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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP819-2014
Radicado N° 43171.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, WILLIAM FERNEY NIÑO BARCHILÓN, ANDRÉS CAMILO PÉREZ ARAQUE y DANIEL BONILLA DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 30 de octubre de 2013, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la cual, fruto de allanamiento a cargos, se condenó a los mencionados, a la pena principal de 189 meses de prisión como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Accesoriamente, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal. Allí mismo se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El día 25 de agosto de 2011, entre la carrera 10 con calle 2 en Sogamoso, luego de ser advertidos por funcionarios del ejército quienes indicaron que fuente humana señaló que había una banda criminal que pretendía cometer un hurto en el sector, los miembros de Policía Judicial SIJIN, interceptaron un vehículo Renault 9 color Blanco, en el cual se movilizaban cinco personas una de ellas menor de edad, al requisar el automotor, encontraron dos armas de fuego tipo Revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, cada una con seis cartuchos, sin el respectivo salvo conducto, por lo que se procedió a la captura en flagrancia de los ahora procesados”.
DECURSO PROCESAL
El 26 de agosto de 2011, ante el Juez 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sogamoso, se formuló imputación en contra de NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO, WILSON FERNEY NIÑO BARCHILÓN, JOSÉ DANIEL BONILLA y ANDRÉS CAMILO PÉREZ, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, agravado por los ordinales 1° -coparticipación criminal- y 5° -valiéndose de medio motorizado- del artículo 365 del C.P.
Los procesados se allanaron a los cargos imputados por la Fiscalía. A renglón seguido, por solicitud de la Fiscalía se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Acorde con la aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 14 de septiembre de 2011.
El 24 de noviembre de 2011, se dio comienzo a la audiencia “DE VERFICACIÓN DE ALLANAMIENTO”, en curso de la cual el Fiscal anunció que retiraba de los cargos aceptados por los imputados el delito de concierto para delinquir.
A ello respondió uno de los defensores solicitando la nulidad de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, pues, en su sentir los hechos allí plasmados no se corresponden con la realidad, conforme el retiro que hace la Fiscalía del delito de concierto para delinquir.
El Juez de conocimiento negó allí mismo la nulidad por estimar que la postura de la Fiscalía no representa modificación de los hechos, sino simple acto de lealtad ante la imposibilidad de demostrar el delito de concierto para delinquir.
Contra ello fue presentado recurso de apelación por el defensor, que fue respondido por el Tribunal a través de auto fechado el 29 de agosto de 2012, en el cual confirmó lo decidido por el A quo.
Por virtud de lo anotado, el 6 de noviembre de 2012 se continuó la audiencia de verificación del allanamiento.
Allí, el Fiscal reitera que se endilga a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, agravado por valerse de medio motorizado, añadiendo que si ellos aceptan esa atribución, retira el delito de concierto para delinquir.
De nuevo inquiridos los imputados acerca del cargo propuesto por la Fiscalía, manifiestan expresamente su aceptación, a cuya consecuencia el juez de conocimiento advierte que se trató de un allanamiento libre, voluntario y completamente informado, motivo por el cual informa que condenará a los procesados. A renglón seguido se desarrolla el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía, luego de lo anotado, presentó solicitud de preclusión por el delito de concierto para delinquir ante el mismo funcionario judicial, quien dispuso dar trámite a ello.
El fallo de primer grado se profirió el 4 de diciembre de 2012.
En el mismo se condenó a los cuatro procesados en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, con las circunstancias de agravación referidas al número plural de ejecutores y la utilización de medio motorizado. Se dispuso, de igual manera, romper la unidad del proceso en lo que al delito de concierto para delinquir atañe.
En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación los defensores de JOSÉ DANIEL BONILLA y ANDRÉS PÉREZ ARAQUE.
Después, en escrito firmado por ellos, los procesados WILLIAM FERNEY NIÑO BACHILÓN y NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, manifestaron también su inconformidad con el fallo.
La sentencia de segunda instancia se emitió el 30 de octubre de 2013.
Allí, el Tribunal advirtió que, en efecto, ambas causales de agravación del delito de porte de armas fueron despejadas en curso de la audiencia de formulación de imputación y ellas fueron aceptadas por los procesados, razón por la cual ahora no pueden controvertir su existencia.
Sin embargo, estima que en el caso examinado no se configura la agravación por utilización de medio motorizado y en atención a ello la elimina de la atribución penal, aunque advierte que no tiene incidencia en la tasación punitiva, en tanto, subsiste la causal específica referida al número plural de ejecutores.
Inconforme con lo decidido, el defensor común de todos los procesados presentó y sustentó oportunamente la demanda de casación que ahora es examinada en su corrección argumental.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Acude el demandante a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que refiere al desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes, en este caso representado por la vulneración del principio de congruencia.
