AP819-2014(43171)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP819-2014  

Radicado N° 43171.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de los procesados NICOLÁS  ALEXANDER  GARAVITO  MACÍAS,  WILLIAM  FERNEY  NIÑO BARCHILÓN, ANDRÉS CAMILO  PÉREZ  ARAQUE  y DANIEL BONILLA DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Rosa de  Viterbo,  Boyacá,  el 30 de octubre de 2013, confirmatoria, con modificaciones,  de  la  emitida  el  4  de  diciembre  de  2012 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Sogamoso, en la cual, fruto de allanamiento a cargos, se condenó a  los  mencionados,  a  la  pena principal de 189 meses de prisión como coautores  del  delito  de   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones.  Accesoriamente,  se  impuso la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal.   Allí  mismo  se  negaron  a  los  acusados  los  subrogados  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E    C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  día  25 de agosto de 2011, entre la  carrera  10  con  calle  2 en Sogamoso, luego de ser advertidos por funcionarios  del  ejército quienes indicaron que fuente humana señaló que había una banda  criminal  que pretendía cometer un hurto en el sector, los miembros de Policía  Judicial  SIJIN,  interceptaron  un vehículo Renault 9 color Blanco, en el cual  se  movilizaban  cinco  personas  una  de  ellas  menor  de edad, al requisar el  automotor,  encontraron dos armas de fuego tipo Revólver calibre 38 marca Smith  &  Wesson,  cada  una  con seis cartuchos, sin el respectivo salvo conducto,  por   lo   que   se   procedió   a  la  captura  en  flagrancia  de  los  ahora  procesados”.   

DECURSO  PROCESAL  

El  26  de  agosto de 2011, ante el Juez 2°  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Sogamoso, se formuló  imputación  en  contra  de  NICOLÁS  ALEXANDER  GARAVITO,  WILSON FERNEY NIÑO  BARCHILÓN,  JOSÉ  DANIEL  BONILLA  y  ANDRÉS  CAMILO  PÉREZ,  en  calidad de  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  de fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego o municiones, agravado por los  ordinales   1°   -coparticipación   criminal-  y  5°  -valiéndose  de  medio  motorizado- del artículo 365 del C.P.   

Los  procesados  se  allanaron  a los cargos  imputados  por  la  Fiscalía.   A  renglón  seguido,  por solicitud de la  Fiscalía  se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Acorde  con  la  aceptación  de  cargos, la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación que fue repartido al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sogamoso, el 14 de septiembre de 2011.   

El 24 de noviembre de 2011, se dio comienzo a  la  audiencia  “DE VERFICACIÓN DE ALLANAMIENTO”,  en curso de la cual el Fiscal anunció que retiraba de  los   cargos   aceptados   por   los  imputados  el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

A  ello  respondió  uno  de  los defensores  solicitando  la  nulidad  de  lo  ocurrido  en  la  audiencia de formulación de  imputación,  pues,  en  su sentir los hechos allí plasmados no se corresponden  con  la  realidad,  conforme  el  retiro  que  hace  la  Fiscalía del delito de  concierto para delinquir.   

El Juez de conocimiento negó allí mismo la  nulidad  por  estimar que la postura de la Fiscalía no representa modificación  de  los  hechos,  sino simple acto de lealtad ante la imposibilidad de demostrar  el delito de concierto para delinquir.   

Contra  ello  fue  presentado  recurso  de  apelación  por  el  defensor,  que  fue respondido por el Tribunal a través de  auto  fechado el 29 de agosto de 2012, en el cual confirmó lo decidido por el A  quo.   

Por  virtud de lo anotado, el 6 de noviembre  de     2012     se    continuó    la    audiencia    de    verificación    del  allanamiento.   

Allí, el Fiscal reitera que se endilga a los  procesados  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de armas de fuego,  agravado  por  valerse  de medio motorizado, añadiendo que si ellos aceptan esa  atribución, retira el delito de concierto para delinquir.   

