AP4693-2015(46205)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP4693-2015  

Radicación N° 46205.  

Aprobado acta No. 283.  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por  la  defensora  del  postulado  PABLO EMILIO QUINTERO  DODINO,  en contra del auto proferido el 12  de  junio de  2015    por    un    Magistrado   de   Control       de       Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  el  cual  resolvió  denegar  las  peticiones  de  sustitución  de   la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva     y    de  suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas por la justicia ordinaria.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.         El        4         de         mayo       de       2015,    la  apoderada  del señor PABLO  EMILIO   QUINTERO  DODINO  solicitó  a  un      Magistrado      con      función      de      Control       de       Garantías  de la Sala de Justicia y Paz  del      Tribunal      Superior     de     Bogotá  (reparto)  se  programara una audiencia preliminar de  sustitución    de   medida   de   aseguramiento   y  de  suspensión condicional  de  la  ejecución  de  las penas impuestas en la justicia ordinaria.   

2. En sesiones del  28  de  mayo  y del 12 de junio de 2015 se realizó la  audiencia     preliminar    solicitada,  en la que el Magistrado con función de  control   de   garantías   de   la   Sala   de  Justicia  y  Paz,  luego    de   escuchar   a               la          defensora,    al  postulado,  a la  delegada    de    la  Fiscalía,  al     representante     del  Ministerio  Público  y  al   apoderado   de   las  víctimas;   resolvió:   a)  Negar  la  sustitución      de      la      medida      de  aseguramiento de detención  preventiva  y b) Omitir el trámite de la suspensión  de          las          sentencias          condenatorias          acumuladas  en  la  jurisdicción penal  ordinaria.   

3. Tanto       el       postulado      como      su      defensora  interpusieron  sendos                  recursos de  reposición,   la   última  también  apelación  subsidiaria,  los  cuales  fueron  debidamente sustentados. En la condición de no recurrentes, la delegada  de  la  Fiscalía  coadyuvó  la petición de revocar la decisión, mientras que  los  representantes  del  Ministerio  Público y de las víctimas solicitaron su  confirmación.  Finalmente,  el  Magistrado  de  Justicia y Paz resolvió: a) No  reponer  la  providencia  y  b)  Conceder  el  recurso  de  apelación ante esta  Corporación.   

D E C I S I Ó N    A P E L A D  A   

          En  primer  lugar,  rememoró como antecedentes relevantes que PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO  se  desmovilizó  el  12  de  diciembre  de 2005 en la  condición  de  comandante  y  fue  postulado  por el Gobierno Nacional el 16 de  agosto  de  2006. Luego, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos  en  el  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005  concluyendo  que:   

a)   El  postulado  cumplió  8  años  de  privación de la libertad;   

b)   En   cuanto  a  la  resocialización,  consideró  no  se  acreditaron actividades para tal fin en los años 2007, 2008  (salvo  30  horas)  y  2009,  y  que  tampoco se documentó que el INPEC no haya  ofrecido    alternativas    en    tal    sentido1;   

c)  En  cuanto  a  la  conducta  intramural,  señala  que  no  se aportó evaluación de importantes períodos y se aportaron  certificaciones   que  no  cumplen  los  requisitos  legales  porque  no  están  suscritas   por  el  órgano  competente  o  evalúan  conductas  por  períodos  inferiores    o    superiores    a    3    meses2,  en  razón de lo cual estima  que el faltante al respecto es de 41 meses;   

d)  Se tiene por cumplido el requisito de la  participación  y  contribución  al esclarecimiento de la verdad a partir de la  certificación de diferentes despachos de la Fiscalía;   

e)  En  lo  que hace a la entrega de bienes,  manifiesta  que  es  difícil  entender que el postulado no haya ofrecido bienes  ubicados  en la zona de influencia del bloque o de los frentes que comandó, por  ejemplo en el sur de Bolívar;   

f)  No  existen  investigaciones vigentes en  contra  del postulado por delitos posteriores a su desmovilización, conforme lo  certificó la Fiscalía.    

Por  las razones expuestas, el Magistrado de  Control  de  Garantías  denegó  la  petición  de sustitución de la medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad y, en consecuencia, la de suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  las  penas  dispuestas  por  la  justicia  ordinaria.   

E L   R E C U R S O  

I. Sustentación  

Inicia  la  defensora  recordando  que es la  tercera  vez  que  solicita  la  sustitución  de la medida de aseguramiento que  viene  impuesta  al  postulado  PABLO  EMILIO QUINTERO DODINO y que en la actual  subsanó   los   vacíos   que  le  fueron  indicados  en  las  dos  anteriores.   

En  cuanto a la resocialización, manifiesta  que  existe  abundante prueba de que tal fin se alcanzó, sin que haya norma que  exija  una  determinada  cantidad  de  actividades  a  cumplirse.  Al  respecto,  advierte,  sólo  se  exige  que  se aprovechen las oportunidades que ofrezca el  INPEC  y, en todo caso, debe recordarse que ese requisito legal surgió después  de  2012,  por  lo  que  no  puede haber tanta rigurosidad al juzgar situaciones  acaecidas  en  el pasado. Pide tener en cuenta que en las ofertas de actividades  de  resocialización  el INPEC privilegia a los condenados y que esta condición  sólo  la  adquirió  el postulado el 19 de enero de 2009 cuando a la cárcel se  le  informa  de  la  ejecutoria  de  una sentencia en su contra. A partir de ese  momento,  asegura,  QUINTERO  DODINO  cumplió  con  las actividades laborales y  académicas  que le fueron permitidas tanto por la autoridad carcelaria como por  los continuos traslados.   

Sobre  la  calificación  de la conducta, la  estima  demostrada  porque  aportó  los documentos que le fueron entregados por  los  establecimientos  carcelarios  en  virtud  de las peticiones que ella misma  elevó.  En  particular,  asegura,  solicitó  a  la  cárcel  de  Itagüí  que  certificara  los  períodos faltantes y que al efecto se convocara al consejo de  disciplina,  ante lo cual, continúa, recibió las certificaciones que allegó a  la  actuación.  En  tales  circunstancias,  aduce que si en ellas existe alguna  incorrección   no  es  el  postulado  el  que  debe  soportar  una  carga  cuyo  incumplimiento  es  atribuible exclusivamente al INPEC. Además, aduce que en la  cárcel  le  informaron  que, conforme a la Ley 65 y al Acuerdo 0011, el consejo  de  disciplina  se  reúne  mensualmente  y  hace  las  evaluaciones de conducta  levantando  un acta de esa reunión, pero que quien certifica la existencia y el  resultado  de  la  misma  es  el  director,  invocándole como fundamento de ese  proceder  la  Resolución 2376 de 1995 (art. 7º). Solicita, entonces, se tengan  por válidas dichas certificaciones.   