En concreto, el casacionista afirma que a los procesados se les condenó por un delito –porte ilegal de armas de fuego- que contiene una causal de agravación específica -número plural de ejecutores-, no despejada por la Fiscalía dentro de los parámetros estipulados en el inciso segundo del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Entiende el demandante que ello genera nulidad, conforme lo establecido en el artículo 457 ibídem respecto del debido proceso y derecho de defensa.
En aras de soportar su tesis el impugnante acude a lo regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que detalla el trámite de la audiencia de formulación de acusación.
Al efecto, destaca lo contemplado en su inciso segundo, en tanto, luego de que las partes se pronuncien acerca de impedimentos, incompetencia, nulidades u observaciones acerca del escrito de acusación, es necesario conceder la palabra al Fiscal para que “…formule la correspondiente acusación”.
Ello, acota, porque la acusación corresponde a un acto complejo y se torna imprescindible ese acto oral en el cual la Fiscalía acusa formalmente a la persona.
Advierte el demandante que en la formulación de imputación se dejaron de lado los aspectos modales del delito y ya en la acusación el Fiscal eliminó el delito de concierto para delinquir, para después significar que quedaba en pie solo el punible de porte ilegal de armas de fuego agravado por los numerales 1 y 5 del artículo 365 del C.P.
No obstante, acota el recurrente, esa inicial referencia al ilícito y sus agravantes se dio en el marco del inciso primero del artículo 339 en cita, esto es, dentro del término procesal utilizado para pedir nulidades o referirse a impedimentos o incompetencia, razón por la cual no constituye el acto formalizado de acusación.
Ya después de resolverse el tópico de las nulidades propuestas, añade el casacionista, sí se realizó la diligencia formal de acusación, en la cual el Fiscal únicamente atribuyó a los procesados la agravación de utilizar medios motorizados, dejando de lado la referida al número plural de ejecutores.
Estima el demandante que esta formulación de acusación es la que constituye hito insoslayable para el fallo y, por consecuencia, evidencia ostensible la incongruencia en la que se incurre cuando las sentencias incluyen la causal de agravación por número plural de intervinientes en el delito.
Funda la trascendencia del yerro en que, de no haberse tomado en consideración la causal de agravación eliminada de la acusación formal, la pena hubiese sido inferior, ya que el Tribunal despejó inexistente la otra causal que obligaba modificar los límites punitivos.
Pide, el recurrente, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo atacado para efectos de eliminar la causal de agravación específica de pluralidad de ejecutores, lo que obliga redosificar la pena impuesta, hasta devenir en 94 meses y 15 días de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único.
La Sala debe partir por anotar cómo lo planteado por el demandante apenas comporta un sustrato formal admisible, pues, a partir del absoluto desconocimiento de la naturaleza y efecto del instituto del allanamiento a cargos, ha construido una tesis artificiosa que se soporta en la inexistente violación de lo que sobre la formulación de acusación contempla la ley.
Ya la Sala, de manera amplia y reiterada, tiene definido que, conforme lo diseñado por la Ley 906 de 2004, la terminación anticipada del proceso por el camino del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, renunciar al trámite ordinario y, particularmente a todo lo que apareja la fase del juicio, representada por las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, como así lo estatuye el literal “l” del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
Cuando la persona ha aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, de inmediato el trámite ordinario del asunto cesa y es convocado el juez de conocimiento con el fin exclusivo de individualizar la pena y dictar el fallo.
No es que, cual postula el demandante en casación, el Fiscal deba formular nueva acusación en una audiencia formalizada bajo la égida de lo consagrado en el artículo 339 del C.P., simplemente porque este trámite, en toda su extensión, está instituido exclusivamente para los casos ordinarios en los que se pretende convocar a juicio a la persona.
De ahí que la norma en cita contemple un procedimiento formalizado completo que incluya la formulación de acusación, en cuanto, acto complejo que nació desde la presentación del correspondiente escrito.
Desde luego que en el procedimiento ordinario es necesario que el Fiscal formule con absoluta precisión fáctica y jurídica los cargos que se atribuyen a la persona, en tanto, la fase del juicio se halla signada por ello y reclama de absoluto conocimiento que perfeccione el debido proceso y el derecho de defensa, este último materializado a través de las pruebas que permitan controvertir esos cargos y de los alegatos de cierre encaminados a similar fin.
Ello no ocurre en los casos de justicia premial y, en especial, dentro de la férula del allanamiento a cargos ocurrido en el primer momento procesal instituido para el efecto, por la potísima razón que ya ningún juicio ha de realizarse y ni siquiera existe controversia respecto de hechos o denominación jurídica, evidente como surge que unos y otra fueron aceptados cuando los presentó el Fiscal y apenas se recurre al juez de conocimiento a fin de que formalice esa aceptación incondicional del imputado.
Es por ello, precisamente, que el inciso primero del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, estatuye que en los casos de aceptación de la formulación de imputación, sea por acuerdo con la Fiscalía o por iniciativa propia “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.
