AP1836-2014(43178)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 1836-2014  

Radicación n° 43178  

(Aprobado  Acta No.  104)   

Bogotá  D.C.,  nueve  de  abril  de  dos mil  catorce (2014).   

La  Sala  se  ocupa de resolver el recurso de  apelación  interpuesto, tanto por el postulado JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ como  por  su  defensor, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones  de  Control  de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bucaramanga, mediante la cual negó las solicitudes de sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  por  una  no  privativa  de  la libertad y la  suspensión de las penas impuestas por la justicia ordinaria.   

I.ANTECEDENTES  

De  la escasa información que fue remitida a  la  Corporación,  se  puede  extractar que SALAZAR SÁNCHEZ: se desmovilizó de  manera  colectiva  con  el  “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de  Colombia  el  10  de  diciembre de 2004,  que luego de ser postulado por el  Gobierno  Nacional  para ser beneficiario de la pena alternativa, fue privado de  la  libertad  desde  el  22  de  diciembre  siguiente,  que  en sus versiones ha  confesado  su  responsabilidad  en  63 hechos delictivos de los cuales se le han  imputado  36,  y  que  le fue impuesta  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  concierto  para delinquir agravado en concurso con homicidio  en  persona  protegida,  hurto calificado y agravado y  violación de habitación ajena.   

El  29  de  enero  de  2014  se  realizó  la  audiencia  solicitada  por  la defensa, en la que se le escuchó la petición de  libertad  provisional  por  pena alternativa cumplida, sustitución de la medida  de  aseguramiento  y  suspensión de las condenas que tiene en su contra SALAZAR  SÁNCHEZ, pedimentos que le fueron denegados por la magistratura.   

II. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO  

         

          Aquella  mediante  la  cual  la  Magistrada  de  Justicia  y Paz con  Funciones  de  Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga negó las referidas solicitudes con fundamento en que: 1) en los  procesos  adelantados  bajo  el  gobierno  de  la  Ley  975 de 2005 no existe la  posibilidad  de  libertad  provisional  por  pena  alternativa  cumplida;  2) el  desmovilizado  no  acreditó  la  satisfacción  de la primera de las exigencias  normativamente  impuestas  para  tener  acceso  a  la  sustitución de la medida  privativa  de  la libertad por una diferente, por cuanto no han transcurrido los  ocho  años  de  su privación de la libertad, contados en la forma prevista por  la  ley, esto es desde su postulación –la   cual  tuvo  lugar  el  15  de  agosto  de  2006-;  3)  no  aportó las certificaciones a que  hace  alusión  el  artículo  37 del Decreto 3011 de  2013,  mediante  las  cuales  debía acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos  en  los  numerales  2º,  3º,  y  4o  del  artículo  18  A de la Ley  1592   de   2012;   y,   4)  al  no  acreditarse  los  presupuestos   de   hecho   para   acceder   a   la  sustitución,  también  se  negó    la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  las  penas  impuestas  en  la  justicia  ordinaria, toda vez que  éste  fue  un  mecanismo  creado   por   el   legislador   solamente   para  hacer  viable  la  pretendida  sustitución,  la  que como no es procedente, tampoco  lo es la suspensión.   

III. EL RECURSO DE  APELACIÓN   

El      postulado      insiste  en  que  ha cumplido con todas las exigencias previstas en  la  ley  para  ser  merecedor  de  la  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento  que soporta por una no  privativa  de  la  libertad,  puesto  que:  ha colaborado con la autoridad judicial  en  el  esclarecimiento  de  los  hechos  delictivos que ha conocido,     ha  confesado  su  participación  en  ellos,  ha  estado  disponible  para acudir a las diligencias judiciales  siempre  y  en  todo  lugar,  ha  pedido  perdón  a  las  víctimas,  ha  hecho  reparaciones  simbólicas, mas no económicas por carecer de respaldo dinerario,  además  que  el  líder del grupo al que pertenecía,  esto  es,  Salvatore Mancuso  Gómez,        entregó       bienes    con    dichos   fines.   

No comparte la conclusión del a  quo  según  la  cual  su  ingreso al  establecimiento     de     reclusión     no     fuera     voluntario  sino  por  efecto  de la orden  de  captura proferida en  su  contra;  ya  que su aprehensión  solo  pudo  materializarse  precisamente gracias a que  estaba    disponible   para   las   autoridades,   como   consecuencia   de   su  desmovilización.     En    suma,   insiste  en  que  se  le conceda la pretendida sustitución de la  medida privativa de la libertad.   

El   defensor  pregona    que   la  situación  de  su  asistido  se  encuadra  en la prevista en el numeral 2º del  artículo  38  del  Decreto  3011  de  2012, toda vez que aquél se desmovilizó  estando  en  libertad,  antes  de  la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005,  razón  por la cual, los ocho años que exige la ley para la sustitución,   se   le   deben   contar   desde   el   25   de   julio   de  2005  –fecha de la entrada en vigencia de la  Ley  de  Justicia  y Paz-, por lo cual, desde el año pasado ya habría cumplido  dicha exigencia.   

El   impugnante   llama   la   atención  sobre   la  confianza  que          debe         generarse  a  los  desmovilizados  a partir del  cumplimiento  de  los compromisos adquiridos,  único  camino  para  invitar  a  otros  alzados  en  armas  a  someterse    a    la    ley    y    pacificar   el   país;    critica   la  formalidad  y  ritualidad  generada  en  torno  de la  acreditación    de    los   demás   requisitos   y  la  consecuente dificultad  para  la  obtención  de  los  documentos  exigidos  en  el  Decreto  3011  como  presupuestos  indispensables  para  acceder  a  la  sustitución  de  la  medida  privativa   de   la   libertad;   ratifica   que  su  asistido  ha  cumplido      con      la  expectativa  de  justicia  prometida  a  las  víctimas, toda vez  que    la    pena    debe    ser    proporcional  a      los      delitos      y      al   daño  causado  a  la  sociedad  y  al       reproche  social,    todo    lo  cual  ya fue tarifado  por   la   ley   precisamente   en  ocho  años  de  prisión;   y,     finalmente,  rechaza    que    se  amplíen   de   manera   velada  las  consecuencias  punitivas  de la ley de manera inconsulta      y      unilateral      con      cargas      no     previstas  inicialmente,         cuando   de   lo  que  se  trata  la  Ley  975  de  2005  es de un acuerdo de paz.   

  Concluye  reiterando sus pedidos de  sustitución   de   la   medida   de  aseguramiento  y   la   suspensión  condicional de la ejecución de las penas impuestas a  su asistido por la justicia ordinaria.   

En    los  traslados   a   los   no   recurrentes,    el    representante    de    la  fiscalía,            solicitó     mantener     la    decisión  impugnada toda vez que el  desmovilizado  no  cumple  con  los  requisitos  previstos por la ley para tener  derecho  al  beneficio  pretendido;  petición  en  que  coincidió  también el  delegado    del   ministerio   público     y     la    representante    de  víctimas.   

IV.  CONSIDERACIONES   

La  Sala  es  competente  para resolver este  asunto   de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975  de   2005,    modificado   por   el   artículo   27  de  la  Ley  1592  de  2012.   

El   problema   jurídico   puesto   a  consideración  de  la Corporación    es,  si  el  desmovilizado  JHON  MARIO  SALAZAR  SÁHCHEZ  merece  la sustitución de la  medida  de aseguramiento privativa de la libertad por  otra  diferente;  para  cuyo  abordaje es menester realizar unas consideraciones  preliminares en torno de dicha figura.   

La   sustitución   de   la   medida  de  aseguramiento en el contexto del proceso de Justicia y Paz.   

La  Ley  975 de 2005 no previó inicialmente  ningún  mecanismo  en  virtud  del  cual el desmovilizado obtuviera la libertad  antes  de  que  en  su  contra se emitiera la sentencia condenatoria; y sólo se  contemplaba en su favor, en el artículo 19, la pena alternativa.   