De nuevo inquiridos los imputados acerca del  cargo  propuesto  por  la  Fiscalía, manifiestan expresamente su aceptación, a  cuya  consecuencia  el  juez  de  conocimiento  advierte  que  se  trató  de un  allanamiento  libre,  voluntario  y  completamente informado, motivo por el cual  informa  que  condenará  a  los procesados. A renglón seguido se desarrolla el  trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.    

La Fiscalía, luego de lo anotado, presentó  solicitud  de  preclusión  por  el  delito  de concierto para delinquir ante el  mismo funcionario judicial, quien dispuso dar trámite a ello.   

El fallo de primer grado se profirió el 4 de  diciembre de 2012.   

En  el  mismo  se  condenó  a  los  cuatro  procesados  en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico o porte  de  armas  de fuego o municiones, conforme lo establecido en el artículo 365 de  la  Ley  599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, con las circunstancias  de  agravación  referidas  al número plural de ejecutores y la utilización de  medio  motorizado.   Se  dispuso,  de  igual  manera,  romper la unidad del  proceso en lo que al delito de concierto para delinquir atañe.   

En  contra  de  lo  decidido  interpusieron  recurso  de  apelación  los  defensores de JOSÉ DANIEL BONILLA  y ANDRÉS  PÉREZ ARAQUE.   

Después,  en escrito firmado por ellos, los  procesados   WILLIAM  FERNEY  NIÑO  BACHILÓN  y  NICOLÁS  ALEXANDER  GARAVITO  MACÍAS, manifestaron también su inconformidad con el fallo.   

La sentencia de segunda instancia se emitió  el 30 de octubre de 2013.   

Allí, el Tribunal advirtió que, en efecto,  ambas  causales de agravación del delito de porte de armas fueron despejadas en  curso  de  la  audiencia de formulación de imputación y ellas fueron aceptadas  por  los  procesados,  razón  por  la  cual  ahora  no  pueden  controvertir su  existencia.   

Sin embargo, estima que en el caso examinado  no  se  configura  la  agravación  por  utilización  de  medio motorizado y en  atención  a  ello  la  elimina  de la atribución penal, aunque advierte que no  tiene  incidencia  en  la  tasación  punitiva,  en  tanto,  subsiste  la causal  específica referida al número plural de ejecutores.   

Inconforme  con  lo  decidido,  el  defensor  común  de  todos  los procesados presentó y sustentó oportunamente la demanda  de casación que ahora es examinada en su corrección argumental.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Acude  el demandante a la causal segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, que refiere al desconocimiento de la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  las  partes, en este caso representado por la vulneración  del principio de congruencia.   

En concreto, el casacionista afirma que a los  procesados     se     les     condenó     por     un     delito    –porte  ilegal  de  armas de fuego- que  contiene  una  causal de agravación específica -número plural de ejecutores-,  no  despejada  por  la  Fiscalía  dentro  de  los parámetros estipulados en el  inciso segundo del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.   

Entiende  el  demandante  que  ello  genera  nulidad,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  457 ibídem respecto del  debido proceso y derecho de defensa.   

En  aras  de soportar su tesis el impugnante  acude  a  lo  regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que detalla el  trámite de la audiencia de formulación de acusación.   

Al  efecto,  destaca  lo  contemplado  en su  inciso  segundo,  en  tanto,  luego  de  que  las partes se pronuncien acerca de  impedimentos,  incompetencia,  nulidades  u  observaciones acerca del escrito de  acusación,  es  necesario  conceder  la palabra al Fiscal para que “…formule     la     correspondiente     acusación”.   

Ello, acota, porque la acusación corresponde  a  un  acto  complejo  y  se  torna  imprescindible  ese acto oral en el cual la  Fiscalía acusa formalmente a la persona.   

Advierte el demandante que en la formulación  de  imputación  se  dejaron  de lado los aspectos modales del delito y ya en la  acusación  el  Fiscal  eliminó  el  delito  de  concierto para delinquir, para  después  significar que quedaba en pie solo el punible de porte ilegal de armas  de   fuego   agravado   por   los   numerales  1  y  5  del  artículo  365  del  C.P.   

No obstante, acota el recurrente, esa inicial  referencia  al  ilícito  y sus agravantes se dio en el marco del inciso primero  del  artículo 339 en cita, esto es, dentro del término procesal utilizado para  pedir  nulidades  o referirse a impedimentos o incompetencia, razón por la cual  no constituye el acto formalizado de acusación.   

Ya  después de resolverse el tópico de las  nulidades  propuestas,  añade  el  casacionista,  sí se realizó la diligencia  formal  de  acusación,  en  la  cual  el  Fiscal  únicamente  atribuyó  a los  procesados  la  agravación  de  utilizar medios motorizados, dejando de lado la  referida al número plural de ejecutores.   

Estima el demandante que esta formulación de  acusación  es  la  que  constituye  hito  insoslayable  para  el  fallo  y, por  consecuencia,  evidencia ostensible la incongruencia en la que se incurre cuando  las  sentencias  incluyen  la  causal  de  agravación  por  número  plural  de  intervinientes en el delito.   

Funda  la trascendencia del yerro en que, de  no  haberse  tomado  en  consideración la causal de agravación eliminada de la  acusación  formal,  la  pena hubiese sido inferior, ya que el Tribunal despejó  inexistente    la    otra   causal   que   obligaba   modificar   los   límites  punitivos.   

Pide, el recurrente, en consecuencia, que se  case  parcialmente  el  fallo  atacado  para  efectos  de  eliminar la causal de  agravación  específica  de pluralidad de ejecutores, lo que obliga redosificar  la pena impuesta, hasta devenir en 94 meses y 15 días de prisión.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Cargo único.  

La  Sala  debe  partir  por  anotar cómo lo  planteado  por el demandante apenas comporta un sustrato formal admisible, pues,  a  partir  del  absoluto desconocimiento de la naturaleza y efecto del instituto  del  allanamiento  a  cargos, ha construido una tesis artificiosa que se soporta  en  la  inexistente  violación  de  lo  que sobre la formulación de acusación  contempla la ley.   

Ya  la  Sala,  de manera amplia y reiterada,  tiene  definido  que,  conforme  lo  diseñado  por  la  Ley  906  de  2004,  la  terminación  anticipada  del  proceso  por  el camino del allanamiento a cargos  operado  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, implica, ni más ni  menos,  renunciar al trámite ordinario y, particularmente a todo lo que apareja  la  fase  del  juicio,  representada  por  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral, como así lo estatuye el literal  “l” del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.   

Cuando  la  persona ha aceptado cargos en la  audiencia  de  formulación  de  imputación, de inmediato el trámite ordinario  del  asunto  cesa y es convocado el juez de conocimiento con el fin exclusivo de  individualizar la pena y dictar el fallo.   

No  es  que,  cual  postula el demandante en  casación,   el   Fiscal   deba  formular  nueva  acusación  en  una  audiencia  formalizada  bajo  la  égida  de  lo  consagrado  en el artículo 339 del C.P.,  simplemente  porque  este  trámite,  en  toda  su  extensión, está instituido  exclusivamente  para  los  casos  ordinarios  en  los que se pretende convocar a  juicio a la persona.   

De  ahí  que  la norma en cita contemple un  procedimiento  formalizado  completo  que incluya la formulación de acusación,  en  cuanto,  acto complejo que nació desde la presentación del correspondiente  escrito.   

Desde luego que en el procedimiento ordinario  es  necesario que el Fiscal formule con absoluta precisión fáctica y jurídica  los  cargos que se atribuyen a la persona, en tanto, la fase del juicio se halla  signada  por  ello  y reclama de absoluto conocimiento que perfeccione el debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, este último materializado a través de las  pruebas  que  permitan  controvertir  esos  cargos  y  de los alegatos de cierre  encaminados a similar fin.   