En  cuanto a la falta de denuncia de bienes,  advierte  que  el  proceso  debe atenerse a lo que certifica la Fiscalía, quien  investigó  al respecto y no tiene indicios de ocultamiento de bienes, en contra  de  lo  cual  no  puede  incurrirse en prejuzgamientos o acudir a planteamientos  hipotéticos.  De  otra  parte,  afirma,  la  norma  tampoco  exige  un  número  determinado  de  bienes que deba denunciar un miembro de la organización armada  ilegal por el solo hecho de haber sido comandante.   

Solicita,  finalmente, la sustitución de la  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de las penas  impuestas y acumuladas en la justicia ordinaria.   

II. No recurrentes  

Fiscalía: coadyuva  la  petición  de  la  defensa  aclarando que entre 1997 y 2002, el postulado se  desempeñó   como   comandante   de  escuadra  o  de  contraguerrilla,  o  como  patrullero,  y  que  fue sólo después de 2002 que hizo las veces de comandante  militar  de  dos  frentes.   En  cuanto  a los bienes, afirma, el postulado  siempre  ha  demostrado vocación de verdad y ello lo ha constatado la Fiscalía  con  labores  investigativas,  en  las  cuales se averiguó por los que pudieran  aparecer  a su nombre, de familiares o de terceros, o de la misma organización.  Aclara  que  la Fiscalía emite certificación luego de investigar al respecto y  que  si  bien  en  ésta  no  se manifestó que denunció bienes, no quiere ello  decir  que  faltó  al  requisito. Por ello, lo estima cumplido, al igual que lo  relativo a la resocialización y a la calificación de la conducta.   

Procuraduría:  solicita  se  confirme  decisión  por  las  siguientes razones: en primer lugar  aclara  que  el  número  de veces en que se haya solicitado la sustitución, en  nada  incide  en  la actual. En punto a la resocialización, cita el auto del 28  de  octubre  de  2014,  Rad. 44509 y lee uno de sus apartados, el referente a la  carga  del  peticionario  de acreditar que las oportunidades de resocialización  no  estuvieron disponibles para el postulado. En cuanto a los bienes, cree que a  la  certificación se le está dando un alcance que no tiene, pues hay que tener  en  cuenta  que los bienes a denunciar no son solo los del postulado sino los de  la  organización.  Según  la información que se suministró, se denunciaron 7  bienes  ubicados  en  la zona de Sabana de Torres que, advierte, fue solo una de  las  regiones  en que estuvo aquél y ni siquiera es aquélla en que más tiempo  lo hizo.   

Representante   de  víctimas:  se  limitó  a  manifestar  que  los argumentos de defensa y de la  Fiscalía  no  desvirtúan  los  de  la  judicatura,  por  lo  tanto solicita su  confirmación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De   acuerdo   con  lo  regulado  en  el  parágrafo       1º      del      artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la  Ley  1592 de 2012, en concordancia con lo  previsto en el artículo 68  ibídem  y  con  el  32,  numeral  3º,   de   la   Ley   906   de   2004;  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente      para     desatar     el  recurso de apelación promovido         en  contra  del  auto proferido por el  Magistrado  con función  de  control  de  garantías de la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  cual  se denegó   la   sustitución   de   la  detención   preventiva   que   viene   impuesta   al   postulado   PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO  y, de  manera  consecuente,  la  suspensión  condicional de la ejecución de las penas  que  le  fueran  impuestas  por la jurisdicción ordinaria.   

Pues  bien,  según  lo  contemplado  por el  artículo  18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el canon 19 de la Ley 1592  de  2012;  el  postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar  ante  el  Magistrado  con  función  de  control  de  garantías,  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria  por  una no privativa de la libertad, solicitud que será procedente siempre que  se  cumplan  las  exigencias  allí  establecidas.  Además,  el  artículo 18B,  también  adicionado  por  la  prementada  Ley  1592  (art.  20),  contempló la  posibilidad  de  que,  siendo  procedente  la  medida sustitutiva solicitada, se  pueda  determinar la suspensión de sanciones penales ordinarias siempre que los  hechos  que  las  originaron  se  hayan  cometido  durante  o con ocasión de la  pertenencia a la organización ilegal.   

En  ese orden, en primer lugar se analizará  si  PABLO  EMILIO  QUINTERIO DODINO cumple o no los requisitos consagrados en el  precitado  artículo  18A,  especialmente  los  que  constituyen el objeto de la  controversia,  no  sin  antes  enunciarlos  tal  y como aparecen definidos en la  ley:   

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

(…).  

PARÁGRAFO. En  los  casos  en los que el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de la desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral  1  del  inciso  primero  del  presente  artículo  será  contado a partir de su  postulación a los beneficios que establece la presente ley.   

En  el  caso bajo examen, el cumplimiento de  los  requisitos  previstos  en  los  numerales  1,  3 y 5 no constituye punto de  disenso,  por lo que a ellos no se referirá la Sala más allá de precisar que:   

a)  Luego  de  su  desmovilización el 12 de  diciembre  de  2005 y de su entrega voluntaria a las autoridades el 22 de agosto  de  2006,  PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO  fue  postulado por el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  mediante  oficio  del 15 de agosto de 2006. Desde esa  fecha,  ha  permanecido privado de su libertad en establecimientos de reclusión  sujetos  a  normas jurídicas sobre control penitenciario (EPCRE de La Ceja, EPC  La  Paz  y  EPMSC  de  Bucaramanga)  y  por  delitos que fueron incluidos en las  audiencias  de  formulación  de imputación y de legalización de cargos. O sea  que,  desde el 14 de agosto de 2014 cumplió ocho (8) años de reclusión en las  condiciones   exigidas  por  el  numeral  1º  del  artículo  antes  trascrito.   

b)  En  diligencias  de  versión  libre  el  postulado  “narró  las  circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en que se dio su participación en el grupo armado organización  al  margen  de  la  ley  y  luego  confesó  uno  a  uno  los  hechos en los que  participó”, según  lo  aseguró la Fiscalía en certificaciones expedidas el 10  de  diciembre  de  2014  y el 10 de marzo siguiente, así como en los oficios No  162   del   5   de  febrero  y  060  –F-42  del  25  de  marzo, ambos de 2005. Con base en ello, no existe  razón  para  arribar  a  una  conclusión diferente a la de que el postulado ha  participado  y  colaborado  al  esclarecimiento  de la verdad en las diligencias  judiciales de Justicia y Paz.   

c)  No existe constancia en la actuación de  que  PEDRO  EMILIO  QUINTERO DODINO haya cometido delitos dolosos después de su  desmovilización.  El  cumplimiento  de  tal exigencia lo corrobora, además, el  resultado  de  las  averiguaciones  que  adelantó la Fiscalía a través de los  sistemas  de  información del INPEC, de la Rama Judicial y de esa misma entidad  (SIJUF  y SPOA)3.   