Sin  embargo, mediante el artículo 19 de la  Ley  1592, promulgada en el Diario Oficial 48.633 del 3 de diciembre de 2012, el  legislador   adicionó    un   nuevo  artículo  en  la  Ley  975  de  2005  –el  18  A-,  mediante el  cual  contempla la posibilidad de reconocer a los desmovilizados la sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad por una distinta; al  señalar:   

“ARTÍCULO  19.  La  Ley  975  de  2005  tendrá un nuevo  artículo                         18A del siguiente tenor:   

Artículo 18A. Sustitución de la medida de  aseguramiento  y deber de los postulados de continuar en el proceso.    El   postulado   que   se   haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el magistrado con  funciones  de  control  de garantías una audiencia de sustitución de la medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,  cuando  el  postulado  haya  cumplido con los siguientes requisitos:   

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez  concedida, la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1.  Que el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2.   Que   el   postulado  incumpla  las  condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;   

3.  Que  el  postulado  no  participe  del  proceso   de   reintegración  diseñado  por  el  Gobierno  nacional  para  los  postulados  a  la  Ley  de  Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.   

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado  haya  estado  privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo  al  que  perteneció,  el  término  previsto como requisito en el numeral 1 del  inciso  primero del presente artículo será contado a partir de su postulación  a los beneficios que establece la presente ley”   

No sobra advertir que aunque la naturaleza de  la  pena  alternativa  es  diferente  a  la  de  la sustitución de la medida de  aseguramiento,  ésta  es  una  especie de valoración previa del tiempo que los  desmovilizados  han  estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha  medida  anticipadamente,  pero  quedando  atados al proceso, dentro del cual muy  posiblemente  serían condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados  con la pena alternativa.   

Como  se puede observar, esta norma trae dos  tipos  de  requisitos  para que el desmovilizado pueda acceder a la sustitución  de  la  medida  privativa  de  la  libertad  a una distinta: 1) el referido a la  garantía  de  justicia,  y en particular lo relacionado con la privación de la  libertad  que  el  desmovilizado  ha  debido  soportar,  su  duración,  tipo de  establecimiento  en  el  cual  ha  debido  estar  recluido,  y  las  actividades  desarrolladas  durante  dicho  período;  y,  2)  el vinculado con el aporte del  desmovilizado     a    la    satisfacción    de    la    verdad    y    la  reparación.   

Frente  a lo primera, esto es, el componente  justicia,       en      relación      con      el  establecimiento  en que el justiciable ha debido estar  en  privación  de  la  libertad,  la  norma  advierte  que debe ser de aquellos  sujetos a las normas jurídicas sobre control disciplinario.   

Respecto   del  tiempo  de privación de la libertad, la norma señala  un  plazo  mínimo  de ocho años, el cual, a efectos de determinarse su momento  inicial,   contempla   dos   posibilidades,   según  que  la  persona  se  haya  desmovilizado   estando   en   libertad   o  cuando  se  encontraba  privada  de  ella:   

El  numeral  1º  del  artículo  18 A de la  Ley   975,  creado por el 19 de la  Ley 1592 de 2012, es el que regula  la  situación  de  los  primeros,  esto es, de quienes se desmovilizaron de los  grupos  armados  al  margen de la ley mientras gozaban de libertad, para quienes  el  momento  a  partir del cual se les computa para la sustitución, es desde la  privación efectiva de la libertad.   

A  su  turno, el parágrafo del artículo en  cita,  regula  la  situación  de  aquellos  que  se  desmovilizaron  estando ya  privados  de  la  libertad,  canon que dispone que los ocho años inician con la  postulación por parte del Gobierno Nacional.     

Frente a un cargo de inconstitucionalidad por  violar  el principio de igualdad entre los postulados que se encuentran en uno y  otro  supuesto  de  hecho,  la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-015  del  23  de enero de 2014 declaró exequible el parágrafo del artículo 18 A de  la  Ley  1592,  bajo el argumento de que quienes estaban privados de la libertad  al  momento de su desmovilización, sólo están en el proceso de Justicia y Paz  a   partir  de  su  postulación.  Así  reflexionó  dicha  Corporación:    

“4.5.8.  De manera deliberada se omitió  en  su  momento  aludir  a  un  tercer elemento común de los supuestos de hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se  desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  posterior  reclusión  en establecimiento carcelario. En el caso de las personas  postuladas  cuyo  grupo  se  desmovilice, y estén en ese momento privadas de su  libertad,  este  término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9.  El  que en el caso de las personas  que  se  encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad, la sometió.           