Ello  no  ocurre  en  los  casos de justicia  premial  y, en especial, dentro de la férula del allanamiento a cargos ocurrido  en  el  primer  momento  procesal  instituido  para  el efecto, por la potísima  razón  que ya ningún juicio ha de realizarse y ni siquiera existe controversia  respecto  de  hechos  o  denominación jurídica, evidente como surge que unos y  otra  fueron  aceptados  cuando  los  presentó el Fiscal y apenas se recurre al  juez  de  conocimiento  a fin de que formalice esa aceptación incondicional del  imputado.   

Es  por  ello,  precisamente,  que el inciso  primero  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69  de  la  Ley  1453  de  2011,  estatuye  que  en  los  casos de aceptación de la  formulación  de  imputación, sea por acuerdo con la Fiscalía o por iniciativa  propia  “se entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación”.   

Huelga  anotar, por la precisión del texto,  que  lo  buscado  es  eliminar  la  actuación  formalizada  contemplada  en  el  artículo  339  ibídem, para que el juez de conocimiento proceda de inmediato a  diligenciar  la audiencia de individualización de pena y sentencia que, como su  nombre   lo   indica,   nada   tiene   que   ver   con   la   acusación   o  su  formalización.   

Por  lo  demás, si ya el juez de control de  garantías  verificó  que la aceptación de los cargos operó libre, voluntaria  y  completamente  informada,  no  es  posible  de  ninguna manera que el juez de  conocimiento  proceda  a  realizar, como en el caso examinado sucedió, un nuevo  examen  de  esos  factores, ni mucho menos, que la Fiscalía pretenda reiterar o  modificar  lo  ya  aceptado  y a ello se ofrezca la posibilidad de aceptación o  no, pues, puede conducir a una imposible retractación.   

El impugnante parece desconocer –porque  ni  siquiera  se refiere a las  normas  regulatorias  del  tema-,  que  en  los  casos  de allanamiento a cargos  sucedido  en  la  audiencia de formulación de imputación, es esa delimitación  fáctica  y  jurídica allí plasmada y asumida por el imputado, la que gobierna  el  principio  de  congruencia,  sin  que  exista  otra etapa o momento procesal  formalizado que medie entre la imputación y el fallo.   

Respecto  al  tópico, en reciente decisión  señaló          la          Sala              –CSJ SP del 13 de febrero de 2012, rad.  40053-:   

“Pero,  sucede  que  en  tratándose  del  allanamiento   a  cargos  operado  en  la  audiencia   de  formulación  de  imputación,   la  verificación  fue  efectuada  por  el  juez  de  control  de  garantías,  en  seguimiento  de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de  la  Ley  906  de  2004,  resultando  cuando  menos  paradójico que se trate, en  momento  posterior,  de  realizar  una  diligencia ya agotada e incluso de darle  efectos   jurídicos  trascendentes,  con  lo  cual  se  termina  vulnerando  el  principio  antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el  proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.   

Esto   contempla   el  artículo  131  en  reseña:   

“Renuncia.  Si  el  imputado  o procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar  silencio  y  al  juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez  de  conocimiento  verificar  que  se  trata  de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será  imprescindible     el     interrogatorio     personal     del     imputado     o  procesado”.   

La  razón  de establecer diferencias entre  juez  de  control  de garantías y de conocimiento, para la verificación de que  se  trata  de  una  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,  estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en  que  esa  renuncia  a  guardar  silencio  y  al  juicio oral ocurra, pues, sobra  recordar  que  para  la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen  tres   espacios   procesales   claramente   delimitados:  (i)  La  audiencia  de  formulación  de  imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio  de la audiencia de juzgamiento.   

Está  claro  que  esa  verificación  y el  cumplimiento  de  la  obligación  de interrogar directamente al imputado (en el  primer  caso)  o  procesado  (en  los  dos  restantes),  se  halla  a  cargo del  funcionario  ante  quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia  y  porque  ella  necesariamente  opera  en  audiencia  y  no  fuera  de la misma  –espacio reservado a esa  negociación de parte que comporta el preacuerdo-.   

Entonces,  sea  ante  el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es que no existe un tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible    –en  lo  formal  y  material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un  vicio  que  afectó  la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo  de deshacer el compromiso asumido precedentemente.   

Es que, entonces, así quisiera el procesado  (cuando  se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del  juicio)  desdecirse  de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no  se  encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de  inmediato  el  juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el  fallo.   

Y  si  así  acontece  en  tratándose  del  allanamiento  operado  en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente  ha  de  asumirse  en  los  casos  en  que  el querer unilateral de la persona se  materializa  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, sin que factor  diferenciador  pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado  que,  huelga  relevar,  este  realiza, en los mismos términos y condiciones, la  tarea  de  verificar  los  aspectos  de  libertad, voluntad consciencia y debida  información,  luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder  a individualizar la pena y emitir el fallo.   

Debe  examinarse,  conforme  el  contexto  descrito,  que  el  artículo  131  involucra  a  los  jueces de garantías o de  conocimiento  en  la  verificación  de  que la aceptación es libre voluntaria,  consciente  y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos,  al  tanto  que  la  sistemática  del  artículo 293, conforme lo plasmado en su  segundo  inciso,  específicamente  se  dirige  a  los asuntos que derivan de la  transacción  bilateral  generadora  del  preacuerdo sometido a conocimiento del  juez.   

Es  en  seguimiento  de  lo anotado que ese  inciso  segundo  exclusivamente  atribuye  la  función  verificadora al juez de  conocimiento  y  de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar,  este  tipo  de  actos  de  parte  se  realizan  siempre  por  fuera  del proceso  formalizado,  sin  intervención  del  juez,  y deben ser presentados siempre al  funcionario  de  conocimiento  quien, por obvias razones, ha de verificar lo que  hasta  entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.   

En  este  orden de ideas, es apenas natural  que  la  norma  permita  la  retractación  que  obedezca  al  simple querer del  imputado  o  acusado,  en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja  las  negociaciones  efectuadas  por  fuera  del  proceso  y  nada de lo  consignado   en   el   acta   de   preacuerdo   ha   sido   sometido  a  control  judicial.   

Retractarse, por ello, de un simple acto de  parte   hasta   el   momento   no   judicializado,  tiene  plena  justificación  constitucional y legal.   

Pero, los mismos efectos no puede comportar  el  trámite  cuando   esa  voluntad  de  una  de las partes, el imputado o  procesado,  ha  sido  “procedimentalizada”,  para  utilizar  un término que  consulte  lo  querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y  formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.   

Para la Sala, de otro lado, está claro que  el  juez  de  conocimiento  es  quien  se encarga, por competencia funcional, de  resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.   

Sin embargo, esa es una competencia reglada  y  específica  que  no  le  permite  desbordar  su  órbita propia o asumir las  funciones  atribuidas  a  otro  juez,  en este caso el de control de garantías,  quien  también  cuenta  con  precisas  competencias  preestablecidas  en la ley  –en  ese cometido están  instituidas  las  audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que  aquí  se  controvierte,  la  tarea  de  verificar  en  sede  de la audiencia de  formulación  de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada  por  el  imputado,  es  libre,  voluntaria,  consciente y debidamente informada.   

Asumir  lo contrario, esto es, que el juez  de  conocimiento  debe  realizar  de  nuevo  lo  que  ya con plena competencia y  legitimidad  verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento  a  cargos  durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más  ni  menos,  vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando  inane  lo  que  por  ley  debe  realizar  el  juez  de  control  de  garantías.   

Ahora  bien,  el  contenido del parágrafo  introducido  al  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  puede  conducir  a  equívocos  dada  la impropiedad de su  redacción,  que  pese  a  utilizar el término “retractación” –que  en  su  más  prístino  sentido  alude  a  la  simple  decisión  unilateral  del  imputado  de  desdecirse de lo  aceptado  antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese  acto-  ya  después  advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales  se  demuestre   “que  se  vició  su consentimiento o que se violaron sus  garantías fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía   factor   de   confusión-   la   forma  en  que  el  legislador  denomina  “retractación”  a  lo  que  en su naturaleza no son más que circunstancias  invalidantes   de  lo  actuado,  propias  de  las  causales  de  nulidad  y  sin  vinculación  siquiera  cercana  a  ese  actuar unilateral de quien, por su solo  querer, busca desdecirse de lo aceptado.   