La  controversia gira, entonces, en torno al  cumplimiento  de  los  requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005,  es decir, en determinar si el postulado (i) ha  participado  en  las actividades de resocialización disponibles y ofrecidas por  el  INPEC,  (ii) obtuvo certificación de buena conducta y (iii) entregó bienes  para  contribuir  a  la  reparación  de  las víctimas. Frente a ese debate, el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  decidió  que  tales  exigencias  no se  encontraban  satisfechas  y  tal  postura fue avalada por los representantes del  Ministerio  Público  y de las víctimas, mientras que el recurrente, coadyuvado  por  la  delegada de la Fiscalía, obviamente, sostiene la tesis contraria. Así  el  panorama,  la  Corte  se  pronunciará sobre cada uno de tales temas y en el  mismo orden antes planteado.   

i.   Participación   en   actividades  de  resocialización   

En  la  providencia apelada se afirma que la  falta  de  ejecución de actividades de resocialización en los años 2007, 2008  y  2009  es  suficiente para negar la sustitución de la medida de aseguramiento  deprecada.  Por  su  parte,  la recurrente asegura que no debe perderse de vista  que  la  exigencia  del  desarrollo  de  labores  de  rehabilitación social del  postulado  sólo  fue  establecida  en  el  2012  y  que, en todo caso, la norma  jurídica  que  la consagró exige el agotamiento de las mismas siempre y cuando  sean  ofrecidas  por  el INPEC y, en el caso de aquél, esto solo ocurrió desde  el  año  2009  cuando  el  establecimiento  de  reclusión  fue enterado de una  condena en su contra.   

Pues  bien, con los documentos allegados por  la  defensora  pudo  comprobarse  que  desde  su  desmovilización  PABLO EMILIO  QUINTERO  DODINO  participó  en actividades académicas, culturales y laborales  que  se  advierten  pertinentes  en el largo camino hacia su reintegración a la  sociedad, como fueron las siguientes:   

–   Asistió   al   evento  “Sensibilización  para  la  construcción de la cultura de la  paz” con duración de 110 horas, certificado el 12  de mayo de 2006 (fl. 101).   

– Cursó y aprobó la acción de formación  “Corte de bolsos” con  una  duración  de  30  horas,  certificado  el  13  de  diciembre  de 2008 (fl.  102).   

–  Trabajó  en  peluquería  de  marzo  a  diciembre   de   2009   (1456   horas),   obteniendo  buena  calificación  (fl.  81).   

–  Asistió al Diplomado de protección de  los  DDHH,  DIH,  Código  de  Procedimiento  Penal,  con duración de 40 horas,  certificado el 10 de septiembre de 2010 (fl. 106).   

–   Cursó  y  aprobó  la  acción  de  formación         “Emprendimiento        y  empresarismo”   con   duración   de   30  horas,  certificado el 23 de octubre de 2010 (fl. 103).   

–  Cursó  y  aprobó  el  programa  de  “proyecto  de  vida”  con  duración  de  16  horas,  certificado  el  1  de  diciembre  de 2010. (fl.  104).   

– Asistió al Diplomado integral en DDHH,  DIH  y  alcances  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz, con duración de 200 horas,  certificado el 27 de junio de 2012. (fl. 113).   

–   Cursó   y   aprobó:  “módulo   familia”,   “módulo   carácter”,   “módulo  visión”,   “módulo   coraje”,   “módulo   liderazgo”,  y    “módulo   cuidando   nuestra  casa”,  éste  último  con  una  duración  de 30  horas.  Tales  cursos  fueron  certificados  el  5  de  diciembre  de 2012 (fls.  107-112).   

–   Asistió  a  cursos  de  formación  religiosa,  según  certificados  del  24 de agosto de 2011 (fl. 95) y del 28 de  junio de 2014 (fl. 96).   

– Estudió de febrero a marzo de 2013 (84  horas),    calificándose    tal   actividad   como   “sobresaliente”   (fl.  94).   

–  Estudió de abril a junio de 2013 (270  horas),    calificándose    tal   actividad   como   “sobresaliente”   (fl.  82).   

–  Estudió de julio a septiembre de 2013  (210  horas),  siendo  calificado  como  “sobresaliente”.  Solo 11 días del  último mes fueron evaluadas como “deficientes” (fl. 93).   

– Estudió de octubre a diciembre de 2013  (204 horas) obteniendo calificación “sobresaliente” (fl. 92).   

–   Cursó   y   aprobó   “módulo  nueva vida” con duración  de 30 horas, certificado el 28 de agosto de 2013 (fl. 105).   

-Trabajó  en brigadas de limpieza, entre  diciembre  de  2010  y  enero  de  2011  (228  horas),  siendo  calificado  como  “sobresaliente” (fl. 91).   

–  Asistió  al  Módulo Sujeto y Estado,  certificado el 21 de mayo de 2014 (fl. 98).   

–   Participó   en   un   certamen  de  fisiculturismo  en  el  que  se  le  reconoció  talento  y espíritu deportivo,  certificado el 8 de agosto de 2014 (fl. 99).   

–  Cursó  y  aprobó  el  CLEI,  V  que  corresponde  al  grado  10º  de  la  educación  básica,  con buen desempeño,  certificado el 2 de febrero de 2015 (fl. 173).   

Hasta  aquí  es  claro  que  PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO desde la misma época de su desmovilización y aun antes de que  fuese  postulado  por  el  Gobierno  Nacional,  ha mostrado serio interés en su  proceso   de   resocialización   interviniendo   en   variopintas   actividades  pertinentes  a  dicho  fin. Al respecto, cabe precisar que se equivocó el A quo  en  dos  puntos:  (i)  desechar  la importancia de la asistencia a un evento con  duración  de  110  horas  certificado  por el SENA, por el solo hecho de que su  realización   fue  anterior  al  acto  de  postulación,  cuando  ello  lo  que  demuestra,  por el contrario, es que aun con la incertidumbre de si, finalmente,  sería   nominado  a  los  beneficios  de  la  justicia  transicional,   el  desmovilizado  fue  coherente con su decisión de reincorporarse a la vida civil  desde  un  inicio.  Y,  (ii)  asegurar  que  en  2009  el postulado no acreditó  actividades   de   resocialización,   cuando  probado  está  que  trabajó  en  peluquería   un  total  de  1.456  horas  durante  ese  año  obteniendo  buena  calificación en esa labor.   

De otra parte, en la actuación se acreditó  que,  especialmente  desde  2008,  el  postulado fue trasladado constantemente a  otros  establecimientos carcelarios con el objeto de garantizar su comparecencia  a  las diligencias judiciales a las que era convocado en virtud de su compromiso  con  el  proceso  de Justicia y Paz, situación que le impidió el desarrollo de  actividades  de  resocialización  sin solución de continuidad. En efecto, vale  destacar  que  en dos de los períodos anuales respecto de los cuales la primera  instancia  se  duele  de  la ausencia de aquélla clase de labores, el postulado  fue  remitido  en las siguientes oportunidades: en 2008 los días 15, 23 y 30 de  abril,  y  el  3  de octubre; y en 2009 el 27 de febrero, el 4, el 30 y el 31 de  marzo, el 3 de julio, y el 9 de octubre.   

