AP2165-2015(45481)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP2165-2015  

Radicado No. 45481  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Estudia  la  Sala si la demanda de casación  promovida  por la defensa del procesado Oscar Alberto Saldarriaga Cardona cumple  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se case  la  sentencia  emitida  en  su  contra por el Tribunal Superior de Antioquia que  confirmó  la  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Descongestión de Antioquia, autoridad que lo condenó como autor del delito  de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

Luego de que la Presidencia de la República,  mediante  resolución  091  del 15 junio de 2004, declaró abierto el proceso de  diálogo,  negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de  Colombia  (AUC)  de  que  trata el artículo 3º de la Ley 782 de 2002. Mediante  resolución  n.  124  del  8  de  junio  de  2005  se  reconoce  para efectos de  representante,  la  calidad de miembro representante del Bloque Central Bolívar  a Carlos Mario Jiménez Naranjo.   

A  su  vez,  la oficina del Alto comisionado  para  la  paz,  remite  listado  suscrito  por  Jiménez  Naranjo  como  miembro  representante  del  Bloque Central Bolívar, en donde reconoce expresamente como  integrante  del  mismo,  entre  otros,  a  Oscar  Alberto  Saldarriaga  Cardona,  identificado con cédula de ciudadanía 71.269.960.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Una  vez  se  vinculó al trámite  penal  a  Oscar  Alberto  Saldarriaga  Cardona,  éste manifestó su voluntad de  acogerse  a  sentencia  anticipada  aceptando su responsabilidad en el delito de  concierto  para  delinquir agravado, motivo por el que el 25 de julio de 2013 se  llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos.     

    

1. Como consecuencia de lo anterior, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia  el  26  de  marzo  de  2014,  profirió sentencia de primera instancia en la que  condenó  a  Oscar Saldarriaga Cardona a la pena de 33.4 meses de prisión multa  de  1.041,67  salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito  de  concierto  para  delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º  del  Código  Penal.  Como  pena  accesoria le impuso la inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de  principal.     

En  cuanto a la ejecución de la pena, se le  negó  al  procesado  la suspensión de la sanción de prisión, al igual que su  sustitución por prisión domiciliaria.    

    

1. El  fallo de primera instancia fue  apelado  por la defensa del procesado, motivo por el que el Tribunal Superior de  Antioquia  al  resolver  el  recurso,  lo  confirmó  en  su integridad mediante  decisión de octubre 3 de 2014.     

    

1. Contra la sentencia de segundo grado  el  defensor  del  acusado,  interpuso  y  sustentó  recurso  extraordinario de  casación.     

LA DEMANDA  

    

1. Acudiendo  a  la causal primera de  casación  prevista  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el  Tribunal  Superior  de  Antioquia incurrió en la violación directa de la norma  sustancial  por la falta de aplicación del preámbulo de la Constitución y sus  artículos  2,  4,  5,  13, 228, y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 38 y 63 del  Código   Penal;   igualmente   de  normas  del  estatuto  procedimental  penal,  concretamente  aquellas  que  regulan los beneficios establecidos en la Ley 1424  de 2010.     

          Luego  de  indicar los mandatos contenidos en cada una de las normas  que  acusa  de  haber  sido  excluidas por el sentenciador, señala que debieron  aplicarse  «los subrogados»  a  su  representado,  en  garantía  de  los  principios de legalidad, igualdad,  favorabilidad    y   prevalencia   del   derecho   sustancial.    

    

1. Como  segundo  cargo  vuelve a plantear la falta de aplicación por la vía directa de  los  artículos  1,  2,  4, 6, 7, 13 y 63 del Código Penal, pues a su juicio el  sentenciador   de  segunda  instancia  estaba  en  la  obligación  de  «aplicar  los  subrogados» por razón  del principio de favorabilidad.     

Resalta  que  con la reforma de la Ley 65 de  1993  se eliminó el estudio de los requisitos subjetivos al momento de conceder  los  mecanismos  alternativos a la pena de prisión, siendo esta la voluntad del  legislador, la cual fue desconocida por los jueces de instancia.   

    

1. Seguidamente  invoca  la  causal segunda de casación prevista en el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido  proceso   por  exclusión  de  las  garantías  de  legalidad  y  favorabilidad.     

Sostiene  que  en  este caso es aplicable la  lex  tertia, en orden a tener  en  cuenta  de manera fragmentada las normas que regulan los subrogados penales,  en cuyo sustento cita la casación 29692 de enero 20 de 2010.   

    

1. También  invoca  la  causal  tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal  por  el  manifiesto  desconocimiento de las pruebas sobre las cuales se funda la  sentencia,  en  particular  aquellas  que  se  tuvieron en cuenta para negar los  subrogados penales.     

Reconoce que el presente trámite se rige por  las  pautas que fija la Ley 600 de 2000, y respecto de la valoración probatoria  por  el  artículo 238 ibídem, precepto que para el recurrente fue desconocido,  puesto  que  los  fallos  no  exponen  los  motivos por los cuales se le asignó  mérito a las pruebas.   

Muestra  su  desacuerdo con que se diera por  demostrado  que  el  procesado contaba con antecedentes penales, al igual que se  dedujera  que  el  punible  de  concierto  para  delinquir  estaba dentro de las  prohibiciones  que  impiden suspender condicionalmente la ejecución de la pena,  cuando  por  razón del principio de favorabilidad dicha proscripción resultaba  inaplicable.   

Y  afirma  que  el  ad  quem  «da  por  no  demostrado estándolo que es aplicable el término de  ocho  años  y  no  el  de  cinco  por  mandato del artículo 29 de la C.N., que  consagra el principio, garantía y derecho a la favorabilidad»   

Como  petición  común  a  las censuras que  propone,  solicita que se case la sentencia para que se dicte fallo de reemplazo  en  el  que se concedan «los beneficios y subrogados a  favor  de  Oscar  Alberto  Saldarriaga  Cardona  aplicando  el  principio de lex  tertia»   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  precisar  en  primer  lugar que  cualquiera  que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2. Calificación de la demanda  

2.1  Desde  ahora  debe  anunciar la Sala la  inadmisión  del libelo de casación, en la medida en que se aparta por completo  de   las  exigencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  rodean  la  trasgresión  directa  de  la  norma  que  como reiteradamente lo ha indicado la  Sala,  imponen  al  recurrente  aceptar  la  valoración  que  de  la situación  fáctica se consigna en la sentencia.   

Adicionalmente  al  seleccionar la casual de  casación  acude a la normatividad prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  pasando  por  alto que este proceso se adelantó por el trámite previsto  en  el  la  Ley  600  de  2000, por lo que el precepto que debía invocar era el  artículo 207 de dicho estatuto procedimental.   

Ninguno  de  los  requisitos  para alegar la  violación  directa  de  la  norma  es  cumplido  por el demandante en tanto que  olvida  que  esta  forma  de  trasgresión  de  la  ley  es un yerro de estricta  aplicación  del  derecho que por lo mismo impide entrar en discusión acerca de  la  valoración  de  los  hechos  y  las  pruebas,  siendo  justamente  esta  la  inconformidad  del recurrente al mostrarse en desacuerdo con la decisión de los  falladores   de   instancia   de   negar  «subrogados  penales»,  los cuales además, no se ocupa de precisar  señalando  concretamente  la  norma  que  los  regula,  omitiendo  construir la  proposición jurídica completa.   