Es claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente   el  parágrafo  examinado  faculta  un  tal  proceder,  a cargo de los imputados y pasible de exponer “en  cualquier  momento”,  sólo  cuando  el  consentimiento devino viciado o en el  decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso,  si se entiende, como lo consagra  la  ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación  material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación  de  acusación-  en  aras de escuchar lo que las partes tengan que  manifestar  al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso  invalidante      que      surge      de     advertir     violadas     garantías  fundamentales.   

Por lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por  lo demás, en el campo específico de  la  justicia  premial,  el parágrafo introducido recientemente al artículo 293  de  la  Ley  906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral  de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, lo que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351   ibídem,  en  cuanto  postula:  “Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i) En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde  luego,  si de lo que se trata es de  dar  plena  operatividad  material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906  de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento de adelantar la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la  sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona.”   

Surge  ostensible,  de  lo  anotado, que lo  propuesto  por  el  recurrente  en  torno  de  la  audiencia  de formulación de  acusación  y  sus  efectos  para el caso concreto, carece de soporte fáctico y  jurídico.   

A la par, como no se discute que, en efecto,  el  fallo  consulta  estrictamente  los cargos consignados en la formulación de  imputación,  de  ninguna  forma  puede  predicarse vulneración al principio de  congruencia,  con  lo cual se elimina cualquier soporte material de lo predicado  por el demandante.   

Ahora,  no  puede  dejar  de mencionarse la  forma  en  que  la  Fiscalía y el juzgado de conocimiento asumieron el trámite  del  allanamiento  a  cargos,  en  reiteración innecesaria de la diligencia y a  partir  de  una  especie  de escenario propio de la audiencia de formulación de  acusación.   

Empero,  ello  no  fue  trascendente,  como  quiera  que,  finalmente,  el  proceso culminó en instancia con la emisión del  fallo  por  el  delito  aceptado.  Aún  más,  gracias  a  la intervención del  fallador  de  segundo  grado  fue eliminada una de las agravantes insertas en la  ilicitud.   

Y,  si se eliminó el cargo por la conducta  de  concierto  para delinquir, es este un asunto que se sale de la órbita de la  decisión,  pues,  como  se  deduce  del  trámite  adelantado  luego  de que el  sentenciador  A  quo  decretara  la  ruptura  de  la unidad procesal, al parecer  respecto  de  la  misma  se  adelantó el trámite de preclusión a favor de los  cuatro  procesados,  por  manera  que tampoco en razón del comportamiento de la  fiscalía sufrieron aquellos desdoro en sus derechos.   

En  suma, lo pretendido por el casacionista  es   obtener   ventaja  de  un  olvido  del  Fiscal  que  resulta  completamente  intrascendente,   pues,   ocurrió   en   sede  de  una  tramitación  ajena  al  allanamiento  a  cargos  y  que, por contera, ninguna incidencia tiene en este y  sus efectos.   

Como  el  recurrente  basa  el  cargo  de  violación  al debido proceso y derecho de defensa en una errada interpretación  del  procedimiento,  que incluso pasa por alto las normas puntuales contempladas  en  la  ley para regular el asunto, y además se verifica que ninguna violación  del  principio  de  congruencia  existió, necesariamente debe ser inadmitido el  mismo.   

Y,  dado  que  la  Corte no advierte, de la  revisión   de   lo   actuado,  vulneración  de  garantías  que  impliquen  su  intervención oficiosa, inadmitirá la demanda en su totalidad.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada en nombre de los  procesados  ANDRÉS  CAMILO  PÉREZ ARAQUE, NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS,  WILLIAM  FERNEY  NIÑO  BARCHILÓN  y  JOSÉ  DANIEL  BONILLA DÍAZ,  en seguimiento de  las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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