Si  lo  anterior  fuera  poco,  también se  documentó  que  en 2008 el postulado aprobó un curso de formación laboral que  tuvo  una  intensidad  de  30  horas  y que desarrolló todas las actividades de  trabajo  y  estudio  que le fueron autorizadas mediante las órdenes No 3401151,  181187,  014,  3298158, 3334855, 3227176, 3131103, 181187 y 451409 expedidas por  el  INPEC (fls. 71-79). Además, lo que es más importante aún, el Director del  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga,  certificó el 9 de mayo de 2015 que:   

El  interno  QUINTERO DODINO PABLO EMILIO  identificado  con  NIU  60021 ha participado de en las actividades desarrolladas  dentro  del  programa  de  atención  integral para la población justicia y paz  (MAIJUP)  y  Programas  de  Tratamiento  Penitenciario,  de manera responsable y  comprometida,  dando  cumplimiento  a  su  proceso  terapéutico Resocializador,  (…)4.   

Con  base  en  las  circunstancias  que han  rodeado  el  tiempo  de  reclusión  del  postulado  y  en  la  afirmación  del  representante  autorizado del INPEC, la conclusión más razonable es que aquél  ha   participado  en  todas  las  actividades  de  resocialización  que  le  ha  programado,  autorizado  y  ofrecido el sistema carcelario. Ello es tan así que  ninguna  evidencia existe en cuanto a una eventual conducta omisiva o negligente  por  parte  del  QUINTERO DODINO frente a la disponibilidad de ofertas de medios  para la reincorporación a la sociedad.   

ii. Buena conducta del postulado  

En cuanto a esta exigencia, el Magistrado de  Control  de  Garantías  consideró  que se encontraba insatisfecha porque no se  aportó  la evaluación del comportamiento observado por el postulado durante la  totalidad  del tiempo de su reclusión o que, por lo menos, no se hizo a través  de   documentos   válidos  porque  no  los  expidió  la  autoridad  carcelaria  competente  o porque no se ajustaron al número de períodos mensuales requerido  por  la  ley.  Por su parte, la recurrente defiende la legalidad de los soportes  de   su  petición  arguyendo,  básicamente,  que  éstos  fueron  los  que  le  suministró  el  INPEC  en respuesta a las solicitudes que ella misma elevó. En  ese  marco  de  la controversia, el presupuesto fundamental de la resolución es  el   estudio   de   los   referidos  documentos,  los  cuales  se  relacionan  a  continuación:   

1. Oficio 500-DIREG-PLANE-8354 mediante el  cual   la  Responsable  Planeación  –  Regional Noroeste del INPEC, certifica que durante el tiempo que  en  2006  el  postulado permaneció en el establecimiento de reclusión especial  La  Ceja,  no  se  realizó ningún tipo de evaluación de conducta (fl. 49). En  igual  sentido,  lo  certificó el Director Regional Noroeste del instituto (fl.  50).   

2. Certificado No 4675410, según el cual  el  consejo  de  disciplina  se  reunió  el  23 de enero de 2014 y calificó la  conducta  observada  por  el  interno  entre el 24 de octubre de 2013 y el 23 de  enero de 2014 como “Ejemplar”(fl. 84).   

3.  Certificado No 4431607, según el  cual  el  consejo de disciplina se reunió el 17 de julio de 2013 y calificó la  conducta  observada por el interno entre el 18 de abril de 2013 y el 17 de julio  del mismo año como “Ejemplar”(fl. 85).   

4. Certificado No 4567849, según el cual  el  consejo  de  disciplina  se  reunió el 23 de octubre de 2013 y calificó la  conducta  observada  por  el  interno  entre  el  18 de julio de 2013 y el 23 de  octubre del mismo año como “Ejemplar” (fl. 88).   

5.  Certificados  (5)  en los que solo es  posible  determinar  que la conducta del postulado fue calificada por el consejo  de  disciplina  en  el grado de “Ejemplar” y, en algunas, la identificación  de  la  respectiva  acta,  pues  la mayor parte de su contenido es ilegible. Los  mismos  se  identifican  con  los  números  4009591 (fl. 83), 4314601 (fl. 86),  3937188 (fl. 87), 411×941 (fl. 89) y 411305 (fl. 90).   

6. Cartilla biográfica del postulado (dos  folios),  en  la cual se hacen constar las siguientes calificaciones de conducta  (fls. 174-175):   

No Acta             

Fecha             

Evaluación  desde             

Evaluación  hasta             

Calificación  

410-0004             

25/02/2015             

17/11/2014             

16/02/2015             

Ejemplar  

410-0027             

26/11/2014             

17/08/2014             

16/11/2014             

Ejemplar  

410-002             

23/01/2014             

24/10/2013             

23/01/2014             

Ejemplar  

410-42             

23/10/2013             

18/07/2013             

23/10/2013             

Ejemplar  

410-28             

25/11/2013             

18/04/2013             

17/07/2013             

Ejemplar  

410-15             

17/04/2013             

25/01/2013             

17/04/2013             

Ejemplar  

410-03             

24/01/2013             

26/10/2012             

24/01/2013             

Ejemplar  

410-42             

25/10/2012             

26/07/2012             

25/10/2012             

Ejemplar  

410-29             

25/07/2012             

26/04/2012             

25/07/2012             

Ejemplar  

410-17             

25/04/2012             

26/01/2012             

25/04/2012             

Ejemplar  

410-04             

25/01/2012             

27/10/2011             

25/01/2012             

Ejemplar  

410-39             

26/10/2011             

28/07/2011             

26/10/2011             

Ejemplar  

410-26             

27/07/2011             

22/04/2011             

27/07/2011             

Ejemplar  

410-46             

23/12/2010             

19/09/2010             

18/12/2010             

Ejemplar  

410-35             

07/10/2010             

19/06/2010             

18/09/2010             

Ejemplar  

007             

15/04/2010             

15/01/2010             

14/04/2010             

Ejemplar  

001             

14/01/2010             

10/10/2009             

14/01/2010             

Ejemplar  

002             

15/01/2009             

16/10/2008             

15/01/2009             

Ejemplar  

410-35             

03/09/2008             

01/06/2008             

03/09/2008             

Ejemplar  

004             

01/04/2008             

28/12/2007             

01/04/2008             

Ejemplar  

020             

27/12/2007             

01/12/2006             

27/12/2007             

Buena  

7.  Constancias expedidas por el Director  del  EPMSC  Bucaramanga los días 4 y 7 de octubre de 2014, y el 6 de abril y el  8  de mayo de 2015, las dos últimas expedida a solicitud del interesado y de su  defensora,  respectivamente,  en  las cuales corrobora la información contenida  en  el  cuadro  anterior  basado  en  la consulta de los archivos del aplicativo  “SISIPEC   WEB”.   Además,   certifica   que   NO   le  aparecen  sanciones  disciplinarias  ni  tentativas  de  fuga  durante esos lapsos (fls. 26, 27, 41 y  10).   