   

4.5. Conclusión.  

   

Al analizar el parágrafo del artículo 19  de  la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la  luz  de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que  en  ambos  supuestos  de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular  el  lapso  de  ocho  (8)  años  necesario  para solicitar la sustitución de la  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  depende  de  los  mismos  factores:   postulación,  desmovilización  y  permanencia  en  establecimiento  penitenciario.  Así,  pues,  se hace evidente que no existe en realidad ninguna  diferencia  de  trato  y  que, por lo tanto, no existe la discriminación que se  señala en la demanda.”   

Así  pues,  a  efectos  de determinar desde  cuándo  se  contabiliza  el  tiempo  de reclusión para satisfacer el requisito  temporal  exigido  para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento,  surge claro lo siguiente:   

En  el artículo 18 A, tres factores inciden  para  todos los eventos, la desmovilización, la postulación y la privación de  la libertad:   

Quienes    gozando    de   libertad   se  desmovilizaron,  el  plazo de sus ocho años empieza a contarse desde el ingreso  al  centro de reclusión correspondiente; y, para quienes estaban privados de la  libertad   para  cuando  se  desmovilizaron  bajo  las  expectativas  ofrecidas  por  la  Ley  975  de 2005, el  lapso  de  los  ocho años necesarios para tener derecho a la sustitución de la  medida  privativa  de  la  libertad,  se  contabiliza  desde  el  momento  de su  postulación  por parte del Gobierno Nacional, con independencia de que se trate  de  desmovilizaciones individuales o colectivas, ya que la norma en cita no hace  distinción alguna.   

Ahora   bien,   en   ejercicio  del  poder  reglamentario     concedido     por     la    Carta    Política    –art.  189.11-,  el  Presidente  de  la  República  expidió  el  Decreto  3011  de  26  de  diciembre  de 2013, en cuyo  artículo        38        incluyó       un       parámetro       adicional  a  tener en cuenta a efectos de  la  contabilización de los ocho años –que   la   Sala   comparte   pues   ya   se  había  ocupado  de  su  aplicación1-,  como  fue,  la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 975, esto  es,  el  25  de  julio de 2005, dejando claro, que dicha normativa sólo produce  efectos   con  posterioridad  a  tal  día. Señala tal precepto:   

“Términos  para  la  sustitución de la  medida  de  aseguramiento.  El magistrado con funciones de control de garantías  podrá  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  una  vez  solicitada  por  el postulado, cuando éste haya cumplido todos los requisitos a  los  que  se  refiere el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  El término  de  ocho  (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18  A, será contado así:     

1. Para  quienes  se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005,  e  ingresaron  con  posterioridad  a  un  establecimiento  de  reclusión sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen de la ley, el término de ocho (8) años  será contado a partir  de su ingreso a dicho establecimiento.   

2. Para  quienes  se  desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y  hayan  ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a  esta  fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos cometidos durante y con  ocasión  de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, el término  de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.   

3. Para  quienes  se  desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y  hayan  ingresado  con  posterioridad  a  esta  fecha  a  un  establecimiento  de  reclusión   sujeto   íntegramente   a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años  será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.   

4. Para   los  postulados  que  al  momento  de  la  desmovilización  colectiva  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al  que pertenecían, se  encontraban  privados  de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  tanto  aquellos  que  fueron  incluidos  en listas de desmovilizaciones colectivas como  los  que  no,  el  término  de  ocho  (8)  años  será  contado a partir de su  postulación.   

5. Para  los postulados que se desmovilizaron individualmente estando  privados   de   la   libertad   en   un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen  de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado  a partir de su postulación.”     

Como  se puede observar, a los tres momentos  considerados  por   la Ley 1592 para la sustitución de la medida privativa  de  la  libertad,  vale  decir,  el  de  la desmovilización,  postulación  y   privación  de la libertad, el Decreto 3011 de 2013 incorporó, como ya  lo  habían  hecho  precedentes  de  esta Sala-,  el de la fecha de entrada  en  vigencia de la Ley 975 de 2005.   

Por   otra   parte,  con  ocasión  de  la  experiencia  enfrentada  por  esta  Corporación  ahora debe llamar la atención  sobre  otro ítem adicional, aplicable a los eventos en que el desmovilizado fue  postulado  cuando  estaba  privado de la libertad- como es, la fecha a partir de  la  cual  fue  dejado a disposición de la autoridad de justicia y paz, dado que  su  aflicción de la libertad bien pudo ser a causa de un proceso adelantado por  delito  no  relacionado  con  el  conflicto  armado2.   

Así pues, la dificultad surge para quien se  desmovilizó  estando  privado  de  la  libertad,  cuyo  término  en  todo caso  comienza  a  contarse desde su postulación, la cual no puede ser anterior al 25  de  julio  de  2005,  y en el evento de que la causa de su aprehensión no tenga  origen  o  relación  con  el  conflicto  armado; sólo se le cuenta el término  desde  el  momento   en  que  ha  estado  a disposición de la autoridad de  Justicia y Paz.   

El  primer  numeral  del  artículo  38  del  Decreto  3011  de  2013,  está  orientado  a  regular  la situación de quienes  dejaron  las  armas estando en libertad, bajo la expectativa del cumplimiento de  la  Ley  975  de  2005,  mientras  que los numerales  segundo y tercero, se  ocupan  de  aquellas  personas  que  se  desmovilizaron  en  cumplimiento de las  conversaciones   que  se adelantaban en Santafé de Ralito, sin que aún se  hubiera expedido la ley que para entonces ya se discutía.    

Por  su  parte,  los  numerales  4º  y 5º,  regulan  la forma de contabilizar el tiempo de reclusión necesario para acceder  a  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad por  otra  diferente, de aquellos que se desmovilizaron estando privados de ella; sin  que  la norma diferencie que la causa de su reclusión lo fuera una dejación de  armas  producida  al  amparo  de la Ley 418 de 1997 -o las leyes que prorrogaron  sus   efectos-,   o   la   aprehensión   en  cumplimiento  de  las  labores  de  investigación y juzgamiento propios de los órganos competentes.   

Dentro  del  componente  de  justicia  -con  efectos  también  en la garantía de no repetición-, no  es suficiente la  simple  privación  de  la  libertad,  sino  que,  la norma exige que durante su  transcurso,  el   justiciable haya aprovechado y participado de las ofertas  disponibles    de    programas    con    fines    de  resocialización  existentes al interior del centro de  reclusión, además de obtener calificación de buena conducta.   

En  relación  con  dicho  requisito,  esta  Corporación,  analizando  el alcance de la calificación del comportamiento del  interno,  ha precisado que la evaluación prevista debe abarcar todo el período  de  reclusión  y  no  intermitente  o  parcial;  tal  como  tuvo oportunidad de  precisarlo    (AP   de   19   de   mayo   de   2013   Radicado  40561),  al  señalar:   

Esa norma se refiere a la buena conducta en  general.  No  hace  alusión a la constatación del buen comportamiento parcial,  como  parece  entenderlo el defensor, puesto que el requisito no consiste en que  se  califiquen  bien  algunos períodos, así abarquen éstos la mayor parte del  tiempo,  pues,  si  esa  hubiese  sido  la  intención  del  legislador, habría  incluido alguna distinción.   

El segundo componente  está relacionado  con   el  aporte  del  desmovilizado  a  la  satisfacción  de  la  verdad y la reparación.   

Frente   a   la  verdad, la autoridad judicial encargada de conceder la  sustitución,  debe valorar y analizar la participación del desmovilizado   en  relación  con la construcción del conocimiento de todos aquellos hechos en  que  participó  y  de los que tenga noticia a efectos de decidir la procedencia  de la medida que lo devuelve a la libertad.   

En  punto  de  determinar  el compromiso del  desmovilizado  con  la  voluntad  de  reparar a sus víctimas, debe la autoridad  judicial  valorar  la  entrega  de  bienes  que  haya  realizado o, de no haber sido así, las razones por las  cuales  no  los  ha  suministrado,  como  elemento  fundamental  para  tener  en  cuenta,    a   efectos   de  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Acreditación  de  los  requisitos  de  la  sustitución.   

          La  Ley  1592  de 2012 fue reglamentada, entre otros aspectos, en la  forma  en  que deberían demostrarse los requisitos previstos para efectos de la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad por una  diferente,  por  medio  del  Decreto  3011  de  2013;  cuyo  artículo 37 es del  siguiente tenor:   

“Evaluación   del   cumplimiento   de  requisitos  para  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.  Para  la  solicitud  de  la  medida  de  aseguramiento, el postulado deberá presentar los  documentos   o   pruebas   que  respalden  el  cumplimiento  de  los  requisitos  contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.   

En relación con el requisito consagrado en  el   numeral   3,   la   participación   y   contribución   del  postulado  al  esclarecimiento  de  la  verdad será evaluado a partir de la certificación que  para  tal  efecto  expida  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o la Sala de  Conocimiento,   según   la   etapa   procesal   en  la  cual  se  encuentre  el  procedimiento.   

En relación con el requisito consagrado en  el  numeral  4,  éste será evaluado a partir de la certificación que para tal  efecto  expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento  o denuncia de bienes por parte del postulado.   

Frente al requisito contenido en el numeral  5,  si  al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  el  postulado  ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos  cometidos  con  posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones  de  control  de  garantías  se  abstendrá  de  conceder  la sustitución de la  libertad.   

Parágrafo. La sustitución de la medida de  aseguramiento   procederá   con   la   sola  verificación  de  los  requisitos  establecidos en el articulo 18 A de la Ley 975 de 2005.”   

Frente a la potestad reglamentaria por parte  de  la  rama  ejecutiva  del  poder público ha dicho la Corte Constitucional en  sentencia C-748 de 2011:   

Ha   dicho  la  Corte  que  la  potestad  reglamentaria  tiene  fundamento  en lo previsto por el artículo 189-11 C.P., e  implica  que  Ejecutivo  está  revestido  de la facultad para expedir decretos,  resoluciones  y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. La  potestad   reglamentaria,   en   consecuencia,  tiene  naturaleza  “ordinaria,  derivada,  limitada  y  permanente”.  Es  ordinaria  en  razón  a  que es una  función   de  la  Rama  Ejecutiva,  sin  que  para  su  ejercicio  requiera  de  habilitación  distinta  de  la  norma  constitucional  que  la  confiere. Tiene  carácter  derivado,  puesto  que  requiere  de  la  preexistencia  de  material  legislativo  para  su  ejercicio.  Es  limitada porque “encuentra su límite y  radio  de acción en la constitución y en la ley, por lo que no puede alterar o  modificar  el  contenido  y  el  espíritu  de  la  ley,  ni  puede  dirigirse a  reglamentar  leyes  que  no  ejecuta la administración, así como tampoco puede  reglamentar  materias  cuyo  contenido  está  reservado  al  legislador”. Por  último,  “la  potestad  reglamentaria  es  permanente,  habida  cuenta que el  Gobierno  puede  hacer  uso  de la misma tantas veces como lo considere oportuno  para  la  cumplida  ejecución  de  la  ley  de que se trate y hasta tanto ésta  conserve su vigencia.”   

No obstante ello, la Sala observa con enorme  preocupación  la  tarifación  rígida en que de acuerdo con el Decreto 3012 de  2013,  habrían  de  considerarse  satisfechas  las  exigencias para conceder la  sustitución de la medida de aseguramiento.   

            Esto,    por    cuanto   al   exigir  certificaciones  de la Fiscalía en relación con la colaboración del postulado  con  el  esclarecimiento  de  la  verdad  como  condición necesaria  para que se le conceda la sustitución,  se  está  desplazando la labor valorativa del Magistrado de Justicia y Paz y se  le  está  colocando  en  la  mera condición de verificador documental; lo cual  desdice de su calidad de juez.   

