4.  Quien  se  acoja a los mecanismos de ese  estatuto  se  encuentra  obligado  (no  es  potestativo)  a  confesar los hechos  delictivos   en   que  hubiese  participado.  En  efecto,  bajo  el  título  de  “Versión    libre    y    confesión”,  el  artículo  17 de la Ley 975 del 2005, modificado por el 14  de la Ley 1592 del 2012, reza:   

“Los miembros del grupo armado organizado  al  margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  se acojan en forma expresa al  procedimiento  y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el  fiscal   delegado  quien  los  interrogará  sobre  los  hechos  de  que  tengan  conocimiento.   

En  presencia de su defensor, manifestarán  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que hayan participado en los  hechos  delictivos  cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que  sean  anteriores  a  su  desmovilización  y por los cuales acogen a la presente  ley.  En  la  misma  diligencia  indicarán  la fecha y motivos de su ingreso al  grupo  y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a  la  reparación  integral  de  las  víctimas, que sean de su titularidad real o  aparente   o   del   grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley  al  que  pertenecieron.   

La  versión rendida por el desmovilizado y  las  demás  actuaciones  adelantadas  en  el  proceso  de  desmovilización, se  pondrán  en  forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías  para  la  Justicia  y  la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía  Judicial  asignados  al  caso, de conformidad con los criterios de priorización  establecidos  por  el  Fiscal  General  de la Nación, elaboren y desarrollen el  programa  metodológico  para  iniciar la investigación, comprobar la veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  los  patrones  y contextos de  criminalidad y victimización”.   

De  la  disposición  trascrita  deriva que,  respecto  de  los  hechos que confiese el postulado en su diligencia de versión  libre,  es  carga de la Fiscalía realizar la investigación necesaria tendiente  a  corroborar  la veracidad de la información suministrada, de tal forma que es  al  interior del proceso de justicia y paz respectivo en donde se impone allegar  elementos  probatorios  en  aras  de ratificar o infirmar los hechos denunciados  por el postulado.   

En principio, entonces, debe admitirse que el  acto  voluntario  de desmovilizarse y acogerse a la ley de justicia y paz, unido  a  la  circunstancia  de que se confiesa la participación en conductas punibles  de  gravedad  considerable,  conduce  a  presumir  la  veracidad  del relato del  postulado  en  su versión libre, de tal forma que si la Fiscalía, en virtud de  la  carga  probatoria  que  le impone la disposición citada, verifica que se ha  faltado  a  la  verdad,  le  corresponde reclamar ante el Tribunal respectivo la  exclusión del sindicado de ese procedimiento especial.   

Por  mejor  decir, la veracidad o mentira de  los  hechos  puestos  en  conocimiento  por el postulado corresponde debatirla y  dirimirla,  probatoriamente,  dentro del mismo proceso de justicia y paz, con la  consecuencia  necesaria  de  que  en el último supuesto aquel debe ser excluido  del trámite.   

5. Dentro de ese deber de confesar la verdad,  es   carga  del  postulado  relacionar  no  solo  hechos  delictivos,  sino  los  responsables  de  los  mismos, de donde parece surgir obvio que quien sea objeto  de tales señalamientos los niegue y proceda a denunciar a aquel.   

En  esas condiciones, para la aplicación de  la  norma  no puede admitirse que la queja que apunta a cuestionar la confesión  del  postulado  estructure  los denominados “delitos  posteriores  a  la  desmovilización”, pues si bien,  dentro  de  lo  estrictamente  formal, ese dicho sigue a la desmovilización, lo  cierto  es que va unido a esta, luego sustancialmente no se estaría ante hechos  posteriores,   como  que  la  confesión  del  postulado  deriva  como  un  acto  necesario,  ineludible, ligado desde un comienzo a la desmovilización, esto es,  desde  que  se  produce  este  acto  se  tiene la carga de rendirla, solo que en  acatamiento  a  las  formas  del  proceso  como  es debido, se debe rendir en la  instancia que corresponde.   