8.  Constancia suscrita por el Director y  el  Responsable  del área gestión judicial del establecimiento penitenciario y  carcelario  de  Bucaramanga,  mediante  la  cual  informan  que,  revisados  los  archivos,  PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO  no presenta sanciones disciplinarias  entre  los  meses  de  marzo  y  agosto  de  2014  cuando  estuvo en el Complejo  Carcelario  y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), y que su conducta  en ese lapso siempre fue calificada como “buena” (fl. 11).   

9.  Certificaciones  (7) expedidas por el  Director  del  EPC  La  Paz,  en  las  cuales  se  hizo  la  declaración que se  transcribirá  en  relación  a  los  períodos  durante los cuales el postulado  estuvo  recluido  en  ese  establecimiento:  del  10-10-2009  al 19-06-2010, del  23-04-2008  al  01-06-2008,  del  01-12-2006  al  21-04-2008,  del 16-10-2008 al  03-03-2009,  del  18-01-2011  al 21-04-2011, del 04-03-2009 al 31-03-2009, y del  02-04-2009  al 08-10-2009 (fls. 15-21). En todos esos documentos se hace constar  que:   

El consejo de Disciplina de la EPC La Paz  según  acta  501-001 del 11 de Marzo de 2015 certifica que: sustanciada la hoja  de  vida  del  interno  QUINTERO DODINO PABLO EMILIO  NUI.  60021, se encontró que en algunos períodos de  calificación  de conducta existen días que no se ven reflejados en su cartilla  biográfica,    que    efectivamente    para    la    fecha   de:   (…),  el mismo se encontraba en este  establecimiento  y  por  error  del  sistema  sisipec  web  no se realizó dicha  calificación,  hecho  que  generó  que  estos tiempos no se vieran reflejados,  pero  que  al  tenor  de lo consagrado en el acuerdo 0011 de 1995 y el principio  constitucional  de  la  buena  fe,  y  una vez revisada nuestra base de datos no  presenta  sanciones  disciplinarias  debidamente  ejecutoriadas,  con base en lo  anterior  esta  dirección, certifica que la conducta para el tiempo aludido, es  en  el  grado  de  BUENA.   

Pues   bien,  los  documentos  enunciados  permiten  concluir  lo  siguiente: (i) durante la reclusión del postulado en el  establecimiento  de  reclusión especial de La Ceja, las autoridades carcelarias  no  cumplieron  el deber de calificar la conducta del postulado; (ii) desde el 1  de  diciembre  de  2006 y hasta 27 de abril de 2015, pocos días antes de que se  radicara   la   solicitud   de   audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  salvo  algunos  intervalos que a continuación se identifican; a  través  de  la  cartilla  biográfica,  principalmente,  se  acreditó  que  el  comportamiento  de  aquél  fue  calificado como “ejemplar” y, de manera muy  excepcional,  “bueno”;  y,  (iii)  la  calificación  relativa  a   los  lapsos:  2  de  abril-30 de mayo de 2008; 4 de septiembre-15 de octubre de 2008;  16  de  enero-9  de  octubre  de  2009;  15  de abril-18 de junio de 2010; 19 de  diciembre  de 2010 – 21 de abril de 2011; 24 de enero-16 de agosto de 2014; y 17  de  noviembre  de  2014  –  27  de  abril  de 2015; fueron soportados con sendas  certificaciones   de   los  directores  del  EPMSC  Bucaramanga  y  del  EPC  La  Paz.   

En  cuanto  a  la  cartilla biográfica, la  información  allí  consignada  es  confiable  porque  a pesar que la misma fue  aportada  incompleta  (sólo  2  de  7  páginas),  sin  duda  alguna  es la que  corresponde  a  PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO  y  se  allegaron los folios que  desarrollan  el  acápite  VII  referido  a  “calificaciones de conducta” de  manera  integral.  Por  ello,  el  contenido probatorio que interesa en punto al  análisis  que  se  realiza  es  el pertinente. Además, la cartilla contiene no  sólo  el  resultado  de las múltiples calificaciones y de los períodos en que  se  realizaron,  sino  la  mención  del  número  y de la fecha de cada acta de  reunión  del  consejo  de  disciplina  en  que  se  cumplió  con tal función.   

Aunque es cierto que entre los anexos de la  petición  de sustitución de la medida de aseguramiento no aparece el contenido  integral  de  dichas  actas,  la existencia de las mismas fue certificada por el  Director  del EPMSCE que, conforme al artículo 75 del Acuerdo No 0011 del 31 de  octubre             de             19955,  es  quien preside el órgano  disciplinario,  por  lo  que  ningún obstáculo se vislumbra para que pueda dar  cuenta  de que aquéllas son ciertas. Además, nótese que en las constancias No  4675410,  4431607,  3937188,  4567849 y 411305 que antes fueron relacionadas, se  alude  al  acta que las respalda y cada una de éstas se encuentra registrada en  la  cartilla,  así:  No  410-002  del  23 de enero de 2014, No 410-28 del 17 de  julio  de  2013,  No 410-17 del 25 de abril de 2012, No 410-42 del 23 de octubre  de 2013 y No 410-35 del 3 de septiembre de 2008, respectivamente.   

Ahora, en lo que hace a las certificaciones  suscritas  por  el  Director  del  EPMSC Bucaramanga, a más de reiterar que por  mandato  reglamentario  es  quien  preside  el  consejo  disciplinario, el mismo  siempre  advirtió  que  la  información que consignaba era la que reportaba el  Sisipec   (Sistema   de   Información   Sistematizada   Integral   del  Sistema  Penitenciario  y Carcelario). Entonces, salvo que haya incurrido en una falsedad  ideológica,  lo  cual no se ha insinuado ni siquiera por los intervinientes que  solicitan  la confirmación del auto impugnado; aquél servidor público esgrime  como  fuente  de la información aquélla que a partir de la entrada en vigencia  de  la  Ley  1709 de 2014, es la más idónea y confiable según lo prescribe su  artículo   43  que  modificó  el  original  56  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  y  de  cuyo contenido es el directo responsable. A continuación se  trascriben  las  partes  más  relevantes  de esa disposición normativa para la  presente decisión:   

El   Sistema   de   Información   de  Sistematización  Integral  del  Sistema  Penitenciario  y  Carcelario (Sisipec)  será  la  fuente  principal  de información de las autoridades penitenciarias,  carcelarias  y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada  una  de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del  Sistema Penitenciario y Carcelario. (…).   

El   Sisipec  deberá  tener  cifras  y  estadísticas  actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre  la  situación  de  cada  una  de  las  personas  privadas  de la libertad y sus  cartillas biográficas respectivas.   

Los  Directores  de  los establecimientos  penitenciarios  deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de  incurrir en una falta disciplinaria gravísima.   

(…). El Instituto Nacional Penitenciario  y  Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios  y  Carcelarios  (Uspec)  deberá  garantizar  a  los funcionarios judiciales, en  especial  a  los  jueces  de  control  de garantías, penales y de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la  información  del  Sisipec  sobre los casos de su competencia. El Ministerio de  Justicia  y del Derecho tendrá acceso a esta base de datos para el cumplimiento  de sus funciones legales y reglamentarias.   