          Más  problemático  el  asunto  cuando  se  evalúan situaciones de  personas  que  han  rendido versiones durante largos períodos de tiempo, de las  cuales,  aquellas  que estén sin verificar, nada tendría que certificarse  al  respecto,  sin  dejar  de  mencionar a los ex paramilitares que han esperado  años  para que se les llame a rendirla o aquellos que aún no la han iniciado o  los  que  aún no la han concluido, por circunstancias, por supuesto ajenas a su  control;  y  por  tanto, carece de sentido la exigencia de dicho documento, más  aún que sea expedida por la Fiscalía General de la Nación.   

          La  misma consideración opera en relación con la certificación de  entrega  de  bienes,  cuando  desde  el  inicio del proceso transicional se tuvo  conocimiento  sobre  quiénes  entregaban  muebles  o inmuebles con destino a la  reparación  de  sus  víctimas,  momento  desde  el  cual  se  debió buscar la  exclusión  de  quienes  no  aportaron  nada  con  dicho fin, si es que se   consideraba   que  incumplieron  con sus compromisos para ser beneficiarios  de  la  pena alternativa; más aún cuando durante todos estos años de vigencia  de  la  Ley 975 de 2005 la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación  de  investigar  cuáles  de  los  desmovilizados  postulados  a  la  indulgencia  punitiva  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  colocaron  sus  bienes  en manos de  testaferros  defraudando  así sus compromisos con la paz del país; para buscar  la  extinción  de dominio de aquéllos a favor de las víctimas y la exclusión  del proceso transicional de los que así obraran.   

          Pero,  lo  que  no  puede  hacerse ahora es condicionar el beneficio  ofrecido  en  el  artículo  18  A de la Ley 975 de 2005 a la entrega de bienes,  cuando,  a  la gran mayoría, no obstante no haber aportado ninguno al fondo del  cual  se repararían sus víctimas; se les escuchó en versiones libres y se les  han  venido  imputando las conductas criminales confesadas, para ahora, después  de  más  de  ocho años, recriminarles dicha omisión y justificar en ella, que  hasta  ahora  resultaba  indiferente, la  negativa de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad, y también, por esa vía,  acercarse a exclusión del proceso transicional.   

          De  suerte  que,  si  la  Fiscalía  tiene  conocimiento  de  que un  desmovilizado  en  particular  que  no aportó bienes para la reparación de sus  víctimas,  se  abstuvo,  no obstante tenerlos, debe solicitar su expulsión del  proceso  transicional,  de  lo  contrario,  no  se  puede  exigir como requisito  sine   qua   non   para  concederle   la   sustitución,   la   certificación   en   tal  sentido.    

         Por  otra  parte,  en  relación  con lo  dispuesto  en  el  numeral  5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, lo que  según  el  inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, se acredita  con  certificación  de  la  Fiscalía, referente a que el desmovilizado no haya  cometido  delito  doloso  con  posterioridad a la desmovilización; considera la  Sala  que es una clara inversión a las presunciones de inocencia y de buena fe,  y,  en cambio, implica suponer el incumplimiento por parte del desmovilizado, ya  que  se  le  obliga a acreditar aquello que se presume, esto es,  que no ha  cometido  delito  doloso con posterioridad a su desmovilización, cuando debiera  ser  al  contrario,  hasta  tanto  la  Fiscalía  aparezca  con una información  certificada en sentido contrario.   

         Considera  la  Sala que el establecimiento de este tipo de cargas en  cabeza  del  postulado,  insinúa  el  incumplimiento  de  las  expectativas  de  libertad  que los desmovilizados tenían luego de ocho años de privación de la  libertad,   siendo  leal  y  justo,  que  el  Estado  les  cumpla a quienes  honraron sus compromisos.   