6. Si el legislador del proceso de justicia y  paz  exige  al  postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría  cumplirse  el  objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados,  cada  persona  señalada,  en aras de su defensa, formula una denuncia en contra  de  aquel  y  esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en  un delito con posterioridad a la desmovilización.   

Si, agotado el debido proceso respectivo, esa  queja  culmina  en  sentencia  de condena en contra del postulado, tal acto debe  servir  de  sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los  beneficios  concedidos,  según  sea  el  caso, pero -se repite- al interior del  proceso  de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que  demuestren  que  el  postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia  señalada: la exclusión.   

7.  Lo que no puede suceder es que se admita  como  parámetro  que la denuncia formulada en contra del postulado por lo dicho  en  su  versión,  así hubiere habilitado una imputación y una acusación, sea  el  único  fundamento  para  tener  por  acreditado  el  presupuesto  de que se  trata.   

En   el  caso  estudiado,  ese  parámetro  simplemente  objetivo no puede soportar la decisión, porque si bien la denuncia  formulada  en  contra  del  postulado, por las supuestas mentiras en su versión  libre,  ha  permitido  que  se radique acusación en su contra, a su vez resulta  digno  de  resaltar  que  la  versión del sindicado (y otras pruebas, según se  dice)  ha  llevado  a que igualmente se hubiese proferido resolución acusatoria  en contra de la persona señalada por el postulado.   

De  tal  manera  que  la existencia de esos  actos  judiciales  no  puede servir de lineamiento para dilucidar el tema, desde  donde  se  refuerza  la  tesis  de  que ello corresponde hacerlo al interior del  proceso  de  justicia  y  paz, sin perjuicio de que, si se profiere sentencia de  condena  ejecutoriada  en  contra  del postulado, se adopten los correctivos que  correspondan.   

8.  En  esas condiciones, la Corte concluye  que  el  requisito  de  que se trata se encuentra satisfecho, esto es, que no se  acreditó   la   comisión  de  delito  alguno  con  posterioridad  al  acto  de  desmovilización,  conclusión  que  se  extiende a la exigencia del numeral 3º  del  artículo  18  A  de  la  Ley  975  del  2005, que a última hora el señor  magistrado  de  control  de  garantías hizo derivar del mismo aspecto, esto es,  como  se  profirió  imputación  contra  el  postulado  por  falso  testimonio,  supuestamente  derivado  de  su versión en justicia y paz, dedujo que no había  contribuido con su obligación de dilucidar la verdad.   

9.  Como  consecuencia,  la  Sala revocará  la          providencia          impugnada,   en   tanto  se  cumplen los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  en   armonía  con  el  Decreto  3011  del  2013.  En  su  lugar,  ordenará  la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por una no privativa de la liberad, que consistirá  en   el  sometimiento  del  postulado  al  sistema  de  vigilancia  electrónica  contemplado  en el literal B del numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 del  2004,    el    cual    implementará   el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario, INPEC, una vez  aquel  sea  puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no sea requerido por otra  autoridad.   

Previo   a   lo   anterior,  Moncada  Contreras suscribirá acta, en la  cual,  en  términos del artículo 39 del Decreto 3011 del 2013, se comprometa a  presentarse  ante  las  autoridades  judiciales que lo requieran, a vincularse y  cumplir  con  el  proceso  de  reintegración liderado por la Agencia Colombiana  para  la  Reintegración,  a informar  cualquier cambio de residencia, a no  salir  del  país  sin  autorización judicial, a observar buena conducta y a no  conservar  y/o  portar  armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de  las  fuerza  armadas.  El  incumplimiento  de  estas obligaciones o de la ley de  justicia    y    paz    le    significará    la   revocatoria   del   sustituto  concedido.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la providencia del  pasado  13  de  mayo, proferida por un magistrado de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo.    En    su    lugar,   sustituir  a  José    Mauricio    Moncada    Contreras    la   medida   de   aseguramiento  de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario,  por  la  de su  sometimiento    al    sistema    de    vigilancia    electrónica   señalado  en  la parte motiva, previo el  cumplimiento      de      los      requisitos  allí  indicados.   

Moncada Contreras  será   puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no  sea  requerido  por  otra  autoridad.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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