Por   último,  en  lo  referente  a  las  “certificaciones  de conducta” expedidas por el Director del EPC La Paz, las  mismas  ciertamente plantean una cualquiera de las siguientes irregularidades: o  las  autoridades carcelarias no cumplieron con la obligación legal de calificar  la  conducta  que observó PABLO EMILIO QUINTERO DODINO en los intervalos en que  permaneció  allí  recluido  o  que  tal  evaluación  sí se realizó pero sus  resultados  no  fueron registrados en el Sisipec, siendo ésta la menos creíble  porque,  aun de ser cierta, se contaría con las actas del consejo de disciplina  en  físico.  En  todo  caso,  lo único cierto es que el INPEC -Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Paz, se declaró imposibilitado para suministrar  los  documentos  que  acreditarían la oportuna calificación del comportamiento  del  postulado;  sin embargo, al lado de ese reconocimiento, se informa que, con  base  en  lo  aprobado  en  el  acta  No  501-001 del 11 de marzo de 2015 por el  consejo  de disciplina y en la ausencia de sanciones disciplinarias, la conducta  de aquél se califica como “buena”.   

En tales condiciones, acertó el Magistrado  de   Control  de  Garantías  cuando,  a  partir  de  la  verificación  de  las  irregularidades  expuestas,  ordena  la  compulsación  de copias de la presente  actuación  para  que  se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales  que  correspondan  en contra del Director del EPC La Paz; más no cuando permite  que  la  eventual  falta  cometida  por las autoridades del sistema carcelario y  penitenciario,  también  deba  afectar al postulado y de manera tan gravosa que  lo  deja,  prácticamente,  en  imposibilidad  -actual y futura- de demostrar la  calificación  positiva  de  su  conducta  en  varios  de  los  períodos  de su  reclusión  y,  así  también,  de  acceder  a  la  sustitución  de  la medida  privativa   de  la  libertad,  aun  cuando  su  desempeño  personal  haya  sido  ejemplar.   

En   síntesis,  obrando  documentos  que  demuestran  que  la  conducta  de  PABLO  EMILIO QUINTERO DODINO casi siempre se  conceptuó  como  ejemplar  y, en los cortos períodos en que no fue así, en el  grado  de buena, que ejerció los mecanismos constitucionales para obtenerlos en  su  totalidad  (derecho  de  petición) y ello es razón suficiente para inferir  que  en  su  actuación  ante  las  autoridades  siempre  actuó  al  amparo del  principio  de  confianza legítima; la única conclusión razonable por parte de  la  judicatura  es que el postulado cumple también con el requisito de la buena  conducta.    

iii. Entrega de bienes  

Estimó  el  A  quo  que el postulado no ha  cumplido  con  la  denuncia  o  el  ofrecimiento  de bienes que contribuyan a la  reparación  de  las víctimas, en razón de lo cual aduce que es improbable que  no  tuviese  algunos  por  entregar  que se encontraran ubicados en las zonas de  influencia  del  frente  o bloque al cual pertenecía, más aún cuando llegó a  ostentar  la  condición de comandante. El representante del Ministerio Público  agrega  que  a  la certificación que emitió la Fiscalía sobre tal aspecto, se  le  intenta  dar  un  alcance  que no tiene porque la exigencia es predicable no  solo   de   los  bienes  del  procesado  sino  de  los  que  pertenecían  a  la  organización.  Por  su  parte,  la  recurrente  defiende  la  eficacia  de  las  afirmaciones  documentadas  del  órgano  acusador y la delegada de este último  fue  enfática  en manifestar que sus actuaciones sobre el tema en cuestión van  precedidas de rigurosas labores investigativas.   

Sea  lo  primero  indicar  que, conforme la  regulación  establecida  por  las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, dos son las  fuentes  de  conocimiento  en el proceso de justicia transicional en relación a  los  bienes  que  el  postulado  está  en capacidad de ofrecer o denunciar para  reparar  a  las  víctimas:  (i)  la declaración que al respecto suministre él  mismo,  principalmente,  en  la  diligencia de versión libre (art. 17 L. 975/05  modificado  por  el  14  L.  1592/12),  y  (ii)  la  información que obtenga la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  cumplimiento del deber de perseguir los  productos  obtenidos, a nivel personal o colectivo, durante o con ocasión de la  pertenencia  al grupo armado ilegal (art. 11D L. 975/05 adicionado por el 8º L.  1592/12).   

De esa manera, agotada la primera opción de  identificación   de  bienes  con  vocación  reparadora,  sólo  resta  que  la  Fiscalía,  como  resultado  de  las  labores  investigativas  que  al  respecto  adelante,  logre  determinar  la existencia de aquéllos, caso en el cual pueden  sobrevenirle  al  procesado,  por  su  incumplimiento,  consecuencias jurídicas  adversas  como  son  la exclusión de la lista de postulados o, por lo menos, la  improcedencia  de  la  sustitución  de la medida de aseguramiento de detención  preventiva  (arts.  11D  precitado  y  18A  L.  975/05  adicionado  por el 19 L.  1592/12).  De lo contrario, es decir, si un bien no es entregado voluntariamente  por  el  postulado  y  si  el  titular  de la persecución penal no establece su  existencia  ni  siquiera  por  vía indiciaria; no puede tenerse un conocimiento  racional  de  la  desatención  del  compromiso  que  al  respecto le incumbe al  postulado.   

Una  vez  fijado  el  marco jurídico de la  discusión,  se entra a analizar el asunto bajo examen, al cual fueron allegados  como medios de convicción dos documentos:   

1. Certificación suscrita el 31 de octubre  de   2004   por   la   Fiscalía  39  delegada  ante  el  Tribunal  –  Grupo  de Persecución de Bienes en  el  Marco  de  la  Justicia  Transicional  (fls.  53-54),  que  en lo pertinente  afirma:   

2. (…). Que entre las diversas versiones  rendidas  no  ofreció  bienes;  no obstante lo anterior sí denunció bienes de  origen  ilícito  o  lícito  para  la  reparación de las víctimas ubicados en  Sabana     de     torres     y    San    Rafael    de    Lebrija    –      Rionegro     – Santander.   

4.  A  la  fecha,  el  despacho  no tiene  conocimiento de bienes del postulado ni de su núcleo familiar.   

2.   Certificación  expedida  el  10  de  diciembre  de  2014  por  la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal –  Dirección  de  Fiscalía  Nacional  Especializada  de  Justicia  Transicional,  Grupo  Satélite  de  Investigación  Bucaramanga   (fls.   169-170)   que,   entre   otras,   hace   las   siguientes  declaraciones:   

El postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO  no  entregó  bienes.  Abonado a esto, la Fiscalía 39 de la Subunidad Élite de  Persecución  de  Bienes  de  la  Dirección Fiscalía Nacional Especializada de  Justicia  Transicional emitió certificación de fecha 31 de octubre 2014, donde  informa  que  a  pesar  de  las  labores de investigación y las advertencias al  postulado  frente a las consecuencias que acarrea la ley cuando no se reportan o  entregan  bienes  de  su  propiedad  o  a  través  de  terceros,  no  se obtuvo  información alguna.   