         En   todo   caso,   la  responsabilidad  de  valorar  y  evaluar  el  cumplimiento  de  las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 en cada caso en  particular  fue  otorgada por el Legislador a los Magistrados de Justicia y Paz,  funcionarios  a  los  que deberá acudir la Fiscalía, una vez citada y enterada  sobre  el  objeto  de  la  diligencia,  con  toda  la información relevante del  correspondiente  desmovilizado,  esto  es,  fecha de la desmovilización y de su  privación  de  la  libertad,  causa de la medida de aseguramiento, contenido de  las  imputaciones realizadas en contra del desmovilizado, estado de los procesos  transicionales,  datos  relevantes  relacionados  con otros procesos adelantados  por  fuera  de  Justicia  y Paz en su contra, etcétera;   para que el  funcionario   judicial  encargado  de  verificar  todo  lo  concerniente,  tenga  suficientes   elementos   de   juicio   para  adoptar  la  decisión  justa  que  proceda.   

         Así  como  esta  Corporación ha reivindicado el poder gerencial de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en el proceso transicional y su exclusivo  poder  requirente  en  varios aspectos, le corresponde ahora resguardar el poder  de  la  valoración  judicial que compete a los Magistrados de Justicia y Paz en  el    marco    del    instituto   de   la   sustitución   de   la   medida   de  aseguramiento.        

         Estas  consideraciones, en todo caso, no relevan al desmovilizado de  su  obligación de probar los presupuestos de hecho de la norma que invoca, y en  ese  orden deben acreditar la satisfacción del cumplimiento de sus obligaciones  de  verdad,  justicia y reparación ante el Magistrado de Justicia y Paz, en los  términos  ya  aclarados  por  esta  Corporación,  en AP de 29 de mayo de 2013,  Radicado 40561.   

El caso concreto.  

Que JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ, privado de  la  libertad  desde  el  22  de  diciembre de 2004, quien estando en libertad se  desmovilizó  y  en  tal  condición  se  le  hizo efectiva una orden de captura  proferida  en  su  contra por concierto para delinquir agravado, y que por tanto  ya  ha  cumplido  los ocho años de privación de libertad, contados desde el 25  de  julio  de  2005;  no cabe duda para la Sala, contrario a lo que considera el  a  quo. Sin embargo, no es  claro  cuántos  procesos  judiciales adicionales tiene en su contra, ni en qué  estado  se  encuentran,  ni  si  los  hechos  que  los  motivan  tienen estricta  vinculación  con  su  participación  en  el conflicto armado interno; aspectos  respecto  de  los  cuales,  mientras  no  se  obtenga  total  claridad, se torna  imposible ocuparse de la sustitución solicitada.   

No existe queja o información del Inpec, ni  de   la   Fiscalía,   ni  de  persona  alguna,   relacionada  con  que  el  desmovilizado  haya  despreciado  los  procesos  de  resocialización que tenía  disponibles  en  el centro o centros de reclusión en que estuvo interno durante  este  tiempo,  ni  de  que  haya cometido conducta dolosa con posterioridad a su  desmovilización,  ni  tampoco  se  ha  mencionado  que, existan indicios de que  SALAZAR  SÁNCHEZ  haya  ocultado  bienes  destinados  a  la  reparación de sus  víctimas;  y,  en  consecuencia,  no hay información que conduzca a considerar  que  ha  incumplido  los  compromisos   asumidos  al  haber  ratificado  su  voluntad  libre de permanecer en la dinámica del trámite de la Ley de Justicia  y Paz.   

Pero, tampoco se cuenta con información que  debiendo  ser  suministrada por la parte requirente, demuestre las actividades a  las  que  se  dedicó  al  interior del establecimiento carcelario en que estuvo  recluido,  ni los acercamientos con las víctimas a efectos del perdón que dice  haber  solicitado,  ni  de  los  demás  aspectos  con  los cuales debió llevar  convicción   al   Magistrado   de  Justicia  y  Paz  del  cumplimiento  de  sus  compromisos.   

Por  las  razones  antes  mencionadas,  se  confirmará la decisión impugnada.   

V. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  la  decisión        apelada,        por       las  razones              señaladas         en         esta  providencia.   

Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En  AP de 6 de marzo de 2013 Radicado 40603.   

2 AP  de   26   de   mayo   de   2010  y  29  de  mayo  de  2013,  Radicados  40561  y  34006.     

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