Huelga anotar, por la precisión del texto, que lo buscado es eliminar la actuación formalizada contemplada en el artículo 339 ibídem, para que el juez de conocimiento proceda de inmediato a diligenciar la audiencia de individualización de pena y sentencia que, como su nombre lo indica, nada tiene que ver con la acusación o su formalización.
Por lo demás, si ya el juez de control de garantías verificó que la aceptación de los cargos operó libre, voluntaria y completamente informada, no es posible de ninguna manera que el juez de conocimiento proceda a realizar, como en el caso examinado sucedió, un nuevo examen de esos factores, ni mucho menos, que la Fiscalía pretenda reiterar o modificar lo ya aceptado y a ello se ofrezca la posibilidad de aceptación o no, pues, puede conducir a una imposible retractación.
El impugnante parece desconocer –porque ni siquiera se refiere a las normas regulatorias del tema-, que en los casos de allanamiento a cargos sucedido en la audiencia de formulación de imputación, es esa delimitación fáctica y jurídica allí plasmada y asumida por el imputado, la que gobierna el principio de congruencia, sin que exista otra etapa o momento procesal formalizado que medie entre la imputación y el fallo.
Respecto al tópico, en reciente decisión señaló la Sala –CSJ SP del 13 de febrero de 2012, rad. 40053-:
“Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.
Esto contempla el artículo 131 en reseña:
“Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento.
Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo.
Y si así acontece en tratándose del allanamiento operado en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente ha de asumirse en los casos en que el querer unilateral de la persona se materializa en la audiencia de formulación de imputación, sin que factor diferenciador pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado que, huelga relevar, este realiza, en los mismos términos y condiciones, la tarea de verificar los aspectos de libertad, voluntad consciencia y debida información, luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder a individualizar la pena y emitir el fallo.
Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez.
Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.
En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial.
Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación constitucional y legal.
Pero, los mismos efectos no puede comportar el trámite cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado, ha sido “procedimentalizada”, para utilizar un término que consulte lo querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.
Para la Sala, de otro lado, está claro que el juez de conocimiento es quien se encarga, por competencia funcional, de resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.
Sin embargo, esa es una competencia reglada y específica que no le permite desbordar su órbita propia o asumir las funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de control de garantías, quien también cuenta con precisas competencias preestablecidas en la ley –en ese cometido están instituidas las audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que aquí se controvierte, la tarea de verificar en sede de la audiencia de formulación de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada por el imputado, es libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.
Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías.
Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto- ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.
Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado.
Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.
Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.
Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia.
Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.”
Surge ostensible, de lo anotado, que lo propuesto por el recurrente en torno de la audiencia de formulación de acusación y sus efectos para el caso concreto, carece de soporte fáctico y jurídico.
A la par, como no se discute que, en efecto, el fallo consulta estrictamente los cargos consignados en la formulación de imputación, de ninguna forma puede predicarse vulneración al principio de congruencia, con lo cual se elimina cualquier soporte material de lo predicado por el demandante.
Ahora, no puede dejar de mencionarse la forma en que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento asumieron el trámite del allanamiento a cargos, en reiteración innecesaria de la diligencia y a partir de una especie de escenario propio de la audiencia de formulación de acusación.
Empero, ello no fue trascendente, como quiera que, finalmente, el proceso culminó en instancia con la emisión del fallo por el delito aceptado. Aún más, gracias a la intervención del fallador de segundo grado fue eliminada una de las agravantes insertas en la ilicitud.
Y, si se eliminó el cargo por la conducta de concierto para delinquir, es este un asunto que se sale de la órbita de la decisión, pues, como se deduce del trámite adelantado luego de que el sentenciador A quo decretara la ruptura de la unidad procesal, al parecer respecto de la misma se adelantó el trámite de preclusión a favor de los cuatro procesados, por manera que tampoco en razón del comportamiento de la fiscalía sufrieron aquellos desdoro en sus derechos.
En suma, lo pretendido por el casacionista es obtener ventaja de un olvido del Fiscal que resulta completamente intrascendente, pues, ocurrió en sede de una tramitación ajena al allanamiento a cargos y que, por contera, ninguna incidencia tiene en este y sus efectos.
Como el recurrente basa el cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa en una errada interpretación del procedimiento, que incluso pasa por alto las normas puntuales contempladas en la ley para regular el asunto, y además se verifica que ninguna violación del principio de congruencia existió, necesariamente debe ser inadmitido el mismo.
Y, dado que la Corte no advierte, de la revisión de lo actuado, vulneración de garantías que impliquen su intervención oficiosa, inadmitirá la demanda en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de los procesados ANDRÉS CAMILO PÉREZ ARAQUE, NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, WILLIAM FERNEY NIÑO BARCHILÓN y JOSÉ DANIEL BONILLA DÍAZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria