AP2164-2015(45635)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP2164-2015  

Radicación  N.°  45635   

(Aprobado Acta No.  148)   

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo pertinente en  torno  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  José Rosario Moreno Moreno contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  el  pasado 22 de septiembre, que confirmó  integralmente   el  fallo  condenatorio  anticipado  emitido por el Juzgado  Penal del Circuito de Ciénaga-Magdalena el 3 de abril de 2014.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

El  día  10  de  noviembre de 2013, siendo  aproximadamente  las  18  horas,  en  momentos  en  que  miembros de la Policía  Nacional  se  encontraban  realizando  labores  de  registro  y control, les fue  informado  por  parte  del  comandante de guardia de turno de la Estación Pardo  Sevilla  que  se  había recibido una llamada telefónica, informando que en una  de  las  calles  del barrio Villa de Leyva del corregimiento de Soplador, había  una  persona  con un arma de fuego en estado de embriaguez, haciendo disparos al  aire,  de  inmediato  agentes  policiales se desplazaron al lugar en la patrulla  cuadrante  50,  al  llegar  al lugar notaron a un sujeto en actitud nerviosa, de  contextura  delgada,  piel  trigeña,  vestía  camisa  negra  con  rayas; se le  practicó  un registro personal encontrándole dentro de una mochila color beige  con  cuadros  color  vino  tinto y que portaba terciada en su cuerpo, un arma de  fuego  tipo  revólver con 6 cartuchos dentro de su tambor, manifestó no poseer  ninguna  clase  de documentos que acreditaran la legalidad del arma de inmediato  se  procedió  a  su  captura,  se le dieron a conocer sus derechos como persona  capturada  y  se  dejó  a  disposición de las autoridades correspondientes. El  capturado responde al nombre de José Rosario Moreno Moreno.   

    

        ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

               

1. Una  vez el indiciado fue puesto a  disposición  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, su delegado solicitó  audiencia  preliminar  para  la  legalización  de  la  captura, formulación de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo  el   11   de   noviembre   de   2013   ante   el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Remolino-Magdalena.     

En dicha diligencia se declaró la legalidad  de  la  aprehensión  de  José  Rosario  Moreno Moreno por haberse producido en  situación  de  flagrancia,  se le formuló imputación como autor del delito de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego previsto en el  artículo  365  del  Código  Penal  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento  privativa de la libertad en su lugar de domicilio.   

El  procesado  aceptó  en  ese  momento  su  responsabilidad   en   los  hechos  atribuidos,  mostrándose  conforme  con  la  calificación que de los mismos hizo el ente persecutor.   

    

1. Como consecuencia del allanamiento a  cargos,  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Ciénaga-Magdalena, el 3 de  abril   de   2014,   realizó   audiencia   de  verificación  de  allanamiento,  individualización  de  pena  y  sentencia  y  en  seguida  procedió  a  emitir  sentencia  en  la  que  condenó  a  José  Rosario Moreno Moreno como autor del  delito  de porte de armas de fuego, imponiéndole la pena de 94 meses y 15 días  de  prisión, luego de reconocerle una reducción de la cuarta parte de la mitad  de la sanción.     

La pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas la fijó en el mismo término de la  sanción  de  prisión.  El sustituto de la prisión domiciliaria y el subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, le fueron negados.   

    

1. La  sentencia  de  primera  instancia  fue  impugnada por el defensor del procesado,  recurso  que  fue  resuelto el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior  de Santa Marta que confirmó el fallo apelado.     

    

1. Contra  esta   última  decisión  la  defensa  presentó  demanda  de  casación,  cuya  calificación es el objeto del actual pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

          La  defensa  presenta  un  único  reproche  contra la sentencia del  Tribunal Superior de Santa Marta, así:   

Acudiendo  a la causal primera de casación,  sostiene   que   el   fallador   de  segundo  grado  incurrió  en  «un  error  de  hecho  o  de derecho» al  interpretar  la  norma  «de  la  pena  a  imponer»,  en   trasgresión  del  derecho  al  debido  proceso.   