Valga recordar que para recurrir en casación  a  través  de  esta  vía  de  infracción  de  la  ley,  se exige que el actor  satisfaga las siguientes exigencias:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea:  (i)  Por  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en  cuenta  habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  incurre  en  un  desatino  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o, cuando  habiendo   acertado   en   su  adecuación,  se  equivoca  al  elegir  la  norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

También   le   corresponde   precisar  al  recurrente,   a  qué  tipo  de  aplicación  incorrecta  del  mandato  legal  o  constitucional  se  refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis  distintas,  según  quedó  visto,  las  cuales no pueden predicarse de un mismo  precepto,  pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo  que  una  norma  no  fue  aplicada,  pero  al mismo tiempo que fue indebidamente  interpretada,  pues se transgrediría el principio lógico de no contradicción.   

          Es  justamente  en  este  error de postulación en el que incurre el  censor,  pues  por  un lado denuncia la exclusión de los artículos 38 y 63 del  Código  Penal y la Ley 1424 de 2010 sobre «subrogados  penales»,  entre  otras  normas, y de otro rechaza la  forma  en  la  que el Tribunal interpretó tales preceptos al tener en cuenta el  sentenciador  valoraciones subjetivas que a juicio del demandante no podían ser  tenidas  en  cuenta  por  razón  de la modificación al Código Penitenciario y  Carcelario,  es  decir,  sobre  las  mismas  normas  alega  tanto  su  falta  de  aplicación como su interpretación errónea.   

          Frente  a  esto último, desatina en la argumentación jurídica con  base  en  la  cual solicita la aplicación del principio de favorabilidad con el  objeto  de  que se aplique la actual legislación sobre la prisión domiciliaria  y  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, frente a los cuales  la  Ley  1709  de  2014  fijó  unos  requisitos más laxos respecto de la norma  anterior  en  lo  relativo  a  las exigencias objetivas, pues en últimas lo que  pretende  el  recurrente  es  que  se  tome  de  esta nueva normatividad solo lo  favorable  y  se excluya lo que no, y a su vez, se acoja la antigua legislación  únicamente  en  lo  beneficioso  para  el  procesado,  dado  que en ésta no se  contempla  prohibición  alguna  en  consideración al delito para acceder a los  sustitutos  y  subrogados penales, como sí se establece en la Ley 1709 de 2014,  en  donde  el concierto para delinquir agravado es uno de los punibles sobre los  que recae la prohibición.   

          Este  tipo  de razonamiento ha sido calificado reiteradamente por la  jurisprudencia  de  la  Sala  como  equivocado, por los motivos que se exponen a  continuación en CSJ AP, 9 mar, 2015 rad. 44399:   

Fácil  se  evidencia  que la intención del  jurista  es  que  la  Corte  aplique  la  Ley  1709  de 2014, en los apartes que  favorecen  a  su  prohijado,  en  concreto,  el  primer requisito previsto en el  artículo  29  para  suspender la ejecución de la pena de prisión -que  la  fijada no exceda de 4 años-, y,  al  tiempo,  no  tenga  en cuenta las exclusiones allí mencionadas -las    consignadas    en   el   precepto   32   ibidem,  sino,  seguramente,  el  original artículo 63 del Código Penal,  para, de esa manera, conceder a su representado ese subrogado.   

Tal  mixtura  normativa resulta abiertamente  improcedente,  en  tanto sería suplantar ilegalmente al legislador y crear, sin  autorización,  una  lex  tertia  y  desnaturalizar  por  completo  el instituto  jurídico  de  la  suspensión condicional, violentando el principio de igualdad  (CSJ                  SP,10296-20141).   

Así lo ha reconocido la Sala:  

De  lo  anterior  surge la discusión de si  resulta  dable  aplicar  la  parte de la precitada disposición legal, en cuanto  suprimió  la  obligación  de  examinar  la modalidad y gravedad de la conducta  punible  como  exigencia  para  otorgar  o  no  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  e inaplicar la misma normativa en el aparte en el cual  prohíbe  la concesión del subrogado para, en su lugar, actualizar la normativa  precedente que no consagraba esa prohibición.   