Igualmente  se informa, que al momento de  la  desmovilización  el  mencionado  postulado  no  hizo  entrega individual de  bienes  para  la  reparación de las víctimas. Sin embargo ha rendido versiones  libres,  en  donde  denunció  bienes  de  origen  ilícito  o  lícito  para la  reparación  de las víctimas ubicados en Sabana de Torres y el corregimiento de  San    Rafael    de    Lebrija    del   municipio   de   Rionegro   –  Santander.  De  igual forma ya se  decretó    medida    cautelar    y    otros   se   encuentran   en   etapa   de  investigación.   

Conforme  a las certificaciones expedidas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  PABLO  EMILIO  QUINTERO DODINO no  entregó  u ofreció bienes con vocación reparadora, pero sí denunció algunos  ubicados  en  Sabana  de  Torres y en el corregimiento de San Rafael de Lebrija,  municipio  de  Rionegro  (Santander),  en  relación  a  los  cuales  ya  fueron  decretadas  medidas  cautelares.  Además,  declara  expresamente  el órgano de  persecución  estatal  que, a pesar de las labores investigativas desarrolladas,  no  tiene  noticia  de  bienes  adicionales que pueda entregar el postulado a la  justicia  transicional. En ese orden, hasta el momento actual no existe medio de  convicción  alguno  que  permita  colegir que el postulado ha incumplido con su  obligación  de contribuir a la reparación de las víctimas, para lo cual no es  suficiente  aducir  meras suposiciones o conjeturas como las sostenidas por el A  quo  y  por  algunos  intervinientes, pues ninguna base de conocimiento racional  ostentan.   

En  síntesis,  el postulado PABLO EMILIO  QUINTERO  DODINO  cumple  los  requisitos  que  viabilizan la sustitución de la  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad que le viene impuesta, por lo  que  habrá de revocarse la decisión impugnada. Siendo así, imperativo resulta  examinar  ahora la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de  varias  penas impuestas a aquél por la justicia ordinaria, figura ésta que fue  adoptada  por  la  Ley  1592  de  2012  en  su  artículo  20  con  el siguiente  tenor:   

En  la  misma audiencia en la que se haya  sustituido  la  medida  de  aseguramiento en los términos del artículo 18A, el  postulado  que  además  estuviere  previamente  condenado  en la justicia penal  ordinaria,  podrá  solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia  y  Paz  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena respectiva,  siempre  que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de la ley.   

Si el Magistrado de Control de Garantías  de  Justicia  y  Paz  puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron  lugar  a  la  condena  en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y  con  ocasión  de  la  pertenencia  del  postulado al grupo armado organizado al  margen  de  la  ley,  remitirá  en  un término no superior a quince (15) días  contados  a  partir  de  la  solicitud,  copias  de  todo  lo actuado al juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia  de  la  condena  respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de  la pena ordinaria.   

En   el  evento  examen,  ciertamente  se  acreditó  que  en  contra  de  PABLO  EMILIO QUINTERO DODINO se han proferido 5  sentencias   condenatorias   por   distintos   juzgados   penales  del  circuito  especializados  del  país,  4  de  las  cuales  fueron  objeto  de acumulación  jurídica  de penas mediante auto de 28 de noviembre de 2014 del Juzgado Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga  (fls.  136-140).  A  continuación,  entonces,  se  relacionan  los  hechos  que  suscitaron  tales  condenas  y, luego, se evalúa si los mismos fueron cometidos  “durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley”.   

1.  En  sentencia  dictada el 17 de mayo de  2006  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se  condenó  al  postulado por los delitos de Sedición y Hurto calificado agravado  (de  combustible),  debido  a  que  el  7  de  enero  de  2002 fue capturado por  pertenecer  a las autodefensas que operaba en el municipio de Sabana de Torres y  por  hallarse  en  su  poder  armas,  municiones  y  combustible  sustraído del  poliducto de Ecopetrol.   

2.  En sentencia dictada el 4 de junio de  2012  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá,  mediante  la  cual  se  le  condenó  por  los  delitos  de Homicidio en persona  protegida  y  Secuestro  simple,  con  fundamento  en que el 21 de enero de 2003  miembros  del frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar, cuyo comandante  militar  era  el  postulado,  sustrajeron  a  la  sindicalista María del Carmen  Cristancho   Sánchez   de  su  domicilio  y,  posteriormente,  le  causaron  la  muerte.    

3.  En  sentencia dictada el 30 de julio de  2010  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  mediante  la  cual  se  le  condenó  por  el delito de Concierto para delinquir  agravado  al  concluirse  que el postulado, entre 2003 y 2005, comandó un grupo  de  paramilitares  adscrito  al  Bloque  Central  Bolívar que operaba en varios  municipios del Departamento de Santander.   

4.  En  sentencia  dictada  por  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga el 12 de diciembre de  2008  mediante  la  cual  se  le condenó por los delitos de Homicidio agravado,  Concierto  para  delinquir  (para cometer homicidios) y Fabricación, tráfico o  porte  de  armas  y municiones, porque el 6 de abril de 2003 en su condición de  miembro  activo  de  las  A.U.C.  ejecutó  acciones que produjeron, mediante la  utilización  de  armas  de fuego, la muerte del periodista José Emeterio Rivas  Rivas,  así  como  la  de  Edwin  Ariel  Gutiérrez  Gutiérrez,  Oscar Camargo  Serrano,   Pablo   César  Montesinos  y  Gloria  Elsy  Nanclarez  Vallejo    

5.  Sentencia condenatoria dictada el 26 de  mayo  de  2009  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de  Bucaramanga,  por  el  delito  de  Concierto  para  delinquir,  toda  vez que el  postulado  ejerció  como  comandante  del  Bloque Central Bolívar entre 2002 y  2005 en sectores del sur de Bolívar y de Santander.   

          Pues  bien,  en  primer  lugar,  la  Fiscalía  certificó  que  las  conductas  punibles por las cuales se profirieron sendas condenas en la justicia  penal  ordinaria, fueron presentadas en la audiencia concentrada de formulación  y  aceptación  de  cargos que tuvo lugar a partir del mes de abril de 2014, con  el  fin de que las respectivas sentencias ordinarias sean acumuladas a la que se  dicte  en  Justicia  y  Paz  (fls.155-156), lo cual efectivamente ocurrió en la  sesión  del  1  de  julio  de  2015  según  se pudo constatar en la respectiva  grabación  (récord  02:48:20).  Ello  quiere  decir que luego de adelantar las  labores  de verificación de los hechos que fueron admitidos por el postulado en  la  audiencia  de  formulación de imputación y de los que tuvo conocimiento en  ejercicio       de       sus      competencias6,  el  titular  de  la  acción  penal   concluyó   que   los  hechos  por  los  cuales  ya  existen  sentencias  condenatorias  en  contra  de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO sí guardan relación  con su pertenencia a las autodefensas ilegales.   