          Concreta  el  yerro  en  la  falta  de  aplicación del principio de  favorabilidad,  en  la  medida  en  que la reducción a la que tenía derecho el  procesado  era  la de la mitad de la pena impuesta y no la de la cuarta parte de  dicha  proporción,  en soporte de lo cual cita la sentencia T-091 de 2006 en la  que   se  estableció  la  correspondencia  entre  la  figura  de  la  sentencia  anticipada  que  regula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento  a cargos que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

          El  censor afirma que el juez debió tener en cuenta las condiciones  personales  del  aquí  acusado  al momento de determinar la pena, tales como su  arraigo  y  el  hecho  de  que habita en un corregimiento apartado en el que sus  habitantes  acostumbran  portar  armas  de fuego para defender sus pertenencias.   

          En  últimas,  luego  de  hacer  una  serie  de cálculos en los que  refiere  al  reconocimiento  de  la  atenuante  prevista  en el artículo 56 del  Código  Penal  (circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas),  al  igual  que  de  una  rebaja de la tercera parte de la pena de acuerdo con el  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000, solicita que se modifique el monto de la  sanción  y  se imponga la privación de la libertad por el periodo de dos años  y  en  ese  orden,  se  le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena en  aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014.   

          Pide  que  se  admita  la  demanda  y  que  el  fallo de casación a  proferirse  se  haga de acuerdo con el «artículo 217  numeral 1º de la Ley 600 de 2000».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  ha  precisado que en la Ley 906 de  2004,  si  bien  no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que  se  trate,  como  presupuesto  para  acudir  a  la sede extraordinaria, de todas  formas  impone  unos  requisitos  mínimos, cuales son, contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  forma  lógica y  coherente  en  aras  de  que  se  cumpla alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada  impugnación,  esto  es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas  en  el  aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de  alguno  de  esos  fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que  el  libelo  debe ser íntegro en su formulación,  suficiente,  claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte  que  debe  estar  soportado  en  los  principios  que  rigen  el recurso  extraordinario,   en  especial  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal y el sentido de la violación,  así como concretar el disenso en términos de trascendencia.   

    

1. Calificación de la Demanda     

Sin  indicar si se trata de una trasgresión  directa  o  indirecta  de  la  norma,  tampoco  si cualquiera de estas formas de  transgresión  de  la ley sustancial surgió con ocasión de un error de hecho o  de  derecho,  lo que se advierte del libelo es que el recurrente pretende que se  aplique      por     «favorabilidad»,  la  reducción  de  pena  prevista para la figura de la sentencia  anticipada  que  regula  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que se  reconozca  la reducción punitiva derivada de las circunstancias de marginalidad  y  pobreza  en  las  proporciones  que  fija  el  artículo 56 de la norma penal  sustancial.   

Al  respecto  cabe  recordarle al censor que  cuando  se  alega  la  vulneración  del  principio de favorabilidad, éste debe  proponerse  como  un  defecto in iudicando1,   pues  se  traduce  en  un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial  al  caso  concreto  en las hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto  de    la    vigencia    temporal    de    la   ley2.   

Igualmente  que dicho principio está basado  en  un  supuesto  de  sucesión de normas, lo que obligadamente impone un juicio  comparativo  entre dos o más disposiciones cuando hay tránsito de legislación  o  concurrencia  de  ordenamientos,  para  deducir  cuál  regula de manera más  benigna una idéntica situación.   

Omite  el  censor  precisar  si  la indebida  interpretación   que  alega  fue  consecuencia  de  una  violación  directa  o  indirecta  de  la  norma, pero de su discurso extrae la Sala que se refiere a la  primera,  pues  ninguna discusión plantea respecto del análisis probatorio que  soportó  la  condena  contra  el  procesado, muy seguramente por tratarse de un  trámite abreviado que culminó con allanamiento a cargos.   

En   esa   medida,   además   de  indicar  expresamente  cuál  fue  la forma de violación del derecho, también tenía el  recurrente  que  adecuar  su  queja  a  una  de  las tres formas de trasgresión  directa  de  la  norma  sustancial,   a saber: (i)  por falta de aplicación o exclusión evidente, que se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  yerra acerca de la existencia de la  norma  y  por  eso,  no la aplica al caso específico que la reclama o ignora la  ley  que  regula  la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en  error  sobre  su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) por  aplicación  indebida  que  se origina cuando el juzgador incurre en un desatino  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado en su  adecuación,  se  equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación  jurídica  impartida,  (iii)  por interpretación errónea, que ocurre cuando el  juez  selecciona  bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido  jurídico   que   no   tiene   o   le   asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido.   

En  este  caso  la  vía  de postulación y  acreditación  del  presunto  yerro  que  denuncia,  debió  ser  la aplicación  indebida  y  no  la  interpretación  errónea,  habida  cuenta que se  queja  de  que el fallador tuvo en cuenta la Ley 906 de 2004, y  no  la  Ley  600 de 2000 en lo que atañe  a  la  regulación de la rebaja de pena  por    aceptación   de  responsabilidad,     es     decir,    claramente    alude    a    una  equivocación  de  selección  de  la  norma llamada a regular el caso.    

Además de tal desatino, el recurrente funda  el  reproche  en  un  razonamiento  equivocado al pretender que la reducción de  pena  por  allanamiento  a  cargos  no  sea  la  indicada  por el parágrafo del  artículo  57 de la Ley 1142 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, sino la señalada en el artículo 40 de la Ley  600  de  2000,  que  es de la tercera parte de la pena impuesta, toda vez que la  jurisprudencia  de  la  Sala,  CSJ  SP,  11  jul  2012, rad. 38285, ya fijó los  parámetros  a  partir  de  los  cuales se debe interpretar dicho precepto en el  sentido  de  que las personas capturadas en situación de flagrancia solo pueden  acceder  a  una  reducción  de  la sanción equivalente a la cuarta parte de la  proporción  que  fija  la  ley  para la generalidad de los casos en los que hay  allanamiento a cargos.   

A  lo  anterior,  corresponde agregar que se  trata  de una norma que de manera específica y especial regula la situación de  los  infractores que son capturados en situación de flagrancia, como no lo hace  el   estatuto   procesal   penal   de  2000  cuando  estos  deciden  aceptar  su  responsabilidad por la vía de la sentencia anticipada.    

Y respecto de la omisión del sentenciador de  tener  en  cuenta  como  circunstancia  de  menor  punibilidad la indicada en el  artículo  56 del Código Penal, el censor carece de interés para plantear esta  discusión  en  sede  extraordinaria, puesto que la misma no fue propuesta en el  recurso   de  apelación  presentado  contra  el  fallo  de  primera  instancia.   

En   efecto   el   recurrente   alude   a  circunstancias  personales  del  procesado  relacionadas  con  el lugar en donde  vive,  su  carencia  de antecedentes penales y su situación familiar como padre  de  tres  niños  menores de edad, con el fin de que sean tenidas en cuenta para  la  individualización  de la sanción, pero ningún pedimento hizo para que las  mismas  se  consideran  como  causantes  de  un estado de marginalidad o pobreza  extrema,  demostrando  además  que  éstas  determinaran  el comportamiento del  acusado  y  en  ese  orden, la pena se le redujera en las proporciones indicadas  por  el  artículo  56 del Código Penal, como ahora sí lo viene a solicitar en  el  recurso extraordinario, sin desarrollar ninguna argumentación probatoria al  respecto.   

Bajo  tal  panorama,  el recurrente pasa por  alto  que el recurso de casación tiene por objeto revisar  la legalidad de  la  sentencia  de  segundo  grado,  lo  que  impone el análisis de los aspectos  tratados  en  el  fallo,  por  lo que no es correcto que en sede de casación se  presenten  solicitudes  novedosas  que  no  fueron  sometidas  al  criterio  del  sentenciador  de  segunda  instancia,  simplemente  porque el recurrente omitió  postularlas.   

En este orden de ideas, la falta de interés  del  censor  frente  a  la segunda censura obliga a inadmitirla al igual que las  restantes por las razones que ya se expusieron.   

2.  Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3.  En caso de que se acuda al mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic.  2005, rad. 24.322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   José  Rosario  Moreno  Moreno.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                     Secretraria   

    

1 CSJ  AP, 12 nov 2003, rad.19412   

2 CSJ  AP, 13 feb 2002, rad. 15224     

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