Como  lo  viene  recordando  la  Corte  en  recientes  decisiones,  si  bien esta Sala ha admitido la denominada lex tertia,  igualmente  ha  dicho  que  “ello  opera  en  circunstancias muy particulares,  también  desarrolladas  ya  por  la  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 3 sep.  2001,  rad.  16837),  que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando  los   preceptos  confrontados  remiten  a  institutos,  subrogados  o  sanciones  diferentes,  y  no  en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir  de  tomar  en  consideración  elementos  disonantes  de  las diferentes  normatividades  en  juego” (CSJ SP, 12 de marz. de 2014, rad. 42623; CSJ SP, 2  de abr. de 2014, rad. 43209).   

Por  eso,  como  lo  concluyó  de la misma  manera  la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de  una  y  otra  normatividades,  para  así construir el beneficio o subrogado, no  solo  implica  una  suplantación  ilegal del legislador, sino que finalmente la  combinación  normativa  desnaturaliza  por  completo  la  figura del beneficio,  desdice  de  su  finalidad  y,  no  por  último  menos  importante, termina por  violentar el principio de igualdad.   

Conforme a lo expuesto, no resulta entonces  procedente,  pues  ello  supondría  la  creación  de una nueva ley, lo cual le  está  vedado  al  juzgador,  aplicar  el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e  inaplicar  el  artículo 32 de la misma disposición legal para conceder a (…)  la condena de ejecución condicional.   

          De  otra  parte, cuando alega la falta de aplicación de la Ley 1424  de  2010,  no  precisa  sobre cuál de los varios artículos que componen la ley  hace  recaer  el presunto yerro de derecho, pero supone la Sala que se refiere a  las  normas  que  regulan  la  suspensión  condicional  de  la  pena  para  los  infractores  que  se  sometan  a  la  justicia  transicional  como es el caso de  Saldarriaga Cardona.   

          Al  respecto  valga  aclarar  que el sentenciador sí apreció dicho  precepto  para  concluir  que  el acusado incumplía los requisitos exigidos por  esta  normatividad  especial,  al haber sido condenado por el delito de tráfico  de  estupefacientes  con  posterioridad a su desmovilización. En esa medida, el  censor  equivoca la vía de ataque pues debió seleccionar otra de las formas de  aplicación  de  la  norma  en  la  que  el  fallador  puede  incurrir en error,  rebatiendo  las  razones  por  las  cuales  considera que la interpretación del  Tribunal  era contraria a derecho; sin embargo, ningún argumento al respecto se  expone  en   la  demanda  en  tanto  el libelista se limitó a enunciar una  presunta  exclusión evidente de la Ley 1424 de 2010, la cual como ya se indicó  no tuvo lugar.   

          Así  las  cosas  el  reparo  de  violación  directa  de  la  norma  sustancial  además de haber sido postulado en forma equivocada, se funda en una  incorrecta  apreciación  del  ordenamiento  jurídico por parte del recurrente,  motivo por el que será inadmitido.   

          2.2  Y  frente  a  la  violación  indirecta  de la norma sustancial  derivada  del  desconocimiento  de  los principios que regulan la valoración de  las  pruebas,  además  de equivocarse en citar la norma que regula las causales  de  casación  en  el Ley 906 de 2004, no indica cuál fue el error, es decir si  fue  de  hecho  o  de  derecho,  como  tampoco el falso juicio que determinó la  trasgresión  de  la ley, esto es, existencia, identidad raciocinio, legalidad o  convicción.   

Deja  igualmente  de  identificar  el  medio  probatorio  indebidamente  valorado,  en  orden  a  establecer  su contenido, el  alcance  que a éste le otorgó el Tribunal y cuál fue el hecho o circunstancia  que   dedujo  el  fallador  de  segundo  grado  para  negar  los  «subrogados penales».   