Además, obsérvense dos características de  los  hechos  sancionados  referidas  a  su  marco  temporal  y  a su naturaleza,  respectivamente:  (i)  todos  ellos  ocurrieron entre enero de 2002 y febrero de  2005,  es  decir,  durante  la  pertenencia de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO a la  organización  paramilitar  y  en todo caso antes de su desmovilización, y (ii)  son  típicos  de  la  clase  de delincuencia a la que aquélla se dedicaba: los  delitos  de  Concierto  para  delinquir  y  de Fabricación, tráfico y porte de  armas,  se  originan  a  partir de la sola pertenencia y militancia activa en el  grupo  armado  ilegal; el hurto de combustibles fue una de las fuentes ilícitas  de  financiación  de  los  grupos  paramilitares; y, por último, los atentados  contra  la  vida  (homicidios) y la libertad (secuestros) de personas protegidas  por   el   Derecho   Internacional  Humanitario  (periodistas,  sindicalistas  y  población   civil),   caracterizan  crímenes  propios  del  conflicto  armado.   

En  tales  condiciones, aunque la decisión  definitiva  sobre  la vinculación de los hechos por los cuales ya fue condenado  PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO  con  su  pertenencia  a  un bloque paramilitar,  corresponde  a  la  sentencia  que  se dicte en el proceso de Justicia y Paz; lo  cierto  es  que  en  este  escenario  previo  y  únicamente  para efectos de la  viabilidad  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  las  penas  existentes,  puede inferirse razonablemente que las conductas que dieron lugar a  dichas  sanciones  ostentan la referida relación. Así pues, ningún obstáculo  se  advierte  para que se tramite ante los respectivos Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad la suspensión de la ejecución de las penas ya  impuestas  a PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, a los cuales se remitirán, entonces,  copias  de  la presente actuación para que decidan finalmente la procedencia de  la  pretendida suspensión, conforme lo ordena el artículo 18B de la Ley 975 de  2005.   

Conclusión y precisiones finales  

De   conformidad   con   las  precedentes  consideraciones,   se   revocará   la  providencia  impugnada   y,   en   su   lugar,  se  ordenará  la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por una no privativa de la liberad, que consistirá  en  el  sometimiento  al  sistema  de  vigilancia electrónica contemplado en el  literal  B,  numeral  1  del  artículo  307  de  la  Ley  906  de 2004, el cual  implementará  el  INPEC.  Esta  medida  sustitutiva  se  hará efectiva una vez el postulado sea puesto en  libertad  y ello ocurrirá sólo cuando se verifique que no tiene requerimientos  judiciales  pendientes por cuenta de otras autoridades, especialmente los que se  originan   en   las   5   sentencias   condenatorias  dictadas  en  la  justicia  ordinaria.   

Además,  en los términos del artículo 39  del  Decreto 3011 de 2013, el postulado deberá suscribir acta por cuyo medio se  comprometa  a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que los requieran;  2)  vincularse  y  cumplir  con  el  proceso  de  reintegración liderado por la  Agencia  Colombiana  para  la Reintegración; 3) informar  cualquier cambio  de  residencia;  4)  no  salir del país sin autorización judicial; 5) observar  buena  conducta;  y,  6)  no  conservar  y/o  portar  armas  de fuego de defensa  personal o de uso privativo de las fuerza armadas.   

Se  comunicará  esta  medida  a la Agencia  Colombiana  para  la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con la  finalidad  de  que  PABLO  EMILIO  QUINTERO DODINO sean vinculados al proceso de  reintegración,   como   lo   impone   el  artículo  95  del  Decreto  3011  de  2013.   

Ahora bien, como quiera que a la actuación  se  allegó copia de una resolución proferida por la Fiscalía 27 Especializada  DDHH-DIH  de  Bogotá  el 17 de junio de 2014 en el proceso No 1980, mediante la  cual  se  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva  carcelaria  en  contra del postulado y de otras personas (fls. 114-134), de ello  se  informará  al INPEC con el objeto de que verifique la vigencia de la medida  privativa   de   la  libertad  en  mención.  De  igual  manera,  la  medida  de  sustitución   aquí   dispuesta  se  comunicará  a  la  prenombrada  Fiscalía  27.   

Por   último,   en  lo  referente  a  la  suspensión  condicional  de  las  penas  impuestas en la justicia ordinaria, se  remitirán  copias  de  lo  actuado  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Descongestión  de  Bucaramanga,  y a los demás que  vigilen  el cumplimiento de alguna de las sentencias condenatorias vigentes, con  el   objeto   de   que  decidan  finalmente  la  procedencia  de  la  pretendida  suspensión,   conforme   lo   ordena   el  artículo  18B  de  la  Ley  975  de  2005.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero: REVOCAR  la  decisión del 12 de junio de 2015 proferida por un  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo:   SUSTITUIR  la  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva   carcelaria   por  la  de  sometimiento  al  sistema  de  vigilancia  electrónica,  el  cual implementará el INPEC una vez el postulado PABLO EMILIO  QUINTERO  DODINO  sea  puesto  en  libertad,  lo  cual ocurrirá sólo cuando se  verifique  que no tiene requerimientos judiciales pendientes por cuenta de otras  autoridades,   y   una   vez   haya   suscrito   la   respectiva  diligencia  de  compromiso.   

Tercero:   REMITIR copias de la presente  actuación  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de  Bucaramanga,  y a los demás despachos judiciales homólogos  que  vigilen  el cumplimiento de alguna de las sentencias condenatorias vigentes  en  contra  de  PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, con el objeto de que decidan sobre  la  procedencia  de la suspensión condicional de la ejecución de las penas que  vigilan.   

Cuarto:   ADVERTIR  al  INPEC  que  en  contra  de  PABLO EMILIO  QUINTERO  DODINO  la  Fiscalía  27  Especializada DDHH-DIH de Bogotá, mediante  resolución  del  17  de  junio  de 2014 dictada en el proceso No 1980, decretó  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por  lo que  deberá  verificar  la  vigencia de tal medida antes de materializar la libertad  del postulado.   

Quinto:  COMUNICAR    la   medida  sustitutiva  aquí  adoptada a la Fiscalía 27 Especializada DDHH-DIH de Bogotá  y  a  la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados  en Armas, para lo de sus respectivas competencias.   

Sexto:  DEVOLVER  inmediatamente  la  actuación  a la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra   esa   decisión   no   procede  recurso alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Al  efecto, cita un providencia del 28 de octubre de 2014, Rad. 44509.   

2  Cita  los  autos  del  2 de julio de 2014, Rad. 43696, y del 10 de septiembre de  2014, Rad. 44035.   

3  Folios 150-170 del Cuaderno de Anexos.   

4  Folios 20-23 del Cuaderno de la Sala de Justicia y Paz.   

5 Fue  expedido por el Consejo Directivo del INPEC.   

6  Artículo 18 L. 975/05 modificado por la L. 1592/12.     

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