En  claro  desconocimiento  de  los mínimos  lógicos  y  de coherencia, soporta la censura de violación indirecta de la ley  en  el  desconocimiento  de  los  motivos por los cuáles el Tribunal le brindó  mérito  a  los  medios de prueba, reparo que le correspondía plantear y por la  vía  de  la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando y  demostrando  la falta de motivación de la sentencia en cualquiera de las formas  decantadas   por   la  jurisprudencia  de  la  Sala2,  así:   

a.              Por carecer  totalmente  de  motivación,  al  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.                  Si  la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.             Si  la  argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.              Si  la  motivación  es  aparente  y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

En nada se asemeja el discurso del recurrente  en  el  que  sostiene  la  carencia  de motivación del fallo con los requisitos  exigidos  en  sede  extraordinaria  para  demandar  la nulidad procesal por este  camino.   

Además  en  trasgresión  del  principio de  autonomía  dentro  del  mismo  reparo  en el que afirma la carencia absoluta de  motivación  probatoria,  también  riñe  con  las deducciones del sentenciador  acerca  de  que  el  procesado  contaba  con  antecedentes penales, censura esta  última  que  tenía  que  promover  en  cargo  separado eligiendo la violación  indirecta  de  la  norma sustancial, al tiempo que indicar cuál fue el error de  hecho  o  de  derecho que llevó al ad quem a adoptar una conclusión equivocada  sobre esta circunstancia.   

Y  en  el mismo dislate incurre al mostrarse  inconforme  con  la  conclusión  según  la cual, dado que el delito por el que  Saldarriaga  Cardona  fue  condenado era el de concierto para delinquir agravado  no  se  hacía  merecedor  a  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  puesto  que  esa  censura  corresponde  a  un  posible  error de estricta  aplicación  del derecho, que como ya lo había postulado en el primer reproche,  pertenece  al  terreno  de  la  trasgresión  directa  de  la  norma sustancial.   

Los  anteriores motivos son suficientes para  derivar la inadmisión de la presente censura.   

2.3  Por  otra  parte, al acudir a la causal  segunda   prevista en el «artículo 181 de la Ley  906   de   2004»,  es  decir,  la  nulidad  procesal,  trasgrede  el principio de prioridad que  regula las causales de casación,  en  la  medida  que  las  demás  censuras  resultan subsidiarias respecto de la  petición  de  invalidación procesal, al perseguir con las mismas la concesión  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena  bajo  la  forma  de «lex  tertia»  de  aquellas  normas  que  regulan  tal subrogado, aduciendo para ello violaciones directas e indirectas de  la  norma  sustancial,  siendo  esta  justamente  la  pretensión que demanda al  solicitar   la   nulidad  del  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad,  de donde se sigue que el cargo de nulidad tenía que presentarlo  como principal.   

Además  de  este  error de postulación, no  precisa  los  motivos por los que la única medida a adoptar es la de rehacer el  trámite  en  orden  a  garantizar  el debido proceso, ni tampoco desde que fase  procesal debe retrotraerse.   

Y  por  último  el  fundamento del presunto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad, se soporta en argumentos del  todo  equivocados,  por  las  razones  que  ya se expusieron acerca de que no es  posible   interpretar    la   norma  penal  tomando  apartes  de  preceptos  anteriores  ya  derogados  e  igualmente  de  los  vigentes,  pues  éstos deben  aplicarse  en  forma  integral  al hecho que están llamados a regular según la  fecha de su comisión.   

Como  se observa son los múltiples defectos  de  postulación  y  demostración  los que llevan a que la demanda de casación  promovida  por  la  defensa de Oscar Alberto Saldarriaga Cardona sea inadmitida.   

   

         Por  último,  del   estudio   del   proceso   no   se  vislumbra  violación  de  derechos       fundamentales      o  garantías    de   los  intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa    de    índole    legal  que   al   respecto   le  asiste     a     la  Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada por el defensor  del procesado Oscar Alberto  Saldarriaga Cardona   

         Contra   esta   decisión,   no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Radicado 43860.   

2 CSJ  SP, 11 feb 2004, rad. 